MES DE MARZO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 8 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 280
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n RESOLUCION:

nn

R-22-058 Determínase que variasn leyes tendrán la jerarquía y calidad de orgánicas

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n

n MINISTERIO DE EDUCACION:
n

n 111 Expídese el Reglamento Operativon y de Autogestión del Departamento de Medicina del Deporten y de los centros de medicina del deporte provinciales de la Direcciónn Nacional de Servicios Educativos – DINSE
n
n 154 Decláranse comon bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Naciónn varias obras de arte.
n
n MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0039n Expídensen las refórmas al Reglamento para el manejo del fondo den caja chica

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:
n

n 005 Expídense las reformasn al Instructivo para el rnanejo del fondo fijo de caja chica,n emitido mediante Acuerdo Ministerial 018 de 18 de febrero deln 2000, publicado en el Registro Oficial N’ 29 de 2 de marzo deln mismo año
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n PROCESOS:
n

n 57-IP-2000n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81 y 83 párrafo a)n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Expediente Interno No. 5823. Actor: LABORATORIOS BUSSIEn S.A. Marca: «FENISODIL»
n
n 58-IP-2000 Solicitud de interpretaciónn prejudicial de los artículos 56, 58 literal g); 62 y 64n de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, formulada por la Quinta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito, República del Ecuador e interpretaciónn de oficio de la Primera Disposición Transitoria de lan Decisión 344 de la Comisión. Expediente Internon No. 144-96. Marca: «ARISTA»
n
n 68-IP-2000 Solicitud de interpretaciónn prejudicial de los artículos 81; 83, literal a), 102 yn 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia. Proceso Interno No. 5232. Actor: SMITHKLINE BEECHAMn CORPORATION. Marca: AMOZUL
n
n 43-AI-99 Acción den incumplimiento interpuesta por la Secretaría General den la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, porn aplicar medidas calificadas por aquélla como restriccionesn a las importaciones de azúcar provenientes de Colombia n

n nn

No. R-22-058

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la República,n en el artículo 142, señala los criterios, característicasn y condiciones de las leyes que deben tener la jerarquían de orgánicas;

nn

Que corresponde al H. Congreso Nacional, determinar las leyesn que tendrán el carácter de orgánicas, den acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitorian vigésima segunda Constitucional; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones:

nn

Resuelve:

nn

1. – Determinar que las siguientes leyes tendrán lan jerarquía y calidad de orgánicas:

nn

Ley Orgánica de la Función Legislativa;

nn

Código de Etica de la Legislatura;

nn

Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas;

nn

Ley Orgánica de la Policía Nacional;

nn

Ley Orgánica de la Función Judicial;

nn

Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura;

nn

Ley de Régimen Provincial;

nn

Ley de Régimen Municipal;

nn

Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito;

nn

Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales Rurales;

nn

Ley de Régimen Especial para la Conservaciónn y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos;

nn

Ley Orgánica de Administración Financiera yn Control – LOAFIC;

nn

Ley Orgánica de la Procuraduría General deln Estado;

nn

Ley Orgánica del Ministerio Público;

nn

Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción;

nn

Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

nn

Ley de Partidos Políticos;

nn

Ley de Elecciones;

nn

Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral;

nn

Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo;

nn

Ley de Control Constitucional;

nn

Ley de Educación Superior,

nn

Ley General de Educación;

nn

Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, y,

nn

Las que la Constitución determine que se expidan conn este carácter.

nn

2. – Publíquese la presente resolución en eln Registro Oficial.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn trece días del mes de febrero del año dos mil uno.

nn

f.) Abg. Hugo Quevedo Montero, Presidente.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

Congreso Nacional. – Certifico. – Que la copia que anteceden es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.

nn

Día: 16 de febrero del 2001; 12h00.

nn

f) ilegible, Secretaría General.

nn nn

N 0 111

nn

EL MINISTRO DE EDUCACION, CULTURA. DEPORTESn Y RECREACION

nn

Considerando:

nn

Que, la Dirección Nacional de Servicios Educativos,n actualmente tiene bajo su responsabilidad el funcionamiento deln Departamento de Medicina del Deporte y de los Centros de Medicinan del Deporte Provinciales que prestan atención médica,n de prevención, diagnóstico, rehabilitación,n curación tratamiento y seguimiento a deportistas: profesionalesn no profesionales, estudiantiles barriales, así como an unidades operativas de los ministerios de Educación, Saludn Pública y personas particulares;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1991 de 5 de septiembren del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 162 del 13 den los mismos mes y año, el Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación emitió el Reglamenton General de Autogestión Financiera;

nn

Que es necesario reglamentar los procedimientos técnicosn operativos del Departamento de Medicina del Deporte y de losn Centros de Medicina del Deporte Provinciales de la Direcciónn Nacional de Servicios Educativos cuya finalidad propende a racionalizarn los recursos que se recauden por autogestión;

nn

Que es necesario proveer oportunamente de los insumos médicos,n del mantenimiento y de la reparación de los equipos yn del personal técnico para que el Departamento de Medicinan del Depone y los Centros de Medicina del Deporte Provincialesn continúen prestando servicio, y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

EXPEDIR EL REGLAMENTO OPERATIVO Y DE AUTOGESTION DEL DEPARTAMENTOn DE MEDICINA DEL DEPORTE Y DE LOS CENTROS DE MEDICINA DEL DEPORTEn PROVINCIALES DE LA DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOSn – DINSE.

nn

1. DE LA ATENCION MEDICA

nn

Art. 1. – El Departamento de Medicina del Deporte y los Centrosn Médicos del Deporte Provinciales de la Direcciónn Nacional de Servicios Educativos darán atenciónn médica de prevención, diagnóstico, rehabilitación,n curaciones, trata-mientos y seguimientos en las áreasn de: odontología, oftalmo-logía, otorrinolaringología,n radiodiagnóstico, traumatología, ortopedia, fisioterapian laboratorio clínico, control de crecimiento y desarrollon del escolar ecuatoriano, psicología deportiva y demásn servicios a deportistas ecuatorianos: profesionales y no profesionales,n estudiantiles y barriales, así como también a personasn particulares y a funcionarios de instituciones de caráctern público y privado con las que se celebre convenios den cooperación interinstitucional.

nn

Art. 2. – Las unidades administrativas de Control de Crecimienton y de Desarrollo del Escolar y de la Medicina del Deporte funcionaránn bajo la responsabilidad técnica y administrativa del Departamenton de Medicina del Deporte de la Dirección Nacional de Serviciosn Educativos.

nn

II DE LOS PACIENTES BENEFICIARIOS

nn

Art. 3. – Se consideran pacientes beneficiarios del servicion que brinda el Departamento de Medicina del Deporte de la Direcciónn Nacional de Servicios Educativos los siguientes grupos humanos:

nn

3.1 DEPORTISTAS. – Se incluye los deportistas profesionalesn y no profesionales, estudiantiles y barriales que gozaránn de estos servicios pagando las tarifas establecidas.

nn

3.2 SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION. – Sonn los funcionarios, empleados y trabajadores del MEC. Se incluyen cónyuge, hijos y familiares hasta el primer grado de consanguinidadn y primer grado de afinidad que laboran en las regiones donden exista el Servicio de Medicina del Deporte de la Direcciónn Nacional de Servicios Educativos que pagarán las tarifasn establecidas.

nn

3.3 PARTICULARES. – Las demás personas no incluidasn en los numerales anteriores, que se hicieren atender en el Departamenton de Medicina del Deporte y en los Centros Médicos del Deporten Provincial, pagarán las tarifas de las consultas, exámenesn médicos, radiológicos, de laboratorio, de insumosn y más implementos que requiera de acuerdo a las tarifasn aprobadas para el efecto.

nn

3.4 ESTUDIANTES. – Los estudiantes de las escuelas y colegiosn fiscales del país están exonerados del pago den la consulta médica.

nn

3.5 FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS PREVIAn SUSCRIP-ClON DE CONVENIOS. – La Dirección Nacional den Servicios Educativos podrá celebra convenios de cooperaciónn interinstitucionales con entidades públicas y privadasn para la atención médica a los servidores, empleadosn y trabajadores de aquellas instituciones, estableciendo en susn cláusulas las condiciones y/o contraprestaciones de serviciosn mutuos.

nn

Art. 4. – Cumpliendo con los lineamientos generales establecidosn por el Acuerdo Ministerial 1991, publicado en el Registro Oficialn 162 de 13 de septiembre del 2000, por el cual se expide el Reglamenton General de Autogestión Financiera para el sector educativon dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportesn y Recreación, se autoriza a la Dirección Nacionaln de Servicios Educativos – DINSE cobrar a los usuarios indicadosn en el artículo anterior por los servicios que brinda eln Departamento de Medicina del Deporte y los Centros de Medicinan del Deporte Provinciales, las tarifas que se detallan a continuación:

nn

SERVICIO ODONTOLOGICO:

nn

Tipo Fam. Fun. Part./
n Deport. Conv.

nn

Obturación amalgama simple 2.00 4.00
n Obturación amalgama compuesta por
n cara 2.00 4.00
n Obturación amalgama compleja por
n cara 2.00 4.00
n Resma de luz halógena simple 3.00 6.00
n Resina de luz halógena compuesta
n por cara 3.00 4.00
n Resma de luz halógena compleja por
n cara 3.00 4.00
n Profilaxis adultos 6.00 10.00
n Endodoncia uniradicular 10.00 16.00
n Sellantes 3.00 5.00
n Exodoncia 4.00 6.00
n Profilaxis y fluoración (niños) 6.00 8.00
n Profilaxis y fluoración (adultos) 8.00 10.00

nn

EXÁMENES RADIOLOGICOS:

nn

Cráneo AP – LAT 4.00 600
n Cráneo AP – LAT TOWNE 5.00 6.00
n SPN 5.00 6.00
n Watters 3.00 4.00
n Codwell 3.00 4.00
n Cavun 3.00 4.00
n H.P. nariz 3.00 4.00
n Articulación T. Maxilar 4.00 5.00
n Tórax PA (teleradio) 3.00 4.00
n Tórax PA – LAT 4.00 5.00
n Clavícula 3.00 4.00
n Hombro AP 3.00 4.00
n Hombro AP – AXIAL 4.00 5.00
n Hombros AP 4.00 6.00

nn

Tipo Fam. Fun. Part./
n Deport. Conv.

nn

Columna cervical AP – LAT 4.00 6.00
n Columna cervical funcionales 8.00 12.00
n Brazo AP. LAT. 3.00 4.00
n Codo AP. LAT. 3.00 4.00
n Antebrazo AP. LAT. 3.00 4.00
n Mano IZQ. AP. 2.40 3.40
n Mano AP. OB. Muñeca 3.00 4.00
n Caderas AP. 3.00 4.00
n Cadera oblicua 4.00 5.00
n Pelvis 3.00 4.00
n Rodillas AP. y LAT. 3.00 4.00
n Rodillas solo LATS. 3.00 4.00
n Bostezo de rodilla 2.40 3.40
n Fémur AP. y LAT. 3.40 5.00
n Pierna AP. y LAT. 3.40 5.00
n Pie AP. oblicua 3.00 4.00
n Pie AP – OB – LAT. 4.00 5.00
n Axiales rótula 3.00 4.00
n Axiales de rótulas 6.00 8.00
n Calcaneo AP. LAT. 3.00 4.00
n Tobillo AP. y LAT. 3.00 4.00
n Tobillo AP. y LATS. 3.00 4.00
n Escanograma M. INF. 4.00 6.00
n Columna dorsal AP. y LAT. 4.00 6.00
n Columna lumbar AP. y LAT. 4.00 6.00
n Columna lumbar AP. y LAT. y OBL. 3.00 4.00
n Muñeca 3.00 4.00
n Columna dorso lumbar AP. y LAT 6.00 8.00
n Columna sacro coxis 4.00 6.00
n Abdomen 2 posiciones 4.00 6.40

nn

ESTUDIOS ESPECIALES:
n Urograma excretor 8.00 10.00
n Artroneumografia 6.00 8.00
n Esofagograma 6.00 8.00
n Sialografía parótidea 6.00 8.00
n Uretrografia 6.00 8.00
n Serie ósea metastiásica 10.00 16.00
n Fisiulografía 5.00 8.00

nn

EXÁMENES DE NIÑOS DE O
n MESES A 5 AÑOS:
n Caderas en AP. 2.00
n Abdomen simple 2P. y CDL 3.00
n Tórax AP. 2.40
n Tórax AP. y LAT. 3.00
n Escanograma 2.40
n Urograma excretor 4.00
n Uretrocistrografia 4.00
n Watters 1.62
n Fémur, pierna, brazo, antebrazo 2.00
n Cavum 2.00
n Cráneo AP. y LAT. 2.80
n SPN 2.80

nn

RADIOGRAFIAS
n ODONTOLOGICAS:
n Oclasuales 3.00 4.00
n Periapicales 1.40 2.00

nn

Tipo Fam. Fun. Part./
n Deport. Conv.

nn

SERVICIO LABORATORIO
n CLINICO:

nn

Bosinofilos secreción nasal 1.50 2.00
n Biometría hemática 2.00 3.00
n Tipificación sanguínea 1.30 2.00
n Aglutinaciones febriles 1.50 2.40
n V.D.R.L. 1.00 2.00
n Asto 1.20 2.00
n Látex 1.00 1.80
n P.C.R. 1.00 1.80
n H.I.V. (SIDA) 2.00 3.00
n Urea 1.25 1.80
n Glucosa 1.25 2.00
n Creatinina 1.25 2.00
n Bilirubinas 1.50 2.00
n Emo (Elemental y microscópico) 1.20 2.00
n Test embarazo 1.20 2.00
n Coproparasitario y coprológico 0.80 1.50
n lxiv. de polimorfos nucleares 1.00 1.50.
n Acido úrico 1.25 2.00
n Colesterol 1.25 2.00
n Triglicéridos 1.50 2.00
n Colesterol H.D.L. 1.25 2.00
n Colesterol L.D.L. 1.25 2.00
n Albumina y globulina 1.20 2.00
n T.G.O. 1.50 2.00
n T.G.P. 1.50 2.00
n Fosfatasa Alcalina 1.20 2.00
n T.P. 1.20 2.00
n TTP 1.20 2.00
n GRAM.gota fresca 1.00 1.50
n Zidiel nelsen 1.00 1.50
n KOH 1.00 1.40
n BAAR en orina 1.00 1.40
n Sangre oculta en heces 1.00 1.40

nn

SERVICIO DE CARDIOLOGIA:

nn

Electrocardiograma dinámica 12.00 16.00
n Electrocardiograma de reposo 3.00 4.00
n Espirometría 3.00 5.00
n Prueba ergométrica graduada (bruce) 12.00 16.00
n Prueba esfuerzo banda sin fin
n (Hollinan + polar) 3.00 4.00
n Prueba esfuerzo en bicicleta (balke +
n polar) 2.00 3.00
n Prueba esfuerzo en bicicleta P.W.C.
n (Adultos) 2.00 3.00
n Prueba esfuerzo en bicicleta P.W.C.
n (niños) 1.50 2.00
n Uso bicicleta 1.50 2.00
n Antropometría 1.50 2.00
n Prescripción dieta 1.50 2.00

nn

SERVICIOS VARIOS:

nn

Consulta 0.80 2.00
n Rehabilitación 1.00 2.00
n Chequeo deportológico sin Electroc. 15.00 17.00
n Chequeo deportológico + Electroc. 18.00 20.00

nn

Tipo Fam. Fun. Part./
n Deport. Conv.

nn

Chequeo completo ejecutivo
n (>35 a) 20.00 25.00
n Alquiler tutores externos (mensual +
n garantía) 20.00 25.00
n Alquiler muletos (mensual +
n garantía) 2.00 3.00

nn

SERVICIO DE EMERGENCIA:

nn

* Curación
n * Sutura
n * Retiro de puntos
n * Drenaje
n * Lipomectomía
n * Oñisectomia
n * Herniaplastia
n * Gangionectomía
n Colocación de yeso 2.00 3.00
n Retirodeyeso 1.00 2.00
n Biopsia 6.00 8.00
n Excensis pernevo 8.50 12.00
n Electrocauterio (hasta tres lesiones) 8.00 12.00

nn

(*) De acuerdo a material utilizado y criterio del profesional

nn

OFTALMOLOGIA:

nn

Campimetría 4.00 6.00
n Cirugía menor 4.00 6.00

nn

Art. 5. – El Directorio Nacional de Servicios Educativos,n previo el estudio realizado por el Jefe del Departamento de Medicinan del Deporte presentará anualmente un proyecto de variaciónn de las tarifas para todos los servicios las mismas que entraránn en vigencia luego de la expedición del acuerdo ministerialn correspondiente.

nn

El cálculo de las variaciones anuales en las tarifasn de los servicios médicos se elaborará en base aln efecto de la inflación en el costo de los insumos quen se Utilizan en la atención a los pacientes .y a los costosn de mantenimiento y reposición de los equipos.

nn

Art. 6. – Los estudiantes de escuelas y colegios fiscalesn del país están exonerados del pago de la consultan médica.

nn

En el caso de extrema pobreza del paciente, debidamente calificada,n el Jefe del Departamento de Medicina del Deporte podrán conceder rebajas en el pago de estos servicios.

nn

Art. 7. – Los funcionarios, empleados, trabajadores, cónyugesn e hijos de los servidores del Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación, están exoneradosn del pago de la consulta médica y del 50% de los costosn de exámenes médicos, insumos e implementos médicosn necesarios.

nn

Los familiares comprendidos dentro del primer grado de consanguinidadn y primero de afinidad están exonerados del pago de lan consulta médica y del 30% de los exámenes médicosn necesarios en sus tratamientos.
n Art. 8.

nn

– El trámite para el pago de las tarifas por el servicion médico y los informes diarios y mensuales que se deberán presentar, formarán parte del reglamento interno emitidon para el funcionamiento del Departamento de Medicina del Deporten y de los Centros de Medicina del Deporte Provinciales.

nn

Art. 9. – El Jefe del Departamento de Medicina del Deporte,n los jefes de los Centros de Medicina del Deporte Provinciales,n los funcionarios encargados de la recaudación de la prestaciónn de estos servicios el Tesorero General del MEC y la Directoran Nacional Financiera del MEC serán los encargados de lan correcta aplicación de las tarifas establecidas en esten acuerdo. Su incumplimiento causará las responsabilidadesn pecuniarias civiles y penales que determinare la autoridad competente.

nn

Art. 10. – Los ingresos recaudados por este servicio, se depositaránn en la cuenta comente No. 06769160 «INGRESOS MEC» enn el Banco del Pacifico o en la cuenta corriente No. 0010000637n «INGRESOS MEC» en el Banco Nacional de Fomento paran el caso de las ciudades en donde no exista una sucursal del Bancon del Pacífico.

nn

III. DE LAS ADQUISICIONES DE INSUMOS E IMPLEMENTOS MEDICOS

nn

Art. 11. – La totalidad de los ingresos obtenidos por losn servicios del Departamento de Medicina del Deporte se destinaránn a cubrir los costos de mantenimiento y reparación de losn equipos a la adquisición de insumos médicos, an cubrir los gastos de operación y promoción deln servicio que presta el Departamento de Medicina del Deporte yn los Centros de Medicina del Deporte Provinciales y para contratarn los servi-cios personales de especialistas cuando sea indispensable.

nn

Los gastos se tramitarán a través de la Direcciónn Nacional Financiera del MEC implementando el sistema de fondon rotativo.

nn

Art. 12. – Para las adquisiciones de los bienes y serviciosn señalados en el artículo anterior, el Jefe deln Departamento de Medicina del Deporte presentará al Directorn Nacional de Servicios Educativos un detalle cuantificado de losn requerimientos, el mismo que, luego de su aprobación,n será sometido al trámite determinado en los reglamentosn de adquisiciones del MEC.

nn

Art. 13. – Se autoriza al Director Nacional de Servicios Educativosn para que pueda suscribir convenios de prestación de serviciosn con instituciones médicas públicas o privadas conn el objeto de complementar los servicios de medicina del deporten con el cobro de tarifas especiales que serán determinadasn en el respectivo convenio.

nn

Art. 14. – Los ingresos obtenidos por la prestaciónn de servicios de medicina del deporte no podrá utilizarsen en mejoramiento de sueldos, compra de uniformes para el personal,n creación de bonificaciones, recepciones, donaciones etc,n de acuerdo con lo establecido por las normas de utilizaciónn de los recursos de autogestión de las entidades y organismosn del Gobierno Central y las normas de restricción del gaston público.

nn

Artículo Final. – El presente acuerdo entrarán a vigencia a partir de la suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de eneron del 2001.

nn

f) Dr. Roberto Hanze Salem, Ministro de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación.

nn

Certifico. – Que esta copia es igual a su original. Quito,n 8 de febrero del 2001.

nn

f) ilegible.

nn nn

N0 154

nn

Roberto Hanze Salem
n MINISTRO DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTES Y RECREACION

nn

Considerando:

nn

Que es deber del Estado preservar, proteger y difundir lasn manifestaciones culturales del Ecuador, como base de nuestran nacionalidad e identidad cultural;

nn

Que la obra artística, motivo del presente acuerdo,n fue reunida desde 1973 con criterio museístico por parten del señor Nahím Isaías Barquet, propietarion del Banco La Filantrópica, actualmente Filanbanco;

nn

Que las 2179 obras de arte fueron aportadas al Patrimonion Autónomo del Fideicomiso AGD constituido por escrituran pública celebrada el 29 de diciembre de 1998, ante eln Notario Séptimo del cantón Guayaquil, reformadon y ampliado por escritura pública del 7 de junio de 1999n ante la Notaría Sexta del cantón Guayaquil y debidamenten administradas por su representante el ingeniero Diego Ante Orrantia,n Presidente de la Administradora Fiduciaria UNION AFPV SA.;

nn

Que el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural ha procedidon a la verificación inspección, selecciónn y codificación de 1536 obras de arte que son consideradasn patrimonio cultural de la nación; según articulon séptimo, literal b) y h) de la Ley de Patrimonio Cultural.n (No. 3501; RO. 865, 02 – 07 – 79);

nn

Que de las 1536 obras, 1429 corresponden al fondo artístico,n 40 a orfebrería, 38 a mobiliario utilitario, 19 a textilesn y 10 al fondo documental;

nn

Que la Directora del Instituto Nacional de Patrimonio Culturaln con oficio No. 63 – DNPC – 2001 de fecha 23 de enero del 2001,n solicitó la emisión del acuerdo ministerial den declaratoria como bienes pertenecientes al Patrimonio Culturaln del Estado a 1536 obras de arte colonial, republicano y contemporáneo,n respaldado en los informes técnicos del Departamento Nacionaln de Inventario, conforme lo señala el Art. 5, literal d)n del Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural (N0 2733,n R.O. 787, 16 – 07 – 84); y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el articulo 9 deln Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural,

nn

Acuerda:

nn

Articulo primero. – Declarar como bienes pertenecientes aln Patrimonio Cultural de la Nación, 1536 obras de arte contemporáneo,n republicano y colonial, constantes en el listado anexo.

nn

Articulo segundo. – Considerar como documentos habilitantesn del presente acuerdo los listados que respaldan los 11 librosn de fichas de inventario revisados y avalizados por el INPC yn que reposan en los archivos del Departamento Nacional de Inventario.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a 5 de febreron del 2001.

nn

f.) Dr. Roberto Hanze Salem, Ministro de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación.

nn

Certifico.

nn

Que esta copia es igual a su original.

nn

Quito, 8 de febrero del 2001.

nn

f.) Ilegible.

nn nn

N0 039

nn

Juan Manrique Martínez
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 145 de octubre 15 den 1999, publicado en el Registro Oficial No. 338 de diciembre 14n del mismo año, el Ministerio de Finanzas expide el Reglamenton del fondo fijo de caja chica;

nn

Que, en conformidad con el artículo 12 del citado acuerdo,n el Ministerio de Gobierno expidió su propio Reglamenton para el manejo del fondo fijo de caja chica, mediante Acuerdon Ministerial No. 1238 del 7 de abril del 2000;

nn

Que, la finalidad del fondo de caja chica es pagar obligacionesn no previsibles, urgentes y de valor reducido, por lo que es indispensablen dar mayor agilidad y facilidad en la utilización del mencionadon fondo; y,

nn

En uso de las facultades que le confiere el numeral 6 deln Art. 179 de la Constitución Política del Estado,

nn

Acuerda:

nn

Expedir reformas al Reglamento para el manejo del fondo den caja chica.

nn

Artículo primero.- En el Acuerdo Ministerial No. 1238n del 7 de abril del 2000 que reglamenta el manejo del fondo den caja chica del Ministerio de Gobierno, sustitúyanse losn artículos 3 y 4 por los siguientes:

nn

Articulo 3. – Establecimiento, Incremento y Supresión.-n -Se podrá establecer una caja chica que agrupe a dos on más unidades administrativas, conforme a la conveniencian laboral o de ubicación de las mismas.

nn

El establecimiento, incremento y supresión serán autorizado por el Director Financiero, previo informe del Contadorn General.

nn

Artículo 4. – Monto. – El monto que se asigne paran este concepto responderá a la naturaleza de las funcionesn y al flujo de actividades que debe cumplir cada unidad administrativa.

nn

Se establece los siguientes limites máximos:

nn

Unidad administrativa Limite
n Despacho del Ministro y 50 salarios mínimos vitales
n Subsecretarías . generales
n Dirección Administrativa 30 salarios mínimos vitales
n generales
n Las demás direcciones, 20 salarios mínimos vitales
n unidades o áreas generales

nn

Cuando la caja chica agrupe a dos o más unidades administrativas,n se sumarán los valores asignados a cada área.

nn

Articulo segundo. – Agregar al final de los artículosn 6 y 8 del Acuerdo Ministerial No. 1238, lo siguiente:

nn

Artículo 6. – Excepcionalmente, las subsecretariasn podrán utilizar este fondo para el pago de refrigerios,n cuando se efectúen reuniones de carácter oficial.

nn

Artículo 8. – Cuando la caja chica agrupe a dos o másn unidades administrativas, una de ellas actuará de Coordinadoran y tendrá bajo su responsabilidad el manejo del fondo.

nn

Articulo tercero. – El presente acuerdo entrará enn vigencia desde su expedición, sin perjuicio de la publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese, dado en Quito, a 8 de febrero del 2001.n f.) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.n Ministerio de Gobierno y Policía.

nn

Certifico que el presente documento es fiel copia del originaln que reposa en el archivo de este Ministerio, al cual me remiton en caso necesario.

nn

Quito, 8 de febrero del 2001.

nn

f) Director Administrativo.

nn nn

N 0 005

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial 145 de 15 de octubre de 1999,n publicado en el Registro Oficial No. 338 de 14 de diciembre den 1999, el Ministro de Finanzas y Crédito Público,n con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, expide el Reglamenton Sustitutivo del Fondo Fijo de Caja Chica, para que las entidadesn y organismos del sector público puedan atender gastosn oficiales urgentes de valor reducido, en el ámbito den sus actividades correspondientes;

nn

Que el referido reglamento tiende a incrementar los montosn establecidos en el Acuerdo Ministerial 464, publicado en el Registron Oficial No. 13 de 29 de agosto de 1979, acorde a las necesidadesn institucionales derivadas del actual sistema monetario y financiero;

nn

Que mediante Acuerdo No. 018 de 18 de febrero del 2000, publicadon en el Registro Oficial No. 29 de 2 de marzo del 2000, se expidión en el Ministerio el Instructivo para el manejo del fondo fijon de caja chica;

nn

Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,n dentro de sus múltiples actividades y especialmente an base de la nueva Estructura Orgánica del Ministerio, establecidan con Acuerdo Ministerial No. 060, publicado en el Registro Oficialn 187 de 19 de octubre del 2000; y, una vez que la Direcciónn de Planificación de la institución se ha pronunciadon al respecto, con memorando 049 – DP – DIN de 10 de octubre deln 2000, es procedente ajustar esos gastos menores acorde a losn montos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Expedir las siguientes reformas al Instructivo para el manejon del fondo fijo de caja chica del Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones, emitido con Acuerdo Ministerial 018 de 18 den febrero del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 29 den 2 de marzo del mismo año, en los siguientes términos:

nn

Art. 1. – Sustituir los artículos 1, 2, 3 y 4, conn los siguientes tenores:

nn

«Art. 1. – Ambito. – el presente instructivo tiene ámbiton de aplicación tanto para la Administración Central,n como en las Subsecretarías y Direcciones Provincialesn del MOP’.

nn

«Art. 2. – Objetivo. – El fondo fijo de caja chica tienen como objetivo atender gastos por obligaciones oficiales no previsibles,n urgentes y de valor reducido que se requieran dentro del desarrollon de las actividades de la Institución.».

nn

«Art. 3. – Procedimientos. – La máxima Autoridadn del Ministerio, los Subsecretarios y Directores de Administraciónn Central, así como los Subsecretarios y Directores Provinciales,n requerirán por escrito al Director Financiero o Jefesn Administrativos – Financieros, la constitución de un fondon fijo de caja chica para atender las necesidades administrativasn atinentes a su cargo. (NTCI 138 – 06), de conformidad con lasn normas establecidas en el presente Instructivo.».

nn

«Art. 4. – Límites y Cuantía de Desembolsos.n – Luego del requerimiento a que se refiere el articulo anterior,n la Dirección Financiera en la Administración Centraln y las Jefaturas Administrativas Financieras en las provincias,n previo análisis y la verificación de justificativos,n autorizarán el manejo del fondo así como los montosn previstos en este Instructivo, de acuerdo a las necesidades yn prioridad del gasto. Cantidad que en ningún caso excederán de los límites establecidos por el Ministerio de Economían y de Finanzas, según el siguiente detalle:

nn

La máxima autoridad hasta cincuenta salarios mínimosn vitales generales.

nn

Los subsecretarios centrales y provinciales hasta cuarentan salarios mínimos vitales generales.

nn

La Dirección Administrativa a cuyo cargo se hallann el control del transporte, abastecimiento y mantenimientos, hastan treinta salarios mínimos vitales generales. Las demásn direcciones de administración central y provinciales,n podrán disponer de hasta veinte salarios mínimosn vitales generales.

nn

La cuantía de los desembolsos no podrá excedern de cinco salarios mínimos vitales generales para la máximan autoridad del Ministerio y para la Dirección Administrativa;n y, para los demás casos, tanto de la Administraciónn Central cuanto Provincial, el desembolso no excederá den tres salarios mínimos vitales generales.

nn

Art. 2. – Suprimir del Art. 5 lo siguiente: «Con la autorizaciónn a que se refiere el articulo precedente.».

nn

Art. 3. – Sustituir el Art. 8 por el siguiente:

nn

«Art. 8. – Control de Desembolsos. – Los desembolsosn a efectuarse con el fondo fijo de caja chica, serán únican y exclusivamente autorizados por el funcionario que solicitón su apertura; en consecuencia, los egresos realizados tendránn el respaldo del correspondiente «Vale de Caja Chica»,n el que será prenumerado en debida forma y no podrán exceder de los montos establecidos en el Art. 4 de este reglamento.

nn

El ‘Vale de Caja Chica», una vez realizado el pago, serán directamente legalizado por el beneficiario y el servidor responsablen del manejo y custodia del fondo; sin perjuicio de la comprobaciónn o constatación de las autoridades o funcionarios que solicitaronn la constitución del fondo.».

nn

Art. 4. – En el inciso segundo del Art. 9, sustituir: «Jefen Administrativo – Financiero Zonal», por: «Jefe Administrativon – Financiero Provincial.».

nn

Art. 5. – Sustituir el Art. 10 por el siguiente:

nn

«Art. 10. – Reposición del Fondo. – La reposiciónn del Fondo se efectuará cuando el gasto de ésten hubiere alcanzado el sesenta por ciento del monto establecidon o por lo menos, una vez al mes. Para el efecto, se utilizarán el formulario «Solicitud de Reembolso» al que se adjuntarán los originales de las facturas, comprobantes y recibos que justifiquenn los pagos realizados.’.

nn

Art. 6. – Sustituir el punto final del Art. 13 por una coman y añadir: «anticipo de viáticos y subsistencias.».

nn

Artículo final. – El presente acuerdo que entrarán en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, hágasen conocer a todas las unidades del MOP a nivel Central y Provincial,n a través del Director Administrativo.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 8 de febrero del 2001.

nn

f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn nn

P ROCESO 57 – IP – 2000

nn

Interpretación prejudicial den los artículos 81 y 83 párrafo a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Concejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Expediente Interno No. 5823. Actor: LABORATORIOS BUSSIE S.A.n Marca: «FENESODIL»

nn

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García.

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito an los veinte y siete días del mes de septiembre del dosn mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formuladan por el Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. del Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n en oficio del 12 de mayo del 2000, recibido en el Tribunal eln 13 de julio y admitido a trámite el 25 de los mismos mesn y año.

nn

VISTOS:

nn

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispueston en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que porn ello previamente fue admitida a trámite.

nn

1. ANTECEDENTES

nn

1.1. Las Partes.

nn

Es demandante la sociedad LABORATORIOS BUSSIE SA., que presentan la acción en contra de la Nación colombiana porn actos proferidos en la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO,n y como tercero interesado NOVARTIS CONSUMER HEALTH antes ZYMAn S.A.

nn

1.2. Actos demandados en el proceso interno.

nn

Se plantea la acción buscando que se declare la nulidadn de la Resolución No. 8824 de mayo 19 de 1999 expedidan por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámiten de solicitud de marca presentada por Laboratorios Bussie S.A.,n antes Laboratorios Bussie, Bustillo & Cia. S.C.A. para distinguirn productos de la clase 5 Internacional de Niza. A travésn de esta Resolución se revoca la Resolución 6645n del 11 de marzo de 1996 y se declara fundada la observaciónn presentada por la Sociedad Novartis Consumer Health S.A., negándosen el registro de la marca FENISODIL.

nn

1.3. La demanda

nn

Se presenta la demanda, alegando que la sociedad Laboratoriosn BUSSIE SA. antes LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & Cia. S.C.A.,n solicitó el 17 de septiembre de 1993 el registro de lan marca FENISODIL, para distinguir productos de la clase 5 internacional.n La Superintendencia de Industria y comercio concedió medianten Resolución 6445 de marzo 11 de 1996, el registro de lan marca solicitada. La Sociedad NOVARTIS CONSUMER HEALTH presentón observaciones por considerar que el signo solicitado incurrían en la causal contemplada en el articulo 83 literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Posteriormenten la División de Signos Distintivos mediante Resoluciónn 7550 de marzo 20 de 1997 confirmó la Resoluciónn anterior.

nn

El Superintendente de Industria y Comercio a travésn de la Resolución 8824 de mayo 19 de 1999 revoca la anterior,n declarando fundada la observación presentada por NOVARTISn CONSUMER HEALTH con fundamento en su marca FENISTIL.

nn

Considera el demandante errada la apreciación emanadan de la administración, porque «Tergiversa el sentidon de la norma contenida en el literal a) del artículo 83n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, dado que omite el aparte del precepto relativo a lan «similitud que induzca en error al público»,n y acoge el concepto de «mera similitud» que puede atacarn a la mayor parte de expresiones del mercado, que sin embargo,n no son catalogadas como idénticas, ni poseen la suficienten entidad para inducir en error al consumidor medio. Con base enn este concepto y partiendo de la absoluta convicción quen de la apreciación sucesiva y en conjunto de las expresiones,n no se derivan mayores similitudes que un profundo análisisn pueda generar, las que sin embargo, continúan siendo mínimasn o inexistentes…». Además señala que la marcan objetada posee suficientes elementos para hacerla distintivan ya sea del elemento gráfico, fonético y conceptual.n Considera que las marcas poseen elementos comunes, ya que utilizann el prefijo FENI lo cual es común en buen númeron de expresiones farmacéuticas. Es de esta forma que muchasn sustancias o sus principios activos se inician con el prefijon FENI buscando, explica el actor, facilitar a los médicosn y farmacéuticos su vocación farmacéutica.n Así existen productos como: FENIBENCIMIDAZOL SULFONICO,n FENILBUTAZONA, FENILEFRINA, entre otros.

nn

Señala que la Resolución «Cae en la falencia.n de una incorrecta motivación, al confundir las marcasn solicitante y observante, razón por cual se presenta incoherencian entre los fundamentos esgrimidos para negar la marca FENISODILn y la parte resolutiva del acto, lo que indica un análisisn superfluo por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOn de la solicitud objeto de examen, razón de másn para acoger favorablemente las pretensiones presentadas en estan demanda».

nn

Manifiesta que la marca presentada por su representada esn perceptible, distintiva, susceptible de representaciónn gráfica y no incurre en la prohibición contempladan en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344n de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

nn

1.4. Contestación de la demanda.

nn

Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio aln presentar su contestación a la demanda, solicita el non tener en cuenta las pretensiones de la demandante, ya que non se ha incurrido en violación de las normas comunitarias,n por lo que la Administración expidió legal y válidamenten la resolución negando el registro de la marca «FENISODIL»n para distinguir productos de la clase 5 de la nomenclatura vigenten y que se cumplió el trámite administrativo en materian marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

nn

Señala que «Efectuado el examen sucesivo y comparativon de la marca «FENISODIL» (solicitada), frente a la marcan «FENISTIL» (registrada), a favor de la sociedad Novartisn Consumer Health para la clase 29, se concluye en forma evidenten que son semejantes entre si, existiendo confundibilidad entren las mismas en los aspectos gráficos, ortográficosn y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercadon conllevarían a error al público consumidor existiendon la posibilidad de confusión directa e indirecta entren los mismos, habida cuenta de que estos creerían que eln producto tendría el mismo origen».

nn

Señala que entre las marcas enfrentadas son mayoresn las semejanzas que las diferencias, por lo cual la marca solicitadan es irregistrable por no cumplir con los requisitos del artículon 81 de la Decisión 344; en especial por no ser lo suficientementen distintiva.

nn

1.5. Resoluciones impugnadas.

nn

Consta en el expediente administrativo la Resoluciónn No. 08824 del 19 de mayo de 1999. con la cual se revoca la Resoluciónn 6445 de 41 de marzo de 1996 expedida por la Jefe de la Divisiónn de Signos Distintivos y se declara fundada la observaciónn presentada por la sociedad Novartis Consumer Health S. A. y sen niega el registro de la marca, ya que considera que entre lasn marcas enfrentadas existen semejanzas gráficas y fonéticas,n por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 83 literaln a) de la Decisión 344 trae como consecuencia que no sen puede otorgar el registro: «Esta función diferenciadoran de la marca no se cumpliría si coexistieran en el mercadon marcas registradas semejantes o idénticas, para los mismosn productos o servicios o para productos o servicios respecto den los cuales el uso de la marca pueda inducir al públicon a error».

nn

Señala que se produce confusión indirecta, esn decir, en cuanto al origen o procedencia que de los productos,n por lo cual no pueden coexistir los dos signos y es de esta maneran que: «De acuerdo con las pautas antes señaladas estan delegatura considera que el examen de los signos denominativosn en conflicto, Fenistil marca solicitada para distinguir productosn comprendidos en la clase 5 del nomenclator marcario vigente,n frente a la marca previamente registrada Fenisodil, que distinguen productos comprendidos en la clase 5 Internacional, bajo el certificadon de registro número 55816, efectuado en su conjunto, den manera sucesiva y teniendo en cuenta más que las diferenciasn las semejanzas entre los signos, nos lleva a concluir que lasn mismas arrojan confusión, y dificultad de identificaciónn entre el público consumidor de esta clase de productos».

nn

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

nn

La competencia del Tribunal para interpretar por la vían prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídicon del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicaciónn uniforme en el territorio de los Países Miembros, derivan de lo que dispone el articulo 32 del Tratado de su Creación.

nn

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL

nn

Las normas cuya interpretación se solicita son losn artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344.n Se transcriben a continuación:

nn

3.1. Articulo 81.

nn

«Podrán registrarse como marcas los signos quen sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptiblesn de representación gráfica.

nn

«Se entenderá por marca todo signo perceptiblen capaz de distinguir en el mercado, los productos o serviciosn producidos o comercializados por una persona de los productosn o servicios idénticos o similares de otra persona.

nn

3.2. Articulo 83.

nn

«Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellosn signos que, en relación con derechos de terceros, presentenn algunos de los siguientes impedimentos.

nn

«a) Sean idénticos o se asemejen de forma quen puedan inducir al público a error, a una marca anteriormenten solicitada para registro o registrada por un tercero, para losn mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecton de los cuales el uso de la marca pueda inducir al públicon a error;

nn

4. CONSIDERACIONES.

nn

Los aspectos a los cuales se referirá el Tribunal enn esta interpretación, dicen relación con los requisitosn para el registro de las marcas, impedimentos para el registron de marcas, confusión entre marcas, Incorrecta motivación,n entre otros.

nn

4.1. Los requisitos para el registro de marcas.

nn

Es abundante la Jurisprudencia expedida por este Organo Comunitario,n referente a los requisitos para que un signo pueda ser registradon como marca. El articulo 81 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena señala que un signo para sern registrado como marca debe ser perceptible, distintivo y susceptiblen de representación gráfica. Analizaremos brevementen cada uno de estos requisitos.

nn

La perceptibilidad, es la cualidad que tiene un signo de sern captado por los sentidos. No puede ser considerado como marcan un signo mientras permanezca en el estado ideal. Es necesarion que se presente al mundo exterior de alguna manera material,n concreta, e identifique al producto o servicio realizado porn su titular, distinguiéndolo de otros similares.

nn

El signo se manifiesta al mundo exterior cuando puede sern aprehendido por alguno de los sentidos. Al respecto este Tribunaln ha expresado:

nn

«Al exigir la ley comunitaria que el signo sea «perceptible»n hace referencia a todo elemento, signo o indicación quen pueda ser captado por los sentidos, que son la única forman o manera de que el sujeto tenga conocimiento o perciba los estímulosn externos»1.

nn

El principal requisito que debe reunir un signo para ser registradon como marca es la distintividad, que es la característican que permite diferenciar en el mercado los productos o serviciosn ofertados por un empresario de otros de la misma clase o similaresn por un tercero. No se concibe una marca que llegue a confundirsen con los de otro productor, ya que este signo no permitirían la individualización propia del producto o servicio yn de esta forma el consumidor no podrá reconocer ni asociarn el producto que se desea adquirir por parte del consumidor conn el signo presentado, por lo que no se cumple el objetivo de lan marca.

nn

Es de esta forma que al existir el riesgo de confusiónn de un signo con otro, no se protege al consumidor de caer enn el error de adquirir un producto diferente al que buscaba y lan marca no se constituye en él elemento de lealtad comercial,n ya que no protege al empresario de prácticas deslealesn de comercio que menoscaban la legítima posiciónn que han logrado los productores y distribuidores en un determinadon mercado.

nn

Ante estas situaciones la norma comunitaria exige como requisiton para que un signo pueda ser registrado como marca el ser lo suficientementen distintivo:

nn

«Que un signo sea distintivo, implica que sea capaz den diferenciar los productos o servicios comercializados por sun titular, o por los producidos o comercializados por otro, lan jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,n al explicar este elemento ha señalado:

nn

«La distintividad del signo se proyecta hacia dos campos:n a que el signo no sea idéntico con otro y tambiénn a que entre los productos y servicios no haya identidad o semejanza,n todo ello para defender el interés general del consumidorn sobre el interés particular, que es lo que la marca protegen a fin de evitar el riesgo de confusión entre productosn y signos». (Proceso 27 – IP – 96, Marca: MANIA, Jurisprudencian del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo VI, Pág.:n 326)» 2

nn

1 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidadn Andina, Tomo V, Interpretación prejudicial 27 – IP – 95,n Pág.: 88.

nn

2 Interpretación prejudicial N0 5 – IP – 2000, deln 3 de marzo del 2000, Marca: «LORD PARK».

nn

Finalmente la norma comunitaria exige la susceptibilidad den representación gráfica que no es más quen la descripción que permite formarse una idea del signon a través de las figuras o signos, que tengan por lo menosn igual facultad expresiva de los ya mencionados facilitando aln administrador el tener una concepción material del signon pues es de esta forma que este requisito hace relaciónn a la materialización o factibilidad externa para el registro,n esto es para la procedencia del trámite de la solicitud.

nn

Debe la administración, antes de otorgar el registron como marca a un signo, verificar que cumpla con estos tres requisitos,n y que no incurra en ninguna de las prohibiciones contempladasn en la ley comunitaria, algunas de las cuales pasaremos a explicarn a continuación.

nn

4.2. Impedimentos para el registro de marcas

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Para que un signo pueda ser registrado como marca no deben hallarse incursa en alguna de las prohibiciones de los artículosn 82 y 83 de la Decisión 344.

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Al respecto se puede anotar que el articulo 83 busca protegern los derechos de terceros frente a nuevos registros; es de estan forma que no se podrá otorgar el registro como marca an signos que:

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«Sean idénticos o se asemejen deforma que puedann inducir al público a error, a una marca anteriormenten solicitada para registro o registrada por un tercero, para losn mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecton de los cuales el uso de la marca pueda inducir al públicon a error».

nn

Se puede ver claramente que la norma busca proteger tanton al consumidor como al productor, ya que el primero adquiere lon que realmente necesita o busca sin que exista riesgo de equivocaciónn para su economía y, como explicaremos más adelante,n para su vida (en el caso de productos farmacéuticos).n Al segundo en cuanto el productor no ve afectada su inversiónn y prestigio ganado a través de los años.

nn

Como señalábamos en párrafos anteriores,n uno de los requisitos para que un signo sea registrado como marcan es la distintividad