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Lunes, 5 de febrero de 2007 – R. O. No. 15
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

n

2325 Expídese el Reglamento de concesiones y permisos de operación para la explotación de servicios aéreos en general.

n

Confiérese la Condecoración de la Orden Nacional «Al Mérito», a las siguientes personas:

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2326 En el Grado de Oficial, al señor Mayor Juan Carlos Iza, Jefe de Coordinación y Enlace de la Policía Nacional en la Presidencia de la República.

n

2327 En el Grado de Oficial, al señor Capitán Fernando Javier Escalante Jiménez.

n

2328 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Primero Carlos Enrique Mejía Carrillo.

n

2329 De la Orden Nacional de «San Lorenzo» , en el Grado de Gran Cruz, al señor doctor Galo Chiriboga, Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR.

n

2330 En el Grado de Gran Oficial, al señor Jorge Saade.

n

2331 En el Grado de Caballero, al señor Cabo Primero Edison Espinoza Sánchez.

n

2332 En el Grado de Caballero, al señor Cabo Primero Carlos Gutiérrez Zambrano.

n

2333 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Segundo Ricardo Troya Cervantes.

n

2334 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Primero Edgar Riquelme Estrada García.

n

2335 En el Grado de Caballero, al señor Sargento Segundo Pedro Llumiquinga Suntaxi.

n

2336 En el Grado de Oficial, al señor Teniente de Navío Carlos Guzmán Mata.

n

2337 En el Grado de Oficial, al señor Teniente de Navío Jorge Polanco Vela.

n

2338 De la Orden Nacional «San Lorenzo» en el Grado de Gran Oficial, al señor doctor José Modesto Apolo, ex Secretario General de la Administración.

n

2339 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Primera Categoría», al señor Capitán de Policía del Servicio de Sanidad Dr. Hugo Bernardo Lucero Enríquez.

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2340 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Profesional» en el Grado de «Gran Oficial» y «Policía Nacional» de «Primera, Segunda y Tercera Categoría», a varios señores clases de la Policía Nacional.

n

2341 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Profesional» en el Grado de «Gran Oficial» y «Policía Nacional» de «Primera y Segunda Categoría», a varios señores clases.

n

2342 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría», al señor Sargento Primero de Policía José Rafael Farinango Jacho.

n

2343 Confiérese la Condecoración «Cruz del Orden y Seguridad Nacional», al señor Suboficial Mayor de Policía José Ignacio Peralta Madruñero.

n

2344 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría», al señor Sargento Primero de Policía Angel Miguel Castro Jácome.

n

2345 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Institucional» en el Grado de Caballero, al que en vida se llamó Suboficial Segundo de Policía Vicente Matías Valverde Cedillo..

n

2346 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Institucional», en el Grado de Caballero, a varios señores suboficiales segundos.37

n

2347 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría», a la señora Sargento Primero de Policía Cecilia Isabel Rivadeneira Mejía.

n

2348 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Institucional», en el Grado de «Oficial», a los señores suboficiales primeros de Policía Marcos Zavala Peñafiel y Ramón Hipólito Cedeño García y en el Grado de «Caballero» al señor Suboficial Segundo de Policía Nelson Gilberto Tapia.

n

2349 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Institucional», en el Grado de «Oficial» a varios señores suboficiales primeros.

n

2350 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Profesional», en el Grado de «Caballero», al señor Teniente de Policía Pablo Marcelo Argoti Vinueza.

n

2351 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Profesional», en el Grado de «Gran Oficial» al señor Subteniente de Policía Alfredo Javier Pérez Gordillo.

n

2352 Asciéndese al inmediato grado superior al señor Subteniente de Policía Edison Patricio Simbaña Villarreal.

n

2353 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Profesional», en el Grado de «Gran Oficial» y «Policía Nacional» de «Primera, Segunda y Tercera Categoría», a varios señores clases.

n

2354 Dase de baja de las filas de la institución policial al señor Subteniente de Policía de Línea Edwin Santiago Saá López.

n

2355 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Tercera Categoría», a varios señores capitanes de Policía.

n

2356 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Institucional» en el Grado de «Oficial» a varios señores suboficiales primeros de Policía.

n

2357 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Profesional» en el Grado de «Caballero», al señor Coronel de Policía de E. M. Fausto Gavilanes Calvache.

n

2358 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Institucional» en el Grado de «Caballero», al señor Suboficial Segundo de Policía Néstor Arcenio Yánez López.

n

2359 Dase de baja de las filas policiales a los señores coroneles de Policía de E. M. Santiago Heriberto Abarca Trujillo y Manuel Gavino Vallejo Macero.

n

2360 Dase de baja de las filas policiales al señor Coronel de Policía de E. M. Luis Enrique Urbina Quintana.

n

2361 Dase de baja de las filas de la institución policial al señor Teniente Coronel de Policía José Vicente Morillo Vaca.

n

2362 Asciéndese al inmediato grado superior a varios señores subtenientes de Policía de Servicios de Sanidad.

n

2363 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría» al señor Subteniente de Policía de Justicia Ab. Daniel Gualberto Mora Saltos.

n

2364 Confiérese la Condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría» al señor Capitán de Policía de Sanidad doctor Germán Aníbal López Mañay.

n

2365 Confiérese la Condecoración «Al Mérito Prtofesional» en el Grado de «Caballero», al señor Coronel de Policía de E. M. Jorge Edmundo Arias Arce.

n

2366 Asciéndese al inmediato grado superior a la señora Teniente de Policía de Servicios de Sanidad doctora Norma Guadalupe Bravo Segura.

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RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

n

2007-01 Regístrase la calificación de la Empresa Airfuel International S. A. como usuaria para establecerse en la Empresa Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S. A., TAGSA.

n

2007-02 Regístrase la calificación de la Empresa Corporación Quiport S. A. como usuaria para establecerse en la Empresa CORPAQ.

n

2007-03 Regístrase la calificación de la Empresa ADC & HAS Management Ecuador S. A. como usuaria para establecerse en la Empresa CORPAQ.

n

2007-04 Modifícase la Resolución Nº 2006-12, publicada en el R. O. Nº 280 de 30 de de mayo del 2006.

n nn

No. 2325

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon No. 1040 de 4 noviembre del 2003, publicado en el Registro Oficialn No. 212 de 17 de los mismos mes y año, se expidión el Reglamento de Concesiones y Permisos de Operación paran la Explotación de Servicios Aéreos en General;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon No. 1044 de 4 de noviembre del 2003, publicado en el Registron Oficial No. 210 de 13 de los mismos mes y año, se expidión el Reglamento de Servicio de Transporte Aéreo no Regular;

nn

Que mediante Ley 2006-37, publicadan en el Registro Oficial No. 244, Segundo Suplemento de 5 de abriln del 2006, se expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Aviaciónn Civil y del Código Aeronáutico;

nn

Que el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil es el Organismo encargado de la política aeronáutican del país; y la Dirección General de Aviaciónn Civil y sus dependencias son el ente regulador que mantendrán el control técnico y operativo de la actividad aeronáutican dentro de las atribuciones establecidas para cada uno de ellosn en el Código Aeronáutico, la Ley de Aviaciónn Civil y sus reglamentos;

nn

Que de acuerdo a lo previston en el Art. 4 literal f) de la Codificación de la Ley den Aviación Civil, publicada en el Registro Oficial No. 192n Suplemento de 20 de enero del 2006, modificado por el Art. 3n de la Ley Reformatoria de la Ley de Aviación Civil, yn el Art. 118 del Código Aeronáutico, le corresponden al Consejo Nacional de Aviación Civil, otorgar las concesionesn de operación a las compañías nacionalesn y los permisos de operación a las compañíasn extranjeras para los servicios de transporte aéreo públicon con sujeción a la legislación aeronáutica;

nn

Que es necesario unificar losn reglamentos indicados a las nuevas disposiciones contenidas enn la Ley Reformatoria a la Ley de Aviación Civil, en unan sola reglamentación; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTOn DE CONCESIONES Y PERMISOS DE OPERACION PARA LA EXPLOTACION DEn SERVICIOS AEREOS EN GENERAL.

nn

TITULO I

nn

DISPOSICIONES PRELIMINARES

nn

Art. 1.- Este reglamento serán aplicable para las personas naturales o jurídicas, nacionalesn o extranjeras, que tengan el interés de contar con unan concesión o permiso de operación para la prestaciónn de un servicio de transporte aéreo público, domésticon o internacional.

nn

Art. 2.- Los interesados en brindarn un servicio de transporte aéreo público, cualquieran que sea su naturaleza, deberán obtener en trámitesn administrativos independientes la autorización comercialn que será otorgada por el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil, mediante la correspondiente concesión o permison de operación, con sujeción en las disposicionesn constantes en el presente reglamento; y la autorizaciónn técnica, que será otorgada por la Direcciónn General de Aviación Civil, con sujeción a las regulacionesn técnicas de la Aviación Civil (R-DAC).

nn

Art. 3.- Conforme lo establecidon en el Art. 139 del Código Aeronáutico, a faltan de tratados o convenios, el otorgamiento del permiso de operaciónn a aerolíneas extranjeras se sujetará al principion de reciprocidad flexible, entendiéndose a ésten como el derecho a realizar servicios de transporte aéreon internacional de pasajeros y carga, regular o no regular incluidosn los vuelos charter, desde y hacia el Ecuador, siempre que sen otorguen derechos equivalentes a empresas de transporte aéreon ecuatorianas por parte de la autoridad competente del Estadon de bandera al que pertenezcan las aerolíneas solicitantes.

nn

El hecho de que una empresa den transporte aéreo ecuatoriana no solicite o utilice talesn derechos equivalentes, no impedirá el otorgamiento deln permiso de operación o de vuelos charter solicitados porn una empresa extranjera.

nn

Recíprocamente, si enn alguna ruta el otro Estado limitare las condiciones para la explotaciónn de derechos aerocomerciales a empresas o aeronaves ecuatorianas,n el Consejo Nacional de Aviación Civil estará facultadon para modificar, suspender, cancelar o revocar los permisos den operación otorgados a empresas o aeronaves extranjerasn de nacionalidad del Estado que aplicare dichas limitaciones.

nn

El otorgamiento del permiso den operación con aplicación del principio de reciprocidadn flexible se concederá por un plazo no mayor de tres años,n lapso durante el cual se procurará la adopciónn del correspondiente instrumento bilateral en el que se determinen las condiciones bajo las cuales se desarrollarán los serviciosn aerocomerciales entre los dos países.

nn

TITULO II

nn

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREOn REGULAR

nn

Art. 4.- Se entenderán por servicio de transporte aéreo regular de pasajeros,n carga y correo en forma combinada o exclusivo de carga, aquellosn vuelos que se ofrecen al público y se realizan con sujeciónn a rutas, frecuencias y horarios prefijados, tales condicionesn deben cumplirse en su conjunto.

nn

No obstante, en el caso de vuelosn exclusivos de carga, dada la naturaleza y característicasn de este servicio, solamente en caso de imposibilidad, debidamenten justificada y probada, de cumplir los horarios aprobados, existirán de parte de la Dirección General de Aviación Civil,n la necesaria flexibilidad para aceptar los cambios solicitados.

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIONn DE CONCESIONES Y PERMISOS DE OPERACION PARA SERVICIOS DE TRANSPORTEn AEREO REGULAR.

nn

Sección 1a

nn

DE LAS EMPRESAS NACIONALES

nn

Art. 5.- Para la explotaciónn de un servicio de transporte aéreo regular, previo eln pago de derechos por el trámite correspondiente, valorn que no será reembolsable, los interesados presentarán,n por escrito, al Consejo Nacional de Aviación Civil lan respectiva solicitud de concesión de operaciónn patrocinada con la firma de un abogado. El interesado especificarán la clase de servicio que se propone explotar, sea ésten de pasajeros, carga y correo en forma combinada o de carga exclusiva,n doméstico o internacional; sus rutas y frecuencias enn las cuales pretende operar.
n Parágrafo 1

nn

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN LEGAL

nn

Art. 6.- El interesado deberán presentar los siguientes requisitos de orden legal:

nn

a. La solicitud suscrita porn el representante legal o apoderado, en la que se indicarán la denominación o razón social, nombre comercial,n número del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y domicilion principal de la empresa;

nn

b. En el caso de personas jurídicasn copia certificada de la escritura pública de constituciónn y de reformas, si existieren.

nn

Si el interesado es una personan natural, se indicará el nombre, nacionalidad, cédulan de ciudadanía o identidad, estado civil, profesión,n domicilio y matrícula de comercio; y, el compromiso den constituirse en persona jurídica ecuatoriana en un plazon no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de presentaciónn de la solicitud y de dar cumplimiento a lo establecido en estan sección;

nn

c. Certificado actualizado den existencia legal y cumplimiento de obligaciones emitido por lan Superintendencia de Compañías;

nn

d. Certificado actualizado den afiliación a la Cámara de Comercio o de Turismo,n de conformidad con la ley;

nn

e. Nombramiento vigente del representanten legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil o Poder Especialn debidamente otorgado ante Notario Público, con el quen el interesado acredita su facultad para intervenir a nombre yn en representación de la compañía; y,

nn

f. Para operaciones internacionales,n el interesado relacionará su solicitud con los instrumentosn multilaterales, regionales o bilaterales en los cuales fundamentan su pedido. En caso de no existir éstos, solicitarán se aplique el principio de reciprocidad flexible.

nn

Parágrafo 2

nn

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN ECONOMICO

nn

Art. 7.- Para el caso de nuevasn empresas, se deberá adjuntar a la solicitud un estudion económico financiero, que deberá ser suscrito porn una empresa consultora especializada que contemple una proyecciónn a cinco años de los flujos de caja correspondientes.

nn

Para el caso de compañíasn aéreas existentes que soliciten operaciones complementarias,n se deberá adjuntar un estudio económico financieron que deberá ser suscrito por el profesional del árean o por una empresa consultora especializada, que contemple unan proyección a cinco años de los flujos de caja correspondientes.

nn

En ambos casos, estos estudiosn incluirán el detalle de las premisas de inversiones, cuentasn de ingresos y egresos; debiendo calcular los indicadores de lan evaluación financiera del proyecto: Valor Actual Neton (VAN), Tasa Interna de Retorno (TIR), Período de Retornon de la Inversión (Payback), Relación Beneficio Coston (Rb/c); señalar la tasa de descuento aplicada (porcentaje)n y definir su criterio, y, además, especificar la forman de adquisición de las aeronaves y sus precios; al tratarsen de aeronaves en arrendamiento, se indicará las condicionesn del contrato y sus cánones.

nn

De conformidad con lo dispueston en el último inciso del numeral 3 del Art. 3 de la Leyn Reformatoria de la Ley de Aviación Civil, en ambos casosn la compañía interesada demostrará la solvencian económica y capacidad financiera para el desarrollo deln proyecto, lo cual se acreditará con un aval otorgado porn una institución del sector financiero nacional o extranjero.

nn

Parágrafo 3

nn

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN TECNICO

nn

Art. 8.- Se indicará eln tipo y clase de aeronaves que pretenden utilizar, su modalidadn de adquisición, base principal de operaciones y mantenimienton e infraestructura para las operaciones propuestas.

nn

Así mismo adjuntaránn una carta compromiso emitida por la Dirección Generaln de Aviación Civil o los concesionarios de los aeropuertos,n según corresponda, en el sentido de que cuenta o que contarán con los espacios físicos necesarios para el ejercicion de la actividad propuesta.

nn

Sección 2ª

nn

DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS

nn

Art. 9.- Para la explotaciónn de un servicio de transporte aéreo regular, previo eln pago de derechos por el trámite correspondiente, valorn que no será reembolsable, los interesados presentarán,n por escrito, al Consejo Nacional de Aviación Civil lan respectiva solicitud de Permiso de Operación patrocinadan con la firma de un abogado. El interesado especificarán la clase de servicio que se propone explotar, sea ésten de pasajeros, carga y correo en forma combinada o de carga exclusiva,n sus rutas, frecuencias, equipo de vuelo y derechos de tráficon con los cuales pretende operar.

nn

Parágrafo 1

nn

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN LEGAL

nn

Art. 10.- Las compañíasn extranjeras deberán presentar los siguientes requisitosn de orden legal:

nn

1. Solicitud suscrita por eln representante legal o apoderado, quien deberá acreditarn legal y debidamente la calidad en la que comparece. Si el representanten fuere un ciudadano extranjero, deberá tener en el Ecuadorn la calidad de residente.

nn

2. Denominación o razónn social, nombre comercial y domicilio principal de la compañían en el país de origen;

nn

3. Escritura pública den domiciliación en el Ecuador o a falta de ésta,n un certificado que acredite que tal proceso se encuentra en trámite.

nn

4. Documento oficial por el quen se acredite que la aerolínea ha sido designada por sun autoridad aeronáutica para prestar el servicio internacionaln propuesto, con indicación de rutas, número de frecuencias,n derechos y equipo de vuelo autorizado.

nn

5. La compañían interesada relacionará su solicitud con los instrumentosn multilaterales, regionales o bilaterales en los cuales fundamentan su pedido.

nn

6. En aplicación del principion de reciprocidad flexible, si no existiere un convenio entre eln Ecuador y el país de bandera de la aerolínea, sen acompañará una constancia escrita de que su Gobiernon está anuente a conceder similares derechos a una aerolínean ecuatoriana, estableciendo de forma detallada cada uno de losn elementos de reciprocidad o cortesía, especialmente enn el otorgamiento de los derechos de tráfico de quinta libertadn para aerolíneas ecuatorianas.

nn

7. Los documentos otorgados enn territorio extranjero se presentarán en idioma castellanon debidamente legalizados por un agente diplomático o consularn del Ecuador, acreditado en ese territorio, salvo que ambos paísesn sean suscriptores de la Convención de La Haya sobre lan Apostilla, en este caso deberá dicho documento tener lan correspondiente apostilla.

nn

8. Se admitirán como válidasn las traducciones de documentos en idioma extranjero efectuadasn extrajudicialmente por uno o más intérpretes, siempren que la firma o firmas de dichos intérpretes se encuentrenn autenticadas por un Notario Público o por un Cónsuln del Ecuador o reconocida ante un Juez de lo Civil.

nn

Parágrafo 2

nn

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN ECONOMICO

nn

Art. 11.- La compañían extranjera deberá presentar el estudio del tráficon de pasajeros, carga y correo en forma combinada o de carga exclusivan que prevé transportar la aerolínea, en los paresn de rutas o puntos solicitados. Igualmente, presentarán el estudio de tráfico de los derechos de quinta libertad.

nn

Parágrafo 3

nn

DE LOS REQUISITOS DE ORDEN TECNICO

nn

Art. 12.- La compañían extranjera presentará una carta compromiso emitida porn la Dirección General de Aviación Civil o los concesionariosn de los aeropuertos, según corresponda, indicando que cuentan o que contará con los espacios físicos necesariosn para el ejercicio de la actividad propuesta.

nn

Sección 3ª

nn

DE LAS AEROLINEAS DE LA COMUNIDADn ANDINA

nn

Art. 13.- En cuanto al trámite,n concesión de derechos y demás requisitos de lan operación de las aerolíneas pertenecientes a losn Países Miembros de la Comunidad Andina, se estarán a lo dispuesto en la Decisión 582 de la Comunidad Andina,n así como en las resoluciones comunitarias sobre transporten aéreo y demás disposiciones particulares exigiblesn en el presente reglamento.

nn

Art. 14.- Para la explotaciónn de un servicio de transporte aéreo regular, de pasajeros,n carga y correo, en forma combinada, o exclusivo de carga, quen se pretendan realizar dentro de la Comunidad Andina, previo eln pago de derechos por el trámite correspondiente, valorn que no será reembolsable, los interesados presentarán,n por escrito, al Consejo Nacional de Aviación Civil lan respectiva solicitud de permiso de operación patrocinadan con la firma de un abogado, indicando el tipo de servicio quen pretende realizar con el detalle de rutas, número de frecuencias,n derechos de tráfico, equipo con el que pretende operarn y tarifas a aplicar. Adjuntarán la siguiente documentación:

nn

a. Carta solicitud suscrita porn el representante legal o apoderado, quien deberá acreditarn legal y debidamente la calidad en la que comparece. Si el representanten fuere un ciudadano extranjero deberá tener en el Ecuadorn la calidad de residente;

nn

b. Denominación o razónn social, nombre comercial y domicilio principal de la compañían en el país de origen;

nn

c. Escritura pública den domiciliación en el país o a falta de ésta,n un certificado que acredite que tal proceso se encuentra en trámite;

nn

d. Documento oficial por el quen se acredite que la aerolínea ha sido designada por lan autoridad aeronáutica competente del País Miembron de la empresa solicitante para prestar el servicio internacionaln regular propuesto, con indicación de rutas, númeron de frecuencias, derechos y equipo de vuelo autorizado; y,

nn

e. Carta compromiso emitida porn la Dirección General de Aviación Civil o los concesionariosn de los aeropuertos, según corresponda, en el sentido den que contará con los espacios físicos necesariosn para el ejercicio de la actividad propuesta.

nn

TITULO III

nn

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREOn NO REGULAR Y SUS MODALIDADES

nn

Art. 15.- El presente títulon describe las modalidades, características generales yn demás condiciones del servicio de transporte aéreon no regular, tanto interno como internacional.

nn

En el caso de acuerdos o conveniosn bilaterales o multilaterales, incluidos los memorandos de entendimienton celebrados por el Ecuador a través de la autoridad aeronáutican competente, en los que se contemplen disposiciones relativasn al servicio aéreo no regular, se estará a talesn disposiciones.

nn

Art. 16.- Servicio de transporten aéreo no regular es aquel que se realiza sin sujeciónn a la conjunción de los elementos que definen a los vuelosn regulares y puede ser explotado a través de las siguientesn modalidades:

nn

a) A tiempo fijo;

nn

b) Taxi aéreo;

nn

c) Charter; y,

nn

d) Especiales.

nn

CAPITULO 1

nn

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTEn AEREO NO REGULAR A TIEMPO FIJO

nn

Art. 17.- Para explotar estan clase de servicio se requiere de una concesión o permison de operación otorgados por el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil por períodos máximos de cinco añosn para compañías nacionales y tres años paran empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador.

nn

En estos casos no se requerirán de autorizaciones específicas para cada vuelo que planifiquen la compañía aérea.

nn

Art. 18.- Las empresas nacionalesn interesadas en la prestación de un servicio de transporten aéreo no regular a tiempo fijo, previo el pago de losn derechos por el trámite correspondiente, valor que non será reembolsable, presentarán por escrito la respectivan solicitud al Consejo Nacional de Aviación Civil, indicandon si se trata de un servicio doméstico o internacional,n de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o de carga exclusiva,n señalando los puntos o regiones a las cuales pretenden operar, en la forma prevista en los Arts. 5, 6, 7 y 8 del presenten reglamento, tomando en cuenta que los ingresos y costos seránn en base a tarifas por horas de vuelo y número de horasn previstas explotar por cada aeronave.

nn

Art. 19.- Las empresas extranjerasn interesadas en solicitar un permiso de operación de servicion de transporte aéreo internacional no regular, de pasajeros,n carga y correo, en forma combinada o exclusivo de carga, a tiempon fijo, presentarán la correspondiente solicitud, en lan forma prevista en los Arts. 9, 10, 11 y 12 del presente reglamento.

nn

Art. 20.- Las aerolíneasn de la Comunidad Andina interesadas en brindar esta clase de servicios,n deberán presentar su solicitud ante el Consejo Nacionaln de Aviación Civil, cumpliendo con lo dispuesto en el Art.n 14 de este reglamento, y bajo las condiciones previstas en lasn respectivas disposiciones de la Decisión 582 de la Comunidadn Andina y demás resoluciones comunitarias sobre transporten aéreo.

nn

CAPITULO 2

nn

DEL TAXI AEREO

nn

Art. 21.- Taxi Aéreo esn el servicio de transporte aéreo público de pasajeros,n carga o correo en forma combinada o exclusivo de carga, realizadon por aeronaves de un peso máximo de despegue de hasta;n 5.700 kilogramos, de conformidad con el certificado de aeronavegabilidad.

nn

Art. 22.- Las empresas nacionalesn interesadas en brindar el servicio de taxi aéreo, presentaránn la correspondiente solicitud al Consejo Nacional de Aviaciónn Civil, sujetándose a los requerimientos previstos en losn Arts. 5, 6, 7 y 8 del presente reglamento, considerando que losn ingresos y costos serán en base a tarifas por horas den vuelo y el número de horas previstas explotar por cadan aeronave.

nn

CAPITULO 3

nn

DE LOS VUELOS CHARTER

nn

Art. 23.- Se entiende por vuelon charter el realizado ocasionalmente, sobre la base de un contraton de fletamento aeronáutico, por el cual se compromete lan capacidad total o parcial de una aeronave para el transporten de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o exclusivon de carga, sea o no utilizada dicha capacidad, por un precio denominadon flete.

nn

Art. 24.- El vuelo charter serán operado por compañías que cuentan con una concesiónn o permiso de operación para transporte aéreo público,n regular o no regular a tiempo fijo; y, Certificado de Operadorn Aéreo, con aeronaves de su propiedad o arrendadas, den un peso mayor a 5.700 kilogramos.

nn

Si una compañían aérea no cuenta con una concesión o permiso den operación a tiempo fijo o si disponiendo de uno de ellos,n está interesada en operar un vuelo charter a puntos geográficosn distintos a los concedidos, requerirá de autorizaciónn expresa del Consejo Nacional de Aviación Civil para efectuarlo.

nn

Art. 25.- Las compañíasn aéreas interesadas en la operación de vuelos charter,n presentarán una solicitud al Consejo Nacional de Aviaciónn Civil con, por lo menos, veinte y cuatro horas de anticipaciónn a su realización tratándose de vuelos internos,n según formato que consta en el Anexo 1A; y, por lo menos,n cuarenta y ocho horas antes de su realización, si sonn vuelos internacionales, según formato que consta comon Anexo 1B, acompañando la designación de la autoridadn aeronáutica del país de bandera de la aerolínean solicitante.

nn

Como casos de excepción,n fuera de horas de oficina, durante fines de semana y díasn feriados, los vuelos charter podrán ser autorizados porn las respectivas jefaturas de aeropuertos, las que deberánn reportar al Consejo Nacional de Aviación Civil, en eln siguiente día laborable, sobre la autorizaciónn otorgada y valores recaudados.

nn

Art. 26.- El interesado podrán modificar su solicitud, exclusivamente en relación conn el tipo y matrícula de la aeronave y fecha de realizaciónn del vuelo, aún después de haber sido autorizada.n En el caso de que cuente ya con la autorización, únicamenten deberá notificar a la Jefatura de Aeropuerto con por lon menos, dos horas de anticipación a la realizaciónn del vuelo nacional, y de seis horas de anticipación paran el vuelo internacional, indicando los datos que han sido modificados.n Si la modificación implica cambio de ruta o derechos den tráfico, deberá presentar una nueva solicitud anten el Consejo Nacional de Aviación Civil.

nn

Art. 27.- La autoridad aeronáutican verificará el cumplimiento de los requisitos establecidosn en este reglamento, debiendo emitir su pronunciamiento y remitirlon a la Dirección General de Aviación Civil para sun difusión y control respectivo.

nn

De no cumplirse con cualquieran de los requisitos establecidos, la autoridad aeronáutican se reserva el derecho de no autorizar la realización den los vuelos charter.

nn

Art. 28.- Los vuelos chartern internos solo podrán ser operados por compañíasn aéreas ecuatorianas.

nn

Art. 29.- El vuelo charter internacionaln podrá ser atendido por aquellas compañíasn aéreas ecuatorianas o extranjeras, titulares de una concesiónn o permiso de operación para realizar vuelos regularesn o no regulares de transporte aéreo público.

nn

Art. 30.- El vuelo charter internacionaln de pasajeros, carga o correo en forma combinada o exclusivo den carga, originado en el Ecuador, será efectuado por compañíasn aéreas ecuatorianas que cuenten con una concesiónn de operación de transporte aéreo, doméstican o internacional, regular o no regular, y con el respectivo Certificadon de Operador Aéreo (AOC).

nn

Unicamente en caso de que non existiera una operadora ecuatoriana en capacidad y condicionesn de realizar el vuelo, se autorizará dicha operaciónn a una compañía extranjera.

nn

Art. 31.- El vuelo charter internacionaln de pasajeros, carga o correo, en forma combinada o exclusivon de carga, originado en el exterior, será efectuado por:

nn

a) Operadores extranjeros conn permisos de operación para explotar servicios de transporten aéreo público, internacional, regular o no regular,n otorgado por la autoridad aeronáutica ecuatoriana;

nn

b) Compañías aéreasn con permisos de operación para el transporte aéreon público, regular o no regular, otorgado por la autoridadn aeronáutica del país de bandera. Tratándosen de pasajeros, se limitará a un máximo de 20 vuelosn por cada año calendario para cada compañían aérea, salvo que se trate de los vuelos charter internacionalesn señalados en el Art. 37 de este reglamento. En lo relacionadon con los vuelos exclusivos de carga, se limita a un máximon de 52 vuelos anuales por aerolínea; y,

nn

c) Operadoras ecuatorianas quen cuenten con la respectiva autorización del paísn donde se origine el vuelo.

nn

Art. 32.- El vuelo charter internacionaln de origen o destino Ecuador sólo podrá ser operadon en aeropuertos calificados como internacionales por la autoridadn aeronáutica.

nn

Art. 33.- La operaciónn de este tipo de vuelo está sujeta, además, a lan autorización del país o países involucradosn en la operación del vuelo.

nn

Art. 34.- La operaciónn de vuelos charter, con aeronaves de matrícula diferenten a las del país de la empresa operadora será autorizadon siempre que dichas aeronaves consten en las especificacionesn operacionales de dicha empresa.

nn

Art. 35.- Las autorizacionesn para vuelos charter internacionales estarán sujetas an que los derechos de tráfico se encuentren reconocidosn en acuerdos internacionales, suscritos o ratificados por el Ecuador.

nn

De aplicarse el principio den reciprocidad flexible, la compañía aérean extranjera presentará a la autoridad aeronáutican ecuatoriana, un documento mediante el cual el gobierno del paísn de bandera de la aerolínea solicitante se compromete an dar igual trato a las compañías aéreas ecuatorianas.

nn

Art. 36.- El vuelo charter internacionaln tendiente al transporte de grupos turísticos hacia eln Ecuador, no estará sujeto a la limitación del númeron de vuelos establecidos en el literal b) del Art. 31 de este reglamento.

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Art. 37.- El vuelo charter internacionaln de pasajeros, carga y correo, en forma combinada o exclusivon de carga hacia el Ecuador, con destino final un aeropuerto non calificado como internacional por la autoridad aeronáutica,n deberá necesariamente aterrizar en cualquiera de los aeropuertosn internacionales y someterse a los controles y procedimientosn de migración y aduanas del Ecuador para posteriormenten continuar hacia el aeropuerto de destino final.

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Art. 38.- Para la realizaciónn de los vuelos charter exclusivos de carga se adoptarán un régimen de flexibilidad y aplicación del principion de reciprocidad flexible.

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CAPITULO 4

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DE LOS VUELOS ESPECIALES

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Art. 39.- Vuelos especiales sonn aquellas operaciones adicionales realizadas por las compañíasn aéreas que cuentan con una concesión o permison de operación de servicio de transporte aéreo regular,n dentro de las rutas autorizadas, para atender la demanda circunstancialn del tráfico. Estos vuelos no podrán constituirn una serie que dé lugar a una regularidad y ser publicitados.

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Para el caso de vuelos especiales,n se requerirá de la correspondiente autorizaciónn del Consejo Nacional de Aviación Civil.

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Art. 40.- Las solicitudes paran la realización de vuelos especiales se presentaránn al Consejo Nacional de Aviación Civil, para transporten doméstico con no menos dos horas de anticipaciónn a la realización del mismo; y para los vuelos especialesn internacionales originados en el Ecuador, con no menos, de 24n horas de anticipación de la efectiva iniciaciónn del vuelo, según formato que consta como anexo No. 2.

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Como casos de excepción,n fuera de horas de oficina, durante fines de semana y díasn feriados, los vuelos especiales podrán ser autorizadosn por las respectivas jefaturas de aeropuertos, las que deberánn reportar sobre la autorización otorgada y valores recaudadosn al Consejo Nacional de Aviación Civil, el siguiente dían laborable.

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Art. 41.- El Consejo Nacionaln de Aviación Civil verificará el cumplimiento den los requisitos y condiciones establecidos, debiendo emitir sun pronunciamiento dentro del plazo de 24 horas. Copia de esta autorizaciónn se enviará a la Dirección General de Aviaciónn Civil para el control correspondiente.

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Art. 42.- La compañían aérea podrá modificar su solicitud en relaciónn con el tipo de aeronaves autorizadas, siempre que éstasn consten en la concesión o permiso de operación.n En este caso se deberá notificar a la Jefatura de Aeropuerton y obtener su aceptación con, por lo menos, una hora den anticipación a la efectiva realización del vuelon nacional y de seis horas para vuelos internacionales.

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TITULO IV

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DEL TRAMITE Y PROCEDIMIENTO

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CAPITULO 1

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PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONESn Y PERMISOS DE OPERACION

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Art. 43.- El Consejo Nacionaln de Aviación Civil adoptará el siguiente procedimiento:
n a) Ingresada la solicitud en la Secretaría General, eln Presidente del organismo, en el término de 48 horas, revisarán y constatará que la documentación se encuentren completa y debidamente presentada.

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En el caso de que el Presidenten verificare que la documentación presentada no reúnen los requisitos señalados en este reglamento, ordenarán que el interesado la complete en el término de diez días,n con indicación de que si no lo hiciere se entenderán que ha desistido de tal solicitud y ordenará el archivon del trámite. Unicamente dentro de este término,n el interesado podrá presentar cualquier modificaciónn a su solicitud original;

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b) Verificado que la documentaciónn esté completa, el Presidente dispondrá la publicaciónn de un extracto de la solicitud, por una sola vez y a expensasn del solicitante, en uno de los periódicos de mayor circulaciónn nacional. El extracto se sujetará al formato establecidon por el Consejo Nacional de Aviación Civil;

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c) Igualmente, dispondrán que las unidades administrativas correspondientes procedan an la evaluación económica, legal y de polítican aeronáutica y emitan, en el término de 15 días,n sus informes con las recomendaciones pertinentes.

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Si en el término señaladon en el párrafo anterior de la revisión integraln de la solicitud se encuentran dudas, observaciones o inquietudesn que ameriten aclaración, la unidad administrativa respectivan deberá remitirlas a la Secretaría del Consejo,n para que sean notificadas por escrito y por una sola vez, aln solicitante. En este caso, el término previsto para eln trámite respectivo se suspenderá hasta que el interesadon entregue la información pertinente.

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Si los interesados no satisfacenn los requerimientos formulados en el término de diez díasn de recibida la comunicación, se presentará el informen que corresponda; y,

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d) De existir oposiciónn a la solicitud, dispondrá que se la presente ante la Secretarían General del organismo dentro del término de diez días,n contados a partir de la fecha de publicación del extracton de la solicitud en uno de los periódicos.

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Art. 44.- Las oposiciones a lasn solicitudes por parte de cualquier persona natural o jurídican que se sienta perjudicada, deberán presentarse con losn fundamentos de hecho y de derecho y motivaciones respectivas,n acompañando las pruebas de sustento pertinentes y fijandon casillero judicial para futuras notificaciones. Unicamente lasn oposiciones así planteadas serán calificadas yn motivarán la realización de la «Audiencian de Interesados» correspondiente.

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Solo podrán presentarsen oposiciones y, por lo tanto, existir audiencia de interesadosn respecto de las solicitudes tendientes a obtener una concesiónn o permiso de operación; y de aquellas ya existentes quen contemplen incremento de derechos aerocomerciales, tales comon rutas, frecuencias y derechos de tráfico.

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Art. 45.- Si la oposiciónn hubiere sido aceptada para el trámite por haberse presentadon en la forma y con los requisitos establecidos en el artículon anterior, el Presidente del Consejo convocará a las partesn a una «Audiencia de Interesados», debiendo señalarn lugar, día y hora para su realización, corriendon traslado de los informes: económico, legal y de polítican aeronáutica. En la audiencia se escucharán losn planteamientos y alegaciones de las partes, que podránn intervenir directamente, con sus representantes legales o porn intermedio de sus apoderados judiciales.

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Cualquiera de las partes y porn una sola vez, podrán pedir al Presidente que se difieran la audiencia por un plazo máximo de ocho días.

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Art. 46.- No estarán sujetasn al trámite de «Audiencia de Interesados»:

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a. Las solicitudes de las aerolíneasn extranjeras de los Países Miembros de la Comunidad Andina,n bajo el principio de reciprocidad, para la operación exclusivan en la Subregión;

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b. Las solicitudes de aerolíneasn ecuatorianas para ejercer derechos aerocomerciales únicamenten dentro de la Comunidad Andina;

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c. Las solicitudes de empresasn de aviación que pretendan operar amparadas en los acuerdosn fronterizos suscritos por el Gobierno del Ecuador; y,

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d. Las solicitudes de compañíasn nacionales encaminadas a obtener una concesión de operaciónn para la prestación de los servicios de transporte aéreon no regular, en la modalidad de taxi-aéreo, con aeronavesn con un peso máximo de despegue de 5.700 kilogramos, den conformidad con el informe técnico que se emita para eln efecto.

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Art. 47.- Toda «Audiencian de Interesados», se resumirá en el acta que paran el propósito elaborará la Secretaría Generaln del Consejo, a la cual se anexarán todos los documentosn presentados por las partes y que se legalizará con lasn firmas del Presidente del Consejo, de los comparecientes, sin lo desean y del Secretario General.

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Art. 48.- Si durante la realizaciónn de la audiencia surgieren nuevos elementos a investigar o eln Presidente no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados,n de oficio o a pedido de parte, podrá abrir el términon de prueba por diez días, período en el cual lasn partes deberán actuar y evacuar todas las diligenciasn que juzguen pertinentes.

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Art. 49.- Realizada la audiencian o concluido el término de prueba, o en caso de no habersen presentado oposición, el Presidente del Consejo Nacionaln de Aviación Civil resolverá sobre los m&e