MES DE MARZO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 27 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 293
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA:
n
n DECRETOS:
n

n 1357 Expìdese el Decreton Sustitutivo del Decreto Ejecutivo No 640, publicado en el Registron Oficial Suplemento 134 de 3 de Agosto del 2000
n
n 1360 Modìficase eln Reglamento a la ley de Consultorìa
n
n 1361 Incremèntase lan pensiòn vitalicia que viene percibiendo la señoran la señora Judith Palacios Vda. De Palacios
n
n 1363 Expìdese el Reglamenton para la transferencia o cesiòn de derechos y obligacionesn de los contratos de hidrocarburos
n
n 1364 Ratifìcanse variosn instrumentos Internacionales
n
n 1365 Delèganse variasn atribuciones al señor Ing. Pedro Pinto Rubianes , Vicepresidenten Constitucional de la Repùblica , mientras dure la ausencian del paìs del Presidente Constitucional de la Repùblica,n Dr. Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudad de Parìs
n
n RESOLUCIONES
n
n CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:
n

n 057/2000n Apruèbasen el Reglamento para la Investigación de accidentes e incidentesn de aviación de la Dirección General de Aviaciónn Civil
n
n CNAC-DAC No 001-2001 Apruèbansen los derechos por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas,n utilización de la infraestructura aeronáutica yn tarifas para concesión y prestación de serviciosn para el ejercicio de la actividad aeronáutica.
n
n CNAC-DACn No 004/2001 n Mòdificasen la Resolución No 005/99, mediante la cual se aprobaronn las tarifas por servicios aeroportuarios de plataforma en losn aeropuertos de servicio internacional
n
n CNAC-DACn No 005/2001 n Modifìcasen el Reglamento sustitutivo para el otorgamiento de arrendamientosn y derechos de utilización de bienes de la Direcciónn General de Aviación Civil.
n
n TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:
n

n – Declárese la extinciónn del Partido Político Acciòn Popular Revolucionarian Ecuatoriana (APRE), listas 13

nn

Declárese la extinción deln Partido Político Unión Popular Latinoamericana,n listas 16

nn

Declárese la extinción deln Partido Concentración de Fuerzas Populares (CFP),n listas 4

nn

Declárese la extinción deln Partido Liberal Radical Ecuatoriano, listas 2
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n – Cantòn n Isabela (Galápagos): Que reglamenta la comercializaciònn de productos del mar
n
n FEn DE ERRATAS:
n

n – A la publicación del Decreto Ejecutivon No 1215: Efectuada en el Registro Oficialn No 265 de 13 de febrero del 2001 n

n nn

N 0 1357

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 640, publicado en el Registron Oficial Suplemento No. 134 de 3 de agosto del 2000, se creón la Unidad Ejecutora de Desarrollo Norte, con la finalidad den ejecutar los programas y proyectos de desarrollo económicon y social en las provincias de Esmeraldas, Carchi, Subumbíos,n Orellana y Napo,

nn

Que es necesario estructurar de mejor manera la Unidad Ejecutoran de Desarrollo Norte a fin de que pueda cumplir sus fines; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numerales 13 y 16 de la Constitución Polítican del Estado y 7, letra m) de la Ley de Seguridad Nacional,

nn

Decreta:

nn

Expedir «El siguiente Decreto Sustitutivo del Decreton Ejecutivo No. 640, publicado en el Registro Oficial Suplementon 134 de 3 de agosto del 2000».

nn

Art. 1. – Créase la Unidad de Desarrollo Norte, conn personería jurídica propia, con autonomían administrativa y financiera, adscrita a la Presidencia de lan República, la misma que estará conformada por losn siguientes órganos:

nn

a) Un Directorio que estará presidido por el Ministron de Relaciones Exteriores e integrado por el Presidente Ejecutivon de la unidad; el Procurador General del Estado, o su delegado;n el Subsecretario de Soberanía Nacional de la Cancillería;n el Subsecretario Técnico de Agricultura; el Subsecretarion de Desarrollo del Ministerio de Defensa Nacional; el Subsecretarion de Presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas,n el Director dé la Oficina de Planificación de lan Presidencia de la República, un representante de los consejosn provinciales y un representante de los concejos cantonales den las provincias señaladas en el Art. 3 de este decreto,n y un representante de la sociedad civil;

nn

b) El Presidente Ejecutivo quien tendrá rango de Ministron de Estado será nombrado por el Presidente de la Repúblican y ejercerá la representación legal de la Unidadn de Desarrollo Norte y contará con el apoyo de una secretarian técnica.

nn

Art. 2. – Los organismos de ejecución de los programasn y proyectos de desarrollo en la frontera norte serán lasn entidades del sector público y organismos no gubernamentales,n nacionales y/o internacionales y, eventualmente los donantesn que requieran administrar directamente sus aportes.

nn

Art. 3. – Esta unidad desarrollará programas y proyectosn de desarrollo económico y social en las provincias de:n Esmeraldas, Carchi, Sucumbíos, Orellana, Napo y zonasn de amortiguamiento.

nn

Art. 4. – Las entidades de la administración públican prestarán el apoyo y asistencia técnica que seann requeridos por la Unidad de Desarrollo Norte para el cumplimienton de sus objetivos.

nn

Art. 5. – La unidad elaborará el reglamento para sun propio funcionamiento y coordinará la ejecuciónn de los programas y proyectos de desarrollo con la Presidencian de la República, con los ministerios y otros organismosn del sector público, especialmente con los consejos provinciales,n municipios y juntas parroquiales.

nn

Art. 6. – La unidad contará para el cumplimiento den sus finalidades específicas, con los siguientes recursos,n que estarán sujetos al control de la Contralorían General del
n Estado:

nn

a) Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado,n asignados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas;

nn

b) Los recursos provenientes de la cooperación internacional;n y,

nn

c) Los que genere la unidad por autogestión.

nn

La unidad administrará dichos recursos, sin embargon los que provengan de donaciones, podrán ser administradosn directamente por los donantes, en cuyo caso será necesarian la autorización previa del Directorio.

nn

Art. 7. – Derógase el Decreto Ejecutivo No. 640, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 134 de 3 de agoston del 2000.

nn

Art. Final. – De la ejecución de este decreto que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguense los ministros de Relaciones Exteriores,n de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, y de Agriculturan y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f.) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

N0 1360

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el literal d) del artículo 32 de la Ley de Consultoría,n atribuye al Comité de Consultoría, la facultadn para «emitir informe previo para la celebración den convenios de cooperación o asistencia técnica porn parte de organismos del sector público, siempre que lan ejecución de la cooperación o la asistencia técnican demande la contratación de servicios de consultoría»;

nn

Que el literal a) del articulo 107 del Reglamento a la Leyn de Consultoría, publicado en el Registro Oficial No. 278n de 19 de septiembre de 1989. establece que al Comité den Consultoría le compete emitir su pronunciamiento y recomendacionesn previo el informe de desagregación tecnológica,n sobre todos los proyectos de contratos de crédito externon que vayan a celebrar el Estado Ecuatoriano o las institucionesn del sector público y que tengan por objeto el financiamienton de estudios o proyectos de desarrollo que requieran para su ejecuciónn de servicios de consultoría;

nn

Que de manera general, tanto los convenios de cooperaciónn o asistencia técnica que deban suscribir los organismosn o entidades del sector público, así como los contratosn de crédito externo, anteriormente referidos, requierenn de un trámite oportuno y ágil, que permita la prontan ejecución de los proyectos y/o contratos o convenios respectivos;

nn

Que conviene limitar razonablemente, el tiempo dentro deln cual el Comité de Consultoría debe emitir el informen y el pronunciamiento al que se refieren los artículosn 32 literal d) de la Ley de Consultoría; y, 107 literaln a) del Reglamento a la Ley de Consultoría, a fin de evitarn dilaciones en el trámite de contratación de losn créditos externos del caso; y.

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 5 de la Constitución Política de lan República del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – A continuación del literal a) del articulon 107 del Reglamento a la Ley de Consultoría, agréguesen un inciso que dirá: ‘El pronunciamiento indicado, al igualn que el informe al que se refiere el articulo 32 literal d) den la Ley de Consultoría, será emitido por el Comitén de Consultoría en el término de quince díasn hábiles, contados desde la fecha de recepción den la solicitud, acompañada de la documentación pertinente.n Transcurrido dicho lapso sin que se haya emitido pronunciamienton y/o informe alguno, según el caso, se considerarán que el dictamen es favorable».

nn

Art. 2. – El presente decreto entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

N0 1361

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando :

nn

Que el Estado debe atender a la subsistencia digna de losn deudos de los ecuatorianos distinguidos, que han prestado serviciosn relevantes a la Patria como es el caso del ingeniero Daniel Palaciosn Izquierdo, quien descubriera el sitio «Cola de San Pablo»,n coincidiendo el Proyecto de donde naciera la Central Hidroeléctrican de mayor importancia para el Ecuador;

nn

Que mediante Decreto Legislativo No. 61, publicado en el Registron Oficial No. 365 de 29 de enero de 1990 se concedió unan pensión vitalicia a favor de la señora Judith Palaciosn viuda de Palacios;

nn

Que mediante oficios Nos. SPYC – 2000 – 203349 de 9 de agoston del 2000 y SPYC – 2000 – 203982 de 18 de septiembre del 2000,n el Ministerio de Economía y Finanzas emite informe favorablen sobre el incremento de la pensión vitalicia a favor den la señora Judith Palacios viuda de Palacios; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 21 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Increméntase a US$ 40 (CUARENTA DOLARES DEn LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) mensuales la pensión vitalician que viene percibiendo la señora Judith Palacios Vda. den Palacios.

nn

Art. 2. – El presente decreto entrará en vigencia desden la fecha de su publicación en el Registro Oficial y den su ejecución encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

N0 1363

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el articulo 79 de la Ley de Hidrocarburos dispone quen la transferencia de un contrato o la cesión a tercerosn de derechos provenientes de un contrato procede previa la autorizaciónn del Ministerio de Energía y Minas, caso contrario seránn nulas y no tendrán valor alguno, sin perjuicio de la declaratorian de caducidad prevista en dicha ley;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 809, publicado en el Registron Oficial No. 197 de 31 de mayo de 1985, se expidió el Reglamenton al artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos; el mismo quen fue reformado por los decretos ejecutivos Nos. 2713 y 1179, publicadosn en los Registros Oficiales Nos. 694 y 270, de 12 de mayo de 1995n y de 6 de marzo de 1998, respectivamente;

nn

Que, la Ley de Hidrocarburos ha sufrido importantes reformas,n siendo necesario actualizar la reglamentación para sun aplicación, armonizando sus normas por las nuevas circunstanciasn empresariales de la actividad hidrocarburífera, por lon que es necesaria la expedición de un nuevo reglamenton al articulo 79 de la Ley de Hidrocarburos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171n numerales 5 y 9 de la Constitución Politice de la Repúblican del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Expedir el Reglamento para la Transferencia o Cesiónn de Derechos y Obligaciones de los Contratos de Hidrocarburos.

nn

Art. 1. – Los derechos y obligaciones derivados de los contratosn de asociación, de participación, de prestaciónn de servicios para la exploración y explotaciónn de hidrocarburos u otras formas contractuales vigentes en lan legislación ecuatoriana, podrán transferirse on cederse, total o parcialmente, a favor de terceros, previa lan autorización correspondiente del ministerio del ramo;n caso contrario dicha transferencia o cesión seránn nulas y dará origen a la declaratoria de caducidad, den conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Leyn de Hidrocarburos.

nn

Art. 2. – La transferencia o cesión, total o parcial,n se efectuará únicamente a favor de empresas nacionalesn o extranjeras previa y debidamente calificadas, de acuerdo conn las condiciones y requisitos exigidos por la ley y reglamentosn y bajo las condiciones económicas más favorablesn para el Estado, señaladas a continuación:

nn

a) Durante el período de exploración en losn contratos de hidrocarburos (petróleo), y en el períodon de exploración y de investigación, construcciónn de infraestructura y desarrollo del mercado, en los contratosn de gas natural, la empresa transferente o cedente pagarán al Estado por intermedio del Ministerio de Energía y Minas,n una prima de cinco mil dólares de los Estados Unidos den América (US $ 5.000,00) por cada uno por ciento de participaciónn en el contrato transferido o cedido a terceros. La empresa an la que se ha realizado la transferencia o la cesión deberán incrementar el monto de las inversiones de capacitaciónn previsto para el año en el cual se realice la transferencian o cesión, en proporción al porcentaje de participaciónn adquirido.

nn

b) Durante el periodo de explotación la empresa transferenten o cedente pagará al Estado, por intermedio del Ministerion de Energía y Minas en concepto de prima de traspaso on cesión el valor equivalente al 1 por mil de la utilidadn neta obtenida en el año precedente al del traspaso o cesión,n por cada uno por ciento de participación que cediere on transfiriere a terceros, según la declaración den impuesto a la renta. Esta prima en ningún caso serán inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos den América (US $ 5.000,00) por cada uno por ciento de participación,n por una sola vez.

nn

El cesionario o beneficiario de la cesión o de la transferencia,n entregará al Ministerio de Energía y Minas, porn concepto de mejoramiento de las condiciones económicasn del contrato original, cinco mil dólares de los Estadosn Unidos de América (US $ 5.000,00) por cada uno por cienton de participación.

nn

En los contratos de explotación y exploraciónn adicional de campos marginales, los valores correspondientesn a los conceptos de prima de traspaso o cesión y de mejoramienton de las condiciones económicas del contrato original seránn iguales al diez por ciento (10%) de los valores antes indicados.

nn

Art. 3. – En ningún caso la transferencia o cesión,n total o parcial, de los derechos y obligaciones derivadas den un contrato podrán originar el deterioro de la solvencian financiera y capacidad operativa de la contratista, ni podránn afectar negativamente el cronograma de trabajos e inversionesn contemplados en el contrato original, o la participaciónn económica del Estado y de PETROECUADOR.

nn

Art. 4. – En los contratos de asociación, si la transferencian o cesión se propone durante el periodo de explotación,n PETROECUADOR gozará de derecho preferencial para su adquisición,n de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Hidrocarburos,n bajo los mismos términos y condiciones especificados enn la solicitud de transferencia o cesión. En tal caso PETROECUADORn se hallará exenta del pago de prima y del mejoramienton de las condiciones económicas del contrato primitivo.

nn

El derecho de preferencia podrá ejecutarse por parten de PETROECUADOR dentro de los treinta días posterioresn a la presentación de la solicitud de transferencia o cesión.

nn

Art. 5. – El Ministro de Energía y Minas mediante acuerdon ministerial autorizará la transferencia o cesiónn de los derechos y obligaciones así como la suscripciónn de la correspondiente escritura pública entre las empresasn que realizan la transferencia o cesión, y el Presidenten Ejecutivo de PETROECUADOR.

nn

El acuerdo ministerial deberá especificar las condicionesn esenciales que regirán el contrato de transferencia on cesión y la prima correspondiente.

nn

Art. 6. – Si la transferencia o cesión de los derechosn y obligaciones del contrato, es parcial, las empresas contratantesn responderán solidariamente por las obligaciones del contraton objeto de la transferencia o cesión.

nn

Si la transferencia o cesión fuere total, la responsabilidadn de quien transfiere o del cedente subsistirán respecton de las obligaciones de carácter laboral y tributario quen hubieren contraído antes de la transferencia o cesión,n con sujeción a la ley.

nn

Art. 7. – Toda transferencia o cesión de derechos,n parcial o total, a terceros o entre miembros de un consorcion o asociación, o entre empresas matrices, filiales o subsidiariasn o a cualquier persona vinculada o no con el contrato principal,n está sujeta al pago de la prima y al mejoramiento de lasn condiciones económicas del contrato en beneficio del Estadon Ecuatoriano.

nn

Las empresas o consorcios involucrados en transferencias on en cesión, a cualquier título, de acciones y participaciones,n siempre que ello implique un cambio actual o posterior de lan operación del contrato, o que cambie su denominaciónn o razón social, deberán sujetarse a lo previston en el presente decreto ejecutivo respecto al pago de primas yn mejoramiento de condiciones económicas del contrato.

nn

Por consiguiente, no existirá excepción algunan que impida el pago de los montos dispuestos en este decreto,n por los porcentajes y montos previstos.

nn

Art. 8. – Será obligación de quien transfiere’n o del cedente mantener vigentes las garantías y segurosn que hubiere rendido para la celebración y ejecuciónn del contrato, hasta que el transferido o cesionario los sustituyan a conformidad de PETROECUADOR.

nn

Art 9. – El contrato de transferencia o de cesión surtirán efectos jurídicos a partir de la fecha de su inscripciónn en el Registro de Hidrocarburos de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos.

nn

Art. 10. – Quien transfiere o cediere no podrá oponern excepción alguna para inhibirse del cumplimiento de lasn obligaciones legales y contractuales que asume en razónn del contrato respectivo.

nn

Art. 11. – El contrato de transferencia o de cesiónn modifica al contrato cuyos derechos y obligaciones son objeton de traspaso y prevalece sobre sus estipulaciones.

nn

Art. 12. – Los notarios públicos no autorizaránn ninguna escritura de transferencia o cesión sin exigirn constancia del acuerdo ministerial emitido conforme las disposicionesn del presente decreto ejecutivo.

nn

Art. 13. – No surtirán efecto jurídico algunon los contratos de transferencia o cesión que se acordarenn sin cumplir con el procedimiento señalado en este reglamento.

nn

Art. 14. – La celebración de contratos o acuerdos privadosn que contravengan las disposiciones de la ley y de este reglamenton dará lugar a la declaratoria de caducidad contractualn en la forma que prescribe la Ley de Hidrocarburos.

nn

Art. 15. – Los valores que en aplicación del presenten decreto ejecutivo deban cancelarse al Ministerio de Energían y Minas se depositarán directamente, en dinero en efectivon o cheque certificado, en la cuenta corriente No. 0130988 – 9.n Sublínea 1.29.600, denominada No Específicos Non Tributarios, del Banca del Pichincha. El comprobante de depósito,n o copia certificada, deberá entregarse al Ministerio den Energía y Minas.

nn

Art. 16. – Derógase el Decreto Ejecutivo No. 809, publicadon en el Registro Oficial No. 197 de 31 de mayo de 1985, que contienen el «Reglamento al Artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos»;n y sus reformas contenidas en los decretos ejecutivos Nos. 2713n y 1179, publicados en los Registros Oficiales Nos. 694 y 270,n de 12 de mayo de 1995 y 6 de marzo de 1998, respectivamente.

nn

Art. 17. – De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Energían y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2001.

nn

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional den la República.

nn

f) lng. Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f.) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

N ° 1364

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 25 de agosto de 1997 se suscribió el «Convenion sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la Repúblican del Ecuador y la República del Paraguay»;

nn

Que el 25 de septiembre de 1997 se suscribió el «Tratadon Básico entre la República del Ecuador y la Federaciónn de Rusia»;

nn

Que el 3 de diciembre de 1997 se suscribió el «Convenion Básico de Cooperación Cultural y Educativa entren el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Panamá»;

nn

Que el 26 de noviembre de 1999 se suscribió el «Convenion para el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Internacionaln del Centro Internacional de la Papa (CIP)»;

nn

Que durante el XIV Congreso de la Unión Latina, reunidon en la Sede de la Unesco, París, los días 6 y 7n de diciembre de 1994, adoptó la resolución No.n 11, mediante la cual decidió enmendar el artículon XIII del Convenio Constitutivo de la Unión Latina,

nn

Que el 27 de agosto de 1997 se suscribió el «Acuerdon de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entren la República del Ecuador y la República Orientaln del Uruguay», respecto del cual, mediante Notas Reversalesn No. 1772 – 1 – SE/DGA/DTAS y No. A20/998/105 de 29 de enero yn 18 de mayo de 1998, respectivamente, se procedió a corregirn el artículo 17 del citado acuerdo;

nn

La Resolución Legislativa No. R – 22 – 061, expedidan por el H. Congreso Nacional, el 20 de febrero dcl 2001;

nn

Que dichos instrumentos internacionales son convenientes paran los intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican del Estado,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO. – Ratifícanse los siguientes instrumentosn internacionales: «Convenio sobre Asistencia Judicial enn Materia Penal entre la República del Ecuador y la Repúblican del Paraguay»; «Tratado Básico entre la Repúblican del Ecuador y la Federación de Rusia»; «Convenion Básico de Cooperación Cultural y Educativa entren el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Panamá»; «Convenion para el Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Internacionaln del Centro Internacional de la Papa (CIP)»; enmienda aln articulo XIII del Convenio Constitutivo de la Unión Latina,n y, el «Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntosn Penales entre la República del Ecuador y la Repúblican Oriental del Uruguay» y su proceso reversal de corrección.

nn

Sus textos los declara Ley de la República y comprometen para su observancia el Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Procédase a notificar, depositarn y/o al canje de los instrumentos de ratificación segúnn corresponda.

nn

ARTICULO TERCERO. – Cuando dichos instrumentos internacionalesn entren en vigencia, publíquense en el Registro Oficial.

nn

ARTICULO CUARTO. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito. en el Palacio Nacional, a los 16 díasn del mes de marzo del año dos mil uno.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f.) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

N ° 1365

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 169 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO. – Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, Dr. Gustavon Noboa Bejarano, en la ciudad de París del 17 al 23 den marzo del 2001, delégase al señor Ing. Pedro Pinton Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República,n el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículosn 153, 171, 180. 181 y 182 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de marzo del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

No. 057/2000

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que el desarrollo constante de la aviación y por tanton del transporte aéreo comercial obliga a una permanenten actualización de los documentos de reglamentación,n adoptando normas y métodos cuya aplicación se consideran necesaria o conveniente para la seguridad, regularidad y eficiencian de la navegación aérea,

nn

Que la Organización de Aviación Civil Internacionaln (OAC) adoptó las normas y métodos recomendadosn para encuestas de accidentes de aviación en abril de 1951n y desde esta fecha, a través de sus organismos técnicos,n ha preparado una serie de reformas y enmiendas con el fin den facilitar su aplicación y cubrir nuevos aspectos acordesn con la evolución de la aviación comercial;

nn

Que la República del Ecuador, en su calidad de paísn signatario del Convenio de Chicago, acoge las normas y recomendacionesn de la OACI, especialmente, en lo que a Seguridad de Vuelo sen refiere y es así como la Dirección General de Aviaciónn Civil del Ecuador en su calidad de organismo rector de la actividadn aérea mantiene una permanente preocupación porquen sus leyes y reglamentos estén siempre actualizados, acorden con el desarrollo tecnológico en materia aeronáutica,n y de esta forma garantizar la seguridad de las operaciones quen se realizan en todos los aeropuertos del país;

nn

Que dentro de este contexto y en vista de que la investigaciónn de incidentes y accidentes es la principal herramienta en lan prevención de estos sucesos, estima necesario que se cuenten con el presente reglamento que servirá para normalizarn la organización, realización y participaciónn en la investigación de un accidente / incidente de aviación;n y,

nn

Que la Procuraduría General del Estado se ha pronunciadon en el sentido de que las normas reglamentarias internas de lan Dirección General de Aviación Civil deben ser aprobadasn por el Consejo Nacional de Aviación Civil,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Aprobar el Reglamento para la Investigaciónn de Accidentes e Incidentes de Aviación de la Direcciónn General de Aviación Civil.

nn

Artículo 2. – De la ejecución y cumplimienton del citado reglamento encárgase a la Direcciónn General de Aviación Civil a través de las dependenciasn correspondientes.

nn

Articulo 3. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese. – Dada en la sala de sesiones del Consejon Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a losn quince días del mes de noviembre del dos mil.

nn

f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional,n Presidente.

nn

f) Marcelo Moscoso, Teniente General, Comandante General FAE,n Accidental.

nn

f) Dr. Leonardo Barriga, delegado del Ministro Relacionesn Exteriores.

nn

f) Ing. Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior.

nn

f) Ing. Mario Burbano de Lara, delegado de la Ministra den Turismo.

nn

f) Louis Hanna Musse, representante de la Federaciónn Cámaras de Turismo.

nn

f) Abg. Nelson Guim Bastidas, Representante de las Cámarasn de Producción.

nn

f) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario.

nn

REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTESn DE AVIACION

nn

CAPITULO I

nn

DEFINICIONES

nn

Cuando los términos y expresiones indicados a continuaciónn se emplean para la investigación de accidentes y/o incidentesn de aviación tienen los significados siguientes:

nn

ACCIDENTE

nn

Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave,n que ocurre dentro del período entre el momento en quen una persona entra a bordo de la aeronave, con intenciónn de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personasn han desembarcado, durante el cual:

nn

a. Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencian de:

nn

o Hallarse en la aeronave; o,

nn

o Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave,n incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave; o,

nn

o Por exposición directa al chorro de un reactor, excepton cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las hayan causado una persona así misma o haya sido causada porn otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajerosn clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadasn normalmente a los pasajeros y a la tripulación o,

nn

b. La aeronave sufre daños o roturas estructuralesn que:

nn

o Afectan adversamente su resistencia estructural, su performancen o sus características de vuelo; y,

nn

o Que normalmente exigen una reparación importanten o el recambio del componente afectado, excepto por falla o dañosn de motor, cuando el daño se limita al motor, su capón o sus accesorios, o por daños limitados a las hélicesn extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o cadenas,n pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimienton de la aeronave.

nn

c. La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.

nn

Para uniformidad estadística únicamente, todan lesión que ocasione la muerte dentro de los treinta díasn contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidenten está clasificada como lesión mortal.

nn

Una aeronave se da por desaparecida cuando se da por terminadan la búsqueda oficial y no se han localizado los restos.

nn

AERONAVE

nn

Toda máquina que puede sustentarse en la atmósferan por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismon contra la superficie de la tierra.

nn

ASESOR

nn

Persona nombrada por un Estado, en razón de sus calificaciones,n para los fines de ayudar a su representante acreditado duranten una investigación.

nn

CAUSA

nn

Acción (es). omisión (es), acontecimientos,n condición (es) o una combinación de estos factoresn que determinen el accidente o incidente.

nn

ESTADO DE FABRICACION

nn

El estado o los estados encargados de certificar la aeronavegabilidadn del prototipo.

nn

ESTADO DEL EXPLOTADOR

nn

Estado en el cual el explotador tiene su oficina principal,n o de no tener tal oficina, su residencia permanente.

nn

ESTADO DEL SUCESO

nn

Estado en cuyo territorio se produce el accidente o incidente.

nn

ESTADO DE MATRICULA

nn

Estado en el cual está matriculada la aeronave.

nn

EXPLOTADOR

nn

Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse,n a la explotación de aeronaves.

nn

INCIDENTE

nn

Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave,n que no llegue a ser un accidente, que afecte o puede afectarn la seguridad de las operaciones.

nn

INCIDENTE GRAVE

nn

Incidente en el que intervienen circunstancias que indicann que casi ocurrió un accidente.

nn

INFORME PRELIMINAR

nn

Comunicación usada para la pronta divulgaciónn de los datos obtenidos durante las etapas iniciales de la investigación.

nn

INVESTIGACION

nn

Proceso que se lleva a cabo con el propósito de prevenirn accidentes y que comprende la reunión y el análisisn de la información, la obtención de conclusiones,n incluida la determinación de las causas, y cuando proceda,n la formulación de recomendaciones sobre la seguridad.

nn

INVESTIGADOR ENCARGADO

nn

Persona responsable, en razón de sus calificacionesn de la organización, realización y control de lan investigación.

nn

LESION GRAVE

nn

Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidenten y que:

nn

a) Requiera hospitalización durante más de 48n horas dentro de los siete días contados a partir de lan fecha en que sufrió la lesión;

nn

b) Ocasione la fractura de un hueso (con excepciónn de las fracturas simples de los dedos o de la nariz),

nn

c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves,n lesiones a los nervios, músculos o tendones;

nn

d) Ocasione lesiones a cualquier órgano interno;

nn

e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemadurasn que afectan más del 5% de la superficie del cuerpo; y,

nn

f) Sea imputable al contacto comprobado con substancias infecciosasn o la exposición a radiaciones perjudiciales.

nn

MASA MAXIMA

nn

Masa máxima certificada de despegue.

nn

RECOMENDACIONES SOBRE SEGURIDAD

nn

Una propuesta de la autoridad investigadora del Estado quen realiza la investigación basada en la informaciónn obtenida en la investigación y formulada con la intenciónn de prevenir futuros accidentes o incidentes.

nn

REGISTRADOR DE VUELO

nn

Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a finn de facilitar la investigación de accidentes o incidentes.

nn

REPRESENTANTE ACREDITADO

nn

Persona designada por un Estado, en razón de sus calificaciones,n para los fines de participar en una investigación realizadan por otro Estado.

nn

CAPITULO II

nn

APLICACION

nn

2.1 Las especificaciones de este reglamento se aplican a lasn actividades posteriores a los accidentes e incidentes que sen produzcan en territorio de la República del Ecuador, enn los que intervengan aeronaves matriculadas en el paísn o en otro Estado, o a accidentes o incidentes que se produzcann en otros estados en los cuales intervengan aeronaves con matrículan ecuatoriana o sean operados por ecuatorianos.

nn

2.2 En el presente reglamento, las especificaciones relativasn al Estado del explotador se aplican únicamente cuandon la aeronave está arrendada, fletada o intercambiada, yn cuando este Estado no es el de matrícula, y si desempeña,n con respecto al presente reglamento, parcial o total, las funcionesn y obligaciones del Estado de matrícula.

nn

CAPITULO III

nn

GENERALIDADES

nn

3.1 OBJETIVO DE LA INVESTIGACION

nn

El objetivo único de la investigación de accidentesn o incidentes será la prevención de futuros accidentesn o incidentes. El propósito de esta actividad no es determinarn la culpa, o responsabilidad

nn

3.2 PROTECCION DE LAS PRUEBAS, CUSTODIA Y TRASLADO DE UNAn AERONAVE ACCIDENTADA EN TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

nn

La Dirección General de Aviación Civil del Ecuador,n tomará todas las medidas oportunas para proteger las pruebasn y mantener la custodia eficaz de la aeronave y su contenido,n durante el período de tiempo necesario para realizar lan investigación. La protección de las pruebas incluirán la conservación, por medios fotográficos u otrosn procedimientos, de toda prueba que pueda ser trasladada, o quen pueda borrarse, perderse o destruirse. La custodia eficaz incluirán protección razonable para evitar nuevos daños,n el acceso de personas no autorizadas y el que se cometan robosn o se causen deterioros.

nn

Considerando que la protección de las pruebas que contienen el registrador de vuelo exige que su recuperación y manipulaciónn de la banda sea asignada solamente a personal capacitado, enn estas tareas, el investigador en cargo será el responsablen de la custodia de este equipo y de su transporte hacia el lugarn u organismo que hará su lectura.

nn

3.3 ACCIDENTES DE AERONAVES EXTRANJERAS EN TERRITORIO ECUATORIANO,n SOLICITUD DEL ESTADO DE MATRICULA, DEL ESTADO DEL EXPLOTADOR,n DEL ESTADO DE DISEÑO, DEL ESTADO DE FABRICACION.

nn

Si el Estado de matrícula, el Estado del explotador,n el Estado de diseño o el Estado de fabricación,n solicita que la aeronave, su contenido y cualquier otro medion de prueba permanezcan intactos hasta que los examine un representanten acreditado del Estado solicitante, se tomarán todas lasn medidas necesarias para atender dicha solicitud siempre que ellosn sea razonablemente factible y compatible con la debida realizaciónn de la investigación; pero la aeronave podrá desplazarsen lo preciso para sacar personas, animales, correo y objetos den valor, a fin de evitar su destrucción por el fuego o porn otras causas, o para eliminar todo peligro u obstáculon para la navegación aérea, para otros medios den transporte o para el público y siempre que no se retrasen innecesariamente el retorno de la aeronave al servicio, cuandon sea factible.

nn

3.4 CESION DE LA CUSTODIA

nn

Siempre que no sea incompatible con las disposiciones de 3.2,n se podrá ceder la custodia de la aeronave, su contenidon o cualquier parte del mismo que ya no sea necesario para la investigaciónn a la persona o personas debidamente designadas por el Estadon de matrícula o por el Estado del explotador, segúnn sea el caso. Con este objetivo se les facilitará el acceson a la aeronave, su contenido a cualquier parte de los mismo, peron cuando se encuentren en una zona respecto a la cual se consideren inconvenientemente conceder tal acceso, la Dirección Generaln de Aviación Civil hará el traslado a un punto donden puede permitirlo.

nn

3.5 ACCIDENTES O INCIDENTES GRAVES DE AERONAVES CON MATRICULAn U OPERADOR ECUATORIANO EN TERRITORIO EXTRANJERO.

nn

Cuando una aeronave matriculada en la República deln Ecuador u operada por ecuatorianos, sufra un accidente o incidenten grave en territorio extranjero, se solicitará al Estadon del suceso que la aeronave, su contenido o cualquier otro medion de prueba, permanezcan intactas hasta que los examine el representanten acreditado de la Dirección General de Aviaciónn Civil, el que deberá desplazarse hasta el Estado del suceso,n con sus asesores, en forma inmediata a la ocurrencia del accidenten o incidente grave.

nn

CAPITULO IV

nn

NOTIFICACION

nn

ACCIDENTES E INCIDENTES GRAVES QUE OCURRAN EN EL TERRITORIOn DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR A AERONAVES DE MATRICULA EXTRANJERA

nn

4.1 RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

nn

4.1.1 ENVIO DE LA NOTIFICACION

nn

Cuando una aeronave de matrícula extranjera haya sufridon un accidente dentro del territorio de la República deln Ecuador, la Dirección General de Aviación Civiln enviará una notificación con la menor demora posible,n por teléfono, fax, correo electrónico o la redn AFTN.

nn

a. Al Estado de matrícula;

nn

b. Al Estado del explotador,

nn

c. Al Estado de fabricación;

nn

d. Al Estado de diseño;

nn

e. A la OACI cuando la aeronave tenga una masa máximan de más de 2.250 Kg.

nn

4.1.2 FORMATO Y CONTENIDO

nn

La notificación se hará en lenguaje claro yn contendrá el máximo posible de la informaciónn siguiente, pero no se demorará su envío por faltan de información completa:

nn

a) En caso de accidentes se utilizará la abreviaturan de identificación ACCID, en el caso de incidente se utilizarán la abreviatura de identificación INCID;

nn

b) Fabricante, modelo, número de serie, marcas de nacionalidadn y de matrícula de la aeronave;

nn

c) Nombre del propietario de la aeronave, del explotador yn del arrendador silos hubiere;

nn

d) Nombre del piloto al mando de la aeronave, nacionalidadn de la tripulación y los pasajeros;

nn

e) Fecha y hora UTC en que ocurrió el accidente o incidente;

nn

f) Ultimo punto de salida y de aterrizaje previsto de la aeronave;

nn

g) Posición de la aeronave respecto a algúnn punto geográfico de fácil identificación,n su latitud y longitud;

nn

h) Número de tripulantes y pasajeros a bordo: muertosn y gravemente heridos, otras personas muertas y gravemente heridas;

nn

i) Lo que se sepa sobre la descripción del accidenten o incidente grave, y los daños que presenta la aeronave;

nn

j) Indicación del alcance que se dará a la investigación,

nn

k) Características físicas del lugar del accidenten o incidente;

nn

l) Identificación de la Autoridad remitente; y,

nn

m) Presencia de mercancías peligrosas a bordo de lan aeronave.

nn

Conjuntamente con la notificación se solicitarán al Estado de matrícula o al Estado del explotador, segúnn corresponda, la información acerca de la aeronave, lan tripulación y el vuelo que estaba desarrollándose.

nn

4.2 ACCIDENTES QUE SUFREN AERONAVES DE MATRICULA O EXPLOTADORn ECUATORIANO EN TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTE

nn

INFORMACION Y PARTICIPACION

nn

Al recibir la notificación del Estado del suceso sobren un accidente y/o incidente grave sufrido por una aeronave ecuatorianan en el territorio de un Estado contratante, la Direcciónn General de Aviación Civil del Ecuador, a travésn del Departamento de Seguridad de Vuelo, suministrará aln Estado del suceso, tan pronto como sea posible, toda la informaciónn respecto a la aeronave que haya sufrido el accidente o incidenten y a su tripulación, informándose igualmente aln Estado del suceso la fecha en que llegará a ese paísn el representante acreditado y sus asesores para participar enn el proceso investigativo, incluyendo los exámenes de laboratorion a los registradores de vuelo, motores y cualquier componente.

nn

CAPITULO V

nn

INVESTIGACION

nn

5.1 RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVILn EN LA REALIZACION DE LA INVESTIGACION

nn

5.1.1 ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN EN LA REPUBLICA DEL ECUADOR

nn

La Dirección General de Aviación Civil del Ecuadorn realizará la investigación de todo accidente on incidente que sufra cualquier aeronave civil, matriculada o non en el Ecuador, en territorio ecuatoriano.

nn

5.1.1.1 PARTICIPACION Y ASISTENCIA DEL ESTADO DEL EXPLOTADOR,n DE MATRICULA, DE FABRICACION Y DE DISEÑO

nn

El Estado del explotador, de matrícula, de fabricaciónn de diseño podrán participar en la investigaciónn de un accidente o incidente grave que ocurra en el Ecuador, medianten la designación de un representante acreditado.

nn

5.1.2 ACCIDENTES QUE SUFRAN AERONAVES ECUATORIANAS EN EL TERRITORIOn DE UN ESTADO NO CONTRATANTE

nn

Cuando una aeronave de matrícula ecuatoriana sufran un accidente en el territorio de un Estado no contratante, quen no quiera realizar la investigación, la Direcciónn General de Aviación Civil del Ecuador, realizarán la investigación en colaboración con el Estadon del suceso, pero si no puede obtener tal colaboración,n se deberá efectuar la investigación valiéndosen de los datos que se disponga. Además, se procederán al envío de la notificación al Estado del explotadorn cuando corresponda, y al Estado de fabricación y del diseño.

nn

5.1.3 ACCIDENTES QUE SUFREN AERONAVES DE MATRICULA ECUATORIANAn FUERA DEL TERRITORIO DE CUALQUIER ESTADO

nn

Cuando no se puede establecer claramente a que Estado corresponden el territorio en el que se produjo el accidente, la Direcciónn General de Aviación Civil del Ecuador asumirá lan responsabilidad de realizar la investigación del mismo,n así como de enviar la notificación respectiva aln Estado del explotador y cuando corresponda, al Estado de fabricaciónn y de diseño.

nn

5.2 ORGANIZACION Y REALIZACION DE LA INVESTIGACION

nn

RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIONn CIVIL CUANDO REALICE LA INVESTIGACION DE UN ACCIDENTE

nn

5.2.1 GENERALIDADES

nn

Las juntas investigadoras de accidentes de las regiones aeronáuticasn I y II del Ecuador, gozarán de independencia para realizarn la investigación y de autoridad absoluta al llevarla an cabo. La investigación comprenderá la reunión,n el registro y el análisis de toda la informaciónn pertinente que se disponga. Se visitará el lugar del accidente,n se examinarán totalmente los componentes, partes y restosn de la aeronave y se entrevistarán a testigos, a fin den determinar la causa o causas, las que constarán en eln informe final; y, cuando proceda se formularán recomendacionesn sobre seguridad.

nn

5.2.2 INVESTIGADOR ENCARGADO – INICIACION

nn

El investigador encargado iniciará la investigaciónn en forma inmediata luego de conocido el accidente o incidente.

nn

5.2.3 INVESTIGADOR ENCARGADO – ACCESO

nn

El investigador encargado tendrá acceso sin restriccionesn a los restos de las aeronaves, así como absoluto controln sobre los mismos, a fin de garantizar que el personal autorizadon que participe en la investigación proceda, sin demora,n a un examen detallado.

nn

5.2.4 REGISTRADORES DE VUELO ACCIDENTES – INCIDENTES

nn

Los registradores de vuelo se utilizarán al máximon en la investigación de todo accidente – incidente graven considerando que son la principal fluente de informaciónn disponible para la determinación de la causa probablen de estos sucesos, se realizarán las coordinaciones quen fueren necesarias en forma inmediata para su lectura, en un laboratorion habilitado para la realización de las correspondientesn transcripciones de tal forma que garantice la obtenciónn de toda la información en ellos contenidas.

nn

Las transcripciones o partes de las mismas solamente se incluiránn en el informe final, en sus apéndices o en las recomendacionesn de seguridad, cuando sean relevantes para el análisisn del accidente y/o incidente.

nn

5.2.5 AUTOPSIAS

nn

Cuando se realice la investigación de un accidenten mortal se deberá, teniendo en cuenta las circunstanciasn del caso, tomar las acciones necesarias para que se efectúenn las autopsias respectivas, especialmente a los miembros de lan tripulación de vuelo, las que deberán practicarsen inmediatamente de ocurrido el accidente y