Registro Oficial. 5 de JULIO del 2001 - Derecho Ecuador
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Registro Oficial. 5 de JULIO del 2001

MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 5 de Julio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 362
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

EXTRACTOS
n

n 22-692 Proyecto de Leyn que regula la emisión de cédulas hipotecarias
n
n 22-693 Proyecto de Ley Reformatorian de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial
n
n 22-694 Proyecto de Ley Interpretativan a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO

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MINISTERIOn DEL AMBIENTE
n

n 015 Declárase de bosquen y vegetación protectores a dos mil doscientas cuarentan y siete coma cinco hectáreas 2.247,5 has. que conformann el área de bosque “El Cebú” , ubicadon en el sector El Cebú, parroquia Garcia Moreno, cantónn Cotacachi, provincia de Imbabura

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FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
n

n Recursos dc casación en Ios juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 185-2001
Esmeraldas Palma Leónn y otro en contra de Cesáreo Agustin Jurado Loor
n
n 188-2001 Compañía Inmobiliaria Altbarn Cia Ltda y otros en contra de Walter Kiko Salgado Salguero
n
n 189-2001 Francisco Garcian Naranjo en contra de Kleintours y Representacionesn Cia Ltda
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:
n

n 98-IP-2000 Interpretación prejudicial den los articulos 81, 83, literal a) y 102 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadosn por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primeran e interpretación de oficio del articulo 96 ibidem Expedienten Interno 5766 Actora: Sociedad CENTRAL IMPULSORA S.A. de C.V.n Marca: BIMBO (etiqueta)
n
n 102-IP-2000 Interpretación prejudicial deln articulo 83, literal a) de la Decisiòn 344 de Ia Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República dc Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, e interpretación de oficio deln articulo 96 ibídem Expediente Interno 5989 Actors: Compañian Anónima LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS ECUATORIANOSn LIFE Marca: OMNILIFE
n
n 3-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicialn de los artículos 81 y párrafos a)n de los articulos 82 y 83 de la Decisiòn 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada porn el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primeran Actor: BUMBLE BEE SEAFOODS INC. Caso: denominación n “DIPLOMÁTICO” (proceso interno correspondienten al expediente No 5645)
n
n 33-IP-2001 Interpretaciónn prejudicial de Ios artículos 81, 83 literal a), 102, 146n y 147 de la Decisión 344 de Ia Comisiòn del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de Io Contencioso Administrativa, Secciónn Primera Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE CALZADO S.A Marca: n “BUNKER” Proceso interno No 5956
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:

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-n Cantón Cascales: n Que reforma la Ordenanza de Reglamento Orgánicon Funcional n

n

n

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CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: “QUE REGULA LA EMISIONn DE CEDULAS HIPOTECARIAS”.

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CODIGO: 22 – 692.

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AUSPICIO: H. XAVIER NEIRA MENENDEZ.

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INGRESO: 20 – 06 – 2001.

nn

COMISION: DE LO TRIBUTARlO, FISCAL Y BANCARIO.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 21 ­ 06 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

La reactivación del aparato productivo en sus diversasn manifestaciones, es un imperativo del país.

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OBJETIVOS BÁSICOS:

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La cédula hipotecaria constituye un instrumento financieron que históricamente ha proyectado la industria de la construcciónn ha logrado cristalizar el desarrollo de programas de viviendan y ha coadyuvado al ahorro nacional y, debidamente garantizada,n puede contribuir a la captación de recursos externos.

nn

CRITERIOS:

nn

La industria de la construcción, hoy deprimida porn falta de recursos financieros de mediano y largo plazo, incorporan en su actividad uno de los más altos índices den valor agregado nacional a más de que contribuye a la soluciónn del problema habitacional que es también una prioridadn de la Administración Pública.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: “REFORMATORIA DE LA LEYn ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL”.

nn

CODIGO: 22 – 693.

nn

AUSPICIO: H. CYNTHIA VITERI JIMENEZ
n INGRESO: 20 – 06 – 2001.
n COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 21 – 06 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Corte Suprema de Justicia ha distribuido el trabajo quen de acuerdo con la Ley Orgánica de la Función Judicialn le corresponde, en salas especializadas que se encargan de tratarn los asuntos que les llegan a su conocimiento, por materia. Eston permite a la Corte Suprema ejercer un trabajo ágil y oportuno,n profesionalmente especializada a sus magistrados, quienes puedenn resolver los casos que pasan a su conocimiento con másn certeza y precisión.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La necesidad de especializar a la Corte Suprema, cubiertan por la facultad que le concede la Constitución Polítican de la República, debe aplicarse también a las cortesn superiores de los diferentes distritos judiciales del país.

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CRITERIOS:

nn

Esto permitirá la evacuación con másn fluidez de todos los casos que se ventilan antes estos órganosn de administración de justicia, puesto que les permitirán dedicarse al estudio de materias específicas, debiendon recordar que desde la supresión de la tercera instancia,n el trabajo en los diferentes distritos se ha tornado másn exigente y voluminoso.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: “INTERPRETATIVA A LA LEYn DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES”.

nn

CODIGO: 22 – 694.

nn

AUSPICIO: H MINISTERIO FISCAL GENERAL.
n INGRESO: 26 – 06 – 2001.
n COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 26 – 06 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El artículo 194 de la Constitución Polítican dispone que la sustentación de los procesos, que incluyen la presentación y contradicción de las pruebas,n se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdon con los principios dispositivos, de concentración e inmediación

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OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, prevén que para el procedimiento y juzgamiento de los delitos de tránsiton se aplicará el actual Código de Procedimiento Penaln que estará derogado por la disposición final deln nuevo código y, de aplicarse ocasionaría nulidades,n en perjuicio de la recta y oportuna administración den justicia

nn

CRITERIOS:

nn

La disposición final del nuevo Código de Procedimienton Penal deroga todas las disposiciones generales y especiales quen se le opongan de manera expresa al Código de Procedimienton Penal, publicado en el Registro Oficial 511 de 10 de junio den 1983, así como todas sus reformas posteriores.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

No. 015

nn

LA MINISTRA DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, mediante comunicación s/n de 18 de diciembre deln 2000, dirigida al Ing. Miguel Montenegro, Jefe del Distrito Forestaln Regional Imbabura – Carchi, por la Asociación de Agricultoresn Autónomos “Suboficial Edison Mendoza” Héroen del Alto Cenepa – 95, solicitan la declaratoria de bosque y vegetaciónn protectores al área denominada “El Cebú”n ubicado en el sector El Cebú, parroquia Garcían Moreno, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura;

nn

Que, de acuerdo a la inspección de campo realizadan los días 16 al 20 de abril del 2001, y luego de elaboradon el respectivo informe técnico, por la Comisiónn lnterinstitucional, integrada por delegados del Ministerio deln Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH,n recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de límitesn y uso del suelo, cuya extensión es de aproximadamenten 2.247,5 hectáreas, sea declarada como área de bosquen y vegetación protectores;

nn

Que, el predio “El Cebú”, ubicado en la provincian de Imbabura, se encuentra en las estribaciones de la Cordilleran del Toisón; con topografía muy irregular, con pendientesn que superan el 70% de gradiente, régimen de humedad alton o údico y perúdico, suelos con una capa arablen que alcanza los 15 cm. de espesor, con precipitaciones mediasn anuales de 3000 a 4500 mm.;

nn

Que, por estas condiciones físicas del área,n técnicamente se recomienda no implantar cultivos ni desarrollarn ganadería, y mantener la cubierta vegetal actual por existirn limitantes naturales;

nn

Que, es importante conservar la vegetación actual puesn genera escurrimiento controlado de la precipitación hacian las zonas bajas de las microcuencas donde se utiliza el aguan para uso doméstico y abrevadero de animales;

nn

Que, mediante memorando No. 3324 DNF – MA de 11 de junio deln 2001, el Director Forestal, solícita a la Direcciónn de. Asesoría Jurídica, se elabore el acuerdo ministerial,n declarando área de bosque y vegetación protectoresn al predio “EL CEBU”, ubicado en el sector El Cebú,n parroquia García Moreno, cantón Cotacachi, provincian de Imbabura;

nn

Que, por cumplir con los requisitos establecido en los artículosn 5 y 6 de la Ley Forestal y, 11, 12 y 14 de su Reglamento Generaln de Aplicación; y,

nn

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Declarar área de bosque y vegetaciónn protectores a dos mil doscientas cuarenta y siete coma cincon hectáreas (2.247.5 has.), que conforman el árean de bosque “EL CEBU’, ubicado en el sector El Cebú,n parroquia García Moreno. cantón Cotacachi, provincian de Imbabura, cuya descripción del área, ubicaciónn geográfica, situación administrativa y límitesn son los siguientes:

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DESCRIPCION DEL ÁREA

nn

UBICACION GEOGRÁFICA

nn

El área motivo de la declaratoria está localizadan en la parroquia García Moreno, cantón Cotacachi,n provincia de Imbabura, en las estribaciones de la cordilleran del Toisán.

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El ingreso se lo realiza por la provincia de Pichincha, desden Pedro Vicente Maldonado y existe una carretera de tercer ordenn hasta la población de Santa Rosa de Naranjal, en una extensiónn de aproximadamente 37 Ion., que une a los principales centrosn poblados de la región, debido a que no existe ninguna.n vía que las vincule directamente con los centros de administraciónn y de gestión de la provincia de Imbabura, los pobladoresn del sector realizan sus gestiones y están muy vinculadosn a Pedro Vicente Maldonado.

nn

Las siguientes son las coordenadas UTM, de los puntos extremosn del área.:

nn

PUNTO LATITUD NORTE LONGITUD ESTE
n Norte 0042540 17736680
n Sur 0034810 17734480
n Este 0039630 17739210
n Oeste . 0037360 17733060

nn

SITUACION ADMINISTRATIVA

nn

El área motivo de protección está localizadan en:

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Sector: El Cebú
n Parroquia: García Moreno
n Cantón: Cotacachi
n Provincia: Imbabura

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LIMITES:

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Norte: El limite parte de un puesto ubicado en el margen derechon del río Tumipamba, en la cota 1.230 m. y de coordenadan 3.665 Lat. N. y 4.245 Long. E. y continúa por el mismon río aguas arriba recorriendo una distancia de 4.000 m.,n aproximadamente, hasta llegar al punto ubicado en la cota 1.980n m., y de coordenadas 3.920 Lat. N. y 3.980 Long. E.

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Este: Desde el punto anterior y siguiendo una línean recta con dirección Sur – Oeste, de longitud 2.350 ni.,n se recorre por la cabecera de los ríos Robalino y Trigrillon hasta llegar al punto de coordenadas: 3.745 Lat. N. y 3.820 Long.n E.; luego con rumbo Oeste se recorre 550 m., por la misma cabeceran citada anteriormente se llega al punto de coordenadas: 3.695n Lat. N. y 3.810 Long. E. desde aquí y siguiendo un rumbon Sur el limite se desplaza por la cabecera del no Aguas Verdes,n con una longitud de 2000 m., hasta llegar al punto de coordenadas:n 3.655 Lat. N. y 3.605 Long. E. luego se desplaza la línean de limite hacia el Suroeste y luego de recorrer 2.500 m., llegan al punto extremo Sur del área a protegerse de coordenadasn 3.445 Lat. N. y 3.480 Long. E.

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Sur: En referencia al último punto el límiten se dirige al Norte y recorre 1.700 m., para cruzar el ríon Aguas Verdes y ubicarse al margen derecho del mismo, en el punton de coordenadas: 3.425 Lat. N. y 3.650 Long. E., luego con direcciónn Oeste, recorre 200 m., aproximadamente y llega al punto de coordenadas:n 3.355 Lat. N. y 3.740 Long. E. desde aquí y con direcciónn Oeste, el limite se desplaza 400 m., y se ubica en el punto den coordenadas: 3.310 Lat. N. y 3.735 Long. E.

nn

Oeste: Desde el último punto y con direcciónn Norte, el límite pasa por un afluente innominado en lan margen izquierda del río Marañón y llegan a su cabecera en un punto de coordenadas: 3.330 Lat. N. y 3,945n Long. E., luego el límite toma dirección Este,n recorre 1.400 m., y llega al punto de coordenadas: 3.470 Lat.n N. y 3.950 Long. E, finalmente la línea limite recorren 3.550 m., aproximadamente con dirección Nor – este, cruzan los ríos Tigrillo y Robalino para llegar al punto de inicion de descripción de limites de esta área, en el ríon Tumipamba.

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Art. 2. – La Asociación de Agricultores Autónomosn “Suboficial Edison Mendoza” Héroe del Alto Cenepan – 95, en coordinación y supervisión del Ministerion del Ambiente, a través del Jefe de Distrito Forestal Regionaln Imbabura – Carchi, elaboren el Plan de Manejo del árean en referencia, en un plazo no mayor a 180 días, contadosn a partir de la publicación en el Registro Oficial deln presente acuerdo.

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Art. 31 – Todas aquellas actividades que no sean compatiblesn con los fines que persigue el área quedan restringidas.n A partir de la suscripción del presente acuerdo el árean en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.

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Art. 4. – Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registron Forestal que lleva el Distrito Forestal Regional Imbabura -Carchin de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma aln Director Ejecutivo d’el INDA, Registrador de la Propiedad deln cantón Imbabura, para los fines legales correspondientes.

nn

Disposición Final. – De la ejecución de esten acuerdo, encárgase al Director Forestal y Jefe de Distriton Forestal Regional Imbabura – Carchi.

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Dado en Quito, a veinte de junio del dos mil uno. Comuníquesen y publíquese.

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f.) Lourdes Luque dé Jaramillo, Ministra del Ambiente.

nn nn

No. 185n – 2000

nn

Dentro del juicio ordinario No. 76 -n 2000, por nulidad de sentencia que sigue Esmeralda Palma León,n procuradora común de Olga Marlene, Florencia Susana, Lorenzon Jaime, Arturo Urbano, Guillermo Crispín y Nelson Danieln Cercado Palma en contra de Cesáreo Agustín Juradon Loor se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 16 de mayo del 2001; las 10h00.

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VISTOS: Esmeralda Palma León, procuradora comúnn de Olga Marlene, Florencia Susana, Lorenzo Jaime, Arturo Urbano,n Guillermo Crispín y Nelson Daniel Cercado Palma, deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por lan Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo, (ministros den mayoría), en el juicio de nulidad de sentencia ejecutoriadan seguido por ellos contra Cesáreo Agustín Juradon Loor. Aduce que en la sentencia se han infringido los artículosn 106, 107, 108, 211 y 303 numeral 3 del Código de Procedimienton Civil. Funda su recurso en las causales primera y segunda deln artículo 3 de la Ley de Casación. – Concedido eln recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteon de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civiln y Mercantil, la que en providencia de 27 de marzo del 2000 aceptan a trámite el recurso. Concluida la sustanciación,n atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.n – En orden lógico esta Sala examina primeramente el cargon contra la sentencia por la causal segunda del artículon 3 de la Ley de Casación, porque de admitírselon no podría entrar a examinar los otros cargos, sino quen de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14 de lan ley citada tendría que declarar la nulidad de la sentencian y reenviar el proceso al órgano judicial competente paran que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,n sustanciándolo con arreglo a derecho. Esta causal contemplan el vicio in procedendo que tiene lugar cuando la sentencia han sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable.n Las causales para la nulidad procesal están especificadasn expresamente en la ley, que son: a) Omisión de las solemnidadesn sustanciales comunes a todos los juicios e instancias enumeradosn por el artículo 355 del Código de Procedimienton Civil, y b) Violación del trámite correspondienten a la naturaleza del asunto o al de la causa que se están juzgando, prevista en el artículo 1067 del mismo Código.n – Examinado el presente juicio se observa que no hay omisiónn de solemnidad sustancial alguna ni violación del trámite;n en consecuencia no es admisible la casación por la causaln segunda del artículo 3 de la ley de la materia. SEGUNDO.n – El otro de los cargos contra la sentencia es por la causaln primera del artículo 3 de la Ley de Casación. -n Según la doctrina este vicio es el llamado de transgresiónn de la norma de derecho por la vía directa, porque no sen toma en consideración la prueba de los hechos. Emergen de la aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación, incluyendo los precedentesn jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia que hayan sidon determinantes de su parte dispositiva. Se trata del error jurisn in iudicando, o error puramente jurídico, por oposiciónn al error facti in judicando, que es el que nace de la erradan valoración de los hechos contenidos en la prueba. – Eln recurrente, en la fundamentación del recurso por la causaln primera hace, en síntesis, las siguientes acusacionesn contra la sentencia recurrida: a) Que los ministros de la mayorían de la Sala no entraron a examinar exhaustivamente las piezasn procesales en que se funda la demanda, cuando hubo mal uso den lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimienton Civil; b) Que en la sentencia se violó el artículon 711 del Código de Procedimiento Civil, porque las declaracionesn testimoniales de Julio Espinoza Castro, Jorge Elías Herreran Ramos, Daniel Santos Cabanilla y Felipe Andrés Torresn Manzaba no fueron analizados conforme a esta disposiciónn legal; y, e) Que los demandados en el juicio de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio, ahora recurrentes, non pudieron ejercer su legítimo derecho de defensa, puesn la citación con la demanda se lo hizo por un diario quen no tiene mayor circulación, y Cesáreo Agustínn Jurado Loor al declarar con juramento desconocer el domicilion de los demandados, no obstante conocerlos perfectamente, violentón lo dispuesto por los artículos 106, 107 y 108 del Códigon de Procedimiento Civil, y por último violó la causaln tercera del artículo 303 del mismo Código. – Ningunan de dichas acusaciones pueden encasillarse o ubicarse en la causaln primera del artículo 3 de la Ley de Casación, invocadon por el recurrente. Además, en la sentencia recurrida non se hace valoración alguna de la prueba; prácticamenten no contiene motivación alguna para llegar a la conclusiónn o parte resolutiva, vicio que está previsto en la causaln quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; peron esta causal no ha sido determinada en el recurso de casación,n como exige el numeral 3 del artículo 6 de la ley citada.n Al no haberse apoyado el recurso de casación en esta causal,n este Tribunal de Casación no puede entrar a examinar yn decidir sobre el vicio de falta de motivación, pues comon lo ha expresado en innumerables fallos el ámbito de competencian dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrenten en la determinación concreta, completa y exacta de unan o más de las causales del artículo 3 de la Leyn de Casación. El Tribunal de Casación no están facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbiton delimitado por las causales citadas por el recurrente, o suplirn o llenar las omisiones o vacíos en que éste han incurrido al formular su recurso. El recurso de casaciónn no es una tercera instancia sino una verdadera demanda contran la sentencia recurrida, encaminada a quebrar o remover la presunciónn de legalidad de que ella está rodeada, y en esa demanda,n que ha de reunir especiales requisitos formales de técnican jurídica, debe determinarse necesariamente la causal on causales del artículo 3 de la Ley de Casación enn que se apoye para señalar el ámbito de competencian del Tribunal de Casación. Por las consideraciones expuestas,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn deducido contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Salan de la Corte Superior de Babahoyo (fallo de mayoría). Sinn costas. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

nn

RAZON: Esta copia es igual a su original. – Certifico. – Quito.n 16 de mayo del 2001.

nn

f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

nn nn

No. 188n – 2001

nn

Dentro del juicio ordinario No. 38 -n 2001 que por reivindicación sigue Mauro Iván Altamiranon Arellano, por sus propios derechos y como Gerente General y representanten legal de la compañía inmobiliaria ALTBAR Cía.n Ltda.. y Rosita Margarita Altamirano Barcia, procuradora comúnn de Iván Elias, José Patricio y Mariana Lorena Altamiranon Barcia, herederos de Mariana de Jesús Barcia de Altamiranon en contra de Walter Kiko Salgado Salguero, se ha dictado lo quen sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 16 de mayo de 2001; las 10h30.

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VISTOS: Walter Kiko Salgado Salguero interpone recurso den casación de la sentencia dictada el 17 de octubre deln 2000, por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia den Guayaquil, dentro del juicio ordinario que por reivindicaciónn siguen en su contra Mauro Iván Altamirano Arellano, porn sus propios derechos y como Gerente General y representante legaln de la compañía inmobiliaria ALTBAR Cía.n Ltda.. y Rosita Margarita Altamirano Barcia, procuradora comúnn de Iván Elias, José Patricio y Mañana Lorenan Altamirano Barcia, herederos de Mariana de Jesús Barcian de Altamirano. Por el sorteo legal corresponde su conocimienton a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, la cual, una vez cumplido el trámite legal,n para resolver hace las siguientes consideraciones PRIMERA: Eln recurrente enumera como normas legales infringidas en la sentencian los artículos 1513, inciso tercero numeral 3, 2223, 1511.2224,n 2416, 2434, 751, 2424, 985, 741, 1597 y 2435 del Códigon Civil y 170 inciso final del Código de Procedimiento Civil;n y funda el recurso en las causales primera, tercera, cuarta (últiman parte) y quinta (última parte) establecidas en el artículon 3 de la Ley de Casación. – SEGUNDA: De las impugnacionesn formuladas por el recurrente, las que se sustentan en las causalesn tercera (infracción de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba) y quinta, últiman parte (adopción de decisiones contradictorias o incompatibles),n del artículo 3 de la Ley de Casación, no han sidon fundamentadas con la exactitud y precisión que la casaciónn exige. En el primer caso, no se señalan cuálesn son los preceptos jurídicos relativos a la valoraciónn de la prueba que no se han aplicado, o se han inaplicado indebidamenten o se han interpretado erróneamente ni las normas de derechon material que, como consecuencia de ello se han aplicado erróneamenten o se han inaplicado. En el segundo caso, se señala quen “la sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto an n excepción y reconvención conexa. Identificadan con el número 4 de mi escrito de contestación dadon a la demanda” y concluye señalando que por n habersen tenido en cuenta tales hechos jurídicos en la “parten dispositiva se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles”.n En este punto el recurrente confunde la naturaleza de esta causaln con la relativa a la causal cuarta del correspondiente artículon de la ley. En efecto, una cosa es que en la parte resolutivan de la sentencia se adopten decisiones contradictorias o incompatibles,n y otra cosa es que en la sentencia no se resuelvan todos losn puntos de la litis, punto que se examinará en el siguienten considerando. Por lo tanto se rechazan las impugnaciones fundamentadasn en las causales tercera y quinta del artículo 3 de lan Ley de Casación. – TERCERA: En cuanto a la afirmaciónn de que en la sentencia no se han resuelto la excepciónn y reconvención identificadas en el numeral 4 del escriton de contestación a la demanda, hay que hacer primero unan precisión. No se debe confundir la excepción conn la reconvención. La primera no es otra cosa que la oposiciónn con que el demandado responde a la pretensión del actorn y se defiende frente a ella; mientras que la reconvenciónn es en rigor una contrademanda que el mismo demandado formulan contra el actor. Al plantear excepciones, el demandado están en ejercicio de la facultad de contradicción; al reconvenirn ejerce luma acción. Por tanto un mismo argumento jurídicon no puede ser a la vez una excepción y una reconvención,n como pretende el recurrente. En realidad lo que el demandadon formuló en el numeral 4 de su contestación a lan demanda no fue una excepción sino una reconvenciónn y tiene razón al sostener que en la sentencia impugnada,n igual que en la de primera instancia, que fue confirmada en segunda,n no se resolvió sobre la misma. De manera que se aceptan en este punto el planteamiento del recurrente. – CUARTA: El recurrenten sostiene que en la sentencia se ha producido una aplicaciónn indebida de los artículos 170 inciso final del Códigon de Procedimiento Civil y 1597 del Código Civil, invocadosn en la parte resolutiva de la misma para aceptar la demanda. Eln artículo 170 del Código de Procedimiento Civiln dice lo siguiente: “Se otorgará por escritura públican la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez, se necesitan de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Códigon Civil”, y el artículo 1597 del Código Civiln tiene el siguiente texto: “La promesa de celebrar un contraton no produce obligación alguna; salvo que conste por escrito;n y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contraton para cuya validez se necesita de tal. solemnidad, conforme an las disposiciones de este Código;-2a. – Que el contraton prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; -n 3a. – Que la promesa contenga un plazo o condición quen fije la época de la celebración del contrato; y,n – 4a. – Que en ella se especifique de tal manera el contraton prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, lan tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyesn prescriban. – Concurriendo estas circunstancias habrán lugar a lo prevenido en el artículo precedente”.n En definitiva ambas normas establecen la solemnidad de escrituran pública para la validez de una promesa de venta, cuandon el contrato que se promete requiera de tal solemnidad para sun validez, como se exige para la compraventa de bienes raíces,n que es el caso que se analiza en esta causa. Por esta razónn en la sentencia se concluye que al no haberse celebrado la promesan de venta en escritura pública, no se produjo para lasn partes obligación alguna, conclusión que el recurrenten rechaza en su escrito, pues considera que sí surgión para “el vendedor” una obligación natural. Enn realidad, el documento en el cual el recurrente sustenta su punton de vista (foja 110) es un documento privado firmado por uno den los actores, según el cual éste “vende”n al demandado un bien inmueble, una oficina situada en el edificion Altbar, en la ciudad de Guayaquil. No se trata, por cierto, den una promesa y por lo tanto las normas legales que el Tribunaln ad quem aplicó para resolver el caso no son las aplicables.n – QUINTA: Las puntualizaciones realizadas en los dos considerandosn anteriores llevan a esta Sala a casar la sentencia pronunciadan el 17 de octubre del 2000, por la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil y, convirtiéndose en Tribunaln de instancia, a expedir en su lugar la que corresponda en mériton de los hechos establecidos. – SEXTA: Mauro Iván Altamiranon Arellano, por sus propios derechos y como Gerente General y representanten legal de la compañía inmobiliaria ALTBAR Cía.n Ltda., y Mañana de Jesús Barcia de Altamirano,n posteriormente fallecida, por sus propios derechos, demandann a Walter Kiko Salgado Salguero la reivindicación de lan oficina número 2, del segundo piso del edifico Altbar,n situado en las calles Lorenzo de Garaycoa número 1720n y Pedro . Pablo Gómez, de la ciudad de Guayaquil, ademásn de daños y perjuicios, lucro cesante y. daño emergenten y costas judiciales. La acción reivindicatoria o de dominion exige, para su procedencia, la concurrencia de los cuatro elementosn determinados explícitamente en el Titulo XIII del Libron Segundo del Código Civil: 1) Que se reivindique una cosan singular o una cuota determinada de una cosa singular que estén claramente identificada (artículos 953 y 956); 2) Quen el actor o demandante tenga la propiedad plena o nuda, absolutan o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretenden (artículo 957); 3) Que el demandado tenga la actual posesiónn material de la cosa que se reivindica (artículo 959) yn 4) que exista plena identidad entre la cosa que reivindica eln actor y la que posee el demandado (artículo 953). En esten caso, los actores justifican los cuatro elementos: han identificadon con exactitud el bien raíz que reivindican; han probadon que son propietarios del bien, mediante las escrituras correspondientesn y el certificado actualizado del Registrador de la Propiedadn del cantón Guayaquil; no ha sido materia de controversian la posesión del demandado, afirmada en la demanda y admitidan por la otra parte; y tampoco se ha discutido que se trata deln mismo bien el reivindicado por el actor y poseído porn el demandado, identidad que inclusive fue confirmada en la correspondienten inspección judicial. En realidad estos elementos de lan acción reivindicatoria no fueron siquiera desconocidosn o negados por el demandado al puntualizar sus excepciones, lasn que se examinarán a continuación. – SEPTIMA: Eln demandado al contestar la demanda señaló como excepcionesn las siguientes: 1) Negativa de los fundamentos de hecho y den derecho de la demanda; 2) Derecho a seguir en posesiónn del bien por cuanto este le fue entregado en cumplimiento den una obligación natural contraida por el actor Mauro Ivánn Altamirano Arellano, como Gerente de Inmobiliaria Altbar; 3)n En subsidio, prescripción extraordinaria adquisitiva den dominio. La cuarta excepción, como ya se ha señalado,n no es tal sino una reconvención. Cuando el demandado sen limita a negar los fundamentos de la demanda, al actor le corresponden el probar su derecho: pero si además propone otras excepciones,n esto significa que el demandado niega tener derechos propiosn frente a las pretensiones del actor y esto es precisamente lon que ocurre con las excepciones segunda y tercera que quedan indicadas.n – OCTAVA: La segunda excepción plantea dos cuestionesn que deben ser examinadas: a) El documento mediante el cual eln demandado aduce que “se le vendió” la oficinan tiene o no alguna eficacia jurídica, al menos para producirn una obligación natural: y b) Cuál seria el alcancen de una obligación natural en las circunstancias del caso.n – NOVENA: Esta Sala ha examinado en varios fallos la cuestiónn relativa a la ineficacia de un acto jurídico. La doctrinan distingue tres grados de ineficacia: 1. – Ineficacia máximan o inexistencia, cuando el acto carece de los requisitos esencialesn para que tenga vida. El acto inexistente no puede ser convalidadon mii necesita ser invalidado. 2. – Nulidad absoluta, cuando eln acto es capaz de producir determinados efectos en condicionesn especiales. Existe apariencia de acto hasta que se declare sun invalidez. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, peron necesita ser invalidada o sea, declarada: 3. – Nulidad relativa,n que implica que el acto se reputa válido y sólon es nulo desde el día en que se anule. El acto relativamenten nulo admite ser convalidado. Se ha sostenido que en nuestra legislaciónn no se distingue la inexistencia y la nulidad y que, por tanto,n los actos llamados por la doctrina inexistentes deben ser incluidosn entre los absolutamente nulos. Sin embargo, tratadistas chilenos,n como Alessandri Rodríguez, y colombianos como Ospina Fernándezn y Ospina Acosta, con referencia a la legislación de susn países, que en esta materia es exactamente igual a lan nuestra, aceptan que en ciertos casos sí cabe hablar den actos inexistentes que son más bien una apariencia, unn aborto, una tentativa de acto más que un acto mismo. Losn citados autores colombianos escriben: “Ciertas condicionesn generales son indispensables para la formación de losn actos jurídicos; sin ellas, éstos no pueden nacer,n no existen, son imada frente al derecho. Tales condiciones son:n la voluntad manifestada, el consentimiento, el objeto y la forman solemne. Sin la voluntad manifestada, o sin el consentimienton no hay, por definición, acto jurídico. Lo propion ocurre cuando falta el objeto, porque, también por definición,n la voluntad que constituye la sustancia del acto debe encaminarsen a un objeto jurídico que puede consistir en la creación,n o en la modificación, o en la extinción de unan o más relaciones de derecho. En casos excepcionales, lan ley prescribe la observancia de ciertas solemnidades para eln perfeccionamiento de – los actos jurídicos, lo que equivalen a exigir que la voluntad se exprese en forma predeterminada paran que se tenga por emitida. La falta de dichas solemnidades obstaculizan la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicosn – y conduce a que estos se reputen inexistentes” (Guillermon (Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teorían General del Contrato y de los demás Actos y Negocios Jurídicos,n Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1994, páginasn 83 y 84). Por otra parte, en nuestra legislación se encuentrann varias disposiciones que permitirían hablar de la inexistencian de un acto jurídico por faltar alguno de sus elementosn esenciales. Baste citar, por venir al caso, el artículon 1745 del Código Civil: “La falta de instrumento públicon no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos enn que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán comon no ejecutados o celebrados, aún cuando en ellos se prometan reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,n bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrán efecto alguno. – Fuera de los casos indicados en este artículo,n el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o porn otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado,n si estuviere firmado por las partes”. Cuando la ley requieren la solemnidad de un instrumento público, y no se lo han otorgado, el acto o contrato se mirará como no ejecutadon o celebrado, es decir que, jurídicamente, ese acto non existe. En resumen la venta de un inmueble mediante un documenton privado se mirará como no ejecutada o celebrada, es decirn jurídicamente inexistente. – DECIMA: Sostiene el demandadon que, a pesar de no haberse celebrado la venta de la oficina conn las solemnidades exigidas, creó a su favor una obligaciónn natural, conforme al artículo 1513 numeral 3 del Códigon Civil, que, habiéndose cumplido, le concede el derechon de mantener la posesión de la oficina hasta que se celebren la escritura pública, de acuerdo con el artículon 2223 del mismo Código. Obligaciones naturales, segúnn el citado artículo 1513, son aquellas “que no confierenn derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizann para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”n y en el numeral 3 incluye a “las que proceden de actos an que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtann efectos civiles”. Ospina Fernández, consecuente conn su criterio de que en ciertos casos hay actos jurídicamenten inexistentes. lince el siguiente comentario frente a esta situación:n “La hipótesis legal tiene cabida generalmente enn los casos en que la forma solemne se ha cumplido en su esencian pero sin la observancia de la plenitud de los requisitos quen le son propios, como cuando se ha otorgado la escritura públican de compraventa de bien inmueble, pero alguno de los otorgantesn no está debidamente identificado. En tal caso, si se concluyen que el contrato es nulo, si la escritura se inscribe en el registron de instrumentos y si el deudor cumple su obligación den entregar la cosa vendida, no se ve porqué no haya de reputarsen que ha pagado obligación natural. El ejemplo propuesto…n (venta de bien inmueble por escritura privada) es el de un cason extremo de inexistencia del acto jurídico por falta absolutan de la forma solemne, del que hay que concluir.., que un acton inexistente no puede producir obligaciones civiles ni naturales.n De suerte que si el vendedor del inmueble se allana voluntariamenten a otorgar la escritura omitida para que ésta sea registrada,n al hacerlo celebra un acto antes inexistente y que genera obligacionesn que tampoco existían jurídicamente, ni siquieran como naturales” (Guillermo Ospina Fernández, Régimenn General de las Obligaciones. Editorial TEMIS, Bogotá,n 1993, página 221). Ahora bien, aun cuando aceptáramosn que, inclusive en este caso extremo de ausencia absoluta de solemnidades,n se habría producido una obligación natural, eln cumplimiento de tal obligación, el pago del que hablan la ley, no podría ser otro que el celebrar la escrituran pública correspondiente y es así mismo obvio que,n celebrada la escritura, no podría haber derecho de “repetición”.n Y esto lo reconoce el propio recurrente en su escrito de interposiciónn del recurso cuando afirma que llegó a proponer un requerimienton judicial para obligar al actor a celebrar la escritura pública;n pero hay que recordar que en la naturaleza de las obligacionesn naturales está precisamente la imposibilidad de exigirn su cumplimiento y de que el pago debe hacerse voluntariamenten y, por tanto, sin que lo preceda un mandamiento judicial. – UNDECIMA:n En cuanto a la excepción subsidiaria de prescripciónn adquisitiva de dominio se observa lo siguiente: el artículon 2435 del Código Civil establece que el tiempo necesarion para adquirir por esta especie de prescripción es de quincen años. Según se afirma en la demanda, el demandadon está en posesión del inmueble aproximadamente desden el 14 de julio de 1989, aunque en la contestación a lan demanda se señala que la posesión comenzón en el mimes de septiembre de 1989. En todo caso hasta la citaciónn con la demanda que ocurrió el 18 de julio de 1997, fechan en que la prescripción quedó interrumpida, conformen lo establece el numeral segundo del artículo 101 del Códigon de Procedimiento Civil, no han transcurrido los quince añosn que exige la ley. El demandado aduce a su favor la agregaciónn de posesiones prevista en el artículo 751 del Códigon Civil, pues a la suya agrega la de los actores y, anteriormenten a esta, la de la Municipalidad de Guayaquil, que les vendión a estos el terreno, en que luego se construyó el edificio,n el 20 de febrero de 1980. Tal interpretación de la horman legal podría llegar al extremo absurdo de que alguien,n que ha sido poseedor un solo día, agregara a este dían el tiempo en que los propietarios ejercieron actos de posesiónn y completara de esta manera el tiempo necesario para la prescripción.n El artículo mencionado dice: “La posesiónn del sucesor comienza en él, ora suceda a titulo universaln o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesorn a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidadesn y vicios. – Podrá agregarse, en los mismos términos,n a la posesión propia la de una serie no interrumpida den antecesores”. Cuino se ve esta norma se refiere en forman muy precisa a la posesión del sucesor que, de acuerdon con el artículo 10 15 del mismo Código, puede sucedern a título universal o a título singular, pero enn cualquier caso la posesión, que es un hecho que no sen trasmite ni se transfiere, comienza en él, aunque se len otorga la facultad de agregar a su posesión la de su antecesorn y hasta la de una serie no interrumpida de antecesores. Estan regla, de carácter excepcional, es aplicable exclusivamenten al caso de los herederos o legatarios. continuadores de la personalidadn jurídica del causante y no lo es, por tanto, al caso presente.-n DUODECIMA: Finalmente el demandado reconviene a los actores,n afirmando que han cometido actos o hechos ilícitos “enn especial por el ahuso que hacen del derecho constitucional den petición”, y que por otra parte el actor, como Gerenten de Inmobiliaria Altbar, “no cumplió con otorgarmen la escritura pública de compraventa de la oficina materian de la litis”. Con este razonamiento reclama una indemnizaciónn pecuniaria de trescientos millones de sucres, a titulo de reparación.n Al respecto se observa que acudir a la justicia, reclamando unn derecho del que una persona se cree asistido, no es un acto on hecho ilícito. Es sí una atribución deln Juez examinar los fundamentos y la forma en que una persona han litigado y si considera que lo ha hecho con temeridad o ha procedidon de mala fe, lo deberá condenar al pago de las costas judiciales,n de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Códigon de Procedimiento Civil. Y respecto al incumplimiento en que habríann incurrido los actores al no haber celebrado la escritura públican de compraventa, ya se ha examinado que, aún en la hipótesisn de que el documento de foja 110 hubiese generado una obligaciónn natural, el eventual comprador no podía exigir el cumplimienton de tal obligación y, por tanto, tampoco podía enn este caso plantear la reconvención, que es una verdaderan acción que el demandado plantea en contra del actor. Caben también señalar en este punto que cuando el demandadon aceptó el referido documento sabía o debían saber que no era el legalmente adecuado para la compraventa den un bien inmueble ni podía a través de éln transferirse el dominio sobre dicho bien y, como dice el artículon 13 del Código Civil, la ignorancia de la ley no excusan a persona alguna. – Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se casa la sentencia pronunciada el 17 de octubre del 2000, porn la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n se acepta la demanda propuesta por Mauro Iván Altamiranon Arellano, por sus propios derechos y como Gerente General y representanten legal de la compañía inmobiliaria ALTBAR Cía.n Ltda., y por Mariana de Jesús Barcia de Altamirano y continuadan por los herederos de esta última, Rosita Margarita, Ivánn Elías, José Patricio y Mariana Lorena Altamiranon Barcia, en contra de Walter Kiko Salgado Salguero, en cuanton reivindican el bien inmueble que ha sido materia de este juicion y que está identificado en la demanda. Se dispone quen el mismo sea restituido a sus propietarios dentro del plazo den treinta días que se contarán a partir de la fechan en que esta sentencia quede ejecutoriada. Se rechazan las demásn pretensiones de los actores, pues no han sido justificadas en igualmente se rechaza la reconvención, pero se deja an salvo los derechos que pudiera tener el demandado y que no hann sido discutidos en este juicio. Entréguese a los actoresn el valor de la caución que se rindió para suspendern la ejecución del fallo. Sin costas. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

nn

f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

nn

RAZON: Esta copia es igual a su original. – Certifico. – Quito,n 16 de mayo del 2001.

nn

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

nn nn

No. 189n – 2001

nn

Dentro del juicio verbal sumario No.n 230 – 2000 de inquilinato que sigue Francisco García Naranjon en representación del Condominio del Edificio Holanda,n contra Kleintours y Representaciones Cía Ltda, por medion de su Gerente General y representante legal María Augustan Bermeo de Klein, se ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 16 de mayo del 2001; las 11h00.

nn

VISTOS: Kleintours y Representaciones Cia. Ltda., por medion de su Gerente General y representante legal Maña Augustan Bermeo de Klein, deduce recurso de casación contra lan sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior den Quito, en el juicio de inquilinato propuesto por el capitánn retirado Francisco García Naranjo aduciendo representaciónn del Condominio del Edificio Holanda. Aduce que en la sentencian se han infringido los numerales 16 y 24 del artículo 23n de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador; los artículos 1 y 3 de la Ley de Inquilinato;n los artículos 1588 y 1589 del Código Civil; losn artículos 3 y 72, numeral 1 del Código de Procedimienton Civil, y los artículos 3 y siguientes del Reglamento an la Ley de Propiedad Horizontal. – Funda su recurso en las causalesn primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley den Casación. – Concedido el recurso sabe a la Corte Supreman de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de leyn en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencian de 2 de octubre del 2000, acepta a trámite el recurso.n Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa,n para resolver se considera: PRIMERO. – En orden lógicon esta Sala examina primeramente las acusaciones formuladas porn el recurrente respaldadas en la causal segunda del artículon 3 de la Ley de Casación, porque de aceptarse cualesquieran de ellas no podría conocer las acusaciones respaldadasn en las otras causales, sino que, con arreglo al artículon 14, inciso segundo, tendría que anular el fallo y enviarn el proceso al órgano judicial correspondiente a fin den que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,n sustanciándola legalmente. La causal segunda mencionadan es del tenor siguiente: “Aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hayan conducidon a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de iluminas de derecho en la sentencia o auto”. Se tratan del error in procedendo que tiene lugar cuando la sentencia sen ha pronunciado sobre un proceso viciado de nulidad insanable.n La nulidad de un proceso, por el principio de especificidad consagradan en nuestro sistema legal, se produce únicamente por lasn causales señaladas puntualmente por la ley que son: omisiónn de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juiciosn e instancias enumeradas por el artículo 355 del Códigon de Procedimiento Civil, y violación del trámiten correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa quen se está juzgando, prevista en el artículo 1967n del mismo código. Concretamente las acusaciones del recurrenten por las que aduce existe nulidad procesal son: a) Falta de competencian del Juez de inquilinato en el juicio que se ve»tila (solemnidadn sustancial 2da. del artículo 355 del Código den Procedimiento Civil); y, b) Falta de legitimidad de personería,n (solemnidad 3era del artículo citado). SEGUNDO. – En lon concerniente a la falta de competencia del Juez de

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