Registro.Of.2.gif

Lunes, 8 de enero de 2007 – R. O. No. 432
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

n

427 MEF-2006 Delégase al economista Wilson Torres, para que represente al señor Ministro en la reunión de la Comisión Nacional de Conectividad.

n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

n

0642-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Rodrigo Serrano Bravo, procurador judicial de la señora María Olga Heras Castro.

n

0740-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional solicitado por Luz Guadalupe Cárdenas Chauca.

n

SEGUNDA SALA

n

0096-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo solicitada por Ernesto Billy Pazos Navarro, representante de Importadora Pazos S. A., IMPOR-PASA.

n

0113-05-RA Revócase la resolución de mayoría pronunciada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No.4 y concédese parcialmente el amparo solicitado por Zuyi Elizabet Loor Cedeño y otra.

n

0296-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Ligia Margarita Arias Peña.

n

0314-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia, déjase sin efecto la sanción impuesta al señor Jacinto Francisco Pincay Burgos y dispónese la devolución de la remuneración no pagada.

n

0342-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Edison Marcelo Cerón Pazmiño.

n

0393-2005-RA Confírmase la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Administrativo y niégase el amparo constitucional propuesto por OTECEL S. A.

n

0449-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Jhony Ignacio Cedeño Vargas, por improcedente.

n

0452-2005-RA Confírmase la decisión del Juez Undécimo de lo Civil del Cañar y concédese el amparo solicitado por María Adela Huerta Vizñay.

n

0489-2005-RA Confírmase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca y concédese el amparo solicitado por Vicente Roberto Ambrossi Robles y otro.

n

0529-2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Byron Leonel Barragán Lozano.

n

0541-2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia e inadmítese la acción planteada por el doctor Luis Villalva Soria.

n

0548-2005-RA Confírmase la decisión del Juezde instancia e inadmítese el amparo solicitado por el señor Luis Antoliano Aldáz León.

n

0562-2005-RA Confírmase la decisión del Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos y concédese parcialmente el amparo solicitado por la ingeniera Petra Rosa López Tarira.

n

0635-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y deniégase el amparo solicitado por Sebastián Paucar Lema y otras.

n

0641-2005-RA Dispónese estar a la Resolución Nº 068-2005-RA de 19 de julio del 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rigoberto Tola Barros.

n

0678-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Grey Zitha Hidalgo Quiroz.

n

0686-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Robert Kenyon, por los derechos que representa de la Compañía NAVIPAC S. A. y otros.

n

0690-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Washington Oswaldo Rosales Angulo y otros, por improcedente.

n

0703-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Cbos. de la P. N. S. P. Edgar Hernán Ortiz Ortiz.

n

0716-2005-RA Revócase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Cuenca y concédese el amparo solicitado por José Rogelio Curipoma Mejicano.

n

0751-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Oscar Eugenio Sánchez Vargas y otros.

n

0861-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 3 y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Raúl Ochoa Tello y otra.

n

0893-2005-RA Revócase la decisión del Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos y concédese el amparo solicitado por José Francisco Guzmán Segovia.

n

0945-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el Cabo Primero de Policía Rodrigo Alí Demera Pincay.

n

0948-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0949-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0951-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0953-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0012-06-RS Acéptase el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Byron Rolando Cornejo Coba.

n

0013-06-RS Recházase el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Raquel Alicia Lozano Fernández.

n

0014-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

014-2006-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por Raúl Giraldo León Santos.

n

0019-2006-HD Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese parcialmente el recurso de hábeas data propuesto por Juan Arturo Muñoz Aroca.

n

050-2006-RA Confírmase la decisión del Juez Segundo de lo Civil de Cotopaxi y niégase el amparo solicitado por Segundo Alonso Moscoso Jácome.

n

0076-06-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Alfredo Calderón C.

n

0082-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0272-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0368-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0454-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

n

0657-2006-RA Inadmítese la acción de amparo presentada por Verónica Alexandra Constante Yugcha.

n

TERCERA SALA

n

0502-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor César Eduardo Gallardo.

n

0705-2005-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Hernán Oswaldo Pantoja Ubidia y otro.

n

0776-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Segundo Feliciano Paltán Ramírez.

n nn

No.n 427 MEF – 2006

nn

EL MINISTRO DEn ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Delegar al economistan Wilson Torres, funcionario de la Subsecretaría de Polítican Económica de esta Secretaría de Estado, para quen me represente en la reunión de la Comisión Nacionaln de Conectividad, a realizarse el jueves 21 de diciembre del 2006.

nn

Comuníquese.- Quito, Distriton Metropolitano, 20 de diciembre del 2006.

nn

f.) Ing. José Jouvínn V., Ministro de Economía y Finanzas.

nn

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.-n Certifico es fiel copia del documento original que reposa enn el Archivo de la Secretaría General.- f.) Marco A. Guerreron N., Líder del Archivo General.

nn

nn

No.n 0642-2005-RA

nn

«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 0642-2005-RA

nn

ANTECEDENTES: El doctor Rodrigon Serrano Bravo, en su calidad de procurador judicial de la señoran María Olga Heras Castro, comparece ante el Juzgado Primeron de lo Penal del Cañar y deduce acción de amparon constitucional en contra de los señores Alcalde, Procuradorn Síndico y Comisario Municipal del Municipio de Azogues,n en la cual impugna el acto administrativo contenido en la Resoluciónn de 15 de junio del 2005. Manifiesta en lo principal, lo siguiente:

nn

Que los señores Segundon Roberto González y Olga Orellana acudieron ante el Comisarion Municipal de Azogues, indicando que la señora Marían Olga Heras Castro, ha procedido a cercar el ingreso y la salidan de las personas que habitan en el sector, la que pasa sobre eln canal de riego de la comunidad de Bolivia Chabay de la parroquian Charasol, por lo que solicitaban la suspensión de estan obra y el derrocamiento de lo ya construido.

nn

Que en la contestación,n su poderdante pidió se califique de temeraria y maliciosan la solicitud, señalando que en el Juzgado Cuarto de lon Civil de Azogues, se tramita una demanda de restablecimienton de servidumbre, presentada por los mismos actores, por lo quen no se podía tramitar dos procesos por iguales hechos,n para lo cual anexó las escrituras públicas quen demostraban que su predio no soportaba servidumbre alguna.

nn

Que el Comisario se ha inhibidon del conocimiento de la causa, acción que recibión apelación ante el Alcalde, autoridad que aceptón la misma y ordenó devolver el expediente al Comisarion Municipal para que se continúe con el trámite.

nn

Que el Comisario Municipal, eln 15 de junio del 2005, dicta la Resolución en la que declaran con lugar el juzgamiento contravencional instaurado en contran de su poderdante, por haber procedido a cercar con dos postesn de madera y alambres de púas, sobre el canal en la parten posterior del predio, sin respetar el área de protecciónn del permiso de línea de fábrica y el permiso den construcciones menores, lo que fue apelado por la señoran Heras Castro, siendo desechado el recurso por parte del Alcalde,n sin dar cumplimiento a lo que señala el párrafon segundo del artículo 73 del Código de Procedimienton Civil, autoridad que dispone se devuelva el proceso al Juez Aquon para que ejecute la sentencia y se llama la atención aln Comisario por conceder una apelación en contra de lo establecidon en el artículo 39 de la Codificación de las Ordenanzasn para el control de las edificaciones en el cantón Azogues.

nn

Que se han violentado los artículosn 23 numerales 3 y 27; 24 numerales 1, 10, 13 y 16 de la Constituciónn Política del Estado; 117, 273, 276, 282, 828, 871, 1031,n 1776 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 81,n 90, 97 y más pertinentes de la Ley de Aguas en relaciónn con los artículos 1, 13, 20 literal b) del Reglamenton General para la aplicación de la Ley de Aguas.

nn

Por lo expuesto, solicita sen declare con lugar la presente demanda y se disponga se suspendan inmediatamente lo dispuesto por el Comisario Municipal en sun Resolución de 15 de junio del 2005.

nn

En la audiencia públican el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y den derecho de la demanda.

nn

El abogado defensor de los demandadosn negó pura y simplemente los fundamentos de hecho y den derecho esgrimidos por el accionante en el recurso planteado.n Que la Comisaría Municipal mediante el proceso contravencionaln No. 12-2005, procedió a tramitar una denuncia presentadan por el señor Segundo Roberto González en contran de la señora María Olga Heras Castro, dando cumplimienton a lo establecido en la Codificación de la Ordenanza paran el Control de las Edificaciones en el cantón Azogues yn en su reforma, Ordenanza que se encuentra en directa relaciónn con lo que establece el Código Penal y el Códigon de Procedimiento Penal. Que la acción planteada no reúnen los presupuestos señalados en la Constitución Polítican de la República del Ecuador, la Ley Orgánica deln Control Constitucional y la resolución de la Corte Supreman de Justicia. Que el acto impugnado es legítimo pues han sido emitido por un órgano competente y con los requisitosn y solemnidades de fondo y de forma. Que el actor debión acudir ante el Concejo Municipal, como lo prescribe la Ley Orgánican de Régimen Municipal, agotado este recurso, pudo presentarn su reclamo ante el Consejo Provincial del Cañar y porn último ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Quen el recurso de apelación presentado por la señoran Heras Castro, no cumplía con los presupuestos legalesn establecidos en la codificación de la Ordenanza para eln Control de Edificaciones en el cantón Azogues, en razónn a que, a esa instancia se deben interponer apelaciones a lasn sentencias que emita el Comisario Municipal sobre sanciones pecuniariasn y sobre las resoluciones de la Comisaría Municipal referentesn a demoliciones tiene otro efecto y otro trámite, lo quen no ha sido observado por la parte actora. Por lo expuesto solicitón se deseche el amparo planteado.

nn

El Juez Primero de lo Penal deln Cañar resolvió negar el recurso de amparo constitucionaln propuesto, en consideración a que las autoridades hann actuado ciñéndose a las normas legales pertinentes,

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que disponen los artículos 95 y 276 númeron 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispueston en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Controln Constitucional.

nn

SEGUNDO.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez.

nn

TERCERO.- Que, la acciónn de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en eln artículo 95 de la Constitución y el artículon 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, proceden cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimon de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, causen o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que esen acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamentaln o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demásn instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

nn

CUARTO.-: El acto provenienten de la autoridad pública es ilegítimo cuando sen lo ha expedido sin tener competencia para ello, o sin observarn el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico,n o es contrario a dicho ordenamiento, o es sin fundamento o sinn la suficiente motivación.

nn

QUINTO.- En el caso, se impugnan las resoluciones dictadas por el doctor Omar Riera Macías,n Comisario Municipal del Cantón Azogues de fecha 15 den junio del 2005 y la del doctor Víctor Molina Encalada,n Alcalde de Azogues, de 29 de julio del 2005. Examinadas las resolucionesn indicadas se determina que entre la una y la otra existe relación,n y así, mientras en la primera, el Comisario ordena quen la señora María Olga Heras Castro retire los dosn postes de madera y el alambre de púas que están sobre el canal; en la otra, el Alcalde de Azogues desecha eln recurso de apelación que fue interpuesto por la señoran Heras Castro a través de su abogado patrocinador. Son,n en definitiva, Resoluciones que versan sobre la misma materia.

nn

SEXTO.- Que, la Constituciónn establece a los municipios como organismos del régimenn seccional autónomo, organismos que se caracterizan porn su plena autonomía de conformidad con lo manifestado enn el artículo 228 de la Constitución. Autonomían que implica que ninguna otra función del Estado o autoridadn extraña a la municipalidad podrá interferir enn los asuntos de su competencia, estando obligados los organismosn del Estado a respetar y a hacer respetar la autonomían de que gozan los municipios, de conformidad con lo establecidon en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica den Régimen Municipal.

nn

Dicha autonomía se concretan y desarrolla en las materias y facultades otorgadas por la leyn a los municipios, así, de conformidad con lo establecidon en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, son funciones primordiales de los municipios: la reglamentaciónn de los espacios públicos, el control de construcciones,n planificación del desarrollo cantonal, etc.

nn

La organización municipaln está dotada del poder de policía (justicia administrativan municipal) para hacer cumplir su reglamentación en forman efectiva, dicha facultad esta desarrollada en el artículon 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposiciónn que en forma explícita indica que en materia de justician y policía a la administración municipal le corresponden hacer cumplir sus ordenanzas y reglamentos, siendo el Comisarion Municipal el competente para aplicar las sanciones que correspondann por las infracciones cometidas en contra de la normativa municipal.

nn

SÉPTIMO.- Que, en el cason concreto, el Comisario Municipal de Ornato del Cantónn Azogues, al tenor del artículo 35 de la CODIFICACION DEn LA ORDENANZA PARA EL CONTROL DE LAS EDIFICACIONES EN EL CANTONn AZOGUES en concordancia con el artículo 38 Ibiden, tienen competencia para sustanciar y resolver los procesos que hacenn relación a las infracciones establecidas en la Ley y lan indicada Ordenanza, con lo cual, la resolución impugnadan se halla dictada de conformidad con la normativa enunciada, enn ejercicio de la facultad de los municipios de controlar las construccionesn que se realicen en su jurisdicción; siendo que la autoridadn municipal ha dispuesto el retiro de los postes construidos porn el accionante en razón de que los mismos no respetabann el margen de protección del canal de riego que cruzann y no cuentan con permisos municipales, según consta enn el informe DPU-SE-044-05, que es acogido por el Comisario Municipal,n por lo cual, la decisión del Comisario Municipal es legítima.

nn

OCTAVO.- Que, la accionante consideran que existe litis pendencia que impedía que el señorn Comisario Municipal conociese de la denuncia propuesta por Segundon González y Olga Orellana, pues, los mismos tienen propueston ante el Juez Cuarto de lo Civil del Cañar un juicio paran el restablecimiento de la servidumbre de paso que dicen existen a favor de su predio, vecino al de la accionante, y cuyo trayecton de paso es precisamente en el que se colocó los postesn y el alambre de púas que les impide el paso.

nn

Ante este argumento de la accionante,n se considera que no existe tal litis pendencia, pues, la Resoluciónn del Comisario Municipal se refiere al incumplimiento de la accionanten en relación a la obligación que tenía den solicitar permisos municipales para la colocación de losn postes y el alambre de púas, sin respetar los márgenesn de protección sobre el canal que cruza. En tanto que,n la acción para el restablecimiento de servidumbre se refieren a un asunto de naturaleza civil sin relación directa conn el litigio sustanciado ante el comisario municipal, pues la denuncian ante el Comisario Municipal hace relación a si la construcciónn realizada se encuentra conforme con la normativa municipal, enn tanto que, la acción ante la jurisdicción civiln hace relación al derecho que podrían tener losn señores Segundo González y Olga Orellana para transitarn por el predio de la accionante, asunto que no tiene relaciónn con la resolución del Comisario Municipal, ya que la eventualn existencia de un derecho de servidumbre de tránsito an favor de los señores Segundo González y Olga Orellana,n no cambia el hecho de que la cerca construida por la accionanten carecía de permisos de construcción y no respetaban el margen de protección que debía mantener conn respecto al canal que pasa por dicha propiedad. Por lo cual,n la resolución impugnada es legítima y no vulneran ninguno de los derechos constitucionales de la accionante.

nn

Por todo lo expuesto, en ejercicion de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Confirmar la resoluciónn del Juez de instancia constitucional; y, en consecuencia, negarn la acción de amparo propuesta por el doctor Rodrigo Serranon Bravo, en su calidad de procurador judicial de la señoran María Olga Heras Castro.

nn

2.- Devolver el expediente aln Juzgado de Origen para los fines consiguientes.

nn

3.- Notificar a las partes yn publicar en el Registro Oficial.

nn

f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con seis votos a favor (unanimidad) correspondientesn a los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizon y Santiago Velázquez Coello; sin contar con la presencian de los doctores Jorge Alvear Macías, José Garcían Falconí y Manuel Viteri Olvera, en sesión del dían martes doce de diciembre de dos mil seis.

nn

f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito,n 21 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

nn

nn

No. 0740-2005-RA

nn

«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 0740-05-RA

nn

ANTECEDENTES: La señoran Luz Guadalupe Cárdenas Chauca, comparece ante el Juezn Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha y deduce acciónn de amparo constitucional en contra de los señores Alcalden y Procurador Síndico del Distrito Metropolitano de Quiton y Director Metropolitano de Comercialización del Municipio,n en la cual solicita se deje sin efecto lo resuelto por el Comitén de Adjudicación de Puestos de Mercados, en sesiones den junio 13 y 8 de julio del 2005. Manifiesta en lo principal lon siguiente:

nn

Que desde hace más den veinte años, su familia ha sido usuaria del puesto den trabajo No. 242 en el Mercado Municipal de Andalucía,n tiempo en el cual han laborado en forma ininterrumpida, dedicadosn a la reparación de electrodomésticos.

nn

Que el 15 de junio del 2005,n mediante oficio 0000860-UC, el Director Metropolitano de Comercializaciónn le comunica que «… El Comité de Adjudicaciónn de Puestos de Mercados en sesión realizada el 13 de junion del 2005, resolvió la terminación del convenion de concesión con usted como usuaria del puesto No. 242,n del mercado de Andalucía. La razón: haber infringidon el Art. II 294 y encontrarse en las causales establecidas enn el Art. II 298 de la Sección II del Código Municipaln en vigencia.»

nn

Que solicitó la reconsideraciónn al Director Metropolitano de Comercialización, en la quen pone en conocimiento de la autoridad que el local no lo pueden abrir desde las 08h00 como lo establece el Código Municipal,n en razón de que su esposo realiza trabajos de reparaciónn de electrodomésticos a domicilio y que últimamenten por una calamidad doméstica, el local lo abre a partirn de las 10h00 u 11h00, todos los días.

nn

Que mediante notificaciónn del 18 de julio del 2005, constante en oficio 0001052-UC, eln Director Metropolitano de Comercialización, le comunican que el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados,n en sesión de 8 de julio del 2005, conoció el pedidon de dejar sin efecto la terminación del convenio de concesión,n resolviendo ratificar la terminación del mismo, por habern infringido los artículos II 294 y II 298 del Códigon Municipal y se le concede el plazo hasta el 21 de julio del 2005,n caso contrario procederían con el desalojo del pueston a través de la Comisaría Metropolitana.

nn

Que la decisión tomadan lesiona sus derechos constitucionales, por lo que pide se tomen en cuenta la Resolución No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,n referente a la interpretación del amparo constitucional.

nn

Que desde hace once meses eln Municipio no ha cobrado el canon de arrendamiento a ninguno den los socios, pero que se encuentra al día en los pagosn a los guardias.

nn

Que se ha violentado los artículosn 23 numerales 3, 17 y 20 de la Constitución Polítican del Estado.

nn

Que fundamentada en los artículosn 95 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica deln Control Constitucional, solicita se deje sin efecto lo resuelton por el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados,n en sesiones de junio 13 y 8 de julio del 2005, comunicado medianten oficios Nos. 0000860-UC y 0001051-UC y se le permita seguir trabajandon en forma regular.

nn

En la audiencia públican el abogado defensor de la actora, ofreciendo poder o ratificación,n se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

nn

El abogado defensor del Alcalden y Procurador Síndico del Distrito Metropolitano, ofreciendon poder o ratificación, manifestó que la vían de impugnación a los actos administrativos emitidos porn el Director Metropolitano de Comercialización es el Alcalden y en la vía judicial el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo. Que el artículo 50 numeral 6 del Reglamenton para trámites de expedientes en el Tribunal Constitucional,n establece que no procede la acción de amparo y por tanton deberá ser inadmitida respecto de actos de naturalezan contractual o bilateral. Que al tratarse de un mercado municipal,n la relación entre los usuarios permanentes de los puestosn y el Municipio se rige por un convenio de concesión. Quen la demanda presentada no reúne los presupuestos establecidosn en los artículos 95 de la Constitución y 46 den la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que la autoridadn municipal ha actuado bajo el amparo de la facultad que le otorgan el artículo 228 de la Constitución Polítican y su propia legislación estipulada en el Códigon Municipal y en la Ley Orgánica del Distrito Metropolitanon de Quito. Que el Director Metropolitano de Comercializaciónn ha ejercido las facultades que le conceden los artículosn 15 numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;n el Libro Segundo, Título IV, artículos II.284,n II.285, II.294; II.298 del Código Municipal, por lo quen no se ha producido acto ilegítimo alguno por parte den la autoridad. Por lo expuesto solicitó no se conceda lan improcedente acción de amparo constitucional planteada.

nn

El abogado defensor del Directorn de Comercialización del Distrito Metropolitano de Quito,n ofreciendo poder o ratificación, expresó que lan recurrente en su demanda manifiesta que no atiende personalmenten el local y que se halla además en mora del pago de másn de once cuotas mensuales, lo cual determina incumplimiento den sus obligaciones como adjudicataria de un puesto en el Mercado.n Que el local no lo ocupa para el expendio de alimentos o mercaderías,n para lo cual está destinado el mercado, pero por excepciónn se le ha permitido trabajar en otros fines, a condiciónn que lo haga personalmente y cumpla con las normas del Códigon Municipal. Que de acuerdo al informe presentado por el Administradorn del Mercado Andalucía, el local permanece cerrado porn más de quince días seguidos, por lo que se ha convertidon en un basurero, pues al no haber quien realice la limpieza diarian de la parte frontal del local, constituye un foco de infección,n lo cual repercute en el ornato y buena imagen del mercado. Quen mediante memorando No. 00113 el Comité de Adjudicacionesn le concede plazo hasta el 3 de marzo del 2005, para que regularicen su asistencia, advirtiéndole que de no acatar esta disposición,n el puesto será declarado vacante. Que pese a la advertencia,n la usuaria ha hecho caso omiso de la misma, por lo cual de conformidadn con el artículo II.298 literales a), l) y n), el Comitén de Adjudicación de Puestos en Mercados, procedión conforme a derecho en la terminación del Convenio de Concesión.n Que no se ha podido realizar la inspección del puesto,n en razón a que la mayor parte de los días permanecen cerrado. Que en las pocas veces que está abierto el local,n no cumple con la obligación de mantener visibles los preciosn al público. Que la recurrente dentro del términon legal apela, por lo que está pendiente de resolución,n razón por la que no procede el presente recurso, el quen solicita sea desechado por improcedente.

nn

La abogada defensora del Procuradorn General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, realizón su intervención en la audiencia pública.

nn

El Juez Vigésimo Terceron de lo Civil de Pichincha resolvió negar la acciónn de amparo constitucional planteada, en consideración an que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencian del amparo constitucional al tenor del artículo 95 den la Constitución Política y artículo 46 yn siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- El Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que disponen los artículos 95 y 276, numeral 3,n de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto enn el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

nn

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que pueda incidir en la resolución den la causa, por lo que se declara su validez.

nn

TERCERO.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánican del Control Constitucional, tiene un propósito tutelarn traducido en objetivos de protección destinados a cesar,n evitar la comisión o remediar las consecuencias de unn acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionalesn protegidos, por lo que es condición sustancial de estan acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

nn

CUARTO.- Que el acto reputadon como ilegítimo es el constante del Oficio Nro. 0000860n UC del Director Metropolitano de Comercialización, porn el cual se da por terminado el convenio de concesión «porn haber infringido el Art. II.294 y encontrase en los causalesn establecidos en el Art. II.298 de la Sección II del Códigon Municipal en vigencia», disposición que ha sido impugnadan ante el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercadosn que en sesión de fecha 8 de julio del 2005 resolvión ratificar la indicada resolución. El fundamento sustancialn de la impugnación se constriñe a señalarn falta e insuficiencia en la motivación de la resoluciónn adoptada, sin que se cuestione la competencia de la Autoridadn de la cual se origina el acto, el procedimiento seguido paran adoptar la resolución y sin que tampoco se niegue la comisiónn de faltas en la prestación del servicio en el puesto concesionado.n Por tanto es de principal importancia centrar nuestro análisisn en esta alegación de la demandante.

nn

QUINTO: La norma constitucional,n Art. 24, número 13, hace de la motivación un elementon integrante de toda resolución administrativa por la quen todo acto de potestad debe cumplir esta condición quen no se limita a la sola invocación abstracta de normasn sino a la lógica o coherente vinculación entren las normas y el hecho o los hechos que son pertinentes a talesn normas. Por tanto, la motivación es no sólo elementon formal en tanto requisito obligatorio de toda manifestaciónn administrativa, sino elemento sustancial y de contenido expreson que da cuenta del mérito y la oportunidad de la resoluciónn que se adopta, que por lo tanto, permite el conocimiento deln administrado no sólo de las razones jurídicas atinentesn a las competencias de la autoridad sino también de aquellasn que en orden al interés público, a su conveniencian son propias de ser adoptadas; por lo que entonces, de acuerdon al mandato constitucional, la administración en todasn su manifestaciones debe objetivar, expresar de modo sustantivon la razón y razones concretas de la facultad legal, abstractan de la autoridad contenida en la Ley y los Reglamentos. Por lan motivación se garantiza el conocimiento del administradon de la actuación de la administración y por ellan se faculta la tutela y control de las actuaciones administrativas.

nn

SEXTO: De las constancias procesales,n se cuenta en este trámite solamente con la demanda, cuyasn aseveraciones, efectivamente hacen referencia a reconocimientosn por parte de la accionante de faltas e incumplimientos. La autoridad,n de su parte, niega que la resolución carezca de motivaciónn e incluso afirma, sin que se rearguya dicha afirmación,n de que, la accionante fue advertida del cumplimiento de sus obligacionesn las que no fueron acatadas. Sin embargo, no ha llegado a nuestron conocimiento el expediente administrativo que fundamenta y sustentan la resolución impugnada, resolución que señalan las normas supuestamente infringidas pero que no establece lan coherencia, la pertinencia, la vinculación que los hechosn ocurridos, debidamente comprobados en un expediente administrativo,n guarden relación con tal invocación, lo cual sen traduce en una deficiencia e incumplimiento de las normas deln debido proceso por lo que, efectivamente se demuestra que non se han cumplido las normas del debido proceso, por lo que, enn consecuencia, la resolución impugnada es una resoluciónn insuficiente en el orden formal y el sustantivo por carecer den la expresión concreta, coherente, lógica del mériton y oportunidad de la decisión, faltando a la obligaciónn constitucional constante del Art. 24 numeral 13 de la Constituciónn de la República.

nn

SÉPTIMO.- Por lo analizado,n toda vez que la deficiencia analizada torna ilegítiman la manifestación de la autoridad lo cual desde luego sen traduce en afectaciones graves en contra del administrado quen por esta morosa y mezquina forma de expresar la voluntad administrativan impide el ejercicio de su derecho a la defensa y por tanto impiden también la tutela a la que tiene derecho el administrado,n cuanto más que la Autoridad al ejercer su defensa no prueban sus aseveraciones ni pone en conocimiento del Juez Constitucional,n como es su obligación, del expediente administrativo basen de su resolución.
n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Revocar lo resuelto en primern nivel y, consecuentemente, se concede el amparo constitucionaln solicitado por Luz Guadalupe Cárdenas Chauca, suspendiendon los efectos de los actos impugnados en su demanda;

nn

2.- Dejar a salvo los derechosn y obligaciones municipales en el marco de las disposiciones legalesn pertinentes, y el respeto al debido proceso cumpla con su función;n y,

nn

3.- Devolver el expediente aln juez de origen.

nn

4.- Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

nn

f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a losn doctores Jacinto Loaiza Mateus, Tarquino Orellana Serrano, Carlosn Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquezn Coello y uno voto salvado del doctor Juan Montalvo Malo; sinn contar con la presencia de los doctores Jorge Alvear Macías,n José García Falconí y Manuel Viteri Olvera,n en sesión del día martes doce de diciembre de dosn mil seis.

nn

f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DEL DOCTOR JUANn MONTALVO MALO, EN EL CASO SIGNADO CON EL Nro. 0740-2005-RA.

nn

Quito D. M., diciembre 12 den 2006.

nn

Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada, me separo de la misma por lasn siguientes consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que disponen los artículos 95 y 276, numeral 3,n de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto enn el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

nn

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que pueda incidir en la resolución den la causa, por lo que se declara su validez.

nn

TERCERA.- Que, la acciónn de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en eln artículo 95 de la Constitución y el artículon 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, proceden cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimon de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, causen o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que esen acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamentaln o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demásn instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

nn

CUARTA.- Que, el acto que impugnan la accionante es el que contiene el Oficio Nro. 0000860 UC suscriton por el Director Metropolitano de Comercialización, enn el cual se da por terminado el convenio de concesión «porn haber infringido el artículo II.294 y encontrarse en losn causales establecidos en el Art. II.298 de la Secciónn II del Código Municipal en vigencia», disposiciónn que ha sido impugnada ante el Comité de Adjudicaciónn de Puestos de Mercados, que en sesión de fecha 8 de julion del 2005 resolvió ratificar la indicada Resolución.

nn

QUINTA.- Que, la accionante incumplen con las obligaciones del usuario establecidas en el artículon II. 294 del Código Municipal para el Distrito Metropolitanon de Quito, los literales c) Mantener el puesto asignado bien aseado,n cumpliendo las disposiciones de esta Sección, las normasn de control sanitario y las disposiciones emanadas de la unidadn administrativa encargada del área de mercados y de lan administración del mercado respectivo; d) Permanecer aln frente de su puesto durante el horario establecido para el mercado.n Así lo afirma claramente la accionante en su demanda,n al decir que «si bien es cierto no tengo el local abierton desde las 8h00 de la mañana como lo establece el Códigon Municipal,.». Por lo que al no abrirlo a la hora determinadan por la ley, el local se ha convertido en un urinario ya que non hay quien realice la limpieza diaria de la parte frontal. Además,n la accionante no ha realizado los pagos respectivos para podern usar el local, se encuentra en mora de once cuotas, asín que también incumple con el literal a).

nn

SEXTA.- Que, el artículon II. 297 del Código Municipal del Distrito Metropolitanon de Quito determina que «El convenio de concesiónn se entiende celebrado únicamente con el usuario. En consecuencia,n queda terminantemente prohibido ceder, donar, vender o arrendarn el puesto recibido a otra persona. La violación de estan prohibición será causal de terminación automátican del convenio de concesión. Se considera que el usuarion ha traspasado el puesto asignado cuando deja de atenderlo personalmenten por un período de quince días consecutivos. Enn caso de enfermedad o cualquier otra incapacidad física,n deberá cumplir con lo dispuesto en el artículon II.301. La presencia ocasional del usuario en el puesto no desvirtúan la anterior presunción». En el caso, la accionanten incumple también con esta norma legal, ya que no ha justificadon su ausencia y su cónyuge ha sido quien atiende el local.

nn

SÉPTIMA.- Que, del análisisn realizado se desprende que la relación que une a la accionanten con la autoridad municipal, es de carácter contractualn o bilateral, pues mediaba entre ellas un convenio de concesiónn para ocupar el local No. 242 en el Mercado Andalucía,n en calidad de usuaria o concesionaria. De acuerdo con el artículon 50 numeral 6 del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional, no procede la acción den amparo respecto de actos de naturaleza contractual o bilateral.

nn

Por las consideraciones expuestasn se debe:

nn

1) Revocar la Resoluciónn venida en grado; y, en consecuencia, inadmitir por improcedenten la acción de amparo constitucional solicitada por la señoran Luz Guadalupe Cárdenas Chauca.

nn

2) Devolver el expediente aln Juzgado de Origen para los fines pertinentes.

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito,n 28 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

nn

nn

No. 0096-2005-RA

nn

Magistrado ponente:n Dr. José García Falconí

nn

LA SEGUNDA SALAn DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signadon con el No. 0096 -2005-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

ERNESTO BILLY PAZOS NAVARRO,n por los derechos que representa en Importadora Pazos S.A., IMPORPASA,n comparece ante el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civiln de Guayaquil y fundamentado en el artículo 95 de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con lo dispueston en el artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional,n interpone acción de amparo constitucional en contra den la Abogada Cecilia Zurita Toledo, Jueza de Coactiva de Filanbancon S.A., en liquidación.

nn

Manifiesta el accionante que,n por diversas operaciones de crédito que tuvieron comon fin la importación de mil transformadores, se convirtieronn en deudores del entonces Filanbanco S.A. Que, en épocasn anteriores, para el mismo fin habrían obtenido préstamos,n que eran pagados luego de la desaduanización con la ventan de los bienes. Que en la última operación eston no pudo repetirse, en razón de que Filanbanco S.A., pidión que se los almacenara en Almacenera Guayaquil S.A., Almaquil,n de donde desaparecieron doscientos transformadores sin que Almaquiln o Filanbanco en liquidación respondan.

nn

Posteriormente Filanbanco S.A.,n entró en liquidación al producirse su quiebra,n no pudiendo realizarse la desaduanización de los transformadores,n así como tampoco su comercialización, por lo quen el crédito que se obtuvo fue presa de los grandes interesesn que generaron. Durante este tiempo de deuda, se presentaron solicitudesn de reestructuración de la deuda, aumentando las garantíasn prendarias y reales, a las que nunca se les dio una respuestan en firme, fundamentalmente por el liquidador del Banco.

nn

Que con los antecedentes expuestos,n se inicia el Juicio Coactivo No. TA-B-4-2003-027, dentro deln cual se ordenó el embargo de una Suite en el Estadio den Barcelona Sporting Club y otra Suite en el Estadio Capwell; tambiénn se procedió al embargo de otros bienes que detalla: solaresn del uno al tres, del cinco al doce y del catorce al diecinueve,n inclusive de la manzana veinte y nueve de la lotizaciónn Inmaconsa, ubicada en el kilómetro once y med