MES DE ABRIL DEL 2004 n

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Martes, 06 de Abril del 2004 – R. O. No. 308
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

EXTRACTOS:

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25-259n Proyecto den Ley Reformatoria al artículo 183 de la Ley Orgánican de la Función Judicial.

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25-260n Proyecto den Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Elecciones

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25-261 Proyecto de Ley Reformatorian a los artículos 16 y 17 de la Ley de Casación.

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25-262n Proyecto den Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA:

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0581-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia e inadmítese la acción den amparo constitucional propuesta por el señor Esteban Rosn Arque.

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0751-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln presentada por el señor Bayardo Corrales Gaybor

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0778-2003-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y deséchase la acción propuestan por Goevanny Arturo Cabrera Rondón..

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0806-2003-RA Inadmítese. la acciónn de amparo constitucional propuesta por la Gerenta de APLITECn S.A.

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0843-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln planteada por el Cabo Primero de Policía Freddy Pérezn Andrade

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0014-04-HCn Confírmasen la resolución subida en grado y niégase el recurson de hábeas corpus, interpuesto por Juan Carlos Cuñan Navarrete, por improcedente

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0048-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparó solicitadon por Víctor Guamán Manzano y otro por improcedente.

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0060-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Domingo Rodríguez Ortega y otra, por improcedente.

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SEGUNDAn SALA:

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018-2003-RS Deséchase la queja presentadan por el señor Ángel Perfecto Huacón Vásquez.

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0276-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por la licenciada María Filomena Pulla Lojano.

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0465-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparón propuesta por el doctor Rigoberto Luis Ibarra Arboleda..

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0714-2003-RAn Revócasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn de amparo propuesta por el doctor Bayardo Moreno Piedrahita,n por improcedente.

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0766-2003-R4 Confírmasela resoluciónn venida en grado y niégase la ‘acción de amparon propuesta por, el ingeniero Osear Ayerve Rosas

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0790-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Segundo Teodomiro Peñafieln Verdugo.

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0839-2003-RA Ratifícase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon propuesta por los representantes de la Cooperativa de Viviendan Urbana San Enrique

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0841-03-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora Gloria Cruz Sanpedro Suárez

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107-2004-RAn Revócasen la decisión del Juez de instancia e inadmítesen por improcedente el amparo solicitado por Tomás Máximon Alvarado Castro.

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TERCERAn SALA:

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0073-2003-HD Niégase el babeas datan propuesto por la señora Silvia Paltan Guerrero y confírmasen la resolución del Juez Décimo Sexto de lo Civiln de Salinas

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0808-2003-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional interpueston por Luis Mario Gavilanes Rosero y otro.

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0818-2003-RA Revócase la resoluciónn de primer nivel y concédese el amparo constitucional presentadon por Juan Francisco Echeverría Córdova56 n

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0829-2003-RA Niégase el amparo interpueston por el doctor Rafael Pino Rubira y revócase la resoluciónn de la Jueza Octava de lo Civil de Guayaquil

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0840-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo constitucional propueston por el ingeniero comercial Gabriel Segundo Villacreses Barrionuevo,n por improcedente.

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0008-2004-RA Niégase el amparo constitucionaln interpuesto por Carlos Manuel Barreiro Delgado.

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0019-2004-RA Declárase improcedenten la demanda de amparo constitucional propuesta por el doctor Julion Enrique Chacón Quizhpi.

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0021-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo constitucionaln propuesto por el señor Jaime Torres, por improcedente.

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0023-2004-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y niégase por improcedente el amparo constitucionaln planteado por Manuel Meza Mosquera.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn San Miguel de Los Bancos: Refórmasen la Ordenanza municipal que reglamenta los procesos de adjudicaciónn y venta de inmuebles municipales.

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Gobiernon Local del Municipio de Santa Ana de Cotacachi: Reforma a la Ordenanza que regulan la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos.
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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA AL
n ARTICULO 183 DE LA LEY
n ORGÁNICA DE LA
n FUNCIÓN JUDICIAL».

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CÓDIGO: 25-259.

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AUSPICIO: H LUIS ALMEIDA MORAN.

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COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE
n INGRESO: 03-03-2004.

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FECHA DE ENVÍO

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A COMISIÓN: 19-03-2004.

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FUNDAMENTOS:

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El anacrónico sistema de doble jornada, eliminado den la Administración Pública general hace varias décadas,n se ha mantenido de manera antitécnica en la Funciónn Judicial, dificultando el acceso de los usuarios a los tribunalesn y juzgados, por la interrupción de actividades de dosn horas y media durante el medio día, impidiendo la implementaciónn de sistemas procesales modernos.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es indispensable dar continuidad al funcionamiento de losn órganos de la Función Judicial, eliminando la interrupciónn del medio día, de manera tal que el lapso entre las docen horas y las catorce y treinta horas, la ciudadanía non sea limitada en su derecho al acceso a los sistemas procesalesn de la Administración de Justicia.

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CRITERIOS:

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El artículo 23 numeral 27 de la Constituciónn Política de la República, establece como uno den los derechos civiles de los ciudadanos, el acceso al debidon proceso y a una justicia sin dilaciones.

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f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo,n encargado.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY
n ORGÁNICA DE ELECCIONES».

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CÓDIGO: 25-260.

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AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

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COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 03-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN; 19-03-2004.

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FUNDAMENTOS:

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La cuestión eleccionaria es muy importante, porquen los gobernantes no pueden ser auto elegidos, ni designados porn un cónclave de amigos, sino que debe resultar de una amplian consulta popular. Como consecuencia, surge la necesidad de crearn un método adecuado para identificar y recoger esa voluntad,n que se manifiesta respecto a quien debe desempeñar lasn funciones del mando social.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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El hecho de que la voluntad de la mayoría, valga comon voluntad del grupo, no significa que el poder de ella estén exento de limitaciones. La primera limitación que soportan es precisamente el respeto a la opinión de las minorías,n es decir, que se hace lo que la mayoría dispone, peron se garantiza esa opinión y su derecho a expresarla. Esten es un supuesto legal y moral del sistema democrático,n garantizar la opinión de las minorías y su derechon a expresarla.

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CRITERIOS:

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Actualmente el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidadn de los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica den Elecciones y 112 de su reglamento, que se refieren a la aplicaciónn del método D’Hont para calcular la representaciónn de las minorías.

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f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo,n encargado

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA A LOS
n ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA
n LEY DE CASACIÓN».

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CÓDIGO: 25-261.

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AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

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COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE
n INGRESO: 04-03-2004.

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FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 19-03-2004.

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FUNDAMENTOS:

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La Ley que Regula la Casación en todas las materias,n ha sido calificada como uno de los cambios de mayor trascendencian que ha tenido el Ecuador en los últimos años. Lan institucionalización de la casación y la supresiónn de la tercera instancia, como consecuencia de la reforma constitucionaln de 1992, siguen siendo materia de un amplísimo debaten en foros judiciales y académicos.

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OBJETIVOS BÁSICOS:
n La casación, al igual que todas las instituciones jurídicas,n está destinada a una permanente evolución a finn que se adapte a las necesidades del medio y responda a los requerimientosn de la sociedad respectiva, a las particularidades de sun función y de la comunidad de justiciables.

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CRITERIOS:

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El recurso de casación constituye un control jurídicon sobre los jueces, a fin de mantener la unidad del derecho y den la jurisprudencia nacional, asegurando al propio tiempo de igualdadn de la ley para todos.

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f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo,n encargado.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROVECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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NOMBRE: REFORMATORIA A LA LEY
n DE PERSONAL DE LAS
n FUERZAS ARMADAS».

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CÓDIGO: 25-262.

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AUSPICIO: RAMIRO RIVERA MOLINA.

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COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE
n INGRESO: 0-03-2004.

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FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 19-03-2004.

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FUNDAMENTOS:

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Mientras otros países han logrado superar medianamenten las tentaciones de los golpes militares y han optado por el respeton al sistema democrático, mediante la modernizaciónn de sus Fuerzas Armadas, el Ecuador camina en sentido contrario,n los militares intervienen en la agenda política cotidiana,n desobedecen a la autoridad civil, deliberan, hacen negocios comon si fuesen empresarios al margen del control institucional civil.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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Es importante asumir cambios legislativos en la normativan de la institución castrense, como mecanismo no limitadon a solucionar la coyuntura de descrédito institucional,n sino como un mecanismo imprescindible para que las Fuerzas Armadasn desarrollen actividades estrictamente profesionales que la Constituciónn ordena que permitan transitar hacia una modernizaciónn que requerirá el debate y la participación de todan la sociedad.

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CRITERIOS:

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El presente proyecto modifica una de las ventanas a la distorsiónn del rol de las Fuerzas Armadas y de sus miembros, no tiene otran motivación sino de servir a la democracia y desalentarn la ingerencia en las actividades propias de la polítican civil.

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f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo,n encargado.

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Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

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No. 0581-2003-RA

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0581-03-RA

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ANTECEDENTES:

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El señor Esteban Ros Arque, en calidad de Gerente Generaln y representante legal de la Compañía SUN AND FUNn CLUB, SUNFUN Cía. Ltda., comparece ante la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Pichincha y plantea acciónn de amparo constitucional, en contra de la Superintendencia den Compañías, en la persona de su titular Economistan Fabián Albuja Chávez. El accionante en lo principaln manifiesta:

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Que SUN AND FUN CLUB, SUNFUN Cía. Ltda., se constituyón mediante escritura celebrada el 9 de julio de 1997, ante la Dra.n Ximena Moreno de Solines, Notaría Segunda del cantónn Quito, fue aprobada por la Superintendencia de Compañíasn con resolución No. 97.1.1.1.1779 de 29 de julio de 1997,n inscrita en el Registro Mercantil el 15 de agosto de 1997;

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Que mediante Resolución No. 02.Q.ICI.015 de 22 de febreron de 2002, su representada fue intervenida por la Superintendencian de Compañías, habiéndose designado comon interventor al señor Econ., Luis Andrade Tafur, quien,n en todo momento ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículon 357 de la Ley de Compañías;

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Que la intervención fue resuelta por la Superintendencia,n ante las graves anomalías cometidas por la administraciónn a cargo de Luz María Cabrera, quien causó perjuicion a la compañía por la cantidad de US$ 29.253,21n dólares, por lo que, se presentó la correspondienten denuncia en la Fiscalía Distrital, dándose inicion al respectivo enjuiciamiento penal;

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Que a partir de 20 de noviembre de 2002, para proteger sun inversión, asumió la Gerencia General de la compañía,n en reemplazo del anterior Gerente señor Andrésn Carrillo Cruz, quien renunció;

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Que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos hechosn por la Ing. Katia Pro, que es la persona designada por la Intendencian de Control e Intervención, a cuyo cargo estuvo la inspecciónn de la compañía, y lamentablemente, esta funcionaría,n en lugar de facilitar el levantamiento de la intervención,n adoptó una posición negativa con el claro afánn de llevarla a su disolución, sin meditar en el hecho den que, una decisión de esta naturaleza puede ocasionar graven perjuicio a terceros, pues son más de un mil quinientasn personas las que han suscrito contratos de servicios hotelerosn y turísticos, con plazos que se prolongan por dos añosn o más, hasta un máximo de diez años, y quen están en plena vigencia;

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Que pese a estas circunstancias adversas, el 14 de mayo den 2003, ante el Notario Décimo Octavo, Dr. Enrique Díazn Ballesteros, su representada y él, como su únicon socio, procedieron a incrementar su capital, en la suma de US$n 9.200,00 dólares, aumento que luego del trámiten correspondiente, fue aprobado por la Superintendencia de Compañías,n mediante Resolución No. 03.Q.IJ.2142 de 13 de junio den 2003;

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Que sorpresivamente el 25 de agostó de 2003, recibión la resolución No. 03.Q.IJ.3117 de 21 de agosto de 2003,n en la que, la Superintendencia de Compañías declaran disuelta a la compañía, sin que medie justificaciónn legal en este sentido, y lo que es peor, sin respetar el debidon proceso, pues se adopta esta decisión en forma violentan y sin ninguna anticipación y, sin que exista la posibilidadn de que la compañía demuestre que sus procedimientosn han sido legal y correctamente adoptados y, demostrandon la Superintendencia una total desorganización, pueston que, mientras por un lado se acepta un aumento de capital, porn otro, se procede a declarar disuelta la compañía;

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Que no es verdad que la compañía haya concedidon préstamos a sus administradores y socios, como se aseveran en el primer considerando de la mentada resolución. Asimismon el Libro de Actas de Juntas Generales se encuentra completo y,n es falsa la aseveración que sirve de fundamento para tann ilegal resolución, más aún, el Reglamenton para Juntas Generales dictado por la Superintendencia el 1 den abril de 2002, no es aplicable, a juntas generales celebradasn el 1 de octubre y 4 de diciembre de 1997 y el 10 de agosto den 1999, pues el mismo no tiene efectos retroactivos, como equivocadamenten se menciona en el considerando de marras. Más aún,n nunca se le ha hecho conocer el contenido del informe No. IJ.DJDL.03.2838n de 21 de agosto de 2003, que la Directora Jurídica den Disolución y Liquidación de Compañías,n se dirige a sí misma, dándose informe favorablen para que ella dicte la resolución que declara la disoluciónn y pone en liquidación a Sun and Fun Club, SUNFUN Cía.n Ltda., todo en el mismo día;

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Que la resolución declarando la disolución den la compañía es ilegal, pues sus fundamentos non son los previstos en el numeral 11 del artículo 361 den la Ley de Compañías, ya que no se ha inobservadon y peor violado la ley, sus reglamentos y los estatutos de lan compañía, al contrario, es ésta resoluciónn de disolución, la que atenta contra su normal funcionamienton y causa grave perjuicio especialmente a terceros;

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Que con la resolución de disolución de su representada,n se viola el derecho a la defensa consagrado en el artículon 23 de la Constitución Política, numerales 26 yn 27 en los que se consagra la seguridad jurídica y el debidon proceso; el derecho a la libre empresa y al trabajo, consagradosn en los numerales 16 y 17 del mismo artículo 23 de la Constitución;n se viola el debido proceso, consagrado en los numerales 13 yn 14 del artículo 24 de la Carta Magna; y existe violaciónn del trámite, contraviniendo lo dispuesto en e! numeraln 11 del artículo 361 de la Ley de Compañías;

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Que amparado en lo que dispone el artículo 95 de lan Constitución, en concordancia con lo dispuesto por losn artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional,n solicita se adopten las medidas urgentes y necesarias para hacern cesar el acto ilegítimo. Resolución No. 03.Q.IJ.3117n de 21 de agosto de 2003, dictada por la Superintendencia de Compañías,n ya que ocasiona daño grave e irreparable, pues, violan los derechos y garantías constitucionales de su representada;

nn

Los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, convocan a audiencia pública en la que el actorn se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derechon de su pretensión. Por su parte, la accionada, por medion de su abogado defensor, Dr. Fabián Secaira, manifiestan que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda,n señala que la institución que representa, observón las normas del debido proceso y el principio de seguridad jurídica,n que si bien las personas tienen libertad de organizar compañíasn y emprender negocios para obtener ganancias, deben hacerlo dentron del marco legal y que Sun and Fun Club, SUNFUN Cía. Ltda.,n realiza ventas a futuro sin las debidas garantías, quen algunas actas de juntas generales no fueron redactadas y aprobadasn en forma legal, que no se han formado los libros que manda lan ley, que se entregó dinero de la compañían a la esposa del accionante; que en la junta general universaln del 4 de febrero de 2003, se resolvió reconocer como gastosn operacionales, las cuentas pendientes de cobro a la ex Gerentan y esposa del accionante, y que la compañía continúan con una situación financiera crítica que no sen soluciona con el aumento de capital. Indica que la resoluciónn de la Superintendencia de Compañías que declaran la disolución de la compañía, es un acton administrativo emanado de autoridad competente, que desde luego,n es impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n que es a donde debió acudir el accionante; que amparan su defensa en los artículos 116, 122, 354, 355, 361, 369,n 370, 374 de la mencionada ley; que, tampoco existe nulidad den procedimientos, ni cabe que se anule la resolución impugnada,n pues, como indica la Ley de Compañías, se establecen la posibilidad de reactivar una compañía en trámiten de liquidación. Siempre que subsane las causales en quen ha incurrido para entrar en el proceso de disolución yn liquidación; y, que por todo lo expuesto solicita quen se rechace o niegue por improcedente la ilegal acciónn de amparo constitucional y se archive la causa.

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La Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n con voto de mayoría resuelve negar la acción den amparo propuesta por el señor Esteban Ros Arque, en contran del economista Fabián Albuja Chávez, titular den la Superintendencia de Compañías.

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CONSIDERACIONES:

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Que, la Superintendencia de Compañías medianten Resolución No 03.Q.IJ.3117 de 21 de agosto de 2003, disponen declarar disuelta a SUN AND FUN CLUB. SUNFUN CÍA. LTDA.,n resolución impugnada por el accionante;

nn

Que, resulta indiscutible que las RESOLUCIONES para tal propósito,n son ACTOS ADMINISTRATIVOS que crean, modifican o extinguen situacionesn jurídicas individuales, que no pueden ser impugnadas porn el artículo 276 numeral 1 de la Constitución den la República, por el carácter INDIVIDUAL del acton administrativo, distinto en su naturaleza del acto normativon que es de carácter GENERAL; pero, obviamente, sín es impugnable de conformidad con el artículo 276 numeraln 2 de 4a Carta Fundamental, en concordancia con el artículon 24 de la Ley de Control Constitucional;

nn

Que, en consecuencia, la Resolución No. 03.Q.IJ.3117n de 21 de agosto de 2003 de la Superintendencia de Compañíasn debía ser impugnada mediante demanda de inconstitucionalidadn de acto administrativo, y no por acción de amparo constitucional;

nn

Que, por lo mismo, este pronunciamiento no puede analizarn lo principal de la temática, por haber el accionante equivocadon la vía, para hacer efectivo sus derechos constitucionalesn si los considera afectados; y,

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En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Resuelve:

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1.- Revocar la resolución del Juez de instancia, enn consecuencia, inadmitir la acción de amparo constitucional,n propuesta por el señor Esteban- Ros Arque, Gerente Generaln y representante legal de la Compañía SUN AND FUNn CLUB, SUNFUN Cía. Ltda.

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2.- Dejar a salvo los derechos del actor, para que los hagan valer en la vía pertinente.

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3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn consiguientes.

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f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal – Presidente,n Primera Sala.

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f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

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RAZÓN: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los dieciochon días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de lan Sala.

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Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

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No. 0751-2003-RA

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LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso seguido No. 0751-2003-RA

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ANTECEDENTES

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Bayardo Corrales Gaybor, Presidente del Comité pron – Cantonización de la parroquia San Antonio del cantónn Ibarra, comparece ante el Juzgado Quinto de lo Civil de Ibarra,n y deduce acción de amparo constitucional, en contra deln I. Gobierno Municipal del Cantón Ibarra, representadon por los señores Alcalde y Procurador Síndico den esa entidad. En su demanda manifiesta:

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Que el Municipio de Ibarra en sesión ordinaria realizadan el martes 8 de julio de 2003, procedió a debatir sobren el tema de la posible cantonización de la parroquia ruraln San Antonio de Ibarra; en base a estos hechos se ha resuelton con fecha 28 de julio de 2003, solicitar al Tribunal Provincialn Electoral de Imbabura, convoque a una consulta popular en lan parroquia rural de San Antonio de Ibarra, para dicho efecto,n según la referida resolución deberá sern tomada en cuenta por el gobierno central, antes de decidir sobren dicho aspecto; y, autorizar al señor Alcalde para quen cumpla con los requerimientos del reglamentó para la consultan popular, contraviniendo la comunicación dirigida con fechan 30 de junio de 2003, por el señor Presidente Constitucionaln de la República, al señor Presidente del H. Congreson Nacional, en la que manifiesta, que de conformidad con la facultadn que le confiere el articuló 147 de la Constituciónn Política de la República, presenta a consideraciónn del H. Congreso, el PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL CANTÓNn SAN ANTONIO, en la jurisdicción de la Provincia de Imbabura.

nn

Que según el artículo 147 de la Constituciónn Política, señala que es iniciativa privativa deln Presidente de la República. – SOLAMENTE EL PRESIDENTEn DE LA REPÚBLICA PODRA PRESENTAR PROYECTOS DE LEYn MEDIANTE LOS CUALES SE CREEN, MODIFIQUEN O SUPRIMAN IMPUESTOS,n AUMENTEN EL GASTO PUBLICO O MOFIFIQUEN LA DIVISIÓN POLÍTICAn ADMINISTRATIVA DEL PAÍS (SIC), consecuentemente, el Municipion de Ibarra, no puede interferir los proyectos de ley, que en forman privativa le corresponde al Presidente Constitucional de la República,n contraviniendo inclusive, lo que determina el artículon 4 de la Ley de Régimen Municipal; el artículo 6n del mismo cuerpo legal establece, que el plebiscito debe sern solicitado únicamente por el Congreso Nacional, toda vezn que para la creación del mismo se necesita inclusive informen del H. Consejo Provincial, quien ha emitido en forma favorablen su opinión para la consecución de ese objetivo.

nn

Fundamenta su acción de amparo en lo dispuesto en eln Art. 23 numerales 4, 7 y 20; Arts. 95/147 y 196 de la Constituciónn Política; Arts. 4 y 6 de la Ley de Régimen Municipal;n Arts. 1, 46, 47, 48, 49 y siguientes de la Ley de Control Constitucional;n por lo que solicita se deje sin efecto la mencionada resoluciónn del Municipio del Cantón Ibarra, de fecha 28 de julion de 2003.

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En la Audiencia Pública celebrada ante el señorn Juez Quinto de lo Civil de Ibarra, el accionante entre otrasn cosas, se afirma y se ratifica en los fundamentos de hecho yn de derecho de su acción de amparo. La parte accionadan a través de su abogado defensor manifiesta: Que el acton administrativo impugnado, tal como se desprende del texto den la petición de amparo, no es otra cosa que la resoluciónn tomada por la Cámara Edilicia del Municipio de Ibarra,n respecto de «SOLICITAR» al Tribunal Provincial Electoraln de Imbabura, convoque a una consulta popular en la parroquian de San Antonio, para que la ciudadanía a travésn del voto popular secreto, se pronuncie si está o no den acuerdo con la cantonización de dicha parroquia.- Quen la mencionada resolución se la tomó en estricton apego a lo prescrito por la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, en los artículos 126 y siguientes, y en lon dispuesto en el artículo 106 de la Carta Magna.- Que lon anotado no hace más que ratificar, que la resoluciónn adoptada se la realiza, en base a un derecho democráticon constante en la Constitución, y que no puede ser consideradon como violatorio de derechos subjetivos, pues no causa dañon grave e inminente, ya que la mencionada solicitud, puede o non ser considerada por el organismo al cual se ha formulado.- Quen al no haberse justificado los presupuestos del artículon 95 de la Constitución Política, solicita se rechacen en su totalidad la acción de amparo.

nn

El Juez Quinto de lo Civil de Imbabura, resuelve rechazarn la acción de amparo constitucional, por considerar quen los cabildos son entes autónomos, que pueden tomar susn resoluciones acorde a sus normas y reglamentos, y en observancian a los artículos 126 y más pertinentes de la Leyn de Régimen Municipal, lo cual guarda cierta relaciónn con el artículo 106 de la Constitución Política,n que determina que los organismos seccionales podrán resolvern una convocatoria a consulta popular en casos de caráctern trascendental, cuyas resoluciones pueden ser motivo de reconsideraciónn por parte del Municipio, previa solicitud de los supuestos afectados,n y de conformidad con las disposiciones reglamentarias en materian municipal.

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Considerando:

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Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern el presente caso;

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Que no se ha omitido solemnidad alguna que influya en la decisiónn de la causa; por lo que se declara su validez procesal;

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Que para que proceda la acción de amparo constitucionaln establecida en el artículo 95 de la Constituciónn Política de la República, es necesario que concurran en forma simultánea y unívoca los siguientes elementos:n a) Que exista un acto u omisión, ilegítimos den autoridad pública; b) Que ese acto u omisión, violen o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminenten amenace causar grave daño;

nn

Que el accionante solicita, se deje sin efecto la resoluciónn adoptada por el I. Gobierno Municipal del Cantón Ibarra,n de fecha 28 de julio de 2003, «con el fin de que el Tribunaln Electoral de Imbabura, no proceda a realizar ninguna convocatorian a la pretendida Consulta Popular»;

nn

Que a fojas 7 del expediente enviado por el inferior, constan la certificación del Secretario General del Concejo Municipaln de Ibarra de fecha 28 de julio de 2003, la misma que en su parten pertinente indica: «…Solicitar al Tribunal Provincialn Electoral de Imbabura, convoque a una Consulta Popular en lan parroquia rural de San Antonio de Ibarra, para que la ciudadanían a través del voto popular, secreto y directo, se pronuncien si está o no de acuerdo con la cantonización den dicha parroquia, decisión democrática que deberán ser tomada en cuenta por el Gobierno Central, antes de decidirn sobre dicho aspecto.- De la lectura de la certificaciónn se establece, que el Concejo de Ibarra resolvió, «SOLICITAR»n al Tribunal Provincial Electoral de Imbabura, convoque a unan consulta popular, de conformidad a su derecho de peticiónn establecido en la Constitución;

nn

Que el artículo 106 inciso primero de la Carta Polítican establece: «Cuando existan circunstancias de caráctern trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamienton popular, los organismos del régimen seccional, con eln voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes,n podrán resolver que se convoque a consulta popular a losn ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial»;n es decir, que el Municipio al solicitar la convocatoria a consultan popular, ha actuado de conformidad a sus facultades constitucionales,n para que la ciudadanía a través del voto secreto,n se pronuncié sobre la cantonización de San Antonion de Ibarra;

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Que el acto administrativo impugnado es legítimo, yan que el Municipio de Ibarra ha actuado con competencia, y de conformidadn con lo establecido en los artículos 126 y siguientes den la Ley de Régimen Municipal; en el supuesto de que losn accionantes se vieran afectados con esa decisión, bienn podrían haber presentado su reclamo ante el propio Municipio,n pidiendo la revocatoria de ese acto, lo cual no ha sucedido;

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Que no aparece del proceso que el Tribunal Provincial Electoraln de Imbabura, se hay a pronunciado respecto a la solicitud deln Municipio de Ibarra.- Por lo expuesto, no se hace necesario seguirn con el análisis de la presente causa;

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En uso de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado y en consecuencia,n negar la acción de amparo constitucional presentada porn el señor Bayardo Corrales Gaybor, Presidente del Comitén pro – Cantonización de la parroquia San Antonio, por improcedente.

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los finesn legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal – Presidente,n Primera Sala.

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f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

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RAZÓN: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el dieciochon de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de lan Sala.

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No. 0778-2003-RA

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Magistrado ponente: Dr. Milton Burbanon Bohórquez

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Caso No. 0778-2003-RA

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ANTECEDENTES

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Geovanny Arturo Cabrera Rendón, Secretario Generaln y representante legal del Comité de Empresa de los Trabajadoresn de ANDINATEL S.A, comparece ante el Juzgado Noveno de lo Civiln de Pichincha, e interpone acción de amparo constitucionaln en contra del Fondo de Solidaridad y el señor Procuradorn General del Estado.

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Manifiesta que mediante varios medios de comunicaciónn escrita, las empresas ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A., convocaron,n por decisión de su único accionista y propietarion exclusivo, el Fondo de Solidaridad, a participar en el proceson de contratación de las personas jurídicas, interesadasn en el gerenciamiento y administración temporal de lasn empresas de telecomunicaciones, de conformidad con las condicionesn establecidas en las bases que, para el efecto, pusieron a disposiciónn de los interesados en las direcciones web, www.fondodesolidaridad.gov.ec:n www.andinatel.com; y, www.pacifictel.net.

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Que el 15 de agosto, ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A., medianten sendas resoluciones de sus respectivas juntas generales de accionistas,n constituyeron un Comité Ejecutivo, encargado de llevarn a cabo el denominado «Proceso de Contratación den la Administración Temporal de las Empresas de Telecomunicaciones»,n entre cuyas atribuciones están: Aprobar las bases, realizarn la convocatoria al proceso, absolver las consultas presentadas,n entre otras.

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En el párrafo 2.5 denominado «Decisiones del Comité»,n se determina que el único órgano competente paran la toma de decisiones relacionadas con el proceso es el comité,n en consecuencia cualquier documento o solicitud presentada anten cualquier persona natural o jurídica, pública on privada u órgano que no fuere el referido, se tendrán por inexistente y carecerá de valor alguno.

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Que el comité creó una Comisión de Apoyon asignándole atribuciones y elaborando el cronograma deln proceso, estableciendo fechas para el cumplimiento del proceson y finalmente arribar a la suscripción de los respectivosn contratos de administración y devolución de lasn garantías de seriedad de la oferta.

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Que el No. 1.3. de las bases, denominado requisitos, señalan que únicamente podrán participar personas jurídicasn nacionales o extranjeras, y consorcios conformados por las mismasn personas en el proceso de conformación, que acreditenn ser operadoras, administradoras o consultoras de empresas den telecomunicaciones; acrediten capacidad técnica financieran e idoneidad legal.

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Que en el capítulo presentación y evaluaciónn de credenciales, el participante deberá demostrar ingresosn operacionales anuales de por lo menos $ 100’000.000,oo duranten el último ejercicio fiscal, y que el mismo demuestre quen ha administrado u operado, o administra u opera en la actualidadn un mínimo de 2 proyectos de telecomunicaciones.

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Señala que es un absurdo elegir como administradoran una empresa cuyo volumen de ingresos, es alrededor del 20% den las empresas que administraría, y cuya experiencia administrativan sería inferior, por ser de menores dimensiones que lasn que vendría a administrar, lo que constituye un peligron inminente del derecho protegido constitucionalmente, que aseguran el goce de un servicio de óptima calidad a la comunidad,n conforme garantiza el numeral 7 del artículo 23 de nuestran Constitución Política.
n Con los antecedentes expuestos, y en virtud de la violaciónn constitucional de los artículos 35, 10, 18, 20, 23. 26,n 242 249 y 250 de la Constitución Política del Estado,n 49 y 51 de la Ley de Control Constitucional, solicita se adoptenn las medidas urgentes destinadas a cesar y remediar los actosn ilegítimos, provenientes del accionista Fondo den Solidaridad y que ponen a la comunidad ecuatoriana, en el riesgon de sufrir la ausencia de la prestación del servicio públicon de telecomunicaciones, y al Estado en grave riesgo de tener quen pagar indemnizaciones por los daños y perjuicios, originadosn de la deficiente o defectuosa prestación del servicion público de telecomunicaciones; además solicitan se ordene la suspensión inmediata y definitiva, del proceson de contratación de la administración temporal n de las empresas de telecomunicaciones ANDINATEL S.A. y PACIFICTELn S.A. y disponer que las bases del proceso establezcan que enn lugar de los cien millones de ingresos «anuales que necesitan demostrar el participante para ser calificado, esa cifra equivalgan al menos al doble de la suma de ingresos operacionales de ANDINATELn y PACIFICTEL; y, que la cifra de líneas de telefonían fija en servicio operadas por el participante, equivalga a non menos del doble de las operadas por ANDINATEL y PACIFICTEL enn conjunto.

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Con fecha 6 de noviembre del 2003, se lleva a cabo la audiencian pública en la cual el accionante, en lo principal, sen afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión.n Por su parte, los accionados señalan que el presente amparon carece de los requisitos exigidos en la Constitución Polítican y en la Ley de Control Constitucional, para su procedencia; contrarían las disposiciones de admisibilidad determinadas en el Reglamenton de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucionaln y en la interpretación de la acción de amparo constitucionaln que fuera expedida por la Corte Suprema de Justicia, y, porque,n el temor subjetivo que tenía el actor ha quedado desvirtuadon en los hechos, comedidamente solicitan se sirva rechazar la acciónn propuesta. Por su parte el Procurador General del Estado, porn intermedio de su delegado, señala que, bajo el precepton del artículo 95 de la Constitución, el señorn Secretario del Comité de Empresa de Trabajadores de ANDINATEL,n no cuenta con ninguna legitimación por parte de la comunidadn ecuatoriana, para proponer el presente amparo, tanto másn que la propia Constitución en el artículo 23 numeraln 15, prohíbe hacer peticiones a nombre del pueblo, porn tanto la acción es improcedente.

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Con fecha 17 de noviembre del 2003, el Juez Noveno de lo Civiln de Pichincha, resuelve desechar la acción propuesta, lan misma que es apelada por el accionante, para ante este Tribunal.

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Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza lasn siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3 de la Constitución Polítican de la República.

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SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; y, c) Que, el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos.

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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado,n no se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.

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CUARTA.- El demandado, mediante escrito presentado ante lan Sala, el 18 de febrero de 2004, informó que con fechan 30 de enero de 2004, el comité encargado de llevar a cabon el proceso impugnado en esta acción, lo declarón cancelado, aseveración que se encuentra debidamente certificadon por el Dr. Raúl Poveda, Secretario del Comité Ejecutivo,n encargado de llevar a cabo el proceso, quien señala: «…n el Comité Ejecutivo, en sesión de 30 de enero den 2004, resolvió de conformidad con los términosn de las Bases, NO HABILITAR al .Consorcio en formaciónn EUROCOM para la presentación de la Oferta Económica,n y en tal virtud declarar CANCELADO el proceso».

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Mediante providencia de 19 de febrero de 2004, se dispuson correr traslado al accionante el escrito y documento presentadosn por el demandado, a fin de que lo conteste en el términon de 48 horas, providencia que le fue notificada el 20 de febrero,n sin que hasta la presente fecha haya dado contestaciónn a los referidos documentos.

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QUINTA.-En virtud de haberse declarado cancelado el Proceson de Contratación de la Administración Temporal den las Empresas de Telecomunicaciones, materia de la presente acciónn de amparo, la Sala concluye que, en el momento de resolver, eln acto impugnado ha dejado de existir, consiguientemente, se hallan imposibilitada de examinar un acto inexistente, como tampocon puede examinar posibles violaciones a derechos que habrían podido ocasionar tal acto. Sin embargo, cabe precisar que,n de insistir en cualquier proceso de contratación, deberán considerarse que siendo responsabilidad del Estado la provisiónn de servicios públicos, como son las telecomunicaciones,n sea que los preste directamente, o mediante delegaciónn a empresas mixtas o privadas, será indispensable garantizarn que el servicio responda a principios de eficiencia,n responsabilidad, accesibilidad, continuidad y calidad, velandon por que los precios y servicios sean equitativos. conforme prevén el artículo 249, último inciso de la Constituciónn de la República.

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, enn ejercicio de sus atribuciones legales y contractuales,

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Resuelve:

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1. Confirmar la resolución del Juez de instancia,n en consecuencia desechar la acción propuesta.

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2. Dejar a salvo los derechos del actor.

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3. Remitir el expediente al Juez de origen, para el cumplimienton de los fines de ley.» Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal – Presidente,n Primera Sala.

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f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

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RAZÓN: Ciento por tal que, la resolución quen antecede fue discutida y aprobada por los señores magistradosn de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben,n el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de lan Sala.

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Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

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No. 0806-2003-RA

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PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0806-03-RA

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ANTECEDENTES:

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La ingeniera Marcela Minchala Aguirre, Gerenta y representanten legal de la Compañía APLITEC S.A., fundamentadan en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientesn de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Tribunaln Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquiln e interpone acción de amparo, contra los señoresn miembros del Directorio de la Corporación Regional den Desarrollo de El Oro, CODELORO y del Ing. Gonzalo Cobo Regalado,n Director Ejecutivo encargado de la Corporación Regionaln de Desarrollo de El Oro, CODELORO.- La accionante en lo principaln manifiesta:

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Que solicita se suspendan los efectos de la resoluciónn s/n dictada el 5 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaran unilateralmente terminado el contrato celebrado el 1 de octubren de 2001, entre CODELORO y su representada, para la construcciónn del canal de aducción, obras conexas, sifón invertidon y canal principal, para el mejoramiento y optimizaciónn de la infraestructura de riego, drenaje y desarrollo agrícolan del proyecto múltiple Tahuín, primera etapa.

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Que se dé cumplimiento al oficio No. 452-DPG-02 den 23 de agosto de 2002, del delegado distrital del Guayas de lan Procuraduría General del Estado, a fin de que se celebren un contrato complementario de obra y, que se disponga la exclusiónn de su representada en el Registro de Contratistas Incumplidosn de la Contraloría General del Estado, y se declare quen ha operado el silencio administrativo.

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Que la actuación ilegítima del Director Ejecutivo,n de CODELORO, ha violentado el derecho a la seguridad jurídica,n a la libertad de empresa y de contratación, el derechon al debido proceso y el derecho de petición. Señalan que el mencionado Director al haber terminado unilateralmenten el contrato, violenta las disposiciones del artículo 105n de la Ley de Contratación Pública, que prohíben la terminación unilateral si la entidad contratante sen encuentra en mora, tal como lo establece el artículo 1595n del Código Civil.

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Que en consecuencia, se ha coartado el principio de la legítiman confianza de que gozaba su representada para que las actuacionesn de la Administración, en este caso de CODELORO, sean realizadasn de conformidad con el ordenamiento jurídico.

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Que como consecuencia de la resoluci&oacut