MES DE DICIEMBRE DEL 2003 n
DIRECTOR
EXTRACTOS:
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24-2n 13 Proyecton de Ley Reformatoria a la Ley de Turismo
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24-214n Proyecto den Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de las Juntas Parroquialesn Rurales..
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24-2n 15 Proyecton de Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Bancon del Estado.
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24-2n 16 Proyecton de Ley de reforma constitucional del artículo 109 de lan Constitución Política de la República.
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FUNCIONn EJECUTIVA
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DECRETO:
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1222n Dispónesen que los días viernes 26 de diciembre de 2003 y viernesn 2 de enero de 2004, se suspendan las jornadas laborales en losn sectores público y privado, debiendo recuperarse sin recargon alguno las dieciséis horas no laboradas en los indicadosn días, a razón de una hora diaria a partir del lunesn 5 de enero de 2004, o de acuerdo a las necesidades institucionalesn o empresariales.
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ACUERDO:
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MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:
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008-FS Nómbrase al sociólogon Jaime Iván Fernández Espinosa, como Secretarion Técnico del Frente Social.
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RESOLUCIONES:
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CONSEJOn NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:
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769-31-CONATEL-2003n Expídesen el Reglamento de derechos por concesión y tarifas porn uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.
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SECRETARIAn TECNICA DEL FRENTE SOCIAL:
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36-STFS-03 Refórmase la Resoluciónn N0 18 de 10 de febrero de 2003, publicada en el Registro Oficialn N0 57 de 8 de abril de 2003.
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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
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Califícanse an varias personas para que puedan ejercer el cargo de perito avaluadorn en las instituciones del sistema financiero, de bienes inmuebles,n productos agrícolas y en los bancos privados que se encuentrann bajo control de esta entidad:
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SBS-DN-2003-0807n Arquitecto Franciscon Leonidas Endara Toromoreno.
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SBS-DN-2003-0808 Ingeniero agrónomo Gustavon Fabián Carrera Moreno.
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SBS-DN-2003-0809 Arquitecto Ángel Marcelon Maya Coronel..
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SBS-DN-2003-0810 Arquitecto Alfonso Patricion Medina Beneras
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SBS-DN-2003-0811 Ingeniero civil Pedro Josén Borja Ponce.
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SBS-DN-2003-0812 Arquitecto Wendell Mario Pólitn Mercado..
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SBS-DN-2003-0813n Ingeniero civiln Jack Walter Beckmann Farfán.
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SBS-DN-2003-0814 Ingeniero naval Luis Liberaton Challa Hasing
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SBS-DN-2003-0815 Arquitecto Winston Humberton Añazco Orellana.
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SBS-DN-2003-0816 Arquitecto Guillermo Alcibíadesn Vega Malo
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SBS-DN-2003-0818 Arquitecta Gregoria Elba Sandoyan Morán
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FUNCIONn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:
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14-2003 Flota Petrolera Ecuatorianan FLOPEC- en contra de la Directora General del Servicio de Rentasn Internas.
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22-2003 Manda Pozo Acosta en contran de la Procuradora General del Servicio de Rentas Internas
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52-2003 Asociación Mutualistan de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastiánn de Benalcázar en contra del Director Financiero del Distriton Metropolitano de Quito.
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70-2003n Doctor Carlosn Echeverría Pinos en contra del Director Financiero deln Distrito Metropolitano de Quito..
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94-2003n Asociaciónn Mutualista de Ahorro y crédito para la Vivienda Sebastiánn de Benalcázar en contra del Director Financiero del Distriton Metropolitano de Quito.
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100-2003n Asociaciónn Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastiánn de Benalcázar en contra del Director Financiero del Distriton Metropolitano de Quito.
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ORDENANZASn METROPOLITANAS DE QUITO:
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0013 Que rectifica los contenidosn de los textos de la memoria técnica del Plan de Uso yn Ocupación de Suelo (PUOS)
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0107 Reformatoria al nuevo régimenn del suelo del Distrito Metropolitano de Quito..
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3477n Reformatorian a las normas de arquitectura y urbanismo.
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ORDENANZAn MUNICIPAL:
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-n Cantón Guachapala: Quen regula la delimitación de barrios n
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY
n DE TURISMO.’.
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CODIGO: 24-213.
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AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO 5.
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COMISION: DE LO ECONOMICO,
n AGRARIO, INDUSTRIAL Y
n COMERCIAL.
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FECHA DE
n INGRESO: 02-12-2003.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 17-12-2003.
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FUNDAMENTOS:
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La llamada industria sin chimenea, de un tiempo a esta parten se ha convertido en actividad fundamental y generadora de importantesn recursos para el Estado; sin embargo del aporte de este sectorn social, el Estado y sus organismos no han sabido establecer losn mecanismos ni políticas necesarias que permitan su mejorn desenvolvimiento.
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OBJETIVOS BASICOS:
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Se pretende introducir cambios al actual marco jurídicon que regula la actividad turística, insertando principiosn en los cuales se garantiza como actividad fundamental del Estadon la actividad turística del país, para lo cual sen propone que las embajadas y delegaciones diplomáticasn del Ecuador acreditadas en el exterior, se conviertan en centrosn de promoción de las bellezas existentes en el país.n Se garantiza la participación de los gobiernos seccionalesn autónomos como facultad propia de generar proyectos turísticosn y llevarlos adelante.
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CRITERIOS:
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Se debe facilitar la actividad turística y sobre todon establecer mecanismos de protección y defensa del principaln actor del turismo que es el turista.
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f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY
n ORGANICA DE LAS JUNTAS
n PARROQUIALES RURALES.».
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CODIGO: 24-214.
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AUSPICIO: H. JAQUELINE SILVA.
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COMISION: DE DESCENTRALIZACION,
n DESCONCENTRACIQN Y
n REGIMEN SECCIONAL.
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FECHA DE
n INGRESO: 03-12-2003.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 17-12-2003.
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FUNDAMENTOS:
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El artículo 228 de la Constitución Polítican de la República, establece que las juntas parroquialesn son gobiernos seccionales con autonomía funcional, financieran y administrativa.
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OBJETIVOS BÁSICOS:
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Las juntas parroquiales rurales requieren de disposicionesn legales eficaces, que les permitan ejercer su autonomían funcional, financiera y administrativa con el objetivo prioritarion de otorgar a su comunidad y habitantes una estabilidad social,n económica y política, mejorando su calidad de vida.
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CRITERIOS:
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El artículo 44 de la Ley de Descentralizaciónn del Estado y Participación Social, faculta a las juntasn parroquiales rurales y a su comunidad ejecutar obras de infraestructuran en sus respectivas jurisdicciones, con el presupuesto de losn gobiernos provinciales o cantonales, respecto de recursos generadosn en cada parroquia.
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f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.
n CONGRESO NACIONAL
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEY
n DE REGIMEN MONETARIO
n Y BANCO DEL ESTADO.».
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CODIGO: 24-215.
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AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO’S.
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COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
n Y BANCARIO.
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FECHA DE
n INGRESO: 03-12-2003.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 17-12-2003.
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FUNDAMENTOS:
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La Constitución Política de la Repúblican garantiza el desarrollo armónico del país, a travésn del fortalecimiento de las entidades seccionales, siendo éstasn partícipes de las rentas del Estado, de conformidad conn los principios de solidaridad y equidad.
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OBJETIVOS BÁSICOS:
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Es necesario realizar una revisión de algunos aspectosn en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, quen fueron considerados en la Ley para la Promoción de lan Inversión y la Participación Ciudadana, y proponern los cambios necesarios que garanticen la reactivaciónn económica del Ecuador. Es importante que los recursosn que capte el Banco del Estado sean debidamente canalizados hacian las actividades productivas.
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CRITERIOS:
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Es necesario que los gobiernos seccionales autónomosn sean los portadores de las necesidades básicas de la comunidadn y sean también los ejecutores de las obras requeridas,n para lo cual requieren el respaldo y el fortalecimiento financieron por parte del Estado.
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f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «REFORMA CONSTITUCIONAL
n DEL artículo 109 DE LA
n CONSTITUCION POLITICA DE
n LA REPUBLICA.».
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CODIGO: 24-216.
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AUSPICIO: H. LUIS VILLACIS.
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COMISION: DE ASUNTOS CONSTITU-CIONALES.
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FECHA DE
n INGRESO: 04-12-2003.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 17-12-2003.
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FUNDAMENTOS:
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La situación política por la que atraviesa eln país, se debe a las múltiples fallas existentesn en la Constitución Política vigente. Una de estasn fallas es aquella que consagró la revocatoria del mandaton popular para determinados representantes populares, alcaldes,n prefectos y diputados y, dejó al libre albedríon a los principales, esto es Presidente y Vicepresidente de lan República.
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OBJETIVOS BÁSICOS:
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El proyecto pretende que los candidatos a estas dignidadesn reúnan elementales requisitos de ética y moral,n comprendan lo que es la dignidad y soberanía, ademásn de lealtad que debe primar entre los seres humanos. El proyecton está por demás justificado, el país no pueden ser cada cuatro años traicionado, por lo que es imprescindiblen se le dé la herramienta necesaria y oportuna para quen revoque el mandato las veces que sean y los traidores se vuelvann excepción entre los ecuatorianos.
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CRITERIOS:
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Los desaciertos que cometen el Presidente y Vicepresidenten de la República, son más lesivos para los interesesn de los ecuatorianos que ponen en peligro la soberanían y dignidad de la Patria.
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f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.
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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que el señor Ministro de Turismo (E), por pedido den la Federación Nacional de Cámaras de Turismo yn Hotelera del Ecuador, ha solicitado suspender las jornadas den trabajo de los días viernes 26 de diciembre de 2003 yn viernes 2 de enero de 2004, con el propósito de reactivarn la iniciativa del turismo que representa un alto componente den la actividad productiva del país; y,
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En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 23 de la Ley de Regulación Económica y Controln del Gasto Público,
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Decreta:
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Art. 1.- En los días viernes 26 de diciembre de 2003n y viernes 2 de enero de 2004, suspéndanse las jornadasn laborales en los sectores público y privado, debiendon recuperarse sin recargo alguno las dieciséis horas non laboradas en los indicados días, a razón de unan hora diaria a partir del lunes 5 de enero de 2004, o de acuerdon a las necesidades institucionales o empresariales.
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Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellasn instituciones o empresas que laboran veinte y cuatro horas diariasn y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresariosn y trabajadores.
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Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre den 2003.
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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
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.f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajon y Recursos Humanos.
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Es fiel copia del original.- Lo certifico.
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f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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Ab. Carlos Pólit Faggioni
n MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO
n COORDINADOR DEL FRENTE SOCIAL
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Considerando:
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Que mediante Decreto Ejecutivo No. 614 de 26 de julio de 2000,n se constituyó el Frente Social, designándose aln Ministro de Bienestar Social, como Coordinador de este Frente;
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Que con el propósito de dar viabilidad a las resolucionesn adoptadas por el Consejo de Ministros del Frente Social y apoyarn técnicamente a las instituciones públicas responsablesn de la ejecución de la política social, se creón la Secretaría Técnica del Frente Social;
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Que de conformidad al artículo 5 del Decreto Ejecutivon 543, publicado en el Registro Oficial No. 125 de 15 de julion de 2003, corresponde al Ministro Coordinador del Frente Social,n nombrar al Secretario Técnico del Frente Social;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 828 se cambió lan denominación de Ministerio de Bienestar Social a Ministerion de Desarrollo Humano; señalándose además,n en el artículo 2 del mencionado decreto, que el Ministerion de Desarrollo Humano tendrá a su cargo el ejercicio den las facultades legales y reglamentarias y el cumplimiento den las responsabilidades y competencias asignadas al ex Ministerion de Bienestar Social; y,
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En uso de las atribuciones que le concede el artículon 179 numerales 6 y 7 de la Constitución Polítican de la República; el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 614,n publicado en el RO. No. 134 de 3 de agosto de 2000; y, el artículon 5 del Decreto Ejecutivo 543, publicado en el Registro Oficialn No. 125 de 15 de julio de 2003,
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Acuerda:
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1.- Nombrar al sociólogo JAIME IVAN FERNANDEZ ESPINOSA,n como Secretario Técnico del Frente Social.
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2.- Autorizar al sociólogo Jaime Iván Fernándezn Espinosa para que, en su calidad de Secretario Técnicon del Frente Social y en observancia de la ley, suscriba todosn los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicosn que sean necesarios para el cumplimiento de los fines institucionalesn de esta Secretaría.
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Dado en Quito, a los 7 días del mes de octubre de 2003.
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f.) Ab. Carlos PóIit Faggioni, Ministro de Desarrollon Humano, Coordinador del Frente Social.
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Certificado que es fiel copia del original.
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f.) Secretaria Técnica del Frente Social.
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EL CONSEJO NACIONAL DE
n TELECOMUNICACIONES – CONATEL
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Considerando:
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Que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el ente den administración y regulación de las telecomunicacionesn en el país;
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Que mediante Resolución 14-005-CONATEL-96, el Consejon Nacional de Telecomunicaciones, expidió el Reglamenton de Tarifas por el Uso de Frecuencias, el mismo que se encuentran publicado en el Registro Oficial 896 de 4 de marzo de 1996;
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Que el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias han sido modificado por las siguientes resoluciones: 47-15 CONATEL-96,n publicada en el Registro Oficial 980 del 3 de julio de 1996;n 297-17 CONATEL-98, publicada en el Registro Oficial 346 del 24n de junio de 1998; 480-33-CONATEL-99, publicada en el Suplementon del Registro Oficial 351 del 3! de diciembre de 1999; 411-21-CONATEL-2002,n publicada en el Registro Oficial 663 del 16 septiembre de 2002;n 521-27-CONATEL-2002, publicada en el Registro Oficial 705 deln 15 de noviembre de 2002; 522-27-CONATEL-2002, publicada en eln Registro Oficial 705 del 15 de noviembre de 2002; y, 558-35-CONATELn 2002, publicada en el Registro Oficial 724 del 13 de diciembren de 2002;
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Que el 25 y 26 de septiembre de 2002, se llevaron a cabo lasn audiencias públicas para la revisión del Proyecton del Reglamento de Tarifas por Uso de Frecuencias Radioeléctricas,n el mismo que fue presentado para conocimiento del CONATEL enn sesión del 11 de octubre de 2002 y fue aprobado en lasn partes correspondientes a sistemas de acceso fijo inalámbricon (WLL), mediante Resolución 283-l2-CONATEL-2002; Servicion Móvil Avanzado y Servicio Móvil por Satélite,n mediante Resolución 522-27-CONATEL-2002; y mediante lan disposición 74-27-CONATEL-2002 se nombró una comisiónn para que realice el análisis del Proyecto de Reglamenton de Tarifas;
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Que el literal c) del artículo innumerado tercero deln artículo 10 de la Ley 94, publicada en el Registro Oficialn 770 del 30 de agosto de 1995, dispone que corresponde al CONATELn aprobar el Plan Nacional de Frecuencias y de uso del espectron radioeléctrico;
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Que las disposiciones del Reglamento General a la Ley Especialn de Telecomunicaciones reformada, atribuyen a la Secretaria Nacionaln de Telecomunicaciones la recaudación económican por derechos de concesión, derechos de autorizaciónn y uso de frecuencias, en cumplimiento del artículo 103,n literal h) del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn reformada;
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Que es necesario adecuar el cálculo de las tarifasn por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico atendiendon los avances tecnológicos y los nuevos servicios de radiocomunicacionesn para una adecuada gestión del espectro radioeléctrico;
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Que la facultad prevista en la Ley 94, publicada en el Registron Oficial 770 del 30 de agosto de 1995, artículo 10 innumeradon 3 literal e), en concordancia con el literal q) del artículon 88 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn reformada, señala que corresponde al CONATEL fijar losn derechos y tarifas por la concesión y el uso del espectron radioeléctrico; y,
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En ejercicio de sus atribuciones,
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Resuelve:
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EXPEDIR EL REGLAMENTO DE DERECHOS POR CONCESION Y TARIFASn POR USO DE FRECUEN-CIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.
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CAPITULO I
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ASPECTOS GENERALES
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Del ámbito de aplicación
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Artículo 1.- Los derechos y tarifas establecidos enn el presente reglamento se aplicarán para el pago por lan concesión, siempre que no existan procesos públicosn competitivos o subastas públicas de frecuencias y porn el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, respectivamente.n Las frecuencias necesarias para el servicio móvil marítimon serán explotadas por la Armada Nacional; y la concesiónn de frecuencias para los medios, sistemas y servicios de radiodifusiónn y televisión se regirán por la Ley de Radiodifusiónn y Televisión y serán otorgadas por el CONARTEL.
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De los términos y definiciones para el presente reglamento
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Artículo 2.- Las definiciones de los términosn técnicos de telecomunicaciones serán las establecidasn en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en el Reglamenton General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, enn el presente reglamento, en el Reglamento de Radiocomunicaciones,n en el Plan Nacional de Frecuencias, en los reglamentos específicosn de los servicios de telecomunicaciones y en el Reglamento den Radiocomunicaciones de la UIT.
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CAPITULO II
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DE LAS TARIFAS POR USO DE FRECUENCIAS
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De los factores Ka, an y Bn.
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Artículo 3.- El valor del factor de ajuste por inflaciónn (K8) podrá ser revisado por el CONATEL luego de un estudion técnico presentado por la Secretaría Nacional den Telecomunicaciones siempre que lo estime conveniente, en el transcurson del primer mes de cada año y deberá ser menor quen el índice inflacionario del año anterior.
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El valor del Coeficiente de Valoración del Espectron (an) Y del coeficiente de corrección (Bn) para los distintosn servicios y bandas de frecuencias será fijado por el CONATEL,n cuando éste lo determine, en base de un estudio de lan Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, que incluyan las consideraciones necesarias, como se determina en la definiciónn de dichos coeficientes. El subíndice «n» esn un número natural.
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El coeficiente an es un factor que será definido aln inicio de un periodo de concesión y no podrá sern incrementado durante ese período.
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El coeficiente an podrá disminuirse dentro de un períodon de concesión previa aprobación del CONATEL. Enn caso que un sistema opere en bandas con diferentes an se aplicarán el mayor valor de éste.
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Cuando el CONATEL determine una variación en el coeficienten Bn, en una zona geográfica, éste será aplicablen en los enlaces de última milla que presten servicio an dicha zona y sistemas de propagación en coberturas locales.n El valor máximo de este coeficiente es de 1.
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El coeficiente Bn tendrá un valor igual a 1, independientementen de valores fijados por el CONATEL en los siguientes casos:
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a) Sistemas privados, exceptuando los sistemas de los serviciosn fijo y móvil en bandas entre 30 y 960 MHz; y,
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b) Autorizaciones de uso temporal de frecuencias.
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En el caso de que una estación radioeléctrican cubra zonas con valores diferentes de Bn, se aplicarán el mayor valor de éste.
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Se establece inicialmente el valor de 1 para la constanten K, y el coeficiente Bn
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De los servicios fijo y móvil en bandas bajo 30 MHz
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Artículo 4.- Para los fines dé cálculon de las tarifas por uso de frecuencias para los servicios fijon y móvil, incluido el Móvil Aeronáutico (OR)n y Móvil Aeronáutico (R), que operan en las bandasn bajo 30 MHz, la zona de concesión será todo eln territorio ecuatoriano. Y pagarán una tarifa por uso den frecuencias por frecuencia asignada, en función del númeron de horas a utilizarse por día y del número de estacionesn que operen en cada frecuencia, de acuerdo con la siguiente ecuación:
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T(US$)=Ka *a1*B1*A*Ft (Ec.1)
nn
Donde:
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T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América, por frecuencia asignada.
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Ka = Factor de ajuste por inflación.
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a1= Coeficiente de Valoración del Espectro Serviciosn Fijo y Móvil en bandas bajo 30 MHz no multiacceso (Den acuerdo ala tabla ¡anexo 1).
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B1= Coeficiente de corrección, para el Servicio Fijon y Móvil en bandas bajo 30 MHz, no multiacceso.
nn
Ft = Factor de tiempo de uso y número de estacionesn del sistema (De acuerdo a la tabla 2, anexo 1).
nn
A = Anchura de banda de la frecuencia asignada, en kHz.
nn
La tarifa por uso de frecuencias para los servicios fijo yn móvil que operen en la banda de HF (3.000 a 30.000 kHz)n se calculará en función del tiempo autorizado yn del número de estaciones que comparten la frecuencia asignada,n según la constante Fn de acuerdo a lo establecido en lan tabla 2, anexo 1.
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De los servicios fijo y móvil en bandas entre 30 yn 960 MHz
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Artículo 5.- Para efectos del cálculo de tarifasn se considerará que los servicios fijo y móvil quen utilizan bandas de frecuencias entre 30 y 960 MHz operan lasn 24 horas del día.
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Artículo 6.- La tarifa mensual por uso de frecuenciasn del servicio móvil terrestre en bandas entre 30 y 960n MHz, incluido el Móvil Aeronáutico (OR) y Móviln Aeronáutico (R), se calculará de acuerdo con lan ecuación 2, la cual sirve para el cálculo de lan tarifa por, uso de frecuencias para el servicio móviln que se presta mediante los sistemas comunales de explotaciónn y los sistemas móviles privados (convencionales).
nn
T(US$)=Ka *a2*B2*A*Fp (Ec.2)
nn
Donde:
nn
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América, por frecuencia asignada.
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Ka = Factor de ajuste por inflación.
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a2 = Coeficiente de Valoración del Espectro para eln Servicio Móvil en bandas sobre 30 MHz, no multiacceson (De acuerdo a la tabla 1, anexo 2).
nn
B2= Coeficiente de corrección para el servicio móviln en bandas sobre 30 MHz, no multiacceso.
nn
A = Anchura de banda de la frecuencia asignada, en kHz.
nn
Fp = Factor de propagación (De acuerdo a las tablasn 2 hasta la 5, anexo 2).
nn
El coeficiente de valoración del espectro a2 a aplicarsen para el servicio móvil en bandas entre 30 y 960 MHz, non multiacceso, se detalla en la tabla 1, anexo 2.
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Artículo 7.- Se establecen factores de propagaciónn de acuerdo al anexo 2, para los fines de cálculo de lan tarifa del servicio móvil entre 30 y 960 MHz, de acuerdon a la ganancia de la antena, potencia de la estación repetidoran en transmisión semidúplex o de la primera estaciónn en transmisión símplex, altura efectiva de la antenan de la estación repetidora en semidúplex o de lan primera estación en transmisión símplex,n y de acuerdo al rango de frecuencias, donde aplicare, de acuerdon a las tablas 2 a 5, anexo 2.
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Artículo 8.- Los valores referenciales para efectosn de cálculo, de ganancia de antena y de potencia para eln servicio móvil entre 30 y 960 MHz, son los establecidosn por las tablas referidas en el artículo 7 de este reglamenton para las distintas bandas de frecuencias especificadas.
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Los valores de referencia de altura efectiva de antena den la estación repetidora en transmisión semidúplexn o de la primera estación en transmisión símplex,n para fines de cálculo, serán los determinados den acuerdo a los datos obtenidos por la ubicación de lasn antenas, aproximados al valor de referencia inmediato superior,n con valores de altura efectiva mínima de 200 m y alturan efectiva máxima de 1000 m.
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Del servicio fijo. Enlaces punto-punto
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Artículo 9.- La tarifa por uso de frecuencias paran el servicio fijo, enlace punto-punto, se calculará enn base de la distancia (D) en kilómetros entre las estacionesn fijas y la anchura de banda (A) utilizada, de acuerdo con lan ecuación 3:
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T(US$) = Ka * a3 * B3 * A * (D)2 (Ec.3)
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Donde:
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T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América, por frecuencia asignada.
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Ka = Factor de ajuste por inflación.
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a3 = Coeficiente de valoración del espectro del servicion fijo para enlaces punto-punto (de acuerdo a la tabla 2, anexon 3).
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B3= Coeficiente de corrección para el sistema fijo,n enlace punto-punto.
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A = Anchura de banda de la frecuencia asignada, en MHz.
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D = Distancia en kilómetros entre las estaciones fijas.
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La ecuación 3 se aplica a cada frecuencia del enlacen y por enlace. Si una estación fija opera con másn de una frecuencia en la misma dirección, la tarifa resultanten será la suma de las tarifas individuales calculadas porn cada frecuencia de transmisión y recepción.
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De acuerdo al rango de frecuencias correspondiente y cuandon el caso lo amerite, para fines del cálculo de tarifas,n se usarán los valores de distancia máxima y míniman aplicable contemplados en la tabla 1, anexo 3.
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El Coeficiente de Valoración del Espectro a3 a aplicarsen para el Servicio Fijo, enlaces punto-punto para las distintasn bandas se muestra en la tabla 2, anexo 3.
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Del servicio fijo y móvil (multiacceso)
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Artículo 10.- Se considera como servicio fijo (Multiacceso),n en la modalidad punto-multipunto al que se brinda mediante eln uso de tecnologías tales como WLL, MMDS, LMDS y tambiénn a aquellos que usan enlaces punto-multipunto (Multiacceso) yn otros servicios que el CONATEL determine.
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Dentro de la categoría de servicio móvil quen utiliza técnicas de multiacceso se encuentran el servicion de telefonía móvil celular, servicio móviln avanzado, sistema buscapersonas bidireccional, sistema troncalizadon y otros que el CONATEL determine.
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El cálculo de la tarifa por uso de frecuencias paran los enlaces punto-multipunto para el servicio fijo y para losn servicios móviles que hacen uso de multiacceso, se harán en base de dos componentes:
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a) Tarifa A: Por cada centro de multiacceso, esto es, porn cada estación de base del servicio móvil (Multiacceso)n o por cada estación central del servicio fijo enlacesn punto -multipunto (Multiacceso) y sistemas WLL, por su anchuran de banda y su radio de cobertura; y,
nn
b) Tarifa C: Por el número total de estaciones radioeléctricasn de abonado fijas y móviles activadas en el sistema multiacceso.
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Del componente de la tarifa por uso de frecuencias por estaciónn de base o estación central fija
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Artículo 11.- Tarifa A: Para el cálculo deln componente de la tarifa por uso de frecuencias por cada estaciónn de base del servicio móvil (multiacceso) o por cada estaciónn central fija del servicio fijo punto-multipunto (multiacceso)n se utilizará la siguiente ecuación:
nn
T(US$) = Ka * a4 * B4 * A * (D)2 (Ec.4)
nn
Donde:
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T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América.
nn
Ka = Factor de ajuste por inflación.
nn
a4 = Coeficiente de valoración del espectro para eln servicio fijo y móvil (multiacceso) (de acuerdo a tablan 1, anexo 4).
n B4= Coeficiente de corrección para la tarifa por estaciónn de base o estación central fija.
nn
A = Anchura de banda del bloque de frecuencias en MHz concesionadon en transmisión y recepción.
nn
D = Radio de cobertura de la estación de base o estaciónn central fija, en Km (De acuerdo a la tabla 1, anexo 4).
nn
El radio de cobertura o alcance de la estación de basen o estación central fija, así como el Coeficienten de Valoración del Espectro para el Servicio Fijo y Móviln (multiacceso), se detalla en la tabla 1, anexo 4, segúnn la banda de frecuencias autorizada para los servicios especificados.
nn
Para fines de cálculo se considerará que cadan estación repetidora opera como una estación den base o estación central fija diferente; entendiéndosen por ésta, el punto geográfico determinado por lan infraestructura de instalación.
nn
Artículo 12.- En la aplicación de la fórmulan del artículo II para los sistemas que utilicen técnicasn de Distribución Dúplex en el Tiempo (TDD), se deben considerar que la anchura de banda será el equivalenten al bloque completo de transmisión y recepción concesionado,n independientemente de si se utiliza sólo una parte den éste.
nn
El ancho del bloque de frecuencias en los sistemas que utilizann frecuencias discretas discontinuas se determinará sumandon los anchos de banda individuales de cada frecuencia de transmisiónn y recepción.
nn
Del componente de la tarifa por estaciones de abonado móvilesn y fijas
nn
Artículo 13.- Tarifa C: El cálculo de la tarifan mensual por estaciones radioeléctricas de abonado fijasn y móviles activadas en el Servicio Fijo y Móviln (multiacceso), se realizará aplicando la ecuaciónn 5:
nn
T(US$) = Ka * a5 * Fd (Ec.5)
nn
Donde:
nn
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América por estaciones de abonado móvilesn y fijas activadas en el sistema.
nn
Ka = Factor de ajuste por inflación.
nn
a5 = Coeficiente de valoración del espectro por estacionesn de abonado móviles y fijas para el Servicio Fijo y Móviln (multiacceso) (De acuerdo a la tabla 2, anexo 4).
nn
Fd = Factor de capacidad (De acuerdo al Servicio Fijo y Móviln (multiacceso), refiérase a las tablas 3 hasta la 8, anexon 4).
nn
El factor de capacidad (Fd) aplicable a cada servicio en funciónn del número de estaciones radioeléctricas de abonadon móviles y fijas habilitadas en el sistema, se específican en las tablas 3 a 8, anexo 4.
nn
Artículo 14.- Para el servicio fijo, en la modalidadn enlaces punto-multipunto (multiacceso), todas las frecuenciasn de enlace entre las distintas estaciones deben ser las mismasn y podrán llegar a un máximo de dos frecuencias.n Para el pago, se considera todas las estaciones fijas, inclusiven la estación central fija.
nn
Para el caso del servicio móvil (multiacceso) (servicion de telefonía móvil celular, servicio móviln avanzado, sistema buscapersonas bidireccional, sistema troncalizadon y otros que determine el CONATEL), se considera como estaciónn de abonado móvil y fija a cualquier estación quen use las frecuencias esenciales. No se considera a las estacionesn de base en el valor de N.
nn
Artículo 15.- Para el servicio móvil (multiacceso),n prestado mediante un sistema troncalizado, se aplicarán la ecuación 5 y la tabla correspondiente, considerandon un mínimo de 50 estaciones de abonados móvilesn por cada par de frecuencias.
nn
Para el sistema buscapersonas unidireccional y bidireccional,n se aplicará la ecuación 5 y la tabla correspondiente,n considerando un mínimo de 50 estaciones radioeléctricasn de abonado móviles por cada estación repetidora.
nn
Artículo 16.- El cálculo del componente de lan tarifa por estaciones radioeléctricas de abonado móvilesn y fijas se realizará por cada banda de frecuencias otorgadan en el título habilitante, en forma independiente. El valorn total de este componente será la suma de las tarifas individualesn que resulten por cada banda de frecuencia asignada al concesionario.
nn
Artículo 17.- Los concesionarios del servicio fijon y móvil (multiacceso), deberán informar a la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco primerosn días hábiles de cada mes, el número totaln de estaciones (estaciones de base, estaciones centrales fijas,n estaciones de abonado móviles y estaciones de abonadon fijas) activadas en el sistema en su zona de concesión,n por banda de frecuencia, hasta el último día deln mes inmediatamente anterior a la presentación.
nn
Artículo 18.- Los enlaces punto-punto que se utilicenn para el transporte de señales a las estaciones centralesn fijas del servicio fijo punto-multipunto (multiacceso) y WLLn o a las estaciones de base del servicio móvil (multiacceso);n así como los enlaces punto-punto empleados en los sistemasn que operan en simulcast, se considerarán por separado,n aplicando para tal efecto el artículo 9 del presente reglamento.
nn
De las estaciones que utilizan frecuencias en bandas de espectron ensanchado
nn
Artículo 19.- Los sistemas de espectro ensanchado den gran alcance (utilizando salto de frecuencia, secuencia directan u otras técnicas de modulación digital en las bandasn que el CONATEL determine, pagarán una tarifa por uso den frecuencias por anticipado, por un período de un año,n según la ecuación 6:
nn
TA(US$)= Ka*a6*B6*B*NTE (Ec.6)
nn
Donde:
nn
TA (US$) = Tarifa anual en dólares de los Estados Unidosn de América.
nn
Ka = Factor de ajuste por inflación.
nn
a6 = Coeficiente de Valoración del Espectro para losn sistemas de espectro ensanchado (De acuerdo a la tabla 1, anexon 5).
nn
B6= Coeficiente de corrección para los sistemas den espectro ensanchado.
nn
B = Constante de servicio para los sistemas de espectro ensanchadon (De acuerdo a la tabla 2, anexo 5).
nn
NTE = Es el número total de estaciones fijas, de base,n móviles y estaciones receptoras de triangulación,n de acuerdo al sistema.
nn
El valor del coeficiente a6 se detalla en la tabla 1, anexon 5 y el valor de la constante B para los sistemas de espectron ensanchado se detalla en la tabla 2, anexo 5.
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Del servicio de radioaficionados
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Artículo 20.- Los títulos habilitantes que amparenn el Servicio de Radioaficionados Novatos, generales, en tránsiton e internacionales, pagarán una tarifa única, porn el tiempo de duración del titulo habilitante, de acuerdon al siguiente detalle: US$ 5 para los radioaficionados novatos,n US$ 10 para los radioaficionados generales, US$ 10 para los radioaficionadosn en tránsito y US$ 20 para los radioaficionados internacionales,n por el otorgamiento o renovación del título. Lan tarifa del servicio de radioaficionados es independiente de lasn bandas y transmisores; y se pagará por anticipado previon a la entrega de la credencial de operación. Los radioaficionadosn que instalen repetidoras o estaciones satelitales deberánn registrarse, con los requisitos correspondientes, en la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a 30 díasn posteriores a la instalación del sistema.
nn
Del servicio de banda ciudadana
nn
Artículo 21.- Los títulos habilitantes del servicion de banda ciudadana, pagarán una tarifa única, porn el tiempo de duración del título habilitante, den US$ 10, por el otorgamiento o renovación del permiso,n el pago se realizará por anticipado.
nn
Del servicio fijo por satélite
nn
Artículo 22.- El cálculo de la tarifa mensualn por estación terrena para la prestación del servicion fijo por satélite, por cada portadora se determina den acuerdo con la ecuación 7:
nn
T(US$)= Ka*a7*B7*A*Fs (Ec.7)
nn
Donde:
nn
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América, por estación terrena.
nn
Ka = Factor de ajuste por inflación.
nn
a7 = Coeficiente de valoración del espectro del servicion fijo por satélite (De acuerdo a la tabla 1, anexo 6).
nn
B7= Coeficiente de corrección para el servicio fijon por satélite.
nn
Fs = Factor del servicio fijo por satélite (De acuerdon a la tabla 2, anexo 6).
nn
A = Anchura de banda del bloque de frecuencias asignado enn kHz.
nn
El coeficiente de valoración del espectro a7 a aplicarsen para el servicio fijo por satélite, para el correspondienten ancho de banda de la portadora asignada a la estaciónn terrena, se detalla en la tabla 1, anexo 6.
nn
Del servicio móvil por satélite
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Artículo 23… El cálculo de la tarifa mensualn por estaciones radioeléctricas de abonado móvilesn y fijas activadas en el servicio móvil por satélite,n se determina de acuerdo con la ecuación 8:
nn
T(US$)=Ka*a8*Bs*Fd (Ec.8)
nn
Donde:
nn
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estadosn Unidos de América por estaciones de abonado móvilesn y fijas activadas en el sistema.
nn
Ka = Factor de ajuste por inflación.
nn
a8 = Coeficiente de valoración del espectro por estacionesn de abonado móviles y fijas para el servicio móviln por satélite (De acuerdo a la tabla 3, anexo 6).
nn
Bs = Coeficiente de corrección para la tarifa por estacionesn de abonado móviles y fijas.
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Fd = Factor de capacidad (De acuerdo al servicio móviln por satélite, refiérase a la tabla 4, anexo 6).
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De las tarifas para frecuencias de uso reservado
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Artículo 24.- Los servicios fijo y móvil prestadosn mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso de frecuenciasn con carácter de reservado, tales como las de uso institucionaln de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, pagaránn una tarifa mensual equivalente al 1% del valor que resulte den aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes señaladasn en el presente reglamento y proporcional al tiempo de duraciónn del contrato.
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De las tarifas por frecuencias de uso experimental y con finesn de carácter social o humanitario.
nn
Artículo 25.- Los servicios fijo y móvil prestadosn mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso experimentaln de frecuencias (no comercial) pagarán una tarifa igualn al 10% del valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablasn del presente reglamento y proporcional al tiempo de duraciónn del contrato. El primer pago por uso de frecuencias serán por anticipado al momento de otorgar la concesión y serán el equivalente a la tarifa de tres meses, previa aprobaciónn del proyecto presentado, por parte del CONATEL.
nn
Artículo 26.- Los servicios fijo y móvil prestadosn mediante sistemas de radiocomunicaciones con fines de caráctern social o humanitario pagarán una tarifa por uso de frecuenciasn igual al 10% del valor que resulte de aplicar las ecuacionesn y tablas del presente reglamento y proporcional al tiempo den duración del contrato.
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De las tarifas por uso temporal de frecuencias
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Artículo 27.- La tarifa por uso temporal de frecuenciasn requerirá de un pago por anticipado equivalente a 10 vecesn el valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas pertinentesn del presente reglamento y tendrá una duración den hasta 90 días, renovables por una sola vez.
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El coeficiente Bn para este tipo de autorizaciones serán siempre igual a 1.
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De las tarifas mínimas
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Artículo 28.- La tarifa mínima mensual a pagarn como resultado de aplicar las ecuaciones del Capitulo II, serán de US$ 5,00 por factura emitida, por concesionario.
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CAPITULO III
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DE LOS DERECHOS DE CONCESION
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Artículo 29. Los derechos de concesión de frecuenciasn del espectro radioeléctrico serán los aprobadosn por CONATEL en base de los estudios respectivos elaborados porn la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, para cadan servicio, banda de frecuencias y sistema a operar.
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Artículo 30. Los derechos de concesión paran los servicios y sistemas contemplados en el presente reglamento,n y que requieran del respectivo título habilitante, serán determinado de acuerdo a la ecuación 9.
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Dc =T(US$) *Tc *Fcf (Ec.9)
nn
Donde:
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T (US$) = Tarifa mensual por uso de frecuencias del espectron radioeléctrico en dólares de los Estados Unidosn de América correspondiente al servicio y al sistema enn consideración.
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Tc = Tiempo de concesión. Valor en meses de la concesiónn a otorgarse al respectivo servicio y sistema.
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Fcf = Factor de concesión de frecuencias (De acuerdon a la tabla 1, anexo 7).
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Dc = Derecho de concesión.
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Artículo 31.- El CONATEL aprobará, en base den un estudio sustentado de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones,n los valores del factor de concesión de frecuencias (Fcf)n para cada Servicio y Sistema, de acuerdo a las bandas de frecuenciasn correspondientes y a las políticas de desarrollo del sectorn de las radiocomunicaciones que se determinen.
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Artículo 32.- Los derechos de concesión paran frecuencias de uso reservado, uso experimental y uso de caráctern social y humanitario, pagarán el 10% del valor que resulten de aplicar la fórmula correspondiente y proporcional aln tiempo de duración del contrato.
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Artículo 33.- El concesionario tiene el plazo de unn año contado a partir de la firma del contrato para ponern en operación el sistema y firmar el acta de puesta enn operación con la Superintendencia de Telecomunicaciones,n caso contrario se le retirará la concesión, previon informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
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CAPITULO IV
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DEL COBRO, PAGO, MORA Y MULTAS EN EL PAGO DE LAS TARIFAS
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Del cobro
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Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica,n nacional o extranjera, de derecho público o privado, quen sea concesionaria de las frecuencias contempladas en el presenten reglamento, está en la obligación de pagar lasn tarifas establecidas en este reglamento de conformidad con losn procedimientos aprobados por la Secretaría Nacional den Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones,n cada una en el ámbito de su competencia.
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Artículo 35.- Los derechos de concesión de frecuenciasn del espectro radioeléctrico contemplados en el presenten reglamento deberán ser cancelados previo la firma deln contrato de concesión respectivo.
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Artículo 36.- Para el cobro de las tarifas por uson de frecuencias del espectro radioeléctrico de que tratan el presente reglamento, la Secretaría Nacional de Telecomunicacionesn emitirá las facturas en forma mensual, a cada uno de losn concesionarios, una vez que se hayan firmado los respectivosn contratos. Los valores facturados corresponderán al valorn de las tarifas más los impuestos de ley. Las facturasn deberán ser canceladas en el plazo de quince díasn contados a partir de la emisión de las mismas, vencidon este plazo el concesionario pagará el valor de las tarifas,n los impuestos de ley y el interés causado por la mora.
nn
Del pago
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Artículo 37.- Los concesionarios del espectro radioeléctrico,n deberán pagar los derechos de concesión y las facturasn por uso de las frecuencias del espectro radioeléctricon en las oficinas de recaudación de la matriz, en las direccionesn regionales o en las instituciones financieras del sector públicon o privado que la Secretaría Nacional de Telecomunicacionesn determine. Los pagos se efectuarán en efectivo o chequen certificado a nombre de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones.n La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones podrán determinar los procedimientos de pago de los derechos de concesiónn y las facturas por uso de frecuencias, reconocidos por las institucionesn monetarias del país. El pago por uso de espectro radioeléctricon se lo hará a mes vencido a no ser que exista una disposiciónn expresa al contrario.
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Artículo 38.- El uso del espectro radioeléctricon se cobra por derechos de concesión de frecuencias y tarifasn por su utilización en sistemas de radiocomunicaciones.n La no utilización de las frecuencias concesionadas, non exime del pago de la tarifa correspondiente, en razónn de que éstas están destinadas para uso exclusivon del beneficiario de acuerdo a las condiciones establecidas enn el título habilitante.
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De la mora en el pago
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Artículo 39.- Para el cálculo de los interesesn por mora, se aplicará la tasa señalada para todasn las obligaciones en mora a favor de las instituciones del Estado,n la misma que será aplicada de acuerdo al Códigon Tributario en vigencia a la fecha de pago.
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Artículo 40.- Si los concesionarios no cancelaren facturasn por más de 90 días (tres meses), la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones dará por terminado en forman anticipada y unilateral