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Lunes, 31 de julio de 2006 – R. O. No. 324

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1610 Ratifícase el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

1611 Ratifícase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

1612 Ratifícase la Convención Interamericana contra el Terrorismo.

1613 Dase de baja de las filas policiales al Coronel de Policía de E.M. Vicente Cascante Polo.

1614 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CPNV-EMS Mario Eduardo Crespo Rubio.

1615 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CPCB-OD José Enrique Baldeen Quiroz.

1616 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas al MAYO. de INF. José Ignacio Nicolalde Vaca.

1617 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CPNV-EMC Jaime Gonzalo Zumárraga Noriega.

1618 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CPNV-EMC Rene Marcelo Tapia Calvopiña

1619 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CPNV-EMC Raúl Augusto Hidalgo Zambrano.

1620 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al CPNV-EMC Osear Oswaldo Enríquez Gómez.

1652-A Adhiérese a la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados.

1653 Refórmase el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y el Decreto Ejecutivo No 526 que se publicó en el Registro Oficial No 116 de 3 de octubre de 2005.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0693 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito «ANDINAHORROM Ltda., domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

256-A-MEF-2006 Acéptase la renuncia presentada por el economista Rubén Ernesto Flores Agreda y nómbrase al economista Galo Mauricio Valencia Stacey, Subsecretario General de Economía.

261-MEF-2006 Acéptase la renuncia presentada por el economista Mateo Patricio Villalba Andrade y encárgase la Subsecretaría de Política Económica al economista Wilson Torres A., funcionario de esta Cartera de Estado.

262-MEF-2006 Acéptase la renuncia presentada por la doctora Rusia Katalina Barreiro y nómbrase al ingeniero Marcos Ricardo González Torres, Subsecretario Administrativo de esta Cartera de Estado.

263-MEF-2006 Delégase al economista Hugo Muñoz Benítez, Subsecretario de Presupuestos para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Nacional de Fomento (BNF).

265-MEF-2006 Delégase a la doctora Mónica Narváez, funcionaría de la Subsecretaría General Jurídica, para que represente al señor Ministro en la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Aviación Civil.

266-MEF-2006 Delégase al economista Mauricio Valencia, Subsecretario General de Economía para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Fondo de Solidaridad.

267-MEF-2006 Dase por concluido el nombramiento de la economista Inova Candy Abad Arévalo, mediante Acuerdo No 155 de 28 de abril del 2006 y encárgase al ingeniero Marco García la Coordinación General de la Unidad de Implementación del Proyecto.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

326 Apruébase el Estatuto del Colegio de Profesionales de Informática de Manabí, con domicilio en la ciudad de Manta, provincia de Manabí.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

– Convenio entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

330-2005 Segundo Jorge Chalán Moncayo, como autor del delito de lesiones.

338-2005 La acusadora particular Carlota Hortensia Ortega Vivas en contra de la procesada Martha Yolanda Fuentes.

374-2005 Recurso de apelación por parte de Carlos Eduardo Jara Estrada y otros en el juicio seguido por Nancy Pilar Daúl Alarcón.

403-2005 Recurso de revisión presentado por Floresmilo Guanotasig Padilla.

445-2005 Ángel Xavier Unda Cañar por el delito de agresión sexual.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Cantón Centinela del Cóndor: Que reglamenta la gestión integral de los desechos sólidos en la ciudad de Zumbí y sus barrios aledaños.

– Cantón Babahoyo: Que previene la contaminación del recurso aire.

– Gobierno Municipal del Cantón Chillanes: Que reglamenta el cobro del impuesto al rodaje de vehículos.

No. 1610

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 21 de mayo del 2003, con ocasión de la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, se adoptó en la ciudad de Ginebra, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y suscrito por el Ecuador el 22 de marzo del 2004, en la ciudad de Nueva York;

Que, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión del martes 16 de mayo del 2006, resolvió confirmar el dictamen emitido el 8 de marzo del 2005, a través de la Resolución No. 0001-05-CI y se pronunció a favor de la aprobación del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco;

Que, dicho instrumento internacional ha sido aprobado mediante Resolución Legislativa No. R-26-123 de 25 de mayo del año 2006;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 22 de marzo del 2004.

ARTICULO SEGUNDO.- Publicar en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual lo declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 7 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1611

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 9 de junio de 1994, con ocasión del vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), se adoptó en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa de Brasil, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y que fue suscrita por el Ecuador el 8 de febrero del 2000;

Que, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión del martes 13 de julio del 2004, a través de la Resolución No. 003-2004-CI se pronunció a favor de la aprobación de la Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas;

Que, dicho instrumento internacional ha sido aprobado mediante Resolución Legislativa No. R-26-121 de 23 de mayo del año 2006;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita el 8 de febrero del 2000.

ARTICULO SEGUNDO.- Publicar en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual lo declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 7 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1612

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 3 de junio del 2002, el Ecuador suscribió en la ciudad de Bridgetown, Barbados, en el marco del trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Interamericana contra el Terrorismo;

Que, la presente convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta convención;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen número 585-A TJ, de 19 de diciembre del 2002, consideró que este instrumento internacional debe ser sometido al Congreso Nacional para su aprobación;

Que, el Ministro de Defensa Nacional, General Nelson Herrera, mediante oficio MJ-3-3-2003-9 de 12 de febrero del 2003, recomendó la ratificación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, considerando que ésta no afecta nuestra soberanía y es un instrumento que contiene disposiciones relacionadas con derechos humanos, cooperación internacional, asistencia jurídica mutua y cooperación fronteriza;

Que, el Director General de Inteligencia de la Policía Nacional, mediante oficio 2003-0 080-DGI-PN de 29 de enero del 2003, manifestó que es pertinente que el instrumento internacional sea ratificado;

Que, el Tribunal Constitucional, mediante Resolución No. 0005-2004-CI de 21 de julio del 2004, emitió dictamen favorable para la ratificación del Ecuador a la Convención Interamericana contra el Terrorismo;

Que, el Congreso Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Constitución Política de la República, mediante la Resolución No. R-26-115 de 9 de mayo del 2006, resolvió aprobar la Convención Interamericana contra el Terrorismo;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO. Ratifícase la Convención lnteramericana contra el Terrorismo, suscrita por el Ecuador el 3 de junio del 2002, en la ciudad de Bridgetown, Barbados, en el marco del trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a depositar el instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 (2) de la citada convención.

ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República.

ARTICULO CUARTO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 7 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1613

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLlCA

Considerando:

La Resolución del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional Nro. 2006-534-CsG-PN de junio 12 del 2006;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 2006-1260-SPN de junio 29 del 2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 0957/DGP/PN de junio 23 del 2006;

De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal f) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas policiales, con fecha de expedición de este decreto, al señor Coronel de Policía de E.M. Vicente Cascante Polo.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Vega de la Cuadra, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1614

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1ro.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 20 de junio del 2006 al señor CPNV-EMS CRESPO RUBIO MARIO EDUARDO, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1087, expedido el 24 de enero del 2006.

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1615

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1ro.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 20 de junio del 2006 al señor CPCB-OD BALDEON QUIROZ JOSE ENRIQUE, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1158, expedido el 21 de febrero del 2006.

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1616

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que en su texto dice «Por Solicitud Voluntaria», colócase en situación de disponibilidad, al señor MAYO. DE INF. 170772069-2 NICOLALDE VACA JOSE IGNACIO, quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 30 de junio del 2006.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1617

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1ro.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 20 de junio del 2006 al señor CPNV-EMC ZUMARRAGA NORIEGA JAIME GONZALO, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1087, expedido el 24 de enero del 2006.

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

N o. 1618

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1ro.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 20 de junio del 2006 al señor CPNV-EMC TAPIA CALVOPIÑA RENE MARCELO, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1087 expedido el 24 de enero del 2006.

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1619

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1ro.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 20 de junio del 2006 al señor CPNV-EMC HIDALGO ZAMBRANO RAUL AUGUSTO, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1087, expedido el 24 de enero del 2006.

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1620

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1ro.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 20 de junio del 2006 al señor CPNV-EMC ENRIQUEZ GOMEZ OSCAR OSWALDO, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1087, expedido el 24 de enero del 2006.

Art. 2do.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de julio del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1652-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 23 de agosto de 1978, en la ciudad de Viena, Austria, los plenipotenciarios debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firmaron la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados;

Que, el Tribunal Constitucional a través de la Resolución No. 0004-2004-CI de 21 de julio del 2004, dictaminó favorablemente sobre la adhesión de la República del Ecuador a la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados;

Que, dicho instrumento internacional ha sido aprobado mediante Resolución Legislativa No. R-26-118 de 10 de mayo del 2006;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Adherir a la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de tratados, suscrita en Viena, el 23 de agosto de 1978.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual lo declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de adhesión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 7 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Ribadeneira E., Ministro de Relaciones Exteriores, encargado.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1653

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1332, publicado en el Registro Oficial No. 257 de 25 de abril del 2006, se reformaron los artículos 11 letra m), 13, 14 y 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, y el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 526, publicado en el Registro Oficial No. 116 de 3 de octubre del 2005;

Que es necesario reformar los artículos citados en el párrafo precedente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 números 9 y 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Reformar el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y el Decreto Ejecutivo No. 526 que se publicó en el Registro Oficial No. 116 de 3 de octubre del 2005.

Art. 1.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 13 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, por el siguiente:

«Art. 13.- SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.- El Presidente de la República estará asistido por el Secretario General de la Administración Pública, quien tendrá rango de Ministro de Estado y es la máxima autoridad de la Secretaría General de la Administración Pública. El Secretario General de la Administración Pública será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República».

Art. 2.- En el artículo 14 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, suprímase la palabra «demás».

Art. 3.- En los artículos 11, letra m), 14, 15, y en los dos artículos innumerados posteriores al artículo 15 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en donde dice: «Ministro-Secretario General de la Administración Pública», en adelante dirá «Secretario General de la Administración Pública».

Art. 4.- En el inciso primero del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 526, publicado en el Registro Oficial No. 116 de 3 de octubre del 2005, en donde dice «Ministro-Secretario General de la Administración Pública», en adelante dirá: «Secretario General de la Administración Pública.».

Art. 5.- En todo el texto del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y en todas las normas jurídicas en las que se haga referencia al Ministro Secretario General de la Administración Pública, se entenderá que se refiere al Secretario General de la Administración Pública.

Art. 6.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0693

Dr. Atahualpa Medina R.
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, RURAL Y URBANO MARGINAL

Considerando:

Que se ha enviado al Ministerio de Bienestar Social, la documentación correspondiente de la Pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito «ANDINAHORRO» Ltda., domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha;

Que el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando No. 037 CJ-LGST-AC-2006 de 10 de enero del 2006, emite informe favorable para la consecución de la personería jurídica, estatuto que para su plena vigencia legal, ha sido modificado de conformidad con el artículo 9 numeral 4 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas;

Que el Director Nacional de Cooperativas, con memorando No. 020 DNC-JLT-CJ-LGST-AC-2006 de 10 de enero del 2006, remite y recomienda la aprobación del estatuto y su constitución legal;

Que de conformidad con los artículos 7 y 154 de la Ley de Cooperativas; y el artículo 121 literal a) de su reglamento general, corresponde al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, aprobar los estatutos de las cooperativas;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio de 2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, otorgar personería jurídica a las cooperativas; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Cooperativas, su reglamento general,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito «ANDINAHORRO» Ltda., domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha, la que no podrá apartarse de las finalidades específicas, para las cuales se constituye, ni operar otra clase de actividades que no sea la de ahorro y crédito, bajo las prevenciones señaladas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general.

ESTATUTOS DE LA PRE-COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ANDINAHORRO LTDA.

TITULO I

CONSTITUCION, DOMICILIO, RESPONSABILIDAD, DURACION Y FINES

Art. 1.- Constitúyese con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha, la Cooperativa de Ahorro y Crédito ANDINAHORRO Ltda., de capital variable e ilimitado número de socias y socios, la misma que se regirá por lo establecido en la Ley de Cooperativas y su reglamento general y por otras leyes y reglamentos que le fueren aplicables y que regulen su actividad financiera y por el presente estatuto.

Art. 2.- La responsabilidad de la cooperativa ante terceros, está limitada a su capital social y la de las socias y los socios, al capital que hubieren suscrito en la entidad.

Art. 3.- La cooperativa tendrá una duración indefinida; sin embargo podrá disolverse y liquidarse por las causales y en la forma establecida en las normas legales señaladas en el Art. 1, así como las normas señaladas en el presente estatuto. Su radio de acción abarca todo el territorio nacional, previa autorización de la autoridad competente de acuerdo a las normas legales vigentes.

Art. 4.- La cooperativa tendrá por objetivos los siguientes:

a) Promover el desarrollo socio-económico de sus asociadas y asociados, la equidad de género y la promoción de la comunidad, mediante la prestación de servicios de carácter financiero y complementarios, abarcando las operaciones de captación de recursos económicos como depósitos de ahorros, depósitos a plazo fijo, así como operaciones de crédito y otros servicios financieros y complementarios que se definan dentro del marco legal permitido para las cooperativas de ahorro y crédito, así como también los relacionados a apoyos cooperativos de financiación de construcciones y otros proyectos de la comunidad de auto ayuda, auto control y auto administración;

b) Otorgar préstamos a sus socios para fomentar el desarrollo integral humano de sus asociados, teniendo en cuenta la cultura del proyecto como fórmula de solución a su problemática planteada;

c) Promover su relación y/o integración con otras entidades nacionales e internacionales de la misma línea o de integración del sistema cooperativo, en procura de mantener convenios de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de la institución y del cooperativismo;

d) Proporcionar una adecuada educación cooperativista entre sus asociados;

e) Establecer otros servicios y utilidades que estén encuadradas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general y otras leyes que le fueren aplicables de acuerdo a sus actividades, que contribuyan al mejoramiento social y económico de sus asociadas y asociados y la comunidad. Podrá brindar educación a sus socios y clientes;

f) Obtener fuentes de financiamiento interno y externo para el desarrollo de la institución; y,

g) Promover la integración de un mayor número de personas a la cooperativa, a efectos de la prestación de servicios de la institución.

Para lograr los objetivos planteados, la cooperativa dentro de lo establecido por las normas vigentes podrá:

a) Recibir aportaciones y depósitos de sus socios: Otorgar a sus socios créditos directos, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo Reglamento de Créditos, aprobado por el Consejo de Administración;

b) Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinado por su reglamento;

c) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos que tengan cotización en bolsa de valores, emitidos por sociedades anónimas establecidas dentro del país, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión. Asimismo, podrá ser socia de otras cooperativas, así como adquirir acciones o participaciones de sociedades que tengan por objeto brindar servicios a los socios o tengan compatibilidad con su objeto social, no siendo necesario en estos casos que las acciones o participaciones se encuentren cotizadas en bolsa de valores;

d) Recibir líneas de crédito de entidades financieras nacionales y extranjeras;

e) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades;

f) Efectuar operaciones de crédito con otras cooperativas o empresas del sistema financiero;

g) Brindar servicios de caja y tesorería a sus socios;

h) Efectuar depósitos en otras instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito de las cuales la cooperativa sea socia;
i) Fomentar y brindar educación cooperativa y propiciar el perfeccionamiento y la superación cultural a sus socios, familiares y a la comunidad;

j) Otras operaciones y servicios que estime conveniente la cooperativa para cubrir necesidades de sus socios, que autorice la Dirección Nacional de Cooperativas y posteriormente la Superintendencia de Bancos y Seguros;

k) Desarrollar una gerencia de negocios, que permita la creación de una incubadora de proyectos sectoriales para que a través del crédito se impulsen productos y servicios que beneficien a su comunidad de asociados; y,

l) Propiciar la incorporación de los miembros de la comunidad andina residente en el Ecuador.

TITULO II

PRINCIPIOS QUE REGIRAN A LA COOPERATIVA
Art. 5.- La cooperativa regulará sus actividades, de conformidad y de acuerdo con los siguientes principios:

a) Igualdad de obligaciones y derechos de las socias y socios;

b) Adhesión y retiro voluntario;

c) Control democrático, un socio un voto;

d) Impulso al desarrollo integral humano;

e) Distribución de los excedentes económicos entre las socias y socios a través de dividendos y de conformidad a las resoluciones de la asamblea general;

f) No discriminación política ni religiosa;

g) Fomento de la imagen cooperativa;

h) Integración cooperativa;

i) La preocupación del medio ambiente; y,

j) Fomento a la educación cooperativista y de obras sociales.

TITULO III

DE LOS SOCIOS

Art. 6.- Podrán ser socias o socios de la cooperativa, a más de los fundadores, las personas naturales y las personas jurídicas sin fines de lucro, que cumplan con lo establecido en el Reglamento especial para la aceptación y registro de nuevos socios, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 01828 de septiembre de 1991 y publicado en el Registro Oficial No. 771 de 17 de septiembre de 1991 y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Pagar la cuota de ingreso no reembolsable que será fijada por el Consejo de Administración, la misma que será igual para todos los socios, sea cual fuere el momento en que ingresaren;
b) Ser legalmente capaz, con las excepciones que contempla la Ley de Cooperativas y su reglamento general y otras leyes que enmarquen la actividad de la cooperativa;

c) Presentar la solicitud de ingreso al Consejo de Administración y ser aceptado por este organismo; previo el cumplimiento de los requisitos; y,

d) Suscribir y pagar en certificados de aportación al menos el valor mínimo establecido en el Art. 59 de la Ley de Cooperativas y por el Consejo de Administración; y, de haber cancelado los valores que para su ingreso han sido fijados por el mencionado organismo administrativo. En caso de reingreso cumplirá con las condiciones establecidas por el Consejo de Administración.

Art. 7.- No podrán ser socias ni socios de la cooperativa:

a) Los menores de edad;

b) Quienes hubieren defraudado a cualquier institución pública o privada o que haya sido expulsado de otra cooperativa por falta de honestidad o probidad; y,

c) Quienes hayan incurrido o estuviesen inmersos en las demás prohibiciones que señalen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.

Art. 8.- Son derechos de las socias y los socios; a más de las establecidas en el Art. 18 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, los siguientes:

a) Utilizar los servicios financieros y complementarios que brinda la cooperativa;

b) Participar en las asambleas generales de socios con derecho a voz y voto; o elegir o ser elegido a la dignidad de representante o delegado/a a la asamblea general de representantes y participar en la misma con derecho a voz y voto, en el caso de que la cooperativa por su tamaño requiera este mecanismo de participación; previa la elaboración y aprobación del Reglamento de Elecciones por parte de la Dirección Nacional de Cooperativas;

c) Elegir y ser elegido/a para cualquiera de las dignidades de la cooperativa, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones especiales y otra que por resolución de la asamblea o del Consejo de Administración se crearen;

d) Participar en los excedentes del ejercicio económico anual, cuando los hubiere;

e) Solicitar la información necesaria, sobre la marcha económica y administrativa de la cooperativa;

f) Presentar al Consejo de Administración cualquier proyecto que tenga por objeto el mejoramiento de la cooperativa;

g) Apelar ante la asamblea general de socios, cuando hubiera sido excluido/a o expulsado/a por el Consejo de Administración; y,

h) Apelar ante los organismos públicos pertinentes, cuando la asamblea lo excluyere o expulsare directamente.

Art. 9.- Son responsabilidades de los socios y socias; a más de lo establecidos en el Art. 18 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, los siguientes:

a) Respetar la Ley de Cooperativas y su reglamento general y otras leyes que le fueren aplicables, el estatuto y demás reglamentos internos y operativos de la cooperativa;

b) Cumplir totalmente los compromisos financieros y administrativos contraídos con la cooperativa;

c) Desempeñar fielmente los cargos para los cuales hayan sido designados/as;

d) Asistir a todos los actos y reuniones a los cuales sean convocados/as;

e) Pagar el valor de la cuota de ingreso o admisión;

f) Suscribir y pagar el valor mínimo de certificados de aportación que determine el Consejo de Administración; y,

g) Cumplir con las resoluciones que dicte la asamblea general y los organismos directivos de la cooperativa; siempre y cuando no contravengan disposiciones legales.

Art. 10.- La calidad de socia o socio se pierde:

a) Por retiro voluntario expresado en forma escrita por el socio ante el Presidente del Consejo de Administración;

b) Por pérdida o incumplimiento de algunos de los requisitos indispensables para tener la calidad de socio;

c) Por exclusión o expulsión; y,

d) Por fallecimiento.

Art. 11.- En caso de retiro voluntario, el Consejo de Administración conocerá dicha solicitud, y luego de aceptarla, ordenará la cancelación de sus haberes y obligaciones, la misma que se ejecutará dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 25 de la Ley de Cooperativas.

Art. 12.- En caso de la pérdida de alguno o varios requisitos indispensables para mantener la calidad de socia o socio, el Consejo de Administración, notificará a la socia o socio afectado para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito o requisitos perdidos y si no lo hiciere dispondrá su inhabilitación como socia o socio y sus derechos, ordenando su cuenta como cuenta ahorrista o la liquidación de sus haberes, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Cooperativas.

Art. 13.- La solicitud de retiro voluntario se presentará por duplicado, la cooperativa devolverá la copia al interesado con fe de presentación de la solicitud.

Art. 14.- En caso de fallecimiento de una socia o socio, los haberes que le correspondan por cualquier concepto, serán entregados a quienes hayan sido sus beneficiarios o sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, la Ley de Cooperativas, su reglamento y otras leyes que fueren aplicables.

Art. 15.- La cooperativa no podrá excluir ni expulsar a ningún socio o socia, sin que haya tenido la oportunidad de defenderse ante los organismos respectivos, ni podrá restringirle el derecho hasta que haya resolución definitiva en su contra, de conformidad a los dispuesto en los Arts. 17 y 22 de la Ley de Cooperativas y su reglamento general.

Art. 16.- La expulsión de un socio o socia será acordada por el Consejo de Administración o por la asamblea general en los siguientes casos:

a) Por infringir en forma reiterada las disposiciones constantes en la Ley de Cooperativas y su reglamento general, en las normas y resoluciones legales que fueren aplicables y en el presente estatuto;

b) Por realizar actividad política o religiosa en el seno de la cooperativa;

c) Por agresión de obra y/o palabra a los dirigentes de la cooperativa, siempre que la misma se deba a asuntos relacionados con la entidad;

d) Por ejecución de acciones que pongan en riesgo la estabilidad institucional, así como dirigir actividades disociadoras en perjuicio de la misma;

e) Por difundir a terceros información de carácter reservado para con la cooperativa como son los informes de inspección y análisis de los organismos de control o los informes de auditoría, pudiendo la cooperativa establecer las demandas judiciales pertinentes;

f) Por servirse de la cooperativa en beneficio de terceros;

g) Por operaciones ficticias o dolosas realizadas en perjuicio de la cooperativa o de los socios o socias; y,

h) Por utilizar a la cooperativa como forma de explotación o engaño.

Art. 17.- El Consejo de Administración deberá resolver la expulsión de un socio por las causales previstas en el Art. 149 de la Ley de Cooperativas.

Art. 18.- Cuando el Consejo de Administración acuerde excluir o expulsar a un socio se lo notificará por escrito, dándole un plazo perentorio de 8 días, para que se allane a la exclusión o expulsión o se oponga a éstas y presente la apelación de la asamblea general de socios.

Art. 19.- Cuando la Asamblea General excluya o expulse directamente a una socia o socio, esta/e podrá apelar ante la Dirección Nacional de Cooperativas.

Art. 20.- Las socias y socios que se retiraren voluntariamente, y los que sean excluidos o expulsados/as, no serán responsables de las obligaciones adquiridas por la cooperativa, con posterioridad a la fecha de separación, exclusión o expulsión.

TITULO IV

ESTRUCTURA INTERNA Y ADMINISTRATIVA

Art. 21.- La dirección, administración y control interno de la cooperativa, se ejercerá por medio de los organismos siguientes:

a) Asamblea general de socios;

b) Consejo de Administración;

c) Consejo de Vigilancia;

d) Presidencia;

e) Vicepresidencia;

f) Gerencia;

g) Secretaría General; y,

h) Comisiones Especiales.

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS

Art. 22.- La asamblea general es la máxima autoridad de la cooperativa, está conformada por todas las socias y socios que figuren en el registro respectivo y que estuvieren en pleno goce de sus derechos.

Las resoluciones de la asamblea, legalmente tomadas, serán obligatorias para los demás organismos y para todas las socias y socios. Estas decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 23.- Las asambleas generales serán ordinarias o extraordinarias y se reunirán en el domicilio principal de la cooperativa.

Las asambleas generales ordinarias se realizarán dos veces al año, dentro de los treinta días subsiguientes al término del primer semestre y al cierre del ejercicio anual y las extraordinarias en cualquier fecha del año cuando fueren convocados por el Presidente o a pedido del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia o del Gerente o de por lo menos las dos terceras partes de los socios o los representantes en el caso de asamblea general de representantes.

En el caso de que el Presidente se negase a firmar la convocatoria a asamblea, sin causa justificada, se procederá conforme lo determina el Art. 29 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas.

La asamblea ordinaria tendrá como propósito el conocer y resolver sobre el informe de los organismos directivos y de la Gerencia sobre la marcha de la institución, los estados financieros y distribución de excedentes, el informe del auditor interno, si lo hubiere, y elecciones de directivos, de coincidir su nombramiento.

Art. 24.- En las asambleas generales, sólo se tratarán aquellos asuntos para los que fueron convocados.

La convocatoria se la hará preferentemente por escrito o por la prensa, pero si tal citación o publicación no fueren posibles se la hará a través de cualquier otro medio de comunicación.

Del texto de la convocatoria, la Secretaria dejará constancia de la forma y del medio o medios a través de los cuales fue difundida.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar u objeto de la reunión, especificándose con claridad los puntos del orden del día y deberá estar oblig