MES DEn MAYO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 28 de mayo del 2004 – R. O. No. 344
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn JUDICIAL nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casaciónn en los Juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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99-04 Jorge Zambrano Torres y otron por muerte a Kleiner Marcelo Ortiz Morán

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100-04 Ramón Eugenio Quijijen Espinel y otro por asesinato a Gustavo Saúl Portilla Quiroz

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104-04 María Carmelina Berrezuetan Mendieta por injurias, en perjuicio de George Edwuars Maya Viteri.

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106-04 Alfonso Verdugo Verdugo porn injurias en perjuicio de Galo Arturo Ordóñez Gárate.

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111-04 José Pachacama Umachizan por lesiones en perjuicio de Acencio Troya.

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112-04 Germán Patricio Wanputsrikn Katán por disposición fraudulenta de bienesn y falsificación de cheque, en perjuicio de Santiago Peraltan Cordero..

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113-04n Marco Sarabian Changotasig por injurias en perjuicio de George Edwuars Mayan Viteri

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114-04n Vinicio Cevallosn Campana por estafa..

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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77-IP-2003n Interpretaciónn Prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literaln a), 102 y 113 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso n Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno NA 7631.n Actor: FABRICA DE CALZADO KONDOR LTDA. Marca: KONKOR..

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82-IP-2003n Interpretaciónn Prejudicial de los artículos 1, 2, 4 y 28 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requeridan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Interpretación de oficio de los artículos 27 yn 29 de la misma Decisión, Actor: THE PROCTER & GAMBLEn COMPANY. Patente: «COMPUESTOS FARMACÉUTICOS NOVEDOSOSn DE 5-(2-IMIDAZOLINILAMINO) BENCIMTOAZOL, ÚTILES EN ELn TRATAMIENTO Y LA PREVENCIÓN DE DESORDENES RESPIRATORIOS,n OCULARES E INTESTINALES». Expediente interno 6753.

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85-IP-2003 Interpretación Prejudicialn de los artículos 81, 83 literal a) y 107 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Marca: WEGA. Actor: SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION).n Proceso Interno No 6903.

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84-IP-2003 Interpretación Prejudicialn de los artículos 81 y 82 literales a) y b), de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Actor: PFIZER PRODUCTS INC. Marca: «consistente en una figuran geométrica, notándose que nene cuatro lados cuyosn bordes aparecen redondeados, para distinguir preparacionesn y sustancias farmacéuticas y veterinarias, productos comprendidosn en la clase 5ta de la dosificación internacional. Proceson Interno N ° 7386.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantónn El Pangui: Reformatorian a la Ordenanza que reglamenta el proceso de escritura masiva.

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ORDENANZAn PROVINCIAL:

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Gobiernon de la Provincia de Mambí: n Que reglamenta la entrega de méritos y reconocimientos. n

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N°n 99-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

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Quito, 22 de marzo del 2004; las 15h00.

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VISTOS: El Quinto Tribunal Penal del Guayas impone a Jorgen Zambrano Torres y Charle Darwin Hernán Jiménezn la pena de dieciséis años de reclusión mayorn extraordinaria por muerte a Kleiner Marcelo Ortiz Moran, cuandon fue asaltado un bus de la cooperativa Pedro Carbo, para desvalijarn a pasajeros, hecho ocurrido el domingo 28 de marzo de 1999, enn la vía pública que sale de Nobol- De la sentencian condenatoria interpuso recurso de casación Jorge Efrénn Zambrano Torres, sustanciado conforme el rito procesal pertinente,n sin omisión de solemnidad sustancial alguna. Por tenern esta Sala potestad jurisdiccional y competencia para decidirn la impugnación según los mandatos del articulón 200 de la Constitución Política, 349 del Códigon de Procedimiento Penal, y 60 de la Ley Orgánica de lan unción Judicial, para hacerlo considera: PRIMERO.- Eln recurrente alega que huyó con los asaltantes y que porn ello se le atribuye ser coautor en el ilícito imputado,n esto es el delito de robo con violencia, que ha causado la muerten de una persona, sin que se haya comprobado la preexistencia den las cosas supuestamente sustraídas ni su participaciónn en el asesinato de Kleiner Ortiz Moran, tanto más quen el juzgador declara en la sentencia que quien le disparón con arma de fuego fue Charles Darwin Hernán Jiménez.-n Por ello, aduce violación en la sentencia de los artículosn 61, 66, 67, 88 y 157 del Código de Procedimiento Penal,n afirmando que se ha considerado como prueba material de la infracciónn el parte policial de investigación -que no constituyen prueba-, y no se ha tomado en cuenta lo favorable de su declaraciónn preprocesal, por considerar el juzgador su ineficiencia probatorian al no haberla rendido en presencia de abogado. Ataca tambiénn el fallo por violación del artículo 552 incison cuarto del Código Penal, «por cuanto se reprime eln delito derivado y no el presunto ilícito de robo que non se ha justificado», por no haberse demostrado la preexistencian de los bienes sustraídos; y, finalmente señalan violación del articulo 451 del Código Penal, yan que hallándose plenamente identificado el autor del losn disparos a Kleiner Ortiz Moran -que le causaron la muerte-, eln autor de los mismos era el único que debía sern condenado y no el recurrente. SEGUNDO.- Las alegaciones del impugnanten referentes a violación de los artículos 61, 66,n 67, 88 y 157 del Código de Procedimiento Penal de 1983,n aplicable en esta causa, entrañan pretensión procesaln de que se revalorice la prueba, lo que no cabe en casaciónn a menos que fuese evidente en el fallo, que el juzgador se aportón de las reglas de la sana crítica en la valoraciónn de la prueba, o consideró como prueba actuaciones procesalesn carentes de eficacia probatoria, lo que no ocurre en la presenten causa y deja sin sustento la impugnación de la sentencian con tales argumentaciones. TERCERO.- En cuanto a la alegada Violaciónn del articulo 552 inciso cuarto y del artículo 451 deln Código Penal, la Sala encuentra que dichas disposicionesn legales fueron aplicadas correctamente por el juzgador, puesn la primera de esas normas, reprime con reclusión mayorn extraordinaria de doce a dieciséis años, a quienesn mediante violencias o amenazas contra las personas, sustrajerenn fraudulentamente cosas ajenas con ánimo de apropiarse,n si las violencias hubieren ocasionado la muerte de una persona.n Es incontrastable que el procesado recurrente participón en el asalto y robó de los pasajeros de un bus de la Cooperativan Pedro Carbo, con violencia y amenaza sobre las personas, hechon en el cual murió Kleiner Ortiz Moran; y si bien es cierton que por declaraciones testimoniales válidamente actuadasn se identificó a Charles Darwin Hernán Jiménezn como autor de los disparos de arma de fuego a consecuencia den los cuales se produjo el fallecimiento del agredido, tambiénn es cierto que conforme al artículo 451 del Códigon Penal, «cuando hayan concurrido a un robo u otro deliton dos o más personas, todas serán responsables deln asesinato que con ese motivo u ocasión se cometa, a menosn que se pruebe quien lo cometió y que los demásn no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo»,n sin que de autos aparezca prueba alguna que demuestre que Jorgen Zambrano Torres hubiere tratado de impedir a Charles Darwin n Hernán Jiménez que dispare a la víctima.-n RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, estimándose que eln recurso de casación deducido por Jorge Efrén Zambranon Torres es improcedente, esta Primera Sala de Casaciónn Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así lo declara.- Devuélvasen el proceso al inferior.- Notifíquese.

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

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Certifico.- f.) Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- la Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.

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Quito, 14 de abril del 2004.- Certifico.» f.) Secretarion Relator.

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No 100-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE CASACIÓN PENAL

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Quito, 26 de marzo del 2004; las l0h00.

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VISTOS: El Tribunal Penal del Ñapo, con sede en Tena,n condenó a Ramón Eugenio Quijije Espinel y Celson Nahum Piure Granillo, por el delito de asesinato tipificado yn sancionado en el artículo 450 numerales 1, 7 y 9 del Códigon Penal, al primero de los nombrados en calidad de autor y al.n segundo en grado de cómplice, por la muerte de Gustavon Saúl Portilla Quiroz; y les impuso la pena de doce y seisn años de reclusión mayor, respectivamente, másn el pago de daños y perjuicios por considerar procedenten la acusación particular de Fidelina María Quirozn Álvarez, madre de la víctima.- Celso Nahum Piuren Granillo, impugnó la · sentencia por vían de casación.- Concluida la sustanciación del recurson conforme el rito procesal pertinente, sin omisión de solemnidadn sustancial alguna; y, por tener esta Sala potestad jurisdiccionaln para decidir la impugnación según los mandatosn del artículo 200 de la Constitución Polítican y 349 del Código de Procedimiento Penal, habiéndosen radicado competencia en esta Sala por el sorteo de ley, paran resolver considera: PRIMERO.- El recurrente en el escrito den fundamentación del recurso de casación alega violaciónn de la ley en la sentencia por haber sido condenado sin demostraciónn conforme a derecho de su responsabilidad penal, pues sostienen que no se comprobó que él hubiera colaborado conn el autor para la ejecución del delito, más bienn de autos – dice – se ha justificado que al momento del ilíciton se hallaba dormido a consecuencia de su estado de ebriedad, sobren una mesa del bar «Casa Blanca», del cual salieron Ramónn Eugenio Quijije Espinel y Gustavo Saúl Portilla Quiroz,n siendo por ello imposible que se le atribuya participaciónn en el delito, tanto más que Quijije Espinel confesón ser el único responsable de la muerte de Portilla Quiroz.-n Argumenta también violación del artículon 72 del Código Penal por no haberse rebajado la pena, non obstante haberse demostrado la existencia de circunstanciasn atenuantes de los numerales 5, 6, 7 y 10 del artículon 29 ibídem, pues dice que él se presentón voluntariamente a la justicia, que se acreditó su conductan ejemplar con posterioridad a la infracción, que se probón no ser persona peligrosa, y que rindió su confesiónn en forma espontánea y verdadera, sin que haya existidon en la comisión del delito circunstancias agravantes, muchon menos las de los numerales 1 y 5 del artículo 30 del Códigon Penal, invocadas por el Tribunal Penal para no modificar la sanción.n SEGUNDO.- Examinada la sentencia y los autos, en relaciónn con las alegaciones del recurrente, la Sala constata que el juzgadorn sustenta la condena a Piure Granillo en el testimonio del acusadon Quijije Espinel, concordante con su versión preprocesaln (rendida sin presencia de un abogado defensor, circunstancian determinante de ineficacia probatoria al tenor del numeraln 5 del artículo 24 de la Constitución Política),n en que admite que portaba un cuchillo, que le entregón a Ramón Quijije Espinel, arma con la que se victimón a Portilla Quiroz, reconociendo también que fue ésten junto con el recurrente quienes fueron a dar aviso a los familiaresn de la víctima y retomaron al sitio donde se encontraban el occiso, con el propósito de no levantar sospecha sobren su participación en el delito, declaración en basen a la cual el juzgador considera que hubo intervenciónn del impugnante, indirecta y secundaria, en la ejecuciónn del acto punible, que le hace responsable como cómplicen conforme el artículo 43 del Código Penal, desechandon el argumento de defensa sobre que Piure Granillo estuvo dormidon y ni siquiera observó la
n infracción.- Al respecto, este Tribunal de Casaciónn reitera anteriores pronunciamientos sobre el testimonio del acusadon como medio de defensa y prueba a su favor, sin que pueda tenérselon como , prueba de cargo para determinar responsabilidad penal,n salvo cuando el declarante admita en forma libre y voluntarian su culpabilidad, y siempre que se hubiere probado la existencian del delito, al tenor del articulo 143 del vigente Códigon de Procedimiento Penal.- Celso Nahum Piure Granillo no admiten en su testimonio, en forma libre y voluntaria su culpabilidadn como para que esa declaración dé sustento a lan condena; y de autos no aparece, ni refiere la sentencia, ningúnn otro testimonio o evidencia que acredite que este procesado recurrenten cooperó de manera indirecta y secundaria, mediante actosn anteriores o simultáneos, en la ejecución del asesinaton de Portilla Quiroz.- Así pues, esta Sala encuentra quen Piure Granillo ha sido condenado, sin demostración conformen a derecho de su responsabilidad penal como cómplice, violándosen con ello el artículo 250 del Código de Procedimienton Penal y el artículo 43 del Código Penal. TERCERO.-n El señor Director General de Asesoría, subroganten de la señora Ministra Fiscal General, en su dictamen den fojas 37 a 38 de los autos opina que el juzgador ni siquieran cita indicios, menos pruebas, que lleven a considerar demostradan la responsabilidad del casacionista en el asesinato de la víctima,n «ni intención deliberada del procesado o propósiton malicioso de ayudar al autor del delito; tanto más cuanton que, el único testigo presencial del hecho afirma quen fue una sola persona la que actúo sobre la víctima,n habiendo sido identificado posteriormente como Ramón Eugenion Quijije Espinel, quien al rendir su testimonio en el juicio aceptan ser el autor de las puñaladas que causaron la muerte deln ofendido y así lo reconoce el Tribunal en el considerandon cuarto del fallo». Y agrega, «por otra parte, el informen investigativo y la versión de Quijije mencionados en lan sentencia carecen de legalidad y eficacia jurídica, porquen no han sido judicializados».- En razón de lo expuesto,n el representante del Ministerio Público pide que se casen la sentencia, porque hay violación del Tribunal a quon de los artículos 85, 86, 87, 88, 250 y 252 del Códigon de Procedimiento Penal; y, por falta de prueba, absuelva a Celson Nahum Piure Granillo.- RESOLUCIÓN: Por las consideracionesn precedentes, coincidiendo con el dictamen de la Fiscalían General del Estado; y, al estimar procedente el recurso deducidon por el sentenciado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala casaba sentencia impugnadan por existir en ella violación del artículo 250n del Código de Procedimiento Penal y del artículon 43 del Código Penal, por condenar al recurrente como cómplicen en el asesinato de Gustavo Saúl Portilla Quiroz, sin demostraciónn conforme a derecho de su responsabilidad penal. En consecuencia,n absuelve a Celso Nahum Piure Granillo del delito que le fue imputadon en esta causa; calificando la denuncia y acusación particularn de Fidelina María Quiroz Álvarez, respecto de Celson Nahum Piure Granillo, como lo temeraria ni maliciosa.- Devuélvasen el proceso al inferior para los fines de ley.- Notifíquese.

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Carlos X. Riofrío Corral, Magistrado.

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

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Certifico.- f.) Secretario Relator.

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Quito, veinte y seis de marzo del dos mil cuatro a partirn de las quince horas, notifico mediante boletas con la nota den relación y sentencia que anteceden, a la señoran Ministra Fiscal General en el casillero No 1207; a Celso Piuren en el casillero No 580.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

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Razón: En esta fecha devuelvo el juicio No 92-03 MG;n que por asesinato se sigue en contra de Celso Piure Granillo,n en 302 fs. incluida la ejecutoria suprema, cuatro cuerpos.- Quito,n 1 de abril del 2004.- Certifico.- Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- la Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.

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Quito, 14 de abril del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

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N°n 104-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito. 30 de marzo del 2004; las 17h05.

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VISTOS: George Edwuars Maya Viteri en su acusaciónn particular de fojas uno que dirige en contra de Marían Carmelina Berrezueta Mendieta señala que es Rector deln Colegio Nacional Patrimonio de la Humanidad por más den seis años, sin embargo de lo cual desde hace aproximadamenten seis meses, un grupo de profesores de la institución hann venido causando varios disturbios que han afectado notablementen al desenvolvimiento de las actividades del plantel. Que, Carmelinan Berrezueta el día 17 de octubre del 2001 aproximadamenten a las ocho horas en la puerta de ingreso del colegio ubicadan en las calles Santa Teresa y Juan Garzón, parroquia Cotocollaon de esta ciudad de Quito, en presencia del alumnado del plantel,n padres de familia, profesores y personas que se encontraban enn la calle, manifestó con la única razón den perjudicarme «que soy un homosexual, que acoso sexualmenten a las profesoras del plantel, que recibo dinero por los cuposn para que ingrese los alumnos y que me dispongo en mi beneficion de los fondos que pertenecen al Colegio que dirijo». Eln Juez de primera instancia en sentencia de 3 de septiembre deln 2002, por no haberse comprobado a su juicio la responsabilidadn penal en el ilícito imputado a Carmelina Berrezueta, desechón la acusación particular propuesta en su contra por Mayan Viteri, considerando no maliciosa ni temeraria la querella. Eln acusador interpuso recurso de apelación de la sentencian antedicha. La Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia den Quito, el 25 de febrero del 2003 revocó el fallo absolutorion de primera instancia e impuso a Carmelina Berrezueta la penan de quince días de prisión correccional y seis dólaresn de multa considerándole autora del delito de injuria graven no calumniosa, sin precisar el tipo penal aplicado para sancionarle.n En el mismo fallo se aceptó la acusación particularn y se condenó a la querellada al pago de daños yn perjuicios causados y costas procesales. Carmelina Berrezuetan propuso el recurso de casación, remitido previo el sorteon de ley a este Tribunal, que para resolver formula las consideracionesn que siguen: PRIMERA.- De conformidad con el artículon 200 de la Constitución Política de la República,n el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,n la resolución del Tribunal Constitucional, publicadan en el Registro Oficial 194 del 21 de octubre del 2003 y el articulon 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, estan Sala tiene jurisdicción y competencia para decidir n el ‘ recurso interpuesto. SEGUNDA.- En el presente juicio eln argumento único de la Juez Séptimo de lo Penaln de Pichincha para absolver a la querellada» es considerar,n que del análisis de los testimonios presentados «sen desprende incoherencia en las respuestas». TERCERA.- Lan Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito formula tambiénn un examen deficiente de la prueba y por ello se expresa en eln fallo que el delito cometido es de injuria grave no calumniosa,n cuando lo correcto era sancionar el acto punible de la querelladan por los delitos de calumnia y de injuria grave; pues, con losn testimonios de cargo rendidos por Doris Guadalupe Vega Vargasn y Rosa Taipe, se acredita con absoluta claridad, que lleva an la convicción de éste Tribunal de Casación,n haberse encontrado presentes en el lugar, en el día yn la hora en que la querellada injurió al querellante, conn las falsas imputaciones de haber cometido los delitos de acoson sexual a las profesoras del plantel, y de peculado por apropiaciónn de fondos del colegio en propio beneficio, según las expresionesn que ellas escucharon, así como las imputaciones de faltan de moralidad hechas a Maya Viteri cuando le oyeron decir quen es homosexual. No ocurre lo mismo con las declaraciones de descargon de las testigos presentadas por la acusada: Sonia Mercedes Guillermon Maxi, Cecilia del Pilar Laines Rodríguez, Marían Lastenia León Landacay y María Elena Salazar Alaba,n pues éstas, examinadas según las reglas de la sanan crítica resultan dudosas y parcializadas. CUARTA.- Enn el escrito de fundamentación de su recurso, Marían Carmelina Berrezueta Mendieta hace una extensa relaciónn del proceso, tratando resaltar el valor de sus pruebas, paran que sean revaluadas por este Tribunal, lo que procede en casaciónn penal, conforme reiterados pronunciamientos de esta Sala, sólon cuando del fallo impugnado aparezca en forma incontrastablen que el juzgador violó las disposiciones legales relativasn a la valoración de la prueba, lo que ocurre en la presenten causa, en que por deficiente análisis de la prueba, comon ya se dijo, se desecha la existencia del delito de calumnian para condenar a la querellada sólo por injuria grave.n QUINTA.- La sentencia impugnada en la cual se condena a Carmelinan Berrezueta a la pena de quince días de prisiónn correccional y a la multa, de seis dólares, por ser autoran de injuria grave no calumniosa, omite mencionar las disposicionesn legales aplicadas para declarar comprobada la infracciónn e imponer sanción a la acusada, error de derecho por eln cual se observa a los ministros jueces que expidieron la sentencia,n y que obliga a este tribunal supremo a casar el fallo, precisandon aquellas disposiciones legales que omitió el juzgador,n incumpliendo el requisito previsto en el numeral 4 del artículon 309 del Código de Procedimiento Penal. SEXTA.- De autosn aparece comprobada conforme a derecho la existencia materialn del delito tipificado en el numeral 1 del artículo 490n del Código Penal, infracción que (junto con lan acusación del delito de calumnia) fue precisada por eln querellante en su escrito de fundamentación de la acusaciónn particular, norma que señala que es injuria grave no calumniosan la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyasn consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama,n crédito o intereses del agraviado. Expresar que el Rectorn del Colegio es homosexual no es imputar un delito (en ello non hay calumnia) pero sí falta de moralidad que perjudican considerablemente la fama y honra del agraviado. Por el contrario,n decir que George Edwards Maya Viten acosó sexualmenten a profesoras del plantel y que ha dispuesto en su beneficio den los fondos que pertenecen al colegio, sin existir prueba legaln justificante en autos, es imputar falsamente el cometimienton de delitos, y en ello, hay evidente injuria calumniosa, no declaradan por el juzgador, hecho que no fue impugnado por el acusador particular,n lo que impide sancionar dicho delito de calumnia por esta Salan – de Casación Penal, prohibida de empeorar la situaciónn de la querellada por ser la única recurrente, segúnn la parte final del numeral 13 del articulo 24 de la Constituciónn Política, y artículo 328 del Código de Procedimienton Penal. SÉPTIMA.- Las injurias graves no calumniosas sen sancionan, cuando han sido proferidas en un lugar públicon como es un establecimiento de educación superior en horasn de concurrencia del alumnado- con prisión correccionaln de tres a seis meses; pero el juzgador, también con evidenten error, impone a la acusada quince días de prisiónn correccional, sin que se hubieren justificado atenuantes paran rebajar la pena, falencia que no puede enmendarse por el precepton antes enunciado, del «non reformatio in pejus», recogidon como garantía para el debido procesó en el numeraln 13 del artículo 24 de la Constitución Política,n – concordante con el articulo 328 del Código de Procedimienton Penal.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, reiterando esta Salan que la sentencia impugnada viola la ley por no aplicar el incison primero del artículo 489 del Código Penal, y sancionarn este delito (calumnia) perpetrado en lugar público, conn la pena prevista en el artículo 491 ídem (seisn meses a dos anos de prisión correccional), determina quen también hay violación de derecho por inaplicaciónn del artículo 495 del Código Penal en relaciónn con el artículo 491, estando demostrada la existencian del delito de injuria grave no calumniosa cometido en lugar públicon sobre el que recae pena de tres a seis meses de prisiónn correccional; tomando en cuenta así mismo que no obstanten esas violaciones de la ley, no puede enmendarse la sentencian en perjuicio de la recurrente; y, que en el fallo examinado sen ha omitido señalar las normas legales aplicables paran sancionar a la querellada, error que debe corregirse sin afectarn la situación jurídica de la impugnante, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, este Tribunal declara improcedente el recurso de casaciónn de María Carmelina Berrezueta Mendieta, y al encontrarn violación de la ley en la sentencia por omisiónn del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 309n del Código de Procedimiento Penal, de oficio casa la sentencian expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, señalando que del contexto de aquella se desprenden que la querellada fue considerada responsable del delito de injurian grave no calumniosa tipificado en el numeral 1 del artículon 490 del Código Penal en relación con el incison segundo del artículo 489 del mismo; y que con error -quen no puede enmendarse- se le impuso la pena de quince díasn de prisión correccional prevista en la parte final deln artículo 495 ídem, como si las imputaciones lasn hubiere hecho privadamente.- Devuélvase el proceso aln órgano judicial de origen para la ejecución den la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Quito.- Notifíquese.

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.
n Certifico.- f.) Secretario Relator,

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Corte Suprema de Justicia 1a Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.

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Quito, 14 de abril del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

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No 106-04

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito. 30 de marzo del2004; las 17h10.

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VISTOS: Alfonso Verdugo Verdugo el día 9 de enero deln 2004 recurre vía casación de la sentencia de lan Segunda Sala de la Corte Superior de Azoguez dictada el 8 den diciembre 2003 a las 1 lh25, que en el juicio penal por injuriasn promovido por el querellante Galo Arturo Ordóñezn Gárate, confirma el fallo del Presidente subrogante den aquella Corte e impone al acusado la pena de 15 días den prisión correccional y costas, con aplicación deln articulo 492 del Código Penal. El conocimiento y resoluciónn del reclamo impugnatorio correspondió por sorteo a estan Sala, cuya competencia está reconocida por los artículosn 200 de la Constitución Política de la República,n 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, 349n y siguientes del Código de Procedimiento Penal relativosn al recurso de casación, en armonía con la Resoluciónn No 006-2003-DI del Tribunal Constitucional, promulgada en eln Registro Oficial No 194 de 21 de octubre del 2003, para viabilizarn el recurso de casación de sentencias dictadas por delitosn de acción privada. Concluido el trámite de casación,n para sentencia el Tribunal, considera: PRIMERO.-El recurso fuen interpuesto el 9 de enero del 2004, a las 17h50 en el términon que prevé el articulo 6 del Código de Procedimienton Penal, luego de la notificación del auto de 22 de diciembren 2003, a las 10h50 en que la Sala superior negó la aclaraciónn de la sentencia pedida el 11 de diciembre del 2003. SEGUNDO.-n El proceso es válido por tramitado conforme a las exigenciasn y solemnidades de la ley. TERCERO.- Concedido el recurso porn el inferior el día 19 de enero del 2004 -fojas 24- eln proceso fue sorteado en la Corte Suprema de Justicia el dían 3 de febrero del 2004 y llegó a esta Sala el 4 de febreron del mismo año en 695 fojas, fecha en la cual, por admitidan a trámite aquella impugnación, notificó;n al sentenciado para que la fundamente acorde con la ley, comon en efecto hace dentro del término respectivo con escriton en que señala: «las expresiones atribuidas al compareciente,n citadas en el escrito de querella y reproducidos en el considerandon séptimo de la sentencia impugnada, como base esencialn de la misma, han sido extraídas de una grabaciónn magnetofónica del programa «Análisis»n transmitido por la Radio «La Voz de Ingapirca» el viernesn 22 de febrero del 2002, la cual se ha transcrito como diligencian preparatoria en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Cañar,n con la intervención del señor Agr. Paúln Espinosa Vintimilla, en calidad de perito designado para el efecto,n aspecto del cual infiere y concluye: a) que tal diligencia non acredita con rigor legal y eficacia probatoria la existencian material del pretenso delito que se le atribuye en la especie,n por contravenir a lo ordenado en los artículos 80 y 83n del Código de Procedimiento Penal concordante con el precepton del No 14 del artículo 24 de la Constitución Polítican de la República, porque la transcripción de lan grabación magnetofónica, fue pedida, ordenada yn practicada al margen del presente proceso penal sin notificaciónn al compareciente; b) que no consta de autos que el transcriptorn Espinosa Vintimilla estuviere calificado como perito por el Ministerion Público; y, e) que tampoco existe en autos prueba de habersen practicado el reconocimiento de la grabación, objeto den la aludida transcripción peor aún la identificaciónn de las voces grabadas como prevé el artículo 156n del Código de Procedimiento Penal y con lo que sostiene,n no estar comprobada conforme a derecho la existencia de la infracciónn que motiva el recurso. Además, sostiene que la conductan de reproche que se le atribuye no se adecua al delito de injuriasn tipificada en el artículo 489 del Código Penal,n pues examinadas con objetividad las expresiones atribuidas aln compareciente y reproducidas en la sentencia impugnada como basen esencial de la misma, se advierte que no entrañan agravion injuriante para el querellante, ni admiten por tanto penalidad….porquen de tales expresiones, ni las palabras o vocablos que forman lasn mismas, son etimológica, semántica o idiomáticamenten ofensivas, ni pueden tenerse como imputaciones contra el querellante,n cuyas consecuencias pudieran afectar considerablemente sun fama, honra e intereses, de aquellas definidas en el articulon 490 del Código Penal, como injurias no calumniosas muchon menos como imputaciones de delito o hechos criminosos, de aquellosn definidos en la ley y la doctrina como injurias calumniosas.n Expone también el casacionista que «por las circunstanciasn que precedieron y acompañaron al debate radial de cuyon marco aparecen proferidas las expresiones atribuidas al compareciente,n fluye con claridad meridiana que antes que un propósiton de injuria llevan implícita la intención de censuran de algunas actuaciones públicas específicas cumplidasn por el querellante como Presidente del Concejo Cantonal de Cañar,n y luego, como Alcalde y la defensa de los intereses de la ciudadanían del cantón con los cuales estaba comprometido como Concejal………n expresiones inócuas en el fondo y en la forma y que non traducen ánimos injuriandi» y que por ello, el Tribunaln de Apelación violó la ley al confirmar en sentencian el fallo de primer nivel, donde se interpreta tales expresionesn como «injurias calumniosas» y bajo esta falsa premisa,n me impone la pena de 15 días de prisión correccional,n pues al no haber en la especie tipicidad concreta de los artículosn 489 y 492 del Código Penal, señalado como fundamentón del susodicho fallo, se ha violado el principio de legalidadn consagrado en el artículo 24 de la Constituciónn y su concordancia en el artículo 2 del Código den Procedimiento Penal; inobservado las reglas relativas de la prueba,n artículo 85 y 88 ordinal 1° ibídem, y contravenidon los principios que disciplinan la recta administraciónn de justicia». La fundamentación concluye invocandon que si hipotéticamente se tuviera como ofensivas al honorn y personalidad moral del querellante, «a lo mucho devendrían en injurias no calumniosas, pero de ninguna manera, injuriasn calumniosa, como indebidamente ha interpretado el Tribunal inferior,n y en tal caso, habría lugar a la compensación den injurias que opuse con carácter subsidiario al contestarn la querella», aspecto que rechazado en sentencia, tambiénn genera -dice el impugnante- violación del artículon 496 del Código Penal. CUARTO.- El querellante respondiendon a la fundamentación manifiesta que la injuria puniblen existe y que la conducta de Verdugo Verdugo se ajustón al tipo legal, al haber proferido falsas imputaciones y ultrajesn que vulneran sus derechos de hombre honrado, injurias que alcanzaronn trascendencia social por haberse realizado a través den un medio de comunicación colectiva, y que el querelladon sabía lo que decía y el porque, obrando asín con conciencia y voluntad, con ánimo de injuriar o denigrar,n deshonrar o afrenta a su persona, estando comprobado en autosn la infracción, sin que el acusado hubiere probado susn excepciones. QUINTO.- Las partes procesales ejerciendo el derechon de defensa, expusieron sus alegatos jurídicos en audiencian de estrados efectuada el 11 de marzo 2004, complemento con eln cual, viene en conocimiento de la Sala de Casación: a)n que de folios 1 al 34 obra la diligencia judicial, promovidan por Galo Arturo Ordóñez Gárate ante el Juezn Cuarto de lo Penal del Cañar, previo el sorteo legal den 28 de febrero del 2002 y con el cual, se solicitó conn arreglo al artículo 387 del Código de Procedimienton Penal relacionado con el artículo 43 de la Ley de Radiodifusiónn y Televisión, oficiar al Director de la Radio «Lan Voz de Ingapirca», remitir los originales de la grabaciónn del programa «Análisis» dirigido por Rolandon Siguencia Pinos y transmitida el día 22 de febrero deln 2002 a eso de las 14h30 con la intervención de Jaime Siguencian Gavilanes y Alfonso Verdugo, «quienes entre otros»,n han procedido a injuriarlo gravemente, en actitud cobarde, violandon su legítimo derecho a su buena fama, a su buen nombren y a su honor; b) La Sala observa que tal pedimento fue presentadon el 28 de febrero del 2002 a las 14hl5; sorteada el mismo día,n pero sin precisar la hora; y, finalmente, calificado y admitidon a trámite ese mismo día a las 15h40, esto es, unan hora y quince minutos después de su presentaciónn y sorteo, según se aprecia en los folios uno; uno vueltan y página 2 del proceso; e) El Juez Penal, con apoyo enn el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal,n ordenó oficiar al Gerente de la Radio, para que en lan brevedad posible remita a la judicatura los originales de lan grabación del programa en referencia, del día 22n de febrero del 2002 y menciona en su providencia que «lan diligencia se realizará como lo establece el articulon 27 inciso 2 del cuerpo de leyes antes invocado». En el mismon folio dos, donde consta esta providencia de 28 de febrero deln 2002 a las 15h40, debajo de la firma del Juez que la suscribe,n hay una razón de la misma fecha que dice: «se ofición como se ordena en la providencia que antecede» Cañarn febrero 28 del 2002; d) El Gerente de la radiodifusora, a foliosn 7, responde en comunicación de marzo 5 del 2002 dirigidan al Juez, y expresa que por «el oficio 16-JCP de fecha 28n de febrero del año en curso» le entrega la grabaciónn solicitada, con lo cual se provee el 5 marzo del 2002, 15h45n la designación de Paúl Espinosa Vintimilla comon perito para la diligencia judicial de transcripción den la grabación, señalada para el 8 de marzo del 2002n que en efecto realizan Juez, Secretario y perito, previa aceptaciónn del cargo que jura desempeñarlo fiel y legalmente, firmandon el acta respectiva de dicha transcripción de dos cáselesn de la versión magnetofónica, en cuyo contenidon se describe y señala las personas que intervinieron enn el programa radial con sus informes de labores, respuestas, yn comentarios sobre los interrogantes del Director de ese espacion de opinión; la marcha de la Municipalidad de Cañarn y evaluación de proyectos y problemas institucionales,n como aparece entre fojas 5 a 32 y los tramos finales de la conversaciónn radial, identificándose en la grabación como concejalesn del cantón, quienes abordan el tema de un equipo caminero,n un préstamo del Banco del Estado con referencia imprecisan del tipo de interés; cotización del dólarn frente al sucre; entrega de documentos de ese trámite,n criticados como incompletos, y en una parte (folios 23) se mencionan a Alfonso Verdugo diciendo: «verá licenciado mire,n lo que pasa también fue que nos mintió el ex -n Alcalde»…» había falsedad» ^habían documentos que faltaban y había estado todo negociado»n «todo había estado hecho» «y es ahín cuando . cuatro Concejales no aprobamos el préstamo porquen los negociados estaban oscuros» queremos cosasn transparentes y claras»; e) La Sala aprecia tambiénn controversia entre los intervinientes expositores, sobre aspectosn presupuestarios del año dos mil dos, glosas sin precisiónn conceptual, contenidos y motivos genéricos y el decirn del señor Verdugo: «y las glosas de la zanahoria»n y Jaime Siguencia quien dice: «de la zanahoria, sín pues de los millones de compra» …Alfonso Verdugo agrega:n «de la gasolina de la campaña, bueno una cantidadn que ya la Contraloría un informe final no» frasen incoherente en la transcripción y sin claridad en su contenido;n f) El texto de lo transcrito versa sobre aspectos varios de lan Municipalidad hasta la página 31, dando cuenta el periton que se termina el lado A del Casete Análisis 2 y luego,n en el lado B, la transcripción señala que intervienen Marcelo Serrano, y el periodista quien dice: «por un pedidon del señor ex Alcalde del Cantón Cañar eln señor Galo Ordóñez, le estamos previniendon entonces que puede utilizar el espacio que ha sido concedidon para efecto de las declaraciones que estime pertinentes de min parte, yo quiero agradecerles a ustedes señores Concejalesn en el último año de su funciones, han tenido lan gentileza de concurrir a este espacio tan importante de opinión,n en que han podido ustedes expresar sus puntos de vista, sus iniciativasn sus planes, su trabajo, nosotros hemos sido un poco agudos enn nuestras preguntas, pero ustedes comprenderán esa es nuestran función de pueblo, seguramente tenga ‘preguntas másn radicales, todavía mucho más punzantes»; y,n g) El documento de la transcripción, consigna en la parten final del folio 31, que «en este momento interviene el señorn Galo Ordóñez quien según el acta de transcripción,n textualmente dice: Tenido una situación de esa yo creon que la mejor arma es la honradez, la capacidad, las ochocientasn y pico de obras que hice en el Cantón Cañar, eson es lo que vale para el pueblo no quiero cansar la atención,n felicito a quienes debo felicitar, en este caso a un hombre limpion como lo ha demostrado Marcelo Serrano y algunos Concejales más»n pero estos dos señores que uno de ellos que dén cuentas de la plata que recibió de la colina de San Antonio,n de las fiestas de las últimas fiestas, eso lo dijo Andrade,n lo dijo Campoverde y algunos de los priostes el otro señorn que no» que mi pidió una camioneta para quedarmen bien conmigo y que no me va a molestar, Siguencia roe estoy refiriendon que me pidió que le regale una camioneta yo donde le iban a dar si yo no he robado un centavo, yo le agradezco, agradezcon a Cañar, agradezco la capacidad de la gente que sabrán catalogar, que sabrán decidir que hoy dicen esténn trabajando, estén hablando antes fueron mudos e incapacesn gracias», versión igualmente impersonalizada, quen así mismo no atribuye cargo injuriante contra uno u otron Concejal identificado por su nombre. SEXTO.- En base de lo constanten en esta transcripción. Galo Arturo Ordóñezn Gárate, con apoyo en el articulo 371 y siguientes deln Código de Procedimiento Penal se querella por el deliton de injurias calumniosas contra Alfonso Verdugo Verdugo por hacerlon «víctima de delito, difundidos en aquel programan radial de manera deliberada y consciente, lesionando sus dignidadn de persona honrada» con los términos constantes enn la querella que reconocida y citada legalmente en persona aln acusado éste comparece a juicio a folios 42 y como excepciones:n 1) Niega en forma pura y simple los fundamentos del libelo, reconociendon que «quienes intervenimos en el programa «Análisis»n que se difunde en la «Voz de Ingapirca», de maneran general referimos hechos ocurridos en las administraciones Municipales,n habida cuenta deque el exponente (Verdugo Verdugo) se desempeñan como Concejal de la Municipalidad de Cañar y el querellanten no ha sido siempre el Presidente del Concejo o d Alcalde paran darse por aludido el señor Galo Arturo Ordóñezn Gárate 2) Compensación de injurias, porque en eln Programa radial y vía telefónica, en tono desafianten el señor Ordóñez Garete profirión en su contra estas injurias: «Alfonso Verdugo era mudo yn nunca hablaba…..que responda por dineros de tos priostes den las fiestas de San Antonio…Que Verdugo y Siguencia eran mudosn e incapaces». 3) «Improcedencia de la acción,n porque la querella incumple tos requisitos del artículon 55 del Código de Procedimiento Penal». 4) «Faltan de derecho del querellante» «pues la sola atribuciónn que quiera darse, no es suficiente para entablar la presenten acusación en la forma que lo ha hecho». SÉPTIMO.-n Evacuada la audiencia de conciliación sin acuerdo de lasn partes, éstas presentan las pruebas documentales y testimonialesn de autos y el mismo expediente con el cual según Verdugon Verdugo, el acusador particular fundamenta la querella y a cuyon texto, el acusado formula dos observaciones: a) «Que enn ninguna foja de este expediente se menoscaba el nombre de Galon Arturo Ordóñez Gárate, a quien ni siquieran se lo ha mencionado; y, b) Que el acusador, me ofende y asín consta su injuria en la transcripción de la cinta magnetofónican del Programa «Análisis». OCTAVO.- La Sala den Casación ha examinado la sentencia recurrida contrastandon su texto con los méritos procesales, a partir de las frasesn que d querellante describe, transcribe y califica en su libelon como injuria calumniosa, proferidas en su contra y que estánn tomadas del acta de folios 9 a 32. Para el caso, el enjuiciamienton promovido se apoya en la transcripción de la versiónn magnetofónica de aquel programa radial, aplicándosen el procedimiento previsto en el Art. 387 del Código den Procedimiento Penal» que el querellado reconoce y utilizan en su propia defensa, conforme a las dos observaciones expuestasn en la parte final del considerando precedente, apreciando esten Tribunal que el fallo cuestionado por casación, en parten alguna desentraña la naturaleza, circunstancias y objetivosn del programa radial con la participación de concejalesn en funciones, quienes responden y comentan en libertad las preguntasn del director del programa radial sobre temas ligados a la Municipalidadn de la que forman parte e informan aún con acento vehementen y convicción personal aspectos de su respectiva actuaciónn municipal, pero sin que en forma alguna sean expresiones dirigidasn de manera concreta, especifica y directa contra persona algunan en particular, que pudiera ser afectada en la garantían que a su favor consagra el numeral 8 del Art. 23 de la Constituciónn Política, es decir, en su derecho a la honra, a la buenan reputación; y que, por consiguiente, tales expresionesn , sometidas a crítica racional valorativa, configurenn agravio injuriante personalizado contra el honor del querellante,n menos aún con el calificativo calumnioso, que sólon es posible cuando la injuria consista en la falsa imputaciónn de un delito, que en el caso materia del recurso» es inexistenten contra el accionante, sin lesionar la garantía del Non 8 del Art. 23 de la Constitución Política y Art.n 489 del Código Penal, porque las expresiones vertidasn durante el programa, no están dirigidas al actor de esten juicio, a cuya honra y buena reputación no podíann afectar, por no haber sido dirigidas por Verdugo Verdugo, intuiton personaje, con ánimo injuriante, contra el señorn Galo Arturo Ordóñez Gárate, a juzgar porn la trama del programa, en tomo a la Municipalidad, sus proyectos,n realizaciones y problemas institucionales, de los que los intervinientesn dieron cuenta, sin ánimo doloso de deshonrar ni imputar,n vicio o falta de moralidad contra nadie en particular identificadon por sus nombres, de lo que resulta impropio, ilógico yn forjado, que en el considerando octavo, la sentencia en casación,n determine que «el querellado hubiere atribuido al accionanten la autoría de los hechos delictuosos», que en lan especie no se configuran, ni puede calificarse como injuriasn calumniosas, las que el querellado Verdugo Verdugo reprocha an Ordóñez Gárate, cuando éste»n al final del mismo programa radial, profirió las frasesn con las cuales el acusado articula la inadmisible excepciónn de compensación de injurias, por no existir agravio moraln entre las partes por las frases señaladas en la querellan y su contestación. En consecuencia, no siendo la sentencian jurídicamente corolario de los autos, y prescindir den la valoración en sana crítica imparcial del fundamenton en que se apoya la querella, ésta deviene ilegalmenten inepta para adecuar la conducta del acusado en el ámbito,n esencia y responsabilidad del Art. 489 del Código Penal.n Por ello, sin cumplirse en la causa la doble finalidad de lan prueba (artículo 85 del Código de Procedimienton Penal) relativa a la existencia de la infracción y lan responsabilidad del acusado. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE.n DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima procedenten el recurso de casación del acusado Alfonso Verdugo Verdugon y al casar la sentencia corrige el error de derecho por falsan e incongruente aplicación de los artículos 489n y 492 del Código Penal, ya que el primero tipifica lan injuria calumniosa y no calumniosa; y, la segunda norma, castigan la imputación privada o en concurrencia de menos de diezn personas; aspectos que no se dan en la presente causa; y, aln desechar la querella que motiva el presente enjuiciamiento, revocan el fallo impugnado; absuelve al querellado recurrente y califican como no maliciosa ni temeraria la acusación particular.n Sin costas ni honorarios que regular en este nivel. Lo declaran así con orden de remitir el proceso al juzgador de origenn para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase.n

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado, (Voto Salvado).

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

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Corte Suprema de Justicia.- 1a Sala de lo Penal.- Es fieln copia de su original.

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Quito, 14 de abril del 2004.- Certifico.- f.) Secretario Relator.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS XAVIER RIOFRÍO CORRAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

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Quito, 30 de marzo del 2004; las 17h10.

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VISTOS: Me aparto del criterio de mayoría por considerarn que las expresiones del querellado licenciado Alfonso Verdugon Verdugo Concejal del cantón Cañar-, en el programan «Análisis», transmitido por Radio La Voz den Ingapirca el 22 de febrero del 2002, fueron dirigidas en contran del querellante Galo Arturo Ordóñez Gárate,n afectando su derecho a la honra y buena reputación, puesn expresamente el querellado se refiere al querellante, que fuen Alcalde de Cañar y miembro del Directorio del Banco deln Estado, en la época analizada en aquel programa radial,n cuando el licenciado Alfonso Verduga manifestó: «…/on que pasa también fue que nos mintió el ex – alcalde…nosn dijo vamos hacer un préstamo por medio del Banco del Estado,n por ser yo miembro, un préstamo no reembolsable, y todosn estábamos felices y aplaudimos… Todo habla estado hecho,n nos presentó medio paquete de documentos, vimos, leímos,n analizados, porque si aprendí yo a sumar, restar, multiplicarn y dividir; habla falsedad y había documentos que faltaban,n y había estado todo ya ‘ negociado, sin que nosotros tuviéramosn conocimiento del costo, ni de cuantas empresas o cuantas compañíasn estaban yendo a vender maquinaria… Por eso fue que nos opusimosn cuatro concejales, por que los negociados estaban oscuros, queríamosn cosas transparentes y claras». Poco después o