MES DE JUNIO DEL 2005

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Martes, 7 de junio del 2005 – R. O. No. 33
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

n FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETOS:
n
n
80-An Derógase el Decreto Ejecutivo N° 695 de 7 de agoston del 2003 y nómbrase al doctor Luis Ricardo Ponce Palacios,n representante del Presidente de la República ante el Consejon Administrativo del Fondo de Inversión Social de Emergencia,n FISE.
n
n 154 Nómbrase al doctor Guillermon Lombeida, Gobernador de la provincia de Bolívar.
n
n 163 Refórmase el artículon 4 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencian y Acceso a la Información Pública, expedida medianten Decreto Ejecutivo N° 2471, publicado en el Registro Oficialn N° 507 de 19 de enero del 2005.
n
n ACUERDOS:
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:
n
n
32n Apruébase el Estatuto de la Fundación «Nuevosn Paradigmas Ambientales», domiciliada en la ciudad de Quito,n Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.
n
n 33 Apruébase el Estatuto den la Fundación «Biotropical», domiciliada en lan ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.n
n
n MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:
n
n
008n Desígnase al ingeniero Mauro Zambrano Moncayo, Subsecretarion de Minas para que presida el Consejo Directivo del Instituton Nacional de Meteorología e Hidrología, INAMHI
n
n 009 Desígnase al abogado Xaviern Flores Marín, Subsecretario de Desarrollo Organizacional,n para que represente al señor Ministro ante el Comitén Fiduciario del Fideicomiso para la Generación y Distribuciónn de Energía de Guayaquil.
n
n RESOLUCIONES:
n JUNTA BANCARIA:
n
n
JB-2005-799n Refórmase la norma para la relación entre eln patrimonio técnico total y los activos y contingentesn ponderados por riesgo para las instituciones del sistema financiero.
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 236-2004 Segundo Carlos Tates Cadenan en contra de Luis Alberto Tates Montenegro.
n
n 238-2004 María del Cisne Lojánn en contra del doctor Ernesto Pérez Brito y otra.
n
n 239-2004 Angel Macías Carreran en contra de César Macklife Castro.
n
n 240-2004 Segundo Alvarez Villacísn en contra del ingeniero Hugo Weisson Peláez.
n
n 241-2004 Manuel Alfonso Rivera enn contra de Segundo Javier Cajilima y otra.
n
n 242-2004 Luis Roberto Yari Cali yn otra en contra del doctor Braulio Illescas.
n
n 243-2004 Miguel Maza Reyes en contran de Nilda Irene Soto Jaramillo.
n
n 244-2004 Luis Matute Rodríguezn en contra de María Rosario Carchipulla.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:
n
n
43-AI-2000n Acción de Incumplimiento ejercida por la Secretarían General de la Comunidad Andina contra la República deln Ecuador, a causa del supuesto incumplimiento de obligacionesn emanadas del artículo 4 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia, de la Decisión 283 de la Comisión,n de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena,n y de las resoluciones 231, 242 y 301, dictadas por la Secretarían General de la Comunidad Andina, y sus modificatorias.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n
Cantónn San Juan Bosco: Para la determinación y recaudaciónn de la tasa de servicios computarizados y gastos administrativos.
n
n Cantón San Juan Bosco: Quen establece los requisitos municipales para ejercer actos de comercion y para el funcionamiento de locales destinados para desarrollarn actividades industriales, financieras; que regula las patentesn y que crea la tasa de habilitación y control de los establecimientosn comerciales e industriales.
n
n Gobierno Municipal del Cantónn Coronel Marcelino Maridueña: Que regula la determinaciónn y cobro de la contribución especial de mejoras, por lan construcción de obras.
n
n FEn DE ERRATAS:
n
n
An la publicación del Reglamento Nacional de Arancelesn del Colegio de Arquitectos del Ecuador, efectuada en el Registron Oficial N° 198 del día martes 7 de noviembre del 2000. n nn

Non 80-A

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le concede el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y la letra a) del artículo 3 del Decreton Ejecutivo No 3513 de 26 de diciembre del 2002, publicado en eln Registro Oficial No 737 de 3 de enero del 2003,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo Non 695 de 7 de agosto del 2003, mediante el cual se nombrón al señor Aníbal Guerra, representante del Presidenten de la República ante el Consejo Administrativo del Fondon de Inversión Social de Emergencia, FISE agradeciéndolen por los servicios prestados.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al doctor Luis Ricardon Ponce Palacios, representante del Presidente de la Repúblican ante el Consejo Administrativo del Fondo de Inversiónn Social de Emergencia, FISE, quien lo presidirá.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.n 154

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

A pedido del señor Ministro de Gobierno, en ejercicion de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeraln 10 de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,
n Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Guillermo Lombeida, Gobernadorn de la provincia de Bolívar.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No.n 163

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la República,n en su artículo 81, garantiza el derecho a solicitar informaciónn pública y al libre acceso a fuentes de información;

nn

Que mediante Ley No 2000-34, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No 337 de 18 de mayo del 2004, se expidión la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Pública, para viabilizar el ejercicio del derecho constitucionaln mencionado;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2471, publicado en el Registron Oficial No 507 de 19 de enero del 2005, se expidió eln Reglamento General de la Ley Orgánica de Transparencian y Acceso a la Información;

nn

Que existen disposiciones del antedicho reglamento generaln que merecen ajustarse a la jerarquía normativa que devienen de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Pública, a efectos de evitar interpretaciones erróneas,n eventuales discordancias y precautelar la garantía constitucionaln de la seguridad jurídica prevista en el No 24 del Art.n 26 de la Constitución Política de la República;n y,

nn

En uso de la facultad prevista en el numeral quinto del artículon 171 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.» Refórmase el artículo 4 del Reglamenton General a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso an la Información Pública, que en adelante dirá:

nn

«Art. 4.- Principio de Publicidad.- Por el principion de publicidad, se considera pública toda la informaciónn que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean,n que emanen y que se encuentre en poder de todos los organismos,n entidades e instituciones del sector público y privadon que tengan participación del Estado en los términosn establecidos en los Arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica den Transparencia y Acceso a la Información Pública.n La información requerida puede estar contenida en documentosn escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografíasn y cualquier otro medio de reproducción».

nn

Art. 2.- Refórmase el Art. 9 del Reglamento Generaln a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Pública que en adelante dirá:

nn

«Art. 9.- Excepciones.- De conformidad con la Constituciónn y la Ley, no procede el derecho de acceso a la informaciónn pública sobre documentos calificados motivadamente comon reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella informaciónn clasificada como tal por las leyes vigentes, tal como lo disponen la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn Pública».

nn

Art. 3.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

n No. 32

nn

EL MINISTERIO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, en esta Cartera de Estado, se ha presentado la solicitudn y documentación requerida para la aprobación den la Personería Jurídica de la pre-Fundaciónn «Nuevos Paradigmas Ambientales», domiciliada en lan ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha,n la cual tiene como objetivo: Defender, conservar el medio ambienten mediante la búsqueda constante de estrategias y mecanismosn que permitan incorporar en las actividades y conciencia socialn elementos dirigidos a establecer el adecuado uso de los recursosn naturales mediante el equilibrio del hombre con la naturalezan que conlleve al desarrollo sustentable; y, específicamenten recuperar el ecosistema manglar y otros ecosistemas altamenten lesionables por sus invaluables características de biodiversidadn garantizando su conservación y manejo adecuado de lasn poblaciones que viven en relación con ellos;

nn

Que, el Director Nacional de Biodiversidad, Áreas Protegidas,n y Vida Silvestre, mediante memorando No. 77997 – DNBAP/SCN/MAEn del 15 de febrero del 2005, no realiza observaciones al proyecton de estatuto;

nn

Que, la Dirección de Asesoría Jurídican de este Ministerio, mediante memorando No. 80333-DAJ-MA de fechan 4 de mayo del año 2005, informa sobre el cumplimienton de los requisitos contenidos en el Decreto Ejecutivo No. 305,n publicado en el Registro Oficial No. 660 del 11 de septiembren del 2002, para la Aprobación, Control y Extinciónn de Personas Jurídicas de Derecho Privado; y,

nn

En uso de sus atribuciones constitucionales, establecidasn en los numerales 6 y 7 del artículo 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador; y, del Decreton Ejecutivo No 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 deln 11 de septiembre del 2002,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar el Estatuto de la Fundación «NUEVOSn PARADIGMAS AMBIENTALES», domiciliada en la ciudad de Quito,n Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, y otorgarle personerían jurídica.

nn

Art. 2.- Registrar en calidad de miembros fundadores a lasn siguientes personas:

nn

Lucila María del Carmen Dueñas
n Mendoza C.C. 170914229-1
n María Paulina Amaguaya Zamora C.C. 171392744-8

nn

Art. 3.- Disponer que la Fundación «NUEVOS PARADIGMASn AMBIENTALES’^ ponga en conocimiento del Ministerio del Ambiente,n la nómina de la Directiva designada una vez adquiridan la personería jurídica, en el plazo de 15 díasn posteriores a la fecha de elección, para el registro correspondienten de la documentación presentada.

nn

Art. 4.- Disponer su inscripción en el Registro Generaln de Fundaciones y Corporaciones, que para el efecto lleva la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Ministerio, y en eln Registro Forestal que lleva el Distrito Regional Forestal den Pichincha, conforme a lo dispuesto en el literal e) del Art.n 17 de la Resolución No. 005 RD de 7 de agosto de 1998,n y Arts. 49 y 211 del Libro III del Texto Unificado de la Legislaciónn Secundaria del Ministerio del Ambiente.

nn

Art. 5.- Notificar a los interesados con una copia de esten acuerdo, conforme a lo dispuesto por los Arts. 126 y 127 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva.

nn

Art. 6.- El presente acuerdo tendrá vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a los doce días del mes de mayo deln dos mil cinco.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Anita Albán M., Ministra del Ambiente.

nn

No. 033

nn

EL MINISTERIO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, en esta Cartera de Estado, se ha presentado la solicitudn y documentación requerida para la aprobación den la personería jurídica de la pre-Fundaciónn «BIOTROPICAL», domiciliada en la ciudad de Quito. Distriton Metropolitano, provincia de Pichincha, la cual tiene como objetivon evitar la desaparición de especies de plantas y animalesn en peligro de extinción:

nn

a. Promover y promocionar proyectos para preservar las especiesn de seres vivos que se encuentren en grave peligro de extinción,n como por ejemplo, el tapir norteño (Tapirus bairdii) deln cual existen menos de 10 individuos;

nn

b. Auspiciar la investigación científica den conformidad con las normas legales del Ecuador;

nn

c. Obtener en calidad de arrendamiento, encargo, adjudicaciónn o como patrimonio de la fundación las áreas silvestresn necesarias para promover sus actividades específicas;

nn

d. Construir invernaderos, acuarios, terrarios, estanquesn y viveros de plantas nativas para reproducir especies de floran y fauna en grave peligro de extinción;

nn

e. Establecer un laboratorio biogenético para obtenern principios medicinales a base de plantas y animales como lasn ranas de los géneros epidobates y dendrobatos. Este laboratorion será establecido mediante convenios y con el financiamienton de entidades extranjeras;

nn

f. Divulgar por medio de la prensa, radio y televisiónn los conocimientos de nuestra flora y fauna para hacer conciencian en la población sobre el cuidado de nuestro medio ambiente;

nn

g. Establecer un centro de investigación científican en el bosque húmedo tropical, dotado con un laboratorion para facilitar las labores de los investigadores nacionales yn extranjeros;

nn

h. Construir un centro ecológico-turístico conn cabañas, áreas de recreación, un zoológicon abierto y viveros de árboles y plantas endémicasn del Ecuador;

nn

i. Formar un museo didáctico de los vertebrados e invertebrados;n y,

nn

j. La Fundación BIOTROPICAL se compromete a cumplirn con lo señalado en la legislación y reglamentaciónn ecuatoriana e internacional para las actividades de manejo den vida silvestre y acceso a los recursos genéticos. Paran estos fines, deberá obtener en el Ministerio del Ambienten las patentes de funcionamiento de unidades de vida silvestre,n así como celebrar con esta Cartera de Estado un Contraton de Acceso a los Recursos Genéticos cuando así sean el caso;

nn

Que, el Director Nacional de Biodiversidad, /veas Protegidas,n y Vida Silvestre, mediante memorando No. 79867 – DNBAPVS/MAEn de 14 de abril del 2005, realizó observaciones al proyecton de estatuto, las mismas que han sido acogidas e incorporadasn al estatuto por los miembros de la mencionada pre-fundación;

nn

Que, la Dirección de Asesoría Jurídican de este Ministerio, mediante memorando No. 80209-DAJ-MA de fechan 28 de abril del año 2005, informa sobre el cumplimienton de los requisitos contenidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054,n publicado en el Registro Oficial No. 660 del 11 de septiembren del 2002, para la Aprobación, Control y
n Extinción de Personas Jurídicas de Derecho Privado;n y,

nn

En uso de sus atribuciones constitucionales, establecidasn en los numerales 6 y 7 del artículo 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador; y, del Decreton Ejecutivo N. 3054, publicado en el Registro Oficial No. 660 deln 11 de septiembre del 2002,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar el Estatuto de la Fundación «BIOTROPICAL»,n domiciliada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincian de Pichincha, y otorgarle personería jurídica.

nn

Art. 2.- Registrar en calidad de miembros fundadores a la;»n siguientes personas:

nn

Paúl Roberto Dávila Guerra C.C.171215381-4
n Manuel Enrique Guerra Leiva C.C. 170143040-5
n Juan Carlos Guerra Espinosa C.C.171264394-7
n Jhon Alexander Mafia Guerra C.C.171275417-3
n Juan Francisco Dávila Guerra C.C.171215382-2
n Enrique Femando Cadena Guerra C.C.171605930-6
n Manuel Germán Dávila Beltrán C.C.170352456-9
n HORST – DETLEF REINHOLD
n (Alemán Pasaporte) 1373901639
n Xavier Antonio Aguilera Aviles C.C. 170636503-6
n Paulina Elizabeth Guerra Espinosa C.C.171321560-4
n María Mercedes Peñafiel Robalino C.C.180328677-0
n Ana Sulemita Guerra Leiva C.C.170286185-5^
n María Luisa Guerra Leiva C.C.170397935-9
n María Fernanda Dávila Guerra C.C.171564286-8
n Johanna Alejandra Dávila Guerra C.C.171805950-2
n Lucía de la Cruz Hernández
n Benalcázar C.C. 170466392-9
n Nancy Elena Carrillo A. C.C. 170522746-8

nn

Art. 3.- Disponer que la Fundación «BIOTROPICALMn ponga en conocimiento del Ministerio del Ambiente, la nóminan de la Directiva designada una vez adquirida la personerían jurídica, en el plazo de 15 días posteriores an la fecha de elección, para el registro correspondienten de la documentación presentada.

nn

Art. 4.- Disponer su inscripción en el Registro Generaln de Fundaciones y Corporaciones, que para el efecto lleva la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Ministerio, y en eln Registro Forestal que lleva el Distrito Regional Forestal den Pichincha, conforme a lo dispuesto en el literal e) del Art.n 17 de la Resolución No. 005 RD de 7 (le agosto de 1998,n y Arts. 49 y 211 del Libro III del Texto Unificado de la Legislaciónn Secundaria del Ministerio del Ambiente.

nn

Art. 5.- Notificar a los interesados con una copia de esten acuerdo, conforme a lo dispuesto por los Arts. 126 y 127 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva.

nn

Art. 6.- El presente acuerdo tendrá vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a los trece días del mes de mayo deln dos mil cinco.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

nn

No 008

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 4 de la Ley Constitutiva del Instituton Nacional de Meteorología e Hidrología, INAMHI,n determina que su Consejo Directivo estará presidido porn el Ministro de Energía y Minas o un Subsecretario;

nn

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n establece la delegación de atribuciones en autoridadesn u órganos de inferior jerarquía, excepto las quen se encuentren prohibidas por ley o decreto, dicha delegaciónn será publicada en el Registro Oficial; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, referente a la expediciónn de acuerdos ministeriales que requiera la gestión ministerial,n y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Designar al señor ingeniero Mauro Zambranon Moncayo, Subsecretario de Minas para que presida el Consejo Directivon del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología,n INAMHI.

nn

Art. 2. El señor Subsecretario de Minas informarán periódicamente al Despacho Ministerial, sobre las resolucionesn y actividades cumplidas en el Consejo Directivo del Instituton Nacional de Meteorología e Hidrología, INAMHI.

nn

Art. 3. Derogar el Acuerdo Ministerial No. 034 de 3 de marzon del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 545 de 16 de marzon del 2005.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado, en la ciudadn de San Francisco de Quito, D. M., a 24 de mayo del 2005.

nn

f.) Fausto Cordovez Chiriboga.

nn

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico, Quito, a 25 de mayo del 2005.- f.) Lic. Mario Parra,n Gestión y Custodia de Documentación.

nn

No.009

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA
n Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulasn décimo sexta, décimo séptima y décimon octava del Contrato de Constitución del Fideicomiso paran la Generación y Distribución de Energían Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes Banco deln Progreso y AGD y el reglamento aprobado en la primera reuniónn de los miembros del Comité Fiduciario, integrado entren otros miembros por el señor Ministro de Energían y Minas o su delegado;

nn

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,n establece la delegación de atribuciones en autoridadesn u órganos de inferior jerarquía, excepto las quen se encuentren prohibidas por ley o decreto, dicha delegaciónn será publicada en el Registro Oficial; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, referente a la expediciónn de acuerdos ministeriales que requiera la gestión ministerial,n y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. Designar al señor abogado Xavier Flores Marín,n Subsecretario de Desarrollo Organizacional de esta Secretarían de Estado, para que participe en mi representación, anten el Comité Fiduciario del Fideicomiso para la Generaciónn y Distribución de Energía de Guayaquil.

nn

Art. 2. El señor Subsecretario, informará aln Despacho Ministerial, sobre las resoluciones y actividades cumplidasn en el citado comité.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado, en la ciudadn de San Francisco de Quito, D. M., a 26 de mayo del 2005.

nn

f.) Fausto Cordovez Chiriboga.

nn

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico. Quito, a 26 de mayo del 2005.- Lic. Mario Parra,n Gestión y Custodia de Documentación

nn

No. JB-2005-799

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo V «De la relación den patrimonio técnico constituido frente a los activos yn contingentes ponderados por riesgo», del Título IVn «Del patrimonio», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo I «Relación entre el patrimonion técnico total y los activos y contingentes ponderadosn por riesgo para las instituciones del sistema financiero»;

nn

Que es necesario reformar dichas disposiciones con el propósiton de aclarar la base de cálculo que se deberá considerarn para la ponderación de las aceptaciones bancarias y cuentasn contingentes; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO.- En el artículo 1, de la Secciónn II «Factores de ponderación de activos y contingentes»,n del Capítulo I «Relación entre el patrimonion técnico total y los activos y contingentes ponderadosn por riesgo para las instituciones del sistema financiero»,n del Subtítulo V «De la relación del patrimonion técnico constituido frente a los activos y contingentesn ponderados por riesgo», del Título IV «Del patrimonio»,n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria efectuar las siguientesn reformas:

nn

1. En la nota 2, incluir el siguiente inciso:

nn

«Para establecer la ponderación de estas cuentasn contingentes, deberá deducirse de las mismas la provisiónn registrada en la cuenta 2511 «Cuentas por pagar – Provisionesn para aceptaciones bancarias y operaciones contingentes»,n que corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la calificaciónn de riesgo realizada.».

nn

2. En la nota 3, incluir el siguiente inciso:

nn

«Para establecer la ponderación de estas cuentasn contingentes, deberá deducirse de las mismas la provisiónn registrada en la cuenta 2511 «Cuentas por pagar – Provisionesn para aceptaciones bancarias y operaciones contingentes»,n que corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la calificaciónn de riesgo realizada.».

nn

3. En la nota 8, efectuar las siguientes reformas:

nn

3.1 Sustituir el segundo inciso, por el siguiente:
n «No se ponderará el capital invertido, esto es, eln valor de su participación en el capital pagado másn las reservas, exceptuando las provenientes de valuaciones deln activo, en una institución subsidiaria o afiliada. Enn este caso, dicho valor se deducirá del patrimonio técnicon total.».

nn

3.2 Incluir el siguiente inciso:

nn

«Para establecer la ponderación del grupo 15 «Aceptacionesn bancarias» y de las cuentas contingentes, se deberán deducir de las mismas la provisión registrada en la cuentan 2511 «Cuentas por pagar – Provisiones para aceptacionesn bancarias y operaciones contingentes», que corresponda an cada una de ellas, de conformidad con la calificaciónn de riesgo realizada.».

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el diecisiete de mayo del dos mil cinco.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisieten de mayo del dos mil cinco.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifíco quen es fiel copia del original.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

No 236-2004

nn

ACTOR: Segundo Carlos Tates Cadena.

nn

DEMANDADO: Luis Alberto Tates Montenegro.

nn

CORTE SÜPREMADE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 30 de septiembre del 2004;n las 17h00.

nn

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el actor: Segundo Carlos Tatesn Cadena, ha interpuesto recurso de casación con fecha cuatron de mayo del dos mil cuatro, a las diecisiete horas treinta yn cinco minutos, fs. 16 a 18 del cuaderno de segundo nivel, objetandon la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán,n fs. 13 a 14 y vuelta y voto salvado fs. 14 vta. a 15 vta. deln cuaderno de segundo nivel, en el juicio ordinario que, por nulidadn de sentencia, se sigue en contra de Luis Alberto Tates Montenegro.n El fallo del Tribunal ad-quem confirma el del inferior, que rechazan la demanda. El recurso ha sido concedido el 13 de mayo del 2004,n a las 11h00, y se ha radicado la competencia por sorteo de 28n de junio del 2004. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículon 8 de la Codificación a la Ley de Casación, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo deln 2004, procede examinar el escrito en que se interpone el recurson de casación, y al efecto, se establece: que cumple losn requisitos de procedencia, oportunidad y legitimaciónn previstos en los Arts. 2, 4 y 5 de dicha codificación,n pero no cumple la formalidad exigida por el ordinal 4 del Art.n 6 de la ley de la materia, toda vez que si bien indica la sentencian recurrida, las normas de derecho que estima infringidas y lasn causales en que se funda, imputa a la sentencia los vicios den falta de aplicación de normas de derecho y procesalesn (han dejado de aplicar…), y de errónea interpretaciónn (yerro en la apreciación de las pruebas…), que son viciosn independientes, contradictorios y excluyentes el uno del otro,n pues si al aplicárselo hubo errónea interpretaciónn de ellos, quiere decir que sí se los aplicó, porn lo que no cabe aducir, además y simultáneamente,n que no se los aplicó. Adicionalmente se advierte que estosn vicios de falta de aplicación y de errónea interpretaciónn se los enuncia sin identificar en cuál de las tres causalesn invocadas es que se producen (causales la, 2a y 3a del Art. 3n de la Ley de Casación) en relación con cuáln o cuáles de las normas cuya infracción acusa, sen han presentado estos vicios. No procede, por consiguiente, eln recurso de casación interpuesto, por falta del requisiton de formalidades previsto en el Art. 6 de la ley de la materia.n Notifíquese y devuélvase.
n Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Ministro Juez, (Voton Salvado), Armando Serrano Puig, y Luis Arzube Arzube, Conjuecesn Permanentes y Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator que certifica.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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VOTO SALVADO DEL DR. BOLÍVAR GUERRERO
n ARMIJOS, MINISTRO JUEZ.
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 30 de septiembre del 2004; las 17h00.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el actor: Segundo Carlos Tatesn Cadena, ha interpuesto recurso de casación con fecha cuatron de mayo del dos mil cuatro, a las diecisiete horas treinta yn cinco minutos, fs. 16 a 18 del cuaderno de segundo nivel, objetandon la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán,n fs. 13 a 14 y vuelta y voto salvado fs. 14 vta. a 15 vta. deln cuaderno de segundo nivel, en el juicio ordinario que, por nulidadn de sentencia, se sigue en contra de Luis Alberto Tates Montenegro.n El fallo del Tribunal ad-quem confirma el del inferior, que rechazan la demanda. El recurso ha sido concedido el 13 de mayo del 2004,n a las 11h00, y se ha radicado la competencia por sorteo de 28n de junio del 2004. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículon 8 de la Codificación a la Ley de Casación, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24 de marzo deln 2004, procede examinar el escrito en que se interpone el recurson de casación, y al efecto, se establece: que cumple losn requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación yn de formalidades que prescribe el artículo 6 de la Codificaciónn de la ley de la materia, en concordancia con los artículosn 2, 4 y 5 de dicha codificación. En consecuencia, se admiten a trámite el recurso de casación y se dispone corrern traslado a la parte demandada por el término de cincon días, en aplicación del artículo 13, paran que lo conteste fundamentadamente.’ Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Ministro Juezn (Voto Salvado), Armando Serrano Puig y Luis Arzube Arzube, Conjuecesn Permanentes y Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator que certifica.

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RAZÓN: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original No 170-2004-JM, quen sigue: Segundo Carlos Tates Cadena, en contra de Luis Alberton Tates Montenegro, Resolución No 236-2004. Quito, 5 den noviembre del 2004.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No 238-2004

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ACTORA: María del Cisne Loján.

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DEMANDADOS: Dr. Ernesto Pérezn Brito y Esthela Llerena Mazón.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 6 de octubre del 2004; las 11h00

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VISTOS: Del fallo pronunciado por la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Ambato, que acepta el recurso de apelaciónn y revoca la sentencia pronunciada por el Juez de Inquilinato,n que declaró sin lugar la demanda y dejando a salvo eln derecho que pueda tener el actor para ejercer la acciónn legal que considere conveniente, recurren en casaciónn los demandados, Dr. Ernesto Pérez Brito y Esthela Llerenan Mazón. Como el juicio se encuentra en estado de resolución,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente paran conocer el recurso de casación en virtud de lo dispueston en el artículo 200 de la Constitución Polítican de la República, que está en relación an lo dispuesto por el artículo 1 de la Codificaciónn de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento deln Registro Oficial No 299 de 24 de marzo del 2004, toda vez quen el juicio fue sorteado el 10 de noviembre del 2003, correspondiendon su conocimiento a esta Sala, que mediante auto de 15 de marzon del 2004 calificó el recurso de casación por reunirn los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciónn y formalidades que prescribe el artículo 6 de la Codificaciónn de la Ley de Casación, en concordancia con los artículosn 2, 4 y 5 de la misma ley, admitiéndolo a trámiten y disponiendo se corra traslado a la parte actora, para que lon conteste fundamentadamente (fs. 6 de este cuaderno). SEGUNDO.-n Los recurrentes manifiestan que la sentencia quebranta la esencian jurídica constitucional contenida en los numerales 26n y 27 del artículo 23 y numeral 13 del artículon 24 de la Constitución Política, porque la sentencian no es motivada, porque no se enuncian normas y principios jurídicosn en que se haya fundado la Sala de la Corte Superior; porque existen una errónea interpretación a las normas de derechon contempladas en los artículos 953 hasta el 967 del Códigon Civil, habida cuenta de que al no existir un contrato de arrendamienton se debió tramitar la acción reivindicatoria deln inmueble, existiendo violación de trámite e incompetencian del Juzgado de Inquilinato, pues la acción debión seguirse por la vía ordinaria ante un Juez Civil, ya quen no han sido inquilinos sino posesionarlos. Fundan el recurson en las causales primera y segunda del artículo 3 de lan Ley de Casación, alegando que los ministros de la Segundan Sala de la Corte Superior de Ambato; han expedido una sentencian que causa inseguridad jurídica, consumándose unan ilegalidad e injusticia que los afecta, afirmando que existen aplicación indebida y errónea interpretaciónn de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios, pues aplican normas de la Ley de Inquilinato yn dejan de aplicar normas del Código Civil y del Códigon de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción ordinarian reivindicatoria y no verbal sumaria de arrendamiento, ya quen no son arrendatarios sino posesionarios. Dicen que vicia el proceson de nulidad insanable, provocando indefensión, ya que losn motivos de nulidad no pudieron ser convalidados. Piden que sen suspenda la ejecución de la sentencia. TERCERO.- Los demandadosn al contestar la demanda, alegan incompetencia del Juzgado enn razón de la materia, porque jamás han sido inquilinosn de su hermano; que jamás ha existido contrato de arrendamiento,n ni acuerdo verbal y que la declaración de juramento paran fundamentar la reclamación de inquilinato, carece de fundamento,n de lógica y eficacia jurídica. Aclaran que siendon la señora Esthela Llerena, hija de Segundo Llerena, quienn adquirió el bien en abril de 1988, mal pudo venir pagandon arriendo y que luego al existir una compra ficticia por parten de Delia Brito, suegra de la señora Esthela Llerena, jamásn pudo pagar arriendo y que si esto lo relaciona con el compradorn ficticio Galo Pérez, que siempre estuvo en el extranjero,n tampoco arrendaba ya que no era ni dueño ni arrendador.n CUARTO.- Mediante escritura pública de 30 de agosto den 1999 otorgada ante el Notario Dr. Rodrigo Naranjo Garcés,n en la ciudad de Ambato, los cónyuges. Segundo Llerenan Paredes y Rosa Mazón Cisneros, venden a Delia Brito Altamiranon una casa adquirida a la señorita Irma Abedrabbo Kattan,n mediante escritura de 17 de marzo de 1988, otorgada ante Notarion Dr. Luis Eduardo Riofrío e inscrita en el Registro den la Propiedad de Ambato con el No 1416 de 12 de abril de 1988,n inmueble ubicado en el complejo habitacional «Doce de Noviembre»,n ciudadela El Recreo, parroquia Huachi Loreto del cantónn Ambato. La venta se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedadn con partida No 5.596 de octubre 6 de 1999, fs. 54 a 56; medianten escritura pública de 27 de diciembre de 1999, celebradan ante el mismo Dr. Rodrigo Naranjo Garcés, Notario Séptimon del cantón Ambato, los cónyuges Delia Brito Altamiranon y Florencio Pérez Altamirano, venden al Lic. Galo Pérezn Brito, el inmueble urbano compuesto de dos plantas con casa tipon uno y terreno, ubicado en el complejo habitacional «Docen de Noviembre», ciudadela El Recreo, parroquia urbana Huachin Loreto, de la ciudad de Ambato, inscrita en el Registro de lan Propiedad con el No 205 de enero 10 del 2000, fs. 59 a 60 vta.n QUINTO.- La venta realizada por los cónyuges Delia Briton Altamirano y Florencio Pérez Altamirano a favor de sun hijo es legal. Los demandados, Ernesto Pérez Brito y Esthelan Llerena Mazón, ni al contestar la demanda han alegado,n menos aún dentro del proceso, han justificado ser poseedoresn del bien materia de la litis; lo que sí han demostradon es que se encuentran habitando el inmueble de propiedad del Lic.n Galo Pérez Brito, sin tener título alguno, ni derechon que les asista sino la calidad de meros tenedores, sin pagarn arriendo y sin reconocer que la posesión está sujetan a dos elementos que son base para adquirir el dominio a travésn de la prescripción, como son la tenencia material de lan cosa y el ánimo de señores y dueños, requisiton este último que en ningún momento del proceso lon han enunciado, menos lo han justificado. SEXTO.- De lo antesn anotado, se advierte que no se producen en la sentencia recurridan los vicios de aplicación indebida y de errónean de las normas de derecho que en el escrito de interposiciónn del recurso se acusan como infringidas, en relación conn la causal Ira. del artículo 3 de la Ley de Casaciónn (artículo 23, numerales 26 y 27; artículo 24 numeraln 13 de la Constitución Política; y, artículosn 953 hasta el 967 del Código Civil); y se evidencia quen tampoco se ha producido vicio alguno de aquellos a que se refieren la causal 2da. del artículo 3 de la Ley de Casación,n pues bien se citan los artículos 303, numeral 1ro. y 355,n numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil, no sen ha señalado fundamentadamente cuál de estas normasn han dejado de aplicarse y cuáles han sido erróneamenten interpretadas, ni se han mencionado precedentes jurisprudencialesn obligatorios que hayan sido afectados por estos vicios. Por lasn consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza eln recurso de casación interpuesto por los cónyugesn Dr. Ernesto Pérez Brito y Esthela Llerena Mazón,n por improcedente. Con costas. Se dispone que el monto de la cauciónn sea entregado al demandante. Publíquese y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Bolívarn Vergara Acosta, Ministros Jueces, Armando Serrano Puig, Conjuezn Permanente y Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator que certifica.

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RAZÓN: Siento por tal que las tres (3) fojas que antecedenn son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio originaln No 312-2003 E.R., que sigue María del Cisne Lojánn contra Dr. Ernesto Pérez Brito y Esthela Llerena Mazón.n Resolución No 238-2004. Quito, 5 de noviembre del 2004.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala Civil y Mercantil, Corte Suprema de Justicia.

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No 239-2004

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ACTOR: Ángel Macías Carrera.

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DEMANDADO: César Macklife Castro.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 6 de octubre del 2004; las 1n lh20.

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VISTOS: En el juicio ordinario, que por pago de dinero siguen Ángel Macías Cabrera, en contra de Césarn Macklife Castro, el actor, inconforme con la sentencia expedidan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyon que revoca la dictada en primer nivel y rechaza la demanda, interponen recursos de casación. Admitido a trámite el recurson y elevados los autos a esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, en razón del sorteo den ley y encontrándose la causa en estado de resolver, paran hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente paran conocer y decidir el recurso en mención en virtud de lon previsto por el artículo 200 de la Constituciónn Política de la República y el artículo 1n dé la Codificación de la Ley de Casación,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 299 de 24n de marzo del 2004. SEGUNDO.- El recurrente señala quen se han infringido las siguientes normas de derecho: artículosn 119, 125, 126 y 246 del Código de Procedimiento Civil;n artículos 1603, 1604, 1606, 1742, 1984, 1988, 2012 numeraln 4to., 2032 y 2044 del Código Civil, fundamenta su recurson en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.n TERCERO.» La demostración de esta causal podrían conducir a la modificación de las premisas tácticasn de la sentencia y por consiguiente a corregir el error judicial,n mediante la aplicación de otras normas de derecho sustancialn o a la no aplicación de las que la sentencia ha aplicado.n Es por ello, que esta causal requiere que el recurrente precisen qué normas de derecho sobre la valoración de lan prueba ha quebrantado el Juez, y cómo ese error es medion para provocar la aplicación de la norma sustantiva enn el fallo. Es decir, que el casacionista deberá probarn que el juzgador no sólo que cometió error en lan norma jurídica de valoración de la prueba, sinon que además éste haya servido de medio para quen en la sentencia se haya inaplicado o mal aplicado normas jurídicasn sustantivas, porque la causal tercera del artículo 3 den la Ley de Casación, contiene la llamada violaciónn indirecta de la norma sustantiva. CUARTO.- El recurrente argumentan que hay transgresión de las normas contenidas en los artículosn 119 y 125 del Código de Procedimiento Civil, porque non se aplicó con justicia lo que disponen dichas normas.n Al respecto, el artículo 125 citado, especifica los mediosn de prueba que son admisibles y reconocidos por nuestra legislación,n medios de prueba que constituyen la materia sobre la cual van a recaer la valoración de la prueba, es decir que estan norma jurídica invocada por el recurrente no contienen precepto jurídico alguno aplicable a la valoraciónn de la prueba, por el contrario determina cuáles son losn medios de prueba objeto de la valoración judicial. Enn relación con la violación del artículo 119n del Código de Procedimiento Civil, es menester tener presenten que dicha norma consagra el principio de la sana crítican para la valoración de la prueba, al disponer que «Lan prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo conn las reglas de la sana crítica…». El principio den la sana crítica, establecido en esta norma, radica, segúnn Guillermo Cabanellas, en la «Fórmula de equilibradan armonía entre la libertad de criterio y la necesidad den fundarse en la experiencia y la razón… ante los riesgosn de la prueba tasada, la apreciación de las probanzas judiciales:n salvo aquellos supuestos (presunciones «iuris et de jure»,n prohibición probatoria o eficacia del juramento) en quen el juzgador no puede modificar la situación establecidan o creada. Aunque la ambigüedad de la «sana crítica»n puede objetarse, no es sino consecuencia de las facultades flexiblesn que entraña» (Diccionario Enciclopédico den Derecho Usual, Tomo VIII, Vigésima Quinta Edición,n Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Pág. 293).n En otras palabras, el principio de la sana crítica consisten en que todo Juez debe valorar la prueba de conformidad con lan lógica o la razón y la experiencia, en la cualn el juzgador goza de cierta amplitud y libertad para valorar lan prueba. Así lo ha expresado esta Sala en fallos anteriores.n La valoración de la prueba es una operación mentaln en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción,n en conjunto con los elementos de prueba aportados por las partes,n para concluir si son ciertas o no las afirmaciones tanto deln actor como del demandado, en la demanda y la contestaciónn a ésta. Esta operación mental de valoraciónn de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunalesn de instancia; el Tribunal de Casación no tiene, atribucionesn para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamenten para comprobar si se han violado o no las normas de derecho concernientesn a esa valoración, y si la violación en la valoraciónn de la prueba ha conducido a la violación de las normasn sustantivas en la sentencia, vicios imputados que la Sala estiman por lo señalado, que no se han producido en la sentencian recurrida, acusación que por consiguiente se desestima.n QUINTO.- Respecto al cargo de falta de aplicación de losn artículos 126 y 246 del Código de Procedimienton Civil, alegado por el recurrente al afirmar: «tambiénn al dictarse la sentencia no se analizó y valorón ni la confesión judicial ni la inspección judicial,n lo que constituye también FALTA DE APLICACIÓN enn la sentencia de lo que disponen los artículos 126 y 246n del Código de Procedimiento Civil, lo que encuadra enn la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casaciónn para que se revoque la sentencia del primer nivel», caben señalar que el artículo 126 del Código den Procedimiento Civil define lo que es confesión judicialn y dice: «Confesión judicial es la declaraciónn o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma,n de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. Lan parte que solicite confesión presentará el correspondienten interrogatorio, al que contestará el confesante»,n y el artículo 246 da un concepto de inspecciónn judicial diciendo que: «Inspección judicial es eln examen o reconocimiento que el Juez hace de la cosa litigiosan o controvertida, para juzgar de su estado y circunstancia».n De lo transcrito, se observa que las normas de derecho invocadasn por el recurrente no son normas que contienen preceptos jurídicosn de valoración probatoria -que es lo que exige la causaln invocada-, sino por el contrario contienen únicamenten conceptos. Los principios de valoración de la prueba constituyenn reglas a las cuales debe sujetarse el juzgador para valorar losn medios de prueba; estas reglas son varias y responden a las circunstanciasn que intervienen en su producción, reglas que debe tomarn en cuenta el Juez para valorar la prueba y, en consecuencia,n para otorgarle o no el valor probatorio. Estas reglas son variasn y rigen para cada tipo de medio probatorio; así, por ejemplo,n la confesión judicial constituye prueba si se la rinden ante Juez competente en forma explícita y si contienen la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados;n si la confesión carece de una de estas cualidades ya non constituye prueba, sino que debe ser apreciada por el Juez, quienn le dará el grado de veracidad conforme a las reglas den la sana crítica. De acuerdo a lo analizado, este cargon carece de fundamento. SEXTO.- También respecto a la causaln tercera el recurrente aduce que se han violado los artículosn 1603, 1604 y 1606 del Código Civil, y afirma: «Enn el Código Civil en los ya analizados artículosn 1603 y 1604 consta la forma de aplicación de los contratos,n que conocida la intención no se aplicará