MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 29 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 234
n
SEGUNDO SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:
n

n 102n Modificasen el Reglamento Interno de Contratación para la Adquisiciónn de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y la Prestaciónn de Servicios
n
n 108 Fíjanse los valores de los derechosn por servicios de regulación y control de la actividadn hidrocarburífera
n
n 109 Autorízase a las compañíasn NIPPON OIL EXPLORATION (ECUADOR) INC; YUKONG LIMITED;KOREA PETROLEUMn DEVELOPMENT CORPORATION, que cedan y transfieran cada una den ellas, la totalidad de los derechos y obligaciones del Contraton de Participación para la Exploración y Explotaciónn de Hidrocarburos en el Bloque No. 11 de la Región Amazónican ecuatoriana, a favor de la compañía LUMBAQUI
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n

n Déjase sin efecto la homologaciónn y valoración de los puestos de la Presidencia de la República,n aprobada con Resolución N’ 200993 de 20 de junio del 2000,n y apruébase la Escala de Sueldos Básicos para losn servidores de la Presidencia de la República

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

198-2000-TP Confírmase la resoluciónn de 26 de julio del 2000, emitida por el Alcalde del Municipion de Esmeraldas, que niega el recurso de hábeas corpus interpueston por el abogado Victor Junior Leon Luna
n
n 194-2000-TP Revócase la resoluciónn expedida por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha,n consecuentemente deséchase la acción de amparon constitucional formulada por el señor Ec. Patricio Migueln Vivero Arellano
n
n ORDENANZASn METROPOLITANAS:
n

n 044 Cantón Quito: Reformatorian al Código Municipal, que determina los avalúosn generales para la propiedad urbana y suburbana o rural
n
n 045 Cantón Quito: Rectificatorian del Capitulo III del Titulo I del Libro Tercero del Códigon Municipal que contiene la cuantía y forma de cálculon de los impuestos de patente
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Guayaquil: Den regeneración urbana para la ciudad de Guayaquil
n
n Cantón San Francisco de Puebloviejo:n Reformatoria a la Ordenanza modificada que establece el cobron de la tasa de servicio de recolección de basura y aseon público
n
n Cantónn San Francisco de Puebloviejo: n Reformatorian a la Ordenanza modificada que regula el servicio de los camalesn municipales
n
n Cantón San Francisco de Puebloviejo:n Reformatoria a la Ordenanza modificada que regula el cobro den la tasa por el servicio de agua potable
n
n Cantón San Francisco de Puebloviejo:n Que reglamenta la recaudación del impuesto a los prediosn urbanos
n
n Cantón Salcedo: Quen reglamenta la determinación y recaudación de lasn tasas de servicios técnicos y administrativos
n
n Cantón Rumiñahui:n Para la administración y recaudaciónn de la tasa por servicio de mantenimiento vial y reparaciónn del equipo caminero
n
n Cantón Rumiñahui:n Para la administración y recaudación de la tasan por servicio de mantenimiento y modernización del catastron predial n

n

N o. 102

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo No. 037 de 22 de marzo del 2000, publicadon en el Registro Oficial No. 46 de 29 de los mismos mes y año,n se expidió el «Reglamento Interno de Contrataciónn para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecuciónn de Obras y la Prestación de Servicios»;

nn

Que, es necesario actualizar y agilizar la tramitaciónn de los procesos de selección de contratistas para ejecuciónn de obras, adquisición de bienes y prestación den servicios no regulados por la Ley de Consultoría, armonizandon estas normas con las disposiciones de la Ley de Contrataciónn Pública, normando internamente los procedimientos paran la ejecución de obras, adquisición de bienes yn prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría;n y.

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el últimon inciso del articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva y el artículon 6, literal d) de la Codificación del Reglamento Orgánicon Funcional del Ministerio de Energía y Minas, asín como en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo inciso deln artículo 62 de la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, que reformó el artículo 4 de la Leyn de Contratación Pública,

nn

Acuerda:

nn

Expedir las siguientes reformas al «Reglamento Internon de Contratación para la Adquisición de Bienes Muebles,n Ejecución de Obras y la Prestación de Servicios»n del Ministerio de Energía y Minas.

nn

Art. 1. – El Artículo 4 del «Reglamento Internon de Contratación para la Adquisición de Bienes Muebles,n Ejecución de Obras y la Prestación de Servicios»n dirá:

nn

Art. 4. – Cuantía y Ordenadores: El trámiten de contratación para la adquisición de bienes,n ejecución de obras y prestación de servicios quen requiera el Ministerio de Energía y Minas, se regirán a las cuantías y ordenadores de gastos que constan enn el siguiente cuadro:

nn

(Anexo 2°s 29DIT1;2)

nn

Las adquisiciones de bienes, ejecución de obras y prestaciónn de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuyon presupuesto referencial sea mayor al que resulte luego de multiplicarn el coeficiente 0.00002 por el monto del presupuesto inicial deln Estado del correspondiente ejercicio económico, se sujetaránn a lo previsto en los literales a) y b) del articulo 4 de la Leyn de Contratación Pública.

nn

Art. 2. – El artículo 8 dirá: «De la Contrataciónn Directa y de la Selección de tres cotizaciones/proformasn u ofertas». – El Subsecretario Administrativo, a peticiónn de cualquiera de los Subsecretarios o Directores de Area deln Ministerio, será el responsable de resolver la adquisiciónn de obras, bienes y servicios, por las cuantías mencionadasn en el articulo 4 de este Reglamento. Para estos propósitosn cualquiera de los Subsecretarios o de los Directores de Arean obtendrán las cotizaciones/proformas u ofertas del Registron de Proveedores descrito en el artículo 5, excepciónn hecha de aquellas adquisiciones para las que no se cuente conn proveedores registrados, en cuyo caso se procederá a obtenern tales cotizaciones/proformas u ofertas de proveedores o profesionalesn de reconocido prestigio y experiencia.

nn

Los Subsecretarios y Directores serán administrativa,n civil y penalmente responsables por Los procesos de adquisiciónn que tramiten.

nn

Art. 3. – El artículo 9 del Reglamento dirá:n «Cotizaciones/proformas u ofertas únicas. – Si eln proveedor es representante exclusivo en el país de determinadosn bienes o servicios o hubiere un solo oferente que haya acudidon a un requerimiento del Ministerio, hecho que deberá justificarsen documentadamente, podrá utilizarse una sola cotización/proforman u oferta.».

nn

Art. 4. – El artículo 10 del Reglamento reemplácesen por el siguiente: «Cuadro Comparativo – Comisión».n – Para el caso de la selección de tres cotizaciones/proformasn u ofertas, el Subsecretario Administrativo una vez recibido eln pedido de los Subsecretarios o Directores de Area, con las cotizaciones/proformasn u ofertas remitidas por ellos, designará una comisiónn técnica – económica – jurídica que presentará,n ‘en el plazo que éste fije, un informe con el análisisn y evaluación realizado, junto con el cuadro comparativon respectivo y las conclusiones y recomendaciones que estimaren indispensables. Dicha Comisión acompañarán al informe las cotizaciones/proformas u ofertas presentadas,n así como la solicitud de los bienes, obras o serviciosn requeridos, suscrita por el responsable de la Unidad solicitante.n Con dicho informe, el Subsecretario decidirá lo másn conveniente para los intereses institucionales, pudiendo adjudicarn o declarar desierto el procedimiento.».

nn

Art. 5. – El primer inciso del artículo 15 dirá:n «De la selección del Contratista por Contrataciónn Directa. – El Ministerio observará cualquiera de las siguientesn dos alternativas:».

nn

Art. 6. – Suprímese el Capítulo VI del Reglamenton y su contenido.

nn

Art. 7. – Elimínese de todos los artículos deln reglamento en los que conste, la frase «Comisiónn de Adquisiciones».

nn

Art. 8. – Vigencia. – El presente acuerdo entrará enn vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a 14 den diciembre del 2000.

nn

f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico. – Quito, a 18n de diciembre del 2000. – f.) Director General Administrativo.

nn nn

No. 108

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 179n de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador corresponde a los Ministros de Estado expedir lasn normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestiónn ministerial;

nn

Que, el inciso agregado al artículo 9 de la Ley den Hidrocarburos por el artículo 33 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana, faculten al Ministro del Ramo la fijación de los derechos por losn servicios de regulación y control que presten sus dependencias.n Los recursos que se generen por estos derechos y por las multasn impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta leyn serán recibidos y administrados directamente por el ministerion del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en eln Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupueston institucional aprobado;

nn

Que, el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos disponen que el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la polítican de hidrocarburos así como de la aplicación de lan presente ley para lo cual está facultado para dictar losn reglamentos y disposiciones que se requieran;

nn

Que, la Subsecretaría de Protección Ambientaln mediante memorando No. SPA – 127 de 24 de octubre del 2000, han emitido su informe técnico favorable sobre la fijaciónn de derechos por servicios de regulación y control quen realiza la Dirección Nacional de Protección Ambiental;

nn

Que, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energían y Minas han emitido el memorando conjunto No. 001 – DNH – DAJn – 2000 de 24 de octubre del 2000, el mismo que contiene su informen favorable en lo atinente a los aspectos técnico y legal;n y,

nn

En ejercicio de las facultades previstas en los artículosn 9 de la Ley de Hidrocarburos y I6 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Fijar los valores de los derechos por serviciosn de regulación y control de la actividad hidrocarburíferan que prestan las dependencias de esta Secretaria de Estado, den conformidad con las tablas adjuntas

nn

DERECHOS POR SERVICIOS DE REGULACION Y CONTROL QUE REALIZAn LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL

nn

(Anexo 29sDIT3;6)

nn

Art. 2. – Los pagos de los derechos se realizarán directamenten a la cuenta corriente No. 0130988 – 9 del Banco del Pichincha.n EL comprobante de depósito que se entregará aln Ministerio de Energía y Minas habilitará el pedidon de trámite respectivo.

nn

Art. 3. – Las personas naturales y jurídicas cuyasn actividades hidrocarburíferas están sujetas a lan regulación y el control que ejerce esta Cartera de Estado,n deberán cumplir oportunamente con el pago de los derechosn establecidos.

nn

Art. 4. – Las dependencias administrativas a cargo de losn procesos remitirán diariamente a la Dirección Financieran un listado de los pagos recibidos señalando las actividadesn por las cuales se ha cancelado el derecho, adjuntado copias den los comprobantes de depósitos presentados.

nn

Art. 5. – La Dirección Financiera sobre la base den la información recibida de las unidades administrativasn presentará un informe mensual para conocimiento del Ministron de Energía y Minas y luego de su consolidaciónn anual la remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas,n para el registro correspondiente.

nn

Art. 6. – La Dirección Nacional de Hidrocarburos yn la Dirección Nacional de Protección Ambiental impartiránn las instrucciones y disposiciones necesarias para el cabal cumplimienton de este acuerdo.

nn

Art. 7. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir del 1 de enero del 2001 sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Publíquese y ejecútese.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de diciembre deln 2000.

nn

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico. – Quito, a 18n de diciembre del 2000. – f) Director General Administrativo.

nn nn

N o. 109

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que los Arts. 244, numeral 7, y 247 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, publicadan en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, preceptúan que es deber del Estado ecuatoriano explotar racionalmente susn recursos naturales no renovables, en función de los interesesn nacionales, de manera directa o con la participación deln sector privado;

nn

Que el Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos, modificado porn la Ley 45, publicada en el Registro Oficial No. 283 de 26 den septiembre de 1989, dispone que la transferencia de un contraton o la cesión a terceros de derechos provenientes de unn contrato, serán nulas y no tendrán valor algunon si no precede autorización del Ministerio del ramo, sinn perjuicio de la declaración de caducidad segúnn lo previsto en la presente ley;

nn

Que el Art. 7 del Reglamento al Art. 79 de la Ley de Hidrocarburos,n contenido en el Decreto Ejecutivo No. 809, publicado en Registron Oficial No. 197 de 31 de mayo de 1985, establece que: «Cuandon la contratista fuere un consorcio o asociación de empresasn la cesión total o parcial de los derechos provenientesn del contrato entre dichas empresas, o la cesión a empresasn matrices, filiales o subsidiarias de las empresas que conformenn el consorcio o asociación solo requerirán la autorizaciónn del Ministro del Ramo y no estarán sujetas al pago den la prima ni al mejoramiento de las condiciones económicasn del contrato en beneficio del Estado, en tanto esto no signifiquen transferencia a terceros de derechos provenientes del contraton primitivo»:

nn

Que mediante escritura pública celebrada ante el Notarion Vigésimo Cuarto del Cantón Quito el 18 de eneron de 1995, se suscribió el Contrato de Participaciónn para la Exploración y Explotación de Hidrocarburosn en el Bloque No. 11 de la Región Amazónica ecuatoriana,n entre PETROECUADOR y las compañías PETROLERA SANTAn FE (ECUADOR) LIMITADA, KOREA PETROLEUM DEVELOPMENT CORPORATION,n NIPPON OIL EXPLORATION (ECUADOR) INC. Y YUKONG LIMITED, e inscritan en el Registro Técnico de Hidrocarburos de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos el 17 de febrero del mismo año:

nn

Que el 15 de junio del 2000, la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, procede a inscribir en el Registro de Hidrocarburosn a folios 2670 al 2680, el cambio de denominación de lan compañía extranjera PETROLERA SANTA FE (ECUADOR)n LTD. por la de LUMBAQUI OIL LTD.;

nn

Que en el contrato antes indicado dichas compañíasn tienen la siguiente participación: LUMBAQUI OIL LTD.,n el 35%; KOREA PETROLEUM DEVELOPMENT CORPORATION, el 14%: NIPPONn OIL EXPLORATION (ECUADOR) INC., 30%; y. YUKONG LIMITED, el 21%;

nn

Que con oficio No. LOL – 062 – 00 de 11 de agosto del 2000,n los Apoderados Generales de las compañías NIPPONn OIL EXPLORATION (ECUADOR) INC., YUKONG LIMITED y KOREA PETROLEUMn DEVELOPMENT CORPORATION solicitan a esta Secretaria de Estadon autorización para proceder a la transferencia de la totalidadn de los derechos y obligaciones del Contrato de Participaciónn para la Exploración y Explotación de Hidrocarburosn en el Bloque No. 11 de la Región Amazónica ecuatoriana,n a favor de la compañía LUMBAQUI OIL LTD.;

nn

Que mediante oficio No. LOL – 122 – 00 de 24 de octubre deln 2000, la compañía LUMBAQUI OIL LTD., remite lan documentación que demuestra la solvencia técnican financiera de la citada compañía;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Ministerio, con memorandosn Nos. 104 – DNH – EH – CE – PI 006253 y 645 – DAJ – JE – 2000,n de 8 y 13 de diciembre del 2000, en su orden, emitieron los informesn pertinentes; y,

nn

En ejercicio de la facultad que conferida por el artículon 79 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con los artículosn 3, 5, 7, 8 y 9 del Reglamento para la Aplicación del artículon 79 de la Ley de Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivon No. 809, publicado en el Registro Oficial No. 197, de 31 de mayon de 1985, reformado por los Decretos Ejecutivos Nos. 2713 y 1179,n publicados en los Registros Oficiales Nos. 694 y 270, de 12 den mayo de 1995 y 6 de marzo de 1998, en su orden,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – AUTORIZAR a las compañías NIPPON OILn EXPLORATION (ECUADOR) INC., accionaria del 30%; YUKONG LIMITED,n accionaria del 21%; y, KOREA PETROLEUM DEVELOPMENT CORPORATION,n accionaria del 14%, que cedan y transfieran cada una de ellas,n la totalidad de los derechos y obligaciones del Contrato de Participaciónn para la Exploración y Explotación de Hidrocarburosn en el Bloque No. 11 de la Región Amazónica ecuatoriana,n a favor de la compañía LUMBAQUI OIL LTD.

nn

Art. 2. – Autorizar la suscripción de la correspondienten escritura pública entre las cedentes y la cesionaria,n y por el Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR de conformidadn con lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto Ejecutivo N0 809, publicadon en Registro Oficial No. 197 de 31 de mayo de 1985, reformado.

nn

Art. 3. – Será obligación de las cedentes mantenern vigentes las garantías y seguros que hubieren rendidon para la celebración y ejecución del citado contrato,n hasta que la cesionaria los sustituya en su totalidad, a enteran satisfacción de PETROECUADOR

nn

Art. 4. – Las cedentes y cesionaria no están sujetesn al pago al Estado de la prima de traspaso ni al mejoramienton de las condiciones económicas del contrato suscrito conn PETROECUADOR, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7 deln indicado Decreto Ejecutivo No. 809, publicado en el Registron Oficial No 197 de 31 de mayo de 1985, reformado.

nn

Art. 5. – En ningún caso la transferencia total den los derechos y obligaciones autorizada mediante el presente acuerdon ministerial, podrán originar el deterioro de la solvencian financiera y capacidad operativa de la contratista, ni podrán afectar negativamente el cronograma de trabajos e inversionesn contemplados en el mencionado contrato original o la participaciónn económica del Estado o de PETROECUADOR.

nn

Art. 6. – La transferencia total de derechos y obligacionesn que se autoriza mediante el presente acuerdo ministerial surtirán efectos jurídicos a partir de la fecha de la inscripciónn de su escritura pública en el Registro Técnicon de Hidrocarburos de la Dirección Nacional de Hidrocarburosn y, luego de que las cedentes y la cesionaria den cumplimienton a los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y en eln presente acuerdo ministerial, lo cual será certificadon por PETROECUADOR.

nn

Art. 7. – La Dirección Nacional de Hidrocarburos, conjuntamenten con PETROECUADOR, supervisarán el cumplimiento de todasn las obligaciones y exigencias legales. reglamentarias y administrativas,n que regulen este tipo de cesiones.

nn

Art. 8. – Las cedentes y la cesionaria cumplirán, además,n con todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigenn esta materia.

nn

Comuníquese . –

nn

Dado, en Quito, 18 de diciembre del 2000.

nn

f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico. – Quito, a 18n de diciembre del 2000. – f) Director General Administrativo.

nn nn

N0 047

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decretos Ejecutivos Nos. 41, 120 y 386, publicadosn en los Registros Oficiales Nos. 11, 27 y 83 de 25 de agosto,n I6 de septiembre de 1998 y 23 de mayo del 2000, se crearon, lan Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI;n la Oficina de Planificación ODEPLAN; y, la Secretarian General de Comunicación como dependencias de la Presidencian de la República; en sustitución de la Secretarían Nacional de Desarrollo Administrativo SENDA; Consejo Nacionaln de Desarrollo CONADE; y, Ministerio de Comunicación deln Estado;

nn

Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado,n a través del Proyecto MOSTA y de la Oficina de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, desarrollaron el Nuevon Sistema de Gestión Organizacional y de Recursos Humanosn a implementarse en las entidades del sector público, enn el marco del proceso de Modernización Administrativa deln Estado;

nn

Que, la Secretaría General de Comunicación,n la OSCIDI y ODEPLAN; concluyeron los procesos de reestructuraciónn integral de gestión organizacional, constituyéndosen en instituciones pilotos para la implantación del Nuevon Modelo de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos;

nn

Que, el Nuevo Modelo de Gestión Organizacional y den Recursos Humanos, considera el establecimiento de un Indice Ocupacionaln Genérico, acorde a los principios de: ingreso por mériton y oposición, profesionalización del servidor público,n carrera sustentada en las competencias y productividad de losn servidores; y, mejoramiento del sistema retributivo;

nn

Que, con Resolución No. 200993 de 20 de junio del 2000,n la Subsecretaria de Presupuestos y Contabilidad del Ministerion de Economía y Finanzas, aprueba reformas al vigente Distributivon de Sueldos de la Presidencia de la República, por la cualn se cambia las valoraciones de puestos de la Presidencia de lan República;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – Dejar sin efecto la homologación y valoraciónn de los puestos de la Presidencia de la República, aprobadosn con Resolución No. 200993 de 20 de junio del 2000, porn la Subsecretaria de Presupuestos y Contabilidad del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

Art. 2. – Aprobar la siguiente Escala de Sueldos Básicosn para los servidores de la Presidencia de la República:

nn

GRADO SUELDO
n BASICO
n
n 1 70
n 2 80
n 3 85
n 4 90
n 5 95
n 6 100
n 7 110
n 8 120
n 9 130
n 10 140
n 11 150
n 12 170
n 13 190
n 14 210

nn

Art. 3. – Incorporar los Gastos de Residencia a los Gastosn de Representación; estableciéndose la siguienten escala unificada para la Presidencia de la República:

nn

GRADO GASTOS DE
n REPRESENTACION

nn

2
n 3
n 4
n 5
n 6
n 7
n 8 35.00
n 9 40.00
n 10 45.00
n 11 50.00
n 12 55.00
n 13 60.00
n 14 70.00

nn

Art. 4. – Aprobar la siguiente escala para el pago de la Bonificaciónn por Responsabilidad para la Presidencia de la República:

nn

PUESTO PORCENTAJE
n DEL SUELDO BÁSICO

nn

CON JERARQUIA DE MINISTRO Y
n SUBSECRETARIO DE ESTADO 70
n DIRECTIVO 60
n PROFESIONAL 55
n PREPROFESIONAL 45
n TECNICO 40
n ASISTENTE ADMINISTRATIVO 30
n AUXILIAR DE SERVICIOS 20

nn

Art. 5. – La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucionaln OSCIDI, como organismo rector de los recursos humanos y organizacionalesn del sector público, realizará la implantaciónn de las nuevas denominaciones de puestos y la ubicaciónn de los servidores en la escala que se aprueba en el artículon 2, conforme a la Norma Técnica correspondiente.

nn

Art. 6. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000, sin perjuicion de su publicación, en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Ab. Martín Insúa Chang, Ministro de Trabajon y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

nn

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de losn trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico. – 29 de noviembre del 2000.

nn

f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

CERTIFICO. – Que es fiel copia del original.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 7 de diciembre del 2000.

nn nn

Nro. 198n – 2000 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 060 – 2000 – HC

nn

ANTECEDENTES: El caso Nro. 060 – 2000 – HC, viene a conocimienton del Tribunal Constitucional, por recurso de apelaciónn de la negativa del hábeas corpus presentado ante el Alcalden de la Municipalidad de Esmeraldas por el abogado Víctorn Junior León Luna quien manifiesta estar ilegalmente privadon de su libertad desde que el Presidente encargado de la Corten Suprema de Justicia, con fecha 5 de julio de 1999, dictón prisión preventiva en contra del recurrente, dentro deln autocabeza de proceso iniciado por la muerte del señorn Eduardo Reyna Jiménez, hecho ocurrido en la ciudad den Quito y por el que se tramita el juicio penal Nro. 36 – 99. -n Argumenta el abogado León Luna que, a más de quen la orden de prisión no cumple los requisitos legales señaladosn en los artículos 178 y 172 del Código de Procedimienton Penal y que no se precisaron los indicios de culpabilidad, lan orden ha quedado sin efecto, por lo que señala el numeraln 8 del artículo 24 de la Carta Política, al habern transcurrido en exceso los plazos determinados. – El Alcalden de Esmeraldas niega el recurso en base a la resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficialn Nro. 245 de 30 de julio de 1999, que define a la prisiónn preventiva como el hecho material de la privación de lan libertad de una persona sindicada…»; precisando que eln recurrente se encuentra detenido desde el 3 de enero del 2000n y que a la fecha, no se ha cumplido el plazo de un añon o más de detención como se afirma en la peticiónn de hábeas corpus.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern el presente recurso de acuerdo a lo que establecen los artículosn 93 de la Constitución Política y 12 numeral 3 yn 62 de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, la causa se ha tramitado conforme las normas legalesn pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar;

nn

Que, el hábeas corpus es una de las garantíasn fundamentales de los Derechos Humanos, respaldada por muchosn siglos de historia, avalada por la doctrina y reconocida porn la mayoría de las constituciones políticas deln mundo. Además tiene respaldo de instrumentos internacionalesn como la Declaración Universal de Derechos Humanos, lan Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Sann José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yn Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestran Carta Política textualmente dice: «Del hábeasn corpus: «Toda persona que crea estar ilegalmente privadan de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus.n Ejercerá este derecho por si o por interpuesta persona,n sin necesidad de mandato escrito ante el alcalde bajo cuya jurisdicciónn se encuentre o ante quien haga sus veces.»;

nn

Que, en el presente caso y al haberse establecido serios indiciosn de responsabilidad en el cometimiento de la infracciónn a él imputada, la muerte del ciudadano Eduardo Reyna Jiménez,n durante un acto público y en circunstancias conocidasn por testigos presenciales del hecho, determinó que sen inicie en su contra el autocabeza de proceso, en el que se dictan la orden de prisión preventiva, la misma que se hace efectivan desde el 3 de enero del 2000, fecha en que el recurrente fuen privado de su libertad. Al respecto cabe retomar la Resoluciónn dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 1999,n publicada en el Registro Oficial Nro. 245 de 30 de julio deln mismo año, y que tiene fuerza obligatoria mientras non se disponga lo contrario por una ley, que preceptúa que:n «Prisión preventiva es el hecho material de privaciónn de la libertad de una persona sindicada, ordenada por el Juezn competente durante el sumario; conforme lo previsto en el artículon 177 del Código de Procedimiento Penal, u ordenada en eln auto de apertura al plenario según lo dispuesto por eln artículo 253 de dicho Código…». La Constituciónn Política del Estado, en el artículo 24 numeraln 8 consigna: «La prisión preventiva no podrán exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionadosn con prisión, ni de un año, en delitos sancionadosn con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la ordenn de prisión preventiva quedará sin efecto, bajon la responsabilidad del juez que conoce la causa». En todon caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimienton o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamenten su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente»;

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Que, como se advierte del presente recurso, el abogado Víctorn Junior León Luna, se encuentra detenido desde el 3 den enero del 2000, fecha en que el mismo detenido se ha entregado;n en su contra se ha tramitado la causa Nro. 36 – 99; con fechan 10 de marzo del 2000, se dispuso por parte de la Presidencian de la Corte Suprema de Justicia, que el recurrente cumpla arreston domiciliario, quedando bajo sus órdenes, particular quen se comunica mediante Oficio Nro. 285 – SG – AJ – PJ – 36 – 99n – 00 de 13 de marzo del 2000, al Director del Centro de Rehabilitaciónn Social Nro. 4 de Quito; con fecha 7 de septiembre del 2000, medianten auto, la Presidencia de Corte Suprema de Justicia, declara abiertan la etapa del plenario en contra del sindicado Víctor Juniorn León Luna, sindicándole como autor del delito contenidon en el artículo 449 y 463 del Código Penal, eston es, homicidio simple, reprimido con orden de reclusión;n por lo que no se cumple el precepto contenido en el numeral 8n del artículo 24, que establece que la prisión preventivan no podrá exceder de un año en el caso de los delitosn sancionados con reclusión, tiempo que no ha transcurrido,n como alega el recurrente; y,

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Que, no se ha demostrado que la prisión preventivan sea ilegal, por el contrario de la documentación que obran de autos aparece que se han cumplido las formalidades legalesn y constitucionales al respecto, incluso aquellas propias deln hábeas corpus: El recurrente compareció personalmenten en compañía de sus dos abogados defensores a lan audiencia ante el Alcalde el día 25 de julio del 2000,n a las 08h15, se exhibió la orden de detención expedidan por juez competente, en el caso el Presidente de la Corte Supreman de Justicia, en razón del fuero del recurrente, la misman que cumple los requisitos legales, no existen vicios de procedimienton en la detención; durante la tramitación, el acusadon ha hecho uso del derecho de la defensa, y en general existe unn debido proceso, es decir, se han cumplido los requisitos legalesn y constitucionales; y,

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En ejercicio de sus facultades,

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Resuelve:

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1. Confirmar la resolución de fecha 26 de julio deln 2000, emitida por el Alcalde del Municipio de Esmeraldas, quen niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el abogadon Víctor Junior León Luna.

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2. Devuélvase el proceso para los fines consiguientes.n – Notifíquese».

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f) Dr. René De la Torre Alcivar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Mantilla, Marco Morales,n Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Renén De la Torre; dos votos en contra de Guillermo Castro y Luis Chacón;n y, un voto de abstención del doctor Carlos Helou, en sesiónn de diecinueve de diciembre del dos mil. – Lo certifico.

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f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Es fiel copia del original. – Quito,n a 27 de diciembre del 2000. – f) El Secretario General.

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N ro. 194 – 2000 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 1040 – 99 – RA,

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ANTECEDENTES: El economista Patricio Miguel Angel Vivero Arellano,n por sus propios derechos, comparece ante el Juez Décimon Primero de lo Civil de Pichincha y luego de exponer sus generalesn de ley, señala: Que el día 19 de julio de 1985,n se suscribió entre el Estado ecuatoriano y la compañían Andrade Gutiérrez S.A., el contrato de terminaciónn de los estudios y la construcción de La carretera Méndezn Morona; que una vez concluida la obra por parte de la compañían Andrade Gutiérrez S.A., se firma el acta de entrega yn recepción definitiva y finalmente el 1 de julio de 1998,n se suscribe el convenio de pago y liquidación de obligacionesn entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn y la Compañía Andrade Gutiérrez S.A.; quen tanto la firma del contrato como las posteriores actas de entregasn y recepciones y el convenio de pago y liquidación de obligaciones,n se encuentran respaldados por todos y cada uno de los requisitosn y formalidades señalados en la ley, entre los cuales losn correspondientes informes de la Contraloría General deln Estado y Procuraduría General del Estado, en lo que competen a cada una de ellas. Señala además que, los actosn de voluntad celebrados entre el Estado y la Compañían Andrade Gutiérrez S.A. (contrato, acta, entrega – recepciónn y convenio) constituyen ley para las partes y no pueden ser anuladosn o modificados, por acto alguno de ningún órganon de la administración; que la Contraloría Generaln del Estado ha dispuesto la ejecución de un Examen Especialn de Ingeniería del Proceso de Liquidación del Contraton suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn y la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., para La construcciónn de la carretera Méndez Morona, y que dicho examen ademásn de constituir en sí un acto ilegítimo por las consideracionesn anotadas, al pretender atentar contra la seguridad jurídican con la que se encuentran investidos los actos de voluntad señaladosn anteriormente, contiene una serie de incorrecciones en su procedimienton y ejecución, como el que pese a tratarse de un Examenn de Ingeniería, no contiene cálculos o análisisn de la construcción de la obra en sus materiales o estructura,n sino argumentos exclusivamente jurídicos emanados de arquitectosn e ingenieros civiles; que mediante oficio No. 14276 del 4 den junio de 1999, el señor Director de Control de Obras Públicas,n invocando los artículos 333 de la Ley Orgánican de la Administración Financiera y Control y II del Reglamenton de Responsabilidades, le notifica que la Contraloría Generaln del Estado se encuentra realizando el Examen Especial de Ingenierían del Proceso de Liquidación del Contrato suscrito entren el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y lan Constructora Andrade Gutiérrez SA, para la construcciónn de la carretera Méndez Morona, cuando en el Art. II deln Reglamento de Responsabilidades al que se hace referencia enn el oficio en mención, establece que la ejecuciónn de la auditoría o examen especial se notificarán a los servidores y ex servidores de la entidad u organismo quen se trate; que el compareciente no es ni ha sido servidor de entidadn pública alguna y que por tanto resulta ilegítiman la notificación del examen, como ilegítimo es eln proceso en su conjunto. Aclara que el artículo 333 den la LOAFYC señala que cuando se estudia el movimiento financieron y el funcionario o empleado respectivo haya renunciado o salidon de su cargo, la Contraloría General del Estado deberán notificar que se está realizando ese estudio, y manifiestan que él en calidad de persona natural no está vinculadon laboralmente con el sector público, ni con la compañían Andrade Gutiérrez S.A., puede ser considerado como parten o está sujeto al examen que en forma ilegal e inconstitucionaln se ha dispuesto, lo cual vicia de nulidad al mismo. Añade,n que mediante oficio No. 20058 de 5 de agosto de 1999, ha sidon convocado por el Director de Control de Obras Públicasn a una reunión para hacerle conocer el contenido del borradorn del informe del examen, objeto del presente recurso y cita paran el efecto lo dispuesto en el Reglamento para la Aplicaciónn del artículo 296 de la Ley Orgánica de la Administraciónn Financiera y Control, el cual sólo es aplicable para eln caso de servidores o ex servidores del sector públicon y no para personas naturales sin relación de dependencian con el Estado o personas jurídicas de derecho privado.n Concluye señalando que con la ejecución del «Examenn Especial de Ingeniería del Proceso de Liquidaciónn del Contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones y la Constructora Andrade Gutiérrez S.A»n se estaría violando los artículos 257, 265, 299,n 301, 303 en todos sus numerales, 318, 319, 320, 333 y 383 den la Ley Orgánica de la Administración Financieran y Control, 11 del Reglamento de Responsabilidades y el Reglamenton para la Aplicación del articulo 296 de la Ley Orgánican de la Administración Financiera y Control. Fundamentadon en lo expresado anteriormente, afirma, que existen violacionesn de principios constitucionales que le producen severos dañosn a sus garantías y derechos establecidos en la Constituciónn Política del Ecuador, como es el derecho a la seguridadn jurídica que se contiene en el numeral 26 del artículon 23 y artículo 119 de la Constitución que prescriben que las instituciones del Estado, sus organismos y dependenciasn y los funcionarios públicos no podrán ejercer otrasn atribuciones que las consignadas en la Constitución yn en la ley. – Admitida a trámite la acción, el Juezn Décimo Primero de lo Civil de Pichincha convoca a audiencian pública para el día 9 de septiembre de 1999, enn la que el accionante se afirma en los términos de su demanda,n añadiendo que de conformidad con lo establecido por eln artículo 245 de la LOAFYC no se puede revisar la resoluciónn que ha puesto fin al reclamo de un particular. Por su parte eln representante de la Contraloría General del Estado expolien que el recurso solicitado está intentando eliminar lan acción de la Contraloría en el cumplimiento den sus obligaciones dirigidas al control del uso de los recursosn públicos; que la Constitución en el artículon 211 reconoce esta función, al decir que dicho órganon tendrá atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversiones,n utilización de recursos, administración y custodian de bienes públicos, y en el artículo 212 que otorgan a la Contraloría potestad exclusiva para determinar responsabilidades;n añade que los artículos 243, 301 y 303 otorga an la Contraloría el ejercicio privativo del control externon de los recursos públicos, con funciones y facultades regladas,n por lo que es suficientemente claro haber realizado el acto administrativon materia del recurso, tomando en cuenta que dicho acto se ordenón para determinar si el pago de veinte y tres millones trescientosn noventa y dos mil ochocientos ochenta y cinco dólaresn americanos, se hizo en forma legal, correcta y legítima,n o si no se cumplieron estos presupuestos, se habría causadon un enorme perjuicio al Estado ecuatoriano. Afirma que es totalmenten legal, lógico y normal que la Contraloría hayan notificado al recurrente la realización del examen especial,n pues fue quien suscribió el convenio de pago en calidadn de Apoderado de la Constructora Andrade Gutiérrez S.A.n y, puntualiza que el examen especial realizado por Contralorían es legitimo y se encuentra contemplado dentro de las funcionesn y atribuciones y enfatiza su rechazo a todas Las aseveracionesn propuestas por el recurrente, pues las considera absurdas y maliciosas.n Finaliza solicitando se condene a la parte recurrente al pagon de costas, y debido a la mala fe que significa la presentaciónn de este recurso de amparo, se le imponga la multa máximan de cien salarios mínimos vitales. Posteriormente a lan audiencia pública, el Juez Décimo Primero de lon Civil de Pichincha se excusa de continuar conociendo la causa,n por haberse presentado ante dicha Judicatura otro recurso den amparo constitucional sobre materia absolutamente conexa conn la del presente recurso, habiéndose pronunciado el referidon Juez en dicho caso y por encontrarse impedido de resolver, atenton a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 871 del Códigon de Procedimiento Civil, remite la acción de amparo a lan Oficina de Sorteos. La causa, entonces, es sorteada nuevamenten y corresponde su conocimiento al Juez Décimo Segundo den lo Civil de Pichincha, quien la remite al Tribunal Constitucionaln para que resuelva sobre la competencia del Juez Constitucionaln para conocer y resolver la causa. Analizados los antecedentes,n la Sala en aplicación de las normas constitucionales yn legales que obligan al pronunciamiento del Juez Constitucional,n sin inhibirse, y bajo premisa de celeridad e inmediatez, característicasn peculiares de Las acciones de amparo, remite el proceso al Juezn Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha para que resuelvan lo que en derecho corresponda, el mismo que expide resoluciónn el 9 de noviembre de 1999, concediendo la acción de amparo,n entre otros argumentos, porque existe un acto ilegitimo de autoridadn pública en el momento en que infundadamente se ha consideradon al accionante como empleado público y se Lo ha notificadon como si lo fuera, por lo que las normas utilizadas por la administraciónn pública serían ilegítimas por habérselasn aplicado indebidamente, y contrariando norma expresa, relativon a la garantía de seguridad jurídica consagradan en la Constitución, la misma que no debe entenderse solon como la confianza en la norma legal sino la certeza con que sen encuentran investidos algunos actos de la Administraciónn como el caso de las resoluciones que hayan puesto términon a los reclamos de los particulares, por lo que, por la indebidan aplicación de las normas que ha invocado la Contralorían General del Estado, para llamar al recurrente a examen especialn de auditoria, con relación al convenio de pago ya citado,n ha provocado un daño grave pues se ha desconocido lo señaladon en la Constitución en su artículo 119 que prohíben a los organismos y dependencias y a los funcionarios públicos,n ejercer otras atribuciones que las consignadas por la Constituciónn y la ley Impugnada la decisión por la Autoridad Pública,n la causa ha correspondido, por sorteo, su conocimiento y resoluciónn a la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver la presente acción de amparo de conformidadn con lo previsto en los artículos 276, numeral 3 de lan Constitución Política de la República y,n 12 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

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Que, en la tramitación de la causa se ha observadon los preceptos constitucionales y legales, por lo que no existen nulidad que declarar, siendo válidas las actuaciones den los jueces de instancia;

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Que, la Constitución Política de la Repúblican establece en el artículo 3, numeral 2, que es deber primordialn del Estado asegurar la vigencia de los derechos humanos y, subrayan el artículo I6 que el más alto deber del Estadon es respetar y hacer respetar Los derechos humanos que garantizan la Constitución, los mismos que son directa e inmediatamenten aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, siendon el Tribunal Constitucional el último tutor de esos derechosn como órgano supremo de control constitucional, tal comon lo determina el numeral 3 del artículo 276 de la Cartan Fundamental;

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Que, la Constitución de la República, norman suprema del Estado ecuatoriano, al regular la instituciónn del amparo constitucional se aparta de otros ordenamientos constitucionales,n y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual den defensa de los derechos constitucionales protegidos, que al sern vulnerados por actos ilegítimos de las autoridades públicasn pueden provocar daños graves. La acción de amparon constitucional busca, por lo tanto, evitar que los ciudadanosn sufran daños que no se encuentran jurídicamenten obligados a soportar. Y esto se inscribe perfecta y lógicamenten con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de losn derechos fundamentales, por lo cual no es necesario que se agotenn las instancias administrativas o judiciales de forma previa an la presentación de una acción de amparo. ni esn necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuacionesn ilegítimas puedan ser reparados en estas instancias. Lon que la Constitución de la República exige es quen el acto sea ilegitimo, vulnere o esté por vulnerar unon o más de los derechos constitucionales y que, además,n esta conducta cause o vaya a causar un daño grave. Entonces,n la acción de amparo se convierte así, en el masn importante instrumento jurídico para lograr evitar quen la presunción de legitimidad de que gozan los actos den las autoridades públicas cuando estos actos son ilegítimosn y vulneran derechos protegidos, causen daños a los administrados.n Por ello, para determinar la procedencia de una acciónn de amparo se requiere simplemente analizar los elementos quen rodean el acto impugnado para así determinar a) si lan actuación es ilegítima; b) si con ella se vulnerann derechos constitucionalmente protegidos, y c) si como consecuencian de esa actuación ilegítima se provocan dañosn graves y que podrá interponerse también en contran de las personas que presten servicio público o que actúenn por delegación o concesión de una autoridad pública.n La acción de amparo constitucional ha sido concedida,n entonces, para proteger los derechos de la persona humana, esn decir de la persona natural; nuestro constituyente no incluyón de modo expreso en el amparo a las personas jurídicasn como lo hacen otras legislaciones; cuando se establecen en eln artículo 95 de la Constitución que el «representanten legitimado de una colectividad» puede proponer el amparo,n la expresión «colectividad» no debe ser tomadan como Sinónimo de persona jurídica sino que hacen referencia a una agrupación unida por lazos específicosn como son los pueblos indígenas y negros, para quienesn la Constitución utiliza la antedicha expresiónn al consagrar sus «derechos colectivos» en el Capítulon V del Título III (artículos 83 a 85) de la Leyn Suprema. Lo expresado no significa que las personas jurídicasn queden excluidas para proponer una acción de amparo, peron sí se deberá – en cada caso concreto – examinarn cuidadosamente cuáles son los derechos humanos que taln ente jurídico alega que le fueron violados, y esta violaciónn tiene que ser directa y no como resultado indirecto que surgen del incumplimiento de la ley;

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Que, la Carta Fundamental consagra en el artículo 119n el principio o garantía de la legalidad, segúnn el cual «Las Instituciones del Estado, sus organismos yn dependencias y los funcionarios públicos no podránn ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constituciónn y en la Ley, y tendrán el deber de coordinar sus accionesn para la consecución del