MES DE OCTUBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 5 de Octubre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 178
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n

n 814 Refórmase el Reglameaton de tasas por control sanitario y permisos de funcionamiento,n Decreto 811, publicado en el Registro Oficial No. 173 de 20 den abril de 1999
n
n 815 Expídese el Reglamenton para la designación de los representantes principalesn y suplentes ante el Directorio del CREA
n
n 816 Expídese el Reglamenton de aplicación de multas y sanciones para las contravencionesn de tránsito
n
n 820 Califícase de prioritario yn emergente la realización de un censo del Magisterio Fiscaln del país, y de los funcionarios, empleados y trabajadoresn del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreaciónn y sus dependencias
n
n ACUERDO:
n
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
n

n Convenio entre el Gobierno de lan República del Ecuador y la Confederación Suizan para evitar la doble imposición en materia de impuestosn sobre la renta y sobre el patrimonio, suscrito el 28 de noviembren de 1994
n
n
RESOLUCIONES:
n
n DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n
n 048/00
Establécese la dotaciónn mínima de seguridad para las naves de bandera ecuatoriana,n conforme a las tablas de referencia que constan en los anexos,n donde se considera solamente el tamaño del buque y lan potencia de sus máquinas
n
n CONSEJOn NACIONAL DE LA JUDICATURA:
n

n Cámbiasen la sede del Juzgado Quinto den lo Civil de Esmeraldas del cantón Muisne al cantónn Atacames, manteniendo su jurisdicción y competencia enn Muisne y Atacames
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Carlos Julio Arosemenan Tola: Que reglamenta la integración y funcionamienton del Comité de Contrataciones y del Comité de Concurson Privado de Precios
n
n Cantónn La Joya de Los Sachas: Quen regula la concesión de permisos para la explotaciónn y uso de las playas y canteras dentro de la jurisdicciónn en donde existan minas de material pétreo
n n

n

n

nn nn nn

No. 814

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo número 811 del 16 den abril de 1999, publicado en el Suplemento del Registro Oficialn No. 173 de 20 de abril de 1999 se puso en vigencia el Reglamenton Sustitutivo sobre tasas por control sanitario y permisos de funcionamienton del Ministerio de Salud Pública;

nn

Que es necesario reformar el mencionado decreto en lo referenten a los establecimientos turísticos y en razón den que el Ministerio de Salud Pública, considera necesarion adoptar la denominación y clasificación que tienen el Ministerio de Turismo para los establecimientos de alojamienton turístico, y establecimientos de comidas y bebidas, yn servicios de recreación, diversión, esparcimienton o reuniones, de conformidad al Reglamento General para la Aplicaciónn de la Ley de Turismo, publicado en el Registro Oficial No. 292n (suplemento) del 11 de octubre de 1989 y sus reformas;

nn

Que es necesario realizar una clasificación de lasn empresas que importan y comercializan plaguicidas y/o productosn químicos y veterinarios; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por la Constituciónn Política de la República, el Código de lan Salud y la ley,

nn

Decreta:

nn

REFORMAR EL REGLAMENTO DE TASAS POR CONTROL SANITARIO Y PERMISOSn DE FUNCIONAMIENTO, DECRETO 811, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIALn No. 173 DE 20 DE ABRIL DE 1999.

nn

Art. 1 Suprímase del artículo 9 los siguientesn ítems: 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 17.15; 17.16; 17.17; 17.18;n 17.19; 17.20; 17.21; 17.23; 17.24; 17.25; 17.26; 17.27; 17.28;n 17.29;
n 17.30; 17.31; 17,32; 17.36.4 y 17.36.5.

nn

Art. 2 A continuación del artículo 11 agréguensen los siguientes:

nn

Art… Los establecimientos turísticos que prestann servicio de alojamiento hotelero y extrahotelero, de comidasn y bebidas y servicios de recreación, diversiónn esparcimiento o reuniones, son sujetos pasivos de la tasa porn control sanitario y permiso de funcionamiento;

nn

Art… La denominación, tipología, clasificaciónn y categorización de los establecimientos turísticos,n sujetos pasivos de esta tasa, será la establecida porn el Ministerio de Turismo en la normativa pertinente;

nn

Art… Los valores por concepto de tasas por permiso sanitarion de funcionamiento del Ministerio de Salud Pública, paran los establecimientos turísticos que son sujetos pasivosn de esta tasa, se establecen de acuerdo a los tipos y categoríasn que se detallan a continuación:

nn

Art. Alojamiento Hotelero: Pagarán la cantidad quen resulte de multiplicar el número total de habitacionesn que posea el establecimiento por el valor/habitación quen corresponda en esta tabla, de acuerdo al tipo y categorían otorgados por el Ministerio de Turismo:

nn

1. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO:

nn

Código Concepto Valor/habitación
n dólares
n 1.1 Hoteles:
n
n 1.1.1.1 Lujo 1.40
n 1.1.1.2 Primera 1.20
n 1.1 1.3 Segunda 1.05
n 1.1.1.4 Tercera 0.95
n 1.1.1.5 Cuarta 0.85

nn

1.1.2 Hoteles Residencias:

nn

1.1.2.1 Primera 1.20
n 1.1.2.2. Segunda 1.05
n 1.1.2.3 Tercera 0.95
n 1.1.2.4 Cuarta 0.85

nn

1.1.3 Hoteles Apartamentos:

nn

1.1.3.1 Primera 1.20
n 1.1.3.2 Segunda 1.05
n 1.1.3.3 Tercera 0.95
n 1.1.3.4 Cuarta 0.85

nn

1.1.4 Hostales – Hostales –
n Residencias:
n Pensiones, Cabañas, Refugios, Albergues:

nn

1.1.4.1 Primera 1.05
n 1.1.4.2 Segunda 0.95
n 1.1.4.3 Tercera 0.85

nn

1.1.5 Hosterías – Paradores
n – Moteles:

nn

1.1.5.1 Primera 1.15
n 1.1.5.2 Segunda 1.05
n 1.1.5.3 Tercera 0.95

nn

1.2 ALOJAMIENTO NO HOTELERO (EXTRAHOTELERO)

nn

1.2.1 Apartamentos Turísticos

nn

1.2.1.1 Primera 1.30
n 1.2.1.2 Segunda 1.20
n 1.2.1.3 Tercera 1.10

nn

1.2.2 Campamentos Turísticos
n
n 1.2.2.1 Primera 0.95
n 1.2.2.2 Segunda 0.88
n 1.2.2.3 Tercera 0.80

nn

2.1 ESTABLECIMIENTOS DE COMIDAS Y BEBIDAS: Pagaránn la cantidad que resulte de multiplicar el número totaln de mesas/cuatro comensales que posea el establecimiento por eln valor/mesa que corresponda en esta tabla de acuerdo al tipo.n Categoría otorgados por el Ministerio de Turismo. El númeron total de mesas/cuatro comensales se obtiene dividiendo el númeron total de plazas del establecimiento para cuatro:

nn

Código Concepto Valor/mesa
n dólares

nn

2.1.1 RESTAURANTES Y CAFETERIAS
n
n 2.1.1.1 Lujo 1.30
n 2.1.1.2 Primera 1.20
n 2.1.1.3 Segunda 1.05
n 2.1.1.4 Tercera 0.95
n 2.1.1.5 Cuarta 0.85

nn

2.2 BARES, DRIVES INN Y FUENTES DE SODA: Pagarán lan cantidad fija que les corresponda, en esta tabla, de acuerdon al tipo y categoría otorgados por el Ministerio de Turismo:

nn

Código Concepto Valor dólares

nn

2.2.2 Bares
n
n 2.2.2.1 Primera 15.00
n 2.2.2.2 Segunda 7.50
n 2.2.2.3 Tercera 3.75

nn

2.2.3 Drives Inn

nn

2.2.3.1 Primera 15.00
n 2.2.3.2 Segunda 7.50
n 2.2.3.3 Tercera 3.75

nn

2.2.4 Fuentes de Soda
n
n 2.2.4.1 Primera 15.00
n 2.2.4.2 Segunda 7.50
n 2.2.4.3 Tercera 3.75

nn

3.0 SERVICIO DE RECREACION, DIVERSION ESPARCIMIENTO Y REUNIONES:n Pagarán la cantidad fija que les corresponda en esta tabla,n de acuerdo al tipo y categoría otorgados por el Ministerion de Turismo:

nn

Código Concepto Valor dólares

nn

3.1 Balnearios
n
n 3.1.1 Primera 54.00
n 3.1.2 Segunda 45.00
n 3.1.3 Tercera 36.00

nn

3.2 Discotecas y Salas de Baile

nn

3.2.1 Lujo 160.00
n 3.2.2 Primera 100.00
n 3.2.3 Tercera 60.00
n 3.3 Peñas
n 3.3.1 Primera 100.00
n 3.3.2 Segunda 60.00

nn

Código Concepto Valor dólares

nn

3.4 Centros de Convenciones

nn

3.4.1 Primera 37.50
n 3.4.2 Segunda 30.00

nn

3.5 Boleras y Pistas de Patinaje
n 3.5.1 Primera 37.50
n 3.5.2 Segunda 30.00

nn

3.6 Centros de Recreación Turística

nn

3.6.1 Primera 56.00
n 3.6.2 Segunda 37.50

nn

Art. 3 Por cuanto existe una diferencia técnica entren las empresas que importan y comercializan plaguicidas y/o productosn químicos y veterinarios inclúyanse los siguientesn ítems:

nn

CODIGO CONCEPTO S.M.M.

nn

8.0 Empresas que importan y comercializan, plaguicidas y/on productos químicos

nn

8.1 Primera 10
n 8.2 Segunda 5

nn

9.0 Productos Veterinarios

nn

9.1 Primera 10
n 9.2 Segunda 5

nn

Art. 4 Deróganse todas las disposiciones de igual on menor jerarquía que se opongan al presente decreto ejecutivo.

nn

Art. 5 De la ejecución del presente decreto, que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicada en el Registron Oficial, encárguese al señor Ministro de Saludn Pública a través del Director General de Saludn y los directores provinciales de salud.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA. Ampliase el plazo hasta 60 díasn después de la promulgación de este decreto, paran que los establecimientos turísticos paguen las tasas porn control sanitario y permisos de funcionamiento por el ejercicion del año 2000.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de septiembren de
n 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Salud Pública.n Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 815

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en el Registro Oficial No. 60 de abril 18 del 2000, sen publica la Ley Sustitutiva del Centro de Reconversiónn Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago -n CREA -;

nn

Que de acuerdo con el artículo 6 de la referida ley,n el Directorio, entre otros, está integrado con un representanten de las cámaras empresariales o su alterno, un representanten del sector campesino organizado o su alterno, de las provinciasn del Azuay, Cañar y Morona Santiago respectivamente;

nn

Que es indispensable dictar las normas reglamentarias quen permitan la designación de estos representantes para lan correcta integración del Directorio del CREA; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 5 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTESn PRINCIPALES Y SUPLENTES ANTE EL DIRECTORIO DEL CREA, PREVISTOSn EN LAS LETRAS d), e), f) y, g) DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SUSTITUTIVAn DEL CENTRO DE RECONVERSION ECONOMICA DEL AZUAY, CAÑARn Y MORONA SANTIAGO – CREA -.

nn

Art. 1.- Los integrantes del Directorio del CREA señaladosn en el artículo 6, literales e) y g), de la Ley Sustitutivan del Centro de Reconversión Económica del Azuay,n Cañar y Morona Santiago, serán elegidos por losn respectivos colegios electorales que se organizarán yn funcionarán de acuerdo con este reglamento.

nn

Art. 2.- La designación de los representantes principalesn y alternos referidos en el artículo anterior, se efectuarán por los correspondientes colegios electorales que se integraránn de la siguiente forma:

nn

a) Cada una de las cámaras de Industrias, Comercio,n Pequeña Industria, Artesanal, Construcción, Turismon y cualquier otra que tenga personería jurídican y cuyo ámbito de acción sea en las provincias deln Azuay, Cañar y Morona Santiago o en una de ellas, designarán por mayoría de votos un delegado principal y un delegadon suplente; y,

nn

b) Cada una de las organizaciones campesinas que tengan personerían jurídica y cuyo ámbito de acción sea enn las provincias del Azuay, Cañar y Morona Santiago o enn una de ellas, designará por mayoría de votos unn delegado principal y un delegado suplente.

nn

En caso de ausencia de los delegados principales actuaránn en las sesiones de los colegios electorales sus respectivos suplentes.

nn

Art. 3.- Los colegios electorales se reunirán en lan ciudad de Cuenca cada dos años de preferencia en el mesn de enero del año que corresponda; para cuyo efecto, eln Gobernador de la provincia del Azuay efectuará la convocatorian con al menos 15 días de anticipación a la fechan de la sesión en la que se designarán a los representantesn principales y alternos que han de integrar el Directorio deln CREA. La convocatoria se efectuará mediante una publicaciónn en los periódicos de mayor circulación en las ciudadesn de Cuenca. Azogues y Macas; señalándose el lugar,n el día y la hora para la sesión de cada Colegion Electoral.

nn

Los gastos que demanden tales publicaciones se efectuaránn con cargo a los recursos del presupuesto del Centro de Reconversiónn Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago.

nn

Art. 4.- Los colegios electorales estarán presididosn por el Gobernador de la provincia del Azuay y actuarán como Secretario quien se desempeñe como tal en la Gobernaciónn del Azuay. Las decisiones se adoptarán con el númeron de delegados que concurran a la sesión.

nn

Art. 5.- Una vez integrado, cada Colegio Electoral, procederán a designar a los respectivos representantes principal y alternon para la correcta integración del Directorio del CREA.n La designación será por mayoría simple den votos.

nn

El resultado de la elección constará en la correspondienten acta que será firmada por el Presidente y el Secretarion de cada Colegio Electoral. Los nombramientos serán firmadosn por el Presidente del Colegio Electoral y servirán paran las respectivas acreditaciones ante el Directorio del CREA.

nn

Art. 6.- Los representantes principal y alterno de la Asociaciónn de Municipalidades del Ecuador – Regional 6 -, referidos en eln literal d) del artículo 6 de la ley sustitutiva seránn designados directamente por esta asociación, lo que serán comunicado por su Presidente.

nn

Art. 7.- Los representantes referidos en el literal f) deln artículo 6 de la ley sustitutiva, serán designadosn por los rectores de las universidades que tengan personerían jurídica y cuyo ámbito de acción sea enn las provincias del Azuay, Cañar y Morona Santiago o enn una de ellas, lo que será comunicado por el Rector den la Universidad Estatal de Cuenca.

nn

Disposición Transitoria.- Los representantes principalesn y suplentes designados para este primer periodo duraránn en sus funciones hasta el mes de enero del año 2003.
n El presente reglamento entrará en vigencia a partir den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de septiembren del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 816

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que se encuentra vigente la Ley para la Promoción den la Inversión y Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial 144 del 18 de agosto deln 2000;

nn

Que el Art. 159 de la referida ley introduce algunas reformasn a los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Tránsiton y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No.n 1002 del 2 de agosto de 1996;

nn

Que las reformas a los artículos mencionados de lan Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, se refieren an las contravenciones de primera, segunda, tercera clase y a lasn contravenciones graves de tránsito y a las multas quen se aplican por la violación de los preceptos y prohibicionesn que establecen dichos artículos;

nn

Que es necesario actualizar el valor de las multas, en guardan de los intereses y seguridad de la comunidad y como medida preventivan para evitar la violación constante de las regulacionesn de tránsito catalogadas como contravenciones;

nn

Que en vista de que el artículo 159 se refiere a losn límites máximos de las sanciones pecuniarias, puesn utiliza el término «hasta», se hace indispensablen reglamentar esos artículos para facilitar su aplicación;

nn

Que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,n mediante oficio No. 1599 SVBAJ – 00 – CNTTT del 6 de septiembren del 2000 ha elaborado un anteproyecto de reglamento y solicitan la expedición del reglamento definitivo; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 deln Art. 171 de a Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE MULTASn Y SANCIONES PARA LAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO.

nn

Art. 1.- Las contravenciones de primera clase señaladasn en el Art. 87 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestresn vigente, serán sancionadas con una multa míniman de dos dólares estadounidenses.

nn

Art. 2.- Las contravenciones de segunda clase señaladasn en el Art. 88 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestresn vigente, serán sancionadas con una multa míniman de cuatro dólares estadounidenses.

nn

Art. 3.- Las contravenciones de tercera clase señaladasn en el Art. 89 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestresn vigente, serán sancionadas con una multa míniman de seis dólares estadounidenses.

nn

Art. 4.- Si de los informes estadísticos que proporcionenn la Dirección Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres y la Comisión de Tránsito de la provincian del Guayas, hasta el 31 de diciembre del año dos mil uno,n no se registrare una disminución del número den contravenciones, previa evaluación y resoluciónn del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,n se aplicará el valor máximo establecido en la ley.

nn

Art. 5.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestres con apoyo de la Dirección Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestres y la Comisión de Tránsiton de la provincia del Guayas, pondrán en ejecuciónn inmediata cursos y seminarios de capacitación, dirigidosn a choferes profesionales de la transportación pública,n de acuerdo a los planes y programas aprobados por el Consejon Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, con apoyon de los sindicatos de choferes y organizaciones de transportistasn de todo el país, para difundir los contenidos de la Leyn y Reglamentos de Tránsito e incrementar su pericia profesional.

nn

Art. 6.- El presente reglamento entrará en vigencian a partir de la fecha de su publicación en el Registron Oficial, y de su ejecución encárguese el Ministron de Gobierno y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de septiembren del 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno yn Policía. Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 820

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que entre los derechos económicos, sociales y culturalesn previstos en la Constitución Política de la República,n la educación es un derecho irrenunciable e inexcusablen del Estado, la sociedad y la familia;

nn

Que de acuerdo con el artículo 66 de la Norma Suprema,n la educación es un área prioritaria de inversiónn pública y el Estado tiene la responsabilidad de definirn y ejecutar políticas que permitan alcanzar ese propósito;

nn

Que la educación pública nacional, atraviesan por una grave crisis, debida en parte, a la creciente migraciónn de docentes y personal administrativo fuera del país,n además de otras causas que producen alteraciones en eln desenvolvimiento normal de las actividades educativas y administrativasn del Ministerio de Educación Cultura, Deportes y Recreación;

nn

Que es indispensable adoptar medidas extraordinarias paran superar esos problemas y para ello, es prioritario, urgente yn necesario que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación, cuenten con las estadísticasn y datos actuales, a fin de cumplir con el mandato constitucional;

nn

Que el Consejo Nacional de Estadística y Censos den acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículon 17 de la Ley de Estadística, ha autorizado la realizaciónn del Primer Censo Docente, como consta en el oficio No. 0352 deln 20 de septiembre del 2000;

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículon 171, numeral 22 de la Constitución Política den la República y el artículo 6 de la Ley de Contrataciónn Pública,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Calificar de prioritario y emergente la realizaciónn de un censo del Magisterio Fiscal del país, y de los funcionarios,n empleados y trabajadores del Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación y sus dependencias.

nn

Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación a que: planifique, contrate y ejecute,n el censo determinado en el artículo anterior, que serán de responsabilidad de esa Secretaría de Estado; asín como el análisis y publicación de los resultados.

nn

Art. 3.- Todas las dependencias públicas, en forman obligatoria prestarán la colaboración necesarian al Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreaciónn y a sus autoridades a efecto de la realización del censo.

nn

Art. 4.- Los directivos de las instituciones y dependenciasn educativas tienen la obligación de facilitar documentosn y proporcionar datos confiables.

nn

Art. 5.- El Instituto Nacional de Estadística y Censosn prestará al Ministerio de Educación, Cultura, Deportesn y Recreación el asesoramiento técnico para la ejecuciónn del censo.

nn

Art. 6.- El financiamiento del censo, se hará con cargon a los fondos provenientes del contrato de préstamo No.n 1142/OC – EC, suscrito entre la República del Ecuadorn y el Banco Interamericano de Desarrollo.

nn

Art. 7.- El proceso de contratación necesario paran la ejecución del censo, estará sujeto a las regulacionesn determinadas en el contrato de préstamo No. 1142/OC -n EC, a las normas establecidas por el Banco Interamericano den Desarrollo y a las pertinentes que rigen en el país.

nn

Art. 8.- Los datos individuales que se obtengan en el indicadon censo, serán de carácter reservado, atento a lon dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Estadística.

nn

Art. 9.- El Ministerio de Educación, Cultura, Deportesn y Recreación, expedirá los acuerdos, resoluciones,n instructivos y más disposiciones que considere necesariosn para facilitar la realización y operatividad del censo.

nn

Art. 10.- Conocidos los resultados del censo, el señorn Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreaciónn queda facultado para optimizar los recursos humanos de acuerdon a las necesidades de la educación nacional.

nn

Articulo Final.- De la ejecución del presente decreto,n encárguese el Ministro de Educación Cultura, Deportesn y Recreación.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de septiembren del 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Roberto Hanze Salem, Ministro de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

PROTOCOLO

nn

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADORn Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO

nn

En el momento de fumar en el convenio para evitar la doblen imposición con respecto a impuestos sobre la renta y sobren el patrimonio ambos estados han convenido las siguientes disposicionesn que formarán parte integral de dicho convenio:

nn

1. Ad artículo 7

nn

En relación con los párrafos 1 y 2 del artículon 7, cuando una empresa en un Estado contratante vende bienes on mercadería o realiza negocios en el otro Estado por medion de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficiosn de dicho establecimiento permanente no serán determinadosn en base al monto total recibido por la empresa, sino que seránn determinados solamente en base a aquella porción de losn ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectivan del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.

nn

En el caso de contratos para la inspección, provisión,n instalación o construcción de equipo o de instalacionesn industriales, comerciales o científicas o de obras públicas,n cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficiosn de dicho establecimiento permanente no serán determinadosn en base al monto total del contrato, sino solamente en base an aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada porn el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo están situado.

nn

Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que esn ejecutada por la oficina principal de la empresa solo seránn imponibles en el Estado del que la empresa es residente.

nn

2. Ad artículo 10

nn

Queda entendido que en el caso del Ecuador, el impuesto mencionadon en el párrafo 2 es el impuesto sobre la renta ecuatorianon gravado y deducido cuando los beneficios son distribuidos porn una sociedad residente en el Ecuador a un accionista residenten en Suiza.

nn

Queda entendido igualmente que no se impondrá ningúnn impuesto adicional a estas distribuciones.

nn

3. Ad artículo 12

nn

a. En relación con el párrafo 1 del artículon 12, se entiende que la remuneración de cualquier naturalezan pagada por el uso o la concesión del uso o del derechon de usar equipo industrial, comercial o científico serán considerada como beneficios de una empresa a los que se aplicann las disposiciones de los artículos 7 6 14, como proceda;n y,

nn

b. En relación con el párrafo 3 del artículon 12, las remuneraciones pagadas por análisis o estudiosn especiales de carácter científico, geológicon o técnico, por trabajos y servicios especiales de ingenierían incluidos los planes correspondientes a los mismos, o por asesorían o servicios de consultoría, no serán consideradasn remuneraciones por información relacionada con experiencian industrial, comercial o científica. En esos casos se aplicaránn las disposiciones de los artículos 7 ó 14, comon proceda.

nn

Celebrado en Quito, el 28 de noviembre de 1994, en doble ejemplar,n en los idiomas español y francés, siendo los dosn textos igualmente válidos.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador, f.) Galon Leoro F., Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Por el Consejo Federal Suizo, f) Nicolás lmboden, Embajador,n delegado del Consejo Federal Suizo para acuerdos comerciales.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn de esta Cancillería.

nn

Lo certifico.- Quito, a 22 de septiembre del 2000.

nn

f) Embajador Gonzalo Salvador Holguín, Secretario Generaln de Relaciones Exteriores, encargado.

nn nn

No. 048/00

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que el Ecuador se adhirió al Convenio Internacionaln para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar SOLAS 74, medianten Decreto Ejecutivo No. 858 del 10 de mayo de 1982, publicado enn el Registro Oficial No. 242 del 13 de los mismos mes y año;

nn

Que mediante Resolución No. 890 (21) del 25 de noviembren de 1999, la Organización Marítima Internacionaln (O.M.I.) expidió el documento que contiene los principiosn relativos a la dotación de seguridades de una nave;

nn

Que el Convenio SOLAS en la regla V/13 dispone que se expidan a todas las naves un documento adecuado o su equivalente, relativon a la dotación de seguridad, como prueba que lleva la dotaciónn mínima de seguridad, suficiente y competente; y,

nn

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 deln Reglamento a la Actividad Marítima, la Direcciónn General de la Marina Mercante determinará la dotaciónn mínima de seguridad de las naves de bandera ecuatoriana,n tomando en consideración su tráfico, porte y eln servicio que preste y demás factores contenidos en eln anexo 2 de la Resolución No. 890 (21) del 25 de noviembren de 1999, mencionada anteriormente,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Establecer la dotación míniman de seguridad para las naves de bandera ecuatoriana, conformen a las tablas de referencia que constan en los anexos que se detallann a continuación considerando solamente el tamañon del buque y la potencia de sus máquinas:

nn

Anexo «A» Buques tanques (transporte de hidrocarburos).

nn

Anexo «B» Buques de carga general.

nn

Anexo «C» Buques de turismo.

nn

Anexo «D» Buques pesqueros.
n Estas dotaciones pueden sufrir variaciones de acuerdo al tráficon que realice la nave (fluvial, costanero, alta mar, etc.).

nn

Art. 2°.- Todas las naves de bandera ecuatoriana mayoresn de 50 toneladas de registro bruto (T.R.B), tienen la obligaciónn de obtener y llevar a bordo el documento de dotación míniman de seguridad.

nn

Art. 3°.- Las naves de bandera extranjera que operen enn aguas ecuatorianas bajo contrato de fletamento o internaciónn temporal por más de 6 meses y/o que se encuentren en trámiten de nacionalización, obtendrán el documento de dotaciónn mínima de seguridad en forma temporal, debiendo para eln efecto encontrarse tripuladas por personal ecuatoriano en non menos del cincuenta por ciento (50%) de su dotación.

nn

Art. 4°.- El formato que se utilizará para establecern la dotación mínima de seguridad consta en el anexon «E».

nn

Art. 5°.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, a los treinta días del mes de agoston del año dos mil.

nn

f.) Gonzalo Vega Valdiviezo, Contralmirante, Director Generaln de la Marina Mercante.

nn

(Anexo 05OCT1;5)

nn nn

EL CONSEJOn NACIONAL DE LA JUDICATURA

nn

Considerando:

nn

Que, en el cantón Muisne de la provincia de Esmeraldasn funciona el Juzgado Quinto de lo Civil de Esmeraldas;

nn

Que, desde su creación el Juzgado Quinto de lo Civiln de Esmeraldas, con domicilio y jurisdicción en la poblaciónn de Muisne, tiene ingresadas una cantidad mayoritaria de causasn de jurisdicción del cantón Atacames;

nn

Que, existe la opinión favorable de la Corte Supreman de Justicia, adoptada en sesión ordinaria del Pleno den 5 de julio del 2000; y, el criterio favorable del delegado distritaln de Esmeraldas;

nn

Que, es facultad del Consejo Nacional de la Judicatura, establecern o modificar la competencia en razón del territorio y den la materia, y fijar la sede de los tribunales, salas o juzgados,n cuando las necesidades de la Administración de Justician así lo requiera, de acuerdo al literal i) del artículon 11 de la Ley Orgánica del Consejo; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Cambiar la sede del Juzgado Quinto de lo Civil den Esmeraldas del cantón Muisne al cantón Atacames,n manteniendo su jurisdicción y competencia en Muisne yn Atacames.

nn

De la ejecución de esta resolución se encargará,n el señor delegado distrital del Consejo Nacional de lan Judicatura, en Esmeraldas, quien dispondrá el trasladon de los recursos humanos y materiales, así como de losn procesos.

nn

Esta resolución entrará en vigencia desde lan presente fecha, sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial. Publíquese también en la Gacetan Judicial.

nn

Dado y fumado, en el salón de sesiones del Pleno den la Corte Suprema de Justicia, a los doce días del mesn de septiembre del año dos mil.

nn

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Presidente del Consejo Nacionaln de la Judicatura; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocal; José Robayo Campaña, Vocal; Césarn Muñoz Llerena, Vocal; Hernán Quevedo Terán,n Vocal; Tomás Rodrigo Torres, Vocal y Gustavo Donoso Mena,n Secretario encargado.

nn

En mi calidad de Secretario encargado del Consejo Nacionaln de la Judicatura, certifico que la resolución que anteceden fue adoptada por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,n en sesión de doce de septiembre del presente año.-n Quito, 12 de septiembre del 2000.

nn

f) Dr. Gustavo Donoso Mena, Secretario encargado del Consejon Nacional de la Judicatura.

nn nn

I. MUNICIPIOn DEL CANTON «CARLOS JULIO AROSEMENA TOLA»

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Considerando:

nn

Que, el 31 de julio de 1990, el Congreso Nacional expidión la Ley de Contratación Pública en el Registro Oficialn 501 de agosto 16 de 1990;

nn

Que, el 24 enero de 1991, se expide la Ley 112, Reformatorian de la Ley de Contratación Pública, publicada enn el Registro Oficial 612 de enero 28 de 1991;

nn

Que, el Concejo, en virtud de la ley antes citada, están obligada a reglamentar la integración y funcionamienton del Comité de Contrataciones y del Comité de Concurson Privado de Precios y del Comité de Adquisiciones; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley den Régimen Municipal expide la siguiente,

nn

Expide:

nn

ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DELn COMITÉ DE CONTRATACIONES Y DEL COMITE DE CONCURSO PRIVADOn DE PRECIOS.

nn

CAPITULO I

nn

DEL COMITE DE CONTRATACIONES

nn

Art. 1. INTEGRACION.- El Comité de Contrataciones deln I. Municipio del Cantón Carlos Julio Arosemena ToIa estarán integrado de la siguiente manera:

nn

a) Por el Alcalde o su delegado, quien lo presidirá;n y,

nn

b) Por tres técnicos: dos designados por la instituciónn municipal de entre sus funcionarios, y, uno por el colegio profesional,n a cuyo ámbito de actividad corresponde la mayor participaciónn en el proyecto, de acuerdo con el valor estimado de la contratación.

nn

Actuará como Secretario del comité, el Procuradorn Síndico del Concejo.

nn

Art. 2. ATRIBUCIONES.- Corresponde al Comité de Contratacionesn la realización de los procesos pre – – contractuales den contratación pública, en que sea parte e) Municipio,n por los procedimientos de licitación, de concurso públicon de ofertas, de concurso público de precios y de pre-calificaciónn de firmas, según el monto referencial de la contratación.

nn

Art 3. SESIONES.- Las sesiones del comité se realizaránn previa convocatoria realizada por el Secretario, por disposiciónn del Presidente, con al menos 24 horas de anticipación.

nn

Para que el Comité de Contrataciones pueda sesionar,n se requiere la presencia de por lo menos tres de sus miembros,n uno de los cuales será, necesariamente el Presidente.

nn

Las decisiones serán adoptadas por mayoría den votos. En caso de empate, la decisión se inclinarán en el sentido del voto del Presidente del comité.

nn

Los miembros del comité de contrataciones manifestaránn su voluntad de manera expresa, a favor o en contra de las propuestas,n no podrán en consecuencia, abstenerse de votar, votarn en blanco, ni abandonar la sesión, una vez dispuesta lan votación.

nn

Art. 4. ACTAS.- La deliberación y resoluciones deln Comité de Contrataciones se contendrán en las actasn respectivas, que serán elaboradas bajo la responsabilidadn del Secretario y suscritas por los miembros del comité.

nn

Todos los documentos de los procedimientos de licitaciónn concursos públicos de ofertas, de concurso públicon de precios y de pre – calificación de firmas, asín como los pronunciamientos del comité, serán reservadosn consecuentemente, los miembros del comité, los funcionariosn y los empleados que tengan conocimiento de ellos, en razónn a su cargo serán personalmente responsables del quebrantamienton de la reserva, hasta que se haga pública la decisiónn final del comité, mediante la adjudicación o lan declaratoria de que el procedimiento ha quedado desierto.

nn

ART. 5. DIETAS .- Los miembros del Comité de Contratacionesn percibirán una dieta equivalente al 25% del salario mínimon vital general vigente. El valor total de dichas dietas no podránn exceder, en cada caso, del 25% del sueldo básico que perciban cada uno de los funcionarios miembros del comité. En cason que un Concejal presidiere el comité, como delegado deln Alcalde, el indicado porcentaje se calculará sobre eln valor del sueldo del delegante.

nn

CAPITULO II

nn

DEL COMITE DE CONCURSO PRIVADO DE PRECIOS

nn

ART. 6. INTEGRACION.- El Comité de Concurso Privadon de Precios estará integrado de la siguiente manera:

nn

a) Por el Alcalde o su delegado, quien lo presidirá;

nn

b) Por el Director de Obras Públicas;

nn

c) Por el Director Financiero; y,

nn

d) Actuará como Secretario, el Procurador Síndicon del Concejo.

nn

ART. 7. ATRIBUCIONES.- Corresponde al Comité de Concurson Privado de Precios, la realización de los procedimientosn de contratación pública, cuyo monto siendo superiorn a mil salarios mínimos vitales (S.M.V.G.), no excede an los 2.000 S.M.V.G.

nn

ART. 8. SESIONES.- Las sesiones del comité se efectuaránn previa convocatoria que realizará el Secretario por disposiciónn del Presidente, con 24 horas de anticipación, por lo menos.

nn

Para que pueda tener lugar una sesión se requiere lan presencia de todos los miembros del comité.

nn

Las resoluciones se adoptarán por la mayorían de votos.

nn

ART. 9. ACTAS Y DIETAS.- Son aplicables al Comité den Concurso Privado de Precios, las disposiciones del Art. 3, incison 2do., 3ro., 4to. y 5to. de esta ordenanza.

nn

ART. 10. FALTA DE CELEBRACION DEL CONTRATO.- En caso de quen no se suscribiere el contrato por parte del adjudicatario, sen hará efectiva la garantía de fiel cumplimienton que hubiere rendido y, el contrato podrá celebrarse conn el oferente que siguiere en el orden de prelación establecidon en el concurso.

nn

ART. 11. LIBRE CONTRATACION.- Cuando no fuera posible la suscripciónn del contrato en la forma que se señalara en el Art. precedente,n o el concurso fuera declarado desierto, el comité resolverán que se celebre el contrato libremente, en las condiciones quen resultaren más beneficiosas para la institución.
n DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 12. PAGO DE DIETAS.- El pago de las dietas correspondientesn a los miembros del Comité de Contratación y den Concursos Privados de Precios, se hará con cargo a lan partida presupuestaria pertinente, establecida en el presupueston de la entidad.

nn

Art. 13. NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo no previsto en estan ordenanza, se aplicará las disposiciones de la Ley den Contratación Pública y su reglamento de aplicación.

nn

Art. 14. VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará enn vigencia a partir de su aprobación por el Concejo y sun promulgación conforme las normas establecidas en el Art.n 133 de la Ley de Régimen Municipal.

nn

Art. 15. DEROGATORIA.- Derógase todas las normas contenidasn en ordenanzas expendidas por el Concejo con anterioridad al presente.

nn

Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Municipio deln Cantón Carlos Julio Arosemena Tola, a los veinticuatron días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

nn

f.) Lcdo. Hugo Urvina, Vicealcalde.

nn

f.) Egdo. Iván Peñaherrera, Secretario General.

nn

SECRETARIA GENERAL DEL I. MUNICIPIO DEL CANTON CARLOS JULIOn AROSEMENA TOLA, en legal forma:

nn

CERTIFICA:

nn

Que, la ordenanza que antecede fue analizada y aprobada enn sesiones ordinarias del tres y veinticuatro de agosto de miln novecientos noventa y nueve. – Lo certifico:

nn

f.) Egdo. Iván Peñaherrera, Secretario General.

nn

VICEALCALDE DEL I. MUNICIPIO DEL CANTON CARLOS JULIO AROSEMENAn TOLA.- Carlos Julio Arosemena Tola, agosto 26 de 1999. Las 14n horas.

nn

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 128 de la Ley den Régimen Municipal, remítase original y dos copiasn de la ordenanza que antecede al señor Alcalde, para sun sanción y promulgación.

nn

f) Lcdo. Hugo Urvina O., Vicealcalde.

nn

SECRETARIA GENERAL DEL I. MUNICIPIO DEL CANTON CARLOS JULIOn AROSEMENA TOLA.- Julio Arosemena Tola, agosto 26 de 1999. Proveyón y firmó el decreto que antecede, el señor Lcdo.n Hugo Urvina O., Vicealcalde del I. Municipio de Carlos Julion Arosemena Tola en la fecha y hora señaladas.

nn

f) Egdo. Iván R. Peñaherrera S., Secretarion General.

nn

ALCALDÍA DEL I. MUNICIPIO DEL CANTON CARLOS JULIO AROSEMENAn TOLA.- Agosto 31 de 1999. Las 09h00, al reunir los requisitosn legales exigidos; y de conformidad con lo determinado en el Art.n 129 de la Ley de Régimen Municipal vigente, promúlguesen y ejecútese.

nn

f.) Sr. Octavio Márquez Obando, Alcalde.

nn

SECRETARIA GENERAL DEL I. MUNICIPIO CARLOS JULIO AROSEMENAn TOLA.- Carlos Julio Arosemena Tola, agosto 31 de 1999.- Proveyón y firmó el decreto que antecede, el señor Octavion Márquez Obando, Alcalde del cantón Carlos Julion Arosemena Tola, en la fecha y hora señaladas. – Lo certifico:

nn

f) Egdo. Iván Peñaherrera, Secretario General.

nn

SECRETARIA GENERAL DEL I. MUNICIPIO DEL CANTON CARLOS JULIOn AROSEMENA TOLA.- Certifico: Que la presente ordenanza que regulan el funcionamiento del I. Municipio Carlos Julio Arosemena Tola,n fue promulgado como Lo establece el Art. 133 de la Ley de Régimenn Municipal a través de su publicación en carteleran de la institución, durante los días 1, 2, 3 den septiembre de 1999.

nn

f) Egdo. Iván Peñaherrera, Secretario General.

nn

I. MUNICIPIO DEL CANTON C. J. AROSEMENA TOLA. -Napo – Ecuador.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Iván Peñaherrera Salvador, Secretario General.

nn nn

EL ILUSTREn CONCEJO CANTONAL DE LA JOYA DE LOS SACHAS

nn

Considerando:

nn

Que, la I. Municipalidad del Cantón Joya de Los Sachasn requiere de ingentes cantidades de material pétreo paran la ejecución de obras de infraestructura en beneficion de sus comunidades;

nn

Que, los únicos lugares de aprovechamiento de estosn materiales, como son piedra, arena y ripio, son las playas den los ríos que corren a través de la jurisdicciónn del cantón Joya de Los Sachas;

nn

Que, la explotación indiscriminada de estos materialesn por personas particulares, ha determinado un encarecimiento den los mismos;

nn

Que, de conformidad con el Art. 19, numeral 6 de nuestra Constituciónn Política, es deber del Estado, y por lo tanto, de todon organismo público, velar por el derecho que tienen losn habitantes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,n para cuyo efecto se requiere establecer normas que prevengann la conservación de la naturaleza y que controlen la contaminaciónn ambiental;

nn

Que, el Ministerio de Finanzas, a través del Subsecretarion General Jurídico, ha emitido su informe mediante oficion N0 01129 SGJ – ZAS de fecha 4 de septiembre del año 2000;n y,

nn

En uso de las facultades que le confiere los artículosn 273 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal,

nn

Expide:

nn

LA SIGUIENTE ORDENANZA QUE REGULA LA CONCESIÓN DE PERMISOSn PARA LA EXPLOTACION Y USO DE LAS PLAYAS Y CANTERAS DENTRO DEn LA JURISDICCION DEL CANTON JOYA DE LOS SACHAS EN DONDE EXISTANn MINAS DE MATERIAL PETREO.

nn

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica de derechon público o privado, para la explotación de materialn pétreo en la jurisdicción del cantón, obtendrán un permiso de la I. Municipalidad de conformidad con esta ordenanza.

nn

Art. 2.- Revisión periódica. Cada 2 añosn se pedirá a la Dirección de Obras Públicasn y a la Dirección de Planificación de la Municipalidad,n una evaluación sobre la idoneidad de las normas de estan ordenanza, en función de las nuevas necesidades del desarrollon del cantón y se propondrá al Concejo a travésn de los canales correspondientes las modificaciones necesarias.

nn

Art. 3.- Se preocupará de que la construcciónn de unidades de vivienda se realice fuera de los márgenesn de los ríos, considerando por tal una franja de protecciónn medida desde la rivera en época de estiaje.

nn

Para la aplicación de esta medida se consideraránn las siguientes estancias:

nn

En los ríos de curso de agua principal 50 m.
n En los ríos de curso de agua secundaria 30 m.

nn

Art. 4.- Permiso previo.- Quien desee explotar materialesn en los ríos y canteras del cantón Joya de Los Sachas,n deberá solicitar autorización al I. Municipio,n a través del departamento de Obras Públicas Municipales.

nn

Para la concesión de permiso, la Dirección den Obras Públicas considerará los impactos ambientalesn de dicha explotación, para lo cual solicitará aln posible concesionario un análisis de calidad de agua,n la fauna y flora acuática en el sector. Considerarán además que la explotación:

nn

– Sea compatible con el uso permitido para el agua de acuerdon al ordenamiento territorial y los planes municipales.

nn

– No afecte los caudales.

nn

– Prevenga, minimice o solvente la contaminación deln cauce.

nn

– No ponga en peligro a los centros poblados de posibles inundacionesn y desastres naturales.

nn

Art. 5.- El permiso para la explotación de materialn pétreo se concederá, previo el pago por parte deln concesionario en la Dirección Financiera de 40 dólaresn por cada 10.000 m3 a explotarse, valor que será cobradon a partir de 50 m3 de explotación de material pétreo,n independientemente del valor comprendido en el artículon 12 de esta ordenanza.

nn

Art. 6.- La Municipalidad a su arbitrio, podrá suspendern la concesión otorgada, si a su juicio considera que representan peligro de cualquier naturaleza.

nn

Art. 7.- La Municipalidad ordenará la suspensiónn temporal o definitiva de la explotación que se realicen sin sujeción a las normas establecidas en esta ordenanza,n sin perjuicio de la multa que podrá imponer hasta porn el doble de los beneficios obtenidos, así como por losn daños causados.

nn

Art. 8.- La explotación de material pétreo sen sujetará específicamente a las recomendacionesn técnicas de la Dirección de Obras Públicasn de la Municipalidad tales como:

nn

a) En caso de crecimiento del río, se suspenderán la explotación hasta que preste las condiciones adecuadas;n y,

nn

b) Los trabajos de explotación de la mina se lo realizarán exclusivamente desde el estiaje menor del río.

nn

Art. 9.- Las entidades de derecho público con finalidadn social, sin fines de lucro, podrán explotar las canterasn de piedra, arena y otros materiales necesarios para la construcción,n mejoramiento, rectificación de las vías y otrasn obras de carácter social comunitario a su cargo, previon visto bueno de la Municipalidad.

nn

Art. 10.- Las personas naturales o jurídicas que esténn dedicadas a explotación de canteras o minas de materialn pétreo, legalizarán sus operaciones ante la Municipalidadn del Cantón Joya de Los Sachas, dentro de 30 díasn contados desde la publicación de esta ordenanza, cason contrario quedará sin efecto sus permisos o autorizacionesn y se sujetarán a las sanciones previstas en esta ordenanza.

nn

Art. 11.- Las personas naturales o jurídicas interesadasn en la explotación de canteras determinadas en esta ordenanzan que estén dentro de la jurisdicción cantonal, presentaránn una solicitud dirigida al señor Alcalde del I. Municipio,n solicitando la correspondiente autorización, debiendon para el efecto presentar dos croquis del área de explotación,n con ubicación a escala regional de la cantera, el titulon de propiedad del terreno y certificado del Registro de la Propiedadn y la autorización del dueño del predio, en cason de no ser propietario.

nn

Art. 12.- El valor que debe pagar el concesionario en beneficion de la Municipalidad es de 0,20 centavos de dólar, porn cada m3 de material pétreo a explotarse, para lo cualn la Municipalidad a través de la Dirección de Obrasn Públicas llevará un registro de control de materialn explotado.

nn

El valor estipulado en este articulo se incrementarán proporcionalmente de acuerdo al valor m3 por cada kilómetron recorrido.

nn

Art. 13.- Cuando las canteras estuvieren