MES DE MARZO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 27 de marzo del 2003 – R. O. No. 49
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:

nn

1141 Ratifícanse varios instrumentosn internacionales aprobados por el H. Congreso Nacional

nn

RESOLUCIONES:

nn

AGENCIAn DE GARANTIA DE
n DEPOSITOS:

nn

AGD-011/2003 Determinase que la Gerencia Técnican comunicará a las instituciones del sistema financieron del contenido de la presente resolución

nn

JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2003-534 Modificase el artículo 3 de lan Sección I «Creación y recursos del Fondo den Liquidez»

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

NAC-0179 Expídese el Instructivon para la emisión, utilización y archivo de las cartasn de porte aéreo o guías aéreas y los conocimientosn de embarque

nn

CONTRALORIAn GENERAL:

nn

Lista de personas naturalesn y jurídicas n que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradasn como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en eln Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidosn

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO
n ADMINISTRATIVO:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

382 Arquitecto Galo Calderón Coroneln en contra del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda

nn

393 Francisco Stalin Gómez Herreran en contra de la Universidad Central del Ecuador

nn

394n Rita Argentinan Zambrano Vera en contra de la Municipalidad del Cantónn Rocafuerte

nn

395 Economista Jorge Humberto Rodríguezn Abarca en contra del Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana

nn

396 Gerente General de Pacific Cía.n Ltda. En contra del Ministerio de Industrias, Comercio, Integraciónn y Pesca

nn

397 Iliana Vélez Chabla en contra deln Ministro de Bienestar Social y otro

nn

398 Carmen Lucía Astudillo Ríosn en contra del IESS

nn

399 Ingeniero John Gavilanes Orellana en contran de la Municipalidad de Balao

nn

400 Pedro Chinga García en contra deln IESS

nn

402n Economistan Víctor Hugo Moya Buenaño en contra del IESS

nn

403n Doctoran Pilar Guerrero Escobar en contra del Comandante General de lan Policía

nn

404 Gustavo Javier Moscoso Quishpe en contran del Ministro de Energía y Minas

nn

405 Herederos de Aquiles Paz Bonilla y otrosn en contra del Director General de Aviación Civil

nn

406n Alejandron Junior Mera García en contra del IESS

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

62-IP-2002 Interpretación prejudicial de la;n disposiciones previstas en los artículos 83, literal b)n y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, e interpretación de oficio del artículon 81 eiusdem. Parte actora: COLORQUIMICA, S.A. Marca: «COLQUIMn COLOR QUIMICAS (mixta)». Expediente Interno No. 6906

nn

67-IP-2002 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82,n literal a) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Parte actora: Sociedad KIMBERLY-CLARKn CORPORATION. Marca: «GOODNITES» Expediente Interno:n No. 6580

nn

93-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artícu-los 81, 82, literal a) y 83 literal a) den la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Distrito No. 2, Guayaquil, República del Ecuador. Interpretaciónn de oficio de los literales d) y e) del artículo 83 y artículon 84 de la misma decisión. Actor: MARIN & ASOCIADOSn C.A. MYACA. Marca: «ALPINETTE». Proceso Interno No.n 361-96-M.C

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantón Atahualpa: Administrativa y de definiciónn de la denominación de la Municipalidad de Atahualpa an Gobierno Municipal

nn

Cantón Atahualpa: Que reglamenta el manejo, custodia,n registro y control de los fondos de caja chica

nn

Cantón Atahualpa: Que regula y controla la comercializaciónn y consumo de bebidas alcohólicas y del funcionamienton de establecimientos nocturnos n

n nn

nn

nn

Nºn 1141

nn

Fabián Alarcón Rivera
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Honorable Congreso Nacional, mediante resoluciónn de 27 de enero de 1998, y en ejercicio de las facultades quen le confiere el artículo 86 de la Constitución den la República, ha aprobado los siguientes convenios internacionales:

nn

– Convención sobre jurisdicción, Ley Aplicable,n Reconocimiento, Aplicación y Cooperación con respecton a la Responsabilidad Paterna y Medidas para la protecciónn de Menores, suscrita en la Haya el 19 de octubre de 1996.

nn

– El protocolo adicional que modifica el artículo 3n del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña,n suscrito el 8 de diciembre de 1989.

nn

– Las actas de la unión postal universal, adoptadasn en Seúl, Corea, el 14 de septiembre de 1994,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO: Ratifícanse los precitados instrumentosn internacionales aprobados por el H: Congreso Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO: Procédanse, a efectuar los respectivosn depósitos de los instrumentos de ratificación.

nn

ARTICULO TERCERO: Publíquese en el Registro Oficialn cada uno de los mencionados convenios.

nn

ARTICULO CUARTO: Encárguese de la ejecuciónn del presente decreto, el señor Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 18 díasn del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

nn

f.) Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nro. AGD-011/2003

nn

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE
n GARANTIA DE DEPOSITOS – AGD

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materian Económica en el Area Tributario Financiera, reformado,n establece que el Directorio de la AGD deberá hacer públicon el valor correspondiente a la garantía de los depósitosn que se realicen en el sistema financiero, para cada año;

nn

Que mediante documento Nro. AGD-GT-2003-04, la Gerencia Técnican de la Agencia de Garantía de Depósitos ha preparadon el informe que establece el monto que corresponde al valor garantizadon de los depósitos para el año 2003, de conformidadn con la fórmula de cálculo establecida en la ley;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

nn

RESOLUCION Nro. 11/2003: El Directorio, en base al informen Nro. AGD-GT-2003-04, por unanimidad resuelve determinar que enn ejecución de lo dispuesto en el artículo 21 den la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Arean Tributario Financiera, reformada, el valor garantizado de losn depósitos para el año 2003 es de siete mil ochocientosn setenta y dos dólares de los Estados Unidos de Américan (US 7.872,00). La Gerencia Técnica de la Agencia de Garantían de Depósitos comunicará directa e inmediatamenten a las instituciones del sistema financiero del contenido de lan presente resolución; sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, de conformidad con la ley.

nn nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de marzo de 2003.

nn

f.) Vicente C. Páez, Ministro de Economía yn Finanzas, encargado, Presidente del Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en archivosn institucionales.

nn

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco y., Secretario General, AGD.n

nn nn

No JB-2003-534

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo VI «Riesgos de Mercado deln Título VII «De los activos y de los límitesn de crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta e Capítulo III «Fondo de Liquidez»;

nn

Que mediante comunicación de 5 de marzo de 2003 eln Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Liquidez solicitón a la Junta Bancaria autorice la prórroga del plazo deln contrato de fideicomiso mercantil de inversión «Fondon de Liquidez», toda vez que dicho fondo constituye un importanten instrumento para atender los requerimientos de liquidez del sisteman financiero y su estabilidad; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Codificación den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el artículo 3 de la Secciónn 1 «Creación y recursos del Fondo de Liquidez»,n del Capítulo III «Fondo de Liquidez», del Subtítulon VI «Riesgos de mercado», del Título VII «Den los activos y de los límites de crédito» den la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, sustituir la frasen 12 de septiembre de 2002…» por «… 12 de marzo de
n 2003…».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada enn la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los doce días del mes de marzo de dos mil tres.

nn

f.) Oscar Andrade Veloz, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los doce díasn del mes de marzo de dos mil tres.

nn

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria de la Junta Bancaria, Ad-hoc.

nn

SUPERINTEDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.-n f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

13 de marzo de 2003.

nn nn nn nn

No. NAC-0179

nn

Econ. Elsa de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
n RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art., 8 de la Ley de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficialn No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirán mediante resoluciones, circulares o disposiciones de caráctern general y obligatorio, necesarias para la aplicación den las normas legales y reglamentarias;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registron Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002 se expidió eln Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en quen se establecieron las normas que regulan la expedición,n manejo y archivo de los documentos válidos para el sustenton de las transferencias de bienes y prestación de servicios;

nn

Que el Ecuador es signatario de la Convención de Varsovian para la unificación de ciertas reglas relativas al transporten aéreo internacional, así como de sus protocolosn adicionales;

nn

Que el Ecuador ha suscrito la Convención Internacionaln de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materian de conocimiento de embarques y sus posteriores reformas;

nn

Que el Art. 163 de la Constitución de la Repúblican dispone que las normas contenidas en los tratados y conveniosn internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial,n formarán parte del ordenamiento jurídico de lan República y prevalecerán sobre leyes y otras normasn de menor jerarquía;

nn

Que es obligación del Servicio de Rentas Internas facilitarn el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetosn pasivos, tanto en la actividad económica interna comon en las relaciones comerciales internacionales, respetando paran ello la jerarquía de las normas que conforman el ordenamienton jurídico ecuatoriano; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente Instructivo para la emisión, utilizaciónn y archivo de las cartas de porte aéreo o guíasn aéreas y los conocimientos de embarque.

nn

A) Guías aéreas o cartas de porte aéreo

nn

Art. 1.- Todas las guías aéreas o cartas den porte aéreo, deberán estar registradas en la Internationaln Air Transport Association-IATA, previa su emisión directan por parte de la aerolínea o por parte de una agencia den carga autorizada. Una vez emitidas igualmente éstas deberánn ser reportadas a la IATA a través de los mecanismos quen la entidad establezca.

nn

Art. 2.- La guía aérea se considerarán comprobante de venta válido únicamente para eln sustento del flete y de los cargos incurridos en el transporten (Due Carrier), siempre que se adjunte el respectivo listado den exportadores (Export List).

nn

Para que la guía aérea sustente costos y gastos,n así como crédito tributario de IVA cuando corresponda,n deberá incluir al menos la siguiente información:

nn

a) La identificación completa de la aerolínea,n con su RUC, razón social y el código de la JATAn correspondiente;

nn

b) En el campo de agente emisor, deberán constar lan razón social, RUC, dirección de la agencia de cargan o de la aerolínea, según corresponda;

nn

c) Fecha de emisión;

nn

d) El valor del flete indicando si éste es prepagadon (Prepaid) o por cobrar (Collect);

nn

e) El valor de los recargos de la aerolínea (Due Carrier)n indicando si es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect);

nn

f.) Impuestos y tarifa cuando corresponda;

nn

g) Como dato informativo, el valor totalizado, incluidos losn impuestos, de los cargos de la agencia de carga (Due Agent),n cuando corresponda, indicando si es prepagado (Prepaid) o porn cobrar (Collect); y,

nn

h) Los demás datos requeridos por la JATA.

nn

Art. 3.- La guía aérea deberán estar acompañada obligatoriamente del listado de exportadoresn (Export List) el cual será emitido por la agencia de cargan o la aerolínea según corresponda, e incluirán la siguiente información:

nn

a) Nombre o razón social del exportador;

nn

b) RUC o CI del exportador;

nn

c) Dirección del exportador;

nn

d) Número de la factura de exportación, cuandon corresponda;

nn

e) Fecha de emisión;

nn

f.) Concepto;

nn

g) Valor total de la factura;

nn

h) Número de la declaración aduanera únican (DAU), cuando corresponda; e,

nn

i) Para los casos de: transpone de animales vivos no exportados,n restos humanos, reexportación de mercerías, efectosn personales de viajero, exceso de equipaje, equipaje no acompañado,n y carga de la propia aerolínea, se incluirá lan descripción detallada de los bienes; así tambiénn en el transporte de valijas y correo diplomático, y couriern en los que será obligatoria una descripción general.

nn

Art. 4.- Adicionalmente a la guía aérea,n la agencia de carga deberá emitir una factura, autorizadan de acuerdo al Reglamento de comprobantes de venta y de retención,n a su cliente en el país o en el exterior por todos losn cargos que ésta cobre («Due Agent»), independientementen de su tarifa de IVA, y si ésta fue prepagada (Prepaid)n o por cobrar (Collect).

nn

Esta factura deberá hacer referencia al númeron de guía aérea y a la fecha de su emisión.

nn

Art. 5.- La agencia de carga a su vez, emitirán una factura a la aerolínea por la comisión quen cobre. Este comprobante de venta deberá hacer referencian al número de guía aérea y a la fecha den su emisión. Las aerolíneas deberán emitirn los comprobantes de retención por los pagos o acreditacionesn en cuenta, de acuerdo a las normas vigentes.

nn

B) Conocimientos de embarque

nn

Art. 6.- Los conocimientos de embarque se consideran comprobantesn de venta válidos y deberán emitirse individualmenten por cada exportador; y servirán como sustento del fleten y los recargos correspondientes a la compañía den transporte marítimo (Due Carrier) siempre que incluyann la siguiente información:

nn

a) La identificación completa de la compañían de transporte marítimo internacional;

nn

b) En el campo «Shipper», deberá constarn la identificación del exportador con su RUC, razónn social y dirección;

nn

c) En el campo «Forwarding Agent» deberán constar la razón social, RUC y dirección de lan agencia de carga que actúa a nombre del exportador;

nn

d) La descripción detallada de los bienes transportados;

nn

e) Número de factura de exportación, cuandon corresponda;

nn

f.) Fecha de emisión;

nn

g) El valor del flete indicando si es prepagado (Prepaid)n o por cobrar (Collect);

nn

h) El valor de los recargos de la compañía den transporte indicando si es prepagado (Prepaid) o por cobrar (Collect);n e,

nn

i) Impuestos y tarifa cuando corresponda.

nn

Art. 7.- El número del conocimiento de embarquen deberá constar obligatoriamente en la declaraciónn aduanera única (DAU), y su información completan será enviada a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Art. 8.- Adicionalmente al conocimiento de embarque,n la agencia naviera deberá emitir una factura autorizada,n de acuerdo al Reglamento de comprobantes de venta y de retención,n a su cliente en el país o en el exterior por todos losn recargos o servicios adicionales que ésta preste, independientementen de su tarifa de IVA, y si está prepagado (Prepaid) o porn cobrar (Collect).

nn

Esta factura deberá hacer referencia al númeron de conocimiento de embarque y a la fecha de su emisión.

nn

Art. 9.- La agencia naviera a su vez emitirán una factura a la compañía de transporte por lan comisión, esta factura deberá hacer referencian al número de conocimiento de embarque y a la fecha den su emisión.

nn

C) Normas generales

nn

Art. 10.- En cuanto a la anulación de guíasn aéreas y conocimientos de embarque emitidos en el Ecuador,n y archivo de estos documentos se estará a lo dispueston en el Reglamento de comprobantes de venta y retención.

nn

Art. 11.- El Servicio de Rentas Internas en uso den sus facultades conferidas por la ley, requerirá a la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, así como a cualquier persona, sociedadn o institución la información que considere necesarian para el control y cumplimiento de esta resolución.

nn

La presente resolución es de carácter generaln y obligatorio, y entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de marzo de 2003.n

nn

Comuníquese y publíquese.- f.) Econ. Elsa den Mena.
n Directora General del Servicio de Rentas Internas.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentasn Internas.

nn nn

CONTRALORIA GENERAL

nn

Oficio No. 09300 SGEN.D

nn

SECCION: Secretaría General.

nn

ASUNTO: Nómina contratistas incumplidos.

nn

Quito, a 14 de marzo de 2003.

nn

Señor doctor
n Jorge Anuro Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n Tribunal Constitucional
n Ciudad

nn nn

Señor Director:

nn nn

De conformidad con lo prescrito en el artículo 138n del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública,n agradeceré a usted disponer se publique en un ejemplarn del Registro Oficial la lista de personas naturales y jurídicasn que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradasn como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en eln Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

nn nn

INHABILITADOS

nn

PERSONAS NATURALES
n ENTIDAD
n Raúl Clemente Ruano Delgado 170593127-5
n Municipio de Casacales
n Arq. Cristóbal Orlando Alvear Pineda 170384119-5
n Consejo Provincial de Napo
n Juan Moisés Cerda Shinguango 150043491-3
n Consejo Provincial de Napo
n Milton Ricardo Toaquiza Alomoto 150046206-2
n Consejo Provincial de Napo
n Héctor Marcelo Grefa Rivadeneyra 150030661-6
n Consejo Provincial de Napo
n Ing. Rafael Guillermo Silva Gallardo 150002568-7
n Consejo Provincial de Napo
n Ing. William Alfredo Sánchez Izurieta Empresa Nacionaln de Ferrocarriles del Estado ENFE

nn

INHABILITADOS

nn

PERSONAS NATURALES
n ENTIDAD
n Manuel Humberto Galván Calva 110081217-9 Subcomisiónn Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuenca Hidrográficasn binacionales Puyando y Catamayo-Chira Programa Regional paran el Desarrollo del Sur, PREDESUR

nn

Homer Humberto Galván Calderón
n 110107108-0 Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamienton de las Cuencas Hidrográficas y Binacionales Puyando Yn Catamayo-Chira Programa Regional para el desarrollo del Sur,n PREDESUR

nn

Angel Rodrigo Galván Calderón 110201118-4 Subcomisiónn Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficasn y Binacionales Puyando Y Catamayo-Chira Programa Regional paran el desarrollo del Sur, PREDESUR

nn

Jorge Eduardo Eljuri Antón 010029842-1 Junta de n Defensa Nacional

nn

Ing. Nexar Jesús Moreno Intriago 130294198-2 Consejon Provincial de Sucumbíos

nn

Dr. Homero Salomón Merino Báez Instituto Nacionaln Autó-nomo de Investigaciones Agropecuarias, INIAP

nn

Eduardo Aguirre Auad 170127430-8 Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones
n
n Luis Moreno Cordero 170249398-4 Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones

nn

Alfredo Adolfo Vásconez Torres
n 170035109-9
n Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

nn

Victoria Agusta Verduga de Argüello
n 070026162-1
n Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

nn

Rodrigo Antonio Almeida Hernández Corporaciónn de Desarrollo Regional Sierra Centro, CORSICEN

nn

Ing. Raúl Enrique Guzmán Muguersa
n Programa Caminos Vecinales-BID-MOP
n Tatiana Carrera Tobar Programa Caminos Vecinales-BID-MOP

nn

Walter Echanique Programa Caminos Vecinales-BID-MOP
n

nn

PERSONAS NATURALES
n ENTIDAD
n
Ing. Jorge Patricio Salinas López
n 170408470-4 Corporación Regional de Desarrollo Sierran Norte, CORSINOR

nn

PERSONAS JURIDICAS
n
n
Compañía de Seguros Colonial S.A.
n 18 DE FEBRERO DE 2003 Consejo Provincial de Napo

nn

Compañía Telecomunicaciones NEXSATEL S.A. Empresan Nacional de Ferrocarriles del Estado, ENFE

nn

Memorias Compañía de Seguros MEMOSER Ministerion de Economía y Finanzas

nn

Cámara Provincial de Turismo de Esmeraldas-CAPTE
n Dirección General de Aviación Civil, DAC

nn

Telecuador Cía. Ltda.
n Exp. 1060-52
n Junta de Defensa Nacional
n Finirtel S.A.A
n 98579-99 Programa Caminos Vecinales-BI-MOP

nn nn

INHABILITADOS

nn

PERSONAS NATURALES
n ENTIDAD
n Eugenio A. Almagro Carpio 170390875-4 Cuerpo de Ingenieros deln Ejército

nn

Ing. Jorge Lauro Freire Lascano 090225438-2 Consejo Provincialn de Pichincha

nn

Ing. Jaime Camacho Solís 090548260-9 Ministerio den Educación y Cultura, Unidad Coordina-
n dora de Programas del Sector Educativo-UCP-MEC

nn

PERSONAS JURIDICAS
n
n
EAC Empresa Telecomunica-
n ciones Seguridad Electrónica y Soluciones Informáticas
n Cuerpo de Ingenieros del Ejército

nn

Instituto Latinoamericano de la Naciones Unidas para la Prevenciónn del Delito y Tratamiento del Delincuente- ILANUD
n Projusticia

nn

SERVILIMAO, Cía. Ltda.
n Exp. 37108-92
n Petrocomercial
n Compañía de Seguros Colonial S.A.
n 12 de marzo de 2003 Consejo Provincial de Napo

nn

Atentamente,
n Dios, Patria y Libertad
n Por el Contralor General del Estado

nn nn

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario Generaln de la Contraloría, (E).

nn nn nn nn

No. 382

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 25 de octubre de 2002; lasn 10h00.

nn

VISTOS (29-02): El Ministro de Desarrollo Urbano y Viviendan interpone recurso de casación contra la sentencia dictadan por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioson Administrativo dentro del juicio seguido por el Arq. Galo Calderónn Coronel en contra de la entidad representada por el recurrente;n sentencia en la cual se acepta la demanda. Funda su recurso enn las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casaciónn del siguiente modo: a) Falta de aplicación de los artículosn 215 y 216 de la Constitución Política del Estado;n 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;n y 2 literal a), 3 y 6 del literal b) de la Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado; b) Falta de aplicaciónn de los artículos: 364, 365 y 366 del Código den Procedimiento Civil; e) Falta de aplicación del Art. 90,n literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;n d) Falta de aplicación del inciso segundo del Art. 13n de la Ley Orgánica del Ministerio Público; e) Aplicaciónn indebida de los artículos 125 y 126 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa; y, O Falta de aplicaciónn del Art. 12 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana. Habiéndose establecidon la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurson interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo,n presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado eln trámite establecido por la ley, es procedente que se dicten sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – El Procurador General es el representante legal deln Estado y entre sus deberes tiene la obligación de representarn al Estado y a los organismos y entidades del sector públicon que carezcan de personería jurídica, en defensan del patrimonio nacional y del interés público.n En el caso, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda carecen de personería jurídica por lo que en el proceson se ha ordenado citar con la demanda al Procurador General deln Estado (fs. 7), la que fuera contestada por éste (fs.n 11 a 13), por lo que no se puede aceptar la alegaciónn de falta de aplicación de los artículos 11 y 12n de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 2n letra a), 3 y 6 letra b) de la Ley Orgánica de la Procuradurían General del Estado. El recurrente sostiene además, quen en la sentencia impugnada se ha infringido una de las solemnidadesn comunes a todos los juicios e instancias, cual es la necesidadn de la «legitimidad de personería», alegaciónn que como ya se manifestó en líneas anteriores esn impertinente al caso, toda vez que en la especie si se contón con el Procurador General del Estado, por lo que no era obligaciónn del Tribunal «a quo» declarar la nulidad del proceso,n no existiendo en el caso falta de aplicación de los artículosn 354, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.-n El Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado complementadon con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana disponen que: «Derecho de petición. – Todo reclamo, solicitudn o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelton en un término no mayor a quince días, contadosn a partir de la fecha de su presentación, salvo que unan norma legal expresamente señale otro distinto. En ningúnn órgano administrativo se suspenderá la tramitaciónn ni se negará la expedición de una decisiónn sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados.n En todos los casos vencido el respectivo término se entenderán por el silencio administrativo: que la solicitud o pedido han sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta enn favor del reclamante. – Para este efecto, el funcionario competenten de la institución del Estado tendrá la obligaciónn de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución,n una certificación que indique el vencimiento del términon antes mencionado, que servirá como instrumento, públicon para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelton favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitirn al titular el ejercicio de los derechos que correspondan«.n TERCERO.- Conforme se ha pronunciado la Sala y constituye yan precedente jurisprudencial obligatorio, el derecho que nace comon consecuencia del silencio administrativo es un derecho autónomo,n que de ninguna manera puede ser afectado por un pronunciamienton posterior de la autoridad, que por su falta de contestaciónn dio lugar al efecto del silencio, y que como tal derecho autónomo,n da origen a una acción procesal independiente, la cualn bien puede ser exigida en sede administrativa en sede jurisdiccional;n advirtiéndose que en ésta la acción serán simplemente de ejecución y no de conocimiento, por lon que naturalmente no daría lugar a un recurso de casación.n Esta doctrina se halla complementada con la que así mismon constituye precedente jurisprudencia1 obligatorio, segúnn la cual, no se puede obtener derecho alguno por el silencio administrativon si la solicitud se dirige contra autoridad incompetente paran aceptar o negar lo solicitado, o si lo solicitado de haber sidon aprobado de manera expresa habría sido afectada por nulidadn absoluta. Finalmente la materia ha sido modificada por la norman introducida como inciso siguiente al primero del Art. 28, segúnn el cual la acción de ejecución debe estar respaldadan en un instrumento público, constituido por la certificaciónn otorgada por el funcionario competente de la instituciónn del Estado, el cual está obligado, ha pedido del interesadon y bajo pena de destitución, a indicar el vencimiento deln término desde el cual se ha producido el efecto del silencion administrativo, con lo que se demuestra que el reclamo solicitudn o pedido ha sido resuelto favorablemente con todos los efectosn señalados anteriormente. CUARTO.-Ahora bien, respecton a la necesidad de obtener la certificación de haber operadon el silencio administrativo de parte del funcionario competenten de la institución en la que ocurrió, conviene referirnosn al juicio No. 93/02 seguido por Gloria Yolanda Juárezn en contra del Prefecto Provincial del Azuay, en el cual la Salan manifestó: «En el caso de que el interesado hubieren presentado la correspondiente solicitud a fin de obtener la certificaciónn de la fecha de vencimiento para que opere el silencio administrativon y no hubiera logrado obtener en sede administrativa tal certificación,n su obligación será requerir judicialmente esa certificaciónn y de no atendérsele luego de haberse reiterado la ordenn judicial bajo las prevenciones legales, de la destituciónn del funcionario y de que se dará pleno valor a lo afirmadon por el reclamante, podrá entonces, con tal diligencian previa, que supliría por el ministerio de la ley al instrumenton público de la certificación, presentar ante eln respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo,n la acción de ejecución en la cual, sin discutirn el derecho a obtener lo solicitado, simplemente se ordenarán su ejecución en sentencia. Pero si el interesado no hubieren procedido de tal forma y en consecuencia no presentare el instrumenton público al que se refiere el inciso agregado al Art. 28n de la lev de Modernización del Estado o en su caso lan diligencia previa antes referida, es evidente que la acciónn deducida será de conocimiento, en la que necesariamenten se discutirá el derecho del actor a obtener lo pretendidon mediante la respectiva solicitud, pudiendo dentro del términon de prueba realizar las diligencias pertinentes, dentro de lasn cuales tiene trascendental importancia la copia de la solicitudn presentada con la razón de la fecha de recepción,n a fin de demostrar la presentación ante la autoridad competenten de su solicitud y la falta de respuesta oportuna, prueba éstan que será en tal caso decisoria en su favor, pero siempren que se demostrare la violación del derecho del recurrenten al no haber aceptado el pedido. En este último evento,n el juicio de conocimiento podrá ser objeto del recurson de casación.». QUINTO.- En el caso, el acto administrativon impugnado es el oficio No. 00431 de 13 de julio de 2000 suscriton por el Director de Asesoría de Ministerio de Desarrollon Urbano y Vivienda en el que niega la solicitud del actor de quen se le paguen los valores que se le adeudan. De autos aparecen el oficio del actor dirigido al Ministro de Desarrollo Urbanon y Vivienda, solicitándole que se proceda a cancelar lan diferencia correspondiente de su remuneración desde eneron hasta agosto dé 1999 de conformidad con el Art. 13 den la Ley de Escalafón y Sueldos de los Arquitectos del Ecuador,n solicitud presentada el 7 de junio de 2000 y que fuera contestadan el 13 de julio del mismo año, es decir cuando transcurrión en exceso el término de quince días de que hablan el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, porn lo que es evidente que ha operado el silencio administrativon a favor del actor. En el caso, siendo evidente el reconocimienton del derecho del Arq. Galo Calderón Coronel por parte deln Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, al haber operado an su favor el silencio administrativo, éste bien podía,n como lo hizo, iniciar un proceso de conocimiento ante el Tribunaln Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- Comon ya se manifestó en el considerando anterior, si el interesadon no hubiere presentado el instrumento público al que sen refiere el inciso agregado al Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado (Art. 12 de la Ley para la Promoción de lan Inversión y de la Participación Ciudadana), esn evidente que la acción deducida es de conocimiento, porn lo que no se puede aceptar la pretensión del recurrenten de que existe falta de aplicación del Art. 12 de la Leyn para la Promoción de la Inversión y de la Participaciónn Ciudadana, por no haberse solicitado tal certificación.n Ahora bien, del proceso aparecen el original y la copia certificadan de la solicitud presentada por el interesado (fs. 5 y 17); yn el original de la contestación extemporánea deln Director de Asesoría Jurídica del Ministerio den Desarrollo Urbano y Vivienda (fs. 3 y 4), de lo que aparece claramenten que sí operó a favor del Arq. Galo Calderónn Coronel el silencio administrativo positivo. No se considerann las demás alegaciones del recurrente por considerárselasn impertinentes al caso, por lo que ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurson de casación interpuesto Sin costas. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo den la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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Es fiel copia.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretarion encargado.

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AUTO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 2 de diciembre de 2002; las 09h15.

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VISTOS (29-2002): Nelson Murgueytio Peñaherrera, enn su calidad de Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, solicitan aclaración de la sentencia dictada por esta Sala dentron de la presente causa, pedido que fuera trasladado a la contraparte,n quien pide que se rechace la petición. Al efecto, la Salan considera que la aclaración tiene como propósiton determinar el efectivo alcance de los términos expresadosn en el fallo, cuando éste fuere oscuro o pudiere confundirn su intencionalidad. En la especie, ninguno de estos presupuestosn se cumple, consecuentemente la solicitud formulada por Nelsonn Murgueytio Peñaherrera, por los derechos que representa,n se la rechaza por improcedente. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítezn A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanenten de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Supreman de Justicia.

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RAZON: Las cinco copias que anteceden son iguales a su original.-n Quito, a 17 de noviembre de 2002.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

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No. 393

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 5 de noviembre de 2002; lasn 10h00.

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VISTOS (37-02): El Ing. Víctor Hugo Olalla Proañon en su calidad de Rector y como tal representante legal de lan Universidad Central del Ecuador interpone recurso de casaciónn contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunaln Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicion seguido por Francisco Stalin Gómez Herrera; fallo de mayorían que acepta la demanda. Sostiene que las normas de derecho quen estima infringidas son los artículos: 75 y 192 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador; 126 de lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 5 y 34 de lan Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas vigente an la fecha de presentación de la demanda; y, 1 del estatuton universitario. Funda su recurso en las causales primera, tercera,n cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndosen establecido la competencia de la Sala para conocer y resolvern el recurso interpuesto con oportunidad de la calificaciónn del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vezn agotado el trámite establecido por la ley, es procedenten que se dicte sentencia a efecto de lo cual se hacen las siguientesn consideraciones: PRIMERO.- El Art. 126 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa textualmente dispone en su incison segundo que: «Igualmente prescribirán en el plazon de sesenta días la acción de la autoridad paran imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley yn las sanciones impuestas en cada caso. El plazo previsto en eln inciso primero de este artículo se contará desden la fecha en que se hubiere notificado al servidor públicon la resolución que considere le perjudica. El previston en el inciso segundo correrá desde la fecha en que lan autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde quen se decreté la sanción». Conviene señalarn que el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan de manera expresa señala que el plazo de sesenta díasn «correrá desde que la autoridad nominadora tuvo conocimienton de la infracción», cuyo sentido natural y obvio esn desde que tuvo noticia o conocimiento del hecho irregular quen merece la sanción, sin consideración alguna deln trámite posterior que deba darse para establecer la autorían y. el grado de responsabilidad del autor, previo el ejercicion del derecho de defensa de éste. Ninguna otra interpretaciónn es aceptable y evidentemente así lo establece la unánimen jurisprudencia tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativon cuando tenía jurisdicción nacional, como de estan Sala, asunto éste que por reiterado debe ser tomado enn cuenta por quienes integran la Administración Pública,n para dentro del plazo que concede la ley, ejercer su facultadn sancionadora, so pena de ser ellos los únicos responsablesn de que hechos reprobables queden sin sanción cuando dejann transcurrir el pertinente término sin ejercer ese derecho.n Ahora bien, de autos aparece que el Decano de la Facultad den Ciencias Económicas de la Universidad Central del Ecuadorn conoció la denuncia presentada en contra de Franciscon Stalin Gómez Herrera el 27 de octubre de 1997, por parten del Dr. Byron Carrión, profesor de la facultad, quienn luego de dirigir varias tesis de grado se dio cuenta de que existían plagio en una de ellas, resultando directamente implicado eln actor de este juicio; luego de sustanciado el procedimiento administrativo,n se impone la sanción de destitución del cargo den Profesor de la Facultad en la categoría de Auxiliar an tiempo completo al actor el 7 de enero de 1998, es decir cuandon transcurrieron en exceso el plazo de sesenta días quen tenía la autoridad para imponerle la sanción. Sorprenden sobre manera la lentitud con la que ha procedido la administraciónn en este caso, puesto que una vez notificada la destitución,n el actor decide apelar ante la Comisión Académican del H. Consejo Universitario de la Universidad Central, la cualn al cabo de diez meses, esto es el 23 de noviembre de 1998, resuelven ratificar la sanción impuesta. Posteriormente interponen recurso de tercera instancia ante el Consejo Universitario, eln cual fue resuelto el 12 de enero de 1999 ratificando su destitución.n De lo antes señalado aparece con absoluta evidencia lan lentitud con la que se ha procedido dentro de la Universidadn Central, por lo que al no actuar con celeridad, la administraciónn permitió que caduque su facultad sancionadora en un acton totalmente reprochable del actor. SEGUNDO.- Es verdad que porn disposición constitucional las universidades gozan den autonomía (Art. 75 de la Constitución Polítican del Estado), concordante con lo anterior el Art. 5 de la Leyn de Universidades y Escuelas Politécnicas reconoce y garantizan la autonomía universitaria y el Art. 1 de los estatutosn de la Universidad Central del Ecuador ratifican que la instituciónn es una persona jurídica autónoma de derecho público,n pero no por ello se va a malinterpretar esta autonomía.n En consecuencia, es menester analizar el alcance de esta autonomía,n y para ello se debe razonar en el sentido de que el Estado Ecuatorianon como tal es el soberano, y mediante su ordenamiento jurídicon en la más alta cúpula está la Constituciónn Política y luego en segundo orden las leyes vigentes,n las cuales en una u otra forma conceden diversas autonomíasn entre ellas a las universidades y escuelas politécnicas,n pero sin lugar a duda tales facultades no les constituyen enn organismos soberanos, u sea que pueden imponer sus voluntadesn al margen de la normatividad vigente en Ecuador. Entonces esn indispensable señalar los límites de la autonomía,n la cual consiste en la facultad de decidir en última instancian y sin apelación sobre los asuntos que le conciernen. Mas,n tal facultad de decisión siempre estará sometidan al marco legal vigente, y a que no existe en el estado de derechon institución alguna, por alta que ésta fuera quen pueda adoptar decisiones válidas al margen de lo que ordenan la lev. Si bien es cierto que el H. Consejo Universitario den la Universidad Central es la máxima autoridad de esten organismo autónomo, mas por ello de ninguna manera están autorizado pata adoptar resoluciones al margen de lo que disponen la ley, a la cual, en ejercicio del principio de legalidad, sen halla sometido. En consecuencia jamás puede adoptar decisionesn válidas que vulneren los derechos establecidos por lan Constitución y las leyes y menos pretender absurdamenten que tales decisiones modifiquen o reformen las disposicionesn constitucionales legales y reglamentarias de vigencia obligatoria.n Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones constitucionalesn legales y reglamentarias, ningún servidor público,n por autónoma que fuera la institución a la quen presta sus servicios, puede ser separado de estas funciones sinon en los casos expresamente determinados por las leves y cumpliendon los requisitos previos para tal separación establecidosn en la norma jurídica vigente. TERCERO.- No existiendon normativa alguna en la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicasn sobre la competencia en el tiempo de la autoridad administrativan para ejercer la acción sancionadora, el juez tiene quen acudir a otra normatividad que cobra ese vacío de la levn porque de lo contrario, la falta de determinación deln tiempo en el cual puede ejercer su facultad sancionadora el administrador,n afecta evidente directamente a la seguridad jurídica,n que es una de las garantías consagradas por la Constituciónn Política del Estado en el numeral 26 del Art. 23 de esan suprema lev por ello para el caso se consideró la normatividadn establecida por el Art. 126 de la Lev de Servicio Civil y Carreran Administrativa, toda vez que a más de esa norma no existen ninguna otra que señale el plazo dentro del cual pueden ejercer su competencia en ejercicio de la facultad sancionadoran la autoridad nominadora. Por lo que no se puede aceptar la pretensiónn que en la sentencia impugnada se han adoptado decisiones incompatiblesn o contradictorias. CUARTO.- EI ius punendi del Estado es unon solo pero se manifiesta de dos maneras: la potestad administrativan sancionadora y la potestad penal de la jurisdicción. Estan dualidad de sistemas represivos está recogida en un mismon precepto constitucional el numeral primero del Art. 24 de lan Constitución Política del Estado que dices Nadien podrá se, juzgado por un acto tu omisión que aln momento de cometerse no esté legalmente tipificado comon infracción penal, administrativa o de otra naturaleza,n ni se le aplicará una sanción no prevista en lan Constitución o la ley». En el caso, si bien ha caducadon la facultad sancionadora de la administración, en tratándosen de plagio, podrían existir serias presunciones de responsabilidadn pena