MES DE OCTUBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 31 de Octubre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 195
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEY:
n

n 2000-28 Ley Reformatoria an la Ley de Cámaras Provinciales de Turismo y de su Federaciónn Nacional

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n
n 883 Expídese el Reglamenton del Sistema de Educación Superior
n
n 884
Apruébase el Estatuton reformado de la sociedad civil «Fondo Ambiental Nacional»n
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n

n 028 Refórmase la Resoluciónn No. 017 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 139n de 11 de agosto del 2000
n
n CONSEJOn DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUALn -IEPI-:
n

n CD-IEPI-00-61 Expídesen el Reglamento Interno del Comité de Propiedad Intelectual,n Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI
n
n DIRECCIONn GENERAL DE AVIACION CIVIL:
n

n 128/00 Apruébase yn regúlase la cartilla del usuario del transporten aéreo en servicio internacional
n
n 129/00 Establécesen las obligaciones de las aerolíneas hacia los usuariosn del transporte aéreo en servicio internacional y nacionaln
n
n 130/00 Apruébase yn regúlase la cartilla del usuario del transporte aéreon en servicio doméstico
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 286-2000 Jorge Potosí en contra de Jorgen Olmedo Ponce
n
n 288-2000 Comisión den Tránsito de la Provincia del Guayas en contra de Glorian Arreaga Hidalgo
n
n 289-2000 Angel Calle en contran de Luis Sarmiento y otros
n
n 291-2000 Eugenia Saraguron en contra de Zoila Pineda Zhinchiri
n
n 298-2000 Roger Charrónn y otra en contra de Miriam Barreno Ramos
n
n n

n nn

PRESIDENCIAn DE LA REPUBLICA

nn

Oficio No. 00 – 1423 – DAJ.T.307

nn

Quito, 5 de octubre del 2000

nn

Señor
n Edmundo Arízala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, ENCARGADO
n En su despacho

nn

Señor Director:

nn

Mediante oficio de 25 de septiembre de 1998, en ejercicion de la atribución que le confiere el Art. 153 de la Constituciónn Política de la República, el Presidente de la Repúblican objetó parcialmente la «Ley Reformatoria a la Leyn de Cámaras Provinciales de Turismo y de su Federaciónn Nacional», que le había sido remitida por el Congreson Nacional.

nn

Como se desprende, el oficio No. 0180 – SGCN de 19 de septiembren del 2000, suscrito por el Secretario General del Congreso Nacional,n habiendo transcurrido más de treinta días desden la objeción presidencial, el Congreso Nacional no se han pronunciado sobre la misma.

nn

En tal virtud, en ejercicio de la atribución que len confiere el cuarto inciso del artículo 153 de la Constitución,n el Presidente de la República ha dispuesto la promulgaciónn de la «Ley Reformatoria a la Ley de Cámaras Provincialesn de Turismo y de su Federación Nacional», con lasn modificaciones introducidas por la objeción presidencial.

nn

El presente oficio, junto con la certificación deln señor Secretario General del Congreso Nacional, deberán publicarse también en el Registro Oficial.

nn

Con sentimientos de mi distinguida consideración.

nn

Atentamente,

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 19 de setiembre del 2000

nn

Oficio No. 0180 – SGCN – 2000

nn

Abogado
n Marcelo Santos Vera
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
n En su despacho

nn

De mi consideración:

nn

Para los fines constitucionales y legales correspondientes,n una vez revisados los archivos que reposan en la Secretaria Generaln del Congreso Nacional, CERTIFICO que el PROYECTO DE LEY REFORMATORIAn A LA LEY DE LAS CAMARAS PROVINCIALES DE TURISMO Y DE SU FEDERACIONn NACIONAL, fue aprobado en Segundo Debate por el Congreso Nacional,n el 21 de julio de 1998. Se remitió a la Presidencia den la República, el 16 de septiembre de 1998, para su conocimienton y sanción mediante oficio No. 083 – PCN de fecha 7 den los mismos mes y año recibiendo por parte del señorn ex Presidente Constitucional de la República, doctor Jamiln Mahuad Witt, una objeción parcial, contenida en el oficion S/N de 25 de septiembre de 1998 e ingresada en la Secretarian General del Congreso Nacional la misma fecha, con trámiten No. 2410.

nn

El Congreso Nacional no concluyó el examen de la referidan objeción parcial dentro del plazo de 30 días, porn consiguiente, de conformidad con lo establecido en el cuarton inciso del artículo 153 de la Constitución Polítican de la República, se ha producido el allanamiento por mandaton constitucional, quedando facultado el señor Presidenten Constitucional de disponer la publicación del mencionadon cuerpo legal en el Registro Oficial.

nn

Adjunto remito copias certificadas de los documentos antesn referidos, además del texto definitivo de la ley, conteniendon el allanamiento sugerido por el señor ex Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn

Adj. Lo indicado.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 2000 – 28

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, garantiza la libre asociación, contrataciónn e inversión en las diferentes actividades económicas,n siendo una de ellas la turística;

nn

Que es necesario descentralizar las Cámaras de Turismon Provinciales, con la creación de Capítulos Cantonalesn en los lugares en donde la labor turística es una actividadn principal para sus habitantes;

nn

Que es indispensable dotar al amplio sector empresarial turísticon cantonal de una organización idónea y adecuadan que le permita manejar sus fondos propios para capitalizar yn promocionar la industria turística a nivel nacional en internacional; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

nn
LEY REFORMATORIAn A LA LEY DE CÁMARAS PROVINCIALES DE TURISMO Y DE SU FEDERACIONn NACIONAL
nn

Art. 1. – Luego del primer inciso del artículo 1, agréguesen un inciso que diga:

nn

«En aquellos cantones que cuenten con vocaciónn turística podrán constituirse Capítulosn Cantonales, los que formarán parte de la respectiva Cámaran provincial de Turismo, para lo cual se cumplirá con lon previsto en el artículo 6 de esta Ley».

nn

Art. 2. – Luego del segundo inciso del literal a) del articulon 3, agréguese un inciso que diga:

nn

«El Presidente de cada Capítulo Cantonal serán miembro de la Asamblea General Provincial. Además, cadan Capítulo Cantonal contará con un representanten principal y un representante alterno por cada sector de actividadn ante la Asamblea General, según lo previsto en el artículon 4 de esta Ley.

nn

Establecer para su funcionamiento una cuota mensual.».

nn

Art. 3. – Luego del literal b) del artículo 3, agréguesen un inciso que diga:

nn

«El Presidente de cada Capitulo Cantonal integrarán el Directorio de la respectiva Cámara Provincial de Turismo.n De haber más de tres Capítulos Cantonales en unan provincia, de entre sus presidentes se designarán a dosn para integrar el Directorio Provincial.».

nn

Art. 4. – El literal c) del artículo 3, dirá:

nn

«El Presidente, que será nombrado por el Directorion de entre sus miembros principales, durará dos añosn en sus funciones y podrá ser reelegido.».

nn

Art. 5. – Luego del segundo inciso del artículo 6,n agréguese los siguientes incisos:

nn

«En los cantones con vocación turístican que cuenten con establecimientos del giro previsto en al menosn tres de los cinco sectores de actividad señalados en eln artículo 4 de esta Ley, con un mínimo de veinten establecimientos, podrán constituirse Capítulosn Cantonales, los que formarán parte de la respectiva Cámaran Provincial de Turismo, con personería jurídican propia, de derecho privado y con autonomía financieran y administrativa.

nn

Los Capítulos Cantonales tendrán la misma organizaciónn y objetivos de las Cámaras Provinciales de Turismo, den las cuales dependerán. Les serán aplicables lasn disposiciones que rigen para las Cámaras Provinciales,n pero en caso de contraposición, se deberá tomarn en cuenta que la Cámara Provincial prevalecerán sobre los Capítulos Cantonales. La afiliación aln Capítulo Cantonal tendrá los mismos efectos quen la afiliación a la Cámara Provincial de Turismo.

nn

Los Capítulos Cantonales aportarán a las Cámarasn Provinciales el 5% de sus cuotas ordinarias y en caso de quen estos aportes sean insuficientes según el presupueston anual de la Cámara Provincial, se realizarán lasn aportaciones extraordinarias que la Asamblea y el Directorion Provincial determinen.».

nn

Para la constitución de un Capítulo Cantonal,n se requerirá la aprobación de la Asamblea Generaln de la respectiva Cámara Provincial.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA. – En el plazo de 90 días lan Federación Nacional de Cámaras Provinciales den Turismo, adecuará su estatuto de conformidad con la presenten ley.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veintiún días del mes de julio de mil novecientosn noventa y ocho.

nn

Dr. Heinz Moeller Freile, Presidente del Congreso Nacional.

nn

Dr. Jaime Dávila De La Rosa, Secretario General (E).

nn

Certificación: quien suscribe, Secretario General den la Administración Pública, certifica que el texton que antecede corresponde a la Ley Reformatoria a la Ley de Cámarasn Provinciales de Turismo y de su Federación Nacional, aprobadan por el Congreso Nacional, con las modificaciones introducidasn en virtud de la objeción parcial del Presidente de lan República, que consta en oficio de 25 de septiembre den 1998.

nn

Quito, a 5 de octubre del 2000.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a 5 de octubre del 2000.

nn

Promúlguese:

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn nn

N0 883

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en el Registro Oficial No. 077 de 15 de mayo del 2000n se publicó la Ley de Educación Superior;

nn

Que en la disposición Transitoria Primera de dichon texto de ley se dispone que el señor Presidente de lan República expida el Reglamento General a la Ley de Educaciónn Superior; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeraln 5 de la Constitución Política,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el presente reglamento.

nn

TITULO I

nn

DEL REGLAMENTO Y DEL SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR

nn

CAPITULO I

nn

DE LA NATURALEZA, FINES Y AMBITO DEL REGLAMENTO

nn

Art. 1 . – Como determina la Constitución, la educaciónn es derecho irrenunciable de las personas y deber inexcusablen del Estado. La educación superior se imparte a travésn de instituciones integradas en su sistema nacional y se rigenn por la Ley de Educación Superior. Las instituciones den este sistema, son públicas; particulares cofinanciadasn por el presupuesto del Estado; y, particulares autofinanciadasn que coadyuvan en la atención de este deber estatal. Lasn universidades y escuelas politécnicas serán entidadesn sin fines de lucro.

nn

Art. 2. – El presente reglamento establece los procedimientosn para la aplicación de la Ley de Educación Superiorn y sus prescripciones son de cumplimiento obligatorio para lasn instituciones que integran el Sistema Nacional de Educaciónn Superior.

nn

CAPITULO II

nn

DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA

nn

Art. 3. – Son instituciones del Sistema Nacional de Educaciónn Superior Ecuatoriano, aquellas que se hubieren creado o se crearenn de acuerdo con la ley y se guiarán, en sus actividades,n por los principios y normas previstas en la Constituciónn de la República, en la Ley de Educación Superior,n en sus estatutos y sus reglamentos.

nn

Art. 4. – El Estado reconoce y garantiza la autonomían de las universidades y escuelas politécnicas a fin den que puedan ejercer su gobierno y administración en eln orden académico, económico y administrativo sinn injerencia alguna, para asegurar la libertad en la producciónn de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsquedan de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollon humano y la capacidad para autóregularse dentro de losn lineamientos de la Constitución Política de lan República, la Ley de Educación Superior, los reglamentosn y sus estatutos.

nn

Art. 5. – Para la creación de una universidad o escuelan politécnica de régimen público o particularn cofinanciada por el Estado, se deberá incluir la certificaciónn del Ministerio de Economía y Finanzas de que la universidadn o politécnica cuenta con financiamiento que no menoscaban los fondos de las demás universidades y escuelas politécnicas.

nn

Art. 6. – El plazo señalado en la ley dentro del cualn el Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP, deberán emitir su informe para la creación de la entidad de educaciónn superior se contará desde la fecha en que se presenten la solicitud, en la Secretaría Técnica Administrativa,n con la documentación respectiva y completa.

nn

Art. 7. – Para la aprobación de los estatutos de lasn universidades y escuelas politécnicas, el CONESUP observarán y respetará las características especificas den cada institución, sus normas y principios fundacionalesn según su naturaleza de instituciones públicas on particulares. En el término de treinta días, contadon a partir de la presentación del proyecto de estatuto enn la Secretaria Técnica Administrativa, el Consejo aprobarán o no dicho proyecto. Podrá objetar su aprobaciónn si contuviere disposiciones inconstitucionales o ilegales; enn este caso, el CONESUP establecerá el plazo dentro deln cual la institución deba presentar el estatuto con lasn rectificaciones subsanando las observaciones.

nn

Art. 8. – El Sistema de Educación Superior segúnn la ley comprende los siguientes niveles: un nivel técnicon y tecnológico superior impartido en los institutos superioresn técnicos y tecnológicos, el cual puede ser asumidon por las universidades y escuelas politécnicas; un tercern nivel o pregrado y un cuarto nivel o postgrado, que corresponden exclusivamente impartir a las universidades o escuelas politécnicas,n cuyo tiempo de duración de estudios, definiciónn de títulos y grados académicos se sujetaránn a este reglamento y al Reglamento de Régimen Académicon que expedirá el CONESUP.

nn

TITULO II

nn

DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA Y DEL CONSEJOn NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR

nn

CAPITULO I

nn

DE LA ASAMBLEA DE LA UNIVERSIDAD ECUATORIANA

nn

Art. 9. – La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, paran su integración, requerirá la correspondiente acreditaciónn de sus miembros. Los documentos habilitantes para poder integrarn la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, para el caso de rectores,n serán otorgados por el Secretario General de la universidadn o escuela politécnica o quien haga sus veces; para losn demás casos, lo otorgará el Director Ejecutivon de la Secretaria Técnica del CONESUP a peticiónn del organismo gremial nacional correspondiente.

nn

El CONESUP dictará el reglamento para el funcionamienton de los colegios electorales que deban designar miembros a lan Asamblea de la Universidad Ecuatoriana.

nn

Art. 10. – La Asamblea de la Universidad Ecuatoriana aprobarán y expedirá su reglamento interno de funcionamiento y tendrán la facultad de reformarlo. Los proyectos se presentaránn con el respaldo de al menos el diez por ciento de sus miembros.n Para su aprobación serán necesarios los votos favorablesn de las dos terceras partes de sus miembros.
n CAPITULO II

nn

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

nn

SUPERIOR

nn

Art. 11. – Las sesiones del CONESUP se realizarán porn ciclos que podrán durar uno o varios días, conformen las necesidades de la agenda.

nn

Art. 12. – El Consejo Nacional de Educación Superiorn se reunirá ordinariamente cada 15 días y extraordinariamenten cuando lo convoque su Presidente o lo solicite más den la mitad de sus miembros.

nn

Art. 13. – Las comisiones permanentes que conforme el CONESUPn estarán presididas por un miembro principal del mismon o un rector de una universidad o escuela politécnica.

nn

Art. 14. – Los rectores de las universidades y escuelas politécnicasn que sean designados miembros principales o alternos del CONESUP,n durarán 5 años en sus funciones, y al momento den su elección deberán tener la calidad de rectorn de una universidad o escuela politécnica. El rector principaln y alterno que represente a los institutos técnicos o tecnológicosn deberá cumplir, al momento de su elección, losn mismos requisitos que exige la ley para ser rector de una universidadn o escuela politécnica.

nn

Art. 15. – El Tribunal Supremo Electoral de conformidad conn el Art. 12 de la ley convocará a los colegios electoralesn para que se designe a los miembros del CONESUP. A efectos den su instalación verificará que exista el quórumn necesario, entendiéndose por tal a la mitad másn uno de los miembros que legítimamente representen a lasn entidades nominadoras.

nn

A efectos de garantizar la idoneidad legal de los miembrosn del CONESUP, una vez que los respectivos colegios electoralesn hayan elegido al miembro principal y alterno, el Tribunal notificarán a los restantes miembros y a las instituciones del Sistema den Educación Superior, para que en el término de cuarentan y ocho horas presenten cualquier impugnación fundamentadan y documentada. Presentada ésta el Tribunal la notificarán inmediatamente al interesado para que la conteste dentro de losn dos días hábiles subsiguientes y, en el términon de tres días posteriores a dicha contestación,n pronunciará su fallo. Si aceptare la impugnación,n convocará al colegio electoral para la nueva elección.

nn

Art. 16. – Los miembros del CONESUP cobrarán dietas,n de conformidad con el Reglamento Interno.

nn

Art. 17. – El CONESUP será el encargado de aprobarn y supervisar el cobro de aranceles en los institutos superioresn técnicos y tecnológicos públicos, conformen a la calidad de los servicios que presten y en base a la propuestan del Ministerio de Educación y Cultura y atendiendo eln interés público.

nn

TITULO III

nn

DEL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE EDUCACIONn SUPERIOR

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

nn

Art. 18. – En ejercicio de su autonomía, las universidadesn y escuelas politécnicas organizarán su gobiernon y administración de conformidad con lo establecido enn la Constitución, la ley y su estatuto.

nn

Art. 19. – Las universidades y escuelas politécnicas,n podrán incluir en sus estatutos, bajo dependencia deln organismo máximo, otras instancias de gobierno que respondann a sus características específicas, normas y principiosn fundacionales.

nn

Art. 20. – Los estatutos o reglamentos de las universidadesn o escuelas politécnicas deberán establecer expresamenten los casos en que procederá la delegación de funciones,n la forma de subrogación de autoridades y la sustituciónn de ellas y los casos en que se considerarán ausencia temporaln o definitiva de las autoridades. Establecerán los períodosn de duración de los representantes de docentes, estudiantes,n empleados y trabajadores los mismos que no excederán den dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

nn

Art. 21 . – El requisito que exige la ley para ser rectorn de universidad o escuela politécnica, relativo a la experiencian en gestión educativa, deberá entenderse como eln ejercicio de funciones directivas institucionales dentro deln Sistema de Educación Superior, tales como: Decanato on Dirección de Escuela.

nn

TITULO IV

nn

DEL REGIMEN ACADEMICO

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS

nn

Art. 22. – Los documentos mediante los cuales se otorgan losn títulos o grados de educación superior son únicos,n personales e intransferibles, expedidos por las institucionesn que funcionan legalmente, de conformidad con la Ley de Educaciónn Superior, el presente reglamento, las normas que expida el CONESIJPn y sus estatutos.

nn

Art. 23. – Unicamente las universidades y escuelas politécnicasn podrán otorgar cualquiera de los títulos y gradosn académicos a los que se refiere el artículo 44n de la ley. Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn otorgarán solamente los títulos a los que se refieren el literal a) de la misma norma.

nn

Art. 24. – Todos los títulos o grados académicosn otorgados por las universidades y escuelas politécnicas,n una vez expedidos y refrendados por la correspondiente institución,n serán registrados en el CONESUP.

nn

Las universidades y escuelas politécnicas una vez expedidon y refrendado el título que confieren, enviará aln CONESUP la nómina de las personas a quienes se hayan otorgadon los mismos, para su debido registro.

nn

Los títulos otorgados por los institutos técnicosn y tecnológicos deberán ser refrendados y registradosn por el CONESUP.

nn

Art. 25. – Los títulos conferidos por una universidadn o escuela politécnica que no hayan sido registrados enn el CONESUP, no habilitan para el ejercicio profesional. Cadan interesado podrá registrar su titulo profesional en eln colegio correspondiente siempre y cuando cuente con la certificaciónn del registro en el CONESUP.

nn

Art. 26. – Para que los estudiantes que tramiten su graduaciónn puedan cumplir con la obligación establecida en el Art.n 64 de la ley, de realizar servicios a la comunidad, prácticasn o pasantías, se requerirá que el CONESUP emitan los lineamientos generales necesarios. Mientras no se garanticenn recursos para financiar los servicios comunitarios, prácticasn o pasantías, los alumnos no tienen obligación den realizarlas; en este caso, una vez que el título ha sidon expedido y refrendado, podrán presentarlo para registron en el CONESUP sin ningún trámite o requisito adicional.

nn

Art. 27. – Las universidades y escuelas politécnicasn podrán, reconocer de acuerdo a sus reglamentos internos,n estudios realizados en los institutos superiores técnicosn y tecnológicos para que sus alumnos puedan continuar susn estudios y obtener un título profesional de pregrado.

nn

Art. 28. – Ninguna universidad o escuela politécnican podrá expedir títulos sobre carreras o programasn que no oferte, salvo lo dispuesto en el Art. 32 de este reglamento.

nn

Art. 29. – Cuando una institución de educaciónn superior violare la ética institucional con la expediciónn incorrecta de títulos, el CONESUP, previo expediente administrativo,n procederá a su suspensión temporal, pudiendo solicitarn al Congreso Nacional la derogatoria de la ley de creación,n sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar contran los actores, cómplices o encubridores del acto doloson y de la indemnización de daños y perjuicios quen deban reconocer al alumno engañado y/o a las personasn afectadas por la infracción.

nn

Art. 30. – Para facilitar el registro electrónico,n el CONESUP normalizará los datos básicos del formaton de los títulos que deban expedir las instituciones deln sistema.

nn

Art. 31. – Quedan excluidos del amparo del presente reglamenton los títulos emitidos por entidades que no funcionen den conformidad con la ley aunque se denominen universidades, escuelasn politécnicas, institutos superiores técnicos on tecnológicos» o de cualquier entidad que no dispongan de la ley o acto administrativo de autoridad competente que len acredite como una universidad o escuela politécnica, on instituto superior técnico o tecnológico.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA REVALIDACION Y EQUIPARACION DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS

nn

Art. 32. – Previo el estudio técnico correspondienten y respetando las normas y convenios internacionales suscritosn por el Estado ecuatoriano, el CONESUP establecerá el régimenn general en base al cual las universidades y escuelas politécnicasn homologarán, revalidarán o equipararán títulosn y estudios obtenidos en el extranjero o en universidades y escuelasn politécnicas del país.

nn

TITULO V

nn

DE LOS DOCENTES, ESTUDIANTES, EMPLEADOS Y TRABAJADORES

nn

CAPITULO I

nn

DEL PERSONAL DOCENTE

nn

Art. 33. – El ejercicio de la cátedra en las universidadesn o escuelas politécnicas incluye las tareas de investigación,n de dirección y gestión en la instituciónn de educación superior o actividades que vinculen el ejercicion de la cátedra con la colectividad; tal hecho no se considerarán ejercicio de dos funciones o cargos distintos.

nn

Art. 34. – Los profesores de las instituciones de educaciónn superior deberán demostrar la actualización permanenten de conocimientos en las áreas en las cuales imparte sun materia, para lo cual el CONESUP reglamentará y establecerán los contenidos de la evaluación periódica, la quen servirá como garantía de la estabilidad del personaln académico, contemplada en los artículos 53 y 55n de la Ley de Educación Superior.

nn

Art. 35. – El CONESUP reglamentará lo relacionado conn el ejercicio de la cátedra de los docentes de los institutosn técnicos y tecnológicos.

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS ESTUDIANTES

nn

Art. 36. – Son alumnos de los centros de educaciónn superior únicamente quienes, previo al cumplimiento den los requisitos establecidos en el estatuto, en este reglamenton y la ley, se encuentren legalmente registrados o matriculadosn y participen de acuerdo a la normatividad vigente, en cursosn regulares de estudios de carácter técnico o tecnológicon y de pregrado y postgrado.

nn

Se entenderán por cursos regulares aquellos que sen imparten en una institución de educación superiorn y cuya duración será de al menos tres meses efectivos.

nn

Art. 37. – Los estudiantes de las universidades y escuelasn politécnicas son sujetos de derechos y obligaciones. Lasn instituciones del sistema de educación superior, garantizaránn el ejercicio oportuno y eficaz de los derechos de los estudiantes,n debiendo éstos cumplir con sus obligaciones académicas.

nn

Tendrán derechos fundamentalmente, a:

nn

1) Recibir una educación de calidad, que incluye: exigencian académica, puntualidad y la participación paran la evaluación al docente;

nn

2) Desarrollar sus actividades en un marco de libertad, equidadn y respeto;

nn

3) Ser beneficiario de los estímulos que se confierenn a los méritos académicos; y,

nn

4) Las demás que establezca la ley y demás normas.

nn

Art. 38. – Los estudiantes deberán cumplir las normasn de carácter disciplinario que establezcan las institucionesn de educación superior y su incumplimiento serán motivo de reprobación o sanción de conformidadn con lo que señale el estatuto y reglamentos de cada universidad,n politécnica o instituto superior técnico o tecnológico.

nn

TITULO VI

nn

DE LOS RECURSOS Y SU FINANCIAMIENTO

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS RECURSOS Y SU ADMINISTRACION

nn nn

Art. 39. – Las universidades y escuelas politécnicasn públicas y cofinanciadas gozarán, para el cumplimienton de sus funciones, de autofinanciamiento en base a sus rentasn establecidas en la Ley que creó el Fondo Permanente den Desarrollo Universitario y Politécnicas FOPEDEUPO. Lan correcta y eficiente utilización de sus recursos por participaciónn en recaudaciones tributarias y las asignadas en el Presupueston General del Estado, serán de responsabilidad de las autoridadesn y organismos de gobierno de cada universidad o escuela politécnica.n Las universidades y politécnicas deberán respetarn el uso de recursos de acuerdo a lo señalado en el Art.n 1, literal i) del FOPEDEUPO, debiendo el CONESUP fijar los porcentajesn para inversión o equipamiento e investigación.

nn

Art. 40. – Los centros de educación superior, de conformidadn con lo establecido en el inciso tercero del Art. 71 de la ley,n procurarán establecer tasas y aranceles que financienn la prestación de los servicios que suministren a los miembrosn de la institución o a terceros, incluyendo en ello eln costo reposición y mantenimiento de bienes y equipos quen utilicen para dicho efecto.

nn

Art. 41. – El CONESUP y el Consejo Nacional de Evaluaciónn y Acreditación, CONEA, aprobarán su presupueston anual y las reformas pertinentes. El organismo que prevea eln estatuto de cada universidad o escuela politécnica, aprobarán y reformará, bajo su responsabilidad el presupuesto den la institución.

nn

El CONESUP, el CONEA y las universidades y escuelas politécnicas,n establecerán el régimen de remuneraciones e incentivosn a la calidad académica y administrativa que corresponda,n teniendo en cuenta su capacidad económica financiera.

nn

Art. 42. – El Banco Central del Ecuador de acuerdo a los porcentajesn de participación en remitas tributarias que correspondann a cada universidad y escuela politécnica y que seránn establecidos por el. CONESUP en coordinación con el Ministerion de Economía y Finanzas, acreditará semanalmenten a la cuenta de cada universidad y escuela politécnica,n el CONESUP y del CONEA, las rentas que le correspondan de conformidadn con lo establecido en el Art. 79 de la ley.

nn

Para el efecto indicado en el inciso anterior, la Direcciónn Nacional de Tesorería del Ministerio de Economían y Finanzas enviará la primera semana del mes de eneron de cada año, los porcentajes y valores que correspondann acreditarse a cada universidad y politécnica; valoresn que serán susceptibles de revisión trimestralmenten de acuerdo al comportamiento de las recaudaciones de tributosn de las que son partícipes.

nn

El Gerente General del Banco Central y el Ministro de Economían y Finanzas tendrán responsabilidad legal por el incumplimienton de la disposición referida en el Art. 79 de la ley y enn este reglamento.

nn

Art. 43. – Los viajes a eventos, becas, cursos de especializaciónn al exterior de autoridades, docentes, funcionarios y empleados;n y la fijación de viáticos dentro y fuera del país,n deberán ser autorizados y reglamentados por el organismon de cada universidad o escuela politécnica que determinen su estatuto. La escala de viáticos deberá respondern a la jerarquía de la autoridad, docente o funcionarion que deba viajar.

nn

En el caso de los miembros del CONESUP, del CONEA y de losn funcionarios de las secretarías técnicas, los viajesn y viáticos los autorizará y reglamentarán el CONESUP o el CONEA, respectivamente.

nn

CAPITULO II

nn

DEL CONTROL DE LOS RECURSOS

nn

Art. 44. – Para efectos de control del buen uso de recursosn públicos, las universidades y escuelas politécnicasn públicas y cofinanciadas deberán contar obligatoriamenten con una unidad de auditoria interna, pudiendo, para tener unn más transparente uso de sus rentas, contratar auditoríasn externas calificadas e idóneas. La Contralorían General del Estado en coordinación con el CONESUP y eln CONEA organizará un sistema de control y auditorían del uso de fondos públicos que perciban las universidadesn y politécnicas, el mismo que corresponderá a lasn características peculiares de estos establecimientos den educación superior.

nn

Art. 45. – Las disposiciones de la ley que se refieren aln régimen de control administrativo y económico -n financiero sobre las universidades y escuelas politécnicasn se sujetarán al ámbito de competencia que prescriben el Art. 211 de la Constitución Política de la Repúblican para la Contraloría General del Estado.

nn

TITULO VII

nn

DE LAS SANCIONES

nn

Art. 46. – A efectos de sancionar las infracciones a la leyn y demás normas, se garantiza el derecho a presentar denunciasn y quejas.

nn

El CONESUP podrá disponer de oficio indagaciones orientadasn a determinar puntuales violaciones a la Ley de Educaciónn Superior, al presente reglamento y al estatuto de cada universidadn o escuela politécnica.

nn

Art. 47. – Los promotores o representantes de entidades on empresas que promuevan o pretendan ejecutar programas académicosn de educación superior bajo la denominación de universidadn o escuela politécnica o instituto superior técnicon o tecnológico, sin haberse sujetado a los procedimientosn de creación o aprobación establecidos en la Leyn de Universidades y Escuelas Politécnicas o en la Ley den Educación Superior, serán autores de infracción,n contra la fe pública y estafa, de conformidad con lo quen dispone el Art. 104 de la ley, debiendo responder civil y penalmenten por los actos y contratos que hayan realizado o efectuado, losn mismos que carecerán de valor legal alguno y en consecuencian son nulos. En esos casos, el CONESUP dispondrá la clausuran de los locales o establecimientos donde se imparta fraudulentamenten esta actividad ilegítima, para lo que podrá solicitarn el apoyo de la fuerza pública y la colaboraciónn del Ministerio de Gobierno, de los gobernadores de provincian o de los intendentes de Policía, sin perjuicio de la indemnizaciónn a los perjudicados, que estarán obligados a cancelar losn infractores, de conformidad con el Art. 105 de la mencionadan Ley de Educación Superior.

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Art. 48. – Los responsables de falsificación o expediciónn fraudulenta de títulos y otros documentos que pretendann certificar estudios superiores ilegales o dolosos haránn acreedores a las autoridades o funcionarios responsables de lan infracción de la destitución de la funciónn o cargo que ocupa. El rector tendrá la obligaciónn de presentar la denuncia para que se sancione penalmente a losn responsables, de conformidad con el Código Penal y demásn normas aplicables.

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El CONESUP está obligado a vigilar estos procesos yn a impulsarlos en caso de que hubiere denuncias sobre esta irregularidad.

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Art. 49. – Los responsables de cualquier acusaciónn o denuncia infundada, serán sancionados administrativan o disciplinariamente como autores de falta grave, conforme dispongan el estatuto.

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Art. 50. – Para los efectos previstos en este capitulo y,n en general, para la aplicación de cualquier sanción,n las instituciones de educación superior garantizaránn en sus normas internas el ejercicio del derecho de defensa yn del debido proceso o quienes fueren objeto de juzgamiento administrativo.

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA – El Tribunal Supremo Electoral, para la convocatorian a los colegios electorales para elegir a los miembros del CONESUP,n verificará la existencia legal de las instituciones integrantesn de cada uno y procederá a su instalación cuandon se encuentren presentes más de la mitad de sus representacionesn debidamente acreditadas y calificadas.

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Si luego de la elección existieren impugnaciones, éstasn se tramitarán y resolverán conforme al procedimienton establecido en el reglamento especial. Mientras se tramita lan impugnación podrán posesionarse los miembros non impugnados.

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Las personas que fueren elegidas o designadas para integrarn el CONESUP y el CONEA, previo a su posesión presentaránn los documentos debidamente autenticados que acrediten el cumplimienton de los requisitos que exige la ley para ser miembros de dichosn organismos. Si alguno de los elegidos o designados no cumplieren con los requisitos, el Tribunal declarará inválidan su elección o designación y convocará nuevamenten al colegio electoral para elegir o requerirá una nuevan designación.

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SEGUNDA. – Para todos los casos en los que se necesite unan mayoría de miembros o de votos y dicha cantidad fueren un número entero y fracción, se entenderán que la cantidad requerida es la del número entero inmediaton superior.

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TERCERA. – Las dignidades en el CONESUP, el CONEA y demásn órganos de dirección del sistema de educaciónn superior, se entenderá como extensión de la cátedran y no constituyen cargo público.

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CUARTA. – Las normas relativas al Sistema Nacional de Evaluaciónn y Acreditación de la Educación Superior, constaránn del Reglamento Especial, expedido de conformidad con la ley.

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QUINTA. – El CONESUP coordinará con el organismo técnicon de planificación del Ejecutivo información relacionadan con necesidades de profesionales que a nivel universitario, politécnicas,n técnico o tecnológico requiera el país paran su desarrollo.

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Igualmente coordinará con el Ministerio de Educaciónn y Cultura, políticas coherentes entre la educaciónn media y la superior.

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SEXTA. – El CONESUP promoverá y apoyará la investigaciónn científica y tecnológica que realicen los centrosn de educación superior y procurará que dichas investigacionesn transfieran resultados a la sociedad, orientando la soluciónn concreta de sus problemas o sugiriendo medios y mecanismos paran hacerlo.

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La distribución de ingresos a los que se refiere eln Art. 70, literal j) se realizará con criterios de equidadn para todas las instituciones de educación superior legalmenten constituidas y en base a proyectos calificados que ellas presenten.

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SEPTIMA. – El monto al que se refiere el inciso segundo deln Art. 75 será distribuido entre la Secretaría Técnican Administrativa del CONESUP y el Consejo Nacional de Evaluaciónn y Acreditación (CONEA), según las necesidades institucionalesn que serán determinadas conforme al procedimiento establecidon de común acuerdo por los presidentes del CONESUP y deln CONEA.

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OCTAVA. – Para los efectos previstos en el Art. 80 de la ley,n se entenderá que toda actividad de las instituciones den educación superior dirigida a mejorar la prestaciónn de sus servicios está orientada a su desarrollo.

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NOVENA. – En virtud de la Disposición General Déciman Tercera de la Ley de Educación Superior, las universidadesn particulares podrán elegir o designar a los miembros deln órgano colegiado máximo de sus universidades, den acuerdo con lo que establezcan sus propios estatutos, acorden con sus principios y características.

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DECIMA. – El CONESUP y el CONEA no podrán emitir reglamentosn que contradigan lo establecido en la Ley de Educaciónn Superior, en el Reglamento General de la Ley y en el Reglamenton General de Acreditación y Evaluación.

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UNDECIMA. – Los institutos superiores técnicos y tecnológicosn se sujetarán a las normas generales de la ley, el presenten reglamento, sin perjuicio de las específicas que contengan el reglamento expedido por el CONESUP y sus correspondientesn estatutos.

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El estatuto que expida el CONESUP a propuesta del Ministerion de Educación y Cultura para los institutos superioresn técnicos y tecnológicos públicos, regularán los aspectos generales de su régimen sin perjuicio den que, mediante reglamentos internos que los aprobará eln mismo CONESUP, se regulen sus aspectos particulares.

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La planificación curricular de las carreras que impartann los institutos superiores técnicos y tecnológicosn se formulará en base a los lineamientos dictados por eln CONESUP.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA. – Si a la fecha de expedición del presenten reglamento se hubieren elegido los miembros del CONESUP o eln CONEA. Las impugnaciones, de existir, se resolverán conformen al procedimiento que dispone el presente reglamento.

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Para la instalación de la Asamblea de la Universidadn Ecuatoriana se realizará una junta preparatoria medianten autoconvocatoria de sus miembros natos en la que se elegirán un presidente y vicepresidente provisionales, siempre que esténn presentes la mayoría absoluta del total de posibles miembros.n Una vez que se haya producido la elección de los miembrosn a los que se refieren los literales b), c) y d) del Art. 9 den la ley, se volverá a reunir la asamblea para la elecciónn del Presidente y Vicepresidente que durarán el períodon que dispone la ley.

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SEGUNDA. – Las instituciones de educación superiorn públicas que tuvieren docentes que, por la naturalezan de su relación, debían ser nombrados mediante concursosn de merecimientos y oposición y no lo fueron, tendránn el plazo de un año, a partir de la vigencia de este reglamento,n para cumplir con dicho requisito.

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TERCERA. – Las universidades y escuelas politécnicasn que hubieren creado extensiones o realizado bajo cualquier denominaciónn cursos, programas, paralelos, en un lugar distinto al de su seden principal, incluyendo el de estudios a distancia, sin que losn mismos hayan sido aprobados por el CONUEP, deberán obtenern la aprobación del CONESUP dentro de los seis meses posterioresn al inicio de las funciones de este organismo, para que se puedan legalizar el registro del título que hubieren otorgadon o vayan a otorgar.

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CUARTA. – Las universidades y escuelas politécnicasn que estuvieren tramitando su creación y no hubieren obtenido,n a la fecha, el informe favorable del CONUEP, deberán cumplirn con los requisitos exigidos en la vigente Ley de Educaciónn Superior y este reglamento, sobre lo cual informará eln CONESUP. Para la creación de nuevas universidades o politécnicasn se requerirá que la institución cuente con el auspicion o patrocinio de otra u otras universidades o escuelas politécnicasn que avalen su creación y buen funcionamiento futuro porn un período de 5 años, sin cuestionamientos de ordenn legal o moral.

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QUINTA. – Hasta que el CONESUP cumpla con lo dispuesto enn el Art. 75 de la Ley de Educación Superior, se mantendránn vigentes los porcentajes y criterios de distribución den recursos.

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SEXTA. – Las universidades públicas que se crearen,n sólo participarán en la distribución den incrementos anuales de asignaciones a las universidades y escuelasn politécnicas, en el año siguiente al de su legaln creación.

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SEPTIMA. – El CONESUP determinará los procesos a losn que deben someterse los convenios interuniversitarios para auspicion y coauspicio de estudios, revalidación de títulos,n que se celebren con posterioridad a la vigencia de la ley conn universidades extranjeras. Los que se hubiesen celebrado antesn de la vigencia de la ley mantendrán su validez pero deberánn ser notificados al CONESUP dentro del plazo de 3 meses a partirn de la expedición de este reglamento.

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Los convenios interuniversitarios con entidades de educaciónn extranjera que estuvieren en trámite ante el CONUEP, paran auspicio y/o coauspicio de estudios de postgrado entre la vigencian de la ley y la expedición de este reglamento, en virtudn de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera,n inciso cuarto de la Ley de Educación Superior vigente,n continuará su curso sin dilatorias hasta la aprobaciónn correspondiente.

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OCTAVA. – De conformidad con lo dispuesto en la Disposiciónn Transitoria Décimo Tercera de la Ley de Educaciónn Superior, el CONESUP en coordinación con el Ministerion de Educación y Cultura calificará a los institutosn superiores técnicos y tecnológicos que ingresenn al Sistema Nacional de Educación Superior y coordinará,n además, los procesos de traspaso de naturaleza académican de dichos institutos, en el que se constatará su normaln funcionamiento.

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NOVENA. – Para los efectos que establece el Art. 7 de esten reglamento, durante el primer año de vigencia del mismo,n el CONESUP, dispondrá de un término de sesentan días.

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DECIMA. – En aplicación de las disposiciones del Art.n 44 y Transitoria Vigésima Segunda de la Ley de Educaciónn Superior, los títulos de doctor en nivel de pregrado solon podrán expedirse con arreglo al Reglamento de Régimenn Académico que dicte el CONESUP, para lo cual, conformen a la Disposición Transitoria Vigésima Primera,n tiene seis meses posteriores a su constitución. Hastan la expedición del reglamento que elabore el CONESUP, lasn instituciones de educación superior aplicarán sun propio régimen académico, pero por lo menos sen requerirá tesis individual sustentada.

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UNDECIMA. – La garantía de estabilidad contempladan en la Disposición Transitoria Décimo Sexta no serán aplicada a los funcionarios de libre remoción.

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El CONESUP, una vez integrado, dispondrá una auditorían administrativa a fin de establecer las necesidades de personaln y determinar la ubicación de los empleados de la Secretarían General permanente del CONUEP que deban seguir prestando serviciosn en la Secretaría Técnica Administrativa del CONESUP.n De existir exceso de personal, se observarán las disposicionesn legales pertinentes para terminar las relaciones con los quen no fueren necesarios.

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DUODECIMA. – El período de las actuales autoridadesn de las instituciones de educación superior se respetarán de acuerdo con la norma que estuvo vigente a la fecha de su elecciónn o designación.

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Art. 51. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de la fecha de publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Educaciónn y Cultura.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de octubre deln año 2000.

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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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f) Gabriel Pazmiño, Ministro de Educación yn Cultura (E).

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Es fiel copia del original. – Lo certifico:

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f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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N0 884

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que se ha presentado para conocimiento y aprobaciónn del Presidente de la República, la reforma del Estatuton de la sociedad civil de derecho privado, sin fines de lucro:n ‘Fondo Ambiental Nacional», aprobados mediante Decreto Ejecutivon N0 3409, publicado en el Registro Oficial N0 865 de 18 de eneron de 1996;

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Que de conformidad al Art. II, literal c) de su Estatuto,n le corresponde al Directorio aprobar las modificaciones a losn estatutos, las que serán luego aprobadas en forma definitivan por el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo;

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Que el Directorio en sesiones del 18 de agosto de 1999, 18n de octubre de 1999 y del 15 de febrero del 2000, conoción y aprobó las presentes reformas al estatuto; y,

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En ejercicio de las atribuciones contempladas en el Art. 584n del Título XXIX del Libro Primero del Código Civil,

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Decreta:

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ARTICULO UNICO. – Apruébase el Estatuto reformado den la sociedad civil sin fines de lucro: «Fondo Ambiental Nacional»n con personería jurídica otorgada mediante Decreton Ejecutivo N0 3409, publicado en el Registro Oficial N0 865 den 18 de enero de 1996 y dispónese su publicaciónn en el Registro Oficial.

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Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de octubre deln año 2000.

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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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Es fiel copia del original. – Lo certifico:

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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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ESTATUTO DEL FONDO AMBIENTALn NACIONA
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TITULO I

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CARACTERISTICAS PRINCIPALES DEL FAN

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CAPITULO I

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DE LOS OBJETIVOS, DOMICILIO, DURACION

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Art. 1. – Objetivo Principal: El Fondo Ambiental Nacionaln (FAN) tiene como objetivo principal el financiamiento de planes,n programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección,n conservación y mejoramiento de los recursos naturalesn y el medio ambiente, de conformidad con las prioridades y políticasn ambientales y de desarrollo sostenible establecidas en las Políticasn Básicas Ambientales, expedidas mediante Decreto Ejecutivon 1802 de 1 de junio de 1994 y publicadas en el Registro Oficialn 456 de 7 de junio del mismo año, y en función den las políticas sectoriales, proyectos y programas expresados