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MES DE ABRILn DEL 2001

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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 9 de Abril del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 302
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:

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ACUERDOS:
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n MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

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n 087 Delègase al señorn ingeniero José Luis Suàrez Arosemena, Coordinadorn General para que represente al señor Ministro en la sesiónn de Directorio del Banco del Estado, (BEDE)
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n 088 Delégase al señor economistan Luis Guzmàn, Director General Financiero para que representen al señor Ministro en Ia sesión de la Comisiónn Técnica de la Agencia de Garantìa de depósitos,n AGD
n
n 089 Delègase al señorn Pablo Córdova Cordero, Subsecretario General de Finanzasn pera que represente el señor Ministro en la sesiónn de la Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco del Estadon
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n MINISTERIOn DE GOBIERNO:
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n 0001 Sanciónase la Ordenanza para eln cobro del timbre provincial, expedida por el H. Consejo Provincialn de Pichincha

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FUNCIONn JUDICIAL :
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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n Recursosn de casación en los juicios seguidos por los siguientesn personas:
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n 416-2000 Jacinto Guanolliquìnn Guallichico en contra del Arq. Raúl Arciniegas y otros.
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n 417-2000 Virgilio Guerreron Larrea en contra de Alfonso Alvarez Malate
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n 4l8-2000 Floresmilo de la Cruz Cacuango en contran de Delia Flores de la Cruz.
n
n 420-2000 Diners Club Internacional S.A. en contran del Ing. Luis Villanova Saurat otro.
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n 421-2000 Dr. Francisco Taman Viteri en contra de Presley Jiménez
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n 422-2000 Héctor Lópezn Rosero en contra de Eva López Rosero
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n 428-2000 Rubén Darìon Muñoz Vivar en contra del licenciado Ivàn Salinasn Palacios
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n 432-2000 Julio César León Vinuezan en contra de Julio Amilcar López Guerra
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n 435-2000 Rosendo Neto Veran en contra de César Cabrera y otra
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n 436-2000 Ing. Marcelo Carrillo Dàvilan en contra del Municipio de Santo Domingo de los Colorados.
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n 438-2000 Luis Mario Valverden Pesàntez en contra de Humberto Valverde Pesàntezn

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PRIMERAn SALA DE LO PENAL

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236-97-MV Ministerio Fiscal Generaln en contra de Luis Raúl Farez Ochog.
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n 301-97-OR Ministerio Fiscaln General en contra de Marìa Isabel Yanchatipàn Moposita.
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n 16-98-JOC Noemì Vasquez Miranda en contran de Luis Belisario Cunin Rosas y otros.
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n 17-98-AG Rosa Elvira Tacúri P. en contran de Luis Velasco Ulco
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n 158-98-J0 Ministerio Fiscal General en contra den Danilo Gerardo Cabezas Guerrero y otro
n
n 302-98-MA Ministerio Fiscaln General en contra de Cornelius Van Vaspt Sewell y otra
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n 369-98-MA Luz Marìa Analuisa Banda en contran de Segundo Carranza Paredes
n
n 11-99-OR J orge Antonio Burbano Muriel en contran de Mauricio Armendàriz Villalba.
n
n 16-99-MA Manuel Riera Landàzuri en contran de Jaime Altamirano Brito
n
n 76-99-MA Morayma Concepciónn Vallejo Tapia en contra de Gloria Angélica Flores Naranjon

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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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n -n Cantón Eloy Alfaro (Esmeraldas): Que reglamenta los procesos de contratación.n
n
n – Cantón Mera: Quen reglamenta el uso, control, mantenimiento y administraciònn de los vehiculos

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AVISOn JUDICIAL:
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n -n Muerte presunta del señor Guillermo Honorio Dominguezn (1era publicación)n
n
n n Juicio de expropiaciòn seguido por el Municipion de Riobamba n (1era publicaciòn)
n
n -n Muerte presunta del señor Diego Hernàndez Niacasa (2da publicación)
n
n -n Muerte presunta de la señora Marìa Dolores Asanguilago (2da publicación)
n n

n nn

N0 087

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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Artículo único. – Delegar al señor Ing.n José Luis Suárez Arosemena. Coordinador Generaln de esta Cartera de Estado para que me represente en la sesiónn de Directorio del Banco del Estado, (BEDE), a realizarse el dían jueves 22 de marzo del 2001.

nn

Comuníquese. – Quito, 22 de marzo del 2001.

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f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia. – Certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn nn

N0 088

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Articulo único. – Delegar al señor Econ. Luisn Guzmán, Director General Financiero, de esta Cartera den Estado, para que me represente en la sesión de la Comisiónn Técnica de la Agencia de Garantía de Depósitos,n AGD, a realizarse el día viernes 23 de marzo del 2001.

nn

Comuníquese. – Quito, 23 de marzo del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia. – Certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

N°n 089

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control,

nn

Acuerda:

nn

Artículo único. – Delegar al señor Pablon Córdova Cordero, Subsecretario General de Finanzas, den esta Cartera de Estado, para que me represente, en la sesiónn de la Junta General Ordinaria de Accionistas del Banco del Estadon a realizarse el día martes 27 de marzo del 2001.

nn

Comuníquese. – Quito, 27 de marzo del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia. – Certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas

nn nn

N0 0001

nn

Maximiliano Donoso Vallejo
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante oficio N0 811 РSG de 30 de noviembre del 2000,n el se̱or Prefecto Provincial de Pichincha, remite la Ordenanzan para el cobro del timbre provincial, aprobada en sesiones ordinariasn efectuadas el 15 y 27 de noviembre del 2000, respectivamente;

nn

Que, del estudio y análisis realizado por la Direcciónn Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, medianten oficio N0 001 – AS de 2 de enero del 2001, considera procedenten dar el trámite respectivo para la sanción pertinente;

nn

Tomando en cuenta la delegación conferida por el señorn Ministro de Gobierno y Policía, mediante Acuerdo Ministerialn N0 1403 de 3 de octubre del 2000; y, en uso de la facultad quen le confiere el Art. 55 de la Ley de Régimen Provincial,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Sancionar la Ordenanza para el cobro deln timbre provincial, expedida por el H. Consejo Provincial de Pichinchan en sesiones de 15 y 27 de noviembre del 2000, respectivamente.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Disponer que una copia de la indicadan ordenanza provincial se adjudique al acuerdo ministerial; asín como su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la sala del despacho, en Quito, a 11 de enero deln 2001

nn

COMUNIQUESE

nn

f) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno.n Es fiel copia. – Lo certifico:

nn

f.) Dr. Víctor Vallejo Utreras, Director de Polítican Interna de la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales,n Enc.

nn

EL H. CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA

nn

Considerando:

nn

Que, el Art. 228, en concordancia con el primer inciso deln Art. 231 de la vigente Constitución Política deln Estado, faculta a los gobiernos provinciales a dictar ordenanzas,n crear y modificar tasas y a generar sus propios recursos financieros;

nn

Que; en armonía con las disposiciones constitucionalesn referidas en el considerando precedente y las reformas legalesn que sustentan el proceso de dolarización de la economían ecuatoriana, se hace necesario expedir la Ordenanza Sustitutivan del cobro del timbre provincial;

nn

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas otorga dictamenn favorable, en oficio 0203 – SGJ – 2000 – RPA de 5 de febreron del 2001; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 28n de la Ley de Régimen Provincial,

nn

Resuelve:

nn

Expedir la siguiente Ordenanza Sustitutiva del cobro del timbren provincial.

nn

Art. 1. El Director Financiero del H. Consejo Provincial den Pichincha es el responsable directo de la planificación,n cálculo, control, venta y distribución de los timbresn provinciales.

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La emisión de los timbres, previo contrato, estarán a cargo del Instituto Geográfico Militar, que serán ordenada por el Director Financiero y aprobada por el Prefecto,n de los valores nominales, diseño, cantidad, color y demásn características de la emisión. Cada emisiónn se registrará en detalle, se contabilizará y quedarán bajo la custodia y administración del Tesorero.

nn

Art. 2. En cada hoja original de solicitudes, peticiones,n reclamos, certificaciones, memoriales, etc. que presenten lasn personas naturales o jurídicas ante el H. Consejo Provincialn de Pichincha, se adherirá el timbre provincial, por unn valor equivalente a 0.80 centavos de dólar. Los planosn o copias fotostáticas que adjunten a sus peticiones lasn comunidades de la provincia no pagarán el timbre provincial.

nn

Art. 3. Las peticiones presentadas por las comunidades paran ejecución de obras públicas y que hubieran sidon calificadas favorablemente, serán objeto de pago del equivalenten a diez (10) timbres provinciales que deberán ser canceladosn una vez que el trámite sea recibido en la Sindicaturan de la Corporación, para la elaboración del contrato.

nn

Las solicitudes presentadas a través del Prefecto Provincialn y los consejeros provinciales están exonerados de esten pago.

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Art. 4. Para los concursos públicos de ofertas y licitacionesn se reemplazará el timbre móvil por un certificadon de Tesorería que acredite y señale el monto deln valor que corresponda a los timbres provinciales relacionadosn con el número de páginas de las ofertas, estableciéndosen el valor de 0.25 centavos de dólar por cada hoja.

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Art. 5. Los valores de egreso de los fondos del Consejo, paran el pago de adquisición de bienes muebles e inmuebles,n ejecución de obras y prestación de servicios, causaránn timbres por un valor equivalente al dos punto cinco por cienton (2.5%) del valor de egreso de fondos que conste en el documenton de pago.

nn

Para hacer efectivo el cobro de este timbre provincial, non será necesario adherir un timbre móvil al documenton de pago, bastará con retener automáticamente enn el comprobante de egreso de fondos el 2.5% del valor a pagar;n el monto resultante se acreditará a una cuenta especialn que se denominará Ingresos Corrientes por Timbre Provincial;n fondos que servirán para gastos corrientes.

nn

Los valores de egreso de los fondos para el pago de: sueldos,n salarios, dietas, horas extras, viáticos, servicios públicos,n seguro social, retención de impuestos y pago de préstamos,n suministros a entidades de derecho público o privado,n con el fin social o público, retenciones a favor de lan Asociación de Empleados, cooperativas y sindicatos deln H. Consejo Provincial, no estarán sujetos al pago deln timbre provincial.

nn

Art. 6. El Director del Departamento Financiero, el Tesoreron y el Contador General, no autorizarán el egreso de fondosn para el pago de valores en los que no conste la retenciónn del 2.5%. Si lo hicieren pagarán al Consejo el doble deln valor no retenido más el interés a la tasa másn alta que permita la ley, que se lo calculará desde lan fecha de pago del comprobante de egreso hasta la fecha en quen consignen en Tesorería el doble del valor retenido másn aquellos inmediatamente antes señalados.

nn

Art. 7. Los documentos enumerados en el Art. 2 de esta ordenanza,n con excepción de los que corresponden a concurso de ofertasn y licitaciones, deberán ingresar al Consejo a travésn de Secretaría General. Corresponderá al Secretarion (a) General verificar que se hayan adherido los timbres por eln valor correspondiente. También será responsablen de su posterior anulación con un sello o mediante perforación.

nn

El Secretario (a) General, con la excepción previstan en el inciso dos del Art. 3 de esta ordenanza, no darán trámite a las solicitudes, reclamos, certificaciones,n memoriales, peticiones, etc., en los que no se hayan adheridon el timbre provincial; si lo hiciere incurrirá en una multan equivalente a cuatro veces el valor del timbre omitido.

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Art. 8. Con la excepción prevista en el inciso dosn del Art. 3 de esta ordenanza, les está prohibido a losn directores y jefes departamentales del Consejo continuar conn el trámite de solicitudes, reclamos, certificaciones,n memoriales, peticiones, etc., en cuyos originales no estén adherido el timbre provincial; si lo hiciere incurriránn en una multa equivalente a cuatro veces el valor del timbre omitido,n sin perjuicio de que igual multa sea aplicada al Secretario (a)n General.

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Art. 9. La presente ordenanza por su carácter especialn prevalecerá sobre aquellas de la misma naturaleza quen se les opongan y empezará a regir a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala den sesiones del H. Consejo Provincial de Pichincha el 15 de marzon del 2001.

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f) Ramiro González J., Prefecto de Pichincha.

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f.) Maria Vásconez C., Secretaria General.

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CERTIFICACION

nn

Certifico que la presente Ordenanza Sustitutiva fue aprobadan en dos discusiones, en las sesiones realizadas el 15 y 27 den noviembre del 2000, respectivamente.

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f) Maria Vásconez C., Secretaria General. Quito, 16n de noviembre del 2001.

nn nn

N0 416n – 2000

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ACTOR: Jacinto Guanolliquín Cuallichico.

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DEMANDADOS: Raúl Arciniegas yn otros.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 21 de noviembre del 2000; las 10h00.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Segunda Sala de lon Civil y Mercantil, el recurso de casación interpueston por el actor Jacinto Guanollinquín Guallichico, objetandon la sentencia de fs. 4 a 6, expedida por la Quinta Sala de lan Corte Superior de Justicia de Quito, que revoca el fallo dictadon por el inferior fs. 162 y 163 vuelta, que rechaza la demanda,n en el juicio sumario que por obra nueva le sigue al Arq. Raúln Arciniegas y otros. Encontrándose la causa en estado den resolver se considera: PRIMERO. – Se halla asegurada la competencian de esta Sala en base a lo resuelto al tenor del mandato constitucionaln del Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO. – El recurso de casación es una instituciónn creada para rever la cosa juzgada, en las resoluciones dictadasn por los tribunales de apelación, en que éstos hayann pronunciado su resolución apartándose de las disposicionesn tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal.n Se constituye en un recurso eminentemente formalista, exigiéndosen que quien impugna se acoge a esta institución, debe cumplirn estrictamente lo dispuesto por la Ley de Casación, quen rige este tipo de impugnaciones; vale decir, que deben sujetarsen a cumplir en forma estricta lo requerido por la indicada ley.n – TERCERO. – Este Tribunal tiene la facultad para examinar losn aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casaciónn que ha sido concedido por el inferior como también sun primera declaración, dictada sobre admisión aln trámite, al momento definitivo de pronunciarse al examinarn la legalidad de la sentencia, que surge en el Art. 14 numeraln 1° de la Ley de Casación; tanto, más que teniendon un carácter técnico y formalista del recurso, necesitan que concurran en su interposición una serie de requisitosn de rigor para su procedibilidad, de tal manera que la falta den cualquiera de ellos impone su inadmisión por parte deln juzgador. – CUARTO. – En la especie, el actor Jacinto Guanolliquínn realiza una extensa exposición en su recurso asín la foja 10, una descripción de las páginas deln proceso, en fojas 11 un análisis de los procesos y solon en la foja ‘que manifiesta que ‘son varias las normas de derechon o solemnidades de procedimiento omitidos por la Quinta Sala den la Corte Superior de Justicia de Quito, pero del examen del mismon no especifica ni determina que tipo de violaciones u omisionesn se produjeron en las mencionadas normas del fallo cuestionado.n Adicionalmente manifiesta que se funda en las causales 1, 2,n 3 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación, sin igualmenten especificar el tipo de violación que es reclamado, yan que cuando se trata de impugnaciones sustentadas en las causalesn 1, 2 y 3, es necesario que el casacionista concrete y especifiquen que si se ha producido aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación, de las normas de derecho,n de las normas procesales, de los precedentes jurisprudencialesn obligatorios o los preceptos jurídicos aplicables a lan valoración de la prueba, violaciones que son contrapuestasn e incompatibles, ya que no se puede alegar al mismo tiempo aplicaciónn indebida con la falta de aplicación o errónea interpretación.n Por lo expuesto, sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso de casación interpuesto por falta de los requisitosn formales. – Notifíquese. – . Con costas. -Devuélvase.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 18 de diciembre del 2000; las 10h20.

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VISTOS: Los demandados José Ricardo Quinga, Gasparn Nasimba y Arq. Raúl Arciniegas Sánchez, comparecenn a fs. 42 de los autos, y solicitan ampliación de la sentencian dictada por la Sala el 21 de noviembre del 2000. Se ha dispueston correr traslado a la parte actora quien contesta a fs. 44 den los autos. Para resolver se considera: PRIMERO. – Segúnn el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, proceden la aclaración si la resolución fuere obscura yn la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno den los puntos controvertidos. – SEGUNDO. – En la especie la sentencian dictada por la Sala en esta causa es absolutamente clara y sen ha pronunciado sobre lo que fue materia de la litis, motivo porn el cual, se rechaza la petición formulada por la parten demandada; por improcedente. – Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

RAZON: Las tres copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 36 – 99, que sigue Jacinton Guanolliquín Guallichico contra Raúl Arciniegasn y otros.
n Resolución No. 416 – 2000.

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Quito, 24 de enero del 2001.

nn

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

N°n 417 – 2000

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ACTOR: Virgilio Guerrero Larrea.
n DEMANDADO: Alfonso Alvarez Malate.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 22 de noviembre del 2000; las 08h50. .

nn

VISTOS: Alfonso Alvarez Malate, ha interpuesto recurso den casación objetando la sentencia dictada por la Sexta Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicion de inquilinato que por terminación de contrato de arrendamienton sigue Virgilio Guerrero Larrea. Encontrándose la causan en estado de resolver, se considera: PRIMERO. – Esta Sala esn competente para conocer y resolver la presente causa en virtudn del mandato constitucional constante en el artículo 200n en relación con el artículo 1 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO. – El recurso de casación es un recurso eminentementen formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose an esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispueston en la Ley de Casación, vale decir que debe sujetarse estrictamenten a lo requerido por la indicada ley. – TERCERO. – Este Tribunaln tiene la facultad de revisar o volver a examinar los aspectosn materiales o circunstanciales de admisibilidad del recurso den casación, que ha sido concedido por el Juez o Tribunaln inferior. – CUARTO. – En la especie, el recurrente fundamentan su acción, en las causales 2a., 3a. y 4a. del artículon 3 de la Ley de Casación (fojas 13 y 14 de segundo grado),n es decir: Aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas procesales cuandon hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión;n aplicación indebida, falta de aplicación o errónean interpretación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba. Al respecto, se analiza:n Que si bien determina las causales en las que fundamenta su acción,n no concreta en forma explícita por cuál de losn vicios contenidos en cada una de las causales invocadas impugnan el fallo subido en grado, toda vez que cada uno de ellos gozan de autonomía e indivisibilidad, advirtiendo ademásn que son vicios contradictorios y excluyentes entre si, pues non puede producirse a la vez aplicación indebida y faltan de aplicación de una misma disposición legal, lon cual resulta ilógico y contradictorio. Sin otras consideracionesn esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso de casación interpuesto por la parte demandada,n por falta de base legal. Notifíquese, publíquese,n devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

nn

El Secretario.

nn

Certifico que la una copia que antecede, es tomada de su original,n constante en el juicio verbal sumario No. 847 ­ 95 (Resolución.n No. 417 – 2000), que por inquilinato sigue Virgilio Guerreron Larrea contra Alfonso Alvarez Malate.

nn

Quito, enero 24 del 2001.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator,n Segunda Sala Civil.

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No. 418n – 2000

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ACTOR: Floresmilo de la Cruz Cacuango.
n DEMANDADA: Delia Flores de la Cruz.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 22 de noviembre del 2000; las 09h10.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Segunda Sala de lon Civil y Mercantil, el recurso de casación interpueston por Floresmilo de la Cruz, objetando la sentencia dictada porn la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, fojasn 66 vuelta a 67, que con reforma confirma la del inferior, fojasn 50 vuelta a 51 y vuelta, que rechaza la demanda, en el juicion ordinario que por reivindicación sigue contra Delia Flores.n PRIMERO. – Se halla asegurada la competencia de esta Sala, aln tenor del mandato constitucional del articulo 200, en relaciónn con el articulo 1 de la Ley de Casación. – SEGUNDO. -n La casación es un recurso extraordinario y que por taln procede sólo cuando se hallan cumplidos los requisitosn y las exigencias legalmente requeridas, por tanto un recurson de casación mal planteado o sin los debidos requisitosn formales, tiene que ser rechazado por el Juez o Tribunal a quon por economía procesal y por lógica jurídica.n – TERCERO. – En el caso que se analiza, se observa: que el recurson de casación está fundamentado de una manera suin géneris, lo hace en las causales primera, segunda, tercera,n cuarta y quinta del articulo 3 de la Ley de Casación.n Al respecto se analiza: si se trata de violación directan debió decirse si se originó en falta de aplicaciónn de determinadas normas sustanciales, debió especificarsen qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en sun lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la faltan de aplicación de unas normas entraña la aplicaciónn indebida de otras; además debe expresarse las razonesn que le inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueronn indebidamente para que el Tribunal de Casación pueda aplicarn las que dejaron de aplicarse. El escrito contentivo latamenten menciona solamente como violadas: «. . . los artículosn 953 y siguientes del Código Civil» (fojas 68 y vueltan de segundo grado). – CUARTO. – En resumen, la resoluciónn judicial debe ser respuesta a lo pedido por el demandante y an las defensas del demandado, no puede exceder esos límitesn y tampoco puede dejar sin raso 1 ver los precisos temas que fueronn sometidos a su decisión, de tal modo que si el Juez on el Tribunal a quo falla en este sentido por fuera de lo pedidon o condena más de lo solicitado o deja sin resoluciónn materias que le fueron sometidas oportuna y legalmente cometen un yerro in procedendo y quebranta el principio de la congruencian de las sentencias, en virtud de la cual el fallo debe ser unan respuesta acompañada con cada una de las pretensionesn deducidas y de las excepciones propuestas, por esta razónn en doctrina esta causal se llama causal por incongruencia genérica,n porque consiste que el fallo no concuerda o no coincide con lan solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallon es incongruente cuando decide sobre puntos ajenos a la controversia,n esto es hay extra patita; o, cuando prevé más allán de lo pedido esto es ultra patita o cuando deja sin decidir algúnn punto de la demanda o de las excepciones esto es minina patita.n – QUINTO. – Constituye el recurso de casación una impugnación,n en la cual deben citarse aquellas disposiciones que se estimann infringidas en la sentencia recurrida e indicar si es posiblen aquellas que el juzgador debió aplicarlas, esto es insinuarn a la Sala de Casación la forma en que se puede rever lon juzgado. De cualquier manera se observa que: las alegacionesn realizadas por el recurrente, en su escrito de interposiciónn del recurso de casación fojas 68 vuelta, carecen de sustenton jurídico, pues el Tribunal inferior hizo una correctan aplicación, del artículo 953 del Códigon Civil al dictar su resolución. Adicionalmente se observan que el recurrente hace una vaga enunciación de las causalesn del articulo 3 de la Ley de Casación, sin indicar, especificarn o analizar en cuál de los vicios ha incurrido el juzgadorn al dictar su sentencia; pues, el recurso de casación siendon de carácter formalista precisa que se indique el errorn en que incurrió el Tribunal casado, para que el Tribunaln de Casación disponga de los elementos de juicio necesariosn para poder emitir un pronunciamiento respecto de lo impugnado.n Por tales consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpueston por el recurrente por improcedente. Notifíquese, devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – El Secretario.

nn

CERTIFICO:

nn

Que las dos copias que anteceden, son tomadas de sus originales,n constantes en el juicio ordinario No. 785 ­ 95 (Resoluciónn No. 418 – 2000), que por reivindicación sigue Floresmilon de la Cruz Cacuango contra Delia Flores de la Cruz.

nn

Quito, enero 24 del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala de lo Civil.

nn nn

No. 420n – 2000

nn

ACTOR: Dr. Fidel Egas Grijalva.
n DEMANDADOS: Ing. Luis Vilanova y otro.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 29 de noviembre del 2000; las 09h50.

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VISTOS: La parte demandada, Ing. Luis Vilanova Saurat y doctorn Gabriel Buendía Núñez, interpone recurson de casación, impugnando la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, fs. 3 a 4, quen confirma la del inferior fs. 172 a 173, que acepta la demanda,n en el juicio verbal sumario que por cobro de dinero surgido deln uso de tarjeta de crédito, en dólares Diners Internacionaln sigue Fidel Egas Grijalva, representante legal de Diners Clubn Internacional S.A.. Encontrándose la causa en estado den resolver se considera: PRIMERO. – La Sala es competente paran conocer de esta causa en virtud del sorteo realizado, en atenciónn al Art. 200 de la Constitución y Art. 1 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO. – La casación es un recurso extraordinarion y que por tal procede sólo cuando se hallan cumplidosn los requisitos y las exigencias legalmente requeridas, por tanton un recurso de casación mal planteado o sin los debidosn requisitos formales, tiene que ser rechazado por el Juez o Tribunaln a – quo por economía procesal o por lógica jurídica.n – TERCERO. – La resolución judicial debe ser respuestan a lo pedido por el demandante y a las defensas del demandado,n no puede exceder esos limites y tampoco puede dejar sin resolvern los precisos temas que fueron sometidos a su decisión,n de tal modo que si el Juez o el Tribunal a quo falla en ese sentidon por fuera de lo pedido; o, condena a más de lo solicitadon o deja sin resolución materias que le fueron sometidasn oportuna y legalmente comete un yerro in procedendo y quebrantan el principio de la congruencia de las sentencias en virtud den la cual el fallo debe ser una respuesta acompañada conn cada una de las pretensiones deducidas y de las excepciones propuestas,n por esta razón en doctrina esta causal se llama causaln por incongruencia genérica, porque consiste en que eln fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes,n o sea en conclusión, el fallo es incongruente. Cuando.n decide sobre puntos ajenos a la controversia, es extra patita,n o cuando prevé más allá de lo pedido esn ultra petita o cuando deja sin decidir algún punto den la demanda o de las excepciones, es mínima petita. – CUARTO.n – Constituye el recurso de casación una impugnación,n en la cual deben. citarse aquellas disposiciones que se estimann infringidas en la sentencia recurrida e indicar si es posiblen aquellas que el juzgador debió aplicarlas, esto es insinuarn a la Sala de Casación la forma en que se pueda rever lon juzgado. De cualquier manera se observa que: Las alegacionesn realizadas por los recurrentes señores Luis Vilanova Sauratn y Gabriel Buendía Núñez, fs. 5 vta., 6 vta,n y 7 vta, carecen de sustento legal, pues el Tribunal inferiorn ha hecho una correcta aplicación de la norma adjetivan que rige la materia al dictar su resolución, la simplen negativa de la parte demandada, no puede subsistir frente a lan prueba instrumental de la parte accionante. Las diligencias.n de exhibición y periciales, viene a corroborar el fundamenton de la acción y la obligación de pagar lo establecidon en el crédito, mediante la tarjeta de la accionante, obligaciónn mancomunada tanto del principal como del garante, sin que aparezcan configurada la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación,n cuando se refiere seguramente a la valoración de la prueba.n Adicionalmente se observa que el recurso de casa-ciónn está fundamentado de una manera sui géneris, lon hace en las causales, primera, segunda, tercera, cuarta y quintan del Art. 3 de la referida Ley de Casación, fs. 5 vta.,n 6 vta, y 7 vta. del cuaderno de segunda instancia, los recurrentesn hacen una vaga enunciación de las causales del Art. 3n de la ley en la materia, sin indicar, especificar o analizarn en cuál de los vicios ha incurrido el juzgador al dictarn su sentencia; pues el recurso de casación siendo de caráctern formal precisa que se indique el error en que incurrión el Tribunal casado, para que el Tribunal de Casación dispongan de los elementos de juicio necesarios para poder emitir un pronunciamienton respecto de lo impugnado. – Por tales consideraciones, la Segundan Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurson de casación interpuesto por los demandados. Con costas.n Notifíquese, devuélvase.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces) yn Carlos Rodríguez García, Secretario Relator quen certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No. 389 – 95, que siguen Dr. Fidel Egas Grijalva contra Ing. Luis Vilanova y otro. Resoluciónn No. 420 – 2000.

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Quito, 24 de enero del 2001.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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N0 421n – 2000

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ACTOR: Dr. Francisco Tama Viten.
n DEMANDADO: Presley Jiménez.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 4 de diciembre del 2000; las 10h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den casación interpuesto por el demandado, objetando la sentencian de fs. 15 a 16 que revocando la del inferior, fs. 79 a 80 y vuelta,n acepta la demanda y rechaza la reconvención, en el juicion ordinario que por cobro de honorarios por servicios médicosn sigue el doctor Francisco Tama Viteri en contra de Presley Jiménez.n – Encontrándose en estado de resolver, se considera: PRIMERO.n – Se halla asegurada la competencia de esta Sala al tenor deln mandato, constitucional del Art. 200, en relación conn el Art. 1 de la Ley de Casación. – SEGUNDO. – La Salan es competente para conocer de esta causa en virtud del sorteon realizado y en su trámite no se observa vicios ni omisiónn de solemnidad sustancial que puedan influenciar en su decisiónn por lo que se declara su validez tanto más que la genérican imputación de la causal 2da. del Art. 3, por indefensiónn del recurrente, nunca aparece del proceso, quien fue citado yn compareció a juicio y fue notificado en la estaciónn probatoria. TERCERO. – El recurso de casación es una instituciónn creada para rever la cosa juzgada, en las resoluciones dictadasn por los tribunales de apelación en que éstos hayann pronunciado su resolución apartándose de las disposicionesn tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal.n Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir,n quien impugna acogiéndose a esta institución, deben cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Leyn de Casación, que rige este tipo .de impugnaciones; valen decir, que deben, sujetarse a cumplir en forma estricta lo requeridon por la indicada ley. – CUARTO. – Este Tribunal tiene la facultadn para examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidadn del recurso de casación, que ha sido concedido por eln inferior, ya que, dado el carácter técnico y formalistan del recurso, exige que concurran en su interposición unan serie de requisitos de rigor para su procedibilidad, de tal maneran que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisiónn por parte del juzgador. – QUINTO. – En la especie, una vez revisadon el escrito contentivo del recurso que corre a fs. 17 y vueltan del cuaderno de segunda instancia, interpuesto por el demandado,n se observa: que el recurrente no cumple con los requisitos formalesn y obligatorios del Art. 6 de ley en la materia, pues el recurrenten si bien enumera las causales en las que funda su recurso señalandon todas las que prescribe el Art.. 3 de la Ley de Casación,n técnicamente una precisa determinación del vicion imputado con relación a la 3ra. causal, ya que estiman colmo sinónimos los vicios de equivocada aplicaciónn y falta de aplicación, aunque no menciona la norma den coalición de la prueba, que establece el sistema que alegan violado. En tanto que, las causales 4 y 5 del Art. 3 de dichan ley especial, tampoco cumple con señalar los puntos den la litis no resueltos o los requisitos formales que no reúnen la sentencia; mas en todo caso, el fallo del Tribunal inferiorn no presenta tales deficiencias. Finalmente, la falta de aplicaciónn acusada del Art. 2049 del Código Civil, carece de todan pertinencia ya que la pretensión se reduce de reclamarn el pago de honorarios por atención médica, sinn que represente a la paciente ni mucho menos al demandado quen hizo la contratación. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso de casación interpuesto por falta de base legaln que se conjuga en el recurso propuesto con ausencia de requisitosn de los numerales 2 y 4 del Art. 6 de la Ley de Casaciónn en algunas causales alegadas. – Notifíquese, publíquese,n devuélvase.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 404 – 95, que sigue Dr.n Francisco Tama Viteri contra Presley Jiménez. Resoluciónn N0 421 – 2000,

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Quito, 24 de enero del 2001.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 422n – 2000

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ACTOR: Héctor López Rosero.
n DEMANDADA: Eva López Rosero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 11 de diciembre del 2000; las 09h40.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, la demandada Eva López Rosero,n interpone recurso de casación (fojas 15 y 16 de segundan instancia), dentro del juicio ordinario que por rescisiónn de contrato sigue en su contra Héctor López Rosero.n En aplicación del artículo 7 de la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficialn No. 39 de 8 de abril de 1997, procede en primera providencian aceptar o rechazar el recurso de casación, al efecto,n la Sala considera: PRIMERO. – La demandada Eva López Rosero,n en su escrito de interposición del recurso de casaciónn indica: «LA DETERMINACION DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDANn ESTE RECURSO. – Causales primeras y terceras del artículon 3 de la Ley de Casación R O No . ..del 8 de abril de 1997.n 1era. Aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas de derecho,n incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, enn la sentencia o autos, que hayan sido determinante de su parten dispositiva. 3era. aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hallann conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de normas de derecho en la sentencia o autos» (sic). Aln efecto el citado articulo menciona: «Art. 3. – Causales.n – El recurso de casación sólo podrá fundarsen en las siguientes causales: 1. Aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantesn de su parte dispositiva; 3. – Aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencian o auto.». La fundamentación del recurso por la demandadan no satisface los requerimientos de la Ley de Casación,n pues la recurrente no indica en cuál de los tres viciosn que traen las causales invocadas fundamenta su recurso, ya que,n son vicios distintos, diferentes y excluyentes entre si; eston es, son independientes y autónomos. Consecuentemente,n incumple de esta manera con los requisitos de los numerales 3n del artículo 6. Por lo expuesto, se rechaza el recurson de casación, en atención al artículo 7 den la Ley Reformatoria a la Ley de Casación (Registro Oficialn No. 39: 8.4.97), por falta de requisitos formales. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces.

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Certifico. – El Secretario.

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CERTIFICO:

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Que la una copia que antecede, es tomada de su original, constanten en el juicio ordinario N0 248 – 2000 (Resolución N0 422n – 2000), que por rescisión de contrato sigue Héctorn López Rosero contra Eva López Rosero.

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Quito, enero 24 del 2001.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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N o. 428 – 2000

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ACTOR: Rubén Muñoz Vivar.
n DEMANDADO: Lic. Iván Salinas Palacios.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 12 de diciembre del 2000; las 10h20.

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VISTOS: Ha interpuesto recurso de casación el accionanten Rubén Darío Muñoz Vivar (fs. 8 a 10 vta.n de segundo grado), el que fue admitido a trámite (fs.n 2 de este cuaderno), mediante el cual objeta la sentencia dictadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Azogues (fs. 6 den segundo grado), en el juicio ordinario seguido contra el Lcdo.n Iván Salinas Palacios, por incumplimiento de contrato,n que ha aceptado la apelación del accionado, declarandon improcedente la demanda y revocando el fallo del Juez Primeron de lo Civil de esa ciudad, que había reconocido tenían que pagarle al maestro constructor Muñoz Vivar los trabajos.n extras realizados, los que deberían liquidarse verbaln y sumariadamente, y sin la condena en costas (fs. 76 vta, a 78n vta, de primer grado). La admisión del recurso queda limitadan a la errónea interpretación de los preceptos aplicablesn a la valoración de la prueba, mencionando el casacionistan la causal 3a. de la Ley de Casación, imputando: que «non se aprecia, entonces, la prueba en conjunto y, de acuerdo a lasn reglas de la sana crítica… . No considera que el actan de la diligencia de inspección judicial, fojas 1 y 2 deln cuaderno de primera instancia, hace fe en el juicio, en tanton se trate de prueba debidamente actuada, esto es, pedida, presentadan y practicada de acuerdo con la Ley; en suma, como lo disponen el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil» (sic).n Se debe tener en cuenta, que la genérica alusiónn del recurrente: «infringe o quebranta el. Art. 23 de lan Constitución; Art. 1480, 1481, 1532, 1588, 1589, 1596,n 1600 y 1742 del Código Civil», no logra en este aspecton cumplir los requisitos de formalidades, por no haber concretadon el vicio que asegura perpetrado en base de la causal 1. Se han agotado el trámite, procede resolver, al hacerlo, se considera:n PRIMERO. – La imputación de errónea interpretaciónn de la evaluación probatoria realizada por el Tribunaln de Alzada, para tener fundamento la acusación de habersen infringido tales disposiciones legales – sustantivas o adjetivasn – , necesariamente deben haberse utilizado en el fallo objetado,n y habérseles concedido un alcance o sentido que no lesn confirió el legislador, pero «siempre que hayan conducidon a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de normas de derecho en la sentencia o auto». – SEGUNDO.n – No tiene el Tribunal de Casación facultad, como al parecern pretende el recurrente, para valorar nuevamente la prueba actuadan en las dos instancias, sin que previamente se den los presupuestosn o requisitos legales y que se compruebe el vicio in procedendon imputado. – TERCERO. – La prueba de la inspección judicialn puede practicarse como diligencia preparatoria o en la pertinenten etapa del proceso en calidad de prueba, pero en ambos casos siguen el trámite previsto en el Art. 247 del Código den Procedimiento Civil. El legislador ha establecido las reglasn específicas de evaluación de la inspecciónn judicial, en los Arts. 252 y 253 del Código de Procedimienton Civil, que a la letra dicen: «La inspección hacen prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos,n curso de aguas y otros casos análogos, que demanden examenn ocular o conocimientos especiales», «Puede el juezn no apreciar el dictamen del perito o peritos, contrario a lan que el mismo percibió por sus sentidos en el reconocimiento,n y ordenar que se practique nueva inspección con otro un otros peritos.». En la espacie,, se ha practicado en dosn oportunidades la inspección judicial (fs. 67 a 68 vta.,n 69 y 70 y fs. 1 a 2 vta. de primer cuaderno), el 26 de eneron de 1996 como de diligencia preparatoria, y la solicitada dentron del término probatorio el 11 de septiembre del mismo año.n El acta de la primera no comporta una transacción, yan que carece de los elementos descritos en los Arts. 2372, 2373n y 2378 del Código Civil, constituyendo simples proposicionesn que se hacen las partes intervinientes, que «acuerdan suspendern la presente diligencia para continuarla luego de que el señorn perito Arq. Jacinto Alvear, presente su correspondiente informen bajo pedimento de las partes y acorde lo solicitado, por lasn partes en esta diligencia» (sic). En ‘tal virtud, el juzgadorn ad – quem no ha efectuado una viciosa interpretación den las reglas de la sana crítica, que el recurrente acusa.n Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por falta de base legal se rechazan el recurso de casación admitido. Sin costas ni multa.n Publíquese. Notifíquese. Cúmplase con eln Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerreron Armijos, Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son aut̩nticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 25 Р99, que sigue Rub̩nn Mu̱oz Vivar contra