Registro Oficial. 4 de JULIO del 2001 - Derecho Ecuador
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Registro Oficial. 4 de JULIO del 2001

MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 4 de Julio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 361
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCION n LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:
n
n 22-689 Proyecto de Ley Reformatorian a la disposición final del Código de Procedimienton Penal
n
n 22-690 Proyecto de Ley n de uso gratuito del internet y software para las institucionesn educativas fiscales, fiscomisionales y particulares gratuitasn
n
n 22-691 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn de Mercado de Valores

nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n RESOLUCION
n
n MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
n

n 0001 Ajudícase el contraton a la empresa Fumigaciones del Pacífico FUMIPAC S.A., paran la adquisición de treinta (3) bombas para el control químicon a U.LV. y de doscientas (2) bombas portátiles
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 167-2001
Banco Continentaln en contra de Telmo Higinio Romero Espinoza

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168-2001 Fernando Paúl Moreno Romero enn contra del doctor Romeo Sánchez Molina

nn

169-2001 IESS en contra de Siamak Sohail Kamrampour

nn

170-2001 Carlos Barros Albarracín y otron en contra de Luz Barros Albarracín y otros

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171-2001 Compañía Intercontinentaln Speciality Fats Berhard en contra de la compañían Navigation Ltda.

nn

172-2001 Rafael Eduardo Valle Zúñigan en contra de Sara Rocío Valverde Montero .

nn

173-2001 María Bermejo Gonzálezn y otros en contra de María Filomena González Guamánn .

nn

174-2001 Alberta Bella Cusme en contra de Belkyn Acasia Intriago Cobeña y otro

nn

175-2001 Salomón Aguila Estrada y otran en contra de Jorge Ignacio Morán

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176-2001 Víctor Muñozn en contra de Angel Efraín Aguiar Chicaiza

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179-2001n Abrahamn Moya Carrillo y otra en contra de Zoila Mercedes Carrillon .

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180-2001 José Antonio Oñan Yugcha y otros en contra de José Obdulio Pérezn y otras

nn

184-2001n Ana Marian Narváez Marín en contra de la Junta de Defensan Nacional
n
n
ORDENANZAS n MUNICIPALES
n

n – Cantón San Miguel de Urcuquí:n Que reglamenta la determinación, administraciónn y recaudación de contribuciones especiales de mejorasn para la construcción de obras
n
n – Cantón Simón Bolívar:n Que expide el Reglamento Orgánico Funcional n

n

n

nn

CONGRESOn MUNICIPAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: “REFORMATORIA A LA DISPOSICIONn FINAL DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.

nn

CODIGO: 22 – 689.

nn

AUSPICIO: GALO ROGGIERO ROLANDO.

nn

INGRESO: 19 – 06 – 2001.

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 20 – 06 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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En el Suplemento del Registro Oficial N0 360 del 13 de eneron del 2000, se publicó el nuevo Código de Procedimienton Penal que, considerando que aún no se había dadon cumplimiento a lo indicado en el artículo 219, su vigencian se fijó para luego de transcurridos 1 8 meses de su publicaciónn en el Registro Oficial, salvo los capítulos referentesn al debido proceso, recurso de casación y amparo de lan libertad.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Que en la Ley Orgánica de la Función Judicialn no constan los tribunales penales ni los jueces de contravencionesn como lo disponen los artículos 260, 261 y 390 del nuevon Código de Procedimiento Penal, por lo que se hace imperativon postergar la fecha de vigencia del Código de Procedimienton Penal hasta el 10 de agosto del 2002, que es el tiempo máximon previsto en la transitoria vigésima séptima den la Constitución Política del Estado para la implantaciónn del sistema oral.

nn

CRITERIOS:

nn

El plazo para la vigencia de la ley vence el 13 de julio deln 2001 y aún los requerimientos no se han cumplido, a lon que se suma la falta de estructura física para que funcionenn los representantes del Ministerio Público, el númeron de fiscales es insuficiente, no se han nombrado secretarios,n funcionarios y empleados de las fiscalías.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: “DE USO GRATUITO DEL INTERNETn Y SOFTWARE PARA LAS INSTITUCIONES EDUCA-TIVAS FISCALES, FISCOMISIONALESn PARTICULARES GRATUITAS.

nn

CODIGO: 22 – 690.

nn

AUSPICIO: H. IVAN RODRIGUEZ.

nn

INGRESO: 19 – 06 – 2001.

nn

COMISION: DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 21 – 06 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Los paradigmas educativos actuales propician la participaciónn de las y los estudiantes en proyectos de innovación educativan como un reto que deben asumir los y las docentes para conseguirn que en el proceso de aprendizaje se respeten las diferenciasn individuales y los intereses particulares con relaciónn a diferentes áreas del saber.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Un objetivo básico del sistema educativo actual esn propiciar procesos de permanente actualización y capacitaciónn docente a través de la aplicación de estrategiasn innovadoras, como mecanismos para elevar las condiciones de aprendizajen de los docentes y estudiantes; en este sentido, el uso del internetn y software, se convierten en instrumentos de apoyo para el desarrollon y cualificación de la educación.

nn

CRITERIOS:

nn

La incorporación del internet y software en las institucionesn educativas señaladas, que constituyen el mayor númeron de población educativa será un incentivo académicon que posibilitará el mejoramiento de la calidad educativan y permitirá que los docentes puedan ofrecer a sus estudiantesn fuentes de preparación.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: “REFORMATORIA A LA LEYn DE MERCADO DE VALORES”.

nn

CODIGO: 22 – 691.

nn

AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA.

nn

INGRESO: 20 – 06 – 2001.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 21 – 06 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Mediante Ley N0 107, el Plenario de las Comisiones Legislativasn expidió la Ley de Mercado de Valores que fue promulgadan en el Registro Oficial N0 367 de 23 de julio de 1998.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es necesario introducir reformas a ciertas normas contenidasn en dicha ley, para de esta forma coadyuvar a un mercado organizadon y transparente con un control efectivo de sus participantes,n en protección del inversionista.

nn

CRITERIOS:

nn

Es necesario, acorde con la realidad del mercado de valoresn ecuatoriano, así como con una política de Estadon de eficiencia y austeridad, mantener el control de dicho mercado,n sobre la base de la infraestructura técnica y de recursosn humanos con lo que actualmente cuenta el país.

nn

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.

nn nn

No. 0001

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 00243 de 26 de abriln del 2001, expedida por el titular de este Portafolio se exonerann de los procedimientos precontractuales, la adquisiciónn de equipos, materiales, insumos, medicamentos de marca y genéricos,n así como la prestación de servicios encaminadosn a mitigar la emergencia;

nn

Que en dicho acuerdo se resolvió el proceso de contrataciónn para enfrentar la temporada invernal que ha afectado gravementen a varias provincias de la Costa, Sierra y Oriente Ecuatoriano,n especialmente en las zonas tropicales y subtropicales, situaciónn que ha presentado brotes epidémicos de enfermedades transmitidasn por vectores y animales;

nn

Que es necesario dar cumplimiento a lo determinado en la Codificaciónn de la Ley de Contratación Pública y su reglamenton general; y,

nn

En uso de las atribuciones y facultades establecidas en lan ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Adjudicar el contrato a la empresa Fumigacionesn del Pacífico FUMIPAC S.A., para la adquisiciónn de treinta (30) bombas para el control químico a U.L.V.n (control vectorial ambiental a ultra bajo volumen) y doscientasn (200) bombas portátiles para control químico an U.L.V. (control vectorial ambiental a ultra bajo volumen) (intran y peridomiciliar), por el monto de USD $ 940.000,oo (novecientosn cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América)n mediante la forma de pago siguiente: el 80% del valor del contraton en calidad de anticipo y el 20% restante a la suscripciónn del acta de entrega recepción y un plazo de sesenta (60)n días laborables para su cumplimiento y ejecución,n contados a partir de la fecha de suscripción del contraton y de haber recibido el anticipo; debiendo sujetarse a las especificacionesn técnicas y generales.

nn

Art. 2. – El adjudicatario, previo a la suscripciónn del contrato deberá rendir las garantías determinadasn en la Codificación de la Ley de Contratación Públican del 5% de fiel cumplimiento del mismo, el 100% del buen uso deln anticipo y técnica.

nn

Dado en Quito, a 13 de junio del 2001.

nn

f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – Quito, 20 de junio del 2001.

nn

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Saludn Pública.

nn nn

No. 167n – 2001

nn

Dentro del juicio ordinario por nulidadn de sentencia No. 48 – 99 que sigue Telmo Higinio Romero Espinozan en contra del Banco Continental sucursal de Machala, por medion de su representante legal Jorge Gallardo Valarezo se ha dictadon lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 14 de mayo del 2001; las 09h00.

nn

VISTOS: Telmo Higinio Romero Espinoza, deduce recurso de casaciónn de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Machala dentro del juicio ordinario por nulidad de sentencian del juicio ejecutivo seguido por el Banco Continental en contran del recurrente, cita como normas infringidas en la sentencian los artículos 122, 304, 305 y 306 del Código den Procedimiento Civil, funda su recurso en las causales primeran y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.n Radicada la competencia por el sorteo de ley en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,n la que en providencia de 18 de marzo de 1999 acepta a tramiten el recurso. Concluida la sustanciación atenta el estadon de la causa para resolver se considera: PRIMERO. – En orden lógicon se debe analizar los, cargos sustentados en la causal segundan del artículo 3 de la ley de la materia, que tiene quen ver con la “aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas procesales cuandon hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,n siempre que hubieren influido en la decisión de la causan y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”,n al respecto se anota: Esta causal debe ser invocada por el recurrenten si existieren vicios en la tramitación del juicio desden la presentación de la demanda hasta la expediciónn de la sentencia y que estos vicios no hayan sido debidamenten saneados. Esta nulidad, parcial o total de los actos procesales,n puede solicitarse y resolverse aún de oficio en cualquiern estado del juicio y en cualesquiera de sus instancias, antesn de que sea dictada la sentencia de última instancia. Unan vez dictada la sentencia de última instancia, es posiblen también solicitarse la nulidad de la sentencia medianten la deducción del recurso de casación por la causaln segunda del artículo 3 de la ley de la materia, en cuyon evento el Tribunal de Casación, de encontrar que la sentencian ha sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad insanable,n admitirá el recurso y, con arreglo al artículon 14 de la Ley de Casación, anulará el fallo y remitirán el proceso al órgano judicial respectivo, a fin de quen conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidadn y lo sustancie de conformidad con las normas procesales correspondientes.n – La nulidad de los actos procesales dentro del mismo proceson y por la causal segunda del’ artículo 3 de la Ley’ den Casación, de acuerdo con el principio de especificidad,n solo puede declararse por las causales expresamente señaladasn por la ley, que en el juicio ordinario son: 1) La omisiónn de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias,n enumeradas en el artículo 355 del Código de Procedimienton Civil; y, 2) La violación del trámite correspondienten a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando.n En todos los casos procede la nulidad solo si la irregularidadn procesal hubiese influido o pudiere influir en la resoluciónn de la causa o provocado indefensión, y no hubiese podidon convalidarse. SEGUNDO. – Con respecto a la acusación den que en la sentencia recurrida existió violaciónn de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimienton Civil, fundamentado en la causal primera del artículon 3 de la Ley de Casación, se anota: Nuestro ordenamienton legal, dentro de los principios de la institución de lan cosa juzgada, considera intocable a una sentencia definitivan de mérito o de fondo. Por excepción, y consiguientementen de aplicación estricta, permite la acción de nulidadn de sentencia ejecutoriada en los casos y formas reguladas enn los Arts. 303 a 305 del Código de Procedimiento Civil,n con restricciones muy puntuales. Ordinariamente los litigiosn contenciosos tienen por objeto declarar la existencia de un derechon que se halla en disputa entre las partes; pero el juicio ejecutivon se inicia por un derecho claramente contenido en el títulon ejecutivo, motivo por el cual en el juicio ejecutivo no se pretenden que se declare un derecho sino que se ejecute el que consta enn ese titulo. Según la doctrina, el proceso ejecutivo non es en rigor un juicio, sino más bien un conjunto de trámitesn o reglas de apremio encaminadas a dar eficacia a un derecho preexistenten y ya declarado en el titulo ejecutivo. En nuestra legislaciónn procesal no se la da autoridad de cosa juzgada material a lan sentencia dictada en juicio ejecutivo, puesto que el Art. 458n del Código de Procedimiento Civil faculta al deudor vencidon para proponer contra el ejecutante juicio ordinario, para quen dentro de éste se discuta, con ciertas limitaciones, eln asunto debatido en el juicio ejecutivo. Por lo dicho, dada lan naturaleza del juicio ejecutivo no procede la acción den nulidad de sentencia ejecutoriada dictada en este juicio; cualquiern alegación de nulidad debe hacerse dentro del juicio ordinarion previsto en el Art. 458 del Código de Procedimiento Civil.n Por tales razones, esta Sala se reafirma en las resolucionesn pronunciadas en los fallos No. 250 de 23 de marzo de 1998. publicadan en el RO. No. 319 de 18 de mayo de 1998. – No. 146 de 27 de marzon del 2000, publicada en el R.O. No. 65 del 26 de abril del 2000,n en el sentido de que no procede la acción de nulidad den sentencia ejecutoriada dictada en juicio ejecutivo. Por las consideracionesn anteriormente expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurson de casación interpuesto por Telmo Higinio Romero Espinoza.n Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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RAZON: Esta copia es igual a su original. – Certifico, Quito,n 14.de mayo del 2001.

nn

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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n

nn

No. 168n – 2001

nn

Dentro del juicio verbal sumario No.n 98 – 2000 que por cobro de dinero sigue Fernando Paúln Moreno Romero en contra del doctor Romeo Sánchez Molina,n en su calidad de gerente y representante legal de balanceadosn “El Rancho” Sánchez Molina Cia. Ltda.. se han dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 14 de mayo del 2001; las 09h10.

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VISTOS: Fernando Paúl Moreno Romero interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Primera Salan de la Corte Superior de Justicia de Machala, dentro del juicion verbal sumario que, por cobro de dinero, sigue en su contra eln doctor Romeo Sánchez Molina, en su calidad de gerenten y representante legal de balanceados “El Rancho” Sánchezn Molina Cia. Ltda. Concedido el recurso y sorteada la causa enn forma legal, correspondió su conocimiento a esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.n Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA:n El recurrente en su escrito de interposición y fundamentaciónn del recurso circunscribe su impugnación a la alegada violaciónn del artículo 164 del Código de Comercio y la fundan en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.n Este es, por tanto, el ámbito del análisis quen debe realizar este Tribunal de Casación. SEGUNDA: Concretamenten el recurrente afirma que “se ha soslayado deliberadamenten la disposición legal pertinente que establece la necesidadn de la aceptación o reconocimiento de las facturas, cosan que no ha ocurrido como aparece de autos”. La disposiciónn legal a la que se refiere el recurrente es precisamente el artículon 164 del Código de Comercio, que dice: “Los contratosn mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitidon por la ley civil, y, además: lo. – Con los extractos den los libros de los corredores, conforme al Art. 86; 2o. – Conn los libros de los corredores, según lo establecido enn el Art. 87; y, 3o. – Con facturas aceptadas o reconocidas, on que, según la Ley, se tengan por reconocidas”. Esten artículo debe ser entendido en su integridad. Su objeton es determinar cómo se prueba la existencia de los contratosn mercantiles y en su párrafo inicial señala, comon regla general, que se probarán “por cualquier medion de prueba admitido por la ley civil”, con lo cual este códigon se remite a las pruebas de las obligaciones enumeradas en eln artículo 1742 del Código Civil: instrumentos públicosn o privados, testigos, presunciones, confesión de parte,n juramento deferido, inspección personal del Juez y dictamenn de peritos o de intérpretes, y a las diferentes ‘disposicionesn relativas a cada una de estas pruebas; aunque el Códigon de Comercio modifica, en ciertos casos el valor probatorio den tales medios, como ocurre por ejemplo con la prueba de testigosn (artículo 168), que tiene un régimen diferenten al establecido en el Código Civil; pero ademásn el artículo 164 ya citado agrega, como pruebas específicasn de la existencia de los contratos mercantiles, los extractosn de los libros de los corredores, los libros de los corredoresn y, finalmente, las facturas. En este punto concreto, la citan que hace el recurrente es incompleta, pues dicho artículon no sólo habla de facturas aceptadas o reconocidas, sinon también de aquellas que, “según la Ley, sen tengan por reconocidas”, es decir cuando opera una suerten de reconocimiento tácito; situación que están prevista expresamente en el artículo 201 del propio Códigon de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedorn que le entregue una factura’ de las mercaderías vendidas,n y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de lan parte que se le hubiere entregado. – No reclamándose contran el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientesn a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.n Y en el proceso no existe constancia alguna de que el recurrenten en su condición de comprador haya reclamado oportunamenten contra el contenido de las facturas que se acompañaronn a la demanda. TERCERA: El recurrente, tanto al contestar la demandan en la que manifiesta: “Impugno las facturas que han sidon agregadas como fundamento de la demanda, las mismas que no hann sido recibidas en la empresa que representaba entonces”,n como también en el escrito en que interpone el recurson de casación, en el que alega la falta de aceptaciónn de tales facturas, implícitamente está negandon la existencia de un contrato mercantil entre él y el actor,n y por eso invoca el artículo 164 del Código den Comercio, que se refiere precisamente a la prueba de los contratosn mercantiles. Pero el análisis de la sentencia impugnadan permite concluir que la convicción a la que ha llegadon el Tribunal ad quem no se sustenta exclusivamente en el análisisn de las facturas a las que se refiere el recurrente. En ella sen afirma que “Con las facturas y más documentos quen obran de autos se ha demostrado que no se trata de una causan ilícita sino que se refiere a la compra de productos remitidosn por la Empresa Balanceados “El Rancho” al demandadon Paúl Moreno, las mismas que fueron recibidas por ésten conforme al pedido. Consta, además, la referencia de lan devolución de productos constante en el documento de fs.n 49 de los autos, así como un abono por el valor S/. 2n ‘617.1 50.oo que han sido cobrados por el actor; con todo lon cual el actor ha demostrado que hubo una relación comercialn entre los litigantes”. Además en el fallo de primeran instancia, que es confirmado por el de segunda, se analizan otrosn documentos, los resultados de una inspección e inclusiven se toma en cuenta el expediente de confesión judicialn que el actor solicitó, como diligencia previa, y en lan cual el demandado fue declarado confeso. En definitiva, el razonamienton de los juzgadores es que el conjunto de las pruebas presentadasn por el actor demuestra que efectivamente hubo entre los litigantesn una relación comercial, dentro de la cual el actor, enn calidad de vendedor, expidió las facturas por la ventan de mercaderías, que no fueron canceladas en su totalidadn por el comprador y que sirvieron de fundamento para su demanda,n por lo cual tenía derecho a reclamar judicialmente eln pago de lo que se le adeudaba. Hay que tomar en cuenta ademásn que al interponer el recurso de casación, el demandadon no acusó a la sentencia de ninguno de los vicios señaladosn en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,n es decir la aplicación indebida, la falta de aplicaciónn o la errónea interpretación de los preceptos jurídicosn relativos a la valoración de la prueba, lo que quieren decir que consideró que en la sentencia la prueba habían sido debidamente valorada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación interpuesto por Femandon Paúl Moreno Romero. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces,

nn

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaría Relatora.

nn

RAZON: Es fiel copia de su original. – Certifico. – Quito,n 14 de mayo del 2001.

nn

f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

nn nn

N o. 169 – 2001

nn

Dentro del juicio verbal sumario No.n 103 – 2000 que por terminación de contrato de arrendamienton de un terreno, sigue Siamak Sohail Kamrampour en contra del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, se ha dictado lo que sigue:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 14 de mayo del 2001; las 09h10.

nn

VISTOS: Siamak Sohail Kamrampour interpone recurso de casaciónn de la sentencia y del auto de ampliación pronunciadosn por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n dentro del juicio verbal sumario que, por terminaciónn de contrato de arrendamiento de un terreno, sigue en su contran el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS. Elevado eln proceso a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteon legal se ha radicado la competencia en la Primera Sala de lon Civil y Mercantil, la que para resolver hace las siguientes consideraciones:n PRIMERA: El recurrente en su escrito de interposiciónn y fundamentación del recurso, invoca como infringidosn los artículos 1603, 1605, 1607, 1957, 1919 y 1532 deln Código Civil, 71 numeral tercero, 113 numeral sexto, 355n causal tercera y 383 del Código de Procedimiento Civiln y “vanas normas”, sin determinar cuáles, den la Ley Orgánica de la Función Judicial y del Códigon de Procedimiento Civil y funda su recurso en las causales primera,n segunda y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.n – SEGUNDA: Habiéndose afirmado que en el fallo impugnadon existe omisión de solemnidades sustanciales que han viciadon el proceso de nulidad insanable, puesto que se señalan como infringido el numeral tercero del artículo 355 deln Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en primern lugar debe estudiar tal cargo, ya que de ser procedente deberán declarar la nulidad del proceso y su reenvío, al tenorn de lo que dispone el inciso segundo del artículo 14 den la Ley de Casación. El recurrente señala que enn el proceso se ha producido ilegitimidad de personerían del actor, por cuanto, “habiendo sido calificada la demandan el 19 de enero de 1996 y trabada la Iitis, con la contestaciónn a la demanda en la audiencia de conciliación, efectuadan el S de octubre de 1996, cuando el actor era el lng. Alfredon Arévalo Moscoso, produciéndose ilegitimidad den personería del actor, pues el demandante, el Dr. Raúln Zapater, había dejado de ser Director General del IESS”.n Sin embargo, esta alegación carece de asidero por cuanton a fojas 8 del proceso consta la copia certificada del nombramienton que acredita la calidad en la que comparece el nuevo representanten legal del IESS, la cual ha sido oportunamente tomada en cuentan dentro del proceso en providencia dictada el 1 de octubre den 1996 y con lo cual se demuestra que no se ha omitido ningunan de las solemnidades sustanciales que pueden provocar la nulidadn procesal. – TERCERA: Otra alegación del recurrente esn que el actor fundamenta su acción en varias normas quen “nada tienen que ver con el único fundamento de hechon de la misma, el cual es la terminación de un contraton «por conclusión del plazo»” y que porn tanto no se ha cumplido con el contenido del artículon 71, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.n Al respecto, del análisis de la demanda se desprende,n que como fundamentos de derecho claramente se señalann los artículos 1922, 1913, 1912 y en particular el 1918n del Código Civil., normas aplicables a la terminaciónn de un contrato de arrendamiento de terreno, como el de la presenten causa y que coinciden tanto con los fundamentos de hecho comon con las pretensiones del actor. – CUARTA: En cuanto a la alegaciónn del recurrente de que el contrato de arrendamiento celebradon en realidad tenía como intención la enajenaciónn del bien inmueble, de la simple lectura del contrato se desprenden que en ninguna de sus cláusulas ha habido otra intenciónn que no sea la de arrendar el terreno materia de la litis; anotándosen que, aunque así no fuera, no se puede pretender que porn medio de un contrato insolemne se enajene la propiedad de unn bien inmueble, ya que para su transferencia legal debe hacérselon en escritura pública, la misma que debe ser inscrita enn el Registro de la Propiedad. Además, la norma invocadan para fundar esta alegación tampoco es aplicable, puesn el artículo 1957 del Código Civil se refiere an la contratación para la construcción de una obran material. – QUINTA: Otra alegación del recurrente se fundamentan en el siguiente argumento: “La mejora es lo que anexa valorn a un bien, pero que, como anexo que es, naturalmente es inferiorn al valor mismo del bien, por ello su nombre: mejora. Si la mejoran supera al bien mejorado y si lo hace por mucho, ya estamos frenten al caso de una inversión o sea la transformaciónn de un bien simple en una propiedad compleja, diferente, valorada,n aumentada, enriquecida, destinada a finalidades diversas a lasn del inmueble original… la Sala realizó una indebidan aplicación del Art. 1607 del Código Civil, cuandon expresa «que mejora es igual a inversión»n que aplicando la cláusula quinta del contrato todo esn mejora sin considerar que la mecánica automotriz, metaln mecánica y embotelladora, además de estar autorizadasn en la cláusula primera, constituyen el objeto mismo den la relación contractual, tienen autorización contractualn expresa, no necesitan ratificación del arrendatario yn como hemos venido manifestando antes, transforman el contraton de arrendamiento en contrato de venta”. Al respecto, lan diferenciación hecha por el recurrente, entre inversionesn y mejoras, si bien pudiera tener una base económica, carecen de fundamento jurídico, ya que no existe normativa legaln que establezca esta distinción y más aúnn la doctrina sobre esta materia señala que: los términosn impensas, expensas, mejoras e inversiones son sinónimosn y significan “los gastos hechos para una cosa” (Alessandrin y Somarriva, Curso de Derecho Civil, tomo II, De los Bienes,n Editorial Nascimiento, Santiago de Chile, 1957, pág. 283)n Respecto al convenio de que las mejoras quedarán en beneficion gratuito del arrendador, esta Sala en fallo de casaciónn No. 202 – 96, publicado el Registro Oficial No. 959 de 4 de junion de 1996 y en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 5, Págs.n 1120 – 1122 ha manifestado: “Si las partes han convenidon explícitamente sobre este punto, se estará a ello,n ya que el contrato, de conformidad con lo que dispone el art.n 1588 del Código Civil, es ley para los contratantes, han de ejecutarse de buena fe y les obliga no solamente a lo quen en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamenten de la naturaleza de la obligación a que, por la ley on la costumbre, pertenecen a ella, según el mandato ¡imperativon y fundamental del art. 1589 ibídem, y puesto que el Tribunaln de última instancia declara que se halla probado dentron del presente juicio el convenio en virtud del cuales las mejorasn quedarán a beneficio gratuito de la Instituciónn arrendadora,… el demandado carece de los derechos a reclamarn pago alguno por las impensas, expensas o mejoras realizadas enn el raíz arrendado… ni la institución actora estarán en el deber de hacer pago alguno por este concepto”.- SEXTA:n En cuanto a la aseveración de que el contrato de arrendamienton en su cláusula primera permitía expresamente lan realización de mejoras al predio y que por tanto no eran necesario la autorización que se exige en la cláusulan quinta del mismo contrato, cabe observar que, en efecto de lan lectura del contrato se puede establecer que en la cláusulan primera, se señala la posibilidad de que el arrendatarion pueda usar el bien como mecánica automotriz, metalmecánica,n embotelladora y distribuidora de agua, pero esta posibilidadn no significa autorización expresa para el establecimienton de una infraestructura concreta necesaria para dichos fines,n pues para ello la cláusula quinta prevé que paran todas las instalaciones pertinentes se necesita de la autorizaciónn del arrendador; esto con el fin lógico de precautelarn que no se atente contra la naturaleza y seguridad de su bien.n En la especie, no consta probanza alguna que demuestre la existencian de dichas mejoras, por lo cual se concluye que se trata de simplesn afirmaciones hechas por el demandado, más todavían al aducir que los gastos realizados ascienden a un determinadon valor calculado por medio de un peritaje que tampoco ha sidon agregado al proceso; menos aún aparece la constancia escritan por la cual el arrendador autorice su construcción. Enn consecuencia, no existe indebida aplicación de ningunan de las normas invocadas por el recurrente. -SEPTIMA Finalmente,n el recurrente asevera que “el actor nunca dio cumplimienton a lo dispuesto en los artículos 1919 y 1920 del Códigon Civil, o sea el desahucio, por lo cual no podía ejercern acción contra el demandado, porque según éln se habla cumplido el plazo de un contrato”. Hay que señalarn en primer término que, al contrato de arrendamiento materian de la litis, por no referirse a un local sino a un lote de terreno,n no le son aplicables las normas que sobre desahucio prevén la Ley de Inquilinato, sino las normas constantes en el Códigon – Civil, las cuales señalan la procedencia del desahucion únicamente para el caso de contratos a tiempo indeterminadon y su improcedencia en el caso de contratos a plazo fijo, comon el de la especie, conforme lo señala el artículon 1922 del Código Civil. Sobre este particular, Arturo Alessandrin en su obra Derecho Civil señala: “Cuando la duraciónn del contrato es determinada, es decir, cuando tiene un plazon fijado en cualquiera de las tres formas que se han indicado,n expira sin necesidad de declaración alguna de las partes,n y por el sólo ministerio de la ley, porque ese es precisamenten uno de los efectos de los términos extintivos” (Den los Contratos, Editorial Zamorano y Caperan, Santiago, 1976,n pág. 176). Ahora bien, en esta clase de contratos a tiempon fijo, excepcionalmente se prevé la posibilidad de quen se produzca una reconducción tácita por tres meses,n es decir “la continuación o renovación deln contrato de arrendamiento sea rústico o urbano, por eln hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosan arrendada después de vencer el término pactadon del arriendo” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédicon de Derecho Usual, Tomo VIII Editorial Heliasta, 20ª edición,n Buenos Aires, Pág. 4). Esta tácita reconducciónn se produce únicamente si se observan las siguientes característicasn (artículo 1924 del Código Civil): a) que la cosan sea raíz; b) que se hubiere pagado la renta de cualquiern espacio de tiempo subsiguiente a la terminación con eln beneplácito del arrendador; c) que las partes hubierenn manifestado por cualquier hecho inequívoco la intenciónn de perseverar el arriendo; d) que el caso no esté sujeton a las disposiciones de la Ley de Inquilinato. En la especie,n el contrato terminó el primero de abril de 1993, peron los juzgadores de instancia en su fallo señalan que “den conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Art. 1924n del mismo cuerpo de leyes, el contrato se habría renovadon sucesivamente por tres meses en cada ocasión, por lo quen siendo que la última boleta de citación se la entregón el 15 de mayo de 1996 (fojas 6), la renovación últiman habría llegado al 1 de julio de 1996”. La Sala consideran que el Tribunal de instancia no ha aplicado debidamente el incison final del artículo 1924 del Código Civil, al asegurarn que se ha producido una reconducción tácita deln contrato, pues en el proceso no constan recibos que demuestrenn que se ha pagado la renta después de terminado el contrato,n ni que dichos pagos se hicieron con la aprobación deln arrendador; tampoco existe prueba alguna que demuestre la intenciónn inequívoca de las partes de prolongar el contrato de arrendamiento.n Sin embargo, no se casa la sentencia, por cuanto el razonamienton del Tribunal ad quem es irrelevante con relación a sun parte resolutiva, pues aun cuando hubiera habido reconducciónn tácita y ésta se hubiera probado, tampoco hacian falta desahucio, ya que la reconducción no convierte aln contrato de arrendamiento en indefinido, pues concluido el plazon señalado por la ley, el contrato termina. En definitiva,n el desahucio es indispensable en los contratos de arrendamienton regidos por la Ley de Inquilinato, pero no se lo requiere enn los contratos sujetos al Código Civil, aún cuandon se hubiera producido la tácita reconducción previstan en el inciso final del artículo 1924 del mismo código,n sino únicamente en los casos determinados en el artículon 1919 ibídem. Más aún, en el caso de quén esa tácita reconducción o renovación automátican se hubiera producido, el arrendador la ha dado por terminadan desde el momento en que citó con la demanda de terminaciónn del contrato ‘al arrendatario, pues ha demostrado con hechosn inequívocos su voluntad de no continuar el contrato. Porn lo expuesto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación interpuesto por Siamakn Sohail Kamrampour. En cumplimiento de lo que dispone el reformadon artículo 17 de la Ley de Casación, proceda el Tribunaln Ad quem a entregar el valor de la caución a la parte perjudicadan por la demora en la ejecución del fallo. Con costas. Sen regulan en cien dólares los honorarios del abogado den la parte actora. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Es fiel copia de su original. – Certifico. – Quito,n 14 de mayo del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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No. 170n – 2001

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Dentro del juicio especial que por particiónn de una sucesión indivisa No. 188 – 2000 sigue Carlos yn Vicente Barros Albarracín en contra de Luz y Luis Barrosn Albarracín; Jaime, Luis, Leticia y Rosa Barros Barrosn y Segundo Barros Albarracín, se ha dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 14 de mayo del 2001; las 09h10.

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VISTOS: Manuel Eduardo Mora interpone recurso de casaciónn de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Cuenca, que rechaza la reclamación de dominion propuesta por el recurrente, en calidad de tercero perjudicado,n dentro del juicio de partición del único bien den la sucesión de Manuel Adolfo Barros, un terreno del cualn el peticionario afirma ser dueño. Sorteada la causa enn forma legal, correspondió su conocimiento a esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,n la que para resolver considera: PRIMERO: Como lo ha expresadon innumerables veces esta Sala y en conformidad con la naturalezan del recurso de casación, el análisis que debe realizarn el Tribunal de Casación está limitado estrictamenten a las impugnaciones que el recurrente ha formulado, en el escriton de interposición. Es decir debe comprobar si, efectivamente,n la sentencia recurrida está incurso en las causales, previstasn en la ley y determinadas por quien interpone el recurso comon el fundamento de su petición, y si en ella se infringenn las normas de derecho señaladas así mismo en forman expresa por el recurrente. En este caso, el recurrente fundan su recurso en las causales primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación y señala que no se hann aplicado los artículos 622, 724, 2434 y 2435 del Códigon Civil y se han dejado de observar los artículos 168, 273,n 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. – SEGUNDO:n Una de las causales invocadas por los recurrentes es la segundan el artículo 3 de la Ley de Casación: “aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, siempre que hubierenn influido en la decisión de la causa y que la respectivan nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Estan alegación debe ser examinada en primer término,n pues si se la acepta, en la sentencia que se dicte se anularán el fallo impugnado y se remitirá el proceso al Juez un órgano judicial al cual tocaría conocerlo en cason de recusación de quién pronunció la providencian casada, a fin de que tramite la causa desde el punto en que sen produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.n Solamente si se la rechaza, se entrará a analizar losn demás fundamentos del recurso. En este punto, el recurrenten confunde el ámbito al que se refiere esta causal, puesn solicita que “se dicte sentencia aceptando la casaciónn propuesta y de ser el caso se declare la nulidad, anule la sentencian de segunda instancia y aceptando la demanda aceptar la reclamaciónn de dominio que como tercero perjudicado he presentado”.n La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casaciónn procede en aquellos casos en que, por haberse violado las normasn procesales, se ha producido un vicio de nulidad insanable o quen provoque indefensión, influyendo en la decisiónn de la causa y sin que se haya convalidado. En tal caso, al Tribunaln de Casación le corresponde anular el fallo ¡impugnadon y ordenar que se remita el proceso al órgano judicialn respectivo para los fines que la propia ley señala. Peron en este caso no se alega ninguna violación de normas procesalesn que podría producir la nulidad de la sentencia recurrida.n Por tanto esta alegación debe ser desechada. – TERCERO:n El recurrente cita como violadas varias normas del Códigon de Procedimiento Civil: el artículo 273, que contienen la definición de sentencia; el 277, que determina el contenidon de la sentencia; y el 278 que le obliga al Juez a determinarn en la sentencia los fundamentos de la misma. En el escrito den interposición y fundamentación del recurso, sen dice a este respecto, que “en la sentencia no se decidenn únicamente los puntos sobre los que se traba la litis…n sino que resuelven asuntos diferentes, no planteados en el juicio,n en donde se reclama el dominio y no se discute la validez o invalidezn de los títulos”. En realidad esta alegaciónn debía haber sido enderezada en conformidad con la causaln cuarta del artículo 3, que se refiere a los vicios enn que se incurre cuando en una sentencia no se deciden todos losn asuntos que fueron materia de la litis o se resuelve sobre puntosn que las partes no pusieron a la resolución de los jueces.n También en este punto el recurrente no ha fundamentadon debidamente el recurso. Sin embargo, hay que anotar que en lan sentencia impugnada no se entra a discutir ni se hace declaraciónn sobre la validez de determinados títulos; tampoco se desconocen el concepto de instrumento público que trae el artículon 168 del Código de Procedimiento Civil, sino que se examinan la pertinencia y el valor probatorio de tales títulosn con relación a la cuestión central de la litis,n que es la propiedad del bien cuya partición se ha pedidon y que es reclamado por el accionante tarea que debe cumplir necesariamenten el juzgador. En la sentencia se concluye rechazando el valorn probatorio, dentro de esta causa, de la escritura públican celebrada el 30 de septiembre de 1990 (foja 40 del cuaderno den primera instancia), y la inaplicabilidad, así mismo paran esta causa, de la sentencia de prescripción adquisitivan de dominio que ha presentado en el curso del proceso. En el cason de la escritura, el Tribunal ad quem no la toma en cuenta porn cuanto “de la inspección realizada por el señorn Juez Sexto de lo Civil se concluye que el área de terrenon delimitada en el titulo descrito es diferente del que es materian de la sucesión”, lo cual se comprueba tambiénn con la simple comparación de los linderos determinadosn en dicha escritura y los que corresponden al terreno materian de la partición. En cuanto a la sentencia, se examinarán de inmediato la razón por la cual el Tribunal ad quemn no la admite. – CUARTO: Las normas del Código Civil quen el recurrente afirma se han violado son las siguientes: el artículon 622. que se limita a enumerar las formas de adquirir el dominion el artículo 724, que determina que la sentencia ejecutoriadan que reconozca adquirido el dominio por prescripción servirán como titulo y se inscribirá en el correspondiente registro;n el 2434, que señala las reglas con las que se adquieren el dominio por prescripción extraordinaria; y el 2435.n que determina el tiempo necesario para la prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio, normas estas dos últimasn impertinentes en este proceso en que no se discute un caso den prescripción. En cuanto al valor de la sentencia presentada,n la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca rechaza la reclamaciónn del recurrente por cuanto considera que dicha sentencia “tampocon obliga a los herederos de Manuel Antonio Barros titulares deln dominio por no haber sido parte en el proceso, al tenor de lon dispuesto en el art. 290 del C. de P. Civil. Y más aúnn cuando una demanda de prescripción extraordinaria de dominion propuesta con anterioridad por el mismo reclamante en contran de los herederos Barros Albarracín fue declarada sin lugar”.n Esta es la contradicción que toca examinar a esta Salan de Casación. – QUINTO: En efecto constan en el proceson (fojas 20 a 35), copias certificadas de las sentencias expedidas,n en primera instancia el 15 de diciembre de 1995, por el Juezn Sexto de lo Civil de Cuenca, y en segunda instancia el 3 de junion de 1996, por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Cuenca, que rechazan la demanda de prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio del bien raíz determinado en dichan demanda, propuesta por Manuel Eduardo Mora en contra de Luis,n Vicente, Carlos. Segundo Barros Albarracín, y de Jaime,n Luz, Leticia y Rosa Barros Barros, como herederos de Manuel Adolfon Barros. Hay que anotar que en la sentencia de segunda instancia,n la demanda se rechaza por tres razones: 1) Por no haber legitimon contradictor, ya que no se ha contado con todos los herederosn del causante; 2) Porque no se ha probado la posesión deln actor sobre el terreno que pretendía adquirir por prescripción;n 3) Porque no se ha singularizado debidamente el bien raíz.n Pero también consta en el expediente (foja 50) una copian expedida por el Notario Quinto del Cantón Cuenca de lan protocolización de la sentencia expedida por el Juez Quinton de lo Civil de Cuenca el 20 de febrero de 1997, que acepte lan demanda propuesta por Manuel Eduardo Mora de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio del mismo bien inmueble,n seguida en contra de María Luz Barros Albarracín,n que una vez citada con la demanda comparece y se allana a lan misma. Adviértase que la demanda de partición fuen aceptada por el Juez Tercero de lo Civil de Cuenca el 3 de septiembren de 1996, que los herederos de Manuel Adolfo Barros fueron oportunamenten citados y que la propia Maria Luz Barros Albarracín compareción en el juicio de partición el 25 de septiembre de 1996n (foja 11). – SEXTO: La Cuarta Sala de la Corte Superior de Justician de Cuenca, para rechazar la reclamación de Manuel Eduardon Mora, cita el artículo 290 del Código de Procedimienton Civil que dice lo siguiente: “Las sentencias y autos non aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en eln juicio sobre que recayó el fallo, salvo los casos expresadosn en la Ley”. Está claro que el segundo juicio de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio no se siguió enn contra de todos los herederos de Manuel Adolfo Barros sino enn contra de una sola heredera, por lo cual la sentencia expedidan por el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca el 20 de febrero den 1997 no afecta los derechos de los demás. herederos llamadosn al juicio de partición. Razón que lleva a concluirn que en la sentencia impugnada no se violan las normas legales,n sino que más bien se aplica correctamente el derecho,n para impedir que prospere y se consolide una situaciónn que hace presumir la manipulación de procedimientos judiciales,n para perjudicar a los legítimos titulares de un derecho.n – SEPTIMO: Según consta en el cuaderno del juicio de particiónn (foja

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