MES DE FEBRERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes, 4 de Febrero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 506
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n

n 2276 Modifícasen el Decreto Ejecutivo No 1494, publicado en el Registro Oficialn 321 del 18 de noviembre de 1999.
n
n 2282 Expídese el n Reglamento para autorización de actividades de comercializaciónn de gas licuado de petróleo.
n
n 2286 Modifícase el Decreto Ejecutivon 1781, publicado en el Registro Oficial 400 de 29 de agosto deln 2001.
n
n ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DEL AMBIENTE:
n

n 008 Declárase árean de bosque y vegetación protectores a la «Cuenca Altan del río Nangaritza» , de la parroquia Zurmi, cantónn Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe.
n
n MINISTERIOn DE EDUCACION:
n

n 032 Refórmase el Acuerdon Ministerial 173 expedido el 6 de febrero del 2001.
n
n 162 Expídese el Reglamento para lan organización y funcionamiento del Plan Emergente del Ministerion de Educación, Cultura, Deportes y Recreación (PLANEMEC).
n
n
RESOLUCIONES:

nn

DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n

n 154/02 Apruébase el Reglamenton de Autoridad Portuaria de Manta.

nn

155/02 Establécense los fletes para eln transporte de pasajeros y carga en la isla Santa Cruz (Bahían Academia).
n
n SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:
n

n 068 Modificase la Resolución n No 0117, publicada en el Registro Oficial No 54 deln 10 de abril del año 2000.
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

TERCERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios laborales n seguidos por las siguientes personas:
n
n 167-99 María Mercedesn Delgado Franco en contra de Industria Ecuatoriana Productos den Alimentos C.A., INEPACA.
n
n 293-99 lng. Victor Leonardon Matute Landázuri en contra del IESS.

nn

338-2000 Pedro Fernando Robalino Rivera en n contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
n
n 447-2000 Inés Marían Caicedo en contra de los herederos de Juan Delgado Carrera yn otros.
n
n 007-2001 César Humberton Benítez Espinoza en contra de la Federación Deportivan de Pastaza.
n
n 044-2001 José n Nicolás Sacancela Sacancela en contra del Consejo Provincialn de Pichincha.
n
n 062-2001 Alfredo Atahualpan Yépez en contra de EMETEL.
n
n 101-2001 Franklin Contrerasn Aguayo en contra de la Compañía Importadora y Exportadoran Contreras Cía. Ltda.
n
n
CORTEn NACIONAL DE JUSTICIA POLICIAL:
n

n -n Dispónese que se aplique lo que establece el Art. 78 inciso 2 de la Ley Orgánican de la Policía Nacional para el nombramiento de juecesn ad – hoc en los juzgados distritales.
n
n -n Dispónese que cuando se produzca la concurrencia enn el cometimiento de una infracción o infracciones, de uno o másn oficiales inferiores con uno o más miembros del personaln de tropa, la competencia la tenga el Tribunal del Crimen de Oficialesn Superiores de la Policía Nacional para el juzgamiento,n tanto de los oficiales inferiores como del personal de tropa.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n -n Cantón Nabón: Quen establece la recaudación de tasas por servicios técnicosn v administrativo.
n
n – Cantón Logroño:n Que regula Ia determinación, administraciónn y recaudación del impuesto a Ios predios urbanos.
n
n -n Cantón Píllaro: n Sustitutivan a la Ordenanza para el cobro de la tasa por el servicion de recolección y disposición de desechosn sólidos y norma el comportamienton de sus ciudadanos frente a este servicio público. n

n

N0 2276

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1494 publicado en el Registron Oficial No. 321 de 18 de noviembre de 1999 se dispuso la delegaciónn a la iniciativa privada de los servicios postales a cargo den la Empresa Nacional de Correos;

nn

Que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ejecutivon No. 1494 señala que el Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado CONAM es el encargado de llevar a cabo los procesosn para la delegación de los servicios postales y la supresiónn de la Empresa Nacional de Correos;

nn

Que es necesario precisar la representación legal den la Empresa Nacional de Correos durante el tiempo que dure eln proceso de delegación y de supresión de la misma;n y.

nn

En uso de las facultades que le confiere el numeral 9 deln artículo 171 de la Constitución Polítican del Ecuador y el artículo 17 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada y el literaln h del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Agréguese al final del artículo 1 deln Decreto Ejecutivo 1494, publicado en el Registro Oficial 321n del 18 de noviembre de 1999, el siguiente inciso;

nn

«Para el efecto, el representante que designe el CONAMn para llevar a cabo los procesos señalados en el incison anterior, ejercerá la representación legal, judicialn y extrajudicial de la Empresa Nacional de Correos.

nn

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2282

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos sustituidon por el artículo 46 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficialn No. 34, Suplemento, de 13 de marzo del 2000, y reformado a sun vez por el artículo 7 de la Ley No. 2000-10, publicadan en el Registro Oficial No. 48, Suplemento de 31 de marzo deln 2000, establece que el transporte de hidrocarburos por oleoductos,n poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización,n almacenamiento y comercialización, serán realizadosn por PETROECUADOR o por empresas nacionales o extranjeras de reconocidan competencia en esas actividades, legalmente establecidas en eln país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivosn de su inversión y sin comprometer recursos públicos;

nn

Que la indicada disposición legal prevé quen cuando las actividades señaladas en el párrafon precedente sean realizadas en el futuro por empresas privadasn que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotaciónn de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidadn y riesgos exclusivos de la inversión sin comprometer recursosn públicos, y podrán hacerlo, siempre que obtengann autorización directa expedida por el Presidente de lan República, mediante decreto ejecutivo, previo el informen del Ministro del Ramo. autorizándolas a ejecutar cualquieran de esas actividades;

nn

Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos sustituidon por el artículo 15 de la Ley No. 44 Reformatoria de lan Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 26n de 26 de noviembre de 1993, dispone que el almacenamiento, distribuciónn y venta al público en el país, o una de estas actividades,n de los derivados de los hidrocarburos será realizada porn PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionalesn o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmenten establecidas en el país;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 3989, publicado en el Registron Oficial Suplemento No. 1002 de 2 de agosto de 1996 se expidión el Reglamento para la Comercialización del Gas Licuadon de Petróleo;

nn

Que es necesario armonizar las disposiciones reglamentariasn con los nuevos textos legales; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADESn DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

nn

CAPITULO I

nn

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

nn

Artículo 1.- Alcance: El presente reglamento se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras que realicen actividades de comercializaciónn de gas licuado de petróleo. No es materia del presenten reglamento el transporte de GLP por duetos.

nn

Articulo 2.- Actividades comprendidas: Para efectos de esten reglamento. la comercialización de gas licuado de petróleon comprende las actividades de adquisición de GLP al granel,n su almacenamiento, envasado, transporte y distribuciónn al consumidor.

nn

Las actividades pueden ser ejercidas en su conjunto o individualmente,n para cuyo efecto se observarán los requisitos específicosn previstos en este reglamento.

nn

Articulo 3.- Definiciones:

nn

Comercializadora: Son las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios públicos,n autorizadas por el Ministro de Energía y Minas, para ejercern las actividades de comercialización de gas licuado den petróleo. Se incluye dentro de esta definiciónn a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR.

nn

Consumidor Final: Persona natural o jurídica que utilizan el gas licuado de petróleo en la fase final para su propion consumo.

nn

Distribuidor: Son las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios públicos,n registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n que realizan actividades de venta del GLP al consumidor finaln en cilindros, en locales fijos o ambulantes.

nn

Dirección Nacional de Hidrocarburos: La Direcciónn Nacional de Hidrocarburos es el organismo técnico-administrativon dependiente del Ministerio de Energía y Minas que controlan y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directan o mediante la contratación de profesionales, firmas on empresas nacionales o extranjeras especializadas.

nn

Gas Licuado de Petróleo o GLP: Mezcla de hidrocarburosn compuestos por propano, butano, propileno y butileno, o mezclan de los mismos en diferentes proporciones, que, combinados conn el oxigeno en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable.

nn

Medios de Transporte: Son los medios que permiten transportarn el GLP envasado o al granel. En esta definición no sen incluyen los duetos.

nn

Ministro de Energía y Minas: Es el funcionario encargadon de la ejecución de la política de hidrocarburosn aprobada por el Presidente de la República, asín como de la aplicación de la Lev de Hidrocarburos paran lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposicionesn que se requieran.

nn

Asimismo el Ministro de Energía y Minas es el responsablen de normar la industria petrolera. Esta normatividad comprenderán lo concerniente a la prospección, exploración.n explotación, refinación, industrialización,n almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburosn y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.

nn

PETROECUADOR: Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador,n PETROECUADOR, con personalidad jurídica, patrimonio on propio, autonomía administrativa, económica, financieran y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, quen tiene por objeto el desarrollo de las actividades que le asignan la Ley de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria petrolera.

nn

Plantas de Abastecimiento: Instalaciones registradas en lan Dirección Nacional de Hidrocarburos, en las cuales eln GLP al granel es objeto de las operaciones de recepción,n almacenamiento y despachos a las comercializadoras autorizadas,n a través de cualquier medio de transporte, para su posteriorn comercialización.

nn

Plantas de Almacenamiento: Instalaciones y equipos estacionarios,n de las comercializadoras de GLP, registradas en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, destinadas a recibir el GLP al granel,n por cualquier medio de transporte, con el fin de almacenarlo.

nn

Plantas de Envasado: Instalaciones y equipos, de las comercializadorasn de GLP, registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n destinadas a envasar el GLP en cilindros portátiles.

nn

Registro de Hidrocarburos: Padrón donde obran inscritasn las personas e instalaciones dedicadas a las actividades comprendidasn en la comercialización de gas licuado de petróleo.n En adelante se le denominará registro.

nn

CAPITULO II

nn

CONDICIONES GENERALES

nn

Articulo 4.- Servicio Publico: La comercializaciónn de Gas Licuado de Petróleo, de acuerdo con el artículon 68 de la Ley de Hidrocarburos, es un servicio público,n que deberá ser prestado respetando los principios señaladosn en el artículo 249 de la Constitución Polítican de la República, sin que su prestación pueda sern suspendida conforme lo establecen los artículos 35 numeraln 10 de la misma Constitución Política y 158 deln Código Penal.

nn

Articulo 5.- Regulación y Control: La prestaciónn del servicio público de comercialización de gasn licuado de petróleo está sujeta a las regulacionesn que expida el Ministro de Energía y Minas y al controln que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn

Asimismo, en el ejercicio de las actividades de comercialización,n las participantes deberán cumplir las disposiciones legalesn y reglamentarías relacionadas con la protecciónn del medio ambiente.

nn

Articulo 6.- Prevención de Abuso de Posiciónn Dominante y Protección a la Competencia: De conformidadn con el artículo 1A de la Ley de Hidrocarburos, agregadon por el artículo 31 del Decreto Ley No. 2000- 1, publicadan en Registro Oficial Suplemento No. 144 de 18 de agosto del 2000,n las personas prestadoras del servicio público de comercializaciónn de GLP tienen la obligación de asegurar que el servicion se preste sin abuso de la posición dominante que puedann tener frente a usuarios o terceros o frente a otros prestadoresn y abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivasn de la competencia. Se prohíben las prácticas on acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del morcadon interno.

nn

Articulo 7.- Precios: De acuerdo con el artículo 72n de la Ley de Hidrocarburos. los precios de venta al consumidorn del gas licuado de petróleo son regulados de acuerdo aln reglamento que para el efecto dieta el Presidente de la República.

nn

CAPITULO III

nn

DE LOS REQUISITOS DE COMERCIALIZACIÓN

nn

Articulo 8.- Prestadores: El servicio público de comercializaciónn de gas licuado de petróleo, de acuerdo con lo establecidon en los artículos 3 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, podrán ser prestado directamente por PETROECUADOR o por delegaciónn por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjerasn legalmente establecidas en el país, o uniones de personasn jurídicas, tales como consorcios o asociaciones, tengann o no contratos suscritos de exploración y explotaciónn de hidrocarburos, de reconocida experiencia en esas actividades,n que cuenten con la autorización del Presidente de la Repúblican y estén inscritos en los registros en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, de acuerdo con la naturaleza de lasn actividades a emprenderse, que cumplan con las disposicionesn legales vigentes y con las normas contenidas en el presente reglamento,n siempre que el producto cumpla con las especificaciones técnicasn vigentes sobre calidad.

nn

Artículo 9.- Responsabilidad y riesgo: Las personasn cine realicen actividades de comercialización de GLP.n ejercerán sus actividades, asumiendo la responsabilidadn y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos,n esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizarn inversiones en el capital o, financiar o garantizar créditosn requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimenn tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversiónn comprende la gestión, administración y controln de todas las actividades autorizadas, así como la obligaciónn dé pagar todos los costos y gastos relacionados y el derechon a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

nn

Artículo 10.- Seguros: Los prestadores, para ejercern las actividades de comercialización de GLP, deberánn contar con los seguros de responsabilidad civil extracontractual,n que cubra los daños a terceros, a sus bienes y dañosn al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones qué,n operen y por la manipulación del gas licuado de petróleo,n expedida por una compañía de seguros establecidan legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionalesn que pudieran tener. El Ministro de Energía y Minas establecerán cada año los montos mínimos de las coberturas paran cada caso en función del nivel de riesgo y del volumenn de GLP comercializado.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LA AUTORIZACIÓN

nn

Artículo 11.- Requisitos: Las, personas interesadasn en comercializar gas licuado de petróleo, presentaránn una solicitud en tal sentido al Ministro de Energía yn Minas, consignando los datos de identificación del solicitanten y dirección para recibir notificaciones, acompañandon copias legalizadas de la siguiente información.

nn

a. Documentos de identificación de la persona solicitanten o testimonio de la existencia legal de la persona jurídican solicitante. Para el caso de personas jurídicas extranjerasn se presentará’también, el compromiso de domiciliarsen en el país, en el evento de ser autorizada a ejercer lasn actividades de comercialización. Si la solicitud es presentadan por una unión de personas jurídicas, a másn de lo ya señalado, aun cuando la unión constituyan una nueva persona jurídica distinta, cada una de ellasn deberá cumplir’ con este requisito, con especificaciónn de su participación accionarial;

nn

b. Nombramiento del representante legal de la persona jurídican solicitante y para el caso de solicitantes nacionales el nombramienton deberá estar inscrito en el Registro Mercantil;

nn

c. Balances o estados financieros auditados del últimon año de la solicitante presentados al organismo oficialn a cuyo control está sujeta. Si la solicitud es presentadan por una unión de personas jurídicas, cada una den ellas deberá cumplir con este requisito;

nn

d. Resolución de aprobación de la Subsecretarían de Protección Ambiental del Ministerio de Energían y Minas, del estudio de impacto ambiental respecto de las instalacionesn de abastecimiento, almacenamiento y envasado que posea;

nn

e. Determinación de los sistemas a emplearse para eln control de calidad y volumen de los productos, y de los procedimientosn de inspección a realizarse;

nn

f. Información técnica, de acuerdo con lo siguientes

nn

1. Memoria técnica descriptiva del proyecto en su conjunto.

nn

2.. Marca (s) comercial (es) a utilizarse y el (los) logotipon (s) correspondiente (s).

nn

3. Descripción de la infraestructura e instalacionesn de su propiedad de que dispone, con la indicación de lan ubicación y capacidad disponible, sistemas de seguridadn y sistemas de protección ambiental, con detalle de lasn instalaciones, equipos y servicios complementarios. En caso den que la solicitante no disponga de infraestructura propia, podrán presentar infraestructura de terceras personas.

nn

g. La certificación de una empresa inspectora (certificadora)n independiente, facultada para el efecto, de que las instalacionesn de la solicitante se apegan a las normas internacionales de calidadn y a las normas de seguridad industrial vigentes en el Ecuadorn a la fecha de la solicitud;

nn

h. Señalamiento del plazo de operación del proyecto;n e,

nn

i. Declaración de someterse a la jurisdicciónn de los juzgados y tribunales ecuatorianos de cualquier ordenn para todas las controversias que, de modo directo o indirecto,n pudieran surgir de actos realizados al amparo de la autorizaciónn concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccionaln extranjero que pudiera corresponder al solicitante o a la reclamaciónn por vía diplomática.

nn

En los casos en que la solicitante presente infraestructuran vinculada contractualmente, deberá presentar copias certificadasn de los contratos que demuestren efectivamente la disponibilidadn de dicha infraestructura.

nn

Las personas solicitantes obtendrán, bajo su responsabilidad,n las demás autorizaciones, permisos o licencias que requierann para operar.

nn

Artículo 12.- Análisis y evaluación:n El Ministerio de Energía y Minas, de forma previa a dictarn la autorización, calificará u observarán la solicitud presentada dentro del término de quince díasn desde la fecha de presentación de la solicitud. El análisisn y evaluación de la solicitud será efectuado porn la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que informarán sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículon 11 de este reglamento.

nn

La Dirección Nacional de Hidrocarburos analizarán la documentación presentada y entregará su informen al Ministro de Energía y Minas, dentro del plazo de cincon días, a contarse desde la fecha de recepción den la solicitud..

nn

En el caso que la Dirección Nacional de Hidrocarburosn formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrán estas observaciones en conocimiento de la solicitante para quen haga las aclaraciones o presente la documentación adicionaln que considere del caso, dentro del plazo de cinco días.n En caso de no absolverse las observaciones dentro del plazo señaladon se declarará en abandono la solicitud. Con las aclaracionesn o información adicional, la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, emitirá su informe en un términon no mayor de cinco días a contarse desde la fecha de lan recepción de esa información adicional.

nn

El informo se referirá al cumplimiento de los requisitosn fijados en este reglamento.

nn

Articulo 13.- Calificación: El Ministro de Energían y Minas, sobre la base del informe de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, mediante resolución motivada calificarán la solicitud presentada, hecho que será puesto en conocimienton de la persona solicitante.

nn

Artículo 14.- Requisitos para la Autorización:n Dentro del plazo de treinta días contados desde la fechan de la calificación de la solicitud, la comercializadoran deberá presentar copias certificadas de:

nn

a. El contrato o los contratos de suministro de gas licuadon de petróleo con PETROCOMERCIAL o cualquier otra plantan de abastecimiento registrada; y.

nn

b. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual,n que cubra los daños a terceros, a sus bienes y dañosn al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones quen operen y por la manipulación del gas licuado de petróleo,n expedida por una compañía de seguros establecidan legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionalesn que la comercializadora pudiera tener.

nn

Artículo 15.- Otorgamiento de la Autorización:n Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior,n el Ministro de Energía y Minas, a nombre y en representaciónn del Presidente de la República, para cuyo efecto se len delega expresamente a través de este reglamento, medianten acuerdo ministerial, autorizará a la persona solicitante,n el ejercicio de las actividades de comercialización den gas licuado de petróleo.

nn

La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos enn este reglamento determinará que la resolución den calificación deba ser extinguida de conformidad con lasn disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva.

nn

La autorización se otorgará por el tiempo establecidon en la solicitud, sin ninguna exclusividad, podrá ser renovadan a pedido expreso y su vigencia estará sujeta a los resultadosn del control anual a cargo de la Dirección Nacional den Hidrocarburos.

nn

El acuerdo de autorización contendrá básicamente:n los datos del titular, denominación o razón socialn de la comercializadora, la marca comercial y la determinaciónn de las actividades para las que ha sido autorizada a operar,n el número de control respectivo y la fecha de expedición.

nn

Otorgada la autorización se registrarán susn datos en el Registro de Hidrocarburos.

nn

La autorización no podrá ser objeto de cesiónn ni de transferencia por parte de la comercializadora.

nn

CAPITULO V.

nn

DE LOS REGISTROS

nn

Artículo 16.- Registro: Los propietarios/operadoresn de plantas de abastecimiento, de plantas de almacenamiento, den plantas envasadoras, de medios de transporte y los distribuidores,n para ejercer sus actividades, deberán inscribirse previamenten en el registro a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn

Articulo 17.- Requisitos para el Registro: Las personas interesadasn en registrarse presentarán una solicitud en tal sentidon a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, consignandon los datos de identificación del solicitante y direcciónn para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadasn de la siguiente información:

nn

a. Nombre, nacionalidad y domicilio del propietario/operadorn de las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento,n plantas envasadoras, medios de transporte o distribuidor segúnn el caso;

nn

b. Documentos de identificación de la persona solicitanten o testimonio de la existencia legal de la persona jurídican solicitante. Para el caso de personas jurídicas extranjerasn se presentará también, el compromiso de establecersen en el país, en el evento de ser autorizada a ejercer lasn actividades de comercialización. Si la solicitud es presentadan por una unión de personas jurídicas, a másn de lo va señalado, aún cuando la unión constituyan una nueva persona jurídica distinta, cada una de ellasn deberá cumplir con este requisito, con especificaciónn de su participación accionarial;

nn

Nombramiento del representante legal de la persona jurídican solicitante y para el caso de solicitantes nacionales el nombramienton deberá estar inscrito en el Registro Mercantil;

nn

d. Descripción y memoria técnica de las plantasn de abastecimiento, plantas de almacenamiento, plantas envasadorasn y distribución e identificación de su ubicación,n capacidad de almacenamiento a granel y capacidad de almacenamienton en cilindros, según corresponda;

nn

e. Para el caso de las instalaciones de abastecimiento, almacenamienton y envasado, se presentará el Estudio de Impacto Ambientaln aprobado por la Subsecretaria de Protección Ambientaln del Ministerio de Energía y Minas; la determinaciónn de los sistemas a emplearse para el control de calidad y volumenn de los productos, y de los procedimientos de inspecciónn a realizarse; la certificación de una empresa inspectoran (certificadora) independiente de que las instalaciones cumplenn las normas internacionales de calidad y las normas de seguridadn industrial vigentes en el Ecuador a la fecha de la solicitud;n y, el señalamiento del plazo de operación de lasn instalaciones; los documentos que demuestren la propiedad den las instalaciones o la forma de tenencia de las mismas; y,

nn

f Para el caso de los medios de transporte a granel o en cilindrosn se presentará la identificación del mismo, losn documentos demostrativos de la propiedad, indicación den la capacidad de almacenamiento y las tablas de calibraciónn de los tanques, según corresponda.

nn

Las transferencias o cambios en el dominio de las instalacionesn o del medio de transporte, el aumento o disminución den éstas, ya sea en superficie de terreno o de edificación,n en capacidad de almacenamiento o envasado, según corresponda,n deberán también inscribirse en el registro.

nn

Artículo 18.- Trámite de la solicitud: La solicitudn de registro será tramitada y resuelta por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, observando el mismo procedimienton y los mismos plazos que establece este reglamento para la autorización.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA RENOVACIÓN, REFORMA Y EXTINCIÓN

nn

Articulo 19.- La renovación, reforma y extinciónn de los actos administrativos de autorización y registron se regirán por las disposiciones que se establecen enn este capítulo, debiendo observarse, en cuanto sea deln caso, las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva.

nn

Artículo 20.- Renovación: Para la renovaciónn se observará el procedimiento siguiente:

nn

a. El titular deberá presentar su solicitud con noventan días de anticipación a su fecha de vencimiento;n y,

nn

b. La solicitud de renovación podrá ser negadan si el titular actual no ha cumplido con las obligaciones establecidasn en la resolución, en relación a sus actividadesn o si no ha mantenido los requisitos legales, económicosn o técnicos que dieron origen a su otorgamiento.

nn

Artículo 21.- Reforma: La autorización y registron podrán reformarse por las siguientes causas:

nn

a. Por ampliación de las actividades autorizadas an pedido expreso, previo el cumplimiento de los requisitos específicosn para la nueva actividad; y,

nn

b. Por las demás razones establecidas en este reglamento.

nn

Articulo 22.- Extinción: La autorización y registron se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas:

nn

a. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de lan Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participaciónn Ciudadana;

nn

b. El transcurso del tiempo para el que se otorgó,n sin concesión de prórroga;

nn

c La renuncia de su titular, aceptada por el Ministro de Energían y Minas, con preaviso a éste con noventa días den antelación;

nn

d. Por cesión o transferencia de. la autorización;

nn

e. En caso que exista falsedad en los documentos, reportesn o informes sobre los que se ha basado la solicitud de autorizaciónn o registro; o,

nn

f. Por incumplimiento de las disposiciones de este reglamenton y por las causas previstas en el Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

nn

CAPITULO VII

nn

DE LA COMERCIALIZACIÓN

nn

Artículo 23.- Obligaciones Generales: Todas las personasn que realicen alguna de las actividades encaminadas a la prestaciónn del servicio público de comercialización de GLP,n además del cumplimiento de las normas vigentes que lesn apliquen, deberán:

nn

a. Prestar el correspondiente servicio en forma continua yn eficiente;

nn

b. Llevar registros contables que reflejen en forma confiablen y fidedigna sus operaciones, de acuerdo con las normas expedidasn por las autoridades competentes;

nn

c. Cumplir con las normas para la protección, la conservaciónn o recuperación de los recursos naturales o ambientalesn que sean utilizados en sus actividades;

nn

d. Cumplir con las reglamentaciones y normas técnicasn y de seguridad para la prestación del servicio, expedidasn por el Ministro de Energía y Minas y demás autoridadesn competentes;

nn

e. Cumplir con los requisitos de calidad que defina el Ministron de Energía y Minas;

nn

f. Aplicar el régimen de precios establecido por, eln Presidente de la República;

nn

g. Utilizar sistemas de medición confiables para lan entrega de GLP a sus compradores;

nn

h. Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo,n las básculas y las unidades de medición de losn equipos utilizados para la entrega de GLP;

nn

i. Facilitar el acceso a sus instalaciones, de los funcionariosn de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia,n así como suministrar la información por ellos requeridan o por el organismo de control;

nn

j. Proporcionar la información básica comercialn y cumplir con las responsabilidades y obligaciones del proveedor,n a las que se refiere la Ley de Defensa del Consumidor, y,

nn

k. Obtener, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones,n permisos o licencias que requieran para operar.

nn

Articulo 24.- Transparencia y Publicidad de las Tarifas: Lasn personas prestadoras del servicio público de comercializaciónn de GLP deberán mantener en lugar visible el precio den venta del GLP, y poner a disposición de los usuarios yn autoridades competentes, documentos en los que se indiquen lasn tarifas que cobran por sus servicios y sus componentes, de maneran que sea posible estimar el costo de prestación del servicio.

nn

Artículo 25.- Información: Las comercializadorasn de GLP deberán presentar a la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos la siguiente información:

nn

a. Una relación mensual de la calidad y de las cantidadesn de GLP adquiridas y suministradas por mes, modalidad de recibon o entrega y determinación del lugar donde se recibión o entregó el producto; y,

nn

b. Una relación anual de las plantas de almacenamienton y distribución que tengan en funcionamiento, asín como de los medios de transporte que posean, para atender lasn necesidades del servicio.

nn

El Ministro de Energía y Minas instruirá sobren la periodicidad y el procedimiento a seguir para el envíon de la información.

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Articulo 26.- Abastecimiento: Las comercializadoras autorizadasn en el ejercicio de las actividades de comercializaciónn de Gas Licuado de Petróleo, deberán abastecersen de GLP de PETROCOMERCIAL, o de cualquier otra planta de abastecimiento’n registrada, mediante la firma de un contrato que deberán estipular, además de las cláusulas que las partesn acuerden, la suspensión temporal del suministro por pedidon motivado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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Articulo 27.- Control: Las comercializadoras autorizadas,n bajo su responsabilidad, están obligadas a controlar quen la calidad y peso del gas licuado de petróleo que expendan,n cumplan con las regulaciones vigentes.

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Las comercializadoras, asimismo, son responsables de cumplirn y hacer cumplir a sus plantas de almacenamiento, plantas de envasado,n medios de transporte y distribuidores las regulaciones técnicas,n de seguridad en el manejo del GLP y demás disposicionesn legales y reglamentarias aplicables.

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Articulo 28.- Cobertura: Cuando en una zona geográfican determinada, no exista abastecimiento de Gas Licuado de Petróleon o no se satisfaga las demandas de los consumidores, las comercializadorasn están obligadas a atender las necesidades de ese mercado,n de acuerdo con las resoluciones que para el efecto expida lan Dirección Nacional de Hidrocarburos, en base a la coberturan geográfica de las comercializadoras.

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Artículo 29.- Suspensión: Las actividades den comercialización de gas licuado de petróleo, porn tratarse de un servicio público, no podrán suspenderse,n salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificadan ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La trasgresiónn de esta disposición causará la aplicaciónn de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la extinciónn de los títulos habilitantes para la prestaciónn de este servicio público.

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CAPITULO VIII

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DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

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Articulo 30.- Importación o Exportación: Lasn comercializadoras autorizadas, podrán importar o exportarn gas licuado de petróleo, observando los siguientes requisitos,n sin perjuicio dcl cumplimiento de lo dispuesto en leyes especiales:

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a. Solicitar al Ministro de Energía y Minas la autorizaciónn de importación o exportación del combustible; y,

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b. Disponer de las plantas de almacenamiento propias o den terceros necesarias para almacenar GLP registradas en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos. El cumplimiento de este requisiton se realizará a través de la presentaciónn de los documentos legales que prueben tener dicha infraestructura.

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La Dirección Nacional de Hidrocarburos, determinarán los volúmenes de gas licuado de petróleo que podránn importar o exportar las comercializadoras autorizadas, en basen a sus inversiones y a su participación en el mercado nacional.

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Articulo 31.- Autorización: El Ministro de Energían y Minas mediante resolución autorizará la importaciónn de gas licuado de petróleo en base al informe presentadon por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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Articulo 32.- Inspección: La comercializadora autorizadan para importar o exportar gas licuado de petróleo informarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, con cinco díasn de anticipación a la llegada o embarque del producto,n volumen y calidad del mismo y los puertos de embarque y arribo,n a fin de que se efectúe la inspección respectiva.

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Articulo 33.- Facilidades: La comercializadora autorizadan proporcionará la documentación e informaciónn necesaria y las facilidades de acceso a las instalaciones paran que el personal de la Dirección Nacional de Hidrocarburosn pueda realizar la verificación de la calidad y peso deln producto importado, tanto en tierra como a bordo de los buques/tanques.

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CAPITULO IX

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DEL ABASTECIMIENTO, ALMACENAMIENTO, ENVASE Y TRANSPORTE

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Artículo 34.- Libertad de Operación y Construcción:n Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,n puede construir y operar plantas de abastecimiento, plantas den almacenamiento y plantas envasadoras, en cualquier lugar deln territorio nacional, debiendo contar para ello con el registron correspondiente en la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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Artículo 35.- Requisitos para la construcciónn de nuevas instalaciones: La construcción de nuevas instalacionesn para plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento y plantasn envasadoras, se regirá por las condiciones y requisitosn que para el efecto establezca el Ministro de Energía yn Minas.

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Artículo 36.- Calibración de tanques: Todo tanquen de un medio de transporte inscrito en el registro de la DNH deben estar debidamente calibrado de acuerdo con las normas que paran el efecto expida el Ministro de Energía y Minas.

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Articulo 37.- Documentación de transporte: Todo vehículon que transporte GLP a granel deberá portar la factura,n en original y copia, y guía de remisión del producton que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto,n procedencia y destino.

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Cada planta de abastecimiento, almacenamiento y/o planta envasadoran deberá llevar un registro de los medios de transporten que se abastecen de ella.

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CAPITULO X

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DEL SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEOn EN CILINDROS Y AL GRANEL

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Articulo 38.- Distribuidores Autorizados: La venta de GLPn en cilindros al consumidor final, se hará exclusivamenten a través de distribuidores registrados en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos que tengan contrato de distribuciónn con comercializadora ‘(s) ‘autorizada (s). Los distribuidoresn no podrán comercializar cilindros de marcas no soportadasn por una comercializadora.

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La venta de GLP al granel sólo estará a cargon de las comercializadoras autorizadas.

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Articulo 39.- Contratos de Distribución: La vinculaciónn entre una comercializadora y distribuidora se realizarán a través de un contrato de carácter privado, enn el que se deberá estipular expresamente, ademásn de las cláusulas que las panes acuerden, la obligaciónn de la comercializadora de ejercer control a la distribuidoran conforme a lo establecido en este reglamento, y la suspensiónn temporal del suministro por pedido motivado de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

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Artículo 40.- Uso de Cilindros, Válvulas y Reguladores:n El Ministro de Energía y Minas regulará el uson de los cilindros, la válvula y el regulador.

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La comercialización de GLP en cilindros, en todo eln territorio nacional, se efectuará utilizando un solo tipon de válvula

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Se prohíbe la comercialización de GLP con cilindros,n válvulas y reguladores que no cumplan las normas técnicasn ecuatorianas.

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Artículo 41.- Cilindros marcados: Las comercializadorasn tienen la obligación de mantener los cilindros rotuladosn con su marca, en condiciones permanentes de seguridad para losn usuarios, de acuerdo con las normas técnicas ecuatorianas.

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Articulo 42.- Inscripción de marcas: Las comercializadorasn deberán inscribir las marcas comerciales registradas enn el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y colores distintivosn que pretende utilizar en la comercialización de GLP anten la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La DNH registrarán las marcas y los colores.

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Articulo 43.- Unidad de medida: La comercializaciónn de GLP en cilindros sólo podrá efectuarse en kilogramos.n La responsabilidad por el peso corresponde a las comercializadoras.

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Articulo 44.- Envasado en Cilindros: El envase de GLP en cilindros,n estará a cargo de las comercializadoras autorizadas yn solo se podrá realizar en plantas envasadoras registradas;n deberá ceñirse a las normas técnicas, den seguridad y ambientales expedidas por el Ministerio de Energían y Minas y demás autoridades competentes.

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Las comercializadoras no podrán envasar GLP en cilindrosn que tengan la marca y color asignado a otra comercializadora,n a menos que exista un contrato de prestación de serviciosn de envasado que estipule la corresponsabilidad entre las comercializadorasn que haya sido puesto previamente en conocimiento de la DNH.

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Las comercializadoras colocarán un sello de seguridadn inviolable a cada uno de los cilindros envasados, con el propósiton de identificar su procedencia y asignar la responsabilidad correspondienten en caso de alteraciones de la calidad y peso del GLP.

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Articulo 45.- Venta no Exclusiva: Los distribuidores de GLPn en cilindros podrán expender directamente al públicon cilindros de distinta marca pertenecientes a diversas comercializadoras,n siempre que tengan contratos de distribución suscritos.n Los usuarios que hayan recibido cilindros de una determinadan comercializadora, tienen derecho a canjearlos libremente conn los de otras marcas o empresas comercializadoras.

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Las comercializadoras deberán autorizar a las distribuidoras,n para que en relación a los cilindros de su marca, puedann ejecutar en su representación y con poder suficiente,n los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros yn comercialización del producto.

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Articulo 46.- Canje de Cilindros: Las comercializadoras efectuaránn entre ellas el intercambio de los cilindros que tengan en sun poder y que no sean de su marca, a través de un comitén de canje conformado por representantes de las propias comercializadoras.n El Ministro de Energía y Minas regulará los procedimientosn de canje.

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Articulo 47.- Obligaciones de los Fabricantes: Los fabricantesn nacionales e importadores de cilindros, válvulas y reguladoresn deberán cumplir con las normas técnicas vigentesn al momento de su fabricación o importación, segúnn corresponda, y emitir el correspondiente certificado de calidadn a las comercializadoras que los adquieran.

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Los fabricantes e importadores de cilindros, válvulasn y reguladores, serán responsables por los dañosn y perjuicios que puedan causar los bienes que expendan, por fallasn de fabricación y/o defectos del material utilizado, den conformidad con las normas de responsabilidad extracontractualn que establece la legislación nacional.

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Artículo 48.- Obligaciones de los Distribuidores: Losn distribuidores deberán cumplir, además, con lasn siguientes obligaciones:

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a. Abstenerse de distribuir GLP a través de cilindrosn que no cumplan con las normas técnicas y de seguridadn vigentes. Estos cilindros deberán ser retirados del mercadon y entregados para su mantenimiento o destruc-ción y reposición,n a la comercializadora respectiva;

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b. Abstenerse de distribuir cilindros no amparados en contratosn de distribución con comercializadoras autorizadas;

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c. Entregar todo cilindro provisto del sello de seguridadn en la válvula, marcado con la identificación den la comercializadora responsable del envasado; debiendo abstenersen de manipular o alterar de cualquier manera la integridad deln sello;

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d. Sustituir, a solicitud de los usuarios y sin costo o recargon de ninguna naturaleza, los cilindros que no cumplan con las normasn técnicas y de seguridad vigentes; y,

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e. A pedido del usuario, canjear los cilindros vacíosn de distintas comercializadoras.

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CAPITULO XI

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DE LAS NORMAS DE CALIDAD Y METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOSn DE CONTROL DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO

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Articulo 49.- Identificación del GLP: El GLP deberán identificarse en los documentos que se emplean para su comercialización,n en su publicidad, y en los lugares de almacenamiento y/o ventan al público, con la palabra «Gas Licuado».

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Articulo 50.- Normas INEN: La clasificación, característicasn y especificaciones del gas licuado de petróleo, de origenn nacional o importado, deberán someterse a las normas aprobadasn por el INEN y a las disposiciones del presente reglamento.

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Articulo 51.- Unidades de Medida: Las unidades de medida an utilizarse tanto para indicar las características comon para las transacciones del GLP deberán expresarse empleandon el sistema de medidas vigente en el Ecuador, sin perjuicio den agregar como información adicional los valores expresadosn en otro tipo de unidades usadas internacionalmente en la industrian del petróleo.

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Artículo 52.- Balanzas: Las plantas envasadoras den GLP deberán contar con balanzas de las siguientes características:

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o Una legibilidad de 50 gramos para recipientes de contenidon neto de 15 kg.

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o Una legibilidad de 100 gramos para recipientes de contenidon neto de 45 kg.

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Las balanzas deberán estar debidamente calibradas yn certificadas por el INEN o por empresas de servicios metrológicosn calificadas. La calibración deberá realizarse cadan seis meses.

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Las plantas envasadoras deberán contar con pesos patronesn que deberán ser calibradas por lo menos una vez al añon de manera similar a lo descrito anteriormente.

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Articulo 53.- Control de Peso: El control del’ poso meto den los cilindros con GLP, será realizado por la DNH, en lasn plantas envasadoras, medios de transporte, u otros centros den distribución, para lo cual podrá aplicar cualquiern procedimiento:

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Artículo 54.- Pesos Promedios: El contenido neto obtenidon de cada una de las muestras no podrá ser menor al 2.5%n para los recipientes de 15 kg., y del 1% para el recipiente den 45 kg. de los contenidos netos nominales establecidos.

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Por razones de seguridad, ningún recipiente podrán tener contenidos de gas licuado mayores al 2.5% del contenidon neto nominal para recipientes de 15 kg., y de 1% para los recipientesn de 45 kg.

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Artículo 55.- Nuevas Inspecciones: En caso de que losn resultados obtenidos en el control efectuado excedan de las toleranciasn establecidas en el artículo anterior se procederán a realizar inspecciones más exhaustivas aplicando técnicasn de muestreo con el fin de decidir la comercializaciónn de los lotes inspeccionados.

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Artículo 56.- Responsabilidad: La responsabilidad porn el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables aln GLP corresponde a la comercializadora.

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CAPITULO XII

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DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

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Artículo 57.- Control: El ejercicio de las actividadesn de comercialización del gas licuado de petróleo