MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 28 de Abril del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 68
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCION:

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SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS :

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0151 n Dispónesen que para las compras realizadas a personas naturales de productosn agrícolas y pecuarios de producción nacional, non procede retención en la fuente de impuesto a la renta.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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90 – 2000 Rodrigon Germán Osnayo en contra de Esmeralda Martínez.

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91 – 2000 n Petita Marían Méndez González en contra de Víctor Antonion Delgado Rivera.

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92 – 2000 n Margarita Maldonadon Vera en contra de Justo Vera.

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98 – 2000 Banco Continental en contra de Elle Assaffn Nader.

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99 – 2000 Manuel de Jesús Aguilar Albarracínn en contra de Carmen Lalvay Merchán

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101 – 2000 Félixn Tarquino Proaño de la Torre en contra de Gloria Marían Terán Albuja.

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103 – 2000 Luisn Max Filoteo Morales Espín en contra de José Vicenten Guillermo Miño Gallegos y otros.

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PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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66 – 99 Justo Pedro Toledo Pardo en contra den PREDESUR.

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78 – 99 Servion Amado Quevedo Febres en contra de PREDESUR.

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264 – 99 Germán Amores Rodríguezn en contra del Banco Central del Ecuador.

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267 – 99 Victor Esteban Lecaro en contra de Autoridadn Portuaria de Guayaquil.

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309 Р99 n Ra̼ln Gary Vera Leor en contra del Ministerio de Desarrollo Urbanon y Vivienda.

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343 – 99 Hugo Américo Defaz en contran del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

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349 Р99 Jos̩n Luis Criollo Gualotu̱a en contra de INCASA.

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361 – 99 Luisn Alberto Alfonzo Cruz en contra de la I. Municipalidad del Cantónn Salinas.

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363 – 99 n Gilberto Pachecon Macías en contra del Ing. Miguel Pérez Quintero.

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376 – 99 Píon Mariano Chichande Mera en contra de Agrícola Industrialn Bucay Dolores S.A.

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379 – 99 Luisn Fárez en contra de la Empresa Estatal de Comunicacionesn EMETEL Regional

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382 – 99 n Oscar Fabricion Dier Paredes en contra de Silvio Cajamarca.

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389 – 99 n Eloy Mendietan Alvarez en contra de Manufacturas de Cartón S.A (MACARSA).

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392n Р99 n Carlos Ar̩valon Alvarado en contra del INEFAN y otros.

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393 – 99 Nelson Aníbal Chalá Espinozan en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado,n División Norte

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406 – 99 Luis Humberto Morales Imbaquingo enn contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, Divisiónn Norte.

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407n – 99 n Josén Minos Ríos Balcázar en contra del Ministro de Obrasn Públicas.

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410 – 99 Edgar Edmundo Chávez en contran de la Empresa Cementos Selva Alegre S.A.

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413 – 99 n Victor Hugon Piedra en contra de Rubén Velalcázar.

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417 Р99 Kl̩ber Suri Delgado en contran de la M.I. Municipalidad de Guayaquil.

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420 – 99 Angel Granda Tenesaca en contra deln Consejo Provincial de El Oro.

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422 – 99 María Carmen Amán en contran de Cabañas Bascun.

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424n Р99 n Edison Manueln Pon Chon Long V̩liz en contra de Petrocomercial.

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1 Р2000 Jos̩ Ignaco Sillo Alomoto en contran del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDA)

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3 – 2000 Carlos Alberto Mora Navarro en contran de la I. Municipalidad de Quito.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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– Cantón Cascales: Que reforma a la Ordenanza Reformatorian que reglamenta el Comité de Concurso Privado de Precios. n

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N° 0151

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LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DEn RENTAS INTERNAS

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Considerando:

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Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficialn N° 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General deln Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resolución,n circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,n necesarias para la aplicación de las normas legales yn reglamentarias;

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Que el segundo y tercer artículos innumerados, agregadosn a continuación del Art. 42 de la Ley de Régimenn Tributario Interno por el Art. 9 de la Ley N° 99 – 41, publicadan en el Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999, establecenn la obligación de efectuar retenciones en la fuente den impuesto a la renta de ingresos del trabajo bajo relaciónn de dependencia, de rendimientos financieros y sobre otros pagosn o créditos en cuenta que se realicen y que constituyann rentas gravadas para quien los reciba,

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Que el segundo inciso del Art. 45 de la Ley de Régimenn Tributario Interno faculta al Servicio de Rentas Internas señalarn periódicamente los porcentajes de retención enn la fuente de impuesto a la renta; y,

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En uso de sus atribuciones otorgadas por la ley,

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Resuelve:

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Art. 1. – Compras realizadas a personas naturales de productosn agrícolas y pecuarios de producción nacional. Enn la etapa primaria de comercialización en el paísn no procede retención en la fuente de impuesto a la rentan sobre las compras realizadas a personas naturales, de productosn que se mantengan en estado natural, de origen agrícola,n avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuático,n forestales, carnes, pesca, leche y aceites comestibles.

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Por etapa primaria de comercialización se entienden aquella en que la venta o transferencia de un bien o producton se realiza, directamente por parte del productor nacional personan natural, a un intermediario o al consumidor final.

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Se entiende que los bienes o productos agropecuarios de producciónn nacional que se comercializan en una primera etapa, se mantienenn en estado natural, cuando no han sido objeto de elaboración,n procesamiento o tratamiento que implique modificaciónn de su naturaleza. La sola refrigeración o enfriamienton para conservarlos, el pilado, el cortado, el desmote, la trituración,n extracción, ordeño, envasado, embotellado, enfundadon y empaque, no se consideran procesamiento.

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Esta norma no es aplicable para aquellos casos en que, enn la primera etapa de comercialización, el comprador, personan natural o sociedad transfiere bienes o productos que se destinenn a la exportación, caso en el cual, el exportador deberán practicar la retención en la fuente, de acuerdo a lo previston en la Resolución N° 025 de la Directora General deln Servicio de Rentas Internas publicada en el Registro Oficialn N° 20 de 18 de febrero del 2000.

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Art. 2. – La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en Quito, a 18 de abril del 2000.

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f) Eco. Elsa de Mena, Directora General Servicio de Rentasn Internas.

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f ) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentasn Internas.

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No. 90 -n 2000
n ACTOR: Rodrigo Germán Osnayo.
n DEMANDADA: Mónica Esmeralda Martínez.
n B.T.R.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 16 de marzo del 2000; las 10h45.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurson de casación interpuesto por Rodrigo Osnayo de la sentencian dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra eln 26 de enero de 1998, dentro del juicio de impugnaciónn de la paternidad que sigue en contra de Esmeralda Martínez;n encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,n para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.n Esta Sala es competente para conocer el presente juicio en razónn del mandato constitucional constante en el artículo 200,n en relación con el artículo 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – El recurso de casación es una instituciónn creada para revisar la cosa juzgada, cuando el inferior hayan pronunciado resoluciones apartándose de las disposicionesn tanto sustantivas como adjetivas que rigen nuestro sistema legal,n es un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugnan acogiéndose al recurso de casación, debe cumplirn estrictamente lo dispuesto por la Ley de Casación valen decir, que deben sujetarse a cumplir en forma estricta lo requeridon por la indicada ley. TERCERO. – Este Tribunal está facultadon para examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidadn del recurso de casación que ha sido concedido por el inferior,n ya que, dado el carácter técnico y formalista deln recurso, exige que concurran en su interposición una serien de requisitos de rigor para su procedibilidad, de tal maneran que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisiónn por parte del juzgador. Si bien se ha admitido a trámiten la presente causa, eso no implica que el recurrente por ese solon hecho obtendrá un fallo favorable, sino, significa quen su solicitud será examinada y la Sala resolverán sobre su legalidad o no. CUARTO. – El inciso segundo del artículon 243 del Código Civil invocado especialmente por el recurrenten establece: «La residencia del marido en el lugar de nacimienton del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menosn de probarse que, por parte de la mujer, ha habido ocultaciónn en el parto»; circunstancia esta última que no han sido alegada por el accionante, cuanto según el documenton identificatorio del accionante y la partida de nacimiento quen se impugna, demuestran que la residencia de Germán Osnayon Ramírez, es la ciudad de Cotacachi; que es el lugar den registro del alumbramiento, lo que concuerda con las generalesn en la confesión rendida por éste. Esta sola disposiciónn desvirtúa completamente el recurso presentado. QUINTO.n – Si bien alega el recurrente violación de la falta den aplicación de las normas referentes a la valoraciónn de la prueba, en ninguna parte del escrito de recurso determinan las disposiciones adjetivas o sustantivas atinentes a la situaciónn probatoria – surgiendo, por el contrario, que el Tribunal inferiorn ha observado las reglas de la sana crítica. Sin necesidadn de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA; EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurson de casación interpuesto por Rodrigo Osnayo por falta den base legal, ordenando devolver el proceso al inferior para quen se ejecute la sentencia. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces.

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Certifico. – El Secretario.

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CERTIFICO: Que la una copia que antecede, es tomada de sun original, constante en el juicio originario No. 70 – 98 (Resoluciónn No. 90 – 2000), que por impugnación de la paternidad siguen – Rodrigo Germán Osnayo contra Mónica Esmeraldan Martínez.

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Quito, abril 5 del 2000.

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f ) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator, Segunda Sala Civil.

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No. 91 -n 2000

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ACTORA: Lcda. Petita Méndez González.
n DEMANDADO: Víctor Delgado Rivera.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 20 de marzo del 2000; las 10h00.

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VISTOS: Ante el recurso de casación interpuesto porn Petita María González, objetando la sentencia pronunciadan por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que revoca el fallo dictado por el Juez Décimo de lo Civiln de Guayaquil, que declaró con lugar la demanda y dispuson que el niño Víctor Luis Méndez Gonzálezn es hijo de Víctor Delgado Rivera, en el juicio ordinarion de declaratoria judicial de paternidad que propuso la licenciadan Petita María Méndez González, en representaciónn de su mencionado hijo, contra Víctor Antonio Delgado Rivera,n ha correspondido el conocimiento de la presente causa a la Segundan Sala de lo Civil y Mercantil, en virtud de la razón den recepción del proceso sentada por el Secretario Relatorn de fecha 5 de diciembre de 1994. Como el juicio se encuentran en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.n – La Sala es competente para conocer el recurso de casaciónn en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política de la República, que está en relaciónn con el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.n – La acción de investigación de paternidad corresponden a quien no ha sido reconocido voluntariamente y puede ser declaradan en las circunstancias determinadas en los numerales 1, , 3, 4n y 5 del artículo 267 del Código Civil. La recurrenten al interponer el recurso de casación que fuera calificadan su procedencia por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil, aceptándose la admisibilidad del recurso,n manifiesta que la Cuarta Sala de la Corte Superior dictón una sentencia con la que no está de acuerdo, toda vezn que lesiona los intereses que representa de su hijo Víctorn Luis Méndez González. Funda su recurso en lo quen dispone el artículo 3 regla tercera y quinta de la Leyn de Casación, indicando que «ha existido aplicaciónn indebida a las normas de derecho, por lo cual se ha adoptadon decisiones contradictorias o incompatibles»; sin precisarn cuáles son los artículos que se han infringidon o en los cuales ha habido aplicación indebida. TERCERO.n – La apreciación o valoración de la prueba es unan atribución privativa de los jueces y tribunales de instancia.n El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para revisarn las pruebas introducidas en el proceso, sus funciones estánn restringidas a controlar que en esa valoración no hayan falta de aplicación o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos atinente a la valoraciónn de la prueba, y en caso de existir esa infracción, casarn la sentencia solo si esos vicios, en forma indirecta, han conducidon a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de normas de derecho en dicha sentencia. En tal virtud, paran que pueda aplicarse la regla 3ra. del artículo 3 de lan Ley de Casación debe existir: 1. – Que el Juez o Tribunaln de instancia al valorar o apreciar los elementos de prueba producidosn en el juicio haya aplicado indebidamente o no aplicado las normasn jurídicas que regulan esa valoración; errores que,n por supuesto tienen que ser identificados con precisiónn por el recurrente al fundamentar. el recurso, conforme lo disponen el numeral 4 del artículo 6 de la misma ley; y, 2. – Quen ese vicio de derecho en la valoración probatoria hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de normas de derecho sustanciales o materiales en la sentencia.n Así lo dispone clara y expresamente el artículon 3, numeral 3 de la Ley de Casación. Los supuestos viciosn de valoración de la prueba que la recurrente ha indicadon en contra de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Guayaquil, son: 1) Que no han sido tomados en consideraciónn al momento de resolver los testigos presentados por la parten actora, sin indicar con precisión en qué consisten la violación; 2) Que el Juez debe libremente valorar lan prueba, Igualmente sin indicar expresamente cuál es lan violación, o la aplicación o no aplicaciónn d qué normas jurídicas, CUARTO. – Segúnn nuestra legislación, la paternidad resulta por los vínculosn de la sangre. Respecto de la prueba de la maternidad no hay dificultadn porque se manifiesta por el embarazo y el parto; hechos visibles.n En cambio, la paternidad resulta de la concepción y lan concepción no puede establecerse materialmente medianten el testimonio de terceros o exámenes morfológicos.n Estos elementos de prueba constituyen simples indicios, conjeturas,n probabilidades que hacen presumir las relaciones sexuales den los presuntos padres en la época de la concepción.n En la actualidad ya se cuenta con un medio de prueba irrefutable,n como es la investigación de la paternidad a travésn de la prueba de ADN, la misma que en el presente caso no se han realizado. Por lo expresado, las resoluciones judiciales sobren paternidad de menores dictadas sin la prueba de ADN, son en basen de la presunción de verdad que consagra la instituciónn de cosa juzgada; mientras, que los que toman las pruebas científicasn de los cromosomas además de esa presunción, dann otro material, evidente, en un altísimo grado de certeza.n Por las consideraciones anotadas, en los considerandos primero,n segundo, tercero y cuarto y por no haberse realizado la prueban de ADN para conocer si Víctor Antonio Delgado Rivera esn el padre biológico del menor Víctor Luis Méndezn González, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación interpuesto por Petitan María Méndez González, confirmando en todasn sus partes la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Justicia de Guayaquil, sin costas. Publíquesen y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 1049 – 94, que sigue Lcda.n Petita Méndez González contra Víctor Delgadon Rivera. Resolución No. 091 – 2000.

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Quito, 5 de abril del 2000.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 92 -n 2000

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ACTORA: Margarita Maldonado Vera.
n DEMANDADO: Justo Vera.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 21 de marzo del 2000; las 15h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den casación que interpone la actora impugnando la sentencian dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca eln 29 de julio de 1993 las 08h00, que revoca el fallo dictado porn el inferior, encontrándose la causa en estado de dictarn sentencia para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – La Sala es competente para conocer esta causa en virtudn del sorteo realizado y por mandato constitucional constante enn el Art. 200 en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – A la fecha de presentación del recurso estaban en vigencia la Ley de Casación constante en el R.O. No.n 192 de 18 de mayo de 1993, habiendo esta Sala aceptado al trámiten el recurso y sustanciado conforme lo determinaba la ley, corresponden a esta Sala pronunciarse, en aplicación de la parte finaln del numeral 20 del Art. 7 del Código Civil, que de maneran taxativa determina que «las actuaciones y diligencias quen ya estuvieron comenzadas se regirán por la Ley que estuvon entonces vigente», atento al principio de irretroactividadn de la ley, concepto que nos obliga a considerar los Puntos constantesn en el recurso. TERCERO. – Si bien es cierto que con la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, de 8 de abril de 1997, se limitan la procedencia del recurso de casación a los juicios den conocimiento y que en este sentido esta Sala ha resuelto rechazarn aquellos recursos interpuestos en los juicios ejecutivos conn posterioridad a dichas reformas, con la variante de que esten ministerio ha aceptado a trámite aquellos recursos interpuestosn en esta clase de juicios con anterioridad a la vigencia de lasn reformas a la Ley de Casación, no menos cierto que lan intención del Legislador fue la de evitar el abuso den este recurso, especialmente en estos juicios de cumplimienton o de ejecución, y que se ha convertido en un mecanismon de postergación del cumplimiento de las obligaciones porn parte de los ejecutados, más no la de coartar el legítimon derecho de los ejecutantes para recabar de sus deudores las correspondientesn obligaciones con respaldo en un título ejecutivo. CUARTO.n – El recurrente presenta su recurso fundamentado en la causaln tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, aduciendo sen ha interpretado erróneamente los Arts. 1488, 1489 y 504n del Código Civil, y los Arts. 119, 121 y 198 numeral 4to.n del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencian impugnada sustenta su resolución en presunciónn de la pérdida de las facultades mentales del demandado.n Dicha causal hace ‘ relación a los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayann conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de normas de derecho en la sentencia o auto. QUINTO. – El motivon del recurso es la declaración en sentencia de la incapacidadn del demandado por demencia; por tanto es necesario establecern si el Tribunal inferior contrarió o no las normas legalesn constantes en los artículos que el recurrente manifiestan infringidos. SEXTO. – El Código Civil en el Art. 1490,n declara que son absolutamente incapaces los dementes y que susn actos no surten ni aún obligaciones naturales; por tanton no se ha violado el Art. 1489 pues los dementes se encuentrann entre las personas que la ley declara incapaces. El Art. 504n del Código Civil establece en el inciso segundo, que losn actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicciónn serán validos, a menos de probarse que el que los ejecutón o celebró estaba entonces demente; esta es la salvedadn que da la ley y a la que se ha acogido la Sala inferior, puesn de conformidad al Art. 119 del Código de Procedimienton Civil la Sala actuó de acuerdo a las reglas de la sanan crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritasn para la existencia y validez de esos actos, pues precisamenten para la validez de la obligación exigida era condiciónn sine qua non la capacidad del demandado; tal condición,n mediante prueba pericia¡ médica ha sido probadan como demencia, pues, usando precisamente las reglas de la sanan crítica el inferior ha acogido el informe médicon por «la reconocida capacidad profesional del médicon psiquiatra que ha examinado al demandado; doctor Vintimilla Albornoz,n y su integridad moral». Esta Sala no encuentra que se hayann violentado los Arts. 121 y 198 del Código de Procedimienton Civil, por cuanto en informe que refieren extemporáneon ha sido entregado dentro del término de cinco díasn concedido por el Juez de lo Civil de Cuenca que cumplión con el deprecatorio enviado; en cuanto al Art. 198 la Sala non encuentra relación y peor violación por cuanton el demandado en ninguna de sus confesiones judiciales reconocen tal instrumento privado como suyo, ADMINISTRANDO JUSTICIA; ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza eln recurso de casación interpuesto por la parte demandado.n Notifíquese. Devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces y Secretario Relator que certifica.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO JUEZ DOCTOR BOLIVARn VERGARA ACOSTA, EN EL JUICIO No. 226 – 94.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 21 de marzo del 2000; las 15h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, una vez radicadan la competencia por el resorteo de ley, efectuado el 22 de febreron de 1996 (fs. 4 de este cuaderno), el recurso de casaciónn interpuesto ‘ por la actora vencida Margarita Maldonado Veran (fs. 3 a 4 del segundo grado), dentro del juicio ejecutivo iniciadon en base de una letra de cambio (fs. 1 a 2 de primera instancia),n seguido en contra de Justo Vera. Procede resolver, al hacerlo,n se considera: PRIMERO. – El Art. 2 de la Ley Reformatoria a lan Ley de Casación, promulgada en el R.O. No. 39: 8.4.97,n prescribe: «Art. 2.- Procedencia. – El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.n Igualmente procede respecto de las providencias expedidas porn dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución den las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado….».n La disposición transcrita habla de los «procesosn de conocimientos, que no han sido definidos por el Legislador,n ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional, siendo necesario,n para precisar su significado y alcance acudir a la ciencia jurídica,n por tratarse de un tecnicismo procesal, En este sentido, Vicenten y Caravante, en su obra «Tratado Histórico, Críticon y Filosófico de los Procedimientos Judiciales, Tomo III,n Pág. 257, dice: «Por oposición y a diferencian de los «procesos de conocimiento», el «proceson ejecutivo», no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos,n sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actosn o en títulos de tal fuerza que constituyen una Vehementen presunción de que el derecho del actor es legítimon y está suficientemente probado para que sea, desde luegon entendido». Igualmente, Francisco Beceña, en su obran «Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Españoln Págs. 82 y 83, señala las diferencias entre losn procesos de conocimiento y los procesos de ejecución,n expresando, en síntesis, que en el ejecutivo: «sun especialidad consiste, hasta ahora, en que en limine litis sen decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido enn la decisión final. En los procedimientos ordinarios lasn decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotadon el período de declaración y sin posibilidad den volverse a reproducir.». En síntesis el ejecutivo:n produce efectos irrevocables; éste permite que se pasen el juicio ordinario para que se estudien las excepciones quen no han sido materia de la sentencia en aquel (Gaceta Judicial,n serie X, No. 8, Pág. 2835), cuanto más que se basan la acción deducida en letras de cambio, documentos mercantiles,n que a diferencia de otros títulos ejecutivos sin intervenciónn previa de un órgano jurisdiccional, consagran o reconocenn un derecho, a recibir dinero, en – la obligación de dar.n SEGUNDO. – La Ley de Casación siendo procedimental esn de derecho público estricto y, de – interpretaciónn y aplicación exacta y restrictiva delimitando la procedencian del recurso de casación a las sentencias dictadas en losn «procedimientos de conocimiento», resultado arbitrarion que los tribunales extiendan para comprender a las pronunciadasn en los procesos de ejecución, dándoles un alcancen que es legalmente prohibido. TERCERO. – El Art. 7 regla 20a.n del Código Civil, al hablar sobre los efectos de la leyn en el tiempo, el problema de la retroactividad, dice: «Lasn leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad den los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momenton en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubierenn comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieronn comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entoncesn vigente». En tal virtud, no se puede confundir la concesiónn del recurso de casación por el Tribunal de Alzada, comon la situación de excepción dispuesta por el Legisladorn en la citada norma sustantivo, basta tener presente: 3.1: Losn Arts. 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente,n definen a los términos y regulan la forma de contar eln lapso fijado. 3.2: Aunque nuestra legislación expresamenten no da una definición de las palabras «actuacionesn y diligencias judiciales», surgen algunos elementos de susn pertinentes conceptos, cuando en algunos cuerpos legales sonn utilizados por nuestro Legislador; así en los Arts.: 183(r),n 117 y 122 de la Ley Orgánica de la Función Judicialn y el Art. 26 del Reglamento sobre Procesos y Actuaciones Judiciales.n En conclusión, las actuaciones o diligencias judicialesn son las actividades propias del Juez, actuario, litigantes yn más auxiliares que individual o colectivamente que intervienenn en un proceso, en aplicación de la ley, como por ejemplo:n certificaciones, citaciones, notificaciones, actas, escritos,n informes, copias, constancia de actos procesales, etc. La Enciclopedian Jurídica OMEBA, al respecto dice: «Para algunos autoresn las actuaciones son actos de formación, integrados porn la transcripción de un documento o de un hecho del quen se quiere dejarle debida constancia (actos de documentación),n y por la unión a los actos o expedientes de un documenton previamente escrito (actas de incorporación)» (Tomon 1, Pág. 446). Además, conceptúa a las diligenciasn judiciales en: «las actuaciones que realizan, dentro den un determinado proceso judicial, el juez, sus auxiliares o comisionadosn legales y las partes interesadas o sus representantes» (Tomon VIII, Pág. 847). En conclusión, las diligenciasn y actuaciones judiciales no pueden confundirse con una etapan procesal, ni acto procesal, ni mucho menos con el proceso, sonn apenas una serie de actividades de los sujetos que intervienenn en el juicio, una parte documental y fehaciente de los actosn procesales practicados principalmente. 3.3: Nuestra Corte Supreman ha reconocido con relación a la retroactividad de lasn leyes procesales, al doctor Juan Isaac Lovato, que acerca den la vigésima regla comenta: «El procedimiento, porn regla general, se ha de sujetar a la Ley vigente al tiempo den aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestron Código, y que se justifica por el hecho de que un término,n una actuación, una diligencia constituyen una unidad,n una individualidad que no puede ni debe dividirse para que an una de sus partes, se aplique la ley anterior, y a otra la leyn posterior» (Tomo 1, Segunda Edición Pág. 150).n La Ley Reformatoria a la Ley de Casación (R.O. No. 39:n 8.4.97), modificó el requisito de procedencia, que esn eminentemente procedimental o de ritualidad y sustanciación,n y, que tampoco contempla los casos de excepción sobren términos y actos procesales, que dan efecto ulterior an la ley derogada, originando inexorablemente, por ser de ordenn público, la aplicación efectiva de la ley vigente.n Por lo expuesto, en aplicación del inciso final que sen manda a agregar a continuación del Art. 9 de la Ley den Casación, por el Art. 7 de la Ley Reformatoria, se rechazan el recurso de casación, ordenando devolver el proceson al inferior para que se ejecute la sentencia. Sin costas, nin multas, ni daños y perjuicios. Notifíquese,

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f) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Olmedon Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Juecesn y Secretario Relator que certifica,

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RAZON: Las cinco copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 226 – 94, que sigue Margaritan Maldonado Vera contra Justo Vera. Resolución No. 092 -n 2000.

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Quito, 5 de abril del 2000.

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Fdo.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 98 -n 2000

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ACTOR: Banco Continental.
n DEMANDADO: Eli Assaff Nader.
n B.T.R

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, marzo 27 del 2000; las 16h10.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den casación interpuesto por el demandado, del auto, fojasn 33 a 34, y voto, salvado, fojas 35 vuelta, que revocando lasn providencias de fojas 325 y 344, dispone que el recurrente paguen los intereses en la forma que en él se indica, en el juicion ejecutivo que por dinero sigue el Banco Continental en contran de Assaff Nader. Encontrándose la causa en estado de resolvern se considera: PRIMERO. – La Sala es competente para conocer den esta causa, en virtud del sorteo realizado, y en su trámiten no se observa vicios ni omisión de solemnidad sustancialn que pueda influenciar su decisión por lo que se consideran su validez. SEGUNDO. – El recurso de casación es una instituciónn creada para rever, la cosa juzgada en las resoluciones dictadasn por los tribunales de apelación en que éstos hayann pronunciado su resolución apartándose de las disposicionesn tanto sustantivas cuanto adjetivas que rigen nuestro sisteman legal. TERCERO. – A la fecha de presentación del recurso,n estaba en vigencia la Ley de Casación constante en eln Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993, habiendo estan Sala aceptado al trámite el recurso y sustanciado conformen lo determina la ley, corresponde a esta Sala pronunciarse sobren lo principal, en aplicación de la parte final del numeraln 20 del artículo 7 del Código Civil, que de maneran taxativa determina que las actuaciones y diligencias que ya estuvieronn comenzadas se regirán por la ley que estuvo entonces vigente,n atento el principio de irretroactividad de la ley, conceptosn que nos obligan a considerar los puntos constantes en el recurso.n CUARTO. – En la especie el recurrente manifiesta que se ha infringidon la norma de derecho del artículo 299 del Códigon de Procedimiento Civil, y que se acoge a la causal 5ta., deln artículo 3 de la Ley de Casación, toda vez quen en el auto recurrido en su parte dispositivo se adoptan decisionesn contradictorias a lo dispuesto en la sentencia dictada por eln superior. Al respecto se observa que la Tercera Sala de la Corten Suprema de Justicia en la estructura anterior a las reformasn de 1992 y 1993 en sentencia de 6 de abril de 1990 y que constan del ejecutorial agregado de fojas 268 a 269, confirmón la sentencia de segunda instancia con la reforma de que el saldon deudor debe pagarse en dólares americanos, que a su vezn es confirmatorio de la dictada por el Juez a quo en la que sen manifiesta que no procede el pago de la comisión bancarian del 4% y que respecto a los intereses de la mora que es el hechon controvertido, solo procede – desde el 20 de marzo de 1984 hastan que se cite con la demanda de oferta de pago el 18 de junio den 1985, por lo que es evidente que tratándose de sentencian ejecutoriada dictada en última instancia, la misma deben aplicarse y ejecutarse en los términos en ella expuestos,n por lo que el planteamiento del recurrente es correcto y sujeton a los méritos del proceso, y sin más consideraciones,n esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, casa el auto de mayoría, disponiendo quen se esté a lo establecido en el voto salvado respecto den la liquidación de los intereses de mora. Notifíquese.n Devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces.

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Certifico. El Secretario.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BOLIVAR VERGARAn ACOSTA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, marzo 27 del 2000; las 16h10.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, una vez radicadan la competencia por el resorteo de ley, efectuado el 22 de febreron de 1996 (fojas 13 de este cuaderno), el recurso de casaciónn interpuesto por el demandado Elie Assaff Nader, por su propiosn derechos y los que representa de E. Assaff Eliassaf C. Ltda.n (fojas 41 a 47 de segunda instancia), que objeta el auto de mayorían dictado por la Sala de Conjueces de la Cuarta Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil, que reforma lo dispuesto porn el inferior, en cuanto al pago de los intereses, calculados porn la deuda, conforme consta en el auto de 25 de noviembre de 1994n (fojas 33 a 34 de segundo grado), dentro de la fase de ejecuciónn en el juicio ejecutivo iniciado en base de una letra de cambio,n que se asegura es insoluta y de plazo vencido (fojas 7 de primeran instancia), seguido por el doctor Héctor Villagránn Lara, en cal ¡dad de procurador judicial del Banco Continentaln S.A. de Guayaquil. Previo a resolver, se considera: PRIMERO.n – El artículo 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,n promulgada en el Registro Oficial No. 39: 8.4.9,7, prescribe:n «Artículo 2. Procedencia. – El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.n Igualmente procede respecto de las providencias expedidas porn dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución den las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado….».n La disposición transcrita habla de los «procesosn de conocimiento», que no han sido definidos por el Legislador,n ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional, siendo necesario,n para precisar su significado y alcance acudir a la ciencia jurídica,n por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicenten y Caravante, en su obra «Tratado Histórico, Críticon y Filosófico de los Procedimiento Judiciales», Tomon M página 257, dice: «Por oposición y a diferencian de los «procesos de conocimiento», el «proceson ejecutivo», no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos,n si no a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actosn o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehementen presunción de que el derecho del actor es legítimon y está suficientemente probado para que sea, desde luegon atendido.». Igualmente, Francisco Beceña, en su obran «Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español»,n páginas 82 y 83, señala las – diferencias entren los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución,n expresando, en síntesis, que en el ejecutivo: «sun especialidad consiste, hasta ahora, en que en limine litis sen decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido enn la decisión final. En los procedimientos ordinarios lasn decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotadon el período de declaración y sin posibilidad den volverse a reproducir.». En síntesis, el ejecutivon produce efectos irrevocables; éste permite que se pasen al juicio ordinario para que se estudien las excepciones quen no han sido materia de la sentencia en aquél (Gaceta Judicial,n serie X, No. 8, página 2835), cuanto más que sen basa la acción deducida en letras de cambio, documentosn mercantiles, que a diferencia de otros títulos ejecutivosn sin intervención previa de un órgano jurisdiccional,n consagran o reconocen un derecho, a recibir dinero, en la obligaciónn de dar. SEGUNDO. – La Ley de Casación, siendo procedimentaln es de derecho público estricto y, de interpretaciónn y aplicación exacta y restrictiva, delimitando la procedencian del recurso de casación a las sentencias dictadas en losn «procedimientos de conocimiento», resultando arbitrarion que los tribunales extiendan para comprender a las pronunciadasn en los procesos de ejecución, dándoles un alcancen que es legalmente prohibido. TERCERO. – El artículo 7n regla 20a. del Código Civil, al hablar sobre los efectosn de la ley en el tiempo, el problema de la retroactividad, dice:n «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidadn de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momenton en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubierenn comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieronn comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entoncesn vigente.». En tal virtud, no se puede confundir la concesiónn del recurso de casación por el Tribunal de Alzada, comon la situación de excepción dispuesta por el Legisladorn en la citada norma sustantivo, basta tener presente: 3. 1. -n Los artículos 307 y 309 del Código de Procedimienton Civil, respectivamente, definen a los términos y regulann la forma de contar el lapso fijado. 3.2. – Aunque nuestra legislaciónn expresamente no da una definición de las palabras «actuacionesn y diligencias judiciales», surgen algunos elementos de susn pertinentes conceptos, cuando en algunos cuerpos legales sonn utilizados por nuestro Legislador, así en los artículos:n 117, 122 y 183(r) de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial y el artículo 26 del Reglamento sobre Procesosn y Actuaciones Judiciales. En conclusión, las actuacionesn o diligencias judiciales son las actividades propias del Juez,n actuario, litigantes y más auxiliares que individual on colectivamente intervienen en un proceso, en aplicaciónn de la ley, como por ejemplo: certificaciones, citaciones, notificaciones,n actas, escritos, informes, copias, constancia de actos procesales,n etc. La Enciclopedia Jurídica OMEBA, al respecto dice:n ‘Tara algunos autores las actuaciones son actos de formación,n integrados por la transcripción de un documento o de unn hecho del que se quiere dejarle debida constancia (actos de documentación),n y por la unión a los actos o expedientes de un documenton previamente escrito (actas de incorporación)», Tomon página 446. Además, conceptúa a las diligenciasn judiciales en: «las actuaciones que realizan, dentro den un determinado proceso judicial, el juez, sus auxiliares o comisionadosn legales y las partes interesadas o sus representantes»,n Tomo VIII, página 847. En conclusión, las diligenciasn y actuaciones judiciales no pueden confundirse con una etapan procesal, ni acto procesal, ni mucho menos con el proceso, sonn apenas una serie de actividades de los sujetos que intervienenn en el juicio, una parte documental y fehaciente de los actosn procesales practicados principalmente. 3.3. – Nuestra Corte Supreman ha reconocido con relación a la retroactividad de lasn leyes procesales, al doctor Juan Isaac Lovato, que acerca den la vigésima regla comenta: «El procedimiento, porn regla general, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo den aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestron Código, y que se justifica por el hecho de que un término,n una actuación, una diligencia constituyen una unidad,n una individualidad que no puede ni debe dividirse para que an una de sus partes, se aplique la ley anterior, y a otra la leyn posterior», (Tomo I, segunda edición, páginan 1 50). En la especie el recurso fue concedido por el inferiorn la Sala de Conjueces de la Cuarta Sala de la Corte Superior den Guayaquil, al imperio de la Ley de Casación (Registron Oficial No. 192: 18.5.93); pero, no es menos cierto, que la reformatorion (Registro Oficial No. 39: 8.4.97), modificó el requisiton de procedencia, que es eminentemente procedimental o de ritualidadn y sustanciación, y, que tampoco contempla los casos den excepción sobre términos y actos procesales, quen dan efecto ulterior a la ley derogada, originando inexorablemente,n por ser de orden público, la aplicación efectivan de la ley vigente. Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Civil,n rechaza el recurso de casación, por falta de procedencia,n ordenando devolver el proceso al inferior. Sin costas, ni multa,n ni daños y perjuicios. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Guerrero Armijos, Ministrosn Jueces.

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Certifico. El Secretario.

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Certifico. – Que las cuatro copias que anteceden son tomadasn de sus originales, constantes en el juicio ejecutivo No. 210n – 95 (Resolución No. 98 – 2000), que por dinero siguen Banco Continental contra Eli Assaff Nader.

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Quito, abril 5 del 2000.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil.
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No. 99 -n 2000

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ACTOR: Manuel Aguilar.
n DEMANDADA: Carmen Lalvay.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 29 de marzo del 2000; las 09h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el recurso den casación que interpone Manuel de Jesús Aguilarn impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Cuenca el 14 de septiembre de 1994, lasn 09h30, que confirma el fallo dictado por el inferior, encontrándosen la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo se hacenn las siguientes consideraciones: PRIMERO. La Sala es competenten para conocer esta causa en virtud del sorteo realizado y porn mandato constitucional constante en el Art. 200 en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – A la fechan de presentación del recurso estaba en vigencia la Leyn de Casación constante en el R.O. No. 192 de 18 de mayon de 1993, habiendo ~ Sala aceptado al trámite el recurson y sustanciado conforme lo determinaba la ley, corresponde a estan Sala pronunciarse, en aplicación de la parte final deln numeral 20 del Art. 7 del Código Civil, que de maneran taxativa determina que «las actuaciones y diligencias quen ya estuvieron comenzadas se regirán por la Ley que estuvon entonces vigente», atento al principio de irretroactividadn de la ley, concepto que nos obliga a considerar los puntos constantesn en el recurso. TERCERO. Si bien es cierto que con la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, de 8 de abril de 1997, se limitan la procedencia del .recurso de casación a los juiciosn de conocimiento y que en ese sentido esta Sala ha resuelto rechazarn aquellos recursos interpuestos en los juicios ejecutivos conn posterioridad a dichas reformas, con la variante de que esten ministerio ha aceptado a trámite aquellos recursos interpuestosn en esta clase de juicios con anterioridad a la vigencia de lasn reformas a la Ley de Casación, no es menos cierto quen la intención del Legislador fue la de evitar el abuson de éste recurso, especialmente en estos juicios de cumplimienton o de ejecución, y que se ha convertido en un mecanismon de postergación del cumplimiento de las obligaciones porn parte de los ejecutados, mas no la de coartar el legítimon derecho de los ejecutantes para recabar de sus deudores las