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Martes, 28 de noviembre de 2006 – R. O. No. 406
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA
LEY:

n

2006-62 Ley Reformatoria a la Ley Notarial.

n

FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

n

2073 Fíjase el Arancel Nacional de Importaciones en cero por ciento (0%), para el «algodón sin cardar ni peinar», clasificado en la Subpartida NANDINA 5201.00.00, para un cupo máximo de 9.730 toneladas métricas.

n

2074 Derógase el Decreto Ejecutivo Nº 183 del 1 de junio del 2005 y nómbrase al biólogo Alfredo Harmsem González del Riego, representante del señor Presidente ante el Directorio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado -EMAPA- Regional La Estancilla.

n

2075 Modifícase el Libro III, Título XXIII, Capítulo I, II y III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en la Edición Especial Nº 1 del Registro Oficial de 20 de marzo del 2003.

n

2076 Refórmase el Decreto Ejecutivo 1437-A, publicado en el Registro Oficial Nº 306 de 5 de julio del 2006.

n

2079 Concédese al señor Alfredo Wright Boloña una pensión vitalicia mensual equivalente a dos salarios básicos unificados.

n

2080 Expídese el Reglamento para designación de los delegados ante el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) y el Directorio de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI), por los productores de sectores agropecuario, acuicultor y pesquero de productos de exportación y por los productores agrícolas de productos de exportación de la Costa y Galápagos y de la Sierra y Oriente.

n

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

n

0466 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación «Verde Milenio», con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

n

0536 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación de Comerciantes de Frutas, Legumbres, Hortalizas del Mercado El Turismo «20 de Enero», con domicilio en la ciudad de Sangolquí, cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha.

n

0554 Expídese el Reglamento especial de auditorías externas y fiscalizaciones para organizaciones cooperativas bajo control de la Dirección Nacional de Cooperativas.

n

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:
n
0012 Expídese el Reglamento que norma el funcionamiento de la Comisión Técnica de Consultoría.

n

CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

n

114/2006 Dispónese que la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil, hará constar de forma expresa que el plazo único será el establecido en la primera resolución de acogida favorable, este plazo y podrá ser ampliado única y exclusivamente, si la peticionaria justifica plenamente su necesidad si es que no ha culminado el proceso para la obtención de su Certificado de Operador Aéreo (AOC).

n

CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD:

n

DE-06-055 Otórgase la Licencia Ambiental Nº 012/06, para la construcción y operación del Proyecto de Generación Termoeléctrica de 17 MW para el Bloque 18 de la Región Amazónica y Campo Unificado Palo Azul, a ubicarse en la parroquia 3 de Noviembre, cantón Joya de los Sachas, provincia de Orellana..32

n

FUNCION JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n

108-2003 Compañía Minera Zamora COMINZASA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte.

n

124-2003 Empresa Colineal Corporation Cía. Ltda. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

n

126-2003 Centro Médico de Orientación y Planificación Familiar «CEMOPLAF» en contra del Gerente del Distrito Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

134-2003 Cecilia Irlandina Tuárez Párraga en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Manta.

n

152-2003 Fundación Herpetológica «Gustavo Orcés» en contra del Director Financiero Tributario del Municipio de Quito.

n

159-2003 Compañía AUSTROAEREO S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

170-2003 José Ramón Paladines Bazurto en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta.

n

200-2003 Importadora Tomebamba S. A. en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Gobierno Municipal de San Miguel de Urcuquí: Que regula la explotación de minas de piedra o canteras y movimientos de tierra, así como la explotación de materiales de construcción en los ríos, esteros y otros sitios de la jurisdicción.

n

– Cantón San Pedro de Alausí: Que regula la protección y conservación del Camino del Inca (Qhapaq Ñan) y de los vestigios arqueológicos que lo circundan.

n

AVISOS JUDICIALES:

n

– Muerte presunta de Víctor Hugo Arteaga Venegas (1ra. publicación).

n

– Muerte presunta de Daniel Salvador Gonzales Verdugo (1ra. publicación).

n

– Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de Carlos Alberto Zapata Alvarez y otro (2da. publicación).

n

– Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de la señora María Hermelinda Cisneros (2da. publicación).

n

– Muerte presunta del ingeniero Arturo Vinicio Gallardo Moscoso (2da. publicación).

n

– Muerte presunta del señor Edwin Gustavo Ruales Auz (2da. publicación).

n

– Muerte presunta del señor Jean Paúl Flores Saltos (2da. publicación).

n

– Muerte presunta de Ciria María Elena Portero Castillo (2da. publicación).

n

– Muerte presunta del señor Abel Miguel Ramos Serrano (3ra. publicación).

n

– Muerte presunta de Alejandro Nicolás Valencia Argüello (3ra. publicación).

n

– Muerte presunta del señor Marco Patricio Avila Mosquera (3ra. publicación).

n

nn

REPUBLICA DEL ECUADOR
n PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 15 de noviembre del 2006
n Oficio Nº 1218-PCN

nn

Doctor
n Vicente Napoleón Dávila García
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Su Despacho.

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación enn el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículon 153 de la Constitución Política de la República,n remito a usted copia certificada del texto de la LEY REFORMATORIAn A LA LEY NOTARIAL, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,n aprobó, y se allanó a la objeción parcialn del señor Presidente Constituciona1 de la República;n así como también copia autógrafa de la Resoluciónn No. R-26-155, aprobada por el Congreso Nacional en sesiónn ordinaria de esta fecha.

nn

Adjunto también la Certificaciónn del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños,n Presidente del Congreso Nacional.

nn

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Parlamentarios

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario Generaln del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecton de LEY REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL, fue discutido, aprobado,n y allanado a la objeción parcial del señor Presidenten Constitucional de la República, de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 7-12-2005

nn

SEGUNDO DEBATE: 11-04-2006; y,
n 11, 12 y 17-10-2006

nn

ALLANAMIENTO 15-11-2006

nn

Quito, 15 de noviembre del 2006.

nn

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega.

nn

nn

No. 2006-62

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que es deber del Estado garantizarn el debido proceso y una justicia sin dilaciones;

nn

Que la Ley Notarial requieren de reformas que permitan descongestionar los despachos judiciales,n confiando a los notarios algunos actos de jurisdicciónn voluntaria; además de que el proceso de selecciónn de notarios, debe ser mejor regulado;

nn

Que es necesario reformar lan Ley Notarial, debido a que existen trámites de jurisdicciónn voluntaria que podrían ser realizados por los notarios;

nn

Que en el artículo 18n de la Ley Notarial, se hace necesario agregar algunas atribucionesn otorgadas a los actuarios; y,

nn

En ejercicio de sus facultadesn constitucionales y legales, expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL

nn

Art. 1.- En el artículon 9, suprímase los incisos segundo y tercero que constann a continuación del literal d), agregados por el artículon 1 de la Ley No. 98, publicada en el Suplemento del Registro Oficialn No. 356 de 8 de julio de 1998.

nn

Art. 2.- En el artículon 10, sustitúyase la frase: «… de cinco a cincuentan salarios mínimos vitales …», por: «… den diez a cincuenta salarios básicos unificados «.

nn

Art. 3.- En el artículon 12, sustitúyase la frase: «… o con la multa deln 10% del salario mínimo vital general vigente por cadan día de retardo …», por: «… o con la multan de la mitad del salario básico unificado por cada dían de retardo «.

nn

Art. 4.- En el artículon 13, después de la frase: «que reunirá lasn mismas condiciones del titular …», añádase:n «y tener título de abogado o doctor en jurisprudencia».

nn

Añádase un incison que diga: «No podrá ser nombrado suplente de un notario,n su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado den consanguinidad o segundo de afinidad, ni quienes tengan esten parentesco con los Ministros jueces o jueces de la respectivan Corte Superior del Distrito.».

nn

Art. 5.- Sustitúyase eln numeral 7 del artículo 18, por el siguiente:

nn

«7.- Intervenir en rematesn y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro den Diligencias las actas correspondientes, así como las den aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogaciónn de parte y que no requieran de las solemnidades de la escrituran pública.».

nn

Art. 6.- En el artículon 18, agréguese los siguientes numerales:

nn

«19. Proceder a la aperturan y publicación de testamentos cerrados. Para el efecto,n el que tenga o crea tener interés en la sucesiónn de una persona, puede solicitar al notario, ante quien el causanten otorgó el testamento y lo haya conservado en su poder,n proceda a exhibirlo para su posterior apertura y publicaciónn en la fecha y hora que para tal propósito señale.n En su petición el interesado indicará adicionalmente,n el nombre y dirección de otros herederos o interesadosn que conozca, y que se disponga de una publicación, enn un medio de prensa escrito de amplia circulación localn o nacional, para los presuntos beneficiarios. Trascurridos non menos de treinta días, en la fecha y hora señalados,n previa notificación a los testigos instrumentales, eln notario levantará un acta notarial en la que dejarán constancia del hecho de haberlo exhibido a los peticionariosn la cubierta del testamento, declarando si así corresponde,n adicionalmente junto con los comparecientes, que en su concepton la cerradura, sellos, lacras o marcas no presentan alteraciónn alguna.

nn

En la diligencia notarial, an la que se permitirá el acceso a todo interesado que justifiquen un presunto interés en el contenido del testamento, den presentarse oposición a la práctica de esta diligencia,n el notario oirá la exposición. En este evento,n elaborará un acta con los fundamentos de la oposiciónn y la enviará a conocimiento de juez competente, cumpliendon el procedimiento de ley, ante quien se deberá llevar an efecto el juicio de apertura y publicación de testamenton cerrado de conformidad con las normas previstas en los Códigosn Civil y de Procedimiento Civil.

nn

De no presentarse oposición,n el notario procederá a efectuar el reconocimiento de firmasn y rúbricas de los testigos instrumentales, asín como de que la cubierta y el sobre que contiene el testamenton cerrado del testador, es el mismo que se presentó paran su otorgamiento al notario. De no presentarse todos los testigosn instrumentales, el notario abonará las firmas de los testigosn faltantes con una confrontación entre las que aparecenn en la carátula con las que constan en la copia de la misman que debe reposar en los protocolos de la notaría, segúnn lo dispone el artículo 25 de la Ley Notarial. El notarion actuante confrontará la firma del notario que ejercían el cargo al momento de su otorgamiento con su firma constanten en otros instrumentos notariales incorporados en el protocolo.

nn

En el caso de que la cubiertan del testamento presentare notorias alteraciones que haga presumirn haberse abierto, el notario luego de proceder a la apertura yn publicación del testamento, levantará el acta pertinenten haciendo constar estos particulares y remitirá todo lon actuado al juez competente. En estos casos el testamento únicamenten se ejecutará en virtud de sentencia ejecutoriada que asín lo disponga.

nn

La diligencia concluye con lan suscripción del acta de apertura y lectura del testamento,n al cabo de lo cual todo lo actuado se incorporará al protocolon del notario, a fin de que otorgue las copias respectivas;

nn

20. Será facultad deln notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantesn de personas jurídicas, siempre y cuando haya peticiónn de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien registran su firma. El documento que contenga la certificación den firma en virtud de este procedimiento de registro, gozarán de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatoriosn de instrumento público, para cuyo efecto se procederán de conformidad con lo previsto en el artículo 194 deln Código de Procedimiento Civil;

nn

21. Autorizar los actos de amojonamienton y deslinde en sectores rurales, que a petición de lasn partes, siempre que exista acuerdo, tengan por objeto el restablecimienton de los linderos que se hubieren oscurecido, desaparecido o experimentadon cualquier cambio o alteración, o en que se deban fijarn por primera vez la línea de separación entre dosn o más inmuebles, con señalamiento de linderos.n Al efecto, se señalará fecha y hora para la diligencia,n a la que concurrirán las partes, que podrán designarn perito o peritos, quienes presentarán sus títulosn de propiedad y procederán a señalar e identificarn lugares, establecer linderos y dar cualquier noticia para esclarecern los hechos.

nn

De esta diligencia se levantarán un acta, siempre y cuando exista conformidad de todas las partes,n la que se agregará al protocolo del notario y de la cualn se entregará copias certificadas a las misas para su catastron municipal e inscripción en el Registro de la Propiedadn correspondiente.

nn

De presentarse oposición,n el notario procederá a protocolizar todo lo actuado yn entregará copias a los interesados, para que éstos,n de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensionesn de derecho ante los jueces competentes;

nn

22. Tramitar divorcios por mutuon consentimiento, únicamente en los casos en que los cónyugesn no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia. Para eln efecto, los cónyuges expresarán en el petitorio,n bajo juramento, lo antes mencionado y su voluntad definitivan de disolver el vínculo matrimonial, mismo que deberán ser patrocinado por un abogado en libre ejercicio, cumpliendon adicionalmente en la petición, lo previsto en el artículon 107 del Código Civil. El notario mandará que losn comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricasn y fijará fecha y hora para que tenga lugar la audiencia,n dentro de un plazo no menor de sesenta días, en la cualn los cónyuges deberán ratificar de consuno y den viva voz su voluntad de divorciarse. El notario levantarán un acta de la diligencia en la que declarará disuelton el vínculo matrimonial, de la que debidamente protocolizada,n se entregará copias certificadas a las partes y se oficiarán al Registro Civil para su marginación respectiva; el Registron Civil a su vez, deberá sentar la razón correspondienten de la marginación en una copia certificada de la diligencia,n que deberá ser devuelta al notario e incorporada en eln protocolo respectivo. El sistema de correo electrónicon podrá utilizarse para el trámite de marginaciónn señalada en esta disposición. Los cónyugesn podrán comparecer directamente o a través de procuradoresn especiales. De no realizarse la audiencia en la fecha designadan por el notario, los cónyuges podrán solicitar nuevan fecha y hora para que tenga lugar la misma, debiendo cumplirsen dentro del término de 10 días posteriores a lan fecha en la cual debió celebrarse originalmente. De non darse la audiencia, el notario archivará la petición;

nn

23. Proceder a la liquidaciónn de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto,n sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces den lo civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientesn vinculados bajo el régimen de la unión de hecho,n según el caso, podrán convenir mediante escrituran pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedadn de bienes que se haya formado como consecuencia de la uniónn de hecho, la liquidación de la sociedad de bienes. Esten convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedadn correspondiente cuando la liquidación comprenda bienesn inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienesn sujetos a este Registro. Previamente a la inscripción,n el notario mediante aviso que se publicará por una solan vez en uno de los periódicos de circulación nacionaln en la forma prevista en el artículo 82 del Códigon de Procedimiento Civil, hará conocer la liquidaciónn de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la uniónn de hecho, para los efectos legales consiguientes. Transcurridon el término de veinte días desde la publicaciónn y de no existir oposición, el notario sentará lan respectiva razón notarial y dispondrá su inscripciónn en el registro o registros correspondientes de los lugares enn los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación.n De presentarse oposición, el notario procederán a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a losn interesados, para que éstos, de considerarlo procedente,n comparezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los juecesn competentes;

nn

24. Autorizar la emancipaciónn voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el artículon 309 del Código Civil. Para este efecto, los padres compareceránn ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaraciónn de voluntad que manifieste esta decisión, la que constarán en escritura pública, donde además se asentarán la aceptación y consentimiento expreso del hijo a emanciparse.n A esta escritura pública se agregará como habilitantesn los documentos de filiación e identidad respectivos, yn las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sinn tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibirían el menor adulto con esta emancipación. El notario dispondrán la publicación de la autorización, por una solan vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorporarán en el protocolo, con lo cual entregará las copias respectivasn para su inscripción en los Registros de la Propiedad yn Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación;

nn

25. Tramitar la peticiónn de declaratoria de interdicción para administrar los bienesn de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal;n para el efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada.n En el acta que establezca la interdicción, se designarán un curador;

nn

26. Solemnizar la declaraciónn de los convivientes sobre la existencia de la unión den hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidosn en el artículo 222 del Código Civil. El Notarion levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada,n se conferirá copia certificada a las partes; y,

nn

27. Declarar la extinciónn de usufructo, previa la justificación instrumental correspondienten y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a peticiónn del nudo propietario en los casos siguientes:

nn

a) Por muerte del usufructuario;

nn

b) Por llegada del dían o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación;n y,

nn

c) Por renuncia del usufructuario.».

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA.- En las notaríasn no se admitirá peticiones de trámites de los actosn previstos en esta Ley, que no esté patrocinado por unn abogado en libre ejercicio profesional, sin relación den dependencia con el Notario actuante.

nn

SEGUNDA.- Las facturas que emitann los notarios por el cobro de sus diligencias y actuaciones, conformen las facultades que les otorga la ley, no podrán contenern derechos distintos a los aprobados por el Consejo Nacional den la Judicatura, el que deberá regular y controlar el cobron de dichos derechos notariales de acuerdo a la tabla correspondiente;n así como los valores que por gastos generales correspondan percibir al notario.

nn

TERCERA.- Las disposiciones aprobadasn en esta Ley, no menoscaban las competencias asignadas a los juecesn de lo civil, por las leyes pertinentes.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

El Consejo Nacional de la Judicatura,n en un plazo no mayor de treinta días, contados a partirn de la vigencia de la presente Ley, fijará los derechosn que deberán cobrar los notarios por el trámiten de los actos jurídicos previstos en este cuerpo legal.

nn

Artículo Final.- La presenten Ley Reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones deln Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mesn de noviembre del año dos mil seis.

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños,n Presidente.

nn

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega,n Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICOn que la copia que antecede es igual a su original, que reposan en los archivos de la Secretaría General.- Día:n 2006-11-16.- Hora: 09h35.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

nn

No. R-26-155

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

En ejercicio de sus facultadesn constitucionales y legales,

nn

RESUELVE

nn

En aplicación a lo dispueston en el artículo 153 de la Constitución Polítican de la República, DECLARAR que la Disposición Transitorian Segunda constante en la objeción parcial del señorn Presidente Constitucional de la República, doctor Alfredon Palacio, al Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Notarial, medianten oficio No. T.1708-SGJ-06-15508 de 31 de octubre del 2006, non se la remitirá al Registro Oficial para su publicación,n por cuanto el Parlamento no puede ni allanarse a la objeción,n ni ratificar el texto, toda vez que el mismo no fue parte deln proyecto aprobado por el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivon para su sanción u objeción.

nn

Dada en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones deln Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mesn de noviembre del año dos mil seis.

nn

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños,n Presidente.

nn

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega,n Secretario General.

nn

nn

No.n 2073

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decisiónn No. 576 de 12 de diciembre del 2003, publicada en la Gaceta Oficialn No. 1024 del 15 de diciembre del 2003, la Comisión den la Comunidad Andina expidió los criterios y procedimientosn para la reducción o suspensión transitoria deln Arancel Externo Común, para las importaciones de algodónn de la Subpartida NANDINA 5201.00.00;

nn

Que vista la insuficiencia permanenten de oferta nacional y subregional de algodón sin cardarn ni peinar, que requiere la industria textil nacional, y una vezn que mediante el «Acuerdo de Absorción de la Cosechan de Algodón Nacional», suscrito por AITE y FUNALGODONn en el mes de noviembre del 2004, por un tiempo de cinco años,n se ha garantizado la absorción de la cosecha nacionaln al sector algodonero;

nn

Que el Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones (COMEXI), en sesión celebrada el dían 13 de septiembre del 2006, mediante Resolución No. 361,n emitió dictamen favorable para diferir, temporalmente,n el arancel ad-valórem a 0% para las importaciones de «algodónn sin cardar ni peinar», clasificado en la Subpartida 5201.00.00,n sujeto a los procedimientos establecidos en la Decisiónn No. 576 de la Comunidad Andina;

nn

Que la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina, expidió la Resolución No.n 1050 de 14 de septiembre del 2006, publicada en Gaceta Oficialn No. 1398 de 15 de septiembre del 2006, mediante la cual autorizan al Gobierno del Ecuador a diferir a un nivel de 0% la aplicaciónn del Arancel Externo Común del «algodón sinn cardar ni peinar», correspondiente a la Subpartida NANDINAn 5201.00.00, hasta por un cupo de 9.730 toneladas métricasn y por un lapso de seis meses, contados después de 30 díasn de su publicación en la Gaceta Oficial;

nn

Que es necesario estimular lan importación de insumos indispensables para incentivarn el desarrollo de las actividades productivas del país;n incrementar y diversificar la producción orientada a lan oferta de bienes de calidad que satisfagan las necesidades deln mercado interno así como la competitividad de la producciónn nacional; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere los artículos 171, numeral 22 de la Constituciónn Política de la República y 15 de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1.- Fíjasen el Arancel Nacional de Importaciones en cero por ciento (0%),n para el «algodón sin cardar ni peinar», clasificadon en la Subpartida NANDINA 5201.00.00, para un cupo máximon de 9.730 toneladas métricas.

nn

Artículo 2.- El cupo antesn señalado, será distribuido y controlado por eln Ministerio de Agricultura y Ganadería, entidad que deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el Art. 3 de lan Resolución No. 1050 de la Secretaría General den la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 1398n de 15 de septiembre del 2006. La distribución se harán de la siguiente manera:

nn

Artículo 3.- El presenten decreto tendrá una duración de seis meses, contadosn a partir del 15 de octubre del 2006, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, considerando para tal efecto las disposicionesn contempladas en el Art. 2 de la Resolución 1050 de lan Secretaría General de la Comunidad Andina.

nn

Artículo 4.- De la ejecuciónn del presente decreto encárguese a los señores ministrosn de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn y de Agricultura y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional,n en Quito, a 14 de noviembre del 2006.

nn

f.) Alfredo Palacio González,n Presidente Constitucional de la República.

nn

f.) Tomás Peribonio Poduje,n Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad.

nn

f.) José Jouvín,n Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f.) Pablo Rizzo Pástor,n Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida,n Subsecretario General de la Administración Pública.

nn

nn

No. 2074

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad quen le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constituciónn Política de la República y, el artículon 7 del Decreto Ejecutivo No. 1315 publicado en el Registro Oficialn No. 288 de 20 de marzo del 2001, que expide el Reglamento Generaln a la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable y Alcantarilladon – EMAPA, Regional La Estancilla,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derogar eln Decreto Ejecutivo No. 183 del 1 de junio del 2005, mediante eln cual se nombró al doctor Reynaldo Mera Delgado, como representanten del Presidente de la República ante el Directorio de lan Empresa de Agua Potable y Alcantarillado-EMAPA- Regional La Estancilla.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar aln biólogo Alfredo Harmsem González del Riego, representanten del Presidente de la República ante el Directorio de lan Empresa de Agua Potable y Alcantarillado -EMAPA- Regional Lan Estancilla.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreton entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional enn Quito, a 14 de noviembre de 2006.

nn

f.) Alfredo Palacio González,n Presidente Constitucional de la República.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida,n Subsecretario General de la Administración Pública.

nn

nn

No. 2075

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el inciso segundo del artículon 8 de la Ley de Desarrollo Agrario, constituye el Fondo Dotaln de la Capacitación Campesina;

nn

Que la normativa de administraciónn y funcionamiento del Fondo Dotal para la Capacitaciónn Campesina, consta en el Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en lan Edición Especial No. 1 del Registro Oficial de 20 de marzon de1 2003;

nn

Que el Fondo Dotal de la Capacitaciónn Campesina, para su funcionamiento y administración, asín como para realizar operaciones de inversión en entidadesn financieras del sector público y privado, cuenta con unn Director Ejecutivo, un Contador y una Secretaria a tiempo parcial,n todos remunerados;

nn

Que en la actualidad, en razónn de las condiciones financieras en las que se encuentra el fondo,n invertido en el Ministerio de Economía y Finanzas, entidadn pública que ofrece seguridad y la mayor tasa de interésn en el mercado y al no haber otras alternativas de inversión,n se hace innecesario seguir contando con el Director Ejecutivo,n Contador y Secretaria;

nn

Que la Unidad de Auditorían Interna del Ministerio de Agricultura y Ganadería, luegon de la revisión preliminar efectuada a la situaciónn de las actividades del Fondo Dotal, entre otros aspectos, recomendón la eliminación del Director Ejecutivo del Fondo y quen sus funciones y atribuciones pueden ser asumidas por la Direcciónn de Gestión de Recursos Financieros de esa Cartera de Estado,n así como las del Contador y Secretaria, lo cual constituirían un ahorro significativo al fondo; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confieren las disposiciones de los artículos 171,n numeral 9 de la Constitución Política de la Repúblican y 11, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Modificar el Libro III,n Título XXIII, Capítulo I, II y III del Texto Unificadon de Legislación Secundaria del Ministerio de Agriculturan y Ganadería, publicado en la Edición Especial No.n 1 del Registro Oficial de 20 de marzo del 2003, que trata den la administración y funcionamiento del Fondo Dotal paran la Capacitación Campesina, en los siguientes términos:

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1. En el artículo 3, sustitúyasen la frase: «Director Ejecutivo del Fondo» por «Directorn de Gestión de Recursos Financieros del Ministerio de Agriculturan y Ganadería».

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2. Sustitúyase el texton del artículo 3-A, por el siguiente: «Le corresponden privativamente al Presidente del Directorio del Fondo Dotal,n conjuntamente con el Director de Gestión de Recursos Financierosn del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la suscripciónn de contratos de administración de las inversiones deln Fondo con una entidad financiera privada y/o pública».

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3. En el artículo 4, sustitúyasen la frase: «Director Ejecutivo del Fondo Dotal» porn «Director de Gestión de Recursos Financieros deln Ministerio de Agricultura y Ganadería».

nn

4. En el artículo 9, sustitúyasen el «5%» destinado a costos administrativos y operativosn para el funcionamiento del fondo, por «2%» y al final,n en lugar de punto, póngase punto y coma, y añádasen lo siguiente: «los recursos de este porcentaje que no seann utilizados, pasarán anualmente a incrementar el capitaln del Fondo».

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5. En el artículo 10,n sustitúyase las frases: «Director Ejecutivo»n y «Director Ejecutivo del Fondo Dotal» por «Directorn de Gestión de Recursos Financieros del Ministerio de Agriculturan y Ganadería».

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6. En el artículo 11,n sustitúyase la frase: «El Fondo Dotal deberán efectuar sus inversiones y operaciones,» por «Las inversionesn y operaciones del Fondo Dotal, deberán hacerse».

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7. En el artículo 12,n al final, sustitúyase la frase: «Acuerdo Ministerial»n por «instrumento».

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8. El texto del artículon 15, sustitúyase por el siguiente: «El Directorion del Fondo Dotal, estará integrado por los siguientes funcionariosn y servidores del Ministerio de Agricultura y Ganadería:

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a) Por el Viceministro, quienn lo presidirá, en representación del Ministro;

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b) Por el Subsecretario de Direccionamienton Estratégico Agroproductivo; y,

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c) Por el Director de Gestiónn de Recursos Financieros.

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Como Secretario del Directorion actuará el Director Ejecutivo del Instituto Nacional den Capacitación Campesina -INCCA, con voz informativa y sinn derecho a voto, quien cumplirá con lo siguiente:

nn

a) Llevar los libros de actasn de las sesiones del Directorio que las suscribirá conjuntamenten con el Presidente;

nn

b) Realizar las convocatoriasn a las sesiones del Directorio, previa disposición deln Presidente;

nn

c) Asistir a las sesiones deln Directorio y tomar nota de las resoluciones que se adopten, paran la elaboración de las actas respectivas;

nn

d) Elaborar las actas de lasn sesiones del Directorio y poner en conocimiento de sus miembrosn con veinte y cuatro horas de anticipación a la sesión,n para su aprobación; y,

nn

e) Las demás funcionesn propias del puesto, dispuestas por el Presidente del Directorio.

nn

Las decisiones del Directorion se tomarán por unanimidad. En caso de ausencia o impedimenton de alguno de sus miembros, será reemplazado mediante delegaciónn por escrito por el funcionario o servidor que le siga en jerarquía.

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9. En el artículo 16,n modifíquese y elimínese lo siguiente:

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a) Al final del literal b), sustitúyasen la frase «Director Ejecutivo» por «Director den Gestión de Recursos Financieros del Ministerio de Agriculturan y Ganadería»;

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b) Elimínese los literalesn c), d) y j);

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c) En el literal g), sustituirn la frase «de la Dirección Ejecutiva» por «deln Director de Gestión de Recursos Financieros del Ministerion de Agricultura y Ganadería»;

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d) El texto del literal k), sustitúyasen por el siguiente: «Designar a un funcionario o servidorn del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para que manejen conjuntamente con el Director de Gestión de Recursos Financierosn de ese Portafolio, la cuenta corriente del Fondo Dotal»;

nn

10. En el Capítulo II,n el título del acápite que dice: «DEL DIRECTORn EJECUTIVO», sustitúyase por el siguiente: «DELn DIRECTOR DE GESTION DE RECURSOS FINANCIEROS DEL MINISTERIO DEn AGRICULTURA Y GANADERIA».

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11. En el artículo 18,n cámbiese la frase: «Director Ejecutivo» porn «Director de Gestión de Recursos Financieros deln Ministerio de Agricultura y Ganadería», elimínesen los literales c) y d); y, al final del literal j), sustitúyasen el término «acuerdo» por «instrumento».

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12. Elimínese el artículon 19.

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Art. 2.- El presente decreton entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial y de su ejecución encárguesen el Ministro de Agricultura y Ganadería.

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Dado en el Palacio Nacional,n en Quito, a 14 de noviembre del 2006.

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f.) Alfredo Palacio González,n Presidente Constitucional de la República.

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f.) Pablo Rizzo Pástor,n Ministro de Agricultura y Ganadería.

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Es fiel copia del original.-n Lo certifico.

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f.) Dr. Diego Regalado Almeida,n Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 2076

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Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

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Que, el Art. 3 de la Constituciónn Política de la República señala que es debern del Estado, preservar el crecimiento sustentable de la economía,n el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;

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Que, el Art. 244 de la Constituciónn Política del Estado, dentro del sistema de economían social de mercado, garantiza el desarrollo de las actividadesn económicas, mediante un orden jurídico e institucionesn que las promuevan, fomenten y generen confianza;

nn

Que, el antepenúltimon inciso del Art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen que «toda importación, cuyo valor sea superior an 4,000.00 dólares de los Estados Unidos de América,n deberá contar con el correspondiente certificado de verificaciónn en origen, excepto las importaciones destinadas al sector diplomáticon y consular, las mercaderías declaradas en tránsiton aduanero con destino al exterior, el equipaje acompañadon de viajero, las amparadas en los artículos 69 y 70 den la mencionada ley, y los productos de pesca en alta mar»;

nn

Que, de conformidad con el artículon 60 de la Ley Orgánica de Aduanas el depósito industrialn es un régimen especial aduanero, suspensivo del pago den impuestos, que permite ingresar mercancía importada paran su transformación, cuyo propósito es fomentar lasn exportaciones;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivon No. 874, publicado en el Registro Oficial No. 182 del 2 de octubren del 2003, se reformó el Reglamento General de la Ley Orgánican de Aduanas, exceptuando temporalmente el certificado de verificaciónn en origen a las importaciones declaradas al régimen especialn de maquila;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivon No. 357, publicado en el Registro Oficial No. 77 de 8 de agoston del 2005, se amplió el plazo por el cual se exceptuón temporalmente el certificado de verificación en origenn a las importaciones del régimen antes referido;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivon No. 1437-A, publicado en el Registro Oficial No. 306 de 5 den julio del 2006, se dispuso exceptuar temporalmente el certificadon de verificación en origen a las importaciones ingresadasn bajo el régimen especial de depósito industrial,n considerando que existe un objetivo similar en la concepción,n aplicación y operación de estos regímenesn especiales aduaneros;

nn

Que, mediante oficio No. 062515n SI-MICIP de 14 de septiembre del 2006, el Ministro de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad sugieren la ampliación de la vigencia del Decreto 1437-A;

nn

Que, la reforma propuesta comportan una medida orientada a facilitar que el régimen de depósiton industrial cumpla con los fines señalados en la ley yn el reglamento; y,

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constituciónn Política de la República,

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Decreta:

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Expedir la siguiente reforman al Decreto Ejecutivo 1437-A publicado en el Registro Oficialn No. 306 de 5 de julio del 2006.

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Art. 1.- En el artículon 1, sustitúyase la frase «31 de julio del 2006»,n por la siguiente: «31 de julio del 2007».

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Art. 2.- De la ejecuciónn del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencian a partir de la fecha de su publicación en el Registron Oficial, encárguese al Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, y a la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

Dado en el Palacio Nacional,n en Quito, el 14 de noviembre del 2006.

nn

f.) Alfredo Palacio González,n Presidente Constitucional de la República.

nn

f.) Tomás Peribonio Poduje,n Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida,n Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 2079

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Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

nn

Que el artículo 82 den la Constitución Política de la Repúblican señala que el Estado protegerá, estimulará,n promoverá y coordinará la cultura física,n el deporte y la recreación, como actividades para la formaciónn integral de las personas;

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Que el artículo 56 den la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreaciónn establece que la Secretaría Nacional de Cultura Física,n Deportes y Recreación, solicitará al Presidenten de la República, previo informe favorable del Comitén Ol&i