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MES DE FEBREROn DEL 2001

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REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Quito,n Viernes 2 de Febrero del 2001 No. 258
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
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ACUERDOn DE CARTAGENA

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DECISIÓN
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n 486 Régimen Comúnn sobre propiedad Industria n

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N0 486

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Régimen Común sobre Propiedadn Industrial

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LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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VISTOS: El artículo 27 del Acuerdon de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión;

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Decide:

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Sustituir la Decisión 344 porn la siguiente decisión:

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REGIMEN COMUN SOBREn PROPIEDAD
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INDUSTRIAL
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TITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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Del Trato Nacional

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Artículo 1.- Con respecto a la protección den la propiedad industrial, cada País Miembro concederán a los nacionales de los demás miembros de la Comunidadn Andina, de la Organización Mundial del Comercio y deln Convenio de París para la Protección de la Propiedadn Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue an sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículosn 3 y 5 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedadn Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículon 2 del Convenio de París para la Protección de lan Propiedad Industrial.

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Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionalesn de un tercer país, bajo las condiciones que prevea lan legislación interna del respectivo País Miembro.

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Del Trato de la Nación más Favorecida

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Articulo 2.- Con respecto a la protección de la propiedadn industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que concedan un País Miembro a los nacionales de otro País Miembron de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionalesn de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercion o del Convenio de París para la Protección de lan Propiedad Industrial.

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Lo previsto en el párrafo anterior procederán sin perjuicio de las reservas previstas en los artículosn 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedadn Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

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Del Patrimonio Biológico y Genético y de losn Conocimientos Tradicionales

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Artículo 3.- Los Países Miembros aseguraránn que la protección conferida a los elementos de la propiedadn industrial se concederá salvaguardando y respetando sun patrimonio biológico y genético, así comon los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas,n afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesiónn de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partirn de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientosn estará supeditada a que ese material haya sido adquiridon de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional,n comunitario y nacional.

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Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultadn para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanasn o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

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Las disposiciones de la presente decisión se aplicaránn e interpretarán de manera que no contravengan a las establecidasn por la Decisión 391, con sus modificaciones vigentes.

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De los Términos y Plazos

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Artículo 4.- Los plazos relativos a trámitesn previstos en la presente decisión sujetos a notificaciónn o publicación se contarán a partir del dían siguiente a aquel en que se realice la notificación on publicación del acto de que se trate, salvo disposiciónn en contrario de la presente decisión.

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Artículo 5.- Siempre que en la presente decisiónn no exista disposición en contrario, cuando los plazosn se señalen por días, se entenderá que éstosn son hábiles. Si el plazo se fija en meses o añosn se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimienton no hubiere día equivalente a aquel en que comienza eln cómputo se entenderá que el plazo vence el últimon día del mes. Cuando el último día del plazon sea inhábil, se entenderá prorrogado al primern día hábil siguiente.

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De las Notificaciones

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Artículo 6.- La oficina nacional competente podrán establecer un sistema de notificación que permita comunicarn adecuadamente sus decisiones a los interesados.

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Del Idioma

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Articulo 7.- El petitorio de las solicitudes presentadas anten la oficina nacional competente deberá presentarse en idioman castellano.

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Articulo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinasn nacionales competentes deberán presentarse en idioma castellano.n En caso contrario, deberá acompañarse una traducciónn simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competenten podrá dispensar de la presentación de traduccionesn de los documentos cuando así lo considere conveniente.

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De la Reivindicación de Prioridad

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Artículo 9.- La primera solicitud de patente de invenciónn o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrialn o de marca, válidamente presentada en otro Paísn Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacionaln con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algúnn tratado que establezca un derecho de prioridad análogon al que establece la presente decisión, conferirán al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad paran solicitar en el País Miembro una patente o un registron respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derechon de prioridad serán Los previstos en el Convenio de Parísn para la protección de la Propiedad Industrial.

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El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitudn anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismon País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiesen invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentaciónn de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicarán el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materian que fuese común a ambas.

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Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitudn válidamente admitida a trámite conforme a lo previston en los artículos 33, 119 y 140 de la presente decisión,n o en los tratados que resulten aplicables.

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Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud quen la invoca deberá presentarse dentro de los siguientesn plazos improrrogables contados desde la fecha de presentaciónn de la solicitud cuya prioridad se invoca:

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a) Doce meses para las patentes de invención y de modelosn de utilidad; y,

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b) Seis meses para los registros de diseños industrialesn y de marcas.

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Articulo 10.- A los efectos de lo previsto en el artículon anterior, deberá presentarse una declaración conn la documentación pertinente, en la que se invoque La prioridadn de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación,n la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera,n su número. La oficina nacional competente podrán exigir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad.

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La declaración y la documentación pertinenten deberán presentarse, conjunta o separadamente, con lan solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazosn improrrogables contados desde la fecha de presentaciónn de la solicitud cuya prioridad se invoca:

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a) En el caso de solicitudes de patente de invenciónn o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

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b) En el caso de solicitudes de registro de diseñon industrial o de marca: nueve meses.

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Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitudn cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que lan expidió, un certificado de la fecha de presentaciónn de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser eln caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.

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Para efectos del derecho de prioridad, no se exigiránn otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presenten articulo.

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Artículo 11.- El incumplimiento de los plazos, de lan presentación de los documentos o del pago de la tasa,n acarreará la pérdida de la prioridad invocada.

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Del Desistimiento y Abandono

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Artículo 12.- El solicitante podrá desistirn de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimienton de una solicitud de patente o de registro da por terminada lan instancia administrativa a partir de la declaración den la oficina nacional competente, perdiéndose la fecha den presentación atribuida.

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Si se presentara el desistimiento antes de la publicaciónn de la solicitud, ésta no será publicada. Tratándosen de solicitudes de patente de invención o de modelo den utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismasn se mantendrán en reserva y no podrán ser consultadasn sin autorización escrita del solicitante, salvo que hubiesen transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

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Artículo 13.- Lo dispuesto en el articulo precedenten será de aplicación a los casos de abandono deln trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.

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TITULO II

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DE LAS PATENTES DE INVENCION

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CAPITULO 1

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De los Requisitos de Patentabilidad

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Artículo 14.- Los Países Miembros otorgaránn patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento,n en todos los campos de la tecnología, siempre que seann nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicaciónn industrial.

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Articulo 15.- No se considerarán invenciones:

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a) Los descubrimientos, las teorías científicasn y los métodos matemáticos;

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b) El todo o parte de seres vivos tal como se encuentran enn la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el materialn biológico existente en la naturaleza o aquel que puedan ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier sern vivo natural;

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c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otran protegida por el derecho de autor;

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d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio den actividades intelectuales, juegos o actividades económicon – comerciales;

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e) Los programas de ordenadores o el soporte lógico,n como tales; y,

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f) Las formas de presentar información.

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Artículo 16.- Una invención se considerarán nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

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El estado de la técnica comprenderá todo lon que haya sido accesible al público por una descripciónn escrita u oral, utilización, comercialización on cualquier otro medio antes de la fecha de presentaciónn de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

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Sólo para el efecto de la determinación de lan novedad, también se considerará dentro del estadon de la técnica, el contenido de una solicitud de patenten en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fechan de presentación o de prioridad fuese anterior a la fechan de presentación o de prioridad de la solicitud de patenten que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido estén incluido en la solicitud de fecha anterior citando ella se publiquen o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículon 40.

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Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad,n no se tomará en consideración la divulgaciónn ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentaciónn de la solicitud en el País Miembro o dentro del alíon precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sidon invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenidon de:

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a) El inventor o su causahabiente;

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b) Una oficina nacional competente que, en contravenciónn de la norma que rige la materia, publique el contenido de lan solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;n o,

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c) Un tercero que hubiese obtenido la información directan o indirectamente del inventor o su causahabiente.

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Articulo 18.- Se considerará que una invenciónn tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmenten versada en la materia técnica correspondiente, esa invenciónn no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidenten del estado de la técnica.

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Artículo 19.- Se considerará que una invenciónn es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeton pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria,n entendiéndose por industria la referida a cualquier actividadn productiva, incluidos los servicios.

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Artículo 20.- No serán patentables:

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a) Las invenciones cuya explotación comercial en eln territorio del País Miembro respectivo deba impedirsen necesariamente para proteger el orden público o la moral.n A estos efectos la explotación comercial de una invenciónn no se considerará contraria al orden público on a la moral solo debido a la existencia de una disposiciónn legal o administrativa que prohíba o que regule dichan explotación;

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b) Las invenciones cuya explotación comercial en eln País Miembro respectivo deba impedirse necesariamenten para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales,n o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectosn la explotación comercial de una invención no sen considerará contraria a la salud o la vida de las personas,n de los animales, o para la preservación de los vegetalesn o del medio ambiente sólo por razón de existirn una disposición legal o administrativa que prohíban o que regule dicha explotación;

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c) Las plantas, los animales y los procedimientos esencialmenten biológicos para la producción de plantas o animalesn que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;n y,

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d) Los métodos terapéuticos o quirúrgicosn para el tratamiento humano o animal, así como los métodosn de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.

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Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados,n comprendidos en el estado de la técnica, de conformidadn con el artículo 16 de la presente decisión, non serán objeto de nueva patente, por el simple hecho den atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por lan patente inicial.

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CAPITULO II

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De los Titulares de la Patente

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Artículo 22.- El derecho a la patente pertenece aln inventor. Este derecho podrá ser transferido por acton entre vivos o por vía sucesoria.

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Los titulares de las patentes podrán ser personas naturalesn o jurídicas.

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Si varias personas hicieran conjuntamente una invención,n el derecho a la patente corresponde en común a todas ellas.

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Si varias personas hicieran la misma invención, independientementen unas de otras, la patente se concederá a aquella o a sun causahabiente que primero presente la solicitud correspondienten o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

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Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en lan legislación nacional de cada País Miembro, en lasn invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador,n cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá cedern parte de los beneficios económicos de las invencionesn en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividadn de investigación.

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Las entidades que reciban financiamiento estatal para susn investigaciones deberán reinvertir parte de las regalíasn que reciben por la comercialización de tales invenciones,n con el propósito de generar fondos continuos de investigaciónn y estimular a los investigadores, haciéndolos participesn de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislaciónn de cada País Miembro.

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Articulo 24.- El inventor tendrá derecho a ser mencionadon como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a estan mención.

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CAPITULO III

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De las Solicitudes de Patente

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Artículo 25.- La solicitud de patente sólo podrán comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadasn entre sí, de manera que conformen un único concepton inventivo.

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Artículo 26.- La solicitud para obtener una patenten de invención se presentará ante la oficina nacionaln competente y deberá contener lo siguiente:

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a) El petitorio;

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b) La descripción;

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c) Una o más reivindicaciones;

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d) Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios paran comprender la invención, los que se consideraránn parte integrante de la descripción;

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e) El resumen;

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f) Los poderes que fuesen necesarios;

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g) El comprobante de pago de las tasas establecidas;

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h) De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuandon los productos o procedimientos cuya patente se solícitan han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticosn o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Paísesn Miembros es país de origen;

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i) De ser el caso, la copia del documento que acredite lan licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionalesn de las comunidades indígenas, afroamericanas o localesn de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientosn cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrolladosn a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de losn Países Miembros es país de origen, de acuerdo an lo establecido en la Decisión 391 y sus modificacionesn y reglamentaciones vigentes;

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j) De ser el caso, el certificado de depósito del materialn biológico; y,

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k) De ser el caso, la copia del documento en el que consten la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitanten o a su causante.

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Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patenten estará contenido en un formulario y comprenderán lo siguiente:

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a) El requerimiento de concesión de la patente;

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b) El nombre y la dirección del solicitante;

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c) La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando ésten fuese una persona jurídica, deberá indicarse eln lugar de constitución;

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d) El nombre de la invención;

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e) El nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuesen el mismo solicitante;

nn

f) De ser el caso, el nombre y la dirección del representanten legal del solicitante;

nn

g) La firma del solicitante o de su representante legal; y,

nn

h) De ser el caso, la fecha, el número y la oficinan de presentación de toda solicitud de patente u otro títulon de protección que se hubiese presentado u obtenido enn el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que sen refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicadan en la solicitud presentada en el País Miembro.

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Artículo 28.- La descripción deberá divulgarn la invención de manera suficientemente clara y completan para su comprensión y para que una persona capacitadan en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.n La descripción de la invención indicarán el nombre de la invención e incluirá la siguienten información:

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a) El sector tecnológico al que se refiere o al cualn se aplica la invención

nn

b) La tecnología anterior conocida por el solicitanten que fuese útil para la comprensión y el examenn de la invención, y las referencias a los documentos yn publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

nn

c) Una descripción de la invención en términosn que permitan la comprensión del problema técnicon y de la solución aportada por la invención, exponiendon las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnologían anterior;

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d) Una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

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e) Una descripción de la mejor manera conocida porn el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica lan invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos,n de ser éstos pertinentes; y,

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f) Una indicación de la manera en que la invenciónn satisface la condición de ser susceptible de aplicaciónn industrial, si ello no fuese evidente de la descripciónn o de la naturaleza de la invención.

nn nn

Artículo 29.- Cuando la invención se refieran a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológicon y la invención no pueda describirse de manera que puedan ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en lan materia técnica, la descripción deberá complementarsen con un depósito de dicho material.

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El depósito deberá efectuarse, a másn tardar en la fecha de presentación de la solicitud enn el País Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha den presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.

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Serán válidos los depósitos efectuadosn ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratadon de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósiton de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia den Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocidan por la oficina nacional competente para estos efectos. En estosn casos, la descripción indicará el nombre y direcciónn de la institución de depósito, la fecha del depósiton y el número de depósito atribuido por tal institución.

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El depósito del material biológico sólon será válido para efectos de la concesiónn de una patente sí se hace en condiciones que permitann a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho materialn a más tardar a partir de la fecha del vencimiento deln plazo previsto en el artículo 40.

nn nn

Artículo 30.- Las reivindicaciones definiránn la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben sern claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

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Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes.n Una reivindicación será independiente cuando definan la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicaciónn anterior. Una reivindicación será dependiente cuandon defina la materia que se desea proteger refiriéndose an una reivindicación anterior. Una reivindicaciónn que se refiera a dos o más reivindicaciones anterioresn se considerará una reivindicación dependiente múltiple.

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Articulo 31.- El resumen consistirá en una síntesisn de la divulgación técnica contenida en la solicitudn de patente. Dicho resumen servirá sólo para finesn de información técnica y no tendrá efecton alguno para interpretar el alcance de la protección conferidan por la patente.

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Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá,n respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionalesn o .distintos a los previstos en la presente decisión.

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Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitaciónn de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudasn razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrán exigir que se presenten las pruebas necesarias.

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Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentaciónn de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacionaln competente, siempre que al momento de la recepción hubieran contenido al menos lo siguiente:

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a) La indicación de que se solícita la concesiónn de una patente;

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b) Los datos de identificación del solicitante o den la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficinan nacional competente comunicarse con esa persona;

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c) La descripción de la invención;

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d) Los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

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e) El comprobante de pago de las tasas establecidas.

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La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presenten artículo, ocasionará que la solicitud sea consideradan por la oficina nacional competente como no admitida a trámiten y no se le asignará fecha de presentación.

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Artículo 34.- El solicitante de una patente podrán pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento deln trámite. La modificación no podrá implicarn una ampliación de la protección que corresponderían a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

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Del mismo modo, se podrá pedir la correcciónn de cualquier error material.

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Artículo 35.- El solicitante de una patente de invenciónn podrá pedir, en cualquier momento del trámite,n que su solicitud se convierta en una solicitud de patente den modelo de utilidad. La conversión de la solicitud sólon procederá cuando la naturaleza de la invenciónn lo permita.

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La petición de conversión de una solicitud podrán presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrán la fecha de presentación de la solicitud inicial.

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Las oficinas nacionales competentes podrán sugerirn la conversión de la solicitud en cualquier momento deln trámite, así como disponer el cobro de una tasan adicional para la presentación de las solicitudes de conversión.

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El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta,n entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuarán la tramitación del expediente en la modalidad solicitadan originalmente.

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Artículo 36.- El solicitante podrá, en cualquiern momento del trámite, dividir su solicitud en dos o másn fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicarn una ampliación de la protección que correspondan a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

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La oficina nacional competente podrá, en cualquiern momento del trámite, requerir al solicitante que dividan la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidadn de invención.

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Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fechan de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridadn de la solicitud inicial.

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En caso de haberse invocado prioridades múltiples on parciales, el solicitante o la oficina nacional competente, indicarán la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materiasn que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudesn fraccionarias.

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A efectos de la división de una solicitud, el solicitanten consignará los documentos que fuesen necesarios para formarn las solicitudes fraccionarias correspondientes.

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Artículo 37.- El solicitante podrá, en cualquiern momento del tramite, fusionar dos o más solicitudes enn una sola, pero ello no podrá implicar una ampliaciónn de la protección que correspondería a la divulgaciónn contenida en las solicitudes iniciales.

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No procederá la fusión cuando la solicitud fusionadan comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidadn de invención conforme al artículo 25.

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La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha den presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridadn que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.

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CAPITULO IV

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Del Trámite de la Solicitud

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Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará,n dentro de los 30 días contados a partir de la fecha den presentación de la solicitud, si ésta cumple conn los requisitos de forma previstos en los artículos 26n y 27.

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Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que lan solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículosn 26 y 27, la oficina nacional competente notificará aln solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazon de dos meses siguientes a la fecha de notificación. An solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por unan sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad.

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Si a la expiración del término señalado,n el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitudn se considerará abandonada y perderá su prelación.n Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardarán la confidencialidad de la solicitud.

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Artículo 40.- Transcurridos dieciocho meses contadosn a partir de la fecha de presentación de la solicitud enn el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fechan de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrán carácter público y podrá ser consultado,n y la oficina nacional competente ordenará la publicaciónn de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

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No obstante lo establecido en el párrafo anterior,n el solicitante podrá pedir que se publique la solicitudn en cualquier momento siempre que se haya concluido el examenn de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenarán su publicación.

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Artículo 41.- Una solicitud de patente no podrán ser consultada por terceros antes de transcurridos dieciochon meses contados desde la fecha de su presentación, salvon que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

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Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente han pretendido hacer valer frente a él los derechos derivadosn de la solicitud, podrá consultar el expediente antes den su publicación aún sin consentimiento de aquél.

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Artículo 42.- Dentro del plazo de sesenta díasn siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legitimon interés, podrá presentar por una sola vez, oposiciónn fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.

nn

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará,n por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días paran sustentar la oposición.

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Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas sin así lo disponen las normas nacionales.

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Artículo 43.- Si se hubiere presentado oposición,n la oficina nacional competente notificará al solicitanten para que dentro de los sesenta días siguientes haga valern sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamenten las reivindicaciones o la descripción de la invención,n si lo estima conveniente.

nn

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará,n por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días paran la contestación.

nn

Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contadosn desde la publicación de la solicitud, independientementen que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberán pedir que se examine si la invención es patentable. Losn Países Miembros podrán cobrar una tasa para lan realización de este examen. Si transcurriera dicho plazon sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen,n la solicitud caerá en abandono.

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Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontraran que la invención no es patentable o que no cumple conn alguno de los requisitos establecidos en esta decisiónn para la concesión de la patente, lo notificarán al solicitante. Este deberá responder a la notificaciónn dentro del plazo de sesenta días contados a partir den la fecha de la notificación. Este plazo podrá sern prorrogado por una sola vez por un periodo de treinta díasn adicionales.

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Cuando la oficina nacional competente estimara que ello esn necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrán notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafon precedente.

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Si el solicitante no respondiera a la notificaciónn dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuestan subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficinan nacional competente denegará la patente.

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Artículo 46.- La oficina nacional competente podrán requerir el informe de expertos o de organismos científicosn o tecnológicos que se consideren idóneos, paran que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención.n Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerirn informes de otras oficinas de propiedad industrial.

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De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad yn a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitanten proporcionará, en un plazo que no excederá de 3n meses, uno o más de los siguientes documentos relativosn a una o más de las solicitudes extranjeras referidas totaln o parcialmente a la misma invención que se examina:

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a) Copia de la solicitud extranjera;

nn

b) Copia de los resultados de exámenes de novedad on de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera;

nn

c) Copia de la patente u otro título de protecciónn que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

nn

d) Copia de cualquier resolución o fallo por el cualn se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o,

nn

e) Copia de cualquier resolución o fallo por el cualn se hubiese anulado o invalidado la patente u otro títulon de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

nn

La oficina nacional competente podrá reconocer losn resultados de los exámenes referidos en el literal b)n como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condicionesn de patentabilidad de la invención.

nn

Si el solicitante no presentara los documentos requeridosn dentro del plazo señalado en el presente artículon la oficina nacional competente denegará la patente.

nn

Articulo 47.- A pedido del solicitante, la oficina nacionaln competente podrá suspender la tramitación de lan solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarsen conforme a los literales b) y c) del articulo 46 aún non se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridadn extranjera.

nn

Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable,n se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmenten favorable, se otorgará el título solamente paran las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

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Artículo 49.- Para el orden y clasificaciónn de las patentes, los Países Miembros utilizaránn la Clasificación Internacional de Patentes de Invenciónn establecida por el arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificaciónn Internacional de Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.

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CAPITULO V

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De los Derechos que confiere la Patente

nn

Artículo 50.- La patente tendrá un plazo den duración de veinte años contado a partir de lan fecha de presentación de la respectiva solicitud en eln País Miembro.
n Artículo 51.- El alcance de la protección conferidan por la patente estará determinado por el tenor de lasn reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en sun caso, el material biológico depositado, serviránn para interpretarlas.

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Articulo 52.- La patente confiere a su titular el derechon de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento,n realizar cualquiera de los siguientes actos:

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a) Cuando en la patente se reivindica un producto:

nn

i) Fabricar el producto;

nn

ii) Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlon para alguno de estos fines; y,

nn

b) Cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

nn

i) Emplear el procedimiento; o,

nn

ii) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literaln
n a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

nn

Artículo 53.- El titular de la patente no podrán ejercer el derecho a que se refiere el artículo anteriorn respecto de los siguientes actos:

nn

a) Actos realizados en el ámbito privado y con finesn no comerciales;

nn

b) Actos realizados exclusivamente con fumes de experimentación,n respecto al objeto de la invención patentada;

nn

c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanzan o de investigación científica o académica;

nn

d) Actos referidos en el artículo 5ter. del Convenion de París para la Protección de la Propiedad Industrial;n y,

nn

e) Cuando la patente proteja un material biológicon excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicialn para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtenciónn requiera el uso repetido de la entidad patentada.

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Artículo 54.- La patente no dará el derechon de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto den un producto protegido por la patente, después de que esen producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier paísn por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimienton o económicamente vinculada a él.

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A efectos del párrafo precedente, se entenderán que dos personan están económicamente vinculadasn cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra,n una influencia decisiva con respecto a la explotaciónn de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencian sobre ambas personas.

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Cuando la patente proteja material biológico capazn de reproducirse, la patente no se extenderá al materialn biológico obtenido por reproducción, multiplicaciónn o propagación del material introducido en el comercion conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción,n multiplicación o propagación fuese necesaria paran usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujon en el comercio y que el material derivado de tal uso no se empleen para fines de multiplicación o propagación.

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Artículo 55.- Sin perjuicio de las disposiciones sobren nulidad de la patente previstas en la presente decisión,n los derechos conferidos por la patente no podrán hacersen valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes den la fecha de prioridad o de presentación de la solicitudn sobre la que se concedió la patente, ya se encontraban utilizando o explotando la invención, o hubiere realizadon preparativos efectivos o serios para hacerlo.

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En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciarn o de continuar la utilización o explotación den la invención, pero este derecho sólo podrán cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresan en que se estuviese realizando tal utilización o explotación.

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Artículo 56.- Una patente concedida o en trámiten de concesión podrá ser transferida por acto entren vivos o por vía sucesoria.

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Deberá registrarse ante la oficina nacional competenten toda transferencia de una patente concedida. La falta de registron ocasionará que la transferencia no surta efectos frenten a terceros.

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A efectos del registro, la transferencia deberá constarn por escrito.

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Cualquier persona interesada podrá solicitar el registron de una transferencia.

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Artículo 57.- El titular de una patente concedida on en trámite de concesión podrá dar licencian a uno o más terceros para la explotación de lan invención respectiva.

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Deberá registrarse ante la oficina nacional competenten toda licencia de explotación de una patente concedida.n La falta de registro ocasionará que la licencia no surtan efectos frente a terceros.

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A efectos del registro la licencia deberá constar porn escrito.

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Cualquier persona interesada podrá solicitar el registron de una licencia.

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En caso exista algún cambio respecto al nombre o direcciónn del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contraton de licencia, el titular del registro deberá informarlon a la oficina nacional competente.

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En caso contrario, cualquier notificación realizadan conforme a los datos que figuren en el registro, se reputarán válida.

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Artículo 58.- La autoridad nacional competente no registrarán los contratos de licencia para la explotación de patentesn que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Comúnn de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes,n licencias y regalías, o que no se ajusten a las disposicionesn comunitarias o nacionales sobre prácticas comercialesn restrictivas de la libre competencia.

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CAPITULO VI

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De las Obligaciones del Titular de la Patente

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Articulo 59.- El titular de la patente está obligadon a explotar la invención patentada en cualquier Paísn Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizadan por él.

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Artículo 60.- A los efectos del presente capítulo,n se entenderá por explotación, la producciónn industrial del producto objeto de la patente o el uso integraln del procedimiento patentado junto con la distribuciónn y comercialización de los resultados obtenidos, de forman suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Tambiénn se entenderá por explotación la importación,n junto con la distribución y comercialización deln producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficienten para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la patente hagan referencia a un procedimiento que no se materialice en un producto,n no serán exigibles los requisitos de comercializaciónn y distribución.

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CAPITULO VII

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Del régimen de Licencias Obligatorias

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Artículo 61.- Vencido el plazo de tres añosn contados a partir de la concesión de la patente o de cuatron años contados a partir de la solicitud de la misma, eln que resulte mayor, la oficina nacional competente, a solicitudn de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatorian principalmente para la producción industrial del producton objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado,n sólo si en el momento de su petición la patenten no se hubiere explotado en los términos que establecenn los artículos 59 y 60, en el País Miembro donden se solicite la licencia, o si la explotación de la invenciónn hubiere estado suspendida por más de un año.

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La licencia obligatoria no será concedida si el titularn de la patente justifica su inacción con excusas legítimas,n incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdon con las normas internas de cada País Miembro.

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Sólo se concederá licencia obligatoria cuandon quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencian contractual del titular de la patente, en términos y condicionesn comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectosn en un plazo prudencial.

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Artículo 62.- La concesión de las licenciasn obligatorias a las que se refiere el artículo anterior,n procederá previa notificación al titular de lan patente, para que dentro de los sesenta días siguientesn haga valer sus argumentaciones silo estima conveniente.

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La oficina nacional competente establecerá el alcancen o extensión de la licencia, especificando en particular,n el período por el cual se concede, el objeto de la licencia,n el monto y las condiciones de la compensación económica.n Esta compensación deberá ser adecuada, segúnn las circunstancias propias de cada caso, considerando en especialn el valor económico de la autorización.

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La impugnación de la licencia obligatoria no impedirán la explotación ni ejercerá ninguna influencia enn los plazos que estuvieren corriendo. Su interposiciónn no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto,n la compensación económica determinada por la oficinan nacional competente, en la parte no reclamada.

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Artículo 63.- A petición del titular de la patenten o del licenciatario, las condiciones de las licencias obligatoriasn podrán ser modificadas por la oficina nacional competenten cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular,n cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condicionesn más favorables que las establecidas.

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Artículo 64.- El licenciatario estará obligadon a explotar la invención, dentro del plazo de dos añosn contados a partir de la fecha de concesión de la licencia,n salvo que justifique su inacción por razones de caso fortuiton o fuerza mayor. En caso contrario, a solicitud del titular den la patente, la oficina nacional competente revocará lan licencia obligatoria.

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Artículo 65.- Previa declaratoria de un Paísn Miembro de la existencia de razones de interés público,n de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientrasn estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrán someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, la oficinan nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.n El titular de la patente objeto de la licencia será notificadon cuando sea razonablemente posible.

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La oficina nacional competente establecerá el alcancen o extensión de la licencia obligatoria, especificandon en particular, el período por el cual se concede, el objeton de la licencia, el monto y las condiciones de la compensaciónn económica

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La concesión de una licencia obligatoria por razonesn de interés público, no menoscabo el derecho deln titular de la patente a seguir explotándola.

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Artículo 66.- De oficio o a petición de parte,n la oficina nacional competente, previa calificación den la autoridad nacional en materia de libre competencia, otorgarán licencias obligatorias cuando se presenten prácticas quen afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyann un abuso de la posición dominante en el mercado por parten del titular de la patente.

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En estos casos, para determinar el importe de la compensaciónn económica, se tendrá en cuenta la necesidad den corregir las prácticas anticompetitivas.

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La oficina nacional competente denegará la revocaciónn de la licencia obligatoria si resulta probable que las condicionesn que dieron lugar a esa licencia se puedan repetir.

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Articulo 67.- La oficina nacional competente otorgarán licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada porn el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamenten del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podidon obtener una licencia contractual en condiciones comerciales razonables.n Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispueston en el artículo 68, a lo siguiente:

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a) La invención reivindicada en la segunda patenten ha de suponer un avance técnico importante de una importancian económica considerable con respecto a la invenciónn reivindicada en la primera patente;

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b) El titular de la primera patente tendrá derechon a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotarn la invención reivindicada en la segunda patente; y,

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c) No podrá cederse la licencia de la primera patenten sin la cesión de la segunda patente.

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Artículo 68.- En adición de lo establecido enn los artículos precedentes, las licencias obligatoriasn están sujetas a lo siguiente:

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a) No serán exclusivas y no podrán concedersen sublicencias;

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b) Solo podrán transferirse con la parte de la empresan o de su activo intangible que permite su explotación industrial,n debiendo constar por escrito y registrarse ante la oficina nacionaln competente. Caso contrario, no surtirá efectos legales;

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c) Podrán revocarse, a reserva de la protecciónn adecuada de los intereses legítimos de las personas quen han recibido autorización para las mismas, si las circunstanciasn que les dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvann a surgir,

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d) El alcance y la duración se limitarán enn función de los fumes para los que se concedieran;

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e) Tratándose de patentes de invención que protegenn tecnología de semiconductores, la licencia obligatorian sólo se autorizará para un uso público non comercial o para remediar o rectificar una práctica declaradan contraria a la libre competencia por la autoridad nacional competenten conforme al artículos 65 y 66;

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f) Contemplará una remuneración adecuada segúnn las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico,n sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66; y,

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g) Los usos sean para abastecer principalmente el mercadon interno.

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Artículo 69.- Las licencias obligatorias que no cumplann con las disposiciones del presente capítulo no surtiránn efecto legal alguno.

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CAPITULO VIII

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De los Actos Posteriores a la Concesión

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Artículo 70.- El titular de una patente podrán pedir a la oficina nacional competente que se modifique la patenten para consignar cualquier cambio en el nombre, dirección,n domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificarn o limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones.n Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquiern error material en la patente.

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Serán aplicables en lo pertinente, las disposicionesn relativas a la modificación o corrección de unan solicitud.

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Artículo 71.- El titular de una patente podrán renunciar a una o más reivindicaciones de la patente on a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigidan a la oficina nacional competente. La renuncia surtirán efectos desde la fecha de recepción de la declaraciónn respectiva.

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Articulo 72.- El titular de una patente podrá dividirlan en dos o más patentes fraccionarias. Serán aplicablesn en lo pertinente, las disposiciones relativas a la divisiónn de una solicitud.

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Artículo 73.- El titular asimismo, podrá fusionarn dos o más patentes. Serán aplicables en lo pertinente,n las disposiciones relativas a la fusión de una solicitud.

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Artículo 74.- La oficina nacional competente podrán establecer el cobro de tasas para los actos realizados con posterioridadn a la concesión de la patente.

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CAPITULO IX

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De la Nulidad de la Patente

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Articulo 75.- La autoridad nacional competente decretarán de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento,n la nulidad absoluta de una patente, cuando:

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a) El objeto de la patente no constituyese una invenciónn conforme al artículo 15;

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b) La invención no cumpliese con los requisitos den patentabilidad previstos en el artículo 14;

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c) La patente se hubiese concedido para una invenciónn comprendida en el articulo 20;

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d) La patente no divulgara la invención, de conformidadn con el articulo 28, y de ser el caso el artículo 29;

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e) Las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesenn enteramente sustentadas por la descripción;

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f) La patente concedida contuviese una divulgaciónn más amplia que en la solicitud inicial y ello implicasen una ampliación de la protección;

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g) De ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contraton de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente,n se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursosn genéticos o de sus productos derivados de los que cualquieran de los Países Miembros es país de origen;

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h) De ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documenton que acredite la licencia o autorización de uso de losn conocimientos tradicionales de las comunidades indígenasn afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuandon los productos o procesos cuya protección se solicita hann sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientosn de los que cualquiera de los Países Miembros es paísn de origen; o,

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i) Se configuren las causales de nulidad absoluta previstasn en la legislación nacional para los actos administrativos.

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Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectarenn alguna de las reivindicacion