MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 8 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 94
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

439n Modificasen el Decreto No. 543, publicado en el Suplemento al Registro Oficialn No. 131 del 15 de agosto de 1997
n 441 Autorizase al Ministron de Salud para que celebre el contrato para el reforzamiento estructuraln del hospital «José María Velasco Ibarra»n de la ciudad del Tena, provincia de Napo, con el Cuerpo de Ingenierosn de la Fuerza Terrestre

nn

ACUERDO:
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

Acuerdon de Cooperación y Coordinación en Materia dc Sanidad Agropecuaria entren el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República del Perú

nn

RESOLUCION:
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

nn

SB-2000-0514 Modifícasen la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria en relación al Reglamenton para la organización y funcionamiento de la secciónn seguros del Banco Ecuatoriano de la Vivienda

nn

FUNCIONn JUDICIAL:

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

44-2000n Municipio deln Distrito Metropolitano de Quito en contra de Enma Chediak Kury

nn

102-2000n Luz Benigna Calero en contra de Regina Arévalon Arévalo

nn

104-2000 Elieser María Orellana en contran de Andrés Calle Pomaquiza y otra

nn

106-2000 Juan Fiallos en contra de Guadalupe Freiren

nn

107-2000n Angelitan Quiroz Chafuelán en contra de Juan Carlos Reina y otran

nn

109-2000 Cía. Agroindustrial Balanfarinan S.A. en contra de Cía. Marítima Martín Ltda.

nn

110-2000n Luis Roberton Chabla Rubio en contra de Juan Carrión Maldonado

nn

111-2000 Dr. Ricardo Alejandro Merchánn en contra de Carmen del Pilar Peralta Robles y otra

nn

112-2000 Banco La Previsora en contra de Marían Eugenia Vásquez Calle y otro

nn

113-2000 Sabina Magdalena Figueroa Chóezn en contra de Either Felipe González Flores

nn

115-2000 Deifilio Ramón Valarezo en contran de Franklin Kennedy Porres Gálvez

nn

n ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn Pastaza: n Que reglamenta la integración y funcionamiento de losn Comités de Contratación de Licitación yn Concurso Público de Ofertas y del Comité Internon de Contrataciones n

n nn

No 439

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 543 publicado en eln Registro Oficial N° 131 del 15 de agosto de 1997, se estableción a favor de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA y Programan Nacional del Banano, cuatro bonificaciones trimestrales financiadasn con ingresos propios;

nn

Que, mediante Ley N° 120 publicada en el Suplemento aln Registro Oficial N° 378 del 7 de agosto de 1998, las fuentesn de ingresos que financiaban dichas bonificaciones, se destinaronn a CORPECUADOR; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituciónn y la ley,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1, Sustituir el artículo 2 del Decreton No. 543, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 131n del 15 de agosto de 1997, por el siguiente: «Las bonificacionesn creadas en el artículo 1 del presente decreto se financiaránn con recursos del Presupuesto General del Estado, a partir deln presente año. Para el caso del Servicio Ecuatoriano den Sanidad Animal SESA, los pagos de las bonificaciones se realizaránn con cargo a los recursos generados por autogestión institucional.

nn

Artículo 2. De la ejecución del presente decreton que entrará en vigencia sin perjuicio su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 31 de mayo del 2000.

nn

f ) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Mauricio Dávalos Guevara, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f ) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No 441

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución N° 00001 de 14 de abriln del 2000, el Ministro de Salud Pública, dispone la excepciónn de los procedimientos precontractuales para la contrataciónn del reforzamiento estructural del Hospital «Josén María Velasco Ibarra» de la ciudad de Tena, provincian de Napo, con fundamento en lo prescrito en el literal k) deln Art. 6 de la Ley de Contratación Pública;

nn

Que mediante Resolución N° 0003 de 4 de mayo deln 2000, el Ministro de Salud Pública adjudicó eln contrato antes referido al Cuerpo de Ingenieros del Ejército;

nn

Que mediante oficios Nos. DCP ­ 14248 y 12276 de 22 den mayo de 2000, el Contralor General del Estado y el Procuradorn del Estado respectivamente, emiten informes favorables al contraton de reforzamiento estructural del hospital «José Marían Velasco Ibarra» de la ciudad de Tena; y,

nn

En ejercicio de la atribución establecida en el artículon 59 de la Ley de Contratación Pública,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Se autoriza al Ministro de Salud Públican para que. personalmente o mediante delegación, previon el cumplimiento de los trámites correspondientes, celebren el contrato para el reforzamiento estructural del hospital «Josén María Velasco Ibarra» de la ciudad de Tena, provincian de Napo, con el Cuerpo de Ingenieros de la Fuerza Terrestre,n por un monto de $ 152,398,24 USD (CIENTO CINCUENTA Y DOS MILn TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS, CON VEINTE Y CUATROn CENTAVOS DE DOLAR) y un plazo de ejecución de cinco mesesn y siete días calendario.

nn

Art. 2. – Las autoridades y funcionarios que han intervenidon en el proceso precontractual son responsables por sus actuaciones,n según lo previsto en el último inciso del artículon 6 de la Ley de Contratación Pública, en el artículon 121 del mismo cuerpo legal y en el artículo 330 de lan Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

nn

Art. 3. – De la ejecución del presente decreto encárgasen al Ministro de Salud Pública.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de junio, 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
n f ) Dr. Fernando Bustamante R., Ministro de Salud Pública.
n Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f ) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn nn

ACUERDOn DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERIA DE SANIDAD AGROPECUARIAn ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DEn LA REPUBLICA DEL PERU

nn

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República del Perú, en adelante denominadosn las Partes Contratantes.

nn

Considerando:

nn

Los acuerdos suscritos entre el Ecuador y el Perú,n en Brasilia, el 26 de octubre de 1998, y el Convenio Básicon de Cooperación Científica y Técnica entren el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República del Perú, suscrito en Lima, eln 11 de agosto de 1999;

nn

Que es de interés de los gobiernos de la Repúblican del Ecuador y de la República del Perú incrementarn el intercambio comercial de los productos agrícolas yn pecuarios y la cooperación técnica en los aspectosn – sanitarios y fitosanitarios,

nn

Que los aspectos científicos, tecnológicos yn normativos en materia de salud animal y sanidad vegetal revistenn especial interés para facilitar el comercio internacionaln de animales, plantas, productos y subproductos agropecuariosn y la preservación de sus territorios de plagas y enfermedades,

nn

Que el reconocimiento, armonización y agilizaciónn de los requisitos y procedimientos técnicos y administrativosn que se exigen en las importaciones de productos agrícolasn y pecuarios facilitarán el comercio de esos animales,n plantas, productos y subproductos agropecuarios; y,

nn

Que ambas Partes Contratantes son miembros de la Comunidadn Andina de Naciones (CAN), han ratificado el Acuerdo sobre lan Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de lan Organización Mundial del Comercio (OMC); son Partes Contratantesn de la Convención Internacional de Protección Fitosanitarian de la FAO (CIPF), y son miembros de la Oficina Internacionaln de Epizootias (OIE) y de la Comisión del CODEX Alimentarius;n y haciendo uso de sus atributos legales,

nn

Acuerdan:
n CAPITULO I
n DISPOSICIONES GENERALES

nn

Artículo 1. – El presente acuerdo se refiere a losn principios, normas y procedimientos relacionados con las medidasn sanitarias y fitosanitarios que regulan directa o indirectamenten el comercio y otros intercambios de animales, plantas, productosn y subproductos agropecuarios entre las Partes Contratantes.

nn

Artículo 2. – Las Partes Contratantes se comprometenn a facilitar el comercio agropecuario entre ellas, sin que ellon represente un riesgo fito o zoosanitario, así como a prevenirn la introducción y diseminación de plagas y enfermedades,n y a mejorar la sanidad vegetal y salud animal a travésn de la cooperación mutua.

nn

Artículo 3. – Las disposiciones del presente acuerdon se aplicarán también a cualquier embarque que Contengan productos y subproductos agropecuarios para consulados y misionesn diplomáticas, de conformidad con lo estipulado en la Convenciónn de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

nn

Artículo 4. – Las disposiciones del presente acuerdon están en conformidad con las normas intrasubregionalesn de la CAN, y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidasn Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundialn del Comercio.

nn

CAPITULO II
n OBJETIVOS
n Artículo 5. – Son objetivos del presente acuerdo:

nn

1. Facilitar el intercambio de animales, plantas, productosn y subproductos agropecuarios sin que ello represente riesgo sanitarion y fitosanitario para las Partes Contratantes.

nn

2. Prevenir la introducción y diseminación den plagas y enfermedades de los animales y de las plantas en eln territorio de las Partes Contratantes.

nn

3. Mejorar la sanidad vegetal y la salud animal en las Partesn Contratantes a través de la cooperación mutua yn ejecución de planes, proyectos y/o programas sanitariosn específicos con la finalidad de prevenir y controlar plagasn y enfermedades.

nn

CAPITULO III

nn

DERECHOS DE LAS PARTES

nn

Artículo 6. – Las Partes tendrán los siguientesn derechos:

nn

1 Adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias y fitosanitariasn de conformidad con el presente acuerdo, necesarias, para la protecciónn de la salud animal y la sanidad vegetal, en el marco de las normasn de la CAN y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidasn Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundialn del Comercio.

nn

2. Verificar que las plantas, animales, productos y subproductosn agropecuarios de exportación a la otra Parte Contratanten se encuentren sujetos a un riguroso seguimiento sanitario y fitosanitario,n certificando el cumplimiento de los requisitos de la Parte Contratanten importadora.

nn

3. Indicar de común acuerdo, las regiones específicasn donde se efectuarán los trabajos de cooperaciónn y los proyectos técnicos que se establezcan en el ámbiton del presente acuerdo.

nn

4. Exigir los certificados fitosanitarios y zoosanitariosn acordados entre las Partes Contratantes para el intercambio comercialn de los productos agropecuarios.

nn

CAPITULO IV

nn

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

nn

Artículo 7. – Las Partes contractuales tendránn las siguientes obligaciones:

nn

1. Promover en sus respectivos territorios la participaciónn de instituciones y asociaciones de los sectores públicosn y privado para el cumplimiento de los objetivos y de las actividadesn previstas en este acuerdo.

nn

2. Otorgar las facilidades necesarias para la verificaciónn de los controles, inspecciones, aprobaciones y programas de caráctern fito o zoosanitario de la, otra Parte Contratante, que pudierenn acordarse.

nn

3. Otorgar las facilidades técnicas y administrativasn necesarias para la realización de los intercambios técnicosn y de cooperación previstos en el presente acuerdo

nn

4. Cooperar en forma inmediata para atender las propuestasn de modificación del presente acuerdo, y en la soluciónn de las divergencias que pudieran surgir en la interpretaciónn o aplicación del mismo.

nn

5. Producir, registrar e intercambiar información sobren los laboratorios de diagnóstico de plagas y enfermedadesn de animales, plantas, productos y subproductos agropecuariosn a ser exportados a la otra Parte Contratante.

nn

Promover la capacitación y especialización den su personal técnico en instituciones de enseñanzan e investigación y en otras entidades afine a la sanidadn agropecuaria, existente en las Partes Contratantes.
n CAPITULO V
n COOPERACION

nn

Artículo 8, – Las Partes Contratantes realizaránn las siguientes acciones de cooperación:

nn

1 Facilitar el comercio de productos agropecuarios entre ambasn partes e identificar y dar prioridad a las acciones de cooperaciónn técnica en materias de interés común paran el logro de un mejor control de plagas y enfermedades en animalesn y plantas.

nn

2. Elaborar conjuntamente planes para prevenir la introducciónn y propagación de plagas y enfermedades de animales y plantasn de interés cuarentenario en el territorio de las Partesn Contratantes.

nn

3. Intercambiar información técnica de la legislaciónn vigente y situación sanitaria y fitosanitaria de las Partesn Contratantes e igualmente sobre métodos de control den plagas y enfermedades técnicas de diagnóstico,n manipulación y elaboración de productos y subproductosn de origen agropecuario.

nn

4. Intercambiar personal especializado con la finalidad den supervisar en el origen, los procedimientos de producciónn vegetal y animal para verificar las condiciones sanitarias yn fitosanitarias.

nn

5. Intercambiar expertos y personal especializado en las materiasn del presente acuerdo, con, fines de capacitación

nn

6. Definir métodos de tratamiento cuarentenario específicosn que agilicen procedimientos para el comercio de productos y subproductosn agropecuarios.

nn

7. Prestar colaboración recíproca de caráctern técnica en los aspectos de reconocimiento, diagnósticon y medidas de prevención de riesgo sanitario y fitosanitario.

nn

CAPITULO VI

nn

ARMONIZACION

nn

Artículo 9. – Con el fin de armonizar en el mayor gradon posible sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes Contratantes:

nn

1. Basarán sus medidas sanitarias y fitosanitariasn en normas, directrices o recomendaciones de organizaciones subregionalesn e internacionales de las cuales ambas Partes sean miembros.

nn

En particular, en materia de sanidad vegetal y salud animaln seguirán las normas, directrices y recomendaciones elaboradas,n armonizadas y aprobadas por el COTASA, la Secretaria de la Convenciónn Internacional de Protección Fitosanitaria y la Oficinan Internacional de Epizootias
n
n 2. Tomarán en cuenta las normas nacionales y subregionalesn en la elaboración de los requisitos sanitarios y fitosanitariosn para el intercambio de productos agropecuarios.

nn

3. Establecerán sistemas de armonización paran los métodos de muestreo, diagnóstico, inspecciónn y certificación de animales, plantas productos y subproductosn agropecuarios a nivel de campo, procesamiento industrial y lugarn de entrada.

nn

CAPITULO VII

nn

EQUIVALENCIA

nn

Artículo 10. – En cumplimiento del principio de equivalencian las Partes Contratantes.

nn

1. Aceptarán como equivalentes las medidas sanitariasn y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de las propias, si la Parte Contratante exportadora demuestran objetivamente a la Parte Contratante importadora que sus medidasn logran el nivel adecuado de protección sanitaria fitosanitaria.

nn

CAPITULO VIII

nn

EVALUACION DE RIESGO Y DETERMINACION DEL NIVEL ADECUADO DEn PROTECCION SANITARIA Y FITOSANITARIA

nn

Artículo 11. – Las Partes Contratantes se comprometenn a que:

nn

1 . Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en unan evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgosn existentes para la vida y la salud de las personas y de los animalesn o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuentan las directrices y técnicas de evaluación de riesgon que elaboran las organizaciones internacionales competentes,n que servirán para armonizar una metodología comúnn para las Partes Contratantes.

nn

CAPITULO IX

nn

RECONOCIMIENTO DE ZONAS LIBRES Y DE ZONAS DE ESCASA PREVALENCIAn DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

nn

Artículo 12. – Las Partes Contratantes reconoceránn el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y zonasn de escasa prevalencia de plagas y enfermedades. La determinaciónn de estas zonas se basará, entre otros, en factores talesn como la situación geográfica, los ecosistemas,n la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controlesn sanitarios y fitosanitarios.

nn

Artículo 13. – Cuando una Parte Contratante declaren una zona libre o de escasa prevalencia de una determinada plagan o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la otran Parte Contratante tal condición y otorgar la seguridadn que se mantendrá como tal. A tales efectos, la parte interesadan proveerá la información científica y técnican correspondiente a la otra Parte Contratante que lo solicite,n quien se pronunciará en un plazo previamente acordadon entre las partes.

nn

Para ello, se facilitará a la Parte Contratante importadora,n cuando lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebasn y demás procedimientos pertinentes. En caso de no aceptación,n señalarán por escrito la fundamentaciónn técnica de su decisión.

nn

CAPITULO X

nn

TRANSPARENCIA

nn

Artículo 14. – Las Partes Contratantes se comprometenn a notificar:

nn

1. Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario,n tales como la aparición o sospecha de apariciónn de enfermedades exóticas de las listas A y B de la OIE,n dentro de las 24 horas inmediatamente siguientes a la detecciónn del problema.

nn

2. Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario,n tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminaciónn de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientesn a su verificación.

nn

3. Hallazgos de importancia epidemiológica en relaciónn con enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores.

nn

4. Los cambios de las normas sanitarias y fitosanitarias vigentes,n que afecten al intercambio comercial de productos agropecuariosn entre las Partes Contratantes, al menos 60 días antesn de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposiciónn para permitir observaciones de la otra Parte Contratante. Lasn situaciones de emergencia están exentas del plazo anteriormenten indicado.

nn

5. A los distintos agentes del sector privado involucradosn en el proceso de producción y comercialización,n en sus respectivos territorios, las normas y procedimientos sanitariosn y fitosanitarios vigentes y los cambios de los mismos.

nn

6. Las medidas de urgencia que se implementen para controlarn focos y brotes de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedadesn de denuncia obligatoria, definidas bilateralmente, seránn de cumplimiento inmediato.

nn

CAPITULO XI

nn

CONSULTAS TECNICAS

nn

Artículo 15. – Una Parte Contratante podrá iniciarn consultas técnicas con la otra Parte Contratante cuando:

nn

1. Tenga duda sobre la aplicación o interpretaciónn del presente acuerdo; o,

nn

2. Considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de lan otra Parte Contratante es interpretada o aplicada de manera incongruenten con las disposiciones del presente acuerdo.

nn

CAPITULO XII

nn

ENTIDADES EJECUTORAS

nn

Artículo 16. – La coordinación y supervisiónn de la aplicación del presente acuerdo estará an cargo de las entidades ejecutaras del mismo, que seránn el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria 1 del Ministerion de Agricultura y Ganadería de la República deln Ecuador y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerion de Agricultura de la República del Perú, las quen actuarán a través de una Comisión Mixtan de Trabajo que estará integrada de la siguiente forma:

nn

– La Dirección General del Servicio Ecuatoriano den Sanidad Agropecuaria (SESA) o su representante;

nn

РLa Jefatura del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)n del Per̼ o su representante; y,

nn

РLos respectivos equipos t̩cnicos que se estime adecuado.

nn

Artículo 17. – Para discutir sobre materias técnicon – científicas y de certificación fito y zoosanitaria,n así como los otros temas que surjan durante la aplicaciónn del presente acuerdo, las entidades ejecutaras se reuniránn al menos una vez al año, en fecha y lugar que seránn fijados de común acuerdo, y cuya sede será de caráctern rotativo.

nn

Artículo 18. – La Parte Contratante que enviare, porn iniciativa propia, bajo los términos del presente acuerdo,n representantes y especialistas a la otra Parte Contratante, solventarán los gastos pertinentes. La Parte Contratante del paísn anfitrión facilitará el acceso de los funcionariosn a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.

nn

Artículo 19. – Las Partes Contratantes obtendránn los recursos financieros necesarios para cumplir las actividadesn programadas, para lo cual podrán solicitar la cooperaciónn de los productores, importadores y exportadores de productosn agropecuarios. Asimismo, las Partes Contratantes podránn solicitar la colaboración de organismos internacionalesn de Cooperación Técnica para realizar las actividadesn destinadas a la implementación del presente acuerdo.

nn

Artículo 20. – Las entidades ejecutaras podrán,n en virtud del presente acuerdo, firmar protocolos específicosn que involucren un mayor detalle técnico – operacionaln que permita la implementación del mismo, así comon de otras materias interés relacionadas con los objetivosn del presente acuerdo.

nn

CAPITULO XIII

nn

PERIODO DE VIGENCIA Y ENMIENDAS

nn nn

Artículo 21. – El presente acuerdo deberá sern ratificado por ambas Partes Contratantes. Entrará en vigorn en la fecha de la última notificación de ratificación,n y tendrá vigencia indefinida, salvo que una de las Partesn Contratantes notifique a la otra su decisión de darlon por terminado. La notificación deberá realizarsen por escrito, a través de la vía diplomática,n con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretendan dar término al acuerdo.

nn

Artículo 22. – El presente acuerdo podrá sern modificado por decisión de las Partes Contratantes.

nn

Artículo 23. – La terminación del presente acuerdon no afectará la realización de las actividades den cooperación que se encuentren en ejecución.

nn

Suscrito en Quito, a los veintiséis días deln mes de octubre de 1999, en dos ejemplares originales, en idioman castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

nn

Por la República del Ecuador

nn

f.) Benjamin Ortiz Brennan, Ministro de Relaciones Exterioresn de la República del Ecuador.

nn

Por la República del Perú

nn

f.) Carlos Bergamino Cruz, General de Ejército, Ministron de Defensa de la República del Perú.

nn

No 3002 – 20 ­ GM/DGT

nn

Quito, marzo 16 del 2000

nn

Al Excelentísimo Señor Embajador
n Oscar Maúrtua de Romaña
n Embajador del Perú
n Ciudad.

nn

Señor Embajador:

nn

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeton de dar respuesta a la atenta nota No 5 – 12 ­ M/091, fechadan el 23 de febrero del 2000, cuyo texto es el siguiente:

nn

«Señor Ministro Encargado:

nn

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, con ocasiónn de proponerle se enmiende mediante «fe de erratas»n el inciso 1 del artículo 6, de la versión peruanan y el inciso 5 del artículo 14, de las versiones peruanan y ecuatoriana del Acuerdo de Cooperación y Coordinaciónn en Materia de Sanidad Agropecuaria, suscrito entre nuestros gobiernosn el 26 de octubre de 1999; de acuerdo a los siguientes detalles:

nn

A. – Capítulo III, artículo 6, inciso 1:
n (en la versión peruana)

nn

Dice:

nn

«Adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias y fitosanitarian de conformidad con el presente Acuerdo, necesarias para la protecciónn de la animal y la sanidad vegetal, en el marco de las normasn de la CAN y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidasn Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundialn del Comercio».

nn

Debe decir:

nn

«Adoptar, mantener o aplicar medidas sanitarias y fitosanitariasn de conformidad con el presente Acuerdo, necesarias para la protecciónn de la salud animal y la sanidad vegetal, en el marco de las normasn de la CAN y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidasn Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundialn del Comercio».

nn

B. – Capítulo X, artículo 14, Inciso 5:

nn

(en las versiones peruana y ecuatoriana)

nn

Dice:

nn

«A los distintos agentes del sector privado involucradosn en el proceso de producción y comercialización,n en sus respectivos territorios, las normas y procedimientos sanitariosn y fitosanitarios vigentes y los cambios de los mismos».

nn

Debe decir:

nn

«A los distintos agentes del sector privado involucradosn en el proceso de producción y comercialización,n en sus respectivos territorios, las normas y procedimientos sanitariosn y fitosanitarios vigentes y los cambios de los mismos».

nn

Si Vuestra Excelencia concuerda con esta iniciativa, me permiton proponer que esta nota y su nota de respuesta mismo tenor y fechan constituyan un acuerdo entre nuestros gobiernos, que entrarán en vigencia el día de la entrada en vigor del referidon Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materian de Sanidad Agropecuaria.

nn

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencian las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

nn

Oscar Maúrtua de Romaña, Embajador del Perú

nn

Al Excelentísimo Señor Embajador
n Francisco Carrión Mena
n NUESTRO DE RELACIONES EXTERIORES DEL ECUADOR encargado».

nn

Al respecto, tengo a honra manifestarle mi conformidad conn los términos de la nota transcrita la cual, junto conn la presente, constituyen un acuerdo entre nuestros gobiernos,n que entrará en vigor el día de la entrada en vigencian del referido Acuerdo de Cooperación y Coordinaciónn en Materia de Sanidad Agropecuaria.

nn

Hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridadesn de mi más alta y distinguida consideración.
n f ) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
n

nn nn

N ° 5364 ­ 31/DGT

nn

A la Honorable
n EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL PERU
n Ciudad. –

nn

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – DIRECCION GENERALn DE TRATADOS; saluda muy atentamente a la Honorable Embajada deln Perú y tiene el honor de referirse al «Acuerdo den Cooperación y Coordinación en materia de Sanidadn Agropecuaria entre el Gobierno de la República del Ecuadorn y el Gobierno de la República del Perú», suscriton el 26 de octubre de 1999 y al acuerdo de enmienda concluido entren los ambos estados mediante notas reversales, el 26 de marzo deln 2000.

nn

Sobre el particular, el Ministerio de Relaciones Exterioresn – Dirección General de Tratados – se complace en hacern del conocimiento de la Honorable Embajada del Perú quen el Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo N° 117 den 17 de febrero del 2000, ratificó el referido acuerdo bilateral,n en cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaciónn de la República del Ecuador para su entrada en vigencia.

nn

De esta manera, el Gobierno de la República del Ecuadorn ha concluido el trámite nacional correspondiente y, enn consecuencia, dicho Instrumento Bilateral, entrará enn vigencia luego de que el Ilustrado Gobierno de la Repúblican del Perú notifique por la vía oficial haber concluidon similar procedimiento, conforme está estipulado en sun artículo 21.

nn

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – DIRECCION GENERALn DE TRATADOS; aprovecha la ocasión para reiterar a la Honorablen Embajada de la República del Perú las seguridadesn de su más alta y distinguida consideración.

nn

Quito, a 27 de marzo del 2000

nn

N° RE (TRA) 6 ­ 12/20

nn

A la Honorable Embajada de la
n República del Ecuador.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Direcciónn de Tratados; saluda muy atentamente a la Honorable Embajada den la República del Ecuador y tiene el honor de comunicarlen que el Gobierno del Perú ha ratificado mediante Decreton Supremo N° 014 – 2000 – RE de 18 de abril del 2000, el «Acuerdon de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidadn Agropecuaria entre el Gobierno de la República del Perún y el Gobierno de la República del Ecuador, suscrito enn la ciudad de Quito, el 26 de octubre de 1999.

nn

Sobre el particular, es grato expresar a esa Honorable Embajada,n que el Gobierno de la República del Perú, de conformidadn con lo establecido en el Capítulo XIII del acuerdo, han cumplido con sus disposiciones legales internas para su entradan en vigor.

nn

Se agradecerá a esa Honorable Embajada tenga a bienn comunicar a este Ministerio si el Gobierno de la Repúblican del Ecuador, ha cumplido a su vez, con sus disposiciones internasn legales pertinentes, para los efectos de su entrada en vigencia.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Direcciónn de Tratados; aprovecha la oportunidad para renovar a la Honorablen Embajada de la República del Ecuador, las seguridadesn de su más alta y distinguida consideración.

nn

Lima, 25 de abril del 2000

nn

No 5 – 12 ­ M/ 204

nn

Al Honorable
n Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección Generaln de Tratados-
n Ciudad. –

nn

La Embajada del Perú saluda atentamente al Honorablen Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador – Direcciónn General de Tratados – y tiene a honra avisar recibo de su atentan Nota No 5364 – 31/DGT del 27 de marzo del presente año,n en la que le comunica que el Gobierno del Ecuador a travésn de Decreto Ejecutivo No 117 de 17 de febrero del 2000, ratificón el «Acuerdo de Cooperación y Coordinaciónn en materia de Sanidad Agropecuaria suscrito entre el Gobiernon de la República del Perú y el Gobierno de la Repúblican del Ecuador» el 26 de octubre de 1999; y su acuerdo de enmiendan concluido entre ambos gobiernos el 26 de marzo del 2000.

nn

Asimismo, la Embajada del Perú informa a ese Honorablen Ministerio que la referida comunicación fue transmitidan oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

nn

La Embajada del Perú se vale de la oportunidad paran renovarle al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores lasn seguridades de su más alta y distinguida consideración.

nn

Quito, 16 de mayo del 2000.

nn

Certifico que es fiel copia de los documentos que reposann . en los archivos de la Dirección General de Tratadosn de esta Cancillería.

nn

Lo certifico. – Quito, a 23 de mayo del 2000.

nn

f.) Embajador Francisco Carrión Mena, Secretario Generaln de Relaciones Exteriores

nn nn nn

No. SBn – 2000 – 0514

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Luis Luna Osorio
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, ENCARGADO

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Considerando:

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Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 den la Ley del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, le corresponde an la Superintendencia de Bancos la aprobación del reglamenton que regirá la Sección Seguros del Banco Ecuatorianon de la Vivienda;

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Que es necesario actualizar el reglamento dictado para eln efecto, de manera tal que guarde conformidad con las normas legalesn vigentes; y,

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En ejercicio de sus atribuciones legales,

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Resuelve:

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ARTICULO 1. – Incorporar en el Subtítulo VIII «Disposicionesn generales a otras leyes», del Título XIV «Disposicionesn generales», de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, el siguienten capítulo:

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«CAPITULO XI. – REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTOn DE LA SECCION SEGUROS DEL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA.

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SECCION 1. – ORGANIZACION Y ESTABLECIMIENTO DEL FONDO COMUN.

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ARTICULO 1. РDEFINICIONES BASICAS. РLos t̩rminosn utilizados en el presente reglamento se definen de la siguienten manera:

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1.1 BANCO. ­ Significa Banco Ecuatoriano de la Vivienda,

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1.2 JUNTA. – Significa la Junta de Administración deln Fondo Común;

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1.3 SECCION. – Significa Sección seguros del Bancon Ecuatoriano de la Vivienda, a cargo de un Director Nacional,

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1.4 FONDO COMUN. – Significa la acumulación del Fondon de la Sección Seguros,

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1.5 FONDO DE LA SECCION SEGUROS. – Son los valores cobradosn por el banco a los deudores hipotecarios, por concepto de lan operación de crédito y la contratación den las pólizas de seguro de vida, de desgravamen y de incendio.n Estos valores son adicionales al dividendo de amortizaciónn del préstamo que cancela el deudor hipotecario»

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1.6 HIPOTECA ASEGURADA. – Significa un préstamo hipotecarion otorgado por el banco, cuyo seguro de desgravamen están oficialmente aprobado por el Fondo,

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1.7 DEUDOR HIPOTECARIO. – Es el prestatario del banco quen mantiene vigente una hipoteca asegurada; y,

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1.8 VALOR ASEGURADO.- Es el capital prestado por el bancon cubierto por la hipoteca, el cual será revalorizado enn períodos semestrales, en los meses de junio y diciembren de cada año. Este mecanismo se aplicará tomandon los datos de los índices de precios proporcionados porn el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para eln mes de junio, se considerará el período de diciembren a mayo anteriores a éste; y, para diciembre, se considerará,n el periodo de junio a noviembre anteriores a éste.

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ARTICULO 2.- OBLIGATORIEDAD.- Las presentes normas obligann al Banco Ecuatoriano de la Vivienda y a sus deudores hipotecarios.

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ARTICULO 3. РFINALIDADES. РEl Fondo Com̼n tiene losn siguientes fines:

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3.1 Garantizar al Banco la total recuperación del saldon de la obligación adeudada; y,

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3.2 Cancelar al banco las pérdidas ocasionadas porn los riesgos señalados en el presente reglamento y cubiertosn por las respectivas pólizas de seguros.

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ARTICULO 4. – CLASES DE SEGUROS. – Para el cumplimiento den las finalidades señaladas en el artículo anterior,n el Fondo de la sección seguros establece y administran los seguros de vida, desgravamen hipotecario e incendio, paran lo cual contratará las respectivas pólizas, a travésn del banco con una compañía de seguros debidamenten establecida en el Ecuador, y autorizada por la Superintendencian de Bancos.

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ARTICULO 5. – VIGENCIAS DE LAS POLIZAS. – Las pólizasn de seguros contratadas por el banco, con recursos del Fondo tendránn duración de un año, sin embargo, de acuerdo a lan experiencia obtenida en las mismas, previa autorizaciónn de la Junta de Administración, podrá prorrogarlasn por un periodo igual.

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ARTICULO 6.- ADMINISTRACION DEL FONDO COMUN.- El Fondo Comúnn es administrado única y exclusivamente por el banco porn intermedio de la Junta de Administración, cuyas resolucionesn las ejecutará el Director Nacional de Seguros.

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ARTICULO 7. – INTEGRACION DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION.-n La Junta de Administración del Fondo Común están constituida por los siguientes miembros, con voz y voto:

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7.1 El Presidente del Directorio del Banco, quien la presiden su delegado,

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7.2 El Gerente General del Banco o su delegado; y,

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7.3 El Subgerente General.

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Actuará con voz y sin voto el Director Nacional den Seguros y, como Secretario General de la Junta el Secretarion General del Banco.

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La Junta debe sesionar, ordinariamente, por lo menos una vezn al mes; y, extraordinariamente cada vez que sea convocada.

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Las resoluciones de la Junta se tomarán por mayorían de votos y pueden ser motivo de apelación ante el Directorion del Banco, hasta treinta días después de que lan resolución que se apela sea notificada al demandante.

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Las actas de las sesiones de la Junta se llevarán separadamenten de las que corresponden al banco y ser firmadas por el Presidenten Y el Secretario de la Junta.

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ARTICULO 8. – DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA. – Son deberesn y atribuciones de la Junta de Administración del Fondon Común:

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8.1 Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presenten reglamento,

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8.2 Dictar el estatuto orgánico funcional, asín como las normas técnicas y administrativas que requierenn la organización y control,

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8.3 Fijar los valores del Fondo de la sección segurosn y modificarlos cuando fuere necesario, de acuerdo con la ley.n El señalamiento de estos valores así como de susn modificaciones deben ser aprobadas por la Superintendencia den Bancos. Igual aprobación requieren los reglamentos y resolucionesn que establecen, modifican o alteran los sistemas de financiamienton de los seguros; o, las bases técnicas empleadas para lan determinación de los valores y el nivel de las reservas,

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8.4 Presentar al Directorio del Banco, hasta el mes de diciembren de cada año, el presupuesto de operaciones de la secciónn que debe regir en el año siguiente;

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8.5 Autorizar las inversiones de los recursos y reservas deln Fondo de la sección seguros, de conformidad con las leyesn y reglamentos vigentes, con criterio de seguridad, liquidez yn rentabilidad, en su orden y previo informe del Comitén de Inversiones del Banco; y,

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8.6 Los demás deberes y atribuciones establecidos enn el presente reglamento. ‘

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SECCION II. – DE LA CONTABILIDAD

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ARTICULO 1. – ORGANIZACION.- El Fondo Común debe organizarn su contabilidad sujetándose a las normas, catálogon de cuentas e instructivos aprobados por la Superintendencia den Bancos y las disposiciones de este capítulo.

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ARTICULO 2.- CONTABILIDAD Y CUENTAS SEPARADAS. – El Fondon Común llevará su contabilidad en forma independienten de la del banco.

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ARTICULO 3.- ELABORACION DE ESTADOS FINANCIEROS. РAl t̩rminon de cada ejercicio contable, que va del, 1 de enero al 31 de diciembren de cada a̱o, el Fondo Com̼n corta sus cuentas ajustan sus reservas y procede a elaborar su balance general y el correspondienten estado demostrativo de las cuentas de resultados.

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ARTICULO 4. – PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. – El Fondon Común debe presentar mensualmente a la Superintendencian de Bancos, el balance general y el estado de pérdidasn y ganancias, sin liquidar, así como los anexos e informesn solicitados por la Superintendencia de Bancos.

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ARTICULO 5. – SUSCRIPCION DE ESTADOS FINANCIEROS. – El balancen general y el estado de pérdidas y ganancias deben sern suscritos por el Gerente General del Banco, el Director Nacionaln de Seguros, el Auditor Interno y el Contador de la Secciónn Seguros.

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ARTICULO 6. РRECURSOS DEL FONDO COMUN. РSon recursos deln Fondo Com̼n:

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6.1 Los fondos existentes y reservas de la Secciónn Seguros,
n 6.2 Los saldos de las primas de los seguros;

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6.3 Las cantidades que se recauden por sanciones en el pagon atrasado de las primas,

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6.4 Los valores devueltos por las compañíasn de seguros por buena siniestralidad;

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6.5 El saldo de la contribución inicial del banco,

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6.6 Los rendimientos obtenidos por sus inversiones, y,

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6.7 Cualquier otro recurso que reciba el Fondo.

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SECCION III. – RECURSOS, RESERVAS, GASTOS DE GESTION Y EVALUACIONn PERIODICA

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ARTICULO 1. – RESERVAS. – Las reservas del Fondo Comúnn están constituidas por las cantidades que resultan comon excedentes de los recursos detallados en el artículo 6,n de la Sección II, de este reglamento, una vez deducidosn los egresos por contratación de seguros, por siniestrosn y por gastos de gestión.

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ARTICULO 2. – INVERSION DE LAS RESERVAS. – Las reservas seránn invertidas por la Junta de Administración con las debidasn garantías de seguridad, liquidez y rentabilidad, en sun orden. Las inversiones estarán en relación conn las obligaciones del Fondo Común.

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Para el efecto, el Director Nacional de Seguros, contandon con el debido asesoramiento del Comité Técnicon de Inversiones del Banco, propondrá a la Junta de Administraciónn las alternativas de inversión con el correspondiente informen técnico.

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ARTICULO 3. – GASTOS DE GESTION. – Los gastos que demandan la gestión de la sección seguros 1 deben cubrirsen con los rendimientos que se obtienen de la inversión den los fondos acumulados; y, en caso de ser insuficientes, con losn recargos de las primas que se fijen.

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ARTICULO 4.- EVALUACION PERIODICA. – Cada dos añosn o antes, si la Junta lo estima necesario, debe realizarse lan evaluación actuarial de cada seguro.

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Si la evaluación actuarial arroja , superávit,n la Junta de Administración puede resolver la rebaja den la prima.

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Si la evaluación actuarial arroja déficit, lan Junta puede resolver que se lo absorba con las reservas existentes,n mas si éstas son insuficientes, debe aumentar las primas.

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SECCION IV. – SEGURO DE DESGRAVAMEN HIPOTECARIO

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ARTICULO 1. – COBERTURA. – El seguro de desgravamen hipotecandon garantiza al banco el pago de la deuda que tenga a su favor porn la hipoteca asegurada, cuando el deudor hipotecario no puedan cubrirla por fallecimiento o por incapacidad física totaln y permanente.

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ARTICULO 2. – PERSONAS OBLIGADAS. – El banco está obligadon a Contratar el seguro de desgravamen hipotecario para cubrirn a todos los deudores hipotecarios que hubieren celebrado o celebrenn con el banco contratos para vivienda, quienes para alcanzar lan condición de asegurados no requieren de examen médicon ni certificado de salud.

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ARTICULO 3. – DEUDORES SOLIDARIOS.- Si dos o más personasn fueren – deudoras solidarias de un mismo préstamo hipotecario,n podrá concederse a cada una de ellas un seguro proporcionaln separado.

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ARTICULO 4. – COBERTURAS ADICIONALES. – El banco contratarán adicionalmente una póliza de seguro de incendio para cubrirn las pérdidas y/o daños materiales que sufra eln inmueble gravado con hipoteca asegurada, a consecuencia de losn siguientes eventos:

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4.1 Incendio, rayo y explosión,

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4.2 Terremoto, temblor y erupción volcánica,

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4.3 Maremoto, aluvión, lluvia, inundación yn daños por agua,

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4.4 Tomado y huracán,

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4.5 lmpacto destructivo causado por vehículos terrestresn aéreos, fluviales y marítimos;

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4.6 Desplome, derrumbe, colapso o peligro inminente de quen ocurran estos fenómenos;

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4.7 Actos de terrorismo y daños maliciosos;

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4.8 Motín y huelgas;

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4.9 Remoción de escombros;

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4.10 Cobertura extendida amplia; y,

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4.11 Cualquier evento de la naturaleza que no estén ,contemplado.

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ARTICULO 5.- PAGO DE INDEMNIZACION. – La responsabilidad máximan de indemnizar que bajo el contrato de seguro adquiere la secciónn se extenderá, en cada caso, hasta el valor íntegron del saldo del capital reducido que resultara adeudado a la fechan del fallecimiento o de la declaración de la incapacidadn física total y permanente del deudor, saldo que se tomarán de la tabla de amortización respectiva.

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En caso de ocurrir cualquiera de los eventos señaladosn como coberturas adicionales, la compañía, de segurosn cancelará al banco el valor de los daños causados,n hasta reponer el estado que tenla el inmueble antes del siniestro,n pero en ningún caso, este valor puede exceder al saldon del capital reducido.

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ARTICULO 6. – SEGURO OBLIGATORIO DE INCENDIO. – Si los dañosn causados al inmueble gravado con hipoteca asegurada son originadosn por incendio, rayo o explosión, el Fondo Comúnn pagará únicamente la parte no cubierta por el seguron obligatorio de incendio del Ministerio de Bienestar Social yn Promoción Popular, diferencia que no puede exceder aln saldo del capital reducido del préstamo.

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ARTICULO 7. – SINIESTRO PROVOCADO. – Si se prueba que el siniestron ha sido provocado por el mismo deudor hipotecario, el Fondo Comúnn paga al banco el saldo del capital reducido del préstamo,n en cuyo caso, el deudor hipotecario está obligado a devolvern al Fondo Común los valores erogados por esta causa, sinn perjuicio de las acciones legales a que tiene derecho el Fondon Común.

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ARTICULO 8. – OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO. Todo deudor hipotecario,n a través del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, debe contratarn el seguro de vida, de desgravamen y de incendio y pagarán al Fondo Común, hasta la cancelación del préstamelan prima que determine la Junta de Administración sobre lan base de los resultados de las evaluaciones actuariales.

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ARTICULO 9. – RECAUDACION Y REMESA DE LAS PRIMAS. – El valorn de la prima debe añadirse al dividendo de amortizaciónn del préstamo. El banco está obligado a remitirn mensualmente al Fondo Común la suma recaudada por concepton de primas, acompañando la lista de los préstamosn a que correspondan. La remesa se realizará al mes siguienten de la recaudación. El retraso en el envío se sancionan de acuerdo a las disposiciones del artículo 1 de la Secciónn VI de este reglamento.

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ARTICULO 10. – PAGO DE PRIMAS. – Todas las primas se pagaránn por meses completos, correspondiendo la primera al mes que deban pagarse el primer dividendo de amortización del mutuon hipotecario y continuando durante todo el tiempo de acuerdo aln plazo del préstamo.

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ARTICULO 11.- CONTRATO DEL SEGURO. – En las escrituras den préstamos se incluirá una cláusula en lan cual se hará constar la contratación obligatorian de las pólizas de seguros de vida, desgravamen hipotecarion e incendio. Los valores que por concepto de prima que deberánn cancelar los deudores hipotecarios se indicarán en lasn escrituras.

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ARTICULO 12. – VIGENCIA DEL CONTRATO EN CASO DE FALLECIMIENTO.n – En los casos de fallecimiento del deudor asegurado duranten el período de vigencia del contrato de seguro, el bancon cobrará la prima mensual completa que corresponda al mesn en que el siniestro ocurra.

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ARTICULO 13. – EXTENSION Y VIGENCIA.- Los seguros de vida,n desgravamen hipotecario, e incendio, cualquiera que sea el periodon para el pago de las primas fijadas en la póliza, tendránn plena vigencia por tiempo igual al plazo del mutuo hipotecarion y protegerá a los prestatarios asegurados.

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ARTICULO 14. – CANCELACION DEL CONTRATO. El contrato de seguron de vida, desgravamen hipotecario e incendio se cancelarán por las siguientes causas:

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14.1 Por efecto del pago del último dividendo del mutuon hipotecario, a la finalización del plazo pactado;

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14.2 Por pago total del préstamo antes del plazo estipuladon en la respectiva escritura,

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14.3 Por falta de pago de las primas correspondientes a seisn mensualidades consecutivas, sin embargo, si el prestatario sen pone al día en el pago de las primas, el banco podrán rehabilitar la póliza en los términos del artículon 18 de esta sección;

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14.4 Por venta o transferencia a terceros del dominio deln inmueble hipotecado en garantía de los préstamosn protegidos; y,

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14.5 Por haber sido la deuda declarada exigible y de plazon vencido.

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ARTICULO 15. – RENUNCIA DEL CONTRATO. – A partir de la fechan de concesión del mutuo hipotecario, los contratos de segurosn s