MES DE MAYO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 30 de Mayo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 87
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n EXTRACTO:
n
n 21-465n
Proyecto den Ley de Reformas al Código Penal
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n
n 401n
Expídesen el Sistema Ecuatoriano de Metrología, Normalización,n Acreditación y Certificación
n
n 402 Expídese el Reglamenton Especial de Casinos y Salas de Juego (bingo – mecánicos)
n
n 403 Deróganse, el Decreton Ejecutivo 2266 del 23 de noviembre de 1983, publicado en el Registron Oficial 630 del 30 de los mismos y el Decreto Ejecutivo 2198n del 9 de septiembre de 1986, publicado en el Registro Oficialn 524 del 17 de los mismos, que contienen el Reglamento de Radioaficionadosn y sus reformas
n
n DEFENSORIAn DEL PUEBLO
n
n RESOLUCION:
n
n 004n
Expídesen el Reglamento para la administración del fondo fijo den caja chica, fondo a rendir cuentas y fondo rotativo
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 417-99 Genny Germanían Gonzenbach León en contra del Banco del Pichincha C. A.
n
n 11-2000 José Ignacion Bustamante Delgado en contra del INDA
n
n 16-2000 José Marían Casa Casa en contra del MOP y otro
n
n 25-2000 Eron Florencio Riveran Tumbaco en contra del Municipio de Salinas
n
n 32-2000 Henry Mendoza Zambranon en contra de Industria Cartonera Ecuatoriana S.A.
n
n 47-2000 Cristóbal Augusto Cedeñon de la Cruz en contra del Municipio de Portoviejo
n
n 49-2000 María Antonieta Zapata Villacísn en contra de INDUCALZA
n
n 53-2000 Arq. Carlotita deln Carmen Baille Bailón en contra del MIDUVI
n
n 60-2000 Briguida Alvarez Hernándezn en contra de Fausto Ramiro Flores Albán
n
n 66-2000 Carlos Alberto Piguave Villao en contran del Municipio de Guayaquil
n
n 80-2000 Julio Arsenio Neiran en contra de Hugo Romero Romero
n
n 82-2000 Jorge Enrique Salazarn Catacuango en contra de ECASA S.A.
n
n 83-2000 Pedro Marían Bailón Franco en contra de INEPACA C. A.
n
n 93-2000 Arturo Lópezn Tejada en contra de Servicios Marítimos y Aéreosn Cía. Ltda. y otros
n n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «DE REFORMAS AL CODIGOn PENAL».

nn

CODIGO: 21 – 465.

nn

AUSPICIO: H. XAVIER NEIRA MENENDEZ.

nn

INGRESO: 17 – 05 – 2000.

nn

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 18 – 05 – 2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política de la Repúblican garantiza el derecho de los ciudadanos a la inviolabilidad yn el secreto de la correspondencia, aplicándose el mismon principio con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

nn

OBJETIVOS BASICOS.-

nn

Ante la serie vertiginosa de cambios y avances tecnológicosn en varias ramas, hacen necesario establecer nuevas disposicionesn que tipifiquen y sancionen las interferencias y grabaciones den las comunicaciones, sea, por el sistema que fuere y, establecern nuevas conductas merecedoras de sanción penal, a fin den no permitir se siga lesionando los derechos fundamentales deln ciudadano.

nn

CRITERIOS:

nn

Esta revolución tecnológica ha dado y están provocando la invención de diversos medios de tecnologíasn avanzadas por medio de las cuales se puede interceptar, interferir,n grabar e incluso copiar todo tipo de información sea cualn sea el medio que se utilice para transmitirla.

nn

f) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Secretario General del Congreson Nacional, (E).

nn nn nn

N° 401

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo con la Constitución Polítican de la República es deber del Estado promover el desarrollon de actividades y mercados competitivos, impulsar la libre competencia,n crear infraestructura física, científica y tecnológica;n dotar de los servicios básicos para el desarrollo, protegiendon los derechos de los consumidores y, que la inserción deln país en la economía internacional y el fomenton de las exportaciones en el ámbito de la apertura de losn mercados externos, demanda la urgente estructuración yn funcionamiento de un Sistema de Metrología, Normalización,n Acreditación y Certificación como apoyo al sectorn productivo nacional;

nn

Que en el marco de la globalización es necesario posicionarn al Ecuador en un plano competitivo, fundamentado en políticas,n productos y servicios de calidad, obtenidos como resultado den un Sistema de Metrología, Normalización, Acreditaciónn y Certificación (MNAC) eficiente y confiable, que brinden apoyo a los sectores productivos y que en definitiva contribuyan a elevar la calidad de vida de la sociedad ecuatoriana,

nn

Que la Organización Mundial de Comercio, OMC, reconocen la facultad a los países para adoptar las medidas necesariasn para asegurar la calidad de las exportaciones o para la protecciónn de la salud y la vida de las personas y de los animales o lan preservación de los vegetales, para la protecciónn del medio ambiente o para la prevención de prácticasn que puedan inducir a error;

nn

Que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997,n señala como deberes y atribuciones del Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca: estudiar y evaluarn los servicios de apoyo al comercio exterior de bienes, serviciosn y, tecnología con el fin de proponer acciones para eln mejoramiento de la competitividad; así como: organizarn y establecer, en coordinación con los órganos competentes,n un Sistema Nacional de Metrología, Normas Técnicas,n Normas

nn

Sanitarias, Certificación de Calidad y, la acreditaciónn de laboratorios para el control y emisión de certificadosn o registros sanitarios y de calidad,

nn

Que el Sistema Ecuatoriano MNAC se presenta como un mecanismon imprescindible para viabilizar las políticas nacionalesn orientadas a la creación de una cultura de la calidad,n protección al consumidor, promoción de la producción,n competitividad e incremento de las exportaciones en el marcon del libre comercio y la globalización, como elementosn necesarios para conseguir la mejora en la calidad de vida den la población,

nn

Que es necesario aprovechar de manera eficiente los recursosn humanos e institucionales existentes, especialmente en el sectorn público relacionado con los temas a los que hace referencian el Sistema Ecuatoriano MNAC, sin el incremento del tamañon del Estado;

nn

Que la Ley de Modernización del Estado señalan que los procesos de modernización del Estado se sujetaránn a los principios de eficiencia, agilidad, transparencia, coparticipaciónn en la gestión pública y solidaridad social, y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren la Constituciónn y la ley,

nn

Decreta:

nn

EL SIGUIENTE SISTEMA ECUATORIANO DE METROLOGIA, NORMALIZACION,n ACREDITACION Y CERTIFICACION

nn

CAPITULO I

nn

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

nn

Artículo 1. Creación. – Se crea el Sistema Ecuatorianon de Metrología, Normalización, Acreditaciónn y Certificación, en adelante llamado Sistema MNAC.

nn

El Sistema MNAC es de carácter técnico, entendidon como el conjunto de procesos, procedimientos y mecanismos den evaluación realizados por organismos competentes tanton del sector privado como público, cuyo ámbito comprenden la metrología, la reglamentación, la normalización,n la acreditación, la certificación y las actividadesn relacionadas con el medio ambiente, capacitación, protecciónn y defensa de los consumidores.

nn

Artículo 2. Actividades. – El Sistema MNAC contemplan actividades de carácter voluntario y obligatorio, dentron de los diferentes tópicos señalados en el artículon anterior y, el principio de generalidad en su cumplimiento, obligan a las personal; naturales y jurídicas del sector privado,n y a las entidades u organismos que conforman el sector público

nn

CAPITULO II

nn

ORGANIZACION DEL SISTEMA MNAC

nn

Artículo 3. Estructura. – El Sistema MNAC se encuentran estructurado de la siguiente manera:

nn

1. Consejo Nacional del Sistema MNAC.
n 2. Dirección Ejecutiva.
n 3. Organismo Oficial de Normalización.
n 4. Organismo Oficial de Acreditación.
n 5. Organismo Oficial de Metrología.

nn

El Consejo Nacional del Sistema MNAC se regirá de acuerdon a lo estipulado en su reglamento interno y lo establecido enn este decreto.
n CAPITULO III
n OBJETIVOS DEL SISTEMA MNAC

nn

Artículo 4. Objetivos. – Los objetivos fundamentalesn del Sistema MNAC, son:

nn

a) Impulsar el desarrollo de la calidad y ventajas competitivasn en los mercados relacionados con el sector productivo o importadorn de productos y servicios y, potenciar la capacidad exportadora;

nn

b) Constituir un elemento de enlace entre el Gobierno, eln sector productivo y la sociedad en general tendiente a elevarn el nivel de conciencia hacia la calidad y la calidad de productos,n procesos y servicios;

nn

c) Promover la participación del sector privado enn la oferta de servicios tecnológicos,

nn

d) Responder a los compromisos internacionales del Ecuador,n en el ámbito de sus competencias;

nn

e) Generar, en coordinación con los organismos competentes,n los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad y la saludn de la vida humana, animal y vegetal, la protección deln medio ambiente y de los intereses del consumidor; y,

nn

f) Contribuir de manera práctica y determinante aln mejoramiento del clima de negocios del país, promoviendon de esta manera la inversión.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA MNAC

nn

Artículo 5. Integración. – – El Consejo Nacionaln del Sistema MNAC está integrado por:

nn

a) El Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;n o su delegado que será el Subsecretario de Industrialización,n quien tendrá las mismas facultades del primero;

nn

b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante,

nn

c) Un delegado del Presidente de la República,

nn

d) Un representante de la Federación Nacional de Cámarasn de Industrias;

nn

e) Un representante de la Federación Nacional de Cámarasn de Comercio, y,

nn

f) Un representante de la Federación Ecuatoriana den Exportadores.

nn

El Director ejecutivo del Sistema MNAC actuará comon Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

nn

El Consejo Nacional del Sistema MNAC deberá convocarn a otros funcionarios del sector público y a otros representantesn del sector privado en calidad de asesores, cuasi o trate temasn específicos de áreas de su propia – competencian y que están contempladas en el Sistema, como son los temasn ambientales, salud, obras públicas hidrocarburos, entren otros.

nn

Los miembros representantes de las federaciones de cámarasn tendrán sus respectivos suplentes, elegidos en la misman forma y para igual período que el principal.

nn

El Consejo Nacional del Sistema MNAC es un organismo adscriton al MICIP. Los gastos necesarios para la operación deln Sistema MNAC constarán con el presupuesto de esta Carteran de Estado.

nn

Artículo 6. Competencia. – Son funciones y atribucionesn del Consejo:

nn

a) Planificar, definir, priorizar y promover la polítican nacional en materia de la evaluación de la conformidad,n principalmente en metrología, normalización, reglamentación,n acreditación, certificación y notificación,

nn

b) Promover y difundir la filosofía de la calidad,

nn

c) Coordinar, impulsar. y supervisar las actividades de losn organismos oficiales del Sistema MNAC,

nn

d) Definir los principios, objetivos y procedimientos paran la normalización y la reglamentación obligatoria,n tomando en cuenta los acuerdos de la Organización Mundialn del Comercio (OMC) respectivos,

nn

e) Disponer la creación o eliminación de losn comités o unidades operativas que fueren necesarios paran la eficiente aplicación del sistema;

nn

f) Reconocer laboratorios de pruebas, ensayos, de metrologian y organismos de certificación de productos y sistemasn dé calidad extranjeros o internacionales que operen dentron de los lineamientos y filosofía del Sistema, cuando hayan lugar a ello, por cumplir con los requisitos reglamentarios pertinentesn o en razón de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuon con otros organismos internacionales,

nn

g) Promover, difundir y operar a través del MICIP,n la notificación de los instrumentos de la evaluaciónn de la conformidad en el ámbito interno, como hacia eln externo, alineado con la normativa respectiva de la OMC,

nn

h) Negociar y aprobar los acuerdos de reconocimiento mutuo,n en el ámbito de su competencia, necesarios para fomentarn y fortalecer el comercio ecuatoriano; .

nn

i) Renovar, suspender o revocar la acreditación otorgada;n todo ello de conformidad con el reglamento técnico expedidon por el Consejo Nacional del Sistema MNAC,

nn

j) Ser la instancia final de apelación para los reclamosn que en materia del Sistema MNAC se hayan originado en accionesn u omisiones de los organismos oficiales del sistema,

nn

k) Aprobar el proyecto de presupuesto para el funcionamienton del sistema,

nn

l) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo, su organizaciónn y procedimientos operativos, así como expedir los reglamentosn internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

nn

m) Conocer y resolver los recursos administrativos; facultadn que puede ser delegada al Director Ejecutivo del Sistema,

nn

n) Oficializar mediante resolución las decisiones emanadasn por los organismos oficiales del sistema; y,

nn

o) Las demás que señale el reglamento y quen sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del sistema.

nn

CAPITULO V

nn

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SISTEMA

nn

Artículo 7.- Nombramiento. – El I. Consejo Nacionaln del Sistema MNAC estará representado por el Director Ejecutivon que será nombrado y removido por el propio Consejo, contandon con la mayoría de votos de sus miembros.

nn

Artículo 8.- Requisitos. – El Director Ejecutivo deberán poseer título profesional a nivel universitario y contarn con: reconocida honorabilidad, experiencia en materias de normalización,n acreditación, metrología y evaluación den la conformidad y/o comercio exterior y dominio de por lo menosn otro idioma (inglés).

nn

Artículo 9. Competencias. – Son atribuciones del Directorn Ejecutivo del sistema, las siguientes:

nn

a) Cumplir y velar por la ejecución de las disposicionesn contenidas en este decreto, así como de aquellas dictadasn por el Consejo Nacional del Sistema MNAC,

nn

b) Presentar los informes pertinentes para conocimiento deln Consejo, mantener una retroalimentación permanente sobren el desarrollo de sus actividades, informar al Subsecretario den Industrialización, en caso de que el Consejo no se reúna,

nn

c) Coordinar la aplicación de las políticasn emanadas por el, Consejo y los planes operativos de los organismosn oficiales del sistema;

nn

d) Aprobar y remitir para conocimiento del Consejo los planesn operativos anuales de los organismos oficiales del Sistema MNAC,n así como los proyectos que fueren presentados por otrasn instancias;

nn

e) Actuar como representante legal del Consejo,

nn

f) Recibir las solicitudes de apelación y arbitrajen para la solución de controversias, analizarlas y presentarlasn al Consejo para su resolución; y,

nn

g) Las demás funciones que, por la naturaleza de sun cargo, le sean encomendadas por el Consejo.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA NORMALIZACION

nn

Artículo 10. Organismo Oficial de Normalización.n – El Organismo Oficial de Normalización es el Instituton Ecuatoriano de Normalización, INEN.

nn

Artículo 11. Código de Buena Conducta. – Eln Organismo Oficial de Normalización actuará y velarán el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Códigon de Buena Conducta para la Elaboración, Adopciónn y Aplicación de Normas y el Acuerdo sobre Obstáculosn Técnicos al Comercio de la OMC en todas sus actividades.

nn

Artículo 12. Normalización Voluntaria. – Lan Normalización Voluntaria será llevada adelanten por comités técnicos de normalización, constituidosn por representantes de todos los sectores involucrados en la actividadn a normalizar, de conformidad con lo establecido en el Reglamenton Interno del Organismo Oficial de Normalización.

nn

Articulo 13. Comités Técnicos. – En los diferentesn ministerios deberán crearse los comités técnicosn que apoyen la labor de normalización, bajo el aval y lan supervisión del Organismo Nacional de Normalización.

nn

Artículo 14. Funciones. – Las naciones del Organismon Nacional de Normalización, además de las que señalenn sus normas de creación, estatutos y reglamentos internos,n para efectos de este decreto, serán:

nn

a) Establecer, previa consulta con los organismos públicosn y privados relacionados con el tema, el programa anual de normalizaciónn y su actualización que será presentado al Consejon Nacional del Sistema MNAC;

nn

b) Asesorar al Gobierno y al Consejo técnicamente enn materia de normalización y reglamentación, y,

nn

c) Las demás que le sean confiadas por el Consejo.

nn

Articulo 15. Director. – El Organismo Oficial de Normalizaciónn estará a cargo del Director General del INEN, de conformidadn con la normativa legal de este instituto.

nn

CAPITULO VII

nn

DE LA ACREDITACION

nn

Artículo 16. Organismo Oficial de Acreditación.n – De conformidad con el artículo 16, literal i) de lan Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, el Organismo Oficialn de Acreditación es el, MICIP, a través de la instancian administrativa interna respectiva, que a su vez se convierten en una dependencia técnica del Consejo Nacional del Sisteman MNAC, cuya misión es otorgar el reconocimiento formaln de que una entidad (empresa o persona) tiene la competencia técnican y la idoneidad requeridas para desempeñar una determinadan actividad, en el campo de la evaluación de la conformidad;

nn

Artículo 17. Competencias. – El Organismo Oficial den Acreditación desarrollará los procedimientos paran acreditar a laboratorios de ensayo y calibración, organismosn de certificación de productos, organismos de certificaciónn de sistemas de calidad y gestión ambiental, organismosn de inspección y auditores de sistemas de calidad, tomandon en consideración lo establecido en las recomendacionesn internacionales y de conformidad con el reglamento técnicon expedido por el Consejo Nacional del Sistema MNAC.

nn

El Organismo Oficial de Acreditación podrá subcontratar,n cuando el caso lo amerite, los servicios de consultores, auditoresn y otros servicios especializados requeridos para desarrollarn los procedimientos de acreditación.

nn

Artículo 18. Certificación.- La Certificaciónn estará a cargo de las entidades de certificaciónn públicas o privadas debidamente acreditadas por el Organismon Oficial de Acreditación y cuyos certificados seránn los únicos reconocidos como oficiales.

nn

Artículo 19. Prohibición. – No podránn realizar actividades de certificación, las entidades públicasn o privadas que efectúen labores de asesoría o consultorían de calidad en productos, procesos y servicios; en general, sen prohibe toda situación que aparezca o presente conflicton de intereses y que afecten la credibilidad y transparencia den la certificación o de la acreditación.

nn

Artículo 20. Obligatoriedad. – Los procedimientos yn requisitos establecidos para la acreditación son de obligatoriedadn para organismos nacionales y extranjeros, sin embargo, el Organismon Oficial de Acreditación deberá reconocer como válidasn aquellas acreditaciones en razón de acuerdos o conveniosn de reconocimiento – mutuo con organismos de acreditaciónn internacionales.

nn

Articulo 21. Funciones.- Las funciones del Organismo Oficialn de Acreditación, además de las que señalenn sus normas de creación, estatutos y reglamentos internos,n para efectos de este decreto, serán:

nn

a) Acreditar, en concordancia con los lineamientos internacionales,n la competencia y la credibilidad de los organismos que operann en materia de evaluación de conformidad,

nn

b) Ejercer la representación internacional en materian de acreditación;

nn

c) Emitir un pronunciamiento en relación con la tarifan máxima que cobren los organismos acreditados por el sistema;

nn

d) Determinar el laboratorio de referencia que servirán para llevar adelante las intercomparaciones entre laboratoriosn acreditados, que permita determinar su eficiencia y operatividad,

nn

e) Asesorar al Gobierno y al Consejo Nacional del Sisteman MNAC en materia de Acreditación y Certificación;n y.

nn

f) Las demás que sean dictadas por el Consejo Nacionaln del Sistema MNAC.

nn

Artículo 22. Supervisión.- El Organismo Oficialn de Acreditación realizará la supervisiónn de las entidades acreditadas y determinará las condicionesn técnicas bajo las cuales pueden ofrecer sus serviciosn a terceros.

nn

Artículo 23. Director Nacional de Acreditación.n – El Organismo Oficial de Acreditación estará an cargo del Director Nacional de Acreditación, quien serán nombrado y removido por el Consejo Nacional del Sistema MNAC,n por mayoría de votos de sus miembros y cuyas funcionesn constan en el reglamento interno de este organismo.

nn

CAPITULO VIII
n DE LA METROLOGIA

nn

Artículo 24. Organismo Oficial de Metrología.n – El Organismo Oficial de Metrología es el Laboratorion Nacional de Patrones, creado por la Ley de Pesas y Medidas, quen a su vez pasa a ser una dependencia técnica del Consejon Nacional del Sistema MNAC y cuya misión fundamental esn la de mantener la trazabilidad de los patrones nacionales.

nn

Artículo 25. Funciones.- Las funciones del Organismon Nacional de Metrología, además de las que señalenn sus normas de creación, estatutos y reglamentos internos,n para efectos de este decreto, serán:

nn

a) Promover los principios de las mediciones y de la calibración,n proveyendo la necesaria asistencia técnica y capacitaciónn para la implantación de tales principios;

nn

b) Establecer y mantener la trazabilidad de los patrones nacionalesn en todas las magnitudes hacia patrones internacionales previamenten identificados,

nn

c) Ser el punto focal primario del Ecuador para establecern la trazabilidad de patrones secundarios y terciarios que se utilicen en el país,

nn

d) Coordinar los programas de trabajo de los laboratoriosn que integran la Red Metrológica Primaria,

nn

e) Coordinar la participación de los laboratorios den la Red Metrológica Primaria, en las intercomparacionesn con otros laboratorios metrológicos primarios,

nn

f) Promover el desarrollo de la Metrología Química,

nn nn

g) Proponer al Consejo Nacional del Sistema MNAC la celebraciónn de acuerdos de reconocimiento mutuo con organismos o entidadesn extranjeras similares;

nn

h) Elaborar y presentar de manera permanente informes sobren el avance de su ‘trabajo u otros que le sean requeridos por susn instancias superiores,

nn

i) Asesorar al Gobierno y al Consejo Nacional del Sisteman MNAC técnicamente en materia de Metrología Legal,n Industrial y Científica; y,

nn

j) Las demás atribuciones que sean dictadas por eln Consejo Nacional del Sistema MNAC.

nn

Artículo 26. Servicios de Metrología Acreditados.n – Se garantiza la participación de la iniciativa privadan en las actividades de metrología, a través de losn laboratorios de calibración y de los organismos de verificaciónn metrológica debidamente acreditados ante el Sistema MNAC.

nn

CAPITULO IX

nn

DE LA NOTIFICACION

nn

Artículo 27. El Organismo, Oficial de Notificaciónn en términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicosn al Comercio de la OMC es el MICIP.

nn

Artículo 28. Funciones:

nn

a) Comunicar y notificar cuando sea pertinente o a solicitudn previa de los organismos internacionales competentes los programasn de trabajo que en materia del Sistema MNAC se desarrollan enn el país,

nn

b) Difundir en las instancias y organizaciones nacionalesn competentes las notificaciones sobre el Sistema MNAC y Obstáculosn Técnicos al Comercio (O T C) recibidas de otros países,n solicitando planteamientos y opiniones sobre dichas notificaciones;n y,

nn

c) Establecer la posición oficial del Gobierno sobren las notificaciones recibidas y comunicar a los organismos internacionalesn pertinentes.

nn

CAPITULO X

nn

DE LA INFORMACION, CAPACITACION Y PROMOCION

nn

Artículo 29. El Consejo Nacional del Sistema MNAC definirán la política y los mecanismos necesarios para garantizarn la eficiencia de los Servicios de Información, Capacitaciónn y Promoción de lo relacionado con el Sistema Ecuatorianon MNAC, para lo cual se buscará aprovechar los recursosn humanos e institucionales existentes en organismos tales, comon CORPEI, FEDEXPOR, Cámaras de la Producción, INEN,n Instituto Nacional de Higiene, ministerios, entre otros.

nn

CAPITULO XI

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Artículo 30. Confidencialidad.- Todos los organismosn que por la naturaleza de sus funciones mantengan contacto conn las empresas y centros de producción y/o tecnologían del país, están obligados a mantener la confidencialidadn sobre los asuntos de su trabajo

nn

Artículo 31. Cumplimiento.- Los bienes y serviciosn adquiridos, arrendados o contratados por los organismos del sectorn público deberán cumplir con las normas técnicasn ecuatorianas, demostradas por la certificación de conformidad.

nn

Artículo 32. El Sistema Ecuatoriano MNAC se constituyen en el único marco de referencia para el desarrollo den las normas y para el cumplimiento de la acreditación yn la certificación, por tanto, es un sistema abierto paran las actuales y futuras necesidades del MNAC.

nn

Artículo 33. Los términos generales relativosn a normalización y procedimientos – de evaluaciónn de la conformidad tendrán generalmente el sentido quen se define en el glosario de términos anexo a este decreton y, en lo específico, según lo. establecido en lan Norma «GPE / INEN ­ ISO / IEC(1R) – 2:98 vigente.

nn

Artículo 34. Funciones Adicionales. – Los organismosn oficiales pertenecientes al Sistema Ecuatoriano MNAC, previon conocimiento y aprobación del Director Ejecutivo, podrán:

nn

a) Realizar acuerdos de reconocimiento mutuo con institucionesn internacionales,

nn

b) Convenios de cooperación, asistencia técnican y/o financiera; percibir donaciones y/o concesiones a su favor,

nn

c) Establecer reglas, procedimientos y métodos quen complementen y mejoren lo establecido en este decreto, y,

nn

d) Otras que puedan promover el desarrollo de las funcionesn asignadas.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- La Subsecretaría de Industrializaciónn y el Instituto Ecuatoriano de Normalización, asumiránn la competencia de las actividades establecidas en el presenten decreto, hasta que se institucionalicen los instrumentos y organismosn necesarios, proceso que no deberá exceder del plazo den 1 año, contado a partir de la publicación del presenten reglamento en el Registro Oficial.

nn

SEGUNDA.- Una vez concluido el proceso de modernizaciónn del INEN, este instituto pasará a constituir una dependencian técnica del Consejo Nacional de Calidad.

nn

TERCERA. – En el proceso de implementación del Sisteman MNAC, de ser necesario, el Consejo Nacional está facultadon para crear el Centro de Información, Capacitación,n Promoción y, Asesoría, el cual estará an cargo de un Director designado por el mismo Consejo.

nn

ARTICULO FINAL: De la ejecución del presente decreton encárguese el Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, el que entrará en vigencia a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, Distrito
n Metropolitano, a 22 de mayo del 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Glosario de términos

nn

Normalización. – Para fines de aplicación deln presente decreto se entiende por normalización a la actividadn que establece, en relación con problemas actuales o potenciales,n soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeton de lograr, un grado óptimo de orden en un contexto dado.n En particular consiste en la elaboración, adopciónn y publicación de las normas técnicas.

nn

Normalización o Reglamentación obligatoria.n – Comprende las normas o reglamentos técnicos de caráctern obligatorio relacionadas con la seguridad, la salud de la vidan humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambienten y la protección del consumidor contra las prácticasn engañosas.

nn

Normalización Voluntaria. – Comprende las normas quen de manera voluntaria y en consenso hayan sido establecidas paran asegurar la probidad, eficiencia y calidad de los bienes y servicios,n en estricto apego a las ‘normas internacionales existentes sobren esta materia.

nn

Certificación.- Para efectos de aplicación deln presente decreto, se entiende por certificación al procedimienton mediante el cual una tercera parte da constancia por escriton o por medio de un sello de conformidad que un producto, servicio,n proceso o sistema, cumple con los requisitos o normas establecidas.

nn

Verificación Metrológica. – Para efectos den aplicación de la presente ley, se entiende por verificaciónn metrológica al conjunto de operaciones efectuadas porn un organismo legalmente acreditado con el fin de comprobar yn afirmar que un instrumento de medición satisface enteramenten las exigencias de los reglamentos de verificación.

nn

Calibración.- Los instrumentos utilizados en las actividadesn de control metrológico o sus patentes de calibraciónn deben calibrarse en los laboratorios debidamente acreditadosn por el sistema, con el fin de garantizar la trazabilidad y universalidadn de sus medidas.

nn

Evaluación de Conformidad. – Comprende los mecanismosn utilizados para determinar si los requerimientos pertinentesn establecidos por normas o reglamentos técnicos se cumplen,n incluyendo los requisitos de muestreo, pruebas, inspección,n evaluación, verificación, acreditación,n certificación, registro o aprobación y los requisitosn para personal especializado o servicios especiales.

nn nn nn

No 402

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 3, literal t de la Ley Especial den Desarrollo Turístico considera como actividad turístican a los casinos y salas de j ciego (Bingo – mecánicos),

nn

Que el Juez Décimo de lo Civil del Guayas en sentencian de 18 de octubre de 1999 ha procedido a dejar sin efecto el Acuerdon Ministerial 035 del Ministerio de Turismo, expedido el 25 den marzo de 1998, y publicado en el Registro Oficial 291 de 6 den abril del mismo año, que contenía el Reglamenton Especial de Casinos y Salas de Juego, por lo que resulta indispensablen expedir la normativa correspondiente;

nn

Que es necesario regular la explotación de esta actividad,n a fin de proteger a la ciudadanía de los posibles perjuiciosn o daños que afectan la moral, la salud y seguridad públicas;n así como promover el turismo receptivo optimizando lan planta de servicios turísticos;

nn

Que es necesario garantizar que los juegos de casino y bingosn mecánicos sean conducidos con honestidad, transparencian y trato igualitario;

nn

Que es indispensable evitar que la explotación de losn juegos de casino y bingos sea empleada para fines ilícitos»n y,

nn

En uso de la facultad reglamentaria prevista en el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Política,

nn

Decreta:

nn

EL REGLAMENTO ESPECIAL DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS (BINGOn – MECANICOS).
n CAPITULO I
n DE LOS CASINOS

nn

Art. 1. – Se consideran casinos y por tanto estaránn sujetos al presente reglamento, los establecimientos que se dediquenn a la práctica de juegos de mesa o banca en los que sen utilicen naipes, dados, máquinas tragamonedas o ruletasn en los que se admita apuestas del público y cuyo resultadon dependa del azar.

nn

Son máquinas tragamonedas todas las máquinasn de juego, mecánicas, electromecánicas o electrónicas,n cualquiera sea su denominación, que permitan al jugadorn un tiempo de uso a cambio del pago del precio de la jugada enn función del azar y eventualmente la obtención den un premio y que funcionan mediante la introducción den monedas, papel moneda o fichas por una ranura de la máquina,n con el pago automático e inmediato del premio obtenidon o con el pago de los créditos acumulados por el jugador,n de acuerdo con el programa de juego.

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Son juegos mutuales aquellos en los cuales el dinero apostadon es repartido entre todos los que tengan boletos ganadores, despuésn de descontar las deducciones legales pertinentes.

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Estos juegos podrán operar exclusivamente en casinos.

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Art. 2.- La explotación de casinos solo puede realizarsen en los establecimientos hoteleros de propiedad de empresas registradasn y Licencia Unica Anual de Funcionamiento otorgada por el Ministerion de Turismo, de conformidad con el presente reglamento.

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Art. 3. – Las máquinas tragamonedas no podránn funcionar dentro de establecimientos distintos a los casinos.n No se autorizará su instalación en locales comercialesn en general o como servicios complementarios de bares, restaurantes,n discotecas, salas de baile, bingos, establecimientos de alojamienton y demás actividades turísticas o conexas.

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Art. 4. – Las reglas de los juegos de azar de los casinosn serán las mismas que se aplican internacionalmente.

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Art. 5. – Para el funcionamiento de los casinos se establecen la siguiente zonificación:

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ZONA I

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Las ciudades de Quito y Guayaquil:

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Funcionarán en hoteles, clasificados por el Ministerion de Turismo en la categoría de cinco – estrellas, que cuentenn con un mínimo de cien habitaciones. La inversiónn mínima inicial del casino, será de cuatrocientosn mil dólares americanos. En el Reglamento Hotelero, sen considerará la inversión mínima del hotel.

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ZONA II

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Las capitales provinciales (excepto Quito, Guayaquil y lasn capitales de las provincias de la Amazonía).

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En hoteles clasificados por el Ministerio de Turismo en lasn categorías de cinco y cuatro estrellas, que cuenten conn un mínimo de sesenta habitaciones. La inversiónn mínima inicial del casino será de doscientos miln dólares americanos. En el Reglamento Hotelero, se considerarán la inversión mínima del hotel.

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ZONA III

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En las capitales de la Amazonía y el resto de ciudadesn del país:

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En hoteles clasificados por el Ministerio de Turismo en lasn categorías de cinco y cuatro estrellas, que cuenten conn un mínimo de cincuenta habitaciones. la Inversiónn mínima inicial del casino será de ciento cincuentan mil dólares. En el Reglamento Hotelero, se consideraran la ¡inversión mínima del hotel.

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ZONA IV

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Provincia de Galápagos y Mar Territorial:

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Podrán instalarse casinos y salas de juegos (Bingon – mecánicos) (únicamente en embarcaciones dedicadasn al transporte turístico de pasajeros (cruceros turísticos)n en la zona instilar (Galápagos) y, el Mar Territorial,n siempre y cuando estas tengan un mínimo de 40 cabinasn dobles para alojamiento de pasajeros. .

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Art. 6.- En razón de sus instalaciones y servicios,n los casinos se clasifican en las siguientes categorías:

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– De lujo; y,

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– Primera categoría

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Para que un casino pueda ser considerado de lujo, deberán estar ubicado dentro de las instalaciones de un hotel clasificadon por el Ministerio en esa misma categoría y contar conn un mínimo de tres juegos internacionales de los señaladosn en el presente reglamento.

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Los casinos clasificados en primera categoría, deberánn funcionar en establecimientos hoteleros de igual categorían y contar con dos juegos internacionales de los señaladosn en el reglamento.

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Aquellos casinos que operen en las ciudades de Quito y Guayaquil,n deberán contar con un mínimo de 6 mesas. 60 máquinasn tragamonedas y, los siguientes servicios complementarios:
n – Servicio de bar y cafetería; y,
n – Servicio de seguridad, vigilancia y portería.

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Para la Zona II, III y IV los casinos deberán tenern un mínimo de tres mesas y 30 máquinas tragamonedasn y os servicios complementarios determinados en el inciso anterior.

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Los servicios complementarios enumerados en este artículon podrán ser administrados directamente por la compañían o por terceras personas, pero en todo caso la empresa titularn del casino es responsable por la prestación, de esos servicios.

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La categoría de los casinos será similar a lan que ostente el establecimiento hotelero en su Registro y Licencian Unica Anual de Funcionamiento.

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Art. 7. – Se prohíbe la instalación de casinosn en los establecimientos de alojamiento u otros clasificados comon turísticos de la provincia de Galápagos, a excepciónn de los instalados en las embarcaciones cuyas característicasn están determinadas en este reglamento.

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Art. 8. – Los casinos para obtener el Certificado de Registron y de Licencia Anual de Funcionamiento deberán presentarn la solicitud correspondiente al Ministerio de Turismo y cumplirn con los siguientes requisitos y formalidades:

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a) Presentar el estudio de factibilidad el mismo que contendrán entre otros aspectos los siguientes

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– Antecedentes de la empresa, datos personales, domicilio,n representante legal, referencias bancarias, etc.,

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– Características del capital, composición deln mismo, nómina de accionistas;

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– Estudio de mercado actualizado en el que se determine eln segmento del mercado al cual será dirigida la actividad.n análisis histórico de la demanda, demanda actualn y futura, balance oferta demanda.

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Inversión y financiamiento, capital de operaciónn o capital de trabajo, costos e ingresos, y demás componentesn económicos como el pronóstico y evaluaciónn financiera, estado de la proforma de pérdidas y gananciasn (proyección de 5 años) y cálculo del punton de equilibrio;

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b) Ser persona jurídica en la condición de compañían sujeta al control de la Superintendencia de Compañías,n constituida en el Ecuador exclusivamente para dicho propósiton y con domicilio en el país. Para acreditar el cumplimienton de este equilibrio de este requisito se deberá presentarn una copia de la Escritura de Constitución debidamenten inscrita;

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c) La compañía debe tener un capital suscriton y pagado mínimo equivalente a quince mil dólaresn norteamericanos (US$ 15.000),

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d) Presentar una copia certificada del nombramiento del representanten legal de la compañía;

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e) Certificado del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectualn de no encontrarse registrada con anterioridad la razónn social o denominación objeto de la solicitud o similar

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f) Presentar un esquema de distribución de actividadesn y funcionamiento del casino así como de los serviciosn complementarios que pretendan prestar con carácter público,

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g) Presentar una relación detallada de los juegos an practicar, el número de mesas y los límites máximosn y mínimos de las apuestas en los juegos en los que sen requieran determinarlos.

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Se deberá incluir en los reglamentos de juegos, normasn sobre: admisión y control de jugadores, reglamento den régimen interno, estándares de calidad del materialn empleado en los juegos y revisiones periódicas del mismon sistema contable de caja, medidas de seguridad, caja fuerte yn servicio de guardianía; y,

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h) Presentar copia del nombramiento y/o contrato del Administradorn del casino, adjuntando su hoja de vida que detalle sus conocimientosn técnicos, experiencia y ser de nacionalidad ecuatoriana.

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DE LAS INSTALACIONES

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Art. 9. – Los locales de los casinos deberán ser amplios,n y deben tener visibilidad desde cualquier punto de los mismos,n las paredes, techos y suelos deben ser insonorizados y revestidosn con materiales antinflamables.

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La iluminación será suficiente en todo el localn y en especial en cada mesa de juego.

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Así mismo contarán con oficinas de gerencia,n contabilidad y caja, oficinas de cambio, lugar de descanso den empleados, baterías sanitarias para el personal, bateríasn sanitarias independientes para damas y caballeros ventilaciónn óptima v/o aire acondicionado, teléfonos de servicion externo e interno,

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Los equipos contra incendios deberán ubicarse en lugaresn de fácil acceso y en perfecto estado de funcionamienton y mantenimiento.

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Todos los establecimientos para juegos de azar deberánn contar con baterías sanitarias independientes para cadan sexo y estarán dotados de inodoros y lavamanos en un númeron suficiente de acuerdo al tamaño del local; los serviciosn higiénicos de hombres tendrán entre las piezasn sanitarias, urinarios.

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La ventilación será directa.

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Art. 10.- Los casinos que funcionan dentro de las instalacionesn de hoteles de lujo y primera categoría, deberánn ocupar locales de propiedad del hotel y bajo ningún concepton dichos locales podrán ser adquiridos en propiedad horizontaln por las empresas que manejan los juegos de azar,

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DE LA OPERACION

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Art. 11. – El establecimiento en general y cada mesa de juegon en particular están obligados a iniciar las partidas cuandon un jugador efectúe su correspondiente apuesta no pudiendon ser interrumpidas dichas partidas antes de la finalizaciónn de las mismas, salvo el caso que todos los jugadores se retirenn del juego en forma expresa o que transcurren tres jugadas consecutivasn sin que se realicen las correspondientes apuestas.

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Art. 12.- Los casinos operarán dentro de los límitesn y horarios determinados por el ministerios de Turismo, en coordinaciónn con el de Gobierno, Cultos, Policía y municipalidades.

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Art. 13. – Las apuestas en los diferentes juegos de casino,n se podrán hacer solamente con dinero en efectivo, fichasn o placas, careciendo de valor las apuestas de palabra.

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Art., 14. – Los cambios de dinero por fichas o placas se podránn hacer indistintamente, tanto en la caja del establecimiento comon en las mesas de juego.

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Art. 15. – Las cantidades o apuestas que se encontraron olvidadasn o extraviadas tanto en las mesas de juego como en el suelo, seránn recogidas por los jefes de mesa u otro personal del establecimienton y entregados al Gerente para que sean guardados hasta la reclamaciónn posterior por algún jugador, si este no fuere el caso,n estas cantidades pasarán a ser propiedad del establecimiento.

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Art. 16. – En los juegos de naipe, las barajas estaránn agrupadas en mazos de hasta ocho (8) paquetes y cada juego den naipes estará originalmente precintado antes del inicion de las partidas.

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En los juegos de dados, estos estarán en poder deln Gerente del establecimiento y solamente podrán ser abiertosn de su envoltorio ante los jugadores de cada mesa, quienes comprobaránn el correcto estado de los mismos, así como que estuvieronn completos o cualquier otra alternativa que pudiera suceder.

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Art. 17.- El jugador tendrá derecho al canje de lasn fichas y placas que le hubieren sobrado o que hubiera ganado,n pudiendo exigir el pago en efectivo o en cheque segúnn sea su conveniencia personal.

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Art. 18.- Cuando durante el transcurso de una sesiónn de juego, el establecimiento no pudiera pagar las ganancias den los jugadores, el Gerente ordenará la inmediata suspensiónn del juego y establecerá las responsabilidades del caso,n procediendo después a la cancelación total de losn premios obtenidos por los jugadores.

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CAPITULO II

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DE LAS SALAS DE JUEGO (BINGO – MECANICOS)

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Art. 19.- Serán consideradas como Salas de Juego (Bingon – mecánicos), los establecimientos abiertos al público,n en los cuales previa autorización expresa del Ministerion de Turismo y Ambiente, se organice de manera permanente el denominadon juego mutual de Bingo, mediante el cual los jugadores adquierenn una o varias tablas y optan al azar por un premio en dinero enn efectivo a base de las condiciones montos y porcentajes determinadosn de manera previa a cada una de las jugadas, en funciónn del número de participantes en la misma.

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Art. 20. – Las salas de juego (Bingo – mecánicos) únicamenten deberán funcionar en establecimientos cerrados, construidosn o adecuados para este efecto y con la aprobación previan en cuanto a espacios físicos y adecuaciones del Ministerion de Turismo y Ambiente, sin perjuicio de la autorizaciónn que sobre uso y destino del suelo debe otorgar el Municipio correspondiente.

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Los establecimientos destinados a la explotación den salas de juego (Bingo – mecánicos), no pueden estar ubicadosn a menos de 300 mts. de instituciones educativas, iglesias y cuarteles,

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Art. 21. – La instalación de salas de juego ( Bingon – mecánicos) tendrá la siguiente zonificación:

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ZONA I

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En las ciudades de Quito y Guayaquil.

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Las salas de juego (Bingo – mecánico) deberánn operar un solo ambiente y con una adecuada comunicaciónn visual; el área general del establecimiento serán de 800 m2.

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La construcción, ubicación e implementaciónn de estas instalaciones estarán sujetas a las regulacionesn que sobre el uso y destino. del suelo tengan los municipios correspondientes.

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ZONA II

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En las capitales de provincias (excepto Quito y Guayaquil).

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Las salas de juego (Bingo – mecánicos) podránn operar un área general de 400 m2., la constricción,n ubicación e implementación de estas instalacionesn estarán sujetas a las regulaciones que sobre uso y destinon del suelo tengan los municipios correspondientes.

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ZONA III

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En el resto de ciudades del país:

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Las salas de juego (Bingo – mecánicos) podránn operar en un área mínima general de 200 m2., lan construcción, ubicación e implementaciónn de estas instalaciones estarán sujetas a las regulacionesn que sobre el uso y destino del suelo tengan los municipios correspondientes.

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Art. 22.- Para obtener el Registro y la Licencia Unica Anualn de Funcionamiento, los representantes legales de las empresasn deberán presentar una solicitud al Ministerio de Turismon y acompañando los siguientes requisitos:

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a) Ser persona jurídica en la condición de compañían sujeta al control de la Superintendencia de Compañíasn constituida en el Ecuador exclusivamente para este propósiton y con domicilio en el país. Para acreditar el cumplimienton de este requisito se deberá presentar una copia de lan escritura de constitución debidamente inscrita,

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b) La, compañía debe tener un capital suscriton pagado mínimo equivalente a cinco mil dólares americanosn (USD $ 5.000),

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c) Presentar cura copia certificada del nombramiento del representanten legal de la compañía;

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d) Certificado del Instituto Nacional de Propiedad Intelectualn de no encontrarse registrada con anterioridad la razónn social o denominación objeto de la solicitud o similar,

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e) Presentar un esquema de distribución de la salan así como de – los servicios complementarios que pretendann prestar con carácter público;

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El esquema deberá incluir los reglamentos de juegos,n procedimientos de pago, admisión y control de jugadores,n medidas de seguridad, caja fuerte y servicio de guardianía;

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f) Presentar copia del nombramiento y/o contrato del administradorn del establecimiento, adjuntando su hoja de vida; y,

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g) Permiso de construcción del local otorgado por eln Municipio correspondiente.

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Art. 23.- En razón de las facilidades turísticas,n tipo de construcción, servicios, seguridades, etc., an base de la evaluación que realice el Ministerio de Turismo,n los bingos mecánicos (salas de juegos) se clasifican en:n Lujo, Primera, Segunda o Tercera Categoría.

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Para efectos de la clasificación se considerará:

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El área mínima de acuerdo a la zonificaciónn establecida en el presente reglamento.

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Los sistemas de juegos que serán eléctricosn o electrónicos, compuestos por circuitos cerrados de televisiónn y paneles eléctricos o ele