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MES DE ENERO DEL 2001 n
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REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
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Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Martesn 16 de Enero del 2001 – No. 245
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SUPLEMENTO
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGA
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE SALUD:

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0537n – A Declárasen como emergente y excepciónase de los procedimientos precontractuales,n la adquisición de equipos, materiales, insumos, medicamentosn y biológicos y la prestación de servicios, paran prevenir la ocurrencia de posibles epidemias de meningitis meningocócica,n leishmaniasis y peste neumónica

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0594n – A Delégasen al señor doctor Diego Castillo Aguirre, como delegadon permanente ante el Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano

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RESOLUCIONES:

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CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

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041 Establécese para el Presupueston del Estado del próximo ejercicio fiscal, correspon-dienten al año 2001, un incremento de hasta un 10% a la masa salarialn vigente

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042 Dispónese que los contratos colectivosn que se celebren, a partir de la publicación de esta resolución,n deberán observar los siguientes incrementos en la masan salarial: hasta el 10% para el primer año de vigencian y hasta el 5% para el segundo año de vigencia.

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DEFENSORIAn DEL PUEBLO:

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033 Deróganse las resolucionesn Nos. 26 y 27 del 21 de septiembre del 2000, las resolucionesn Nos. 28 y 30 de 22 de septiembre del 2000 y la Resoluciónn N0 32 de octubre del 2000

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REGULACION:

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BANCOn CENTRAL DEL ECUADOR:

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073n – 2001 n Encaje

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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186n – 2000 – TP n Recházasen por improcedente la de-manda de inconstitucionalidad propuestan por Paúl Giancario Varela Guerrón

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192n – 2000 – TP Deséchasen la demanda presentada a nombre de la Federación Médican Ecuato-riana por la cual se solicita se declare la inconstitucionalidadn del Decreto Ejecutivo N0 811 que contiene el Reglamento de tasasn por control sanitario y permiso de funcionamiento, publicadon en el Registro Oficial N0 173 de 20 de abril de 1999

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200n – 2000 – TP n Concédese el hábeas data propuesto por el Presidenten del Foro de Opinión Petrolera Ecuatoriana y revócasen la resolución subida en grado

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FEn DE ERRATAS:

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-n A la publicación de la Resolución del CONAREM N0 047, medianten la cual se establece la escala de sueldos para la Presidencian de la República

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-n A la publicación de las resoluciones Nos. OSCIDI – 033 Y 034 – 2000,n con las cuales se expide la nueva Estructura Ocupacional Genérican del Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicion Civil que administra la Oficina de Servicio Civil y Desarrollon Institucional, OSCIDI; y, la Norma Técnica de Ubicaciónn Inicial de los Servidores Públicos en el Desarrollo den Carrera
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No. 00537 – A

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EL MINISTRO DEn SALUD PUBLICA

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Considerando:

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Que, es de dominio públicon la existencia de brotes de varias enfermedades infectocontagiosasn de carácter epidémico, en varias zonas del país,n como meningitis meningocócica, leishmaniasis y peste neumónica;

nn

Que, de conformidad con el artículon 42 de la Constitución Política de la República,n es deber del Estado garantizar el derecho a la salud, su promociónn y protección de toda la población ecuatoriana;

nn

Que, el Código de la Saludn en su artículo 96, establece la obligación deln Estado de fomentar y promover la salud individual y colectiva;n y,

nn

Que, el literal a) del artículon 6 de la Ley de Contratación Pública, articulo 4n del reglamento a dicha ley y titulo cuarto del Reglamento Unicon de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública, prevénn la emergencia sanitaria como causa de excepción a losn procedimientos precontractuales,

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Acuerda:

nn

Art. 1. – Declarar como emergenten y excepcionar de los procedimientos precontractuales, la adquisiciónn de equipos, materiales, insumos, medicamentos y biológicos,n y la prestación de servicios, para prevenir la ocurrencian de posibles epidemias de meningitis meningocócica, leishmaniasisn y peste neumónica, de acuerdo a lo prescrito en el literaln a) del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública.

nn

Art. 2. – Ejecutar todas lasn medidas que el sistema de vigilancia epidemiológica disponen para prevenir la ocurrencia de estos hechos.

nn

Art. 3. – Las adquisiciones on prestaciones de servicios que se contraten, se justificaránn obligatoriamente en los reportes e informes técnicos quen determinarán las necesidades existentes y las formas den ser satisfechas.

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Para efectos de las contratacionesn antes citadas que se realizarán desconcentradamente, den acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Unico de Contratacionesn del Ministerio de Salud Pública, se contará conn el mayor número de proveedores en el respectivo proceson de selección, en cuyas bases se incluirán principiosn y criterios para la valoración de las ofertas.

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Art. 4. – Los servidores deln Ministerio de Salud Pública, competentes para la realizaciónn de los procedimientos precontractuales y contractuales de excepción,n antes de decidir la contratación, deberán contarn con las especificaciones mínimas del bien o servicio den que se trate y la correspondiente certificación de existencian de recursos financieros necesarios y los informes de los organismosn de control que correspondan.

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Art. 5. – De la ejecuciónn del presente acuerdo que entrará en vigencia en la fechan de su suscripción, encárguese a los señoresn Subsecretario General de Salud, Director General de Salud y directoresn provinciales de salud.

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Dado en la ciudad de Quito, an 15 de noviembre del 2000.

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f.) Fernando Bustamante Riofrío,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – En Quito, a 3n de enero del 2001.

nn

f.) Lcda. Mendoza O., Jefa den Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

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No. 00594 – A

nn

EL MINISTRO DEn SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 3 de lan Ley de Producción, Importación, Comercializaciónn y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicadan en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000, disponen que el Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano esté integradon por el Ministerio de Salud Pública quien lo presidirán o su delegado permanente;

nn

Que de conformidad con el articulon 176, Capitulo 3, Título VII de la Constituciónn Política de la República, los ministros de Estadon representarán al Presidente de la República enn los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancian con lo dispuesto en el último inciso del artículon 1 del Decreto Ejecutivo No. 3, publicado en el Registro Oficialn No. 3 de 26 de enero del 2000, que modifica el Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;n y,

nn

En ejercicio de sus atribucionesn constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Designar al señorn doctor Diego Castillo Aguirre, como delegado permanente del Ministron de Salud Pública al Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, quienn lo presidirá.

nn

Art. 2. РDerogar expresamenten el Acuerdo Ministerial No. 00506 de 23 de octubre del 2000 yn agradecer al se̱or doctor Patricio Espinosa del Pozo,n Subsecretario General de Salud por el desempe̱o de lasn funciones de Presidente del mencionado cuerpo colegiado.

nn

Art. 3. – El presente acuerdon ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha den su suscripción sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

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Dado en Quito, a 1 de diciembren del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante Riofrio,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – En Quito, 3 den enero del 2001.

nn

f) Lcda. Mendoza. O., Jefa den Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

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N0 041

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CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo a lo prescriton en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, esn facultad del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público,n determinar y fijar la política remunerativa de los servidoresn públicos de las instituciones del Estado;

nn

Que, de conformidad al Art. 52n de la antes citada ley, compete al CONAREM determinar en lasn instituciones del Estado el porcentaje de incremento de la masan salarial; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. UNICO. – Establécesen para el Presupuesto del Estado del próximo ejercicio fiscal,n correspondiente al año 2001; un incremento de hasta unn 10% a la masa salarial vigente.

nn

Dado en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días deln mes de octubre del dos mil.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno,n delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, Presidenten del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insua Chang,n Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano,n miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) Luis A. Sánchez Aguirre,n Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretarion del CONAREM.

nn

Certifico. – Que es fiel copian del original.

nn

f.) lng. Luis A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 11 de diciembre del 2000.

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N0 042

nn

CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo a lo prescriton en los literales a) y c) del Art. 51 de la Ley para la Reforman de las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar las políticas salariales a aplicarse en las institucionesn del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. UNICO. – Para los contratosn colectivos que se celebren a partir de la publicaciónn de esta resolución, deberán observar los siguientesn incrementos en la masa salarial: hasta el 10% para el primern año de vigencia y hasta el 5% para el segundo añon de vigencia.

nn

Dado en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días deln mes de octubre del dos mil.

nn

Publíquese.

nn

f) Ing. Jorge Morán Centeno,n delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, Presidenten del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín Insua Chang,n Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano,n miembro representante de los trabajadores empleados y maestros.

nn

Certifico. f) Luis A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Certifico, Que es fiel copian del original.

nn

f.) Ing. Luís A. Sánchezn Aguirre, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,n Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 11 de diciembre del 2000.

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N0 033

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Dr. Claudio Mueckayn Arcos,
n DEFENSOR DEL PUEBLO

nn

Considerando:

nn

Que mediante oficio N0 205279n – SPYC – AD – 2000 de 24 de noviembre del presente año,n el Subsecretario de Presupuesto y Contabilidad del Ministerion de Economía y Finanzas, manifiesta que la modificaciónn del sueldo básico del Defensor del Pueblo corresponden autorizar al CONAREM, así como también el pagon de bonificación de responsabilidad y la no procedencian para la reclasificación de cargos y cambio en las denominacionesn de varios puestos; y,

nn

En uso de la facultad que len confiere el articulo 8, literal c) de la Ley Orgánican de la Defensoría del Pueblo,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Derógasen las resoluciones Nos. 26 y 27 del 21 de septiembre del 2000,n las resoluciones Nos. 28 y 30 de 22 de septiembre del 2000 yn la Resolución N0 32 de 18 de octubre del 2000.

nn

Artículo 2. – De la ejecuciónn de la presente resolución encárguese a la Direcciónn Nacional Financiera, Dirección Nacional Administrativan y Jefatura de Personal.

nn

Artículo 3. – La presenten resolución entrará en vigencia a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en Quito, a 27 de noviembren del 2000.

nn

f) Dr. Claudio Mueckay Arcos,n Defensor del Pueblo.

nn

Esta copia es igual al original,n que reposa en el archivo de esta Defensoría del Pueblon y a la cual me remito en caso necesario.

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Lo certifico:

nn

f) Walter Tacle A., Directorn Nacional Administrativo, Defensoría del Pueblo.

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N0 073 – 2001

nn

EL DIRECTORIOn DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

nn

En uso de susn atribuciones, expide la siguiente regulación :

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ARTICULO 1. Sustituyese el artículon I del Capítulo I (Porcentaje de Encaje sobre Depósitosn y Captaciones del Sistema Financiero), del Título Segundon (Encaje), del Libro I (Política Monetaria – Crediticia)n de la Codificación de Regulaciones del Banco Central deln Ecuador (Pag. 6.0), por el siguiente:

nn

«Artículo 1. A partirn del 18 de enero de 2001, establécese un encaje únicon del 4% para todos los depósitos y captaciones en dólaresn de los Estados Unidos de América realizados por los bancosn y demás instituciones del sistema financiero públicon y privado sujetos a control de la Superintendencia de Bancos.

nn

Para el cálculo inicialn de este requerimiento de encaje se considerarán todosn los depósitos y captaciones correspondientes a la semanan del 11 al 17 de enero de 2001.»

nn

ARTICULO 2. Sustitúyensen los primeros seis incisos del artículo 3, del Capítulon II (Requerimiento y Posición de Encaje), de los mismosn Título y libro de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador (Pág. 7.0), por el siguiente:

nn

«Articulo 3. A partir deln 18 de enero de 2001, el encaje de los bancos y demás institucionesn del sistema financiero público y privado sujetos al controln de la Superintendencia de Bancos, estará constituido sobren la base del total de depósitos y captaciones en dólaresn de los Estados Unidos de América, como a continuaciónn se detalla:

nn

Hasta un 1.6%, con obligacionesn para encaje emitidas por la Corporación Financiera Nacional,n con vencimiento de hasta un año, las que deberánn obligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Central deln Ecuador.

nn

Hasta un 0.4% con obligacionesn para encaje emitidas por la Corporación Financiera Nacionaln para canjear los Bonos de Reactivación Económican (BRE) que forman parte del encaje o con los mismos BRE. En ambosn casos, estos títulos deberán obligatoriamente mantenersen en custodia del Banco Central del Ecuador. Las IFI que no dispongann de estos títulos deberán continuar encajando esten 0.4% en efectivo.

nn

El saldo restante deberán mantenerse en las cuentas comentes que las entidades bancariasn y financieras tengan en el Banco Central del Ecuador.

nn

Las instituciones financierasn públicas que hayan recibido bonos del Estado para cubrirn deficiencias de patrimonio técnico, podrán constituirn con estos títulos, hasta el 2% de todos los depósitosn y captaciones sujetos a encaje, según lo determine lan Superintendencia de Bancos, el saldo restante deberá mantenersen en las cuentas corrientes que estas entidades tengan en el Bancon Central del Ecuador.

nn

ARTICULO 3. Esta regulaciónn entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada, en Quito, Distrito Metropolitano,n el 11 de enero del 2001.

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EL PRESIDENTE,

nn

f.) José Luis Ycaza.

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EL SECRETARIO GENERAL,

nn

f) Dr. Manuel Castro Murillo.n Secretaria General.

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Directorio, Banco Central deln Ecuador.

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Quito, 11 de enero del 2001.

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Es copia del documento que reposan en los archivos del Directorio. – Lo certifico.

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f) Sonia Jaramillo de Andrade,n Prosecretaria.

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Nro. 186 – 2000 – TP

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«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signadon con el Nro. 1224 – 99 – TC,

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ANTECEDENTES:

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Paúl Giancarlo Varelan Guerrón, apoyándose en la disposición deln artículo 276, numeral 1 de La Constitución Polítican y contando con el informe favorable del Defensor del Pueblo,n de conformidad con lo que prescribe el articulo 277, numeraln 5 de la misma, comparece ante este Tribunal y deduce demandan de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Dicen que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 38 de 20 de agosto de 1998,n fue dado de baja de las filas de la institución policial,n con fecha 3 de julio de 1998, por haber cumplido el tiempo máximon en situación transitoria, de conformidad con el artículon 86 de la Ley de Personal de la Policía Nacional. Manifiestan que la ilegalidad e inconstitucionalidad de su baja radica, entren muchas otras razones, en las siguientes: Que como se lee en eln artículo 1 del decreto, su baja rige desde el 3 de julion de 1998, mientras que el señor Presidente de la Repúblican se posesionó de su cargo el 10 de agosto de ese año,n o sea que durante el mes de julio y hasta la fecha ya referidan no era Presidente de la República, tal como es de dominion público y que, siendo así, el decreto contienen un ejercicio anticipado del poder por parte del señorn Presidente de la República, doctor Jamil Mahuad Witt,n quien podía dictar órdenes de carácter obligatorion desde la fecha de su posesión en adelante, pero no conn efecto retroactivo, en días o meses en que aúnn no era Presidente de la República; al hacerlo, incurrión en arrogación de atribuciones, contraviniendo la prohibiciónn del artículo 119 de La Constitución Polítican de la República y extinguió, a fecha 3 de julion de 1999, una situación jurídica individual, enn evidente perjuicio del derecho público ecuatoriano y den sus personales derechos e intereses, que en este caso es un derechon subjetivo con jerarquía constitucional.

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Sostiene, además, quen en el aspecto procedimental previo a su baja, lo primero quen resolvió el Consejo Superior de la Policía Nacional,n el 9 de abril de 1996, fue colocar su nombre en la cuota de eliminaciónn para ese año, lo que lo hizo, según su propia expresión,n por encontrarse inmerso en lo previsto en el articulo 87, literaln f) de la Ley de Personal de la Policía Nacional y, procediendon de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículon 83 de la misma ley; y que, al sentirse grave e ilegalmente perjudicado,n una vez que fue notificado con la antedicha resolución,n formuló el pertinente reclamo en los términos previstosn en el inciso segundo del artículo 83 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional que a la fecha estaba vigente,n en la seguridad de poder demostrar que la invocación quen como fundamento de su decisión se hizo del literal f)n del artículo 87 de la ley ya citada no era aplicable an su caso, puesto que tal norma expresa que «la cuota de eliminaciónn de los oficiales, en cada grado, será llenada en el siguienten orden: f) Por no haber satisfecho uno o más de los requisitosn establecidos para el ascenso, en el transcurso del añon siguiente a aquel en que se hubiera cumplido el tiempo de permanencian en el grado». A su reclamo dice haber adjuntado los respectivosn documentos y con ellos demostrado que sus calificaciones erann en desempeño 16.99 y en conducta 17; es decir que susn notas eran buenas y, por ese aspecto no podía decirsen que faltaba el requisito de la norma legal invocada. Dice habern probado abundantemente que su profesionalismo y desempeñon en las funciones a su cargo frieron de tal naturaleza que eln señor Comandante Provincial de la Policía Nacionaln «Guayas Nro. 2», en oficio 5247 – PP – 2 de 13 de julion de 1994, dirigido al señor Comandante del Cuarto Distriton de la Policía Nacional, entre otras cosas, asegurón que el Subteniente de Policía Giancarlo Varela Guerrón,n los cabos segundos Antonio Policarpo Solano Quiñónez,n Milton Vicente Torres Oviedo y otros, habían prestadon servicios relevantes, con celo profesional, preocupación,n dedicación, por cultivar virtudes de carácter moral,n intelectual y físicas y sobre todo el valor y la decisiónn acompañados de un alto profesionalismo que honran a lan institución policial.

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Sostiene el accionante que porn tales razones y otras que el mencionado oficio aduce solicitón que se digne realizar los trámites pertinentes, a finn de alcanzar del organismo superior, la respectiva concesiónn de la condecoración al valor o algún reconocimienton que para estos casos se prevea. Dice, además, que el H.n Consejo Superior de la Policía Nacional, tal como constan publicado en la Orden General 013, cuyo artículo 3 transcriben el oficio Nro. 96 – 015 – CS de 9 de enero de 1996, dictón la resolución mediante la cual se acogió su pedidon de reconsideración y resolvió: «Reconsiderarn la resolución anterior constante de oficio Nro. 95 – 5n 16 – CS de 13 de octubre de 1995, calificar idóneo paran el ascenso al inmediato grado superior; y, solicitar muy comedidamenten al señor Comandante General de la Policía Nacional,n se digne alcanzar el correspondiente Decreto Ejecutivo medianten el cual con fecha 11 de julio de 1995 sea ascendido al inmediaton grado superior, el señor Subteniente de Policían de Línea Paúl Giancarlo Varela Guerrón,n de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional». Manifiesta que no solo quen se reconsideró y se dio trámite a su peticiónn de ascenso, sino que en documento de la Comandancia General den Policía, Dirección General de Personal, estudion de vida profesional de 17 de marzo de 1998, ya figuraba en eln grado de Teniente y es en tal calidad en que fue calificado conn las notas de 16.99 para el desempeño y 17 para conducta.n Dice que, pese a la norma expresa del artículo 84 de lan Ley de Personal de la Policía Nacional, conforme a lan cual, «si se reclamare de su resolución, el Consejon Superior revisará el caso interpuesto, por una sola vez,n en el término de 15 días» y que tan alto organismo,n según resolución que consta publicada en la Ordenn General Nro. 96, de 22 de mayo de 1996, resuelve reconsiderarn la resolución anterior constante de oficio Nro. 96015n – CS de 9 de enero de 1996; y ratificar la resoluciónn adoptada en sesión extraordinaria del día juevesn 12 de octubre de 1995, mediante la cual se le niega el ascenson al grado inmediato superior al señor Subteniente de Policían Paúl Giancarlo Varela Guerrón, por no cumplir conn los requisitos estipulados en los artículos 44 y 45 den la Ley de Personal de la Policía Nacional.

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Manifiesta el demandante que,n además de la violación en que esta segunda reconsideraciónn incurre, desde que no puede haber reconsideración de lan reconsideración, ninguno de los dos artículos citadosn puntualizan los requisitos que un oficial deba llenar para eln ascenso y mejor definen en qué consiste la calificaciónn y en base a qué debe ser dada, esto es por cualidadesn morales, intelectuales, técnicas, profesionales y físicas.n Pregunta el recurrente que si no hubiera sido suficiente el documenton que presentó del Comando Provincial de la Policían Nacional Guayas Nro. 2, ¿Qué documento se aportón en su contra? y responde que absolutamente ninguno, ya que lan hoja de vida a la que también se refiere la Superioridadn solo registra faltas menores que dejaron de ser determinantesn frente al valor, la disciplina y la entrega profesional que fuerann ampliamente reconocidos en su persona. – Que, más importanten que lo anterior es el hecho de que concedida la reconsideraciónn y calificado de idóneo para el ascenso, que es un derechon subjetivo, no podía ser desconocido y mucho menos frenten a la expresa prohibición del inciso segundo del artículon 83 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y que,n para desconocérsele ese derecho debió cumplirsen la exigencia del artículo 92 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n que prescribe que la autoridad deberá previamente pagarn la debida indemnización por el daño que causarían al administrado el desconocimiento de su derecho subjetivo. -n Por último, manifiesta que, por todas las razones quen deja expuestas, la garantía de estabilidad que consagran el artículo 186, inciso segundo de la Constituciónn Política de la República, en el caso de su bajan fue gravemente violada, desde que contraviniendo todos y cadan uno de los mandatos de la ley se le privó del grado paran el cual ya fue calificado y en el mismo que ya estuvo ejerciendo,n y con ello se le privó también del correspondienten sueldo y de la consiguiente pensión a que tenían derecho, con manifiesta violación de las normas legalesn y constitucionales ya citadas; y, apoyándose en la disposiciónn del numeral 1 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República, demanda la inconstitucionalidadn del tantas veces citado Decreto Ejecutivo Nro. 38 de 20 de agoston de 1998, para que se declare la inconstitucionalidad. Pide quen la demanda sea tramitada mandando oír al órganon del poder público autor del acto inconstitucional, eston es al señor Presidente Constitucional de la República,n doctor Jamil Mahuad Witt, tal como lo dispone el artículon 20 de la Ley de Control Constitucional; pero como la inconstitucionalidadn del decreto es consecuencia de los actos administrativos quen le precedieron y que emanaron del Consejo Superior de la Policían Nacional, también se mandará oír al señorn Comandante General de la Policía Nacional, representanten de la institución.

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La Comisión de Admisiónn de este Tribunal, determinó que la demanda debían precisar si se fundamenta en el numeral 2 del artículon 276 o sí, por el contrario, al tratarse de un decreton ejecutivo, se apoya en el numeral 1 de la misma norma constitucional.n A] respecto, el demandante dijo que, siendo el Tribunal Constitucionaln quien tiene la misión de velar por la observancia estrictan de la Ley Suprema y sabiendo que siempre tiene en mira el precepton del numeral 1 del artículo 276, que le da competencian para conocer y resolver de las demandas de inconstitucionalidadn de los decretos, instrumento del que se sirvió el Presidenten de la República para darle de baja, pide que asín se proceda y finalmente se resuelva de la inconstitucionalidadn del decreto. – Hecho Lo anterior, la demanda fue acogida a trámiten y se dispuso que se proceda al sorteo para determinar la Salan que deba sustanciar la causa hecho lo cual, correspondión la sustanciación de la causa a esta Primera Sala, la cual,n una vez que avocó conocimiento de la misma, ordenón citar su contenido a los señores Presidente de la Repúblican y Comandante General de la Policía Nacional.

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Que dentro del términon legal, la doctora Martha Escobar Koziel, Procuradora Judicialn del Primer Mandatario, según poder otorgado ante el Notarion Décimo Séptimo del cantón Quito, contestan la demanda y opone las siguientes excepciones: 1. – Negativan pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de lan demanda; 2. – Alega que el Decreto Ejecutivo 38 de 20 de agoston de 1998 es constitucional y es legal, para fundamentar lo cualn argumenta que la legislación de la Policía Nacionaln tiene carácter especial y particular, como lo reconocen el artículo 183 de la Constitución Política,n en tanto que la Policía se rige por la Ley Orgánican de la Policía Nacional y por la Ley de Personal de lan propia institución. Luego relaciona los hechos que, segúnn afirma, se sucedieron en el caso del actor Subteniente Varela,n y sostiene que se cumplió estrictamente lo preceptuadon en los artículos 82 de la Ley de Personal de la Policían Nacional y en los artículos 44 y 45 de la misma, ejerciendon la facultad que sólo al Consejo Superior de la Policían le corresponde, tal como expresa el artículo 84 de lan citada Ley de Personal de la Policía Nacional. – Impugnan la invocación que el demandante hace al Estatuto del Régimenn Jurídico de la Función Ejecutiva, porque dice quen no es aplicable para la Policía en los actos administrativosn de su ascenso, baja, calificación, etc., ya que se rigen por su Ley Orgánica y por la Ley de Personal, sin quen siquiera le sea aplicable la Ley de la Jurisdicción den lo Contencioso Administrativo. – Al mismo tiempo sostiene quen el Decreto Ejecutivo 38 de 20 de agosto de 1998, proviene den autoridad competente como es el Presidente de la República,n quien ejerce las atribuciones consignadas en los artículosn 171, numeral 14 y 184 de la Norma Suprema y que, además,n está llamado a dar de baja a los oficiales que se hallenn en los casos de los artículos 46 y 65 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional. – Por lo expuesto solícitan que se rechace la demanda, por ser improcedente.

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Por su parte, el Inspector General,n abogado Luis Durán Echeverría, Comandante Generaln Accidental de la Policía Nacional, en ausencia del titular,n también contesta la demanda dentro de término yn comienza por recordar que la resolución debe provenirn del Tribunal Constitucional en Pleno y, en defensa de la validezn de las actuaciones policiales, recuerda que según el artículon 183 de la Constitución, la misión, organización,n preparación, empleo y control de la Policía sen rige por sus propias leyes, tanto en su estructura orgánican como en el ejercicio profesional y que, por tratarse de una legislaciónn especial, su cumplimiento jamás puede ser consideradon inconstitucional. Y añade que esto es lo que aconteción en el caso de Paúl Giancarlo Varela Guerrón, cuyosn procedimientos se sujetaron estrictamente a la Ley de Personaln de la Policía Nacional. – Con la relación indicadan de Los hechos, invoca el artículo 87 de la Ley de Personaln y asegura que el demandante se encontró en el caso deln literal f) de dicha norma, por no haber satisfecho uno o másn de los requisitos para el ascenso en el transcurso del añon siguiente a aquel en que se hubiera cumplido el tiempo de permanencian en el grado, razón por la cual y de acuerdo con el artículon 26 de la misma ley, el oficial eliminado fue colocado en situaciónn transitoria, por el tiempo de seis meses, consecuencia inevitablen de lo cual tenía que ser la baja por así mandarlon el artículo 36 de la propia ley. – Insiste en que el reclamanten no fue calificado para el ascenso en razón de Los preceptosn de los artículos 44 y 45 de la misma Ley de Personal.n – Asegura también la contestación que el Tribunaln Constitucional debe limitarse a analizar posibles violacionesn de la Constitución o de la ley «sin que por ningúnn concepto tenga atribuciones para calificar situaciones estrictamenten profesionales – policiales que determinan el ascenso de un oficialn de policía y que corresponden a los organismos policiales;n tratándose de la calificación para ascenso de unn subteniente de policía, exclusivamente al Consejo Superiorn de la Policía Nacional. El Tribunal Constitucional, non puede convertirse en organismo calificador de oficiales de policía,n que no han sido calificados por los organismos competentes den la Institución». Bajo la afirmación de quen todo ha sido sujeto a la ley, especialmente la inclusiónn del reclamante en la Cuota de Eliminación del añon de 1996, por encontrarse inmerso en la causal del literal 1)n del artículo 87 de la Ley de Personal de la Policían Nacional, y por los antecedentes profesionales negativos deln oficial demandante, registrados en su Libro de Vida Profesional,n que no podían haber sido desestimados por dos felicitacionesn del Comando ante una actuación de valor en un operativo,n que ha motivado incluso la devolución de la solicitudn de ascenso por parte del Ministerio de Gobierno, para que sen obre en justicia. Termina pidiendo que se deseche la demandan no sin antes preguntar si el Tribunal Constitucional están facultado para dejar sin efecto las resoluciones de organismosn policiales que existen y actúan al amparo de leyes especiales,n concordantes con la Constitución Política y habilitarn a un ex – oficial de Policía de cuyos antecedentes profesionalesn han recaído negativas reiteradas de su ascenso.

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Considerando:

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Que, el Pleno del Tribunal esn competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidadn con lo que dispone el artículo 276, numeral 1 de la Constituciónn y artículos 12, numeral 1 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que, no se ha omitido solemnidadn substancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez;

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Que, el Decreto Ejecutivo Nro.n 38 fue expedido el 20 de agosto de 1998, declarando en éln que regirá a partir del 3 de julio de ese mismo año;n el Presidente de la República, doctor Jamil Mahuad Wittn se posesionó del cargo el 10 de agosto de 1998. – En Derechon Administrativo, las competencias están atribuidas al órganon y no a la autoridad, lo que hace la autoridad es ejercer dichasn potestades a nombre del órgano, mientras ostenta el cargo,n función o dignidad para la que ha sido designado;

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Que, el artículo 83 den la misma ley que venimos invocando, en su inciso segundo, prescriben que la resolución del Consejo Superior, una vez notificadan a los oficiales que integren las listas de eliminación,n es susceptible de reclamo ante el mismo organismo, en el plazon de 15 días a partir de la fecha de notificación,n lo cual fue utilizado por el Subteniente Varela Guerrón;

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Que, el Consejo Superior revisón por una sola vez el caso interpuesto, por reclamo del accionante,n conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley den Personal de la Policía Nacional; que posteriormente fuen el Ministerio de Gobierno quien solicitó actuar con justician «y re dé el mismo tratamiento a los dos casos enn razón de haberse revisado los Libros de Vida… «.n El Ministro se refería también al caso de otron oficial y señalaba que en estas dos situaciones existían un exceso de horas de arrestos disciplinarios (folio 49);

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La petición del Ministron de Gobierno fue conocida por el Consejo de Generales, y no porn el Consejo Superior por lo que no existe una violaciónn del artículo 84 de la ley citada, ni existe revisiónn de revisión como erradamente señala el actor, lan decisión del Consejo de Generales se realizó den conformidad con el artículo 85 ibídem;

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Que, si bien es cierto que eln accionante posee buenas calificaciones, el Consejo de Generalesn al calificarlo como no idóneo lo hizo en consideraciónn a su Libro de Vida donde constan 30 deméritos en total,n frente a dos méritos y un total de 3168 horas de arreston en apenas once años de vida profesional, por lo que eln actor no cumplía con los requisitos establecidos en eln articulo 84 de la antes mencionada ley y por ello ingresa a lan cuota de eliminación anual (folios 40 y 41);

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Que, al tenor del inciso segundon del artículo 186 de la Constitución, la estabilidadn y profesionalidad de los miembros de la Fuerza Públican se hallan garantizados, en virtud de lo cual, no se les pueden privar de sus grados, honores y pensiones sino por las causasn y en forma previstas por la ley, en el presente caso, no caben la menor duda que el Subteniente Paúl Giancarlo Varelan Guerrón fue declarado no idóneo y eliminado paran el ascenso de conformidad con la ley;

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Que, en consecuencia no existen violación de los numerales 10, 11 y 13 del artículon 24 de la propia Constitución, tampoco se ha infringidon la Ley de Personal de la Policía Nacional, cuestionesn que pueden ser establecidas examinando el respectivo expediente;n y,

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Por las consideraciones que anteceden,n en ejercicio de sus facultades,

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Resuelve:

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1. Rechazar por improcedenten la demanda de inconstitucionalidad propuesta por Paúln Giancarlo Varela Guerrón.

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2 Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f) Dr. René de la Torren Alcívar, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada con cincon votos a favor, correspondiente a los doctores Oswaldo Cevallos,n Guillermo Castro, Carlos Helou, Hernán Rivadeneira y Renén de la Torre; y, 3 votos en contra de los doctores Luis Chacón,n Luis Mantilla y Marco Morales, en sesión del dían martes veinte y uno de noviembre del dos mil. – Lo certifico.

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f.) Dr. Fausto Garcésn Pástor, Secretario General.

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Tribunal Constitucional.

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Es fiel copia del original. -n Quito, 10 de enero del 2001.

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f) El Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORESn LUIS CHACON, LUIS MANTILLA Y MARCO MORALES

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro.n 1224 – 99 – TC

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Antecedentes:

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Paúl Giancarlo Varelan Guerrón, apoyándose en la disposición deln artículo 276, numeral 1 de la Constitución Polítican y contando con el informe favorable del Defensor del Pueblo,n de conformidad con lo que prescribe el artículo 277, numeraln 5 de la misma, comparece ante este Tribunal y deduce demandan de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Dicen que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 38 de 20 de agosto de 1998,n fue dado de baja de las filas de la institución policial,n con fecha 3 de julio de 1998, por haber cumplido el tiempo máximon en situación transitoria, de conformidad con el artículon 86 de la Ley de Personal de la Policía Nacional. Manifiestan que la ilegalidad e inconstitucionalidad de su baja radica, entren muchas otras razones, en las siguientes: Que como se lee en eln artículo 1 del decreto, su baja rige desde el 3 de julion de 1998, mientras que el señor Presidente de la Repúblican se posesionó de su cargo el 10 de agosto de ese año,n o sea que durante el mes de julio y hasta la fecha ya referidan no era Presidente de la República, tal como es de dominion público y que, siendo así, el decreto contienen un ejercicio anticipado del poder por parte del señorn Presidente de la República doctor Jamil Mahuad Witt, quienn podía dictar órdenes de carácter obligatorion desde la fecha de su posesión en adelante, pero no conn efecto retroactivo, en días o meses en que aúnn no era Presidente de la República; al hacerlo, incurrión en arrogación de atribuciones, contraviniendo la prohibiciónn del artículo 119 de la Constitución Polítican de la República y extinguió, a fecha 3 de julion de 1999, una situación jurídica individual, enn evidente perjuicio del Derecho Público ecuatoriano y den sus personales derechos e intereses, que en este caso es un derechon subjetivo con jerarquía constitucional.

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Sostiene, además, quen en el aspecto procedimental previo a su baja, lo primero quen resolvió el Consejo Superior de la Policía Nacional,n el 9 de abril de 1996, fue colocar su nombre en la cuota de eliminaciónn para ese año, lo que lo hizo, según su propia expresión,n por encontrarse inmerso en lo previsto en el artículon 87, literal f) de la Ley de Personal de la Policía Nacionaln y, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primeron del artículo 83 de la misma ley; y que, al sentirse graven e ilegalmente perjudicado, una vez que fue notificado con lan antedicha resolución, formulé el pertinente reclamon en los términos previstos en el inciso segundo del artículon 83 de la Ley de Personal de la Policía Nacional que an la fecha estaba vigente, en la seguridad de poder demostrar quen la invocación que como fundamento de su decisiónn se hizo del literal f) del artículo 87 de la ley ya citadan no era aplicable a su caso, puesto que tal norma expresa quen «la cuota de eliminación de los oficiales, en cadan grado, será llenada en el siguiente orden: f) Por no habern satisfecho uno o más de los requisitos establecidos paran el ascenso, en el transcurso del año siguiente a aqueln en que se hubiera cumplido el tiempo de permanencia en el grado».n A su reclamo dice haber adjuntado los respectivos documentosn y con ellos demostrado que sus calificaciones eran en desempeñon 16.99 y en conducta 17; es decir que sus ilotas eran buenas y,n por ese aspecto no podía decirse que faltaba el requisiton de la norma legal invocada. Dice haber probado abundantementen que su profesionalismo y desempeño en las funciones an su cargo fueron de tal naturaleza que el señor Comandanten Provincial de la Policía Nacional «Guayas Nro. 2»,n en oficio 5247 – PP – 2 de 13 de julio de 1994, dirigido al señorn ‘Comandante del Cuarto Distrito de la Policía Nacional,n entre otras cosas, aseguró que el Subteniente de Policían Giancarlo Varela Guerrón, los cabos segundos Antonio Policarpon Solano Quiñónez, Milton Vicente Torres Oviedo yn otros, habían prestado servicios relevantes, con celon profesional, preocupación, dedicación, por cultivarn virtudes de carácter moral, intelectual y físicasn y sobre todo el valor y la decisión acompañadosn de un alto profesionalismo que honran a la instituciónn policial.

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Sostiene el accionante que porn tales razones y otras que el mencionado oficio aduce solicitén que se digne realizar los trámites pertinentes, a finn de alcanzar del organismo superior, la respectiva concesiónn de la condecoración al valor o algún reconocimienton que para estos casos se prevea. Dice, además, que el H.n Consejo Superior de la Policía Nacional, tal como constan publicado en la Orden General 013, cuyo articulo 3 transcriben el oficio Nro. 96 – 015 – CS de 9 de enero de 1996, dictén la resolución mediante la cual se acogió su pedidon de reconsideración y resolvió: «Reconsiderarn la resolución anterior constante de oficio Nro. 95 – 516n – CS de 13 de octubre de 1995, calificar idóneo para eln ascenso al inmediato grado superior; y, solicitar muy comedidamenten al señor Comandante General de la Policía Nacional,n se digne alcanzar el correspondiente Decreto Ejecutivo medianten el cual con fecha 11 de julio de 1995 sea ascendido al inmediaton grado superior, el señor Subteniente de Policían de Línea PaúI Giancarlo Varela Guerrón,n de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional». Manifiesta que no solo quen se reconsideró y se dio trámite a su peticiónn de ascenso, sino que en documento de la Comandancia General den Policía, Dirección General de Personal, estadion de vida profesional de 17 de marzo de 1998 ya figuraba en eln grado de Teniente y es en tal calidad en que fue calificado conn las notas de 16.99 para el desempeño y 17 para conducta.n Dice que, pese a la norma expresa del artículo 84 de lan Ley de Personal de la Policía Nacional, conforme a lan cual, «si se reclamare de su resolución, el Consejon Superior revisará el caso interpuesto, por una sola vez,n en el término de 15 días» y que tan alto organismo,n según resolución que consta publicada en la Ordenn General Nro. 96 de 22 de mayo de 1996, resuelve reconsiderarn la resolución anterior constante de oficio Nro. 9601 5n – CS de 9