MES DEn DICIEMBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Miércoles, 8 de diciembre del 2004 – R. O. No. 477
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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25-500 Proyecto de Ley Reformatorian a la Ley de Propiedad Intelectual.

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25-501 Proyecto de Ley para la Rehabilitaciónn de la Producción Nacional.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE GOBIERNO:

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0633n Delégansen facultades al economista Eduardo Alejandro Velarde Barrera, Subsecretarion de Desarrollo Organizacional.

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0643n Delégasen al señor Harrison Fabián Vizcaíno Andrade,n Subsecretario de Coordinación y Asesoría de Tránsiton y Transporte Terrestres para que presida el Consejo Nacionaln de Tránsito y Transporte Terrestres.

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CONAMn – UNIDAD POSTAL:

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077n Modifícasen el párrafo número dos del Art. 1 del Acuerdo Non 14.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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100-04 Doctor Arturo Vizcaínon Sotomayor en contra de la Ley de Régimen Municipal.

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124-04 Rigoberto Miguel Márquezn Obregón en contra del I. Municipio de Morona Santiago.

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126-04 Homero Aurelio Torres Ochoan en contra del Municipio de Cuenca12

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127-04 Ana Matilde Riera Gallardon en contra de la Corte Nacional de Menores.

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134-04 Emperatriz Abril Abril en contran del Director General del IESS.

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135-04 Asociación de Trabajadoresn Agrícolas «Valentín Plazarte Uñarte»n en contra del Director Ejecutivo del INDA y otro.

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138-04 Abogado Franco Cueva Rodríguezn en contra del Director Nacional de Cooperativas y otros..

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139-04 Víctor Eusebio Layanan Garzón en contra del Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito del Guayas..

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SAI A:

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RESOLUCIONES:

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0072-04-HC Confírmasela resoluciónn pronunciada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quiton (E), que niega el recurso de hábeas corpus propuesto porn Bartolomé Abad Mero Figueroa.

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0091-04-HD Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese el hábeas data propueston por el señor Raúl Germánico Estrella Albán.

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0632-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil, con despacho en Sann Miguel de Salcedo, quien acepta el amparo constitucional propueston por Carlos Oswaldo López Guzmán.

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0660-2004-RA Confírmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de lo Penal del Guayas, que acepta el amparo constitucional propuesta por la ingenieran Shirley Karina Torres Reyes.

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0753-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia que admite la acción propuesta yn niégase el amparo solicitado por Francisco Hernánn Torres Parías, por improcedente.

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0756-2004-RA Revócase la resoluciónn del Tribunal de instancia e inadmítese el amparo constitucionaln planteado por el doctor Manuel Roberto Yanqui Salazar, por improcedente.

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SEGUNDAn SALA:

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0074-2004-HC Confírmase la resoluciónn del Alcalde Metropolitano de Quito (encargado) y deséchasen el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Glorian Castillo Bonilla.

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0094-2004-HD Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de hábeasn data formulada por el economista Juan Bolívar Ordóñezn Apolo.

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195-2004-RAn Revócasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el economista Saúl Enrique Castillon Baldeen.

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276-2004-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por Ramona Elvira Parías Sacoto.

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338-2004-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por José Ignacio Rocha Velasco.

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0426-2004-RAn Inadmítesen por improcedente la acción planteada por Marían Antonieta Herrera Pulles.

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0443-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo solicitado por Migueln Shamb Huilcapi y otro, por improcedente.

nn

0486-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Jimmy Aníbal Aguilar Gonzálezn y otro.

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519-2004-RA Revócase la decisiónn del Juez de instancia y niégase la acción de amparon propuesta por el doctor Havel Álvaro Párraga Bravo.

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TERCERAn SALA:

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0806-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el ingeniero comercial Carlos Peñafiel Salgado.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón San Miguel de los Bancos: De creación y funcionamiento deln Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia.

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n Cantón Yanzatza: De uso, movilización, controln y mantenimiento del equipo caminero de la Ilustre Municipalidad.

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FEn DE ERRATAS:

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-n A la publicación de la Resolución del Consejo Nacional de lan Judicatura, publicada en el Registro Oficial No 464 del juevesn 18 de noviembre del 2004.

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-n A la publicación de la Resolución No JB- 2004-712 de 7 de octubren del 2004, publicada en el Registro Oficial No 460 de 12 de noviembren del 2004. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA
n LEY DE PROPIEDAD INTE-
n LECTUAL».

nn

CÓDIGO: 25-500.

nn

AUSPICIO: H. CARLOS VALLEJO
n LÓPEZ.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 11-11-2004.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISIÓN: 19-11-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El ordenamiento jurídico vigente garantiza a los ecuatorianos,n y en general a todos quienes habitan en el territorio nacional,n una serie de derechos que, además consagran la igualdadn ante la ley. De la misma manera la normativa constitucional señalan procedimientos, caminos y condiciones para obtener y ejercitarn dichos derechos y garantías.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es menester garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedadn intelectual pero, sin menoscabar el acceso de los productores,n ya individual, ya colectivamente considerados, a los beneficiosn de la investigación científica en el sector agrícola,n por cierto reconociendo el pago de las correspondientes regalíasn por el uso de las distintas variedades conseguidas por los obtentores.

nn

CRITERIOS:

nn

En algunos casos se ha presentado dificultades y desentendimientosn entre unos y otros, siendo obligación del Estado propendern a la indispensable armonía en las relaciones entre investigadoresn científicos y productores que aprovechan el resultadon de tal investigación.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «PARA LA REHABILITA-
n CIÓN DE LA PRODUCCIÓN
n NACIONAL».

nn

CÓDIGO: 25-501.

nn

AUSPICIO: H. LEÓN FEBRES CORDERO
n RIBADENEYRA – JEJE DEL
n BLOQUE LEGISLATIVO
n SOCIAL CRISTIANO.

nn

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
n AGRARIO, INDUSTRIAL Y
n COMERCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 23-11-2004.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISIÓN: 24-11-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La gran mayoría de los sectores de la economían nacional se encuentran imposibilitados de trabajar y desarrollarsen por falta de líneas de crédito que viabilicen sun supervivencia, así como sus proyectos e iniciativas generadoresn de producción y empleo. La interacción de una polítican de gasto público insustentable, y la falta de claras políticasn financieras que defiendan y promuevan la permanencia del capitaln ecuatoriano dentro del país, han dado lugar a una estructuran de tasas de interés que constituye un real obstáculon para el desarrollo de la producción nacional.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Para lograr un crecimiento económico sostenido hayn que promover y estimular la producción nacional de bienesn y servicios, para lo cual hay que canalizar el ahorro nacional,n mediante el crédito a dichos sectores del quehacer nacional,n a una tasa de interés acorde con una economía dolarizada.n Es obligación de la banca nacional el cumplir con su roln de promotor del desarrollo y crecimiento nacional, priorizandon el crédito a los sectores productivos.

nn

CRITERIOS:

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En la actualidad, el Ecuador se ha convertido en un exportadorn neto de capitales, los mismos que fortalecen otras economías,n a expensas del desarrollo nacional. Las deficiencias y la concentraciónn del mercado financiero provocan altos e inaceptables márgenesn entre las tasas activa y pasiva de las instituciones financierasn privadas, ocasionando que la tasa de interés constituyan uno de los componentes más altos de los costos de producciónn nacional, y consecuentemente afecta su competitividad internacional.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

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No 0633

nn

Dr. Jaime Damerval Martínez
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

Que es necesario racionalizar la gestión administrativan del Ministerio de Gobierno;

nn

Que es indispensable dar mayor agilidad al despacho de lasn labores inherentes a esta Cartera de Estado; y,

nn

En uso de las facultades que le confieren el numeral 6 deln Art. 179 de la Constitución Política del Estado,n y el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Delegar al economista Eduardo Alejandro Velarde Barrera,n Subsecretario de Desarrollo Organizacional, las siguientes facultades:

nn

a) Suscribir acciones de personal relativas a: nombramientos,n remociones, cambios administrativos, ascensos, traslados, vacaciones,n licencias, comisiones de servicios dentro del país, sancionesn administrativas, encargo de funciones del personal que laboran en la provincia de Pichincha; disponer y resolver sobre la instauraciónn de sumarios y audiencias administrativas a que hubiere lugar,n todo esto conforme al procedimiento que señala la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, yn de Unificación y Homologación de Remuneracionesn del Sector Público y su reglamento de aplicación;

nn

b) Autorizar el pago de viáticos y/o subsistencias,n movilizaciones, inclusive la asignación de pasajes aéreos,n para el cumplimiento de comisión de servicio a los funcionariosn del Ministerio de Gobierno;

nn

c) Suscribir los contratos que sean necesarios para la adquisiciónn de bienes, prestación de servicios, ejecución den obras, arrendamientos, comodatos y de seguros, previa observancian de los procedimientos y demás formalidades establecidosn en el ordenamiento jurídico vigente;

nn

d) Disponer, efectuar y suscribir los contratos que sean requeridosn para el servicio de telefonía celular, reglamentando eln uso y distribución de los equipos para los funcionariosn autorizados para su utilización;

nn

e) Disponer la distribución y uso de vehículosn por parte de los funcionarios del Ministerio de Gobierno, den acuerdo al reglamento correspondiente y otorgar losn salvoconductos cuando éstos sean requeridos y debidamenten justificados;

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f) Disponer y efectuar el proceso para el arrendamiento den bienes muebles e inmuebles de propiedad pública o privada,n hasta la adjudicación, y la suscripción de losn contratos correspondientes, previa observancia de los procedimientosn y formalidades establecidos en el ordenamiento jurídicon vigente; y,

nn

g) Disponer la baja de los bienes y especies fiscales inservibles,n esto es que no sean susceptibles de utilización, asín como en el evento de que no hubieren interesados en la venta,n ni fuere conveniente la entrega gratuita autorizar su destrucciónn por demolición, incineración y/u otro medio adecuadon a la naturaleza de los bienes, o arrojarlos en lugares inaccesibles,n sino fuere posible su destrucción, previa observancian de los procedimientos y formalidades establecidos en el ordenamienton jurídico vigente.

nn

Art. 2.- Previamente, la Directora Técnica de Recursosn Organizacionales, revisará y sumillará la documentación,n para la aprobación por parte del Subsecretario de Desarrollon Organizacional.

nn

Art. 3.- El Subsecretario de Desarrollo Organizacional responderán por los actos ejecutados en ejercicio de la presente delegación.

nn

Art. 4.- Se deja sin efecto los acuerdos ministeriales quen se opongan al presente instrumento.

nn

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su expedición sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado en el Distrito Metropolitano den Quito, a 18 de noviembre del 2004.

nn

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno yn Policía.

nn

Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que eln presente documento es fiel copia del original que reposa en eln archivo de este Ministerio, al cual me remito en caso necesario.-n Quito, 19 de noviembre del 2004.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.

nn

No. 0643

nn

Dr. Jaime Damerval Martínez
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad a lo ordenado en el Art. 19 inciso terceron de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, el Ministron de Gobierno o su delegado preside el Consejo Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2279 de 23 de noviembren del 2004 se creó la Subsecretaría de Coordinaciónn y Asesoría de Tránsito y Transporte Terrestres,n determinándose sus funciones;

nn

Que, mediante declaración juramentada rendida por eln señor Harrison Fabián Vizcaíno Andrade,n contenida en la escritura pública otorgada el 23 de noviembren del 2004, ante el Notario Público del cantón Quito,n doctor Nelson Prado, declara no encontrarse incurso en las prohibicionesn contempladas en el Art. 123 de la Constitución Polítican de la República;

nn

Que, el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva, faculta a lasn autoridades y funcionarios de la Administración Públican delegar parte de sus atribuciones a funcionarios de inferiorn jerarquía tengan o no la calidad de funcionarios públicos;n y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constituciónn y la ley,

nn

Acuerda:
n
n Art. 1.- Delegar al señor Harrison Fabián Vizcaínon Andrade, Subsecretario de Coordinación y Asesorían de Tránsito y Transporte Terrestres para que presida eln Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,n con la obligación de parte del delegado de poner en min conocimiento el orden del día de cada sesión, conn no menos de 48 horas de anticipación.
n Art. 2.- El Ministro de Gobierno se reserva el derecho de reasumirn la Presidencia de este organismo, cuando lo estime necesario.

nn

Art. 3.- El señor Harrison Vizcaíno Andraden responderá ante el Ministro de Gobierno por los actosn ejecutados en ejercicio de la presente delegación y enn casos de violación de la ley, será responsablen administrativa, civil y penalmente.

nn

Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese, Dado en Quito, D. M., a 25 de noviembren del 2004.

nn

f.) Dr. Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobiernon y Policía.

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No. 077

nn

EL PRESIDENTE DEL CONAM
n DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD POSTAL

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registron Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal,n con autonomía administrativa – financiera, adscrita aln Consejo Nacional de Modernización del Estado, representadan por el Presidente del CONAM o su delegado;

nn

Que, mediante Acuerdo No. 014, se designa a la Lic. Paolan Terán Espinosa, como Directora General delegada del Presidenten del CONAM ante la Unidad Postal;

nn

Que, de conformidad con lo establecido en el artículon 3 del Orgánico Funcional de la Unidad Postal, expedidon mediante Acuerdo No. 074, el Presidente del CONAM, Representanten de la Unidad Postal es el Presidente Ejecutivo y la máximan autoridad de la institución; y,

nn

En uso de las atribuciones legales y reglamentarias, Acuerda:

nn

Art. 1.- Modificar el párrafo número dos deln Art. 1 del Acuerdo No. 14, en el siguiente sentido:

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«La Unidad Postal, estará representada por lan Delegada del Presidente del CONAM, quien actuará y comparecerán en calidad de «PRESIDENTA EJECUTIVA DELEGADA», excepton en la expedición de la normativa interna y la planificaciónn de dicha unidad. La gestión de los recursos humanos, enn lo referente a inclusión y exclusión de servidores,n capacitación y representación en eventos nacionalesn e internacionales, la realizará previa no objeciónn del Presidente del CONAM».

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 22 de noviembre del 2004.

nn

f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM,n Presidente Ejecutivo, Unidad Postal.

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No. 100-04

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO

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Quito, a 16 de marzo del 2004; las 08h30.

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VISTOS (260-2002): Comparece el Dr. Arturo Vizcaínon Sotomayor e interpone recurso de casación contra la sentencian dictada el 30 de agosto del 2002 por la Segunda Sala del Tribunaln Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, que aceptan la demanda. El recurso se funda en la causal primera del artículon 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisiónn recurrida existe falta de aplicación de los artículosn 72 número 1; 159; 167 letras a) y g) de la Ley de Régimenn Municipal; 1.95 letras a) y b); 1.97 letra c); 11.9; II. 191;n II. 198 del Código Municipal y del Art. 25 de la Ley den la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aplicaciónn indebida del artículo 277 del Código de Procedimienton Civil y errónea interpretación del Art. 28 de lan Ley de Modernización del Estado. Atento, el estado den la causa, para resolver la Sala considera: PRIMERO.- Quedón establecido que es competente para conocer y decidir el recurson conforme lo determina la Constitución Polítican de la República y la Ley Especial de Casación quen regula su ejercicio.- SEGUNDO.- El trámite optado corresponden a la naturaleza del recurso, sin que se observe omisiónn alguna de solemnidad sustancial que afecte su validez.- TERCERO.-n El procedimiento de casación establece una fase previan en la cual debe analizarse la admisibilidad del recurso paran admitirlo a trámite, y luego la que debe atender el fondon del caso; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúnen los requisitos indispensables, como dispone el artículon 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicadan en el Registro Oficial No 39 de 8 de abril de 1997.- CUARTO.-n Es axiomático, por la naturaleza y efectos del recurson de casación, que es de estricto rigor legal, pues, atañen al control de la legalidad de la sentencia. Y,n consecuentemente, para el pronunciamiento que compete a la Sala,n debe atenderse a dos aspectos fundamentales o antecedentes quen circunscriben el ámbito de decisión jurisdiccionaln de la casación: la sentencia y el contenido del recurso,n supuesto que éste fue admitido al trámite por cumplirn los requisitos formales exigidos en la ley de la materia.- QUINTO.-n El recurso de casación, según la ley y la doctrinan se contrae a conocer y resolver posibles errores en derecho quen pudiesen afectar la decisión impugnada, en guarda, precisamente,n de la vigencia de la norma positiva.- SEXTO.- Es criterio reiterativon de esta Sala que durante un proceso que se encamina a revisarn el silencio administrativo positivo, como en el presente caso,n no sólo hay que mencionar el fundamento de derecho quen a criterio del recurrente tuvo el administrador para procedern como lo hizo, sino que además debe probar la existencian de los hechos que configuren la causal jurídica de lan acción legal emanada de la Administración. Al respeton precisa explicar que, habiendo el Tribunal de instancia aceptadon a trámite y resuelto una acción contencioso-administrativan que a su vez contenía dos pretensiones incompatiblesn y contradictorias, debió proceder a su análisisn y aceptar la principal, como en efecto lo ha hecho, al habern conocido y resuelto lo concerniente al silencio administrativon positivo que genera una acción autónoma en la quen fundamenta el accionante su pretensión, dejando comon accesoria la de impugnación a la legalidad del acton administrativo. Además se debe considerar que la acciónn principal va dirigida a la ejecución de los beneficiosn que se adquiere en virtud de la institución del silencion administrativo consagrada en nuestra legislación.- SÉPTIMO.-n Con la finalidad de analizar los asertos del recurrente constantesn en el escrito contentivo del recurso de casación, la Salan observa: no es pertinente argumentar, las disposiciones constantesn en los artículos 72, 159 y 167 letras a) y g) de la Leyn de Régimen Municipal, que reitérense a los deberesn y atribuciones del Alcalde y Presidente del Concejo, asín como de las potestades y competencias de los organismos municipales,n y de la justicia y Policía Municipal porque, como se dicen en el presente fallo, la decisión de instancia relaciónasen únicamente a la pretensión principal de la acciónn deducida, esto es, al silencio administrativo positivo, cosan que no es del ámbito de la Ley de Régimen Municipal,n ni del Código Municipal Metropolitano de Quito. En relaciónn a la aplicación indebida del artículo 277 del Códigon de Procedimiento Civil, hay que dejar establecido que esta norman dispone que las sentencias deben decidir únicamente losn puntos sobre los que se trabó la litis, lo que relevan a esta Sala de cualquier análisis al respecto, pueston que así ha obrado la Segunda Sala del Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo de Quito. Finalmente, en cuanton a la falta de aplicación del Art. 25 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa que dispone: «Pueden tambiénn intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, comon parte coadyuvante del demandado, cualquier natural o jurídican que tuviere interés directo en el mantenimiento del acton o disposición que motivare la acción contencioso-administrativa»,n en el caso, el recurrente pretende que se considere a todos losn copropietarios del Edificio Argudo, de propiedad del actor, yan que en su criterio «parece que tienen igual interésn que los actores Vizcaíno Grijalva en que se ordene lan inmediata ejecución de las resoluciones fictas 3 tácitasn de la Administración a las que venimos refiriéndonos».n Mas, estas personas, al tenor de lo preceptuado en el citadon Art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativan no pueden comparecer como coadyuvantes del actor, sino únicamenten del demandado, por lo que bien hizo el Tribunal «a quo»n en no considerarlos al momento de dictar sentencia. Convienen señalar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo,n podrán comparecer con el carácter de coadyuvantesn del demandado, las personas favorecidas por la decisiónn en razón de la cual se formula el recurso o que ostentenn un interés legítimo en el mismo. Es másn el Tribunal Supremo Español considera que no puede admitirsen la figura del coadyuvante del actor, porque lo contrario constituirían «una puerta abierta al fraude procesal, pues transcurridon el plazo para impugnar se permitiría la entrada de personasn interesadas en la anulación del acto, siendo asín que la manifestación de su voluntad contraria al mismon se hallaba sujeta a unos plazos que no se respetaron». Nuestran jurisprudencia, considerando la doctrina y jurisprudencia internacionales,n no considera que exista resolución a favor de tercerosn beneficiarios del silencio administrativo. Las consideracionesn anteriores nos llevan a concluir que el recurso de casaciónn propuesto por el Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayor no tienen base jurídica para su sustentación firme; y, porn lo que sin que precise formular otras consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.n Notifíquese, publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuezn Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de lan Corte Suprema de Justicia.

nn

Es fiel copia.

nn

f.) Dra. María del Carmen Jácome O, Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

nn

AUTOS:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito a, 27 de mayo del 2004; las 09h00.

nn

VISTOS: (260-2002): Dentro del término de ley, el Dr.n Nicolás Romero Barberis a nombre del Arq. Marcelo Argudon Flores solicita que esta Sala corrija el error mecanográficon cometido en la boleta de notificación de la sentencia,n haciendo constar la fecha 16 de marzo del 2003 cuando debe decir:n «16 de marzo de 2004», se accede a lo solicitado dejandon de esta manera corregido el error.- Requiere además quen se «complete el fallo dictado», lo que no puede sern considerado siquiera por este Tribunal de Casación, todan vez que las sentencias sólo pueden aclararse o ampliarse,n de haber lugar, de conformidad con el Art. 285 del Códigon de Procedimiento Civil. También dentro del términon legal comparece el Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayor y solicitan que la Sala aclare o amplíe la sentencia dictada el 16n de marzo del 2004, al efecto se considera: PRIMERO. – El Dr.n Arturo Vizcaíno Sotomayor en sendos escritos de 19 den marzo y 20 de abril del 2004 solicita que esta Sala aclare «sin es o no es lícito que el Juez modifique salomónicamente,n aunque fuera de manera parcial, lo que fue pedido a la Administraciónn (legítimamente al funcionario competente) y resultón tácitamente aceptado por el Ministerio de la Ley».n Al respecto este Tribunal se pronunció en el considerandon sexto de la sentencia dictada en el caso el 16 de marzo del 2004,n por lo que tal petición ya fue atendida oportunamente.-n SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de la existencia den una presunta «irregularidad procesal» tanto en lasn actuaciones del Tribunal «a quo» como de esta Sala.n Porque se afectó el derecho constitucional del debidon proceso al no notificar a varias personas aun cuando teníann señalado casillero judicial. Al respecto, esta Sala concuerdan con el Tribunal «a quo» en el sentido de que persiguiéndosen como acción principal en la causa la ejecuciónn de lo solicitado por el silencio administrativo, jamásn pueden existir terceros beneficiarios, por lo tanto si no sen consideró a estos terceristas en la instancia, menos aúnn se los puede considerar como partes procesales dentro de un recurson de casación, que por su naturaleza es extraordinario yn no permite interpretación extensiva alguna. Mal puedenn haber recibido agravio con la sentencia dictada por el Tribunaln «a quo», por lo que no se cometió ninguna «irregularidadn procesal» ni se atentó contra los principios deln debido proceso. Además cabe recordar al recurrente quen la sentencia de 16 de marzo del 2004, en el considerando séptimo,n se refirió a que el Art. 25 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa dispone con claridad que dentron de un proceso contencioso administrativo se pueden aceptarn coadyuvantes del demandado más no del actor, como se han pretendido insistentemente en el caso.- TERCERO.- Finalmente,n se debe precisar, que quien interpuso recurso de casaciónn para ante esta Sala fue el Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayorn por sus propios derechos y por los que representan de su cónyugen e hijas, por lo que los efectos de la sentencia dictada en estan Sala afectan a su persona y a sus representados, mas no a tercerasn personas que ni siquiera estaban legitimadas para interponern recurso de casación por cuanto no son partes procesales.-n CUARTO.- Cuando esta Sala desechó el recurso de casaciónn interpuesto dejó en firme el fallo del Tribunal «an quo», el cual deberá cumplirse indefectiblemente,n claro, está que el plazo de dos meses para que el Comisarion Municipal de la Zona Norte ordene al Ing. Marcelo Argudo Floresn el recubrimiento de las paredes colindantes con el edificio deln actor, se contarán desde que el proceso esté enn fase de ejecución, por lo que, el tiempo transcurridon en la sustanciación de este recurso de casaciónn suspendió la ejecución de la sentencia, por lon tanto, mal puede pretender el recurrente que por haber transcurridon en exceso tales dos meses precede la clausura de la imprenta,n ya que aún no se ha ordenado siquiera la ejecuciónn de la sentencia. De esta manera quedan atendidos los petitoriosn de las partes. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjueces Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

nn

Es fiel copia.

nn

f.) Dra. María del Carmen Jácome O, Secretarian Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corten Suprema de Justicia.

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No 124-04

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 15 de abril del 2004; las 09h30.

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VISTOS (119-03): El Alcalde y Procurador Síndico deln I. Municipio de Morona Santiago interponen recurso de casaciónn de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No 3 de lon Contencioso Administrativo en el juicio seguido por Rigoberton Miguel Márquez Obregón, en contra de la entidadn representada por los recurrentes, sentencia en la cual, aceptándosen parcialmente la demanda se declara la ilegalidad del acto administrativon impugnado y se dispone el reingreso del actor a sus funciones.n Sostienen los recurrentes que en la sentencia impugnada se hann infringido las disposiciones de los artículos 143 incison segundo de la Constitución Política del Estado;n 64 No 46 inciso segundo y 192 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal; 90 letra b) y 114 letra b) en concordancia con lan letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioson Administrativo, publicada en el R. O. No 901 de 25 de marzo den 1992, infracciones que a criterio de los recurrentes han configuradon la causal primera de las señaladas en el Art. 3 de lan Ley de Casación por interpretación errónean y falta de aplicación de las normas antes señaladas.n Con oportunidad de la calificación del recurso se estableción la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, precedenten procesal que no ha variado, por lo que habiendo concluido eln trámite establecido por la ley para la casaciónn en el presente caso, es procedente que se dicte sentencia, an efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.-n Cierto es que el Art. 192 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal dispone que corresponde al Alcalde nombrar y removern a los funcionarios y empleados municipales con excepciónn de los que corresponde designar al Concejo. Mas esta disposiciónn que convierte al Alcalde por regla general en la autoridad nominadora,n ni lejanamente le confiere a éste la presunta facultadn para que a su arbitrio pudiese remover a los funcionarios públicosn a quienes él pueda nombrar. Y esto porque segúnn lo que dispone el Art. 124 de la Constitución Polítican de la República: «Sólo por excepción,n los servidores públicos estarán sujetos a un régimenn de libre nombramiento y remoción», régimenn este al que conforme lo aclaró la resolución adoptadan por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicciónn nacional y que se halla publicada en el R. O. No 901 de 25 den marzo de 1992, están sujetos únicamente los servidoresn públicos expresamente determinados en la letra b) deln Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y los demás taxativamente enumerados como de libre nombramienton y remoción en la Constitución y las leyes de lan República, enumeración taxativa que es exigidan por la condición de excepción de la libre remociónn establecida constitucionalmente, ya que conforme a elementalesn principios de derecho toda excepción debe ser expresa.n Ahora bien, si se trata de funcionarios que no son de carreran administrativa, el Art. 64 del Reglamento a la ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa determina el procedimiento específicon al que se ha de sujetar la autoridad nominadora para separarn a un funcionario público al que se le acusa de haber cometidon una falta de las señaladas expresamente en la ley comon causas para la destitución del mismo. Dicho procedimienton consiste en una audiencia en la que se hará conocer aln imputado de las acusaciones de que es objeto y se le darán la oportunidad de defenderse. Cierto es que el reglamento prevén la posibilidad de un sumario administrativo, cumplido dentron de todo el proceso establecido en dicha norma para la separaciónn de los servidores que son de carrera administrativa y cierton también es que la jurisprudencia ha establecido que cuandon un funcionario que no es de carrera ha sido separado previo unn sumario administrativo en que se han cumplido las reglas deln debido proceso, tal separación es válida. Mas enn uno u otro caso, ya se trate de sumario administrativo ya den una audiencia previa, la nota común característican de estos dos procedimientos para que tengan valor y efecto jurídicon es que el servidor acusado tenga la oportunidad de defendersen de la acusación de que es objeto. En consecuencia, jamásn puede considerarse sumario validamente celebrado, la acumulaciónn de documentos u otras pruebas acusatorias sin que se haya dadon oportunidad al acusado de defenderse adecuadamente, para desvanecern las acusaciones si hubiere lugar a ello. SEGUNDO.- Aplicandon lo antes señalado es evidente que el actor, quien desempañaban las funciones de Jefe de Personal de la Municipalidad de Moronan Santiago no se hallaba desempeñando un cargo que se encuentren entre los taxativamente señalados por la ley como de libren remoción, por lo que en consecuencia, previamente a sun separación, no siendo funcionario de carrera, debían realizarse la correspondiente audiencia en la cual este tengan la oportunidad de defenderse, lo que no ocurrió conformen consta de autos y en cuanto al pretendido sumario instauradon en su contra, de ninguna pieza procesal aparece que con el mismon fue notificado el acusado ni que se le dio a éste oportunidadn para defenderse, circunstancias por las cuales es evidente quen no existió un debido sumario y en consecuencia el mismon por más que se haya acumulado documentos que demostrabann su culpabilidad no podía generar efectos jurídicosn que originen su legal separación, todo ello por no cumplirsen en el caso el debido proceso garantizado por los Arts. 23 y 24n de la Constitución Política vigente. Esto en cuanton a la legalidad o ilegalidad de la separación. TERCERO.-n Consideración aparte merece la alegación formuladan en el sentido de que no se dio cumplimento a lo dispuesto enn el Art. 64 No 46 inciso segundo de la Ley Orgánica den Régimen Municipal, según el cual: «los afectadosn con las resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa,n previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrirn ante el respectivo Concejo Municipal para obtener la notificaciónn o la insubsistencia del mismo. En el caso de no interponer ésten recurso dentro del término de diez días, contadosn desde que se comunicó con la respectiva resolución,n ésta se considerará ejecutoriada», incumplimienton que violaría lo dispuesto en el Art. 143 inciso segundon de la Constitución Política del Estado, ya quen la Ley de Régimen Municipal por su carácter den orgánica prevalece en sus disposiciones sobre las quen trae el Art. 38 de la Ley de Modernización. Al respecton cabe señalar que es indudable la prevalencia de las normasn de la Ley de Régimen Municipal, siendo por otra parten evidente, conforme consta del proceso que la resoluciónn del Alcalde adoptada el 26 de junio del 2003 y que consta a fojasn 33 de autos es comunicada al afectado mediante oficio No 001-JP-2002n de 27 de julio del 2002 suscrito por el Jefe de Personal, encargadon (fs. 35), siendo así que con fecha 1 de julio del 2002n el afectado y actor de la causa deduce el correspondiente recurson de apelación que lo presenta ante el Alcalde del cantónn para ante el Concejo Municipal, a fin de que revoque la resoluciónn de remoción de su cargo de Jefe de Personal adoptada porn el Alcalde (fs. 37) lo que demuestra de manera evidente que antesn de iniciar su acción en sede contenciosa administrativan el actor dedujo la correspondiente apelación ante eln Concejo Municipal tendente a obtener la modificación den la resolución del Alcalde, circunstancia esta que es lan única exigida por la ley, la cual, como no podían ser de otra manera, no se refiere en nada a la resoluciónn que respecto a la apelación adopte el respectivo Concejo.n Por consiguiente carece de toda trascendencia jurídican en el caso tanto la circunstancia de que se haya producido unan votación mayoritaria negativa de la moción tendenten a que se inhiba de conocer el Concejo la apelación «porn no haber agotado el trámite de primera instancia»n (SIC) como la disparatada resolución de dirimir competencian a su favor del Alcalde cantonal y que consta del oficio No. 401-ACM-2002n de 16 de julio del 2002 (fs. 38). documento totalmente impertinenten al caso que únicamente, con fines doctrinarios nos permitiremosn comentar en el sentido de que la disposición del Art.n 72 No 38 de ¡a Ley de Régimen Municipal es una atribuciónn de carácter general, por ello la regla utiliza las expresionesn «según el caso» inaplicable para la situaciónn señalada en el Art. 64 No 46 al que nos hemos venido refiriendo,n ya que en ésta no se establece el recurso de reposición;n por consiguiente, es evidente que el actor cumplió conn lo señalado en la norma últimamente señalada.n CUARTO.- Lo anterior nos lleva a la evidente conclusiónn de que no se ha producido ninguna de las infracciones mencionadasn en el recurso de casación, lo que demuestra la falta den fundamento del mismo y en consecuencia la imposibilidad jurídican de que éste progrese, por la irregular e injurídican forma de proceder del Concejo, pese a la evidencia de la existencian de graves faltas de parte del actor al cumplimiento de susn deberes, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan la casación quedando en firme la sentencia del Juez den instancia.- Sin costas.- Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,n respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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Es fiel copia.- f.) Dra. María del Carmen Jácomen O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativon de la Corte Suprema de Justicia.

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No 126-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 15 de abril del 2004; las 09h00.

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VISTOS (422-2001): Hornero Aurelio Torres Ochoa, inconformen con la sentencia dictada por mayoría del Tribunal Distritaln No 3 de lo Contencioso Administrativo que declaró sinn lugar la demanda planteada contra el Municipio de Cuenca, aceptandon la excepción de caducidad, interpone recurso de casaciónn alegando que se han infringido varias normas de derecho, puesn al decir del recurrente, se han aplicado erróneamenten los artículos 122 inciso 3 de la Constitución Polítican del Estado, 10 literal a), 5 y 65 inciso primero de la Ley den la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 64, 65, 67,n 75 y 77 del Estatuto de Régimen Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, habiéndose configurando, según su criterio,n la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.n Encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurson en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constituciónn Política de la República y la Ley de Casaciónn que regula su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitación deln recurso se han observado todas las solemnidades comunes e inherentesn a él, por lo que se declara su validez. TERCERO.- El recurson de casación, conforme enseña la doctrina, preceptúan nuestro derecho positivo y lo han determinado los fallos de casaciónn de las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidad obtener que el Juez corrija errores de derechon en los que hubiere incurrido el fallo impugnado, errores quen pueden ser «in iudicando» o «in procedendo».n El recurso de casación es de carácter extraordinario,n de estricto cumplimiento formal y por tanto el incumplimienton de cualquiera de los requisitos que determina la ley de la materia,n es motivo de rechazo; de ahí que al interponerlo, deben hacerse con absoluta precisión, señalando cómon se ha producido el error, qué norma ha sido infringidan y determinando la causal en que se funda el recurso. La causaln primera, en la que ha fundamentado el recurso el actor, se refieren a tres casos, aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas de derecho on precedentes jurisprudenciales obligatorios y precisamente a esten último caso, se refiere el recurso de casaciónn interpuesto, alegando que todas las normas señaladas,n han sido erróneamente interpretadas, como consta deln numeral 3 del escrito que contiene tal recurso de casación.n Por tanto, necesario es dejar en claro que se produce este vicio,n es decir, errónea interpretación de normas de derecho,n cuando el Juez equivocadamente al juzgar da un sentido o alcancen diverso, diferente al que el Legislador ha dado a la norma; sen da esta causal, cuando siendo adecuada la norma aplicada porn el Juez, sin embargo le ha dado un sentido distinto al que verdaderamenten tiene, esto es se la ha entendido y aplicado equivocadamente.n Es obvio suponer que, para que haya errónea interpretación,n requiérese que el Juez se haya referido a la norma y hayan hecho de ella una equivocada interpretación en la sentencia;n de no haber tal referencia, de no haber el Juez mencionado lan norma, mal puede alegarse errónea interpretaciónn de la misma; quizá podría tratarse más bienn de aplicación indebida o falta de aplicación, quen son los otros dos casos de vicios determinados por la causaln primera del artículo 3 (ibídem). En la especie,n el recurrente alega errónea interpretación de todasn las normas de derecho que señala como infringidas, masn ninguna de ellas, con excepción del artículo 65n de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,n han sido mencionadas en la sentencia y por tanto, no pudieronn ser erróneamente interpretadas; y conforme al criterion vinculante sostenido por la Sala en muchos casos, por la naturalezan del recurso, no le corresponde a este Tribunal de Casaciónn suplir deficiencias del recurrente, mucho menos corregir o enmendarn errores. CUARTO.- Establecida esta premisa, corresponde determinarn si realmente se ha interpretado erróneamente el artículon 65, inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa, para haber llegado a la conclusión, porn parte del Tribunal «a quo» que se ha producido la caducidadn para deducir la demanda por parte del accionante en la vían contencioso administrativa. Dicha disposición prescribe:n «El término para deducir la demanda en la vían contencioso administrativo será de tres meses (hoy noventan días) en los asuntos que constituyen materia del recurson contencioso de plena jurisdicción, contados desde el dían siguiente al de la notificación de la resoluciónn administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.».n Corresponde por tanto determinar cuál o cuálesn son las resoluciones que se impugnan y cuando fueron notificadas.n A criterio del recurrente, la resolución a la que se refieren su demanda es la que se le hace conocer mediante oficio 455 deln 12 de septiembre de 1996 tomada por el Concejo Cantonal de Cuenca,n en sesión de 12 de septiembre de 1996 que niega el reclamon administrativo referente al contrato de ejecución de obrasn celebrado el 30 de agosto de 1991. En tanto, que el Tribunaln Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, si bien sen refiere a la resolución del Concejo Cantonal de Cuencan de 12 de septiembre de 1996, señala que la negativa an reconocer los reclamos del actor, fueron ya materia de resolucionesn anteriores por las que se le negaron estos mismos reclamos, «decisionesn administrativas que se tomaron en 1991, 1992, 1993 y 1994″n y «…sobre las cuales ya no cabía reclamo alguno,n porque el derecho a demandar en sede judicial se habían extinguido.». También dice el Tribunal