Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 15 de febrero de 2019 (R. O.429, 15 –febrero -2019) Suplemento

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DEL TRABAJO:

MDT-2019-014 Refórmese el Acuerdo Ministerial N° MDT- 2018-0065, mediante el cual se expide el Instructivo para el pago de la participación de utilidades

FUNCIÓN ELECTORAL

CONVOCATORIA:

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

PLE-CNE-2-30-1-2019 Convóquese de manera obligatoria, a todas las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos residentes en el cantón Girón de la provincia del Azuay con derecho a ejercer el voto; al proceso electoral de Consulta Popular sobre actividades mineras en el sector Kinsakocha (Quimsacocha) del cantón Girón de la provincia de Azuay……………………3

RESOLUCIONES:

PLE-CNE-2-28-1-2019 Expídese el Reglamento de Observación Electoral…………………………………………………………..5

PLE-CNE-6-28-1-2019 Expídese el Reglamento para la promoción de las y los candidatos a consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social………………..10

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón Jaramijó: Que regula la correcta utilización del amoniaco en el sector industrial y su prevención y control de la contaminación que pueda ser ocasionada por fuentes fijas……………………………………………………………….14

2 – Viernes 15 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 429

Nro. MDT-2019-014

Andrés Vicente Madero Poveda

MINISTRO DEL TRABAJO (E)

Considerando:

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 328 de la norma ibídem, dispone que la remuneración de la persona trabajadora será justa, con un salario digno que cubra al menos sus necesidades básicas y las de su familia; que su pago se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado; y, que las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de los empleadores de acuerdo con la ley;

Que, mediante Mandato Constituyente No. 8 se eliminó y prohibió la tercerización e intermediación laboral, estableciendo las normas que regulan a las actividades de servicios complementarios entre las que se encuentran el derecho de las personas trabajadoras a participar proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, de conformidad con la ley;

Que, en los artículos 97, 100, 103, 103.1, 105 y 105.1 del Código del Trabajo, determina la obligación de los empleadores de pagar a la persona trabajadora los valores correspondientes a la participación de utilidades, los límites en su distribución y los parámetros para su cálculo;

Que, la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, publicada en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 483 del 20 de abril del 2015, en su artículo 18 dispone que se agregue el artículo 103.1 el mismo que establece lo siguiente: «Para efectos de responsabilidades laborales se considerarán empresas vinculadas a las personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos y otras modalidades de asociación previstas en la ley, domiciliadas en el Ecuador, en las que

una de ellas participe directamente en el capital de la otra en al menos un porcentaje equivalente al 25% del mismo y serán subsidiariamente responsables, para los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadoras o trabajadores. Los obligados subsidiarios responderán, de forma proporcional a su participación en el capital de la empresa en relación con las obligaciones patronales, y no solo hasta el límite de sus aportes.

El porcentaje anteriormente señalado admitirá prueba en contrario por parte de las correspondientes empresas»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 635, de 11 de enero de 2019, el Presidente Constitucional de la República, señor licenciado Lenín Moreno Garcés, designa al señor abogado Andrés Vicente Madero Poveda, como Ministro del Trabajo;

Que, es necesario establecer procedimientos administrativos y mecanismos de control que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona trabajadora al pago de las remuneraciones adicionales y la participación de utilidades;

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador

Acuerda:

REFORMAR EL ACUERDO MINISTERIAL

Nro. MDT-2018-0065, MEDIANTE EL CUAL SE

EXPIDE EL INSTRUCTIVO PARA EL PAGO DE LA

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

Art. 1.- Sustitúyase la redacción de la Disposición General Primera del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-0065, por la siguiente:

«Para el cálculo de la participación de utilidades, se considerará el período anual de trescientos sesenta y cinco (365) días, incluidas las vacaciones y feriados; y, la jornada laboral mensual equivalente a doscientas cuarenta (240) horas»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Control e Inspecciones deberá coordinar la interoperabilidad de los sistemas para efectos de control en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 18 de enero de 2019.

f.) Andrés Vicente Madero Poveda, Ministro del Trabajo (E).

Registro Oficial N° 429 – Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 3

No. PLE-CNE-2-30-1-2019

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Considerando:

Que, el artículo 61 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: (…) 2. Participar en los asuntos de interés público»;

Que, el artículo 95 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria»;

Que, el artículo 104 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana. (…) La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral. (…) Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución. En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas»;

Que, el artículo 219 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales;

Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, prescribe: «Mecanismos de democracia directa.- El Estado garantiza el ejercicio ciudadano de los mecanismos de democracia directa, tales como: la iniciativa popular normativa, el referéndum, la consulta popular y la revocatoria del mandato; impulsa, además, la configuración progresiva de nuevos espacios que posibiliten el ejercicio directo del poder ciudadano de acuerdo con la Constitución y la ley»;

Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, prescribe: «Consulta popular por iniciativa ciudadana.- La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Las consultas

populares solicitadas por los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos, a gasto público o a la organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en la Constitución. En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas. (…) cuando sea de carácter local, el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento (10%) del correspondiente registro electoral. (…) «;

Que, el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, organizar los procesos de referéndum, consulta popular o revocatoria de mandato;

Que, el artículo 80 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina que constarán en los padrones electorales las personas que hayan obtenido su cédula de identidad o ciudadanía hasta el día que el Consejo Nacional Electoral determine el cierre del registro. Quienes se hubieren cedulado con posterioridad a dicha convocatoria, constarán en el registro que se elabore para el siguiente proceso electoral;

Que, el artículo 195 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece los requisitos y procedimientos que se debe cumplir para convocar a una Consulta Popular por iniciativa de la ciudadanía;

Que, el artículo 202 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia dispone que el Consejo Nacional Electoral determinará la fecha de inicio y culminación de la campaña electoral;

Que, mediante resolución PLE-CNE-2-12-5-2015 de 12 de mayo de 2015, el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria de Mandato; y, sus reformas aprobadas con Resolución PLE-CNE-3-14-4-2016 de 14 de abril de 2016;

Que, mediante resolución Nro. PLE-CNE-1-19-11-2018-T de 19 de noviembre de 2018, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, Transitorio, en su artículo 2 resolvió: «(…) Articula 2.- Reconocer que el colectivo proponente cuenta con la legitimación democrática necesaria para impulsar un proceso de consulta popular; y que además se ha producido un dictamen previo, tácito con consecuencias afirmativas por parte de la Corte Constitucional, con todo lo cual; el Pleno el Consejo Nacional Electoral, convocará oportunamente, a elecciones a fin que la ciudadanía se pronuncie en relación con la pregunta propuesta;

«¿Está usted de acuerdo que se realicen actividades mineras en los páramos y fuentes de agua del Sistema Hidrológico Kimsakocha (Quimsacocha)? SI NO»;

Que, mediante resolución Nro. PLE-CNE-3-30-11-2018 de 30 de noviembre de 2018, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, en su artículo 2 resolvió: «(…) Artículo 2.-

4 – Viernes 15 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 429

Negar la impugnación interpuesta por el señor Jorge Enrique Barreno Cascante, en calidad de Gerente General de la compañía INVMINERALES DEL ECUADOR S.A. INVMINEC y su abogada patrocinadora Alexandra Maldonado, por falta de motivación, cuyo análisis consta en el numeral 3.3, del informe No. 0182-DNAJ-CNE-2018 de 29 de noviembre de 2018; y, consecuentemente, ratificar en todas sus partes la resolución PLE-CNE-1-19-11-2018, adoptada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral Transitorio, en sesión de 19 de noviembre de 2018;

Que, mediante sentencia de 11 de enero de 2019, dictada dentro de la causa Nro. 164-2018-TCE, el Tribunal Contencioso Electoral, resolvió: «PRIMERO.- Negar por improcedente el recurso ordinario de apelación presentado por el ingeniero Carlos P. Pérez García, en su calidad de Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, en contra de las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral números PLE-CNE-1-19-11-2018-T de 19 de noviembre de 2018 y PLE-CNE-3-30-11-2018 de 30 de noviembre de 2018.»;

Que, mediante oficio Nro. TCE-SG-OM-2019-0115-O, de 15 de enero de 2019, el abogado Alex Guerra Troya, Secretario General del Tribunal Contencioso Electoral (E), pone en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, que la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, a las 15H42, dictada dentro de la causa Nro. 164-2018-TCE, se encuentra debidamente ejecutoriada por el Ministerio de la Ley;

Que, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato, el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para convocar, organizar, dirigir, y vigilar de manera transparente los procesos de iniciativa popular normativa, consulta popular, referéndum o revocatoria de mandato (…); y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

CONVOCA:

1. De manera obligatoria, a todas las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos residentes en el cantón Girón de la provincia de Azuay con derecho a ejercer el voto; al proceso electoral de Consulta Popular sobre actividades mineras en el sector Kinsakocha (Quimsacocha) del cantón Girón de la provincia de Azuay, bajo las normas previstas en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica de Participación Ciudadana, Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia y reglamentos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, para pronunciarse acerca de la siguiente pregunta:

¿Está usted de acuerdo que se realicen actividades mineras en los páramos y fuentes de agua del Sistema Hidrológico Kimsakocha (Quimsacocha)?

SI ( ) NO ( )

2.- Las votaciones se realizarán el día domingo 24 de marzo de 2019, a partir de las 07h00 horas (siete de la mañana) hasta las 17h00 horas (cinco de la tarde) del mismo día. Las ciudadanas y los ciudadanos, para ejercer su derecho

deberán concurrir a la Junta Receptora del Voto donde se encuentren registrados, portando su cédula de ciudadanía, de identidad o pasaporte.

3.- El voto es obligatorio para las ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años de edad; y, facultativo para mayores de sesenta y cinco (65) años; los comprendidos entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años de edad, militares y policías en servicio activo, debidamente empadronados, para las personas con discapacidad y para los extranjeros con derecho al voto.

Las ciudadanas y ciudadanos que no cumplan con esta obligación, serán sancionados conforme a las disposiciones legales correspondientes.

4.- La campaña electoral para el proceso de Consulta Popular iniciará desde el día domingo 10 de febrero 2019, hasta las 23h59 del día jueves 21 de marzo del 2019; dentro de este período sólo el Consejo Nacional Electoral podrá informar y publicitar sobre el proceso electoral de Consulta Popular.

5.- Cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 17H00 del día del sufragio, queda prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral, opiniones o imágenes, en todo tipo de medios de comunicación, que induzcan a los electores sobre una posición o preferencia electoral; la realización de mítines, concentraciones o cualquier acto o programa de carácter electoral.

Durante el día de las elecciones, treinta y seis (36) horas antes y doce (12) después, no se permitirá la venta, distribución o el consumo de bebidas alcohólicas

6.- A partir de la presente convocatoria, se prohíbe cualquier tipo de publicidad con fines electorales con excepción de las dispuestas por el Consejo Nacional Electoral.

Ninguna institución que forme parte del sector público en cualquiera de los niveles de gobierno, podrá realizar propaganda, publicidad o utilizar sus bienes o recursos con fines electorales para el proceso electoral de Consulta Popular; así mismo, se prohíbe la entrega de donaciones, dádivas o regalos que induzcan a las y los electores, para que se pronuncien a favor o en contra de una posición o preferencia electoral.

7.- Para efectos del control del gasto electoral de la campaña electoral de la Consulta Popular, el Consejo Nacional Electoral calculará el límite máximo de gasto electoral cumpliendo con lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, y la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia y reglamentos respectivos.

8.- De conformidad con lo que dispone el artículo 34, literal b), del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consulta Popular, Referéndum y Revocatoria del Mandato; artículos 3, 4, 5 del Reglamento para La Participación de Organizaciones Políticas y Sociales; así como para la contratación y pago de la promoción electoral para la Consulta Popular, y demás normativa establecida

Registro Oficial N° 429 – Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 5

para éste efecto; las organizaciones sociales y políticas que participarán en el proceso de Consulta Popular, sus responsables del manejo económico de la campaña electoral y, sus contadores públicos autorizados, deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral o la Delegación Provincial Electoral de Azuay, desde el día jueves 31 de enero de 2019 hasta el día sábado 09 de febrero de 2019, desde las 08h30 hasta las 17h00, a excepción del último día que se lo realizará hasta las 23h59; para lo cual, se deberá llenar el formulario en línea que se encontrará en la página web del Consejo Nacional Electoral, el mismo que será impreso y remitido a éste Órgano Electoral con los demás requisitos establecidos en la ley; deberán inscribir a los responsables del manejo económico de la campaña y a la contadora o contador público, conforme a la normativa establecida para el efecto.

9.- El contenido de la pregunta del proceso electoral de Consulta Popular se difundirá a través de los medios que el Consejo Nacional Electoral considere pertinentes.

10.- En caso de duda o falta de norma durante la vigencia del proceso electoral de Consulta Popular, éstas serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

11.- Se aplicará la normativa reglamentaria del Consejo Nacional Electoral en todo lo que fuere pertinente, siempre que no contravenga los principios constitucionales y legales.

La presente convocatoria se publicará en el Registro Oficial y se difundirá en la página Web del Consejo Nacional Electoral y en los medios de comunicación de mayor circulación de la provincia.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

f)Dr. Víctor Hugo Ajila Mora, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

No. PLE-CNE-2-28-1-2019

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Considerando:

Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el numeral 17 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, prevé que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente;

Que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 217 de la Constitución de la República, concordante con el artículo 18 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, el Consejo Nacional Electoral es un órgano de derecho público, que se regirá por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad, probidad, certeza, eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, planificación evaluación y servicio a la colectividad;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional Electoral le compete organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales;

Que, el artículo 219 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 25 numeral 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia;

Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en el artículo 173 determina que la observación electoral se fundamenta en el derecho ciudadano, reconocido en la Constitución, a ejercer acciones de veeduría y control sobre los actos del poder público; en tanto que el artículo 178, determina que los informes de observación constituyen elementos de referencia para el funcionamiento de los organismos de la Función Electoral y servirán para tomar correctivos con miras a mejorar el desarrollo de procesos futuros;

Que, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, en el artículo 181, primer inciso, determina que la autoridad electoral mediante reglamento, regulará los procedimientos de acreditación, entrega de salvoconductos, acreditaciones, y demás asuntos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos, organizaciones e instituciones, a observar los procesos electorales;

En ejercicio de uso de las facultades sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE OBSERVACIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.- El presente Reglamento regula el procedimiento de acreditación de los observadores electorales, así como sus derechos y obligaciones con la finalidad de establecer los procesos de observación de manera ordenada, garantizando el efectivo goce de los derechos ciudadanos, de los organismos públicos y privados,

6 – Viernes 15 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 429

nacionales e internacionales y entidades electorales del exterior. Los derechos de observación electoral se ejercen antes, durante y después de la jornada electoral para elección de dignatarios y en los mecanismos de democracia directa reconocidos por la Constitución.

Este cuerpo normativo es de aplicación obligatoria para todas las instancias administrativas del Consejo Nacional Electoral, así como las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que se acrediten para realizar observación electoral nacional o internacional, quienes ejercerán sus funciones ante el Consejo Nacional Electoral y sus organismos desconcentrados.

Artículo 2.- Observación Electoral.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por Observación Electoral el seguimiento y acompañamiento del proceso electoral, así como la recopilación de información para formular observaciones y recomendaciones fundamentadas con base a lo sucedido en dicho proceso.

La Observación Electoral será nacional o internacional y deberá ser previamente acreditada por el Consejo Nacional Electoral de conformidad a lo previsto por la ley.

Igualmente se reconoce la Observación Electoral Internacional a través del cuerpo diplomático acreditado en el país.

Artículo 3.- Compromiso de actuación.- La observación electoral nacional e internacional, al momento de su acreditación dejaran sentado su compromiso de actuar con:

  1. Objetividad;
  2. Imparcialidad;
  3. Transparencia;
  4. Neutralidad;
  5. No intervención en los asuntos internos del país, ajenos a la materia del presente reglamento; y,
  6. Respeto por la legislación interna.

CAPÍTULO II

OBSERVACIÓN NACIONAL

Artículo 4.- Requisitos para la acreditación de personas naturales nacionales.- Las personas naturales cumplirán los siguientes requisitos para acreditarse como observadores nacionales:

  1. Ser ecuatoriano, mayor de dieciocho años a la fecha de su inscripción;
  2. Estar en goce de los derechos políticos o de participación;

3. No ser afiliado o adherente permanente de una organización política en el caso de elección de dignatarios y procesos de revocatoria de mandato;

  1. No estar acreditado para el proceso electoral como sujeto político o delegado por cualquier organización política, social o alianza;
  2. No ser servidor de la Función Electoral; y,
  3. Estar habilitado como observador electoral.

Artículo 5.- Documentos habilitantes para personas naturales nacionales.- Las personas naturales para ser acreditados como observadores electorales nacionales presentarán la siguiente documentación:

  1. Formulario de solicitud de acreditación descargado de la página web institucional;
  2. Copia legible de la cédula de ciudadanía, y;
  3. Dos fotografías a color actualizadas.

Artículo 6.- Requisitos para la acreditación de personas jurídicas nacionales.- Las personas jurídicas, para ser acreditadas como observadores nacionales, cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Que su objeto social le permita realizar actividades relacionadas a la investigación político electoral, temas relacionados a procesos electorales o procesos vinculados al fortalecimiento de la democracia;
  2. Que los delegados de las personas jurídicas nacionales, cumplan con los requisitos establecidos para la acreditación de personas naturales;
  3. Haber obtenido su personería jurídica al menos dos años antes del proceso electoral a ser observado; y,
  4. Estar habilitado como observador electoral.

Artículo 7.- Documentos habilitantes para personas jurídicas nacionales.- Las personas jurídicas, para ser acreditadas como observadores electorales nacionales, presentarán la siguiente documentación:

  1. Formulario de solicitud de acreditación descargado de la página web institucional;
  2. Copia certificada del nombramiento del representante legal de la organización a la que representa;
  3. Copia certificada de los estatutos de la persona jurídica en donde conste su objeto social;
  1. Copia certificada de la resolución otorgada por la autoridad correspondiente en la que se acredite su personería jurídica; y,
  2. Nómina de los delegados a participar en el proceso de acreditación, en la que deberá constar los nombres y apellidos completos, así como el número de cédula de ciudadanía.

Artículo 8.- Requisitos y documentos habilitantes para la acreditación de personas naturales extranjeras

Registro Oficial N° 429 – Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 7

domiciliadas en el Ecuador.- Para que las personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean acreditadas como observadores electorales, deberán cumplir con los siguientes requisitos y documentos habilitantes:

1. Haber residido legalmente al menos cinco años anteriores a la fecha de solicitud de acreditación, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República del Ecuador;

  1. Ser mayor de dieciocho años a la fecha de su inscripción;
  2. Copia legible de la cédula de identidad o pasaporte;
  3. Dos fotografías a color actualizadas;
  4. Formulario de solicitud de acreditación descargado de la página web institucional;

6. No ser afiliado o adherente permanente de una organización política en el caso de elección de dignatarios y procesos de revocatoria de mandato;

  1. No estar acreditado para el proceso electoral como sujeto político o delegado por una organización política, social o alianza;
  2. No ser servidor de la Función Electoral; y,
  3. Estar habilitado como observador electoral.

Artículo 9.- Invitación a personas naturales o jurídicas nacionales.- Los observadores electorales nacionales que fueren invitados por el Consejo Nacional Electoral, están exentos de presentar la documentación habilitante requerida en los artículos precedentes, sin embargo, deberán suscribir la respectiva ficha de acreditación, en la que se señalará que no tienen vinculación con los candidatos, organizaciones políticas o interés en los mecanismos de democracia directa.

CAPÍTULO IH

OBSERVACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 10.- Objetivos de la observación internacional.– Tiene como principales objetivos los siguientes:

  1. Observar el proceso de votación, conteo y consolidación de los resultados, en sus distintas etapas de los procesos de elección de dignatarios, mecanismos de democracia directa que sean de carácter nacional o local; y,
  2. Promover el intercambio y generación de experiencias y conocimientos en materia electoral, a fin de formular recomendaciones de carácter técnico, las mismas que permitirán al organismo electoral fortalecer sus procesos de gestión durante la organización de procesos electorales.

Artículo 11- Modalidades de la observación internacional.- La observación electoral internacional podrá ser:

1. Independiente: Realizada por personas naturales, jurídicas o por organizaciones ajenas al Estado o a la

estructura de la Función Electoral, que deseen ejecutar de manera autónoma, la observación al proceso electoral y estén debidamente acreditadas por el Consejo Nacional Electoral; y,

2. Conducida: Realizada por representantes de organismos electorales internacionales, encargados de procesos electorales en los diversos países, académicos expertos en materia político electoral o invitados especiales, los que serán acompañados en todas sus actividades por la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 12.- Requisitos para personas naturales internacionales invitadas.- Los observadores internacionales que fueren invitados por el Consejo Nacional Electoral, no deberán presentar documentación alguna. Sin perjuicio de que los mismos suscriban una ficha de acreditación que denote su apego a la Constitución de la República, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 13.- Requisitos para personas jurídicas internacionales invitadas.- Toda observación electoral internacional se realizará mediante la invitación que extienda el Consejo Nacional Electoral, en forma directa o por medio de la institución rectora en política exterior, a un organismo, órgano o institución de carácter internacional. Para ello, se suscribirá un instrumento que acople el accionar de la misión electoral en el territorio ecuatoriano a los principios del derecho internacional y el marco jurídico del país.

CAPÍTULO IV

ACREDITACIÓN

Artículo 14.- Convocatoria.- El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria a nivel nacional para las personas naturales y jurídicas interesadas en participar del proceso de observación electoral, misma que se realizará a través del portal web institucional y medios de comunicación que se consideren pertinentes. La convocatoria contendrá el plazo y requisitos para acreditarse como observadores nacionales e internacionales, en los procesos electorales.

Los postulantes podrán presentar el formulario de acreditación con los documentos habilitantes, en el tiempo y condiciones que señale la convocatoria realizada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 15.- Recepción de formularios de acreditación.– La Secretaría General y las secretarías de las delegaciones provinciales o distritales del Consejo Nacional Electoral, se encargarán de la recepción de los formularios de acreditación de los postulantes.

Recibida la documentación, la Secretaría General y delegaciones provinciales o distritales, remitirá a la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral en el plazo máximo de dos días la documentación de las postulaciones, misma que se encargará de la verificación de requisitos y documentos habilitantes.

Artículo 16.- Informe de acreditación.- La Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y

8 – Viernes 15 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 429

Observación Electoral, se encargará de la clasificación, revisión y validación de los formularios de acreditación y de la elaboración del informe correspondiente.

Artículo 17.- Resolución de acreditación y notificación.– El Consejo Nacional Electoral, previo informe de acreditación suscrito por la Dirección Nacional de Relaciones Internaciones, Cooperación y Observación Electoral, acreditará y dispondrá a la Secretaría General notifique en el plazo de dos días, el listado de observadores electorales nacionales acreditados y no acreditados, en los correos electrónicos señalados en el formulario de solicitud de acreditación.

Artículo 18.- Entrega de credenciales.- El Consejo Nacional Electoral, a través de la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral, realizará la entrega de la credencial de observador electoral, previa la capacitación y notificación de acreditación.

En la credencial otorgada constarán los siguientes datos: en la parte frontal, el proceso electoral que se desarrolla, nombres, apellidos, número de cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte y, de ser el caso, nombre de la entidad, u organización a la que representa; y, al reverso, las facultades, obligaciones y prohibiciones de éstos.

La credencial otorgada al observador tendrá el carácter de personal e intransferible y su custodia es exclusiva responsabilidad de éstos.

Artículo 19.- Del registro.- La Secretaría General, la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral y las secretarías de las delegaciones provinciales y distritales del Consejo Nacional Electoral, según el caso, llevarán el registro de los observadores de su respectiva jurisdicción.

CAPÍTULO V

DERECHOS, GARANTÍAS, FACULTADES,

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 20.- Derechos.- Los observadores nacionales e internacionales tienen derecho a desarrollar su labor en actos previos a la elección, en el día de las elecciones y en los eventos derivados, como escrutinio, impugnación de los mismos, proclamación de resultados y asignación de escaños.

La restricción o impedimento del ejercicio de sus derechos y actividades de observador, serán comunicadas inmediatamente a la autoridad electoral, a fin de que se adopten las acciones que correspondan.

Artículo 21.- Garantías.- A los observadores nacionales e internacionales, se les reconoce las siguientes garantías:

  1. Libertad de circulación y movilización dentro de las instalaciones y recintos electorales;
  2. Libertad de comunicación con los sujetos políticos, personas y organismos que deseen contactar;

3. Acceso a documentos de carácter electoral; y,

4. Las demás que consten en tratados y convenios internacionales vigentes en el Ecuador, según el caso.

Artículo 22.- Facultades.- La acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral al observador nacional o internacional, le faculta a ejecutar las siguientes actividades:

  1. Observar la instalación de la junta receptora del voto y el desarrollo de las votaciones;
  2. Revisar los documentos electorales proporcionados a la junta receptora del voto;
  3. Dialogar con los candidatos y con los delegados de los sujetos políticos en los recintos electorales, sin afectar el desarrollo del proceso;
  4. Asistir al escrutinio y cómputo de la votación en la respectiva junta receptora del voto y a la fijación de los resultados de la votación en los recintos electorales.
  5. Observar el sistema de transmisión de resultados en los órganos electorales;
  6. Observar los escrutinios y las impugnaciones a los mismos;
  7. Mantenerse informado sobre los aspectos relacionados con el control del financiamiento y gasto electoral;
  8. Dirigir denuncias a los organismos electorales que corresponda para la debida investigación;
  9. Observar el funcionamiento de los centros de cómputo de los organismos electorales;
  10. Obtener información anticipada sobre la ubicación de los recintos electorales y juntas receptoras del voto; y,
  11. Obtener información sobre el padrón electoral completo.

Artículo 23.- Obligaciones de los observadores.- La labor de los observadores será sin fines de lucro y se debe atener a las siguientes obligaciones:

  1. Respetar el ordenamiento jurídico ecuatoriano, así como las disposiciones emanadas de los organismos electorales;
  2. Participar en los procesos de capacitación que desarrolle el Consejo Nacional Electoral sobre el proceso electoral;
  3. Portar en todo momento la credencial de acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral;
  4. Entregar el informe preliminar y/o formularios de observación al finalizar su labor como observador electoral en el plazo máximo de tres (3) días posteriores al día del sufragio; y,
  5. Entregar el informe definitivo de observación electoral en el plazo de tres (3) meses máximo desde la finalización del proceso electoral.

Registro Oficial N° 429 – Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 9

Artículo 24.- Prohibiciones.-Los observadores acreditados tienen prohibido:

  1. Suplantar a los servidores y autoridades electorales;
  2. Realizar proselitismo político de cualquier tipo, o manifestarse a favor o en contra de los candidatos, organizaciones que tengan propósitos o tendencias políticas, así como en los mecanismos de democracia directa.
  3. Interferir u obstaculizar las actividades de los servidores y autoridades electorales y/o el normal desarrollo del proceso electoral;
  4. Expresar y/o publicar pronósticos sobre resultados electorales o intenciones del voto;
  5. Tener injerencia alguna respecto del electorado;
  6. Proclamar el triunfo de las organizaciones políticas, elección de dignatarios, propuestas planteadas en los mecanismos de democracia directa u otros; y,
  7. Dirimir conflictos o absolver consultas de votantes, sujetos políticos o autoridades electorales.

Las acciones de los observadores electorales no podrán retrasar, impedir o suspender el desarrollo del proceso electoral y serán civil y penalmente responsables por sus actos.

Los observadores electorales internacionales no podrán intervenir en los asuntos internos del Estado ecuatoriano. En caso de ocurrir cualquier forma de injerencia a la soberanía del Estado, dicha acción acarreará la inmediata revocatoria de la acreditación y, de ser el caso, el inicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 25.- Inexistencia de relación laboral. – Los observadores acreditados no tendrán relación de dependencia laboral con el Consejo Nacional Electoral. El órgano electoral brindará las facilidades y los medios a su alcance para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 26.- Revocatoria.- El Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, tiene la facultad de revocar la acreditación de observador electoral en cualquier fase del proceso, cuando sus acciones u omisiones contravengan lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, las leyes o sus reglamentos.

La revocatoria será debidamente motivada y se notificará al observador y de ser el caso a la organización que representa, en el plazo de dos (2) días desde que fuese revocada la acreditación.

Las delegaciones provinciales y distritales del Consejo Nacional Electoral tienen la facultad de suspender la acreditación en cualquier fase del proceso, cuando compruebe el incumplimiento de lo establecido en la normativa ecuatoriana, debiendo informar del particular al Consejo Nacional Electoral. Las delegaciones provinciales mediante informe deberán motivar la suspensión de la acreditación, en el plazo de dos (2) días desde que se la suspendiese.

CAPÍTULO VI

INFORMES Y FORMULARIOS DE OBSERVACIÓN

ELECTORAL

Artículo 27.- Informes preliminares de observación electoral.- Los observadores electorales presentarán un informe preliminar en el plazo de tres días posteriores a la jornada electoral. Los mismos serán entregados, en el caso de observación electoral nacional a la Secretaría General y secretarías de las delegaciones distritales o provinciales, para luego ser remitidos a la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral, para que sean procesados.

En el caso de observación electoral internacional, en la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral.

Artículo 28.- Formularios de observación.- Los

observadores llenarán y presentarán los formularios de observación proporcionados por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral, en el plazo de tres días posterior a la Jornada electoral, los cuales contendrán una descripción de las actividades realizadas y los aspectos técnicos electorales observados.

Serán entregados, en el caso de observación electoral nacional en la Secretaría General y secretarías de las delegaciones distritales o provinciales, para luego ser remitidos a la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral, para que sean procesados.

En el caso de observación electoral internacional, en la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral.

Artículo 29.- Informe final de observación.- El informe final de la observación consistirá en una descripción de los hallazgos y recomendaciones respecto de los aspectos técnicos y la metodología empleada, a fin de que dichos criterios puedan servir para el mejoramiento de los futuros procesos electorales, sin que los mismos contengan juicios de valor u opiniones sobre el desarrollo del proceso electoral observado.

El informe definitivo de observación electoral será entregado una vez concluida la observación nacional y finalizado el proceso electoral, en la Secretaría General y secretarías de las delegaciones distritales o provinciales en el plazo de quince días, para luego ser remitidos a la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral, para que sean procesados.

En el caso de observación electoral internacional, en la Dirección de Relaciones Internacionales, Cooperación y Observación Electoral en el plazo de tres meses.

A los observadores electorales nacionales e internacionales que soliciten y cumplan con dicha obligación, se les otorgará un certificado de participación del proceso observado, mismo que será emitido por el Consejo Nacional Electoral y servirá de prueba de cumplimiento de las obligaciones ejercidas como observadores electorales.

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Artículo 30.- Incumplimiento.- Cuando los observadores nacionales incumplan con la obligación de presentar los informes de observación electoral, se los excluirá de participar en esta calidad en los próximos dos procesos electorales de carácter nacional.

Artículo 31.- Carácter de los informes de observación electoral.- Los informes de observación electoral presentados por los observadores nacionales e internacionales, no tendrán carácter vinculante, sin perjuicio de que los mismos se presenten en los plazos previamente establecidos.

El Consejo Nacional Electoral analizará los informes de observación, mismos que serán elementos de referencia y servirán para adoptar correctivos que mejoren el desarrollo de procesos electorales futuros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, se deroga la codificación del Reglamento de Observación Electoral, aprobado mediante Resolución PLE-CNE-33-22-09-2016, de 22 de septiembre de 2016, y publicado en Registro Oficial Suplemento 870, de 26 de octubre de 2016.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Coordinación con la Fuerza Pública.- El Consejo Nacional Electoral capacitará a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, a fin de que brinden a los observadores electorales debidamente acreditados, todas las facilidades del caso para llevar adelante su tarea. La Dirección de Capacitación será la encargada de ejecutar este proceso.

Ningún miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional podrá obstaculizar o poner trabas a los observadores electorales debidamente acreditados, salvo que estos estuvieren, de manera manifiesta, contraviniendo la ley, violentando las normas de organización de procesos, o excediéndose en las atribuciones que como observadores electorales tienen, en cuyo caso deberán poner en conocimiento de la autoridad electoral que se encuentre en ese momento.

SEGUNDA.- Las dudas sobre la aplicación o alcance del presente Reglamento serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Reglamento entrará en vigencia con su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.- Lo Certifico.-

f) Dr. Víctor Hugo Ajila Mora, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

No. PLE-CNE-6-28-1-2019

EL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 25, numerales 1, 9 y 23 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; al Consejo Nacional Electoral le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera transparente los procesos electorales; reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia; y, organizar las correspondientes elecciones a consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto, conforme con las disposiciones de la Ley que regula su organización y funcionamiento y demás disposiciones reglamentarias que se dicten para el efecto;

Que, el artículo 115 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, «El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas publicitarias. Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral. La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral»;

Que, el artículo 202 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que el Consejo Nacional Electoral, en la convocatoria para las elecciones directas determinará la fecha de inicio y de culminación de la campaña electoral, que no podrá exceder de cuarenta y cinco días;

Que, el artículo 207 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que durante el período de campaña electoral, todas las instituciones públicas están prohibidas de difundir publicidad a través de prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. Dispone además, que cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 17H00 del día del sufragio, queda prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral, opiniones o imágenes, en todo tipo de medios de comunicación, que induzcan a los electores sobre una posición o preferencia electoral; la realización de mítines, concentraciones o cualquier otro acto o programa de carácter electoral. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá infracción electoral que será sancionada de conformidad con el artículo 277 de esta Ley; el Consejo Nacional Electoral dispondrá a los medios de comunicación suspender de manera inmediata su difusión, so pena de aplicar la sanción correspondiente;

Registro Oficial N° 429 – Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 11

Que, el artículo 275 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala el tipo de infracciones en que incurrirían los sujetos políticos, y las personas naturales y jurídicas, señalando entre las principales las siguientes: «1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley; (…) 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo referente al financiamiento y control del gasto establecido en esta ley, o la infracción de las prohibiciones y límites en las mismas materias; (…) 6. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña; y, 7. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de espacios en cualquier modalidad en radio o televisión, para realizar campaña electoral (…) «;

Que, el artículo 276 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala el tipo de infracciones que pueden incurrir las autoridades o de los servidores públicos, para lo cual se manifiesta: «(…) 2. Usar bienes o recursos públicos confines electorales (…) «;

Que, el artículo 277 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala el tipo de infracciones que pueden incurrir los medios de comunicaciones, señalando las siguientes: «(…) 1. La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los sujetos políticos, directa o indirectamente, en períodos de elecciones; 2. La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Consejo Nacional Electoral; 3. Incumplir con las disposiciones referentes a propaganda durante la campaña electoral establecidas en esta ley; 4. El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, dispuestas por el Consejo Nacional Electoral; y, 5. La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de las organizaciones políticas con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones o personas. En estos casos, se suspenderá la publicidad en dicho medio y se le sancionará con una multa de cincuenta a cien mil dólares. «;

Que, el artículo 70 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala en su parte medular lo siguiente: «El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, las siguientes funciones: 1. Administrar justicia como instancia final en materia electoral y expedir fallos; (…)5. Sancionar el incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y, en general, las vulneraciones de normas electorales; (…)13. Juzgar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones previstas en esta ley. «;

Que, el artículo 278 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, manda: «Para el juzgamiento de las infracciones señaladas en esta Ley, existirán dos instancias en el Tribunal Contencioso Electoral. La primera instancia se tramitará en el plazo de treinta días, conforme al procedimiento establecido en los artículos 249 y siguientes del presente Código. De la resolución de la primera instancia, dentro del plazo de tres días desde su notificación, se podrá solicitar aclaración cuando la sentencia sea obscura, o ampliación cuando la sentencia

no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Los casos de ampliación o aclaración serán resueltos en el plazo de dos días. De la sentencia de primera instancia se podrá apelar en el plazo de tres días desde su notificación. Concedida la apelación, el proceso será remitido al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral para su conocimiento y resolución en mérito de lo actuado, en el plazo de 10 días desde la interposición del recurso. «;

Que, la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en el segundo y tercer artículo inmumerado a continuación del artículo 35, establecen que el Consejo Nacional Electoral reglamentará los aspectos que sean necesarios para la ejecución del régimen electoral contenido en la referida Ley; y, que ningún partido o movimiento político, organización social, funcionario público, candidato o ciudadano podrá realizar actos de proselitismo político a favor o en contra de ninguna candidatura a Consejera o Consejero del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Así mismo, se establece que el Consejo Nacional Electoral, se encargará de la promoción de los nombres, trayectoria y propuestas de cada uno de los candidatos y candidatas, en igualdad de condiciones y oportunidades. No se podrá recibir ni utilizar financiamiento privado de ningún tipo. El candidato o candidata que contravenga estas disposiciones será descalificado por el Consejo Nacional Electoral.

Que, además en este proceso de elecciones de autoridades que integrarán el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia será la normativa aplicable en la elección de consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social exclusivamente en aquello que no contravenga las disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y el régimen de elecciones establecido para el efecto.

Que, mediante Resolución PLE-CNE-9-12-12-2018. de 12 de diciembre de 2018, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, dispuso a la Coordinación Nacional de Desarrollo de Productos y Servicios Informativos Electorales elaborar estrategias comunicacionales para la promoción y difusión de los nombres, trayectoria y propuestas de las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;

Que, el deber del Consejo Nacional Electoral es determinar los procedimientos para que la promoción y difusión de los nombres y trayectoria de las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, cumplan con las normas establecidas de manera clara y transparente;

Que, por primera vez se elegirá por mandato popular a las autoridades que integrarán el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Esta elección tendrá una estrategia de difusión que permitirá la participación de manera igualitaria y equitativa mediante la elaboración de una estrategia de difusión integral, para lo cual es necesario regular este nuevo procedimiento;

Que, considerando que existe un Reglamento para el Control de la Propaganda o Publicidad y Promoción Electoral, Fiscalización del Gasto Electoral y su Resolución en Sede Administrativa que no es aplicable en su totalidad

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para el presente caso, el Consejo Nacional Electoral debe implementar los mecanismos necesarios para la promoción de las candidaturas a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y,

En ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales y legales, resuelve expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PROMOCIÓN DE LAS Y LOS CANDIDATOS A CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Art. 1.- Objeto.- Establecer los procedimientos que el Consejo Nacional Electoral aplicará para la promoción de los nombres, trayectoria y propuestas de cada uno de las y los candidatos que integrarán el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; así como, normar y regular las actuaciones de los partidos o movimientos políticos, organizaciones sociales, servidoras y servidores públicos, candidatas y candidatos, medios de comunicación tradicionales y de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, en lo referente a la promoción de los nombres, trayectoria y propuestas de las candidaturas a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en los medios de comunicación tradicionales y artículos promocionales.

Art. 2.- Ámbito.- El presente Reglamento es de aplicación obligatoria a nivel nacional a través del Consejo Nacional Electoral o de sus organismos desconcentrados, en el marco de sus competencias.

Art. 3.- Competencia.- El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia para controlar la promoción de los nombres, trayectoria y propuestas de las candidaturas a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y, de ser el caso remitir al Tribunal Contencioso Electoral los procesos con indicios de presuntas infracciones electorales.

Art. 4- Promoción de los nombres, trayectoria y propuestas de las candidaturas a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.- Las candidaturas para el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social tendrán una distribución de pauta a escala nacional de manera equitativa e igualitaria, con un mismo alcance y frecuencia, es decir, la misma cantidad de emisiones de spots de TV, cuñas de radio, un micrositio en la página web institucional del Consejo Nacional Electoral y un inserto que circulará en varios medios impresos en el que constarán todos los candidatos. Para el efecto se emitirá el respectivo Instructivo Técnico Comunicacional.

El control de la difusión será de manera constante y permanente, mediante monitoreo diario que audite y garantice la emisión de la pauta de radio y televisión de cada candidata y candidato.

Art. 5.- Del procedimiento ante promoción no realizad por el Consejo Nacional Electoral.- El Consejo Nacional Electoral, de evidenciar promoción de los nombres, trayectoria y propuesta de alguna candidata y candidato al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,

en medios de comunicación tradicionales y artículos promocionales no autorizado por el Organismo Electoral, inmediatamente suspenderá o retirará la misma.

Para el cumplimiento de esta disposición, se contará con el apoyo de las Autoridades Municipales, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Cuerpo de Bomberos, Corporación Nacional de Electricidad y, más entidades que fueren del caso.

Las Delegaciones Provinciales Electorales por intermedio de la Dirección Técnica Provincial de Participación Política/ Unidad Provincial de Participación Política, realizarán el control in situ a nivel nacional a través del recorrido de vías, monitoreo de medios de comunicación tradicionales.

En caso de encontrar promoción no autorizada por el Consejo Nacional Electoral, se realizará el siguiente procedimiento:

  1. Recopilar las evidencias de promoción no autorizada, para lo cual podrá solicitar información a instituciones públicas y privadas;
  2. Oficiar a la candidata o candidato sobre la presunta promoción no autorizada en medios de comunicación tradicionales y artículos promocionales no autorizada, a fin de que presente los descargos en el plazo de 48 horas; y,
  3. Emitir un informe técnico-jurídico a la Dirección Nacional de Fiscalización y Control del Gasto Electoral, la misma que pondrá en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional Electoral para que actúe de conformidad con el artículo innumerado tercero a continuación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de ser el caso.

Art. 6- Procedimiento.- El Consejo Nacional Electoral recopilará evidencias de promoción no autorizada o proselitismo político, a través del monitoreo de medios de comunicación tradicionales, vías públicas o denuncias.

De existir indicios de una presunta infracción electoral, se indicará el lugar, día y hora, se describirá el medio en el que fue cometida la misma, de tal manera que permitan elaborar el informe técnico-jurídico que determine la existencia de presuntas infracciones electorales.

Una vez conocido y aprobado el informe técnico jurídico por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, de ser el caso, se remitirá el expediente al Tribunal Contencioso Electoral, para el trámite que corresponda o se dispondrá su archivo.

Art. 7.- Prohibiciones.- Se prohíbe:

  1. A las y los candidatos a consejeras y consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, utilizar financiamiento privado de cualquier tipo para su promoción.
  2. A los partidos o movimientos políticos, organizaciones sociales, servidores públicos, candidatos o ciudadanos, realizar actos de proselitismo político a favor o en contra de alguna de las y los candidatos a consejeras o consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

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c) A los medios de comunicación tradicionales, hacer promoción directa o indirecta, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política.

Art. 8- Sobre los debates y entrevistas.- Las instituciones privadas y públicas podrán organizar entrevistas y debates entre los candidatos, respetando los principios de imparcialidad, libertad de expresión y equidad en la participación y las disposiciones legales pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. – Las normas de este reglamento se interpretarán en la forma más favorable al ejercicio de los derechos de participación.

SEGUNDA.- El Consejo Nacional Electoral a través de la Coordinación Nacional de Desarrollo de Productos y Servicios Informativos Electorales, será la encargada de entregar y socializar el «Instructivo Técnico Comunicacional» que determinará los lineamientos generales sobre la estrategia comunicacional de promoción y difusión del nombre, trayectoria y propuesta de las candidaturas de las consejeras y consejeros del Consejo

ANEXO 1:

de Participación Ciudadana y Control Social, bajo una propuesta de comunicación integral de manera equitativa e igualitaria.

TERCERA.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, adoptará las resoluciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

CUARTA.- Secretaría General informará y difundirá el presente Reglamento por los canales institucionales sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Una vez aprobado el presente Reglamento, la Secretaría General o la Coordinación Nacional de Desarrollo de Productos y Servicios Informativos Electorales, notificará a las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, para que en un plazo de 2 días presenten el formulario en el formato (ANEXO 1), mismo que deberá ser entregado en la Coordinación Nacional de Desarrollo de Productos y Servicios Informativos Electorales, para continuar con la respectiva promoción y difusión.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los veinte y ocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.- Lo Certifico.-

f.)Dr. Víctor Hugo Ajila Mora, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN JARAMIJÓ

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 32 señala, La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 33 menciona, El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66 numeral 2 expresa, El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 264, señala que los gobiernos municipales en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.

Que, la Ley Orgánica de Salud Pública en su artículo 118, referente a la salud y seguridad en el trabajo expresa, los empleadores protegerán la salud de sus trabajadores, dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales.

Que, el Código Orgánico del Ambiente en su artículo 225, referente a las políticas generales de la gestión integral de los residuos y desechos contiene, serán de obligatorio cumplimiento, tanto para las instituciones del Estado, en sus distintos niveles y formas de gobierno, regímenes especiales, así como para las personas naturales o jurídicas, las siguientes: numeral 6, el fomento de la investigación, desarrollo y uso de las mejores tecnologías disponibles que minimicen los impactos al ambiente y la salud humana.

Que, el Decreto Ejecutivo número 2393 en su artículo 72, numeral 2 contiene, las instalaciones frigoríficas que utilicen amoniaco, anhídrido sulfuroso, cloruro de metilo u otros agentes nocivos para la vista, dispondrán de máscaras

respiratorias que protejan los ojos, de no llevar incorporada la protección ocular, gafas de ajuste hermético.

Que, existiendo elementos de normalización, como son las del Instituto Nacional Ecuatoriano de Normalización (INEN) para el transporte, almacenamiento y manejo de materiales peligrosos (Norma INEN 2266) y existiendo requisitos para principios de diseño, de símbolos gráficos, colores de seguridad y señales de seguridad (NTE INEN-ISO 3864-1), mismas que tienen concordancia con los principios de prevención ambientales para con los accidentes laborales en cualquiera de sus ámbitos, deberán ser aplicados como requisitos preponderantes en la industria.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, el Concejo Municipal.

Expide:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA

CORRECTA UTILIZACIÓN DEL AMONIACO EN

EL SECTOR INDUSTRIAL Y SU PREVENCIÓN Y

CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN QUE PUEDA

SER OCASIONADA POR FUENTES FIJAS EN EL

CANTÓN JARAMIJÓ

Art. 1. Ámbito de aplicación.- La presente Ordenanza trata específicamente temas dentro del ámbito de la seguridad laboral, tanto de los operadores, como de los técnicos de las diferentes empresas, sus usuarios y el público en general, y lo que debe considerarse como mínimo dentro de los sistemas de refrigeración que usan amoniaco como refrigerante.

Art. 2. Objeto.- Corresponde a la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Jaramijó, ejecutar cada uno de los objetivos plasmados en la presente Ordenanza cantonal, cuyos objetivos son:

  1. Solicitar a los industriales reglamentar el uso del amoniaco, de tal manera que los sistemas de refrigeración con amoniaco se manejen de forma objetiva, segura y confiable.
  2. Mejorar en el personal responsable el desconocimiento general de los riesgos asociados al uso del amoniaco como refrigerante, desconocimiento que conlleva riesgos importantes si no se consideran los aspectos de seguridad correspondientes.
  3. Presentación de informes semestrales acerca del buen uso del amoniaco por parte de los industriales, con firma de responsabilidad sujeta a evaluación por parte de la Dirección de Gestión Ambiental Municipal.
  4. Contar con un instrumento de manera visible que permita educar a los operarios y técnicos de las industrias, acerca del correcto manejo de los sistemas de refrigeración con amoniaco, para que tengan una adecuada comprensión de su funcionamiento y de los aspectos de seguridad asociados.

Art. 3. Sujetos de control.- Serán sujetos de control todos los establecimientos, comercios e industrias en donde se utilice, trabaje y expenda amoniaco.

Art. 4. Prevención de riesgos.- Uno de los momentos de mayor riesgo de exposición al amoniaco cocentrado,

Registro Oficial N° 429 – Suplemento Viernes 15 de febrero de 2019 – 15

tiene lugar durante las tareas de limpieza; por lo que, es recomendable llevarla a cabo con una correcta ventilación, reducir el uso de productos que lo contengan, hacer uso de elementos de seguridad necesarios como guantes y protección para los ojos y evitar recipientes que puedan romperse fácilmente.

Art. 5. Informe técnico semestral sobre el correcto manejo de las fuentes fijas.- Todo establecimiento industrial y de servicios, presentará un informe técnico semestral, de acuerdo al año fiscal, sobre las condiciones en las que el establecimiento desarrolla su actividad, de manera que nos permita establecer si cumple con las normas técnicas de prevención, control y mitigación de algún tipo de contaminación que pueda ser ocasionada por fuentes fijas, en especial las de contaminación por amoniaco; el cual, será presentado por la industria, pero realizado por un experto calificado, quien le servirá de auditor y guía en el mejoramiento de los procesos que se desarrollan en una empresa.

Art. 6. Sistema de cargos por contaminación.- Las empresas que, presentado el Informe Técnico Semestral expuesto en el párrafo anterior, demostraren que sus fuentes fijas no son manejadas técnicamente de manera correcta, sobrepasan los niveles de contaminación permitidos por el TULSMA u otra reglamentación nacional, con niveles permisibles que afecten a la salud humana o representen un peligro inminente para la vida, acorde a los MSDS de los productos peligrosos por purgas, pequeñas fugas y/o derrames, se les concederá un período que no será superior a 90 días para su corrección y cumplimiento, lapso en el que de no ser acatadas las observaciones de corrección urgentes, estarían sujetos a severas sanciones legales y monetarias que deberán cancelar al GAD-Jaramijó, indiferente de la obligación de mejorar sus procesos en sus fuentes fijas, las cuales deberán realizarse sin excusa o prórroga alguna.

Art. 7. Obligaciones de todos los establecimientos.-Todos los establecimientos existentes que estén regulados por la presente ordenanza deberán dar estricto cumplimiento a lo siguiente:

  1. Los regulados deberán presentar anualmente a la Dirección de Gestión Ambiental, los reportes de cumplimento a las normas de manejo de fuentes fijas sujetándose a los lineamientos emitidos por la autoridad nacional y a los límites máximo permisibles por el TULSMA, a costo de los regulados. Las caracterizaciones deberán ser realizadas por Laboratorios Acreditados para dichos fines.
  2. Los regulados que hayan suspendido sus actividades hasta por un período máximo de tres años y propongan reiniciar sus actividades en el lugar donde se encontraba implantada anteriormente la actividad, manteniendo las condiciones de funcionamiento y operación, deberán presentar una Auditoría Técnica Ambiental sobre el tema de fuentes fijas, realizada por un experto calificado, luego de tres meses de haber reiniciado sus actividades.

Esto será válido siempre y cuando el regulado haya notificado previamente a la Dirección de Gestión Ambiental la suspensión de las actividades y que el informe de factibilidad de uso de suelo sea favorable, de lo contrario deberá realizar otro Estudio de Impacto Ambiental

Empresarial. Finalmente, el regulado también deberá informar el reinicio de sus actividades.

Art. 8. Capacitación del personal que labora dentro de las industrias.- Los regulados por esta Ordenanza en cumplimiento a los términos de prevención de riesgos por manejo, transporte y almacenamiento de materiales peligrosos, deberán obligatoriamente capacitar anualmente a sus técnicos de mantenimiento, operarios, personal de seguridad, salud en el trabajo y ambiente, como a sus brigadistas industriales, en técnicas para emergencias con amoniaco, lo que deberá impartirse por un ente natural o jurídico, certificado como técnico en emergencias con amoniaco otorgado por ASTI (Instituto para seguridad y entrenamiento con amoniaco). Con el objetivo de prevenir riesgo a la vida del personal que labora en la empresa y a la comunidad aledaña.

Esta competencia adquirida será agregada al plan de emergencias y contingencias.

Art. 9. Perfil del o los auditores.- El personal que realice las inspecciones (Auditor) y emita los informes técnicos, debe cumplir con el siguiente perfil:

  • Técnico en Emergencias con Amoniaco (Certificado otorgado por la ASTI).
  • Profesional de la Salud y Seguridad en el Trabajo y Ambiente.
  • Técnico en Materiales Peligrosos.
  • Técnico en Refrigeración.

Art. 10. . Perfil del o los capacitadores.- El personal que realice las capacitaciones debe cumplir con el siguiente perfil:

  • Técnico en Emergencias con Amoniaco (Certificado otorgado por la ASTI).
  • Profesional de la Salud y Seguridad en el Trabajo y Ambiente.
  • Técnico en Materiales Peligrosos.

Art. 11. Informe técnico de inspección del sistema de amoniaco.

Los regulados por esta ordenanza, deberán presentar obligatoriamente un informe de inspecciones, mantenimientos preventivos y correctivos Cuatrimestrales del sistema de frío por amoniaco, realizado solo por personal externo imparcial, con competencias como técnico en prevención de emergencias con amoniaco y técnico en sistemas de refrigeración.

Este informe y los informes semestrales sobre el correcto manejo de fuentes fijas, deberán ser revisados, observados y/o aprobados, por un experto calificado en estos temas, en relación al perfil del artículo 9 del presente cuerpo normativo, el cual será contratado por el GAD Municipal para el cumplimiento de dicho propósito.

Art. 12. Clases de infracciones.- Se consideran infracciones las siguientes:

16 – Viernes 15 de febrero de 2019 Suplemento – Registro Oficial N° 429

a) Sobrepasar los límites máximos permisibles de contaminación según las leyes ambientales nacionales, para los residuos por desechos líquidos, gaseosos, tóxicos, peligrosos; y niveles permisibles que afecten a la salud humana o representen un peligro inminente para la vida acorde a los MSDS de los productos peligrosos por purgas, pequeñas fugas y/o derrames, a quienes se les concederá un período que no será superior a 90 días para que corrijan sus falencias.

La sanción se aplicará toda vez que la empresa observada no haya corregido las falencias encontradas máximo a los 90 días, dependiendo de las correcciones que se deban efectuar, luego de haberse obtenido y oficiado los resultados de los análisis técnicos realizados.

La sanción en este caso será de cinco remuneraciones básicas unificadas, para empresas que posean un número desde ciento un trabajadores en adelante; y, de tres remuneraciones básicas unificadas, para empresas que posean un número de uno a cien trabajadores.

b) Dar información falsa solicitada oficialmente o en las inspecciones que realice la autoridad o los auditores a los establecimientos, en temas relacionados con sus sistemas de frío, con una evidente intención fraudulenta.

La sanción en este caso será de dos remuneraciones básicas unificadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La aplicación de esta Ordenanza, a través de inspecciones y/o visitas técnicas a los regulados, corresponde únicamente a la Dirección de Gestión Ambiental, en la persona de quien funja como Director/a y/o Comisario/a, y de algún profesional con experiencia en temas de amoniaco que la Municipalidad haya contratado para ejecutar lo descrito en los diferentes artículos del presente cuerpo legal.

SEGUNDA: Todo cuanto no estuviere estipulado en la presente Ordenanza y guarde relación con los articulados descritos y que impere de su aplicación, no será necesario reformar la Ordenanza para su cabal cumplimiento; por lo que, todo Decreto o Resolución emitida por el Ejecutivo, así como algún articulado que se anexe o incluya en la legislación ecuatoriana o sus reglamentos en materia de Ambiente, Salud y Seguridad Industrial, será de aplicación inmediata.

TERCERA: La Dirección Financiera Municipal, destinará de manera inmediata, toda vez aprobada la presente ordenanza por parte del Concejo Cantonal, todos los recursos financieros necesarios para dar viabilidad a la correcta aplicación del presente cuerpo legal.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la Sala de Sesiones del Concejo Cantonal a los 27 días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho.

f.) Dr. Bawer Axdud Bailón Pico, Alcalde del cantón Jaramijó.

f.) Ab. Haydée Macías Anchundia, Secretaria General (E).

CERTIFICACIÓN: En mi calidad de Secretaria General Encargada del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Jaramijó, CERTIFICO: Que la presente «ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DEL AMONIACO EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y SU PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN QUE PUEDA SER OCASIONADA POR FUENTES FIJAS EN EL CANTÓN JARAMIJÓ», fue debidamente analizada, discutida y aprobada por el Pleno del Concejo Cantonal, en dos sesiones ordinarias distintas celebradas los días: 20 y 27 de Noviembre del 2018, de conformidad a lo que establece el inciso tercero del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, habiendo sido aprobada definitivamente en la última sesión antes indicada. LO CERTIFICO.-

f.) Ab. Haydée Macías Anchundia, Secretaria General del Concejo (E).

RAZÓN: Siento por tal que con fecha 28 de Noviembre del 2018, a las 09H06, remití la «ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DEL AMONIACO EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y SU PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN QUE PUEDA SER OCASIONADA POR FUENTES FIJAS EN EL CANTÓN JARAMIJÓ», al Sr. Alcalde con copia de Ley, para su correspondiente sanción u observación, dentro del término de Ley, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD. LO CERTIFICO.-

f.) Ab. Haydée Macías Anchundia, Secretaria General del Concejo (E).

ALCALDÍA DEL CANTÓN JARAMIJÓ, Jaramijó 28 de Noviembre del 2018, a las 15hl9.- VISTO: De conformidad a lo establecido en los Arts. 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, y una vez que se ha dado cumplimiento con las disposiciones legales y la Constitución de la República del Ecuador- SANCIONO.- La presente «ORDENANZA MUNICIPAL QUE REGULA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DEL AMONIACO EN EL SECTOR INDUSTRIAL Y SU PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN QUE PUEDA SER OCASIONADA POR FUENTES FIJAS EN EL CANTÓN JARAMIJÓ», la misma que fue aprobada en primer debate por el Pleno del Concejo Cantonal de Jaramijó con fecha 20 de Noviembre del 2018 y posteriormente en segundo debate aprobada por el Concejo Cantonal de Jaramijó con fecha 27 de Noviembre del 2018; por lo que dispongo su promulgación y publicación a través de la página Web Municipal www.jaramijo.gob.ec, y en el Registro Oficial, Cúmplase y Publíquese.

f.) Dr. Bawer Axdud Bailón Pico, Alcalde del cantón Jaramijó.

Proveyó y firmó la presente Ordenanza, que antecede el Doctor Axdud Bawer Bailón Pico, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Jaramijó, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2018 a las 15H19. LO CERTIFICO.-

f.) Ab. Haydée Macías Anchundia, Secretaria General del Concejo (E).