MAYO DE 2006

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Lunes, 8 de mayo de 2006 – R. O. No. 265
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0024-04-TC Acéptanse las demandas de inconstitucionalidad planteadas por el señor Lautaro Aspiazu Wright y otro y decláranse la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 0176 expedido por el Subsecretario de Gobierno y de la Ordenanza del H. Consejo Provincial de Pichincha que crea el «Sistema de apuestas permanentes».

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0033-04-TC 0042-04-TC y 0043-04-TC Acéptanse parcialmente las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los señores Alberto Dassum Aivas, Patricio Alfonso Egüez Páez y Wilson Gerardo Ramos Medina y otro.

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0038-04-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Franklin Jacinto Calderón Moneada y otros.

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0039-04-TC Deséchase la demanda propuesta por el profesor Gustavo Terán Acosta, Director Nacional del Movimiento Popular Democrático..

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0946-04-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha que acepta la acción de amparo e inadmítese el amparo constitucional presentado por César Chiluisa Guanoluisa, representante de la Cooperativa de Taxis «El Salto No 10».

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0977-04-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la doctora Blanca Lida Buenaño Pérez.

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0005-05-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el señor Luis Antonio Gaibor Secaira y otros, en contra de la resolución dictada por el Consejo Consultivo de Aguas.

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0010-2005-TC Declárase la inconstitucionalidad en la demanda presentada por el ingeniero José Mariano Santos Narváez. Presidente del Comité de Empresa de los Trabajadores de PETROPRODUCCION – CENAPRO.

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TERCERA SALA

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0913-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Cristiam Renné Albán Galeas, representante de 1% Compañía Inmobiliaria Credeavia S. A., por ser improcedente.

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0018-20C5-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégale el babeas data propuesto por Juan Andrés Martínez Arreaga.

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0021-2005-RA Concédese el amparo solicitado por el señor Francisco Javier González Sánchez.

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0073-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor José Enrique Guanín Alomoto, por ser procedente.

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0099-2005-RA Niégase la acción de amparo presentada por el señor Ignacio Gualberto Noboa Vargas.

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0138 2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el ingeniero Aníbal Roberto Córdova Albán y otros, por ser improcedente..

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0180-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitada por la señora Gloria Leonor Quiroz Mora.

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0201-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Ángel Simón Paca Tenesaca.

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0206-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora Yolanda Magdalena Romero Pazmiño.

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0213-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo propuesta por el señor Walter Patricio Ulloa Guillen, Gerente de la Empresa de Transportes Express Gualaceo.

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0227 2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por la licenciada Cecilia Azucena Cruz Huilcapi.

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0241 2005-RA Niégase la acción de amparo propuesta por el señor Ángel Guillermo Chuqui Yamasqui.

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0249-2005-RA Niégase la acción de amparo propuesta por e! señor Galo Miguel Duran Martínez.

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0280-2005-RA Concédese el amparo solicitado por la señora Zoila Luz Galán Soto y otras.

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Gobierno Municipal de Chone: Sustitutiva que norma las sesiones del Concejo y el pago de dietas a los concejales..

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– Cantón Chambo: Para la administración del cementerio municipal.

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No. 0024-04-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso No. 0024-04-TC

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ANTECEDENTES: Los señores Lautaro Aspiazu Wright yn Raúl Gómez Ordeñana, Director y Procuradorn Principal, respectivamente de la H. Junta de Beneficencia den Guayaquil, con informes favorables del Defensor del Pueblo, presentann demanda de inconstitucionalidad de la Ordenanza del Consejo Provincialn de Pichincha que crea el «sistema de apuestas permanentes»,n aprobada en sesiones ordinarias de los días 17 y 24 den abril del 2002, promulgada en el Registro Oficial No. 204 deln día miércoles 5 de noviembre de 2003; asín como también del Acuerdo No. 0176, emitido el 3 de junion de 2002, por el señor Maximiliano Donoso Vallejo, entoncesn Subsecretario de Gobierno, por el que aprueba la Ordenanza deln Consejo Provincial de Pichincha que crea el «sistema den apuestas permanentes»; acuerdo que conjuntamente con lan Ordenanza, fue promulgado en el Registro Oficial No. 204 deln día miércoles 5 de noviembre de 2003.

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Señalan los accionantes que, en el Registro Oficialn No. 204 del día miércoles 5 de noviembre de 2003,n fueron promulgados, el Acuerdo No. 0176, emitido el 3 de junion de 2002, por el señor Maximiliano Donoso Vallejo, entoncesn Subsecretario de Gobierno, sancionó la Ordenanza del Consejon Provincial de Pichincha que crea el sistema de apuestas permanentes,n aprobada en sesiones ordinarias de los días 17 y 24 den abril de 2002; y dispuso que una copia de la mencionada Ordenanzan Provincial, se adjunte a ese mismo Acuerdo Ministerial; y lan Ordenanza Provincial, señalada en el Acuerdo Ministerialn antes referido, expedida por Resolución del H. Consejon Provincial de Pichincha en sesión ordinaria del dían 24 de abril de 2002 que creó «el sistema de apuestasn permanentes como fuente adicional de financiamiento de proyectosn sociales de salud y educación en la Provincia de Pichincha»n y sería regulado de conformidad con la misma ordenanza.,n estableció el destino y administración de los recursosn económicos obtenidos por el sistema; integró paran la supervisión y control del sistema, una comisiónn conformada por miembros y funcionarios del Consejo; autofacultón al Consejo para «concesionar al sector privado medianten una de las modalidades reguladas en la Ley de Modernizaciónn del Estado y su reglamento, la operación del sistema»;n y, estableció la vigencia de la Ordenanza desde su publicación.

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Que, la Ordenanza que creó el «sistema de apuestasn permanentes», aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha,n contraría lo dispuesto en la Ley de Régimen Provincial,n en cuanto a las atribuciones y responsabilidades del Consejon Provincial, y artículo 1509 del Código Civil, quen hace relación al objeto ilícito, de la misma forman indican lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremon No. 130 de 30 de diciembre de 1937, que establece que «quedann prohibidos los juegos de azar, o sea aquellos en que hay enviten o se arriesga dinero o algo que lo valga, y la ganancia o pérdidan dependa única y exclusivamente de la suerte», eln artículo 2 exceptúa de la prohibición an la lotería organizada por la Junta de Beneficencia den Guayaquil y otras rifas menores, con motivo de fiestas cívicas,n navidad y año nuevo.

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Que, de la misma forma, el acto normativo aprobado por eln Subsecretario de Gobierno, mediante el Acuerdo No. 0176, de 3n de junio de 2002, es esencialmente ilegal e inconstitucional,n por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico, atribuciónn que faculte a los Consejos Provinciales u otros organismos seccionales,n la creación de sistemas de apuestas, loterías,n sorteos o juegos de cualquier índole, más aún,n la Ordenanza Provincial, sancionada por el Gobernador de Manabí,n como constitucional, legal y legítima, violenta flagrantementen el ordenamiento jurídico vigente pues, se contrapone aln Decreto No. 130 de 30 de diciembre de 1937, que prohíben expresamente los juegos de azar y al artículo 1509 deln Código Civil en relación al objeto ilícito,n y señalan que, en consecuencia resulta inconstitucionaln también el Acuerdo que sancionó la Ordenanza, aln violar la seguridad jurídica garantizada en el numeraln 26 del artículo 23 de la Constitución de la República,n además del artículo 119 ibídem.

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Que, con los antecedentes señalados, solicitan expresamenten se declare la inconstitucionalidad y se deje sin efecto la Ordenanzan del Consejo Provincial de Pichincha que crea el denominado «sisteman de apuestas permanentes», aprobada en sesiones ordinariasn de los días 17 y 24 de abril de 2002 y el Acuerdo No.n 0176, emitido el 3 de junio del 2002, por el señor Maximilianon Donoso Vallejo, publicados en el Registro Oficial No. 204 den miércoles 5 de noviembre de 2003.

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Los señores Economista Ramiro González Jaramillon y Dr. Héctor Rodríguez Dalgo, en sus calidadesn de Prefecto Provincial de Pichincha y Procurador Síndico,n respectivamente, en contestación a la demanda, alegan,n en primer término, que el H. Consejo Provincial de Pichincha,n con la facultad que le otorga la Constitución en el artículon 228, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánican de Régimen Provincial, en sesiones ordinarias de 17 yn 24 de abril de 2002, dictó la Ordenanza que crea el sisteman de apuestas permanentes, cuyo objeto en el artículo 1n es generar una fuente adicional de financiamiento para proyectosn sociales en la salud y educación de la Provincia de Pichincha,n Ordenanza legalmente sancionada por el Subsecretario de Gobiernon Doctor Maximiliano Donoso Vallejo, mediante Acuerdo Ministerialn No. 0176 de 3 de junio del 2002 y publicada en el Registro Oficialn No. 204 de 5 de noviembre de 2003; que el H. Consejo Provincialn de Pichincha, es un cuerpo colegiado con autonomía y facultadn legislativa para dictar Ordenanzas, reglamentos, crear o suprimirn tasas y contribución especial de mejoras, facultad plasmadan en el artículo 228 de la Constitución, en concordancian con el artículo 29 de la Ley de Régimen Provincial,n así, la Ordenanza impugnada por los actores fue legítimamenten dictada y aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha, siguiendon el procedimiento reglamentado por la Ley Orgánica de Régimenn Provincial, artículos 56 y 57; por lo que, el H. Consejon Provincial de Pichincha ha actuado al amparo de la Constituciónn y la Ley, no se ha extralimitado en las facultades expresamenten señaladas en el ordenamiento jurídico para quen se considere una violación a la Constitución, lan Carta Magna faculta a los gobiernos seccionales para que generenn sus propios recursos y no dependan sólo de las rentasn que por ley le otorga el Gobierno Central, capacidad de autogestiónn plasmada en los artículos 231 y 232 de la Constitución;n que, el objeto de la Ordenanza Provincial que crea el sisteman de apuestas permanentes y genera recursos, tiene un fin social,n responde a los principios de solidaridad, asegura a los administradosn de la jurisdicción de Pichincha el acceso a los bienesn y servicios a través de programas de educaciónn y salud, lo cual es el fin de la ordenanza, en ninguno de susn articulados, vulnera derechos de terceros, no habiéndosen realizado más de lo que la ley les permite; que el Decreton Supremo No. 130 de 30 de diciembre de 1937, de jerarquían inferior a la constitucional, dictado en el Gobierno de facton del Gral. Enríquez Gallo, viabilizó a la Juntan de Beneficencia de Guayaquil los juegos de azar como exclusividad,n fomentando el monopolio, dado el momento político quen se vivía a esa fecha. En una sociedad democrática,n con un gobierno constitucional, no se puede aceptar que se pretendan mantener un monopolio prohibido por la Constitución enn el numeral 3 del artículo 244, en concordancia con eln artículo 47 de la Ley de Modernización del Estado.n Que la ordenanza impugnada no pone en riesgo los derechos den los administrados, es de aplicación inmediata en beneficion de la colectividad de la jurisdicción de Pichincha, guardan conformidad con la Carta Magna y leyes del país, se siguieronn todos los procedimientos contemplados en la ley, en consecuencia,n su sanción fue con apego a la misma.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276 número 1 de la Constitución,n 12 número 1 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDO.- El artículo 276 número 1 de la Constituciónn Política prevé el control de la Constitucionalidad,n de actos normativos, tales como leyes, decretos- leyes, decretos,n ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, cuyos efectosn tienen carácter general, en tanto que el númeron 2 del mismo artículo establece el control constitucionaln de actos administrativos de autoridad pública de efectosn particulares y concretos.

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TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

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CUARTO.- La Ley Orgánica de Régimen Provincialn en su artículo 57 establece lo siguiente: «El gobernadorn de la provincia sancionará las ordenanzas provinciales,n dentro de los ocho días hábiles posteriores a lan fecha de recepción, cuando se haya observado el trámiten legal, y estén de acuerdo con la Constitución yn las leyes. En la provincia de Pichincha, las sancionarán el Ministro de Gobierno».

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QUINTO.- Que, conforme consta en el artículo 1 deln Acuerdo número 0176 expedido por el Subsecretario de Gobiernon el 3 de junio de 2002 y publicado en el Registro Oficial númeron 204 del 5 de noviembre de 2003, dicho funcionario sancionón la Ordenanza Provincial que crea el Sistema de Apuestas Permanentes,n en virtud de una supuesta delegación provenida por eln Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades medianten Acuerdo Ministerial número 1403 del 3 de octubre de 2000,n cumpliendo de esta manera, aparentemente, con el proceso de formaciónn del acto legislativo emanado del H. Consejo Provincial de Pichincha.

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SEXTO.- Sin embargo, el Ministro de Gobierno y Policía,n mediante Acuerdo Ministerial número 0671 expedido el 21n de diciembre de 2004 y publicado en el Registro Oficial númeron 496 del 4 de enero de 2005, declaró la nulidad en todasn sus partes del Acuerdo Ministerial número 0176 antes aludido,n dejando sin efecto la sanción ministerial de la Ordenanzan cuya inconstitucionalidad se acusa en la presente causa.

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SÉPTIMO.- Entre las motivaciones del acto declarativon de nulidad emanado del Ministro de Gobierno y Policía,n consta que el Acuerdo Ministerial número 0176 del 3 den junio de 2002 librado por el Subsecretario de Gobierno, fue expedidon sin que tal autoridad tenga suficiente delegación paran sancionar todo tipo de ordenanzas provinciales expedidas porn el Consejo Provincial de Pichincha.

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OCTAVO.- Sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del acuerdon ministerial que contiene la sanción de la ordenanza impugnada,n vale decir que este acto legislativo del H. Consejo Provincialn de Pichincha no entró en vigencia por el ministerio den la Ley, toda vez que la autoridad competente para disponer lan sanción u objeción del mismo, esto es, el Ministron de Gobierno y Policía, conforme lo establecen los artículosn 57 y 59 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial,n jamás tuvo conocimiento de la solicitud formulada porn el Prefecto Provincial de Pichincha para su respectiva sanción,n petición que fue remitida directamente al Subsecretarion de Gobierno, tal como se colige de la lectura del primer considerandon del Acuerdo Ministerial número 0176 del 3 de junio den 2002. Es decir, que el término de ocho días contempladon en las normas legales antes invocadas que debió habersen contado a partir de la presentación de la solicitud formuladan por el titular del H. Consejo Provincial de Pichincha para lan sanción de la Ordenanza que crea el Sistema de Apuestasn Permanentes, no discurrió en estricto sentido jurídico,n pues la autoridad competente para tal efecto, esto es, el Ministron de Gobierno y Policía, no tuvo conocimiento de la misma.

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NOVENO.- De la lectura de los artículos 57, 58 y 59n de la Ley Orgánica de Régimen Provincial se pueden claramente colegir que es requisito previo y obligatorio paran la publicación de las ordenanzas que expida el Consejon Provincial de Pichincha, la sanción respectiva por parten del Ministro de Gobierno y Policía; y, solo en caso den que no exista un pronunciamiento de dicha autoridad en el términon pertinente, ya sea sancionando u objetando tales actos legislativos,n se debe considerar que estos están sancionados por eln Ministerio de la Ley.

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DECIMO.- Que, el Acuerdo Ministerial No. 0176, emitido eln 3 de junio de 2002, por el señor Maximiliano Donoso Vallejo,n entonces Subsecretario de Gobierno, Acuerdo que sancionón la Ordenanza del Consejo Provincial de Pichincha que crea eln Sistema de Apuestas Permanentes, no contiene delegaciónn expresa para sancionar este tipo de ordenanza, por lo que eln acto del Subsecretario de Gobierno fue ilegítimo e inconstitucionaln por contravenir lo dispuesto en el artículo 119 de lan Constitución Política

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DECIMO PRIMERO.- Con vista de los elementos antes señaladosn y atentos a la naturaleza de la presente causa, es pertinenten desde el punto de vista jurídico que este Tribunal sen pronuncie sobre el fondo de un acto, esto es la Ordenanza quen crea el Sistema de Apuestas Permanentes.

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DECIMO SEGUNDO.- El Art. 230 de la Constitución Polítican del Estado dice: «Sin perjuicio de lo prescrito en estan Constitución, la ley determinará la estructura,n integración, deberes y atribuciones de los consejos provincialesn y concejos municipales» (Lo subrayado es nuestro)

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DECIMO TERCERO.- El Art. 90 de la Ley de Régimen Provincialn dice: «Son ingresos del Consejo Provincial: a) Las asignacionesn y subvenciones del Estado; b) Las tasas por servicios; c) Lasn multas que imponga el Consejo o el Prefecto, en su caso; d) Lasn herencias, legados y donaciones; e) Los impuestos creados o quen se crearen especialmente en su favor; f) Las rentas provenientesn de sus bienes propios; y, g) Las transferencias que hicierenn en su favor otras entidades».(Lo subrayado es nuestro)

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DECIMO CUARTO.- En general, no se deduce como atribuciónn específica de los Consejos Provinciales establecer juegosn de azar o aquellos que tengan que ver con el ramo de lotería;n y, específicamente en referencia al literal f) del Art.n 90 ídem, a los Consejos Provinciales les está permitidon solamente generar recursos propios a través de sus propiosn bienes, lo que es incompatible con el objetivo cierto de la ordenanzan de crear un sistema de apuestas concesionado a un particular,n y que tampoco es acorde a las disposiciones de la Ley de Modernizaciónn que permite concesionar las obras y servicios públicos,n no siendo éste el caso; por lo que se observa una claran violación al contenido del Art. 119 de la Constituciónn que indica que las instituciones del Estado no podránn ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constituciónn y en la ley, y en consecuencia, al Art. 230 ídem, ya citado;n y,

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En ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Aceptar las demandas de inconstitucionalidad planteadasn y declarar la inconstitucionalidad por la forma del Acuerdo No.n 0176 expedido por el Subsecretario de Gobierno el 3 de junion de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 204 del 5 de noviembren de 2003; y, por el fondo, la Ordenanza del H. Consejo Provincialn de Pichincha que crea el «Sistema de apuestas permanentes»,n aprobada en sesiones ordinarias de 17 y 24 de abril de 2002,n publicada en el Registro Oficial 204 del día miércolesn 5 de noviembre de 2003, por contravenir los artículosn 119 y 230 de la Constitución Política y el artículon 90 de la Ley de Régimen Provincial.

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2.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías,n Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas,n Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coellon y tres votos salvados de los doctores José Garcían Falconí, Tarquino Orellana Serrano y Manuel Viteri Olvera,n en sesión del día martes once de abril de dos miln seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JOSE GARCIA FALCONI, TARQUINOn ORELLANA SERRANO Y MANUEL VITERI OLVERA EN EL CASO SIGNADO CONn EL No. 0024-04-TC y 025-04-TC (ACUMULADOS)

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Quito D. M., 11 de abril del 2006.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

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1. Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponenn los artículos 276 numerales 1 y 2 de la Constituciónn Política de la República en concordancia con eln artículo 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional;

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2. Que, el artículo 276 número 1 de la Constituciónn Política prevé el control de la Constitucionalidad,n de actos normativos, tales como leyes, decretos- leyes, decretos,n ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, cuyos efectosn tienen carácter general, en tanto que el númeron 2 del mismo artículo establece el control constitucionaln de actos administrativos de autoridad pública de efectosn particulares y concretos;

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3. Que aunque impropiamente se han acumulado causas de naturalezan diferente que para su más adecuado tratamiento debieronn tratarse de modo independiente, sin que haya nulidades que declarar,n pues no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, se declara la validezn del trámite;

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4. Consideramos prudente efectuar un prolijo análisisn sobre las leyes que han sido enunciadas por las partes procesalesn a efectos de conocer sus alcances y sentido, así: la Constituciónn Política de la República de 1929, en su artículon 156 establecía: Quedan prohibidos los juegos de azar.n La ley los determinará; esta prohibición fue reguladan por el Decreto Supremo 130, de 30 de diciembre de 1937 que determinan que los juegos de azar son prohibidos. Por su parte, la Constituciónn Política de la República de 1945 no recoge la prohibiciónn constante en la anterior (1929), y las Constituciones de 1946,n 1967, 1978, ninguna vuelve a introducir la prohibiciónn constante en la de 1929;

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5. Por su parte, la Ley de Régimen Provincial, de 10n de febrero de 1969, establece: Art. 29.- Son atribuciones y deberesn del Consejo Provincial: a) Dictar ordenanzas, acuerdos y resolucionesn para la buena organización administrativa y económican de los servicios provinciales que le incumben y que se propongan realizar, así como los reglamentos necesarios para sun funcionamiento interno; y Art. 90.- Son ingresos del Consejon Provincial: a) Las asignaciones y subvenciones del Estado; b)n Las tasas por servicios; c) Las multas que imponga el Consejon o el Prefecto, en su caso; d) Las herencias, legados y donaciones;n e) Los impuestos creados o que se crearen especialmente en sun favor; f) Las rentas provenientes de sus bienes propios; y, g)n Las transferencias que hicieren en su favor otras entidades.n Los artículos citados dejan de manifiesto la capacidadn legal de los Consejos Provinciales de autofinanciar sus gestionesn a través de la expedición de Ordenanzas que generenn los recursos para financiar el funcionamiento de cada Consejo;

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6. A su vez, la Ley de Modernización del Estado, den 31 de diciembre de 1993 indica: «Art. 47.- MONOPOLIOS.-n Prohíbese la existencia de monopolios en cualesquieran de sus formas y en consecuencia, se autoriza a terceros el establecimienton de actividades o la prestación de servicios de igual on similar naturaleza. Sin perjuicio de lo dispuesto en el incison anterior para el caso de concesiones, licencias o permisos, éstasn se podrán otorgar en condiciones de exclusividad regulada,n solo por un período determinado, con la autorización,n mediante Decreto Ejecutivo, del Presidente de la Repúblican o del organismo competente en el caso de los gobiernos seccionales»;

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7. Por su parte, la Constitución vigente a partir deln 10 de agosto de 1998 en su artículo 231, inciso primeron indica que: «Los gobiernos seccionales autónomosn generarán sus propios recursos financieros y participaránn de las rentas del Estado, de conformidad con los principios den solidaridad y equidad» y, el artículo 232 señalan que: «Los recursos para el funcionamiento de los organismosn del gobierno seccional autónomo estarán conformadosn por: 1. Las rentas generadas por ordenanzas propias; 2. Las transferenciasn y participaciones que les corresponden. Estas asignaciones an los organismos del régimen seccional autónomo non podrán ser inferiores al quince por ciento de los ingresosn corrientes totales del presupuesto del gobierno central; 3. Losn recursos que perciben y los que les asigne la Ley; 4. Los recursosn que reciban en virtud de la transferencia de competencias»;

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8. Se analiza que las restricciones para que opere otro sisteman de juegos de azar distinto a los regentados por la Junta de Beneficencian de Guayaquil constó exclusivamente en la disposiciónn contenida en el artículo 156 de la Constituciónn de 1929, siendo que dicha disposición era genérican se incluyó la acotación del texto constitucionaln de 1929, de que «La ley los determinará.», lon cual dejó abierta la posibilidad y necesidad de que unan norma secundaria especifique lo que debe entenderse por juegosn de azar, y en qué términos se debió ejecutarn la prohibición constitucional. Esta norma secundaria non se dio, sino hasta 1937 en que, mediante Decreto Supremo 130,n se regula tal prohibición, y se determina que juegos den azar son aquellos en que hay envite o se arriesga dinero o algon que lo valga, y la ganancia o pérdida depende únican y exclusivamente de la suerte; exceptuándose expresamenten a la Lotería de Beneficencia Municipal de Guayaquil. Sinn embargo, esta excepción se plantea así, no porn ser la Lotería de Guayaquil, sino por ser la únican que funcionaba en ese momento. Por tal motivo, el espíritun del Decreto en mención, en el cual la Junta de Beneficencian de Guayaquil se basa para arrogarse la exclusividad de organizarn lotería en el país era exceptuar de la prohibiciónn constitucional de los juegos de azar a «las loterías»;n pero, en todo caso, debe resaltarse que no es el Decreto Supremon de 1937 el que establece la prohibición de los juegosn de azar, sino la Constitución de 1929;

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Este Decreto, jurídicamente, tan sólo regulaban la disposición constitucional y siendo que la Constituciónn de 1929 no está vigente y las Cartas Supremas posterioresn de 1945, 1946, 1967 y 1978, incluida la vigente de 1998; no recogenn la prohibición de los juegos de azar, por lo tanto, eliminadan la norma Constitucional por el único mecanismo posiblen de hacerlo en un Estado Social de Derecho, esto es a travésn de una nueva Constitución, quedó habilitada lan existencia de juegos de azar en el país;

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9. Tal criterio jurídico nos lleva a colegir, además,n que si una disposición constitucional no está vigente,n la norma secundaria que la regulaba, tampoco. Por lo tanto, sen establece que el Decreto Supremo 130, de 30 de diciembre de 1937n contraviene la actual Constitución Política. Sostenern lo contrario nos llevaría al absurdo jurídico den que una norma secundaria puede mantener la vigencia de una norman Constitucional derogada por una Constitución posterior.n En otras palabras, la Constitución que nos rige actualmenten estaría compuesta no sólo por el texto codificado,n sino por todas las normas que han permanecido supuestamente vigentesn por no haberse derogado expresamente las normas secundarias quen las operativizaban. Lo cual es jurídicamente inaceptable.n Fruto de este análisis, no existe norma jurídican vigente en el ordenamiento ecuatoriano que prohíba lan organización de loterías, y menos aún, quen conceda la exclusividad de las mismas a una sola entidad comon la Junta de Beneficencia de Guayaquil.

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10. Adicionalmente, por sobre el Decreto Supremo 130 de 1937,n incluso a la fecha no vigente de conformidad con el artículon 272 de la Constitución Política del Estado rigenn las normas expresas de la actual Constitución, en losn artículos citados en la primera parte de este análisisn (Art. 231, 232, 244, 245), referentes a la facultad constitucionaln de los gobiernos seccionales autónomos de generar susn propias rentas, y a la prohibición, ésta sín vigente, de realizar prácticas monopólicas. Lon mismo sucede con las normas citadas de la Ley de Modernizaciónn del Estado; y, especialmente la facultad de los Consejos Provinciales,n contenida en la Ley Orgánica de Régimen Provincial,n para dictar las ordenanzas necesarias para la buena organizaciónn administrativa y económica de sus servicios.

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11. Que, respecto a la inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerialn N. 0176 de 3 de junio de 2002, en virtud del cual se sancionan la Ordenanza, es del caso puntualizar que lo señaladon sobre la delegación por el Ministro de Gobierno al Subsecretarion de dicho Portafolio, no puede ni debe ser sustento de inconstitucionalidadn por la forma, puesto que el Reglamento Orgánico Funcionaln del Ministerio de Gobierno faculta, expresamente, la sanciónn de esta clase de Ordenanzas al Subsecretario y, sin perjuicion de ello, según el procedimiento establecido en los artículosn 56 y 57 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial,n es indiscutible que la Ordenanza entró en vigencia porn el Ministerio de la Ley, cumplido el término señaladon en la normativa vigente para sancionarla, sin que en nada afecte,n y menos de naturaleza inconstitucional, la sanción porn el expresado funcionario gubernamental.

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Por lo expuesto, somos del criterio que el Pleno debe::

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1. Desechar las demandas acumuladas de inconstitucionalidadn presentadas por Lautaro Aspiazu Wright y Raúl Gómezn Ordeñana, Director y Procurador Principal respectivamenten de la Junta de Beneficencia de Guayaquil en contra del Acuerdon Ministerial 0176 espedido por el Ministerio de Gobierno y den la Ordenanza del H. Consejo Provincial de Pichincha que crean el «Sistema de apuestas permanentes», aprobada en sesionesn ordinarias de los días 17 y 24 de abril de 2002, promulgadan en el Registro Oficial 204 del día miércoles 5n de noviembre de 2003, por improcedentes.

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2. Publicar la presente Resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese.-

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

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f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 21 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

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No.n 0033-04-TC, 0042-04-TC y 0043-04-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En los casos Nos. 0033-04-TC. 0042-04-TCn y 0043-04-TC

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ANTECEDENTES: En el caso Nº 0033-2004-TC, ingresado aln Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 2004, el señorn Alberto Dassum Aivas, por sus propios derechos y en su calidadn de Presidente y representante legal de la Federación Nacionaln de Cámaras de Industrias del Ecuador, con el informe den procedencia del Defensor del Pueblo, manifiesta:

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Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 2185, publicado enn el Registro Oficial Nº 443 de 15 de octubre de 2004, eln Presidente de la República expidió el Reglamenton para la Integración del Consejo Directivo del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, que en su artículo 3n señala: «Del Funcionamiento del Consejo Directivo.-n El Consejo Directivo del IESS funcionará siempre y cuandon se mantenga la presencia de por lo menos dos de sus miembrosn uno de los cuales, deberá ser el representante de la Funciónn Ejecutiva designado por el Presidente de la Repúblican o su alterno». Que el artículo 3 del Reglamento objetadon quebranta los principios señalados en el artículon 58 de la Constitución. Que se excede la capacidad de tratamienton normativo de un reglamento, en razón a que se introducenn aspectos regulatorios no contemplados en las disposiciones den la Ley de Seguridad Social, alterando su sentido. Que se interpretan y altera la disposición legal que supuestamente están reglamentada y vulnera los principios constitucionales de unidadn y razonabilidad del sistema normativo y garantía de seguridadn jurídica de las personas, al establecer disposicionesn que pueden conducir a que el Consejo Directivo no funcione nin tome decisiones en la práctica. Que los artículosn 28 y 29 de la Ley de Seguridad Social, señalan que eln Consejo Directivo del IESS debe funcionar con la presencia den los tres miembros que lo integran. Que el artículo 55n de la Constitución, establece que la seguridad socialn es un deber del Estado y un derecho irrenunciable de todos susn habitantes y su prestación se debe efectuar con la participaciónn de los sectores público y privado. Que es necesaria lan participación de los tres sectores: el Estado, los empleadoresn y los asegurados, los que deben forzosamente participar en lan conformación y funcionamiento del organismo que dirigen dicho sistema o régimen, sin que se pueda excluir, segregarn o limitar a ninguno de ellos. Que no se puede permitir el funcionamienton del cuerpo colegiado únicamente con dos de sus miembros,n en desmedro del sector representado por el miembro ausente, puesn la ley al contemplar la existencia de los representantes alternos,n ha otorgado el mecanismo que permite solventar las dificultadesn que podrían suscitarse en todos los casos de ausenciasn o impedimentos temporales o definitivos de los delegados o representantesn principales. Que en el Consejo Directivo del IESS deben estarn permanentemente representados los tres sectores directamenten involucrados en el sistema de seguridad social, lo que responden a que el texto constitucional obliga a considerar a los representantesn de los tres sectores como de igual importancia e iguales derechosn en el funcionamiento del régimen. Que el artículon 3 objetado confiere una insólita preponderancia al representanten de la Función Ejecutiva, por encima de los miembros quen representen a los restantes sectores. Que los reglamentos tienenn la característica de ser normas secundarias, de naturalezan y carácter esencialmente operativo, que deben encuadrarsen en la implementación de los mecanismos necesarios paran la efectiva aplicación de la Ley. Que la atribuciónn reglamentaria del Ejecutivo no es absoluta y está limitadan por la Constitución y por el contexto general del Ordenamienton Jurídico y en el caso del artículo 3 del Decreton Ejecutivo Nº 2185, excede el ámbito que deberían corresponder a una norma de dicha naturaleza, al vulnerar lasn limitaciones constitucionales relativas a la restricciónn respecto de las materias susceptibles de tratamiento reglamentarion y materias reservadas a la Ley y la prohibición de contravenirn o alterar las disposiciones de la Ley reglamentada. Que hay determinadasn materias que no admiten regulación o tratamiento a travésn de un simple reglamento, sino que necesariamente deben ser normadasn mediante una Ley. Que a través de la norma reglamentarian impugnada, se están estableciendo situaciones jurídicasn no vinculadas con el texto legal que se pretende reglamentar,n produciéndose una innovación normativa, que aln ser de primer grado, excede el ámbito reglamentario. Quen el Decreto Ejecutivo ha sido dictado por el Presidente de lan República en ejercicio de la potestad o atribuciónn reglamentaria contemplada en el número 5 del artículon 171 de la Constitución. Que un reglamento autónomo,n al ser concebido como necesario para la buena marcha de la Administración,n únicamente puede ser expedido por el Presidente respecton de las entidades, órganos o unidades administrativas quen estén bajo su dirección y no respecto de personasn jurídicas u otras entidades que pertenezcan a otras Administracionesn Públicas, como en el caso del IESS, que es segúnn el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social, una entidadn pública descentralizada. Que el artículo 3 deln Reglamento altera lo dispuesto en los artículos 28 y 29n de la Ley de Seguridad Social al permitir el funcionamiento deln Consejo Directivo con dos de sus miembros, cuando dicha disposiciónn no tiene asidero o fundamento legal expreso. Que fundamenta sun demanda en lo sustantivo, en los artículos 18, 23, númerosn 4, parte final, 18 y 26, 141, números 1, 2 y 7, 171, númeron 5, 244, 256 y 257 de la Constitución, 28, 29 y la décimon cuarta disposición transitoria de la Ley de Seguridadn Social; y, en lo adjetivo en los artículos 276, 277 yn 278 de la Constitución, 12, 18, 19, 20, 21 y 22 de lan Ley del Control Constitucional, 10 del Reglamento Orgánicon Funcional del Tribunal Constitucional, 16, 17, 18, 19, 20, 21,n 22 y 23 del Reglamento de Trámite de Quejas, recursosn constitucionales y demandas de inconstitucionalidad de competencian del Defensor del Pueblo. Que solicita se declare la inconstitucionalidadn por el fondo del artículo 3 del Reglamento para la Integraciónn del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 2185, publicadon en el Registro Oficial Nº 443 de 15 de octubre de 2004.

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La Comisión de Recepción y Calificaciónn del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 10 de diciembren de 2004, las 09h10, admite la demanda a trámite y medianten providencia de 29 de diciembre de 2004, las 9h40, el Pleno deln Tribunal Constitucional avoca conocimiento y dispone que, luegon del sorteo correspondiente, el expediente pase a la Primera Salan para que informe como Comisión.

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La Primera Comisión del Tribunal Constitucional conn providencia de 5 de enero de 2005, avoca conocimiento de la causan y dispone que se corra traslado con el contenido de la demandan al Presidente de la República y al Procurador Generaln del Estado.
n La Comisión de Recepción y Calificaciónn del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 7 de eneron de 2005, las 12h00, de conformidad con lo establecido en el artículon 55 del Reglamento de Trámite de Expedientes dispone lan acumulación de los casos Nº 0042-2004-TC y 0043-2004-TCn al caso Nº 0033-2004-TC.

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En el Caso Nº 0042-2004-TC, el señor Patricion Alfonso Egüez Páez, por sus propios derechos y enn su calidad de Presidente y representante legal de la Federaciónn Nacional de Cámaras de la Pequeña Industria, FENAPI,n con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, impugnan por inconstitucional el artículo 3 del Reglamento paran la Integración del Consejo Directivo del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social, publicado en el Registro Oficial Nºn 443 de 15 de octubre de 2004. Que el 13 de octubre de 2004, medianten Decreto Ejecutivo Nº 2185 el Presidente de la República,n expidió el Reglamento para la Integración del Consejon Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Quen el artículo 3 del Reglamento dispone que el Consejo Directivon del IESS funcionará siempre y cuando se mantenga la presencian de por lo menos dos de sus miembros, uno de los cuales, deberán ser el representante de la Función Ejecutiva designadon por el Presidente de la República o su alterno. Que eln artículo 28 de la Ley de Seguridad Social vigente, disponen que el Consejo Directivo estará integrado en forma tripartitan y paritaria con un representante de los asegurados, uno de losn empleadores y uno de la Función Ejecutiva, quien lo presidirá.n Cada uno de los miembros del Consejo Directivo tendrán un alterno que subrogará al titular en caso de ausencian temporal o definitiva y el artículo 58 de la Constitución,n dispone que la prestación del seguro general obligatorion será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, entidad autónoma dirigida tripartita y paritariamenten por representantes de asegurados, empleadores y Estado, quienesn serán designados de acuerdo con la ley. Que constituyen un derecho inalienable e individual de cada uno de sus tres integrantesn participar en forma tripartita y paritaria en la toma de decisionesn del Consejo Directivo del IESS, el que ha sido violentado porn el artículo 3 del Reglamento para la Integraciónn del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social e igualmente se está contrariando la norma constitucionaln contenida en el artículo 58 de la Constitución.n Que si la norma constitucional dispone que el IESS debe ser dirigidon en forma tripartita y paritaria por tres integrantes, el quórumn no puede establecerse sino con la presencia de los tres miembros,n lo que rige tanto para el caso de que el Consejo Directivo non esté integrado porque falta por ser designado uno de susn miembros, cuanto para el caso de que ya esté integrado.n Que el artículo 3 del Reglamento es inconstitucional porquen violenta el artículo 23, número 26, de la Constitución.n Que la expedición del Reglamento coincide con un momenton en que el Consejo Directivo no se halla integrado con los tresn representantes que se prevé en la Constituciónn y la Ley, lo que da lugar para que el Consejo Directivo tomen decisiones sin la presencia del tercer miembro y darían lugar también para que cuando ya esté integradon el Consejo Directivo, dos miembros del Directorio puedan tomarn decisiones a espaldas y con desconocimiento del tercero. Quen con fundamento en el artículo 272 de la Constitución,n demanda que se declare la inconstitucionalidad por el fondo yn se deje sin efecto el artículo 3 del Reglamento para lan Integración del Consejo Directivo del IESS.

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En el caso Nº 0043-2004-TC, los señores Wilsonn Gerardo Ramos Medina y Angel Leonardo Villavicencio Santos, enn sus calidades de Secretario General y Secretario de Actas y Comunicacionesn de la Confederación Nacional de Jubilados y Pensionistasn de Montepío del Ecuador, con informe de procedencia deln Defensor del Pueblo, expresan que en el Registro Oficial Nºn 443 de 15 de octubre de 2004, se publica el Decreto Ejecutivon Nº 2185 expedido por el Presidente de la Repúblican el 13 de los mismos mes y año. Que el artículon 3 del Decreto Ejecutivo dispone que el Consejo Directivo deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, funcionarán siempre y cuando se mantenga la presencia de por lo menos dosn de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el representanten de la Función Ejecutiva designado por el Presidente den la República o su alterno, disposición que están en contradicción de la norma que consta en el artículon 58 de la Constitución. Que los organismos colegiados enn el Estado Ecuatoriano no están integrados, es decir non tienen existencia jurídica, mientras la totalidad de susn miembros no han sido nombrados o designados. Que el principion del tripartismo que consagra el artículo 58 de la Constitución,n consiste en que los órganos en los que se toma decisionesn que conciernen a los actores de la producción económican han de estar integrados con representantes del Estado, de losn empleadores y de los trabajadores, artículo 1 del Convenion Constitutivo de la Organización Internacional del Trabajo,n OIT. Que según el Convenio referido y la doctrina de lan OIT, cuando uno de los representantes del sector no gubernamentaln no es designado, el otro no puede votar hasta cuando se nombren al que no ha sido designado. (artículo 4.2 del Convenio).n Que el pretender que el delegado de los afiliados vote en lasn decisiones del Consejo Directivo, sin estar aún designadon el delegado de los empleadores, es contrario al principio deln tripartismo consagrado por la OIT y recogido en el artículon 58 de la Constitución. Que fundamentados en los artículosn 276, número 1, y 277, número 5, de la Constitución,n demandan la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreton Ejecutivo Nº 2185, expedido por el Presidente de la República.

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El Director Nacional de Patrocinio, encargado, delegado deln Procurador General del Estado, en su contestación manifiestan que impugna por improcedentes las demandas deducidas por la Federaciónn Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador, Federaciónn de Cámaras de la Pequeña Industria y Confederaciónn Nacional de Jubilados y Pensionistas de Montepío del Ecuador.n Que en las demandas se hace referencia a un supuesto informen del Defensor del Pueblo, el que no ha sido trasladado a la Procuraduría.n Que el Decreto Ejecutivo que establece un reglamento, basadon en los principios constitucionales y legales del tripartismon y paritarismo, lo que hace es desarrollar la norma para permitirn el funcionamiento del Consejo Directivo en ausencia de uno den los tres integrantes, por lo que no existe inconstitucionalidadn alguna que declarar. Que la referencia al tripartismo tiene quen ver con las consultas sobre políticas institucionalesn de la OIT, pero de ninguna manera pueden ser consideradas comon regla para la administración de un órgano colegiado.n Por lo señalado solicita se desechen las demandas planteadas.

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El Presidente de la República, en relación an las causas signadas con los Nº 033-2004-TC, 0042-2004-TCn y 0043-2004-TC, expresa que según lo señalado enn el artículo 58 de la Constitución, el IESS es unan entidad autónoma dirigida por un organismo técnicon administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantesn de los asegurados, empleadores y el Estado, quienes seránn designados por la ley. Que era necesario la expediciónn de normas que regulen el funcionamiento del Consejo Directivo,n máximo organismo de gobierno del IESS, en uso de las atribucionesn establecidas en el artículo 171, número 5, de lan Norma Suprema y en la décimo cuarta disposiciónn transitoria de la Ley de Seguridad Social, se expidión el Decreto Ejecutivo Nº 2185, publicado en el Registro Oficialn Nº 443 de 15 de octubre de 2004, considerando que el Consejon Directivo del IESS, es un órgano colegiado regido porn las normas del Estatuto del Régimen Jurídico den la Función Ejecutiva, como disponen los artículosn 44 y 50, su procedibilidad y funcionamiento se lo realiza a travésn de una mayoría simple. Que el Decreto 2185 y el artículon 3 del Reglamento para la Integración del Consejo Directivon del IESS no contraría ninguna norma de la Ley de Seguridadn Social ni de la Constitución. Que el Reglamento debe aplicarsen en su conjunto, siendo el artículo 3 el que determinan claramente sobre el funcionamiento del Consejo Directivo deln IESS. Que no se está reformando, innovando y tampoco interpretandon con carácter obligatorio ninguna ley, por lo que no sen requiere de la expedición de una ley conforme lo dispueston en los artículos 141 y 130, número 5, de la Constitución.n Que el Decreto Nº 2185 y el artículo 3 del Reglamenton han sido motivados, sin violación al debido proceso. Quen la expedición del Reglamento impugnado no ha afectadon el derecho de representación de los empleadores o trabajadoresn y que al contrario estimula la ágil, oportuna y responsablen participación de estos estamentos en el seno de Consejon Directivo. Que la demanda de inconstitucionalidad, no llena losn requisitos de fondo y de forma, al no haberse demostrado quen el artículo 3 del Reglamento para la Integraciónn del Consejo Directivo del IESS sea inconstitucional. Por lo señaladon solicita se rechace la demanda de inconstitucionalidad propuesta,n por ilegal, improcedente e inadmisible.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso, de conformidad conn los artículos 276, número 1, de la Constitución,n 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes deln Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

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SEGUNDO.- Los peticionarios en las tres causas acumuladasn se encuentran legitimados para interponer esta acciónn constitucional, de conformidad con los artículos 277,n número 5, de la Constitución y 18, letra e) den la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe den procedencia del Defensor del Pueblo, los que corren a fojas 52n a 55 del expediente Nº 0033-2004-TC, 45 a 47 del 0042-2004-TCn y 38 y 39 del Nº 0043-2004-TC;

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TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de las causas, por lo quen se declara su validez;

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CUARTO.- En los tres casos acumulados se demanda la inconstitucionalidad,n por el fondo, del artículo 3 del Reglamento para la Integraciónn del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 2185 de 13n de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficial Nºn 443 de 15 de octubre de