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Martes, 28 de noviembre de 2006 – R. O. No. 406
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0164-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Jaime Absalón Rojas Astudillo y otros.

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0277-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Julio Patricio Cadena Ponce.

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0975-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional presentada por Nelson Jiménez Quishpe.

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1003-2005-RA Revócase la sentencia venida en grado y acéptase en forma parcial la acción de amparo constitucional presentada por Diana Lucila García Aucatoma.

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0015-2006-TC Inadmítese la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 036-DIR-2005-CNTTT, adoptada por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

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0256-2006-RA Revócase la decisión del Juez de instancia e inadmítese el amparo solicitado por el ingeniero Alex Erico Alcívar Viteri.

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PRIMERA SALA

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1013-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la demanda de amparo constitucional propuesta por el señor Roberto Aguirre Román representante de la compañía Negocios Industriales Real N.I.R.S.A. S. A.

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0008-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Pablo Aguilar Basantes, Gerente de la Compañía El Telégrafo C. A.

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0016-06-AI Confírmase la resolución pronunciada por la abogada Zoila García Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de Portoviejo en el recurso de acceso a la información planteado por el abogado Jorge Arsenio Ortiz Flor.

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0029-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional presentada por el ingeniero Carlos Fernando Díaz Sánchez.

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0034-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Imelda de los Angeles Naranjo Mosquera..

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0036-2006-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Quinto de lo Penal de Manabí y concédese la acción de amparo interpuesta por el ingeniero Jorge Clímaco Cañarte Murillo, Rector y representante legal de la Universidad Estatal del Sur de Manabí.

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0047-2006-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Angel Polibio Córdova Calderón.

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0130-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional presentada por el licenciado José Darío Oña Chiliquinga.

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0137-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional, en forma parcial, presentada por Estrella Magdalena Loor Intriago.

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0144-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Humberto Vinueza Rodríguez.

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TERCERA SALA

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0323-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo propuesta por el señor Fernando Calixto Saldarriaga Muentes.

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0328-2005-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional planteada por Andrés Neira Flores.

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0384-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por Esteban Santiago Uchuari Bermeo.

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0453-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Edilberto Marín Espinoza González.

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0466-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Fabián Oswaldo Castillo Ortiz.

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0471-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el recurso de amparo constitucional propuesto por Carlos Antonio Marich Marincovich.

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0488-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y acéptase el amparo a favor de Segundo Rafael Iza Pila.

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0262-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Diego Guillén Torres.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Gobierno Municipal del Cantón Salcedo: De Seguridad Ciudadana.

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No.n 0164-05-RA

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«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signadon con el Nro. 0164-05-RA

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ANTECEDENTES: El presente cason viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 18n de febrero del 2005, en virtud de la acción de amparon constitucional interpuesta por los ciudadanos Jaime Absalónn Rojas Astudillo, Raúl Tenesaca Quinzo, Sixto Luciano Illanesn Santi, Edwin Fausto Erazo Álvarez, Jaime Eduardo Constanten Altamirano, Galo Edid Yurangui Tumink, Carlos Iván Ordóñezn Rea, Carlos Alberto Zarate Hernández, Jesús Davidn Ortiz Velasco, Marco Gonzalo Flores Moya, Franklin Eduardo Guevaran Zapata, Iván Javier Salazar Romero, y Pucha Fernándezn Milton Orlando, en contra del Alcalde y Procurador Síndicon de la I. Municipalidad de Pastaza. En lo principal, los accionantesn manifiestan lo siguiente: Que son trabajadores del Municipion de Pastaza desde hace varios años, regidos por las disposicionesn del Código del Trabajo. Que el 31 de diciembre del 2004n concluyó el plazo de cada uno de los contratos de losn demandantes, contratos que fueron renovados el 3 de enero deln 2005 por un año más, y fueron registrados por lan Inspectoría Provincial de Trabajo de Pastaza. Que instaladan el 5 de enero del 2005 la actual Administración del Municipion de Pastaza, los comparecientes fueron visitados en sus puestosn de trabajos por el Alcalde, quien en forma expresa les dijo an cada uno de ellos en esa oportunidad, lo siguiente: «Losn del MPD me caen mal, me hicieron mucho daño durante lan campaña electoral pasada, por lo tanto, ningúnn militante del MPD tendrá trabajo en mi administración.n Además, ustedes deben comprender que mi candidatura paran la Alcaldía de Pastaza fue auspiciada por cuatro partidosn políticos, razón por la cual vengo a trabajar conn mi gente». Que posteriormente, el Alcalde convocón a su despacho para el jueves 6 de enero del 2005 a partir den las 18H00, a todos los trabajadores del Municipio de Pastazan que se hallan regidos por el Código del Trabajo, paran hacerles entrevistas personales. Que para tener acceso al despachon del Alcalde, cada trabajador debía suscribir un oficion dirigido a dicha Autoridad en el cual se debía declararn que habían sido engañados por el anterior Alcalden y que mediante la fuerza habían sido obligados a firmarn un contrato de trabajo por el plazo de un año, ademásn en tal oficio se debía solicitar que se les haga el favorn de permitirles continuar trabajando en el Municipio de Pastaza.n Que solo de esta manera tenían acceso al despacho en donden se encontraban 3 personas las cuales realizaban preguntas tendenciosasn y malintencionadas. Que de esa manera se concluía conn la tortura psicológica y se invitaba al grupo de trabajadoresn a salir del Despacho del Alcalde. Que el hecho generado por eln Alcalde viola lo normado por los artículos 42 ordinaln 13; 169 ordinal 7); 172, y 184 del Código del Trabajo.n Que el acto proveniente del Alcalde viola la Constituciónn Política del Estado en lo que concierne a los artículosn 23 numerales 3, 5, 26 y 27; 35 ordinal 4); y, 119. Que solicitann se disponga mediante resolución la reposición an sus puestos de trabajo y que se ordene que cese la disposiciónn verbal del Alcalde en virtud de la cual se los deja, arbitrariamente,n sin trabajo. Que la presente acción se sustenta en lasn disposiciones de los artículos 95; 17 y 18 Constituciónn Política, así como en las disposiciones contenidasn en los artículos 24 y 25 de la Convención Americanan (sic) sobre Derechos Humanos. Mediante providencia del 24 den enero del 2005, la Presidencia de la Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Puyo, convoca a las partes a Audiencia Pública,n para el día 25 de enero del 2005 a las 15H00. En el dían y hora señalados se realiza la Audiencia Públican a la cual compareció la parte actora, la que se ratificón en los fundamentos de hecho y derecho de su demanda. El Procuradorn General del Estado, y el Alcalde y Procurador Síndicon del Municipio de Pastaza, a través de sus abogados defensores,n manifestaron lo siguiente: Que niegan simple y llanamente losn fundamentos de hecho y derecho de tan improcedente, ilegal, absurdon y mal planteado recurso de amparo constitucional; que existen ilegitimidad de personería de la parte demandada de acuerdon a lo dispuesto por el artículo 72 numeral 2 de la Leyn Orgánica de Régimen Municipal; que los actoresn no han justificado de modo alguno el que el Alcalde hubiere dictadon acto ilegítimo mediante el cual se haya dispuesto el despidon de sus puestos de trabajo; que el demandado en calidad de Alcalden goza de fuero de Corte, y que por lo tanto al plantearse el recurson de Amparo ante la Presidencia de la única Sala de la Corten Superior de Justicia de Puyo, carece de competencia para conocern el presente recurso y el mismo debe ser negado o rechazado yn archivado; que se tome en cuenta lo dispuesto en el artículon 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, por lon tanto los accionantes carecen de fundamento legal segúnn lo manifestado por los artículos 58 de la LOAFYC, y 33n inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público,n y que fueron los anteriores representantes del Municipio quienesn violaron las disposiciones legales anteriormente indicadas aln celebrar dichos contratos de trabajo sin la certificaciónn de partida como dispone la ley, razón por la que esosn contratos de trabajo de última hora celebrados del primeron al cuatro de enero del 2005 han constituido un engañon a los trabajadores porque resultan ser nulos, de nulidad absoluta;n que con estas circunstancias jamás ha existido de su parten un despido intempestivo a los accionantes; que el artículon 76 letra c) de la Ley de Régimen Municipal manifiestan lo que le está prohibido al Alcalde y que el contenidon del literal enunciado es tan claro que no amerita argumentación;n que los anteriores personeros del Municipio celebraron contratosn sin el basamento económico ni legal; que por lo señaladon por la Resolución 025-99-PP no procede la acciónn de amparo constitucional en el caso de la existencia de un acton ilegal; que en Resolución 032-2000-RA de la Tercera Salan del Tribunal Constitucional se establece que cuando se traten de una cuestión de ilegalidad no procede esta acción,n tal como lo establece además el Reglamento de Trámitesn de Expedientes del Tribunal Constitucional; que el acto ilegítimon sobre el que versa la demanda nunca se redactó ni se firmón peor aún fue emitido por autoridad sin competencia y menosn sin observar procedimientos que existen en el ordenamiento; quen la administración municipal sostiene que como no hay unn documento escrito, los trabajadores han abandonado sus puestosn de trabajo, ignorando que la expresión administrativan no solamente corresponde a los actos administrativos normativosn sino que causan el mismo efecto los hechos administrativos; quen por lo expuesto y fundado en el artículo 56 de la Leyn de Control Constitucional solicita se califique a la demandan como maliciosa. La Corte Superior de Justicia del Distrito den Pastaza, mediante providencia de 4 de febrero del 2005, resuelven denegar el Recurso de Amparo Constitucional en consideraciónn de que no se ha justificado las presiones y amenazas de parten del Alcalde a los accionantes ni lo dispuesto en el artículon 95 de la Constitución Política del Estado.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver este caso, de conformidadn con lo dispuesto en los artículos 95, y 276 numeral 3n de la Constitución de la República.

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SEGUNDO.- No se advierte omisiónn de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn del presente caso, por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- La acción den amparo constitucional prevista en el artículo 95 de lan Constitución, de manera sustancial tutela los derechosn y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional,n contra actos ilegítimos de autoridad pública, enn principio, y que de modo inminente amenacen con causar un dañon grave.

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Un acto de autoridad públican es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que non tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientosn previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenidon es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente,n esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

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CUARTO.- Conforme consta deln proceso, de fojas 25 a la 50, los accionantes fueron contratadosn por la I. Municipalidad de Pastaza para que presten sus serviciosn lícitos y personales, bajo relación de dependencia,n al amparo de lo establecido en el Código del Trabajo,n Codificado. Según lo preceptúa el artículon 1 del Código del Trabajo, Codificado, sus disposicionesn regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y sen aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo.n Por otra parte, el artículo 8 ibídem señalan que un contrato individual de trabajo «es el convenio enn virtud del cual una persona se compromete para con otra a prestarn sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia,n por una remuneración fijada por el convenio, la ley, eln contrato colectivo o la costumbre».

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Por tanto, tal como se coligen de las normas legales antes invocadas, la relación entren empleador y trabajador es de carácter contractual o bilateral,n por lo que los hechos vinculados al mismo -como el despido intempestivo-n así como sus efectos, no pueden ser materia de una acciónn de amparo constitucional, tal como lo prevé el numeraln 6 del artículo 50 del Reglamento de Trámite den Expedientes en el Tribunal Constitucional, sino que en su lugar,n se debe acudir a los jueces competentes acorde a lo previston en los artículos 568 y siguientes del Código deln Trabajo, Codificado.

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QUINTO.- Que, no se puede recibirn trato discriminatorio por ninguna causa entre ellas, su filiaciónn política.

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Por lo expuesto y en uso de susn atribuciones constitucionales y legales, el Tribunal Constitucional.

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RESUELVE:

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1) Confirmar la resoluciónn venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción den amparo constitucional propuesta por los demandantes, dejandon a salvo sus derechos para acudir ante la justicia ordinaria;n y,

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2) Devolver el expediente aln Juez de origen para los fines pertinentes.

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3) Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con 9 votos a favor (unanimidad), correspondientesn a los doctores Jorge Alvear Macías, José Garcían Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlosn Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Ricardo Chiriboga Coello,n Tarquino Orellana Serrano y Santiago Velásquez Coello,n en sesión del día martes siete de noviembre den dos mil seis.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Quito, a 22 de noviembre del 2006.-n f.) El Secretario General.

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No. 0277-05-RA

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«EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signadon con el Nro. 0277-05-RA

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ANTECEDENTES: El ciudadano Julion Patricio Cadena Ponce, por sus propios derechos, interpone anten el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo númeron 3, con sede en la ciudad de Cuenca, acción de amparo constitucionaln en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndicon Municipal de la I. Municipalidad del Cantón Sevilla den Oro, provincia del Azuay, y solicita se suspenda los efectosn de la resolución número 001 del 6 de enero deln 2005, suscrita por dicho Alcalde, mediante la cual se revocón los nombramientos de los ciudadanos Aída Yolanda Marquina,n Máximo Ortiz y Julio Cadena Ponce. En lo principal, eln demandante manifiesta lo que sigue: Que bajo la modalidad den contrato, ingresó a prestar sus servicios profesionalesn en la I. Municipalidad de Sevilla de Oro, a partir del 19 den agosto del 2002, en calidad de Ayudante de Bodega y Promotorn Social, cargo que desempeñó de forma consecutivan toda vez que el contrato que suscribió para el efecto,n se renovó primero hasta el 21 de diciembre del 2003, luegon desde el 22 de diciembre del 2003 hasta el 22 de marzo del 2004,n posteriormente desde el 23 de marzo del 2004 hasta el 23 de septiembren del mismo año, y finalmente desde el 24 de septiembren del 2004 hasta el 24 de marzo del 2005, luego de lo cual presentón su renuncia ante el titular del cabildo. Que el 3 de enero deln 2005, el Alcalde la I. Municipalidad de Sevilla de Oro, lo nombrón Auxiliar de Bodega, cuya remuneración correrían a cargo de la partida presupuestaria número 5.120.1.0.07.n Que el 6 de enero del 2005, el Alcalde en funciones le notificón con el contenido de la Resolución número 001 deln 6 de enero del 2005, mediante el cual dejó sin efecton su nombramiento así como los de los ciudadanos Aídan Yolanda Marquina y Máximo Ortiz. Que el 11 de enero deln 2005, presentó ante el Alcalde del Cantó Sevillan de Oro, un reclamo administrativo con el objeto de que revoquen la resolución a través de la cual dejó sinn efecto su nombramiento; adicionalmente, presentó anten el Concejo Cantonal del mismo cantón, un recurso de apelaciónn con el mismo fin. Que nuestro ordenamiento jurídico prevén que ningún empleado podrá ser destituido de sun puesto de trabajo sin que antes se le haya instaurado un sumarion administrativo, acorde a lo establecido en el artículon 46 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; además,n su puesto no es de aquellos considerados en el artículon 93 ibídem. Que el acto impugnado se fundamenta en el hechon de que no existe la partida presupuestaria correspondiente, yn que no ha sido aprobado el presupuesto institucional del añon 2005, lo cual contraviene la normativa de la materia; además,n al respecto, señala que la partida presupuestaria 5.120.1.0.07n concerniente al puesto de «Recaudador Fiscal», fuen creada en un inicio en el presupuesto del 2004, y que en el presupueston del año 2005 se creó la partida número 5.120.1.0.07n para el cargo de «Auxiliar de Bodega»; empero, el presupueston para el año 2005 fue aprobado por el Concejo Cantonaln de Sevilla de Oro recién el 10 de diciembre del 2005,n por lo que el Alcalde aprobó y ejecutó el presupueston formulado por él, en el que consta la partida presupuestarian 5.120.1.0.07, antes aludida. Que por circunstancia de índolen político el Alcalde en funciones no dio valor al presupueston vigente acorde a lo estatuido en el artículo 64 numeraln 27 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, porn lo que resolvió dejar sin efecto los nombramientos expedidosn a su favor y en el de sus compañeros. Que el acto impugnadon no contiene motivación alguna, lo cual demuestra que hubon abuso de autoridad del Alcalde del Cantón Sevilla de Oro,n así como la violación de los preceptos contenidosn en los artículos 3, numerales 2 y 5; 23, numerales 3 (derechon a la igualdad), 15 (derecho de petición), 20 (derechon a una buena calidad de vida), 26 (derecho a la seguridad jurídica)n y 27 (derecho al debido proceso); 24, numerales 10 (derecho an la legítima defensa) y 13 (motivación de los actos);n y, 35 (derecho al trabajo) de la Constitución Polítican del Ecuador; razones estas por las que solicita que se deje sinn efecto el acto impugnado, así como se ordene su reintegron inmediato al puesto que venía desempeñando y eln pago de los haberes que dejó de percibir. Mediante providencian del 14 de febrero del 2005, el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, convocón a las partes a Audiencia Pública para el 16 de febreron del 2005, a las 10H00.

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En el día y hora señaladosn se realizó la Audiencia Pública, a la cual compareción la parte actora quien se ratificó íntegramenten en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda.n Compareció también a la diligencia la parte demandada,n la que, en lo principal, expuso lo siguiente: Que la presenten acción de amparo constitucional no cumple con los requisitosn correspondientes, puesto que la resolución que dictón el Alcalde de ninguna manera constituye acto ilegítimo,n ya que el actor tenía un contrato y por su renuncia voluntaria,n la cual fue aceptada por la autoridad nominadora, se dio porn terminada la relación laboral; que se procedión a conferir un nombramiento para el accionante a base de un presupueston que jamás fue legalmente aprobado; que el numeral 27 deln artículo 64 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal establecía que, cada vez que inicie el períodon de un Alcalde, el presupuesto se aprobará hasta el 10n de febrero del respectivo año, por lo que en el presenten caso, al tratarse de la iniciación de una nueva administración,n el Alcalde estaba totalmente facultado a rever el presupueston aprobado y mas aún si existe deudas por pagar, las quen no se han tomado en cuenta para el presupuesto aprobado por eln anterior Alcalde; que la expedición de nombramientos sinn las correlativas partidas presupuestarias, no generan ningúnn derecho sino que estos son una mera expectativa, conforme a lon estatuido en el numeral 6 del artículo 7 del Códigon Civil; que por lo expuesto solicita se niegue por improcedenten la presente acción de amparo constitucional. De su lado,n el Director Regional de la Procuraduría General del Estadon en Cuenca, manifestó que no ha justificado que se le hayan causado daño grave e inminente, ni violación den derecho constitucional alguno, lo cual permite colegir que non se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acciónn de amparo constitucional, previstos en el artículo 95n de la Carta Política. El tribunal a quo, mediante resoluciónn del 18 de febrero del 2005, acepto la acción de amparon constitucional propuesta, en consideración de que medianten el acto impugnado se conculcó el derecho al trabajo yn a la seguridad jurídica del demandante

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional,n de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República; y, los artículosn 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional,n es competente para conocer y resolver el presente caso.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que pueda incidir en la resolución deln presente caso, por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- Del texto constitucionaln y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica den Control Constitucional, se establece de manera concluyente quen la acción de amparo constitucional es procedente cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimosn proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorion de un derecho subjetivo consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que den modo inminente, amenace con causar un daño grave.

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Un acto de autoridad públican es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que non tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientosn previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenidon es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente,n esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

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CUARTO.- Es pretensiónn del actor que se suspenda de manera definitiva los efectos den la resolución número 001 expedida el 6 de eneron del 2005, por el Alcalde del Cantón Sevilla de Oro, provincian del Azuay, mediante la cual se revocó los nombramientosn de los ciudadanos Aída Yolanda Marquina, Máximon Ortiz y Julio Cadena Ponce, éste último, el demandanten en esta causa. Solicita, además, la restituciónn inmediata a su puesto, así como el pago de las remuneracionesn que dejó de percibir con motivo de la expediciónn del acto cuya ilegitimidad acusa.

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Por tanto, atenta a las aspiracionesn procesales formuladas por el demandante en su libelo inicial,n corresponde a esta Magistratura efectuar una disquisiciónn de las piezas que obran dentro del proceso a fin de establecer,n la concurrencia coetánea de los requisitos de procedibilidadn de la acción de amparo constitucional.

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QUINTO.- De fojas 27 a la 30n de los autos, consta el libelo inicial propuesto por el accionante,n en cuyo acápite V, que contiene el objeto de la demanda,n solicita que se deje sin efecto el acto impugnado porque, presuntamente,n le causa un daño grave no sólo a él, sinon también a los ciudadanos Aída Yolanda Marquinan y Máximo Ortiz. Es decir, que su aspiración procesaln tiende a beneficiar, además del actor, a las dos personasn antes nombradas.

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A este respecto, vale señalarn que el artículo 95 de la Carta Política prevén la posibilidad de que «Cualquier persona, por sus propiosn derechos, o como representante legitimado de una colectividad,n podrá proponer acción de amparo constitucionaln ante el órgano de la Función Judicial designadon por la Ley». Por su parte, el artículo 48 de la Leyn Orgánica de Control Constitucional, preceptúa quen podrán proponer acción de amparo constitucionaln «tanto el ofendido como el perjudicado, por sí mismos,n por intermedio de apoderado o a través de agente oficioson que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectadon y ratifique posteriormente su decisión en el términon de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionadosn en los casos señalados en la Constitución y lan ley, o cualquier otra persona, natural o jurídica, cuandon se trata de la protección del medio ambiente»

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Es decir, en definitiva, quienn propone una acción de amparo constitucional debe estarn legitimado, esto es, gozar de la facultad legal o estar dotadon de la autorización o mandato suficiente para tal efecto;n criterio éste que se complementa con la definiciónn dada por el jurista argentino Guillermo Cabanellas, para quienn la legitimación es «la habilitación o autorizaciónn para ejercer o desempeñar una actividad, cargo u oficio»

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Revisadas las piezas que obrann del proceso, no aparece documento o instrumento alguno que acrediten a favor del accionante, la calidad de apoderado o de agente oficioson de los ciudadanos Aída Yolanda Marquina y Máximon Ortiz, que le permita demandar a nombre o representaciónn de estos mediante la presente acción de amparo constitucional,n por lo que respecto de tales personas no existe por parte deln actor legitimación activa. En tal virtud, el análisisn y resolución de la presente causa se efectuarán únicamente en relación al demandante, por sus propiosn derechos.

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SEXTO.- Acusa el accionante quen por mérito del acto impugnado, se revocó el nombramienton por el cual se lo designó como «Auxiliar de Bodega»n de la I. Municipalidad de Sevilla de Oro, con lo cual se vulneraronn su derecho al trabajo, así como las garantías fundamentalesn del debido proceso, la seguridad jurídica, y la legítiman defensa. Alega también que dicho acto no fue motivado,n infringiendo por tanto las normas contenidas en el artículon 24, numeral 13 de la Constitución Política, y enn el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado,n Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicosn por parte de la Iniciativa Privada.

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SÉPTIMO.- A foja 1 deln proceso subido en grado, consta el oficio número 002-MSO-A-2004n suscrito el 3 de enero del 2004, por el Alcalde del Cantónn Sevilla de Oro, cuyo destinatario es el accionante; comunicaciónn que, en lo primordial, responde al siguiente tenor:

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«Señor.
n Julio Cadena
n Presente

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De mi consideración:

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De conformidad con las facultadesn que me confiere la Ley de Régimen Municipal, existiendon la partida No 5.120.1.0.07; en base a los méritos quen le acreditan, designo a usted Auxiliar de Bodega de la Municipalidad,n para efectos de sus labores estará sujeto al Departamenton Financiero, Autoridades de este Municipio y a las Leyes y Reglamentosn que rigen en esta Institución»

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OCTAVO.- El artículo 18n de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan (actual artículo 17 de la Codificación de la misman Ley, publicada en el Registro Oficial número 16 del 12n de mayo del 2005), vigente al momento en que se propuso la presenten acción de amparo constitucional, establecía enn su inciso primero que «Para desempeñar un pueston público se requiere de nombramiento o contrato legalmenten expedido por la respectiva autoridad nominadora»

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De su lado, el últimon inciso del artículo 21 de la misma Ley (actual artículon 20), señalaba que «Todo movimiento o acciónn de personal se hará en el formulario que para el efecton establezca la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollon de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público»

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Por su parte, el artículon 72 ibídem (actual artículo 71), dispone que «Eln ingreso a un puesto público será efectuado medianten concurso de merecimientos y oposición, con los cualesn se evalúe la idoneidad de los interesados y se garanticen el libre acceso a los mismos», debiendo la autoridad nominadora,n luego de tal procedimiento, designar a la persona que hubieren ganado el concurso, tal como lo manda el artículo 74 deln referido cuerpo de leyes (actual artículo 73).

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Finalmente, la Disposiciónn General Octava de la Ley de marras (actual Disposiciónn General Octava), expresa que «Será nula cualquiern acción o acto administrativo que se produzca en violaciónn de las disposiciones de esta Ley»

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NOVENO.- Conforme se podrán notar de la simple lectura del oficio por el cual el accionanten fue nombrado como «Auxiliar de Bodega» de la I. Municipalidadn de Sevilla de Oro, tal acto administrativo ha sido expedido enn clara violación a las disposiciones contenidas en losn artículos 21 (actual artículo 20) y 72 (actualn artículo 71) de la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, toda vez que,n por una parte, se procedió a nombrar al accionante a travésn de un instrumento no autorizado ni establecido para el efecton por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollon de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público;n y, por otra parte, el actor fue nombrado sin haber participadon previamente en un concurso de merecimientos y oposición.n Tales circunstancias, atento a lo preceptuado en la Disposiciónn General Octava de la referida Ley, convierten al nombramienton conferido al demandante, en un acto nulo o inválido.

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Eduardo Ortiz Ortiz, juristan costarricense, define al acto nulo como «aquel que es contrarion al ordenamiento jurídico». Para el doctrinario españoln Jesús González Pérez, «acto nulo esn aquel al que no concurren uno o más de los elementos sustancialesn para su formación o constitución», esto es,n el sujeto, el procedimiento, la forma de manifestaciónn (todos estos elementos formales), la causa, el contenido, y eln objeto (todos, elementos materiales). El acto nulo de nulidadn absoluta o inválido no produce efecto alguno y resultan por tanto ilegítima toda acción jurídican o material en él fundada; y, a diferencia de los actosn anulables, no pueden ser convalidados por la administraciónn sea por saneamiento o ratificación, ni tampoco por eln transcurso del tiempo.

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DÉCIMO.- Acorde a lo analizadon en las consideraciones que anteceden, siendo el nombramienton del accionante un acto nulo de nulidad absoluta, jamásn generó efectos, y en consecuencia, derecho alguno a favorn del demandante, por lo que mal podría éste acusarn que a través del acto impugnado se ha violado su derechon al trabajo, al debido proceso, y mucho menos a la seguridad jurídica,n tanto más si se toma en cuenta que el nombramiento enn alusión fue precisamente obrado en manifiesta contravenciónn al ordenamiento jurídico sobre la materia, lo cual, pern se, constituye un atentado contra dicha garantía fundamental.

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No obstante lo anterior, deben quedar en claro que si bien, en principio, las consecuenciasn de un acto nulo o inválido son soportadas por el administrado,n aquellas no dejan de generar en contra de la administraciónn que lo expidió, responsabilidad civil, y subsecuentemente,n la obligación de resarcimiento a favor del administradon por los perjuicios que se le haya ocasionado con motivo de lan emisión y ejecución de tal acto. De su parte, lan administración tiene el derecho de repetición,n y en tal virtud deberá hacer efectiva la responsabilidadn del o los funcionarios que, por dolo o culpa grave judicialmenten declarada, hayan causado tales perjuicios, sin que se excluyan la posibilidad de establecer responsabilidad penal en su contran si fuere del caso. Tales consecuencias están expresamenten mencionadas en los artículos 20 y 120 de la Constituciónn Política del Ecuador.

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En definitiva, de la revisiónn de las piezas procesales así como de las normas legalesn antes invocadas, se puede apreciar que no existe violaciónn a derecho fundamental alguno del accionante, además, non ha justificado el accionante ser el legitimado activo para interponern la acción de amparo a favor de las otras dos personas,n por lo que resulta innecesario continuar con el análisisn de los demás elementos de procedibilidad de la acciónn de amparo constitucional.

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Por lo expuesto, el Tribunaln Constitucional, en uso de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Revocar la resoluciónn venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción den amparo constitucional propuesta por el ciudadano Julio Patricion Cadena Ponce; y,

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2) Devolver el expediente aln Juez de origen, para los fines pertinentes.

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3) Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con 9 votos a favor (unanimidad), correspondientesn a los doctores Jorge Alvear Macías, José Garcían Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlosn Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Ricardo Chiriboga Coello,n Tarquino Orellana Serrano y Santiago Velásquez Coello,n en sesión del día martes siete de noviembre den dos mil seis.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Quito, a 22 de noviembre del 2006.-n f.) El Secretario General.

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No. 0975-2005-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro.n 0975-2005-RA

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ANTECEDENTES: Nelson Javier Jiménezn Quishpe , comparece ante el Juzgado Séptimo de lo Civiln del Guayas, y fundamentado en los artículos 95 de la Constituciónn Política del Estado y 46 y siguientes de la Ley de Controln Constitucional, deduce acción de amparo constitucionaln en contra del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacionaln del Comando Provincial de Policía Guayas Nro. 2, a objeton de dejar sin efecto la Resolución emitida el dían 12 de Mayo del 2005, en la que se le impuso la pena de destituciónn o baja de las filas policiales, en aplicación a los numeralesn 15 y 21 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina den la Policía Nacional. El accionante en lo principal manifiesta:n Que se le acusa de haber cometido una presunta falta disciplinaria;n que el día 7 de Febrero del 2005, aproximadamente a lasn 22h30, se encontraba franco, lo que justificó con la certificaciónn expedida por el Jefe de la Oficina de Personal P.J-GUAYAS, quen textualmente dice: «Que el señor Ex-Policían Nacional NELSON JAVIER JIMENEZ QUISHPE, se encontraba haciendon uso del franco por el fin de semana desde el sábado 05n de febrero del 2005 hasta el día lunes 07 de febrero deln 2005». Que para que un Policía sea procesado y juzgadon en base al fuero policial, debe cumplirse tres requisitos: 1)n Que se trate de un Policía en servicio activo; 2) Quen al momento de cometerse la infracción se encuentre enn ejercicio de sus funciones; y 3) Que la infracción imputadan al Policía se encuentre contenida en las leyes y reglamentosn policiales. Que, tampoco se podrá juzgar a una personan sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia deln trámite propio de cada procedimiento; que ninguna personan podrá ser distraída de su Juez competente ni juzgadan por Tribunal de Excepción o por comisiones especialesn que se creen para el efecto. Que de haber cometido alguna infracción,n tenía que ser sancionado por los jueces comunes, mas non por el fuero Policial, como en el presente caso. Con los antecedentesn expuestos y en virtud de la violación de las garantíasn constitucionales estipuladas en los artículos 23 numeralesn 26 y 27; 24 numerales 1, y 11 y, 187 de la Constituciónn Política del Estado, así como de los artículosn 4 del Código Penal de la Policía Nacional y 7 deln Código del Procedimiento Penal Policial presenta acciónn de amparo constitucional, para suspender definitivamente la resoluciónn ilegítima del Tribunal de Disciplina instaurado en sun contra, remediando sus consecuencias. La audiencia públican el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos de hechon y de derecho de su pretensión. El accionado rechaza en impugna los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuestan en su contra. Señala que el Tribunal de Disciplina quen se instauró para conocer y resolver sobre las faltas disciplinariasn atribuidas al accionante lo encontró responsable de habern incurrido en faltas disciplinarias de Tercera Clase establecidasn en el artículo 64, numerales 15 y 21 del Reglamento den Disciplina de la Policía Nacional, decretándosen así la destitución o baja de las filas policiales;n que la acción presentada es improcedente e ilegal, sin se toma en consideración que el quejoso y supuesto perjudicado,n presenta la reclamación luego de haber transcurrido másn de tres meses y tres días, desde que fue notificado den la sanción impuesta; y que ahora pretenda reclamar unn supuesto derecho, lo que es insólito ya que esta reclamaciónn además de infundada, a la fecha, se encuentra prescritan para su reclamación. El Juzgado Séptimo de lo Civiln del Guayas resuelve rechazar la acción de amparo constitucional,n por no existir acto ilegítimo, porque la competencia deln Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional para eln juzgamiento que concluyera con la resolución de fechan 12 de mayo del 2005, que causó ejecutoria sancionandon al imputado se encuentra establecido en el artículo 81n de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en concordancian con lo que prescriben los artículos 67 y 68, numeral 4n del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, lan que es impugnada mediante recurso de apelación para anten el Tribunal Constitucional.

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CONSIDERANDO:

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Que, la acción de amparon procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánean de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisiónn ilegítimo de autoridad pública; b) que el acton viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos;

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Que, se impugna por ilegítimon la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina den la Policía Nacional de 12 de mayo de 2005, que sancionón con la destitución o baja de la Institución Policial,n la falta disciplinaria atribuida al accionante; y,

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Que, del análisis quen realiza el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacionaln juzgando la conducta del accionante, es de su plena y privativan competencia para dictarlo y adecuado a la normativa policialn y debidamente motivada, pues, el accionar del recurrente incuestionablementen se encuadra en lo que establece el artículo 64 numeralesn 15 y 21 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,n como infracción de Tercera Clase, en razón de quen el accionar del impugnante «puso en serio peligro el prestigion y la moral policial», por lo que, conforme a las facultadesn privativas establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánican de la Policía Nacional, en concordancia con los artículosn 67 y 68 del Reglamento Disciplinario, tal decisión causan ejecutoria, evidenciándose que el procesamiento policialn disciplinario ha observado las garantías del debido proceson y no se observa la violación de derechos subjetivos quen hagan perder a la resolución dictada la presunciónn de legitimidad que caracteriza a los actos de la Administraciónn Pública.

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Por las consideraciones expuestas,n considero que el Pleno del Tribunal Constitucional, debe

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RESOLVER:

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1) Confirmar la resoluciónn del juez de instancia constitucional, en consecuencia, negarn la acción de amparo constitucional presentada por Nelsonn Jiménez Quishpe.

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2) Devolver el proceso al juezn de origen para los fines legales consiguientes.

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3) Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con 8 votos a favor, correspondientes a los doctoresn Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvon Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Ricardo Chiribogan Coello, Tarquino Orellana Serrano y Santiago Velázquezn Coello y 1 voto salvado del doctor José Garcían Falconí, en sesión del día martes sieten de noviembre de dos mil seis.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR JOSEn GARCÍA FALCONÍ, EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.n 0975-2005-RA

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San Francisco D. M. de Quito,n noviembre 7 de 2006.

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Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada, me separo de la misma por lasn siguientes consideraciones:

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Que, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que disponen los artículos95 y 276, númeron 3, de la Constitución Política de la República,n en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 den la Ley Orgánica del Control Constitucional;

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Que, la presente causa ha sidon tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídicon constitucional y legal vigente;

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Que, la acción de amparon procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánean de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisiónn ilegítimo de autoridad pública; b) que el acton viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos;

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Que, se impugna por ilegítimon la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina den la Policía Nacional de 12 de mayo de 2005, que sancionón con la destitución o baja de la Institución Policial,n la falta disciplinaria atribuida al accionante; y,

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Que, del análisis deln expediente, se desprende que el accionante fue juzgado por unan falta cuando se encontraba franco (es el espacio libre en eln que el miembro de la Institución no se encuentra de servicio)n tal como lo sostiene el informe investigativo elevado al Señorn Comandante Provincial de la PP.NN. Guayas No.2 a fojas 37 y 39n del proceso del primer cuerpo y que de acuerdo con las Leyesn Policiales para ser juzgado por dicho Tribunal debe de cumplirn 3 requisitos: 1) Que se trate de un Policía en servicion activo; 2) Que al momento de cometerse la infracción sen encuentre en ejercicio de sus funciones; y, 3) Que la infracciónn imputada al policía se encuentre contenida en las leyesn y Reglamentos policiales;

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Que, de fojas 107 del cuadernon de primera instancia consta la certificación suscritan por el Jefe de la oficina de Personal PJ-GUAYAS de 28 de julion de 2005, que acredita que el accionante «se encontraba haciendon uso del franco por el fin de semana desde el sábado 5n de febrero del 2005 hasta el día lunes 07 de febrero deln 2005″al respecto, los artículos 4 del Códigon Penal de la Policía Nacional y 7 del Código den Procedimiento Penal de la Policía Nacional determina losn fundamentos de fuero policial, en el sentido de que es aplicablen únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicion de la función que les corresponde específicamenten como miembros de la institución, y por infracciones determinadasn en este Código y en el Reglamento Disciplinario, a cuyan consecuencia, el fuero policial como se aprecia de las normas,n se determina en relación a un específico tipo den infracciones cometidas en ejercicio de las funciones policiales,n pues, caso contrario, son competentes los jueces comunes;

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Que, por su parte, el artículon 1 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,n define a la palabra «Franco» de la siguiente manera:n » Es el espacio de tiempo libre en el que el miembro den la institución no se encuentra de servicio, en comisiónn o en cumplimiento de actividades policiales, acorde con los turnos,n horarios y disposiciones superiores correspondientes». Porn su parte, la misma disposición describe a la expresiónn «Acto de servicio» de la siguiente forma: «. Esn todo acto que ejecuta un miembro de la Policía Nac