MES DE FEBRERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles, 27 de Febrero del 2002
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REGISTRO OFICIAL No. 523
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIÓN

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS :
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n 007 Adjudicase al Instituton Geográfico Militar la impresión de quinientos miln formularios para otorgamientos de pasaportes
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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
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n SEGUNDA SALA DE LO PENAL :
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 415-2001 n Ministerio Fiscal General en contra de Santos Daniel Sánchezn Rueda

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416-2001 Ministerion Fiscal General en contra de José Reineiro Fernándezn Cuenca

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417-2001 Marco Heriberto Dávalosn Flores en contra de Luis Gilberto Basantes Chicaisa

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418-2001 Juan Pión Tohaza Tisalema en contra de Segundo Hipólito Lara Cevallos.

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419-2001 Ministerio Fiscaln General en contra de Washington Genaro Cotera Ortiz .

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420-2001 Ministerio Fiscaln General en contra de Segundo Carmelo Tipán Guaraca .

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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TERCERAn SALA

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RESOLUCIONESn :

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004-2002-III-SALA-HC Revócase la resoluciónn del Alcalde del cantón Babahoyo y concédese eln recurso de habeas hábeas corpus interpuesto porn Gabriel Fernando Haro Vergara
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n 030-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédesen el amparo solicitado por el abogado Arturo Junco Sánchez
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n 033-2002-III-SALA-RA n Revocase la resolución emitida por el Juez de instancian y niégase el amparo solicitado por el arquitecto Andrésn Cañizares Pinargorte
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n 034-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución pronunciada por el Juezn Cuarto de lo Civil de los Ríos que declara sin lugar eln amparo constitucional propuesto por Segundo Miguel Bonilla Jayan y otro
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n 035-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución del Juez de instancia e Inadmítesen el amparo solicitado por Rodrigo Ramírez Vásquezn ,por improcedente.
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n 036-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución emitida por la Jueza Déciman Segunda de lo Civil de Pichincha que niega el amparo solicitadon por el Contralmirante Carlos Monteverde Granados
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n 037-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución del Juez de instancia y niéguesen la acción de amparo solicitada por Gustavo Teránn Acosta , por improcedente .
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n 039-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución pronunciadan por el Juez Quinto de lo Civil de Imbabura que declara no han lugar el amparo constitucional propuesto por la licenciada Pubenzan Fuentes Flores
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n 040-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución pronunciadan por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha que rechazan por improcedente el recurso de amparo constitucional deducidon por Rodrigo Ernesto Hidalgo Pinto.
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n 041-2002-III-SALA­RA Confirmase la resolución adoptadan por el Juez de instancia y declarase sin lugar el amparo propueston por la doctora Marianela Isabel Urdiales Espinoza.
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n 042-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Primeron de lo Civil de Pichincha que niega el recurso interpuesto porn el ex -Cabo Primero de la Policía Nacional Manuel Marian de la Cruz Achig .
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n 043-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución pronunciadan por la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichinchan que niega la acción de amparo constitucional solicitadan por el Cabo Primero de Policía Cajas Reinoso Josén Ernesto.
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n 044-2002-III-SALA-RA Dispónesen que en el presente caso las partes deben sujetarse a lo establecidon en las resoluciones Nos. 078-99-TP y 016-2000-TP n adoptadas por el Pleno del Tribunal , pues el Decreto Ejecutivon N° 685 , declarado inconstitucional es de caráctern general .
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n 045-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución del Juezn de instancia y niégase el amparo solicitado por Nelsonn Eugenio Sisalema Soria
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n 046-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédesen el amparo solicitado por el señor José Migueln Jiménez Álvarez
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n 047-2002-III-SALA-RA n Revocase la resolución emitida por el Juez de instancian y concédese el amparo solicitado por Karina Irene Leónn Rodríguez
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n 048-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución pronunciada por la Primera Salan del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que rechaza lan acción de amparo propuesta por el señor Josén Oswaldo Guzmán Valencia .
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n 049-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución deln Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Luisn Rodrigo Herrera
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n 050-2002-III-SALA-RA Revocase la resolución del Juezn de instancia y concédese el amparo solicitado por el señorn Teodoro Absalón Villamar Murillo .
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n 051-2002-III-SALA-RA Confirmasen la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo solicitado por Francisco Chávez Moran
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n 053-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución expedida por el Juez Décimo n Tercero de lo Civil de Manabí que acepta el amparo constitucionaln propuesto por la señora Mercedes Trinidad Cedeñon Montesdeoca
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n 054-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución pronunciadan por el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil que deniega el amparon solicitado por el doctor Zenón Delgado Muñoz.
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n 055-2002-III-SALA-RA n Confirmase la resolución emitida por el Juez de instancian y aceptase el amparo solicitado por Publio Rafael Goyoneche yn otra
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n 056-2002-III-SALA-RA No admitir la acción planteadan por el Ing. Ind. Mario Milton Vera Moreno y otros, porn improcedente
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n 057-2002-III-SALA-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor José Emilio Aguilar Zambrano, por improcedente.
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n 058-2002-III-SALA-n RA No admitir la acciónn planteada por Miguel Antonio Cadena Vallejos, por improcedente
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n 059-2002-III-SALA-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el ingeniero Roberto Aguirre Torres y otro
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n 060-2002-III-SALA-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el señor Jorge Erazo Izurieta y otros
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n 062-2002-III-SALA-RA Confírmase la aresoluciónn pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha y non admitir la acción propuesta por el señor Migueln Neptalí Tituaña
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n 063-2002-SALA-RA No admitir la acciónn propuesta por Juan Bulmaro Jaramillo Miño y otros
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n 065-2002-III-SALA-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn Guadalupe del Rocío Quimbita Toapanta
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n AVISOSn JUDICIALES:
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n Juicion de expropiación n seguido por el Ilustre Municipio de Pelileo en contra de Josén María Caizabanda Pilla y otros (1era.publicación)
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n Muerten presunta n del señor Rafael Alfonso Vargas (2da. Publicación)
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n – n Muerte presunta n del señor Adolfo María Sinchi (3era. Publicación)
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N°n 0007

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EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

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Considerando:

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Que mediante Acuerdo Ministerial 355 de 31 de diciembre dcln 2001, el señor Ministro de Economía y Finanzas,n autorizó la emisión e impresión de quinientosn mil formularios para otorgamiento de pasaportes;

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Que conforme lo prevé el articulo 1 del Decreto Legislativon No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzon de 1967, reformado por el articulo 9 del Decreto Supremo No.n 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubren de 1974, en concordancia con lo previsto en el articulo 1 deln Reglamento para la emisión de Especies Valoradas expedidon mediante Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registron Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográficon Militar es el único organismo autorizado para que, enn sus propios talleres imprima las especies valoradas que la administraciónn requiera;

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Que el articulo 2 del Decreto Legislativo No. 014, establecen que los contratos de impresión de las especies fiscales,n serán suscritos entre el Ministerio correspondiente yn el Instituto Geográfico Militar;

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Que el Instituto Geográfico Militar mediante oficion No. 020060-IGM-f recibido en esta Cartera de Estado el 30 den enero del 2002, dirigido al señor Coordinador de Recursosn Materiales y Seguridad del Ministerio de Economía y Finanzas,n da a conocer la cotización para la impresión den quinientos mil formularios para otorgamiento de pasaportes an un costo total de USD$ 56.224,00, incluido el IVA;

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Que según se desprende de la certificación den fondos No. 14379-SIGEF.CEP.UP-2002 de 31 de enero del 2002, existenn los fondos suficientes para la impresión y emisiónn de las especies valoradas señaladas en el considerandon anterior, en la partida presupuestaria No. 1130-0000-Q100-000-00-00-530200-000-0n «Servicios Generales»;

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Que según lo dispuesto en el artículo 1 de lan Ley de Cartografía Nacional publicada en el Registro Oficialn No. 643 de 4 de agosto de 1978, el Instituto Geográficon Militar es una entidad de derecho público con personerían jurídica propia, con autonomía administrativa yn patrimonio propio;

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Que el literal k) del artículo 6 de la Lev de Contrataciónn Pública, exceptúa de los procedimientos precontractualesn a los contratos que celebren el Estado con entidades del sectorn público; y,

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En ejercicio que la facultad que le confiere el literal k)n del artículo 6 de la Ley de Contratación Públican ‘el artículo 3 de su reglamento general,

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Resuelve:

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Art. 1.- Exceptúase de los procedimientos precontractuales,n de conformidad con lo señalado en el articulo 6, literaln k) de la Ley de Contratación Pública, a la impresiónn de quinientos mil formularios para otorgamiento de pasaportes.

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Art. 2.- Adjudicar al Instituto Geográfico Militarn la impresión de las especies señaladas en el articulon anterior, cuyo costo total es de USD$ 56.224,oo (CINCUENTA Yn SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES 00/100) incluidon el ‘IVA.

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Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencian a partir de la fecha de su expedición.

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Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 15 de febrero del 2002.

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f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economían y Finanzas.

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Es copia, certifico.- f) Julio César Moscoso S., Secretarion General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 15 den febrero del 2002.

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N°n 415-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA E LO PENAL

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Quito, noviembre 21 del 2001; las 17h00.

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VISTOS: El Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha expiden sentencia declarando a Santos Daniel Sánchez Rueda autorn responsable del delito de asesinato tipificado y sancionado enn el Art. 450 del Código Penal, con las circunstancias den los números 1, 4 y 7, en concurrencia con el delito den robo agravado previsto en el último inciso del Art. 552n ibídem, y le impone la pena de dieciséis añosn de reclusión mayor extraordinaria. En su oportunidad eln sentenciado interpone recurso de casación cuyo conocimienton corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal, la cual para resolvern hace las siguientes consideraciones: PRIMERA – En el escriton que contiene la fundamentación del recurso, Sánchezn Rueda manifiesta que se han incumplido las disposiciones contenidasn en el Art. 23, numerales 3, 26 y 27, y en el Art. 24, numeralesn 3 y 10 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador. Sobre este punto sostiene que no ha tenido la oportunidadn de probar sus dichos, por cuanto, según afirma, sistemáticamenten se le negó la actuación «de todas y cada unan de las pruebas» por él solicitadas. Más adelanten alega haber sido privado del derecho a la defensa al no habern sido consideradas por el Tribunal juzgador su irreprochable conductan anterior y al no permitírsele oportunamente tanto en eln sumario corno en el plenario probar los hechos alegados en referencian a la muerte del señor Ricardo Rodríguez Becdach.n Afirma inobservancia del Art. 130 del Código de Procedimienton Penal al haber sido citado a prestar su testimonio indagatorion al cabo de seis meses de estar privado de la libertad. Protestan que el Tribunal haya descartado el testimonio propio del testigon Miguel Angel Landeta Calderón, por amistad íntiman con una de las partes procesales. Alega que se omitión aplicar el Art. 65 del Código Penal en relaciónn con el Art. 25, del mismo cuerpo legal al no haberse ordenadon el examen médico legal que pudo determinar las circunstanciasn alegadas por el aquí recurrente. Expresa que en el considerandon séptimo de la sentencia señala que el objetivon era el robo de un vehículo, cuestión que, al decirn de Sánchez Rueda, no se ha probado en forma fehaciente,n por lo cual la calificación de autoría del deliton contemplado en el Art. 552, inciso final del Código Penaln es para el recurrente absoluta y totalmente antijurídica.n Reclama haber sido condenado por el Art. 450 con las agravantesn contempladas en los numerales 1, 4 y 7 del Código Penaln pues, dice que no se ha comprobado que haya actuado con alevosían o con ensañamiento. Concluye su memorial sustentatorion manifestando que, si se hubieran aplicado correctamente las normasn y los criterios que, respecto del proceso penal, son universalmenten reconocidos, el resultado habría sido la aplicaciónn de una pena sustancialmente inferior, por lo cual solicita sen expida nueva sentencia en la cual se imponga una pena que correspondan a la correcta aplicación de las normas legales. SEGUNDA.-n La señora Ministra Fiscal General, en su dictamen consideran que el recurso de casación interpuesto por Sánchez’n Rueda es insuficiente y carece de fundamento. Observa que lan sentencia reúne los requisitos exigidos por el Art. 333n del Código de Procedimiento Penal, habiéndose cumplidon los preceptos adjetivos penales atinentes a la comprobaciónn conforme a derecho de un delito, en el caso, el de asesinaton en concurrencia con el de robo’ agravado. Advierte igualmenten que en la sentencia se ha aplicado correctamente la sanciónn de conformidad con el Art. 30 en relación con el Art.n 72 del Código Penal, que impide la modificaciónn de la pena por atenuantes y permite la agravación de lan misma por la existencia de agravantes. TERCERA.- Por lo dispueston en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal promulgadon en el Suplemento del Registro Oficial N0 360 del 13 de eneron del año 2000, procede el recurso de casación sin en una sentencia definitiva se ha quebrantado la ley en cualesquieran de estas hipótesis: 1) Por contravenir expresamente aln texto de la norma; 2) Por haberse hecho una falsa aplicaciónn del precepto sustantivo; y, 3) Por haberlo interpretado erróneamente.n CUARTA.- Como dispone el Art. 64 del Código de Procedimienton Penal de 1983, la apreciación de la pena es facultad privativan del juzgador, quien debe hacerlo atendiendo las reglas de sanan crítica. Por esta razón, a la Sala de Casaciónn le está vedado valorar nuevamente la prueba que ya fuen apreciada al expedirse el fallo de instancia. En la especie quen se juzga, consta que el Tribunal Penal en las consideracionesn tercera y cuarta analiza y valora la prueba material y la incriminatoria,n en la cual se establece el grado de participación y lan consecuente culpabilidad del procesado Sánchez Rueda.n Determina, en el considerando séptimo, que la muerte den Ricardo Rodríguez Becdach fue el medio comisivo para ejecutarn el delito de robo del automotor propiedad de la víctima.n En la sentencia censurada, los hechos relatados y aceptados comon verdaderos mantienen coherencia con las conclusiones expuestasn en el fallo. El análisis del caudal probatorio guardan un orden lógico con la parte dispositiva, así comon la necesaria correspondencia con la tipificación del delito,n con la declaración de existencia de la infracciónn y con la certeza de la responsabilidad del encausado, razonesn por las cuales no ha lugar al recurso de casación. Porn las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justician -Segunda Sala de lo Penal-, «ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY», declara la improcedencian del recurso. Notifíquese y devuélvase el juicion al Tribunal de origen para que se ejecute la sentencia.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón,n Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

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Certifico.- f.) El Secretario Relator.

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N°n 416-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 21 del 2001; las 16h00.

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VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Loja mediante sentencian condenatoria, impone a José Reinerio Fernándezn Cuenca, la pena modificada por atenuantes de tres añosn de reclusión menor, en aplicación del numeral 3n del artículo 512, en concordancia con’ los artículosn 513, 29 y 72 del Código Penal. Respecto de dicha sentencia,n José Reinerio Fernández Cuenca interpone recurson de casación, correspondiendo a esta Segunda Sala de lon Penal, competente y por encontrarse el trámite en estadon de resolver, pronunciarse, para lo cual se hacen las siguientesn consideraciones: PRIMERA. – En la casación penal, comon lo determina el articulo 373 del Código de Procedimienton Penal de 1983, aplicable al caso, no es admisible cualquier pretensiónn de que la Sala vuelva a examinar las pruebas, que, en cumplimienton de la tarea legal, efectuó el Tribunal Penal, para llegarn como en este caso, a dictar la sentencia recurrida. Además,n para que el recurso de casación se vuelva procedente,n quien recurre por esta vía, debe fundamentar el ataquen que efectúa sobre el fallo, puntualizando concretamenten en qué consisten las violaciones a la ley en la sentencia,n sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hechon una falsa aplicación o una errónea interpretaciónn de la norma. SEGUNDA.- De fojas 4 a 5 vta., el recurrente hacen su exposición para fundamentar su recurso y, luego den hacer una narración de algunos aspectos del proceso, sen refiere a los testimonios y a otras pruebas, inclusive documentales,n por las que el Tribunal Penal, dice, desde su particular punton de vista, debió no condenarlo, afirmando que las pruebasn a las que se remite, no fueron debidamente valoradas, por lon que considera violados los artículos 66, 157 y 326 deln Código de Procedimiento Penal de 1983, sin que explicite,n como no sea la mera referencia normativa, en dónde sen encuentran las violaciones a la ley en la sentencia. Es decir,n que el recurrente, sin éxito alguno, pretende que la Salan vuelva a examinar la carga probatoria, lo cual es ajeno al recurson de casación penal. TERCERA.-Con el contenido de la consideraciónn anterior, coincide el señor Ministro Fiscal General subroganten (fojas 9 a 11), quien dice que el recurso debe declararse improcedente,n porque el fallo no se encuentra viciado por error de derechon que deba ser enmendado. CUARTA.- Del examen de la sentencia recurrida,n la Sala encuentra que el Tribunal Penal hace un detallado análisis,n de todos los elementos procesales, de manera que razonada y lógicamente,n establece fundamentadamente la conclusión que fluye den la parte motivada del fallo, para llegar a imponer la pena, enn base a la determinación de culpabilidad del procesado.n Es decir, que en la sentencia recurrida, no existe violaciónn alguna de la ley, por lo que el recurso de casación planteadon no puede prosperar, ni aún en la posibilidad legal deln articulo 382 y 383 del Código de Procedimiento Penal den 1983, aplicable al caso, esto es, que tampoco cabe que la Salan case de oficio la sentencia recurrida, aun si el recurrente lan hubiera fundamentado equivocadamente. – Por todas estas consideracionesn la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedenten el recurso de casación interpuesto y ordena devolver eln proceso. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón,n Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

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Certifico.- f.) El Secretario Relator.

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N0 417-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 21 del 2001; las 15h50.

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VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha dictan sentencia absolutoria a favor del encausado Luis Gilberto Basantesn Chicaiza, calificando como temeraria y maliciosa la acusaciónn particular presentada por Marco Heriberto Dávalos Flores,n sentencia de la cual interpone recurso de casación esten último, por cuyo motivo, ha llegado a conocimiento den la Sala la presente causa penal, que para resolver considera:n PRIMERO.- El impugnante Marco Heriberto Dávalos Floresn fundamenta su recurso en que el Tribunal Penal no ha tomado enn cuenta la prueba que acredita la comisión del delito den hurto tipificado en el Art. 547 del Código Penal, quen no determina la forma en que se ha comprobado la existencia deln delito, no recoge las pruebas que fundamentan la responsabilidadn del procesado, ni enuncia las disposiciones legales aplicables,n infringiendo el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal,n pide que se case la sentencia y se condene al sindicado. SEGUNDO.-n La Sra. Ministra Fiscal General expresa que la sentencia impugnadan no señala la fecha de la denuncia presentada en el INEFANn por parte del procesado, entregando la motosierra presuntamenten sustraída al acusador, no menciona otros elementos quen determinen la malicia o temeridad de la acusación, porn lo que pide que se case de oficio la sentencia corrigiendo eln error en la calificación de la acusación particular,n que el recurso del señor Dávalos Flores debe sern rechazado por improcedente. TERCERO.- El impugnante no concretan cuál es el error de derecho contenido en la sentencian del Tribunal Penal, en general se refiere a las pruebas sobren la existencia del delito y la responsabilidad del encausado,n las mismas que no pueden ser reexaminadas por la Sala en recurson de casación y al contrario, se encuentra que han sidon suficientemente evaluadas, principalmente, la denuncia formuladan por Luis Basantes Chicaiza al INEFAN, entregando a esta instituciónn la motosierra que había retirado del terreno, con la quen se talaban los árboles, sin autorización algunan e infringiendo la Ley Forestal y de Conservación de Áreasn Naturales, hecho que desvirtúa totalmente el elementon esencial del delito de huno, cual es la sustracción fraudulentan de cosa ajena con ánimo de apropiarse, de acuerdo conn el Art. 547 del Código Penal, con tal prueba necesariamenten tenía que dictarse sentencia absolutoria en su favor,n como lo hizo el Tribunal Penal. CUARTO- El argumento del Ministerion Público de que no se han cumplido los requisitos del Art.n 330 del Código de Procedimiento Penal, para sustentarn la calificación de temeraria y maliciosa de la acusaciónn particular, no son exactos, pues no se incluye tal análisisn en ninguno de los numerales de dicha disposición legal,n con todo, el Tribunal Penal sustentó dicha calificaciónn al considerar que la denuncia inicial y la acusación posterior,n son frutos de una retaliación arbitraria e injusta contran Luis Gilberto Basantes Chicaiza, por defender sus propios derechosn constantes en la escritura de transacción y adjudicaciónn de 1993, la protección y defensa ecológicas den la vida silvestre, amparados por la Ley Forestal, motivacionesn que están inmersas en las garantías constitucionales,n es decir que mal se pudo acusar un hecho legitimo, como es eln impedir la tala de árboles sin autorización legal,n tomando la motosierra y combustibles y entregándola an la institución de defensa ecológica y de la vidan silvestre, como es el INEFAN. En consecuencia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DEn LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.n Notifíquese.

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fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre v Arturo Donoso Castellón,n Magistrados y Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es lid copian de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

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Certifico.

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f) El Secretario Relator.

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N0 418-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 10 de 1999; las 11h00.

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VISTOS: Agréguese al proceso el dictamen de la señoran Ministra Fiscal General. En lo principal, por cuanto el recurrenten Segundo Hipólito Lara Cevallos, ha cumplido la obligaciónn consignada en el Art. 376 del Código de Procedimienton Penal; como se desprende de la razón de fs. 7 vta. Enn consecuencia, al tenor de lo previsto en el Art. 346 del cuerpon de leyes antes indicado, se tiene por no interpuesto dicho recurso.n Y, una vez ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos paran continuar con el trámite. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Jorge A. Gallegos Terán, Magistrado; Fabiánn Navarro Dávila y Arturo Donoso Castellón, Conjuecesn Permanentes.

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Certifico.- f) Secretario Relator.

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En esta fecha a las nueve horas mediante boletas notificon con la copia de la razón y del’ auto que anteceden a lan señora Ministra Fiscal General en el casillero judicialn N0 1207; a Hipólito Lara Cevallos en el casillero judicialn 1565; y, a Juan Tohasa Tisalema en el casillero judicial 957-n Quito. Noviembre 29 de 1999.

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Certifico.- f.) Secretario Relator.

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RAZÓN: De conformidad con la disposición final,n inciso 30 del nuevo Código de Procedimiento Penal, promulgadon en el Suplemento del Registro Oficial N0 360 del 13 de eneron del 2000, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia el Capitulon IV, Título IV del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal.-n Quito, enero 13 del 2000.

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Certifico.- f) El Secretario Relator.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 21 del 2001; las 16h30.

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VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Salan de lo Penal por recurso de casación interpuesto por Juann Pío Tohaza Tisalema, acusador particular, así comon por Hipólito Lara Cevallos, sentenciado por el Primern Tribunal de lo Penal de Tungurahua a cumplir la pena modificadan de un año de prisión correccional, en aplicaciónn del artículo 543 concordante con el Art. 57 del Códigon Penal. El recurrente Segundo Hipólito Lara Cevallos, non presentó escrito para fundamentar su recurso, declarándosen como no interpuesto a fojas 9 del cuadernillo del recurso. Siendon competente esta Sala para conocer de este trámite, quen se encuentra en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- Lan casación penal tiene por objeto enmendar las violacionesn a la ley que pudieran haber en la sentencia, sea por contravenirn expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicaciónn o una interpretación errónea de la norma, comon lo señalan tanto el artículo 373 del Códigon de Procedimiento Penal de 1983 como el artículo 349 deln código adjetivo vigente. Por consiguiente no procede lan casación cuando el recurrente persigue cualquier otron objetivo que no sea el señalado, y menos aún, pretendern que la Sala vuelva a examinar las pruebas, misión quen corresponde al Tribunal Penal. SEGUNDO.- De fojas 5 a 6 vta,n el recurrente acusador particular hace una exposiciónn de hechos procesales, y en lo principal dice que no debión en este caso el Tribunal Penal aplicar las atenuantes previstasn en los numerales 2 y 7 del artículo 29 del Códigon Penal, de acuerdo con la regla del articulo 73 del mismo código,n porque, dice, existen las agravantes de los numerales 1, 3 yn 4 del articulo 30 ibídem y, afirma, que el hecho se dion por medio de varias personas en el arrebato del menor, en eln que usaron la fuerza planificadamente para cometer la infracciónn por la que se ha seguido este proceso, concluyendo con la peticiónn de que se modifique la pena impuesta, aumentándola porn lo menos a cinco años. TERCERO.- Al contestar el trasladon con el escrito de fundamentación, la Ministra Fiscal General,n a fojas 8 y 8 vta, dice que en la sentencia recurrida constan el análisis de las pruebas aportadas, tomando en consideraciónn las atenuantes, como son la edad mayor a sesenta y dos años,n la buena conducta anterior y el no tratarse del sentenciado comon un individuo peligroso, sin que se evidencie que hayan concurridon las circunstancias agravantes previstas en el articulo 30 numeralesn 1, 3 y 4 del Código Penal, por lo que, concluye diciendon que el Tribunal Penal no ha violado la ley en la sentencia, lon que hace el recurso improcedente. CUARTO. Examinada por la Salan la sentencia recurrida, como lo manifiesta la representante deln Ministerio Público, en efecto, no se encuentra violaciónn legal alguna y, mas bien, el fallo recurrido hace un análisisn lógico tanto de la carga probatoria, como de la aplicaciónn de las atenuantes previstas, como todas ellas, ejemplificativas,n en los numerales 2 y 7 del articulo 29 del Código Penal,n en ausencia de agravantes no constitutivas ni modificatoriasn de infracción, por lo que el Tribunal inferior aplicón bien la regla del artículo 73 de la norma sustantiva penal,n por lo que el recuso de casación interpuesto deviene improcedente.n Por las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de lo Penal,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casaciónn interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón,n Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Secretario Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.- Certifico.-n f) El Secretario Relator.

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N°n 419-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 22 de 2001; las 10h00.

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VISTOS: De la sentencia por la cual el Quinto Tribunal Penaln de Manabí le impone la pena de tres años de prisiónn por el delito tipificado y sancionado en el artículo 563n del Código Penal, interpone recurso de casaciónn Washington Genaro Cotera Ortiz. Siendo esta Segunda Sala de lon Penal de la Corte Suprema, competente para conocer de este proceson que se encuentra en estado de resolver, se considera: PRIMERO.-n El Código de Procedimiento Penal vigente, en el artículon 349, que coincide con el artículo 373 del Códigon Adjetivo Penal de 1983, establece las causales por las que sen vuelve procedente el recurso de casación, y que son: contravenirn expresamente el texto legal en la sentencia, haberse hecho unan falsa aplicación de la norma o haberla interpretado erróneamente,n causas por las que se viola la ley en la sentencia, por lo que,n quien recurre para casar la sentencia, debe puntualizar las violacionesn legales que pueden existir. Es, por tanto, ajeno a la naturalezan de la casación penal, pretender que la Sala vuelva a examinarn las pruebas, misión cumplida por el Tribunal Penal. SEGUNDO.-n A fojas 8 del cuadernillo del recurso, el recurrente presentan su escrito de fundamentación en el que alega desde sun particular punto de vista que no se ha ‘tomado en cuenta todosn sus argumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales,n por lo que, dice, se han violado los artículos 127, 157n y 326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penaln de 1983, pretendiendo, por tanto que la Sala examine nuevamenten las pruebas, volviéndose esta presentación insuficienten y ajena a la procedibilidad del recurso interpuesto. TERCERO.-n El Ministro Fiscal General subrogante (fojas 14 a 15 vta.), contestan al traslado hecho con el escrito de fundamentación deln recurso, y dice, entre otras cosas, que en el caso y en relaciónn a los hechos procesales, «el formulario del cheque pasón a convertirse en un medio fraudulento para cometer estafa, entregándosen en pago por la compra de insumos al acusador particular, conn lo que se demuestra que el cheque girado en cuenta cerrada, sirvión de medio para hacerse entregar bienes, constituyéndosen así el delito de estafa, que es un delito contra la propiedadn compuesto esencialmente por dos elementos: engaño y apropiación»,n añadiendo que el Tribunal Penal no ha violado la ley enn la sentencia y que ha tipificado correctamente la infracciónn decidiendo de acuerdo a la sana crítica, por lo que consideran improcedente el recurso interpuesto. CUARTO.-Es importante señalar,n en el caso, que, como se manifiesta en varias decisiones judicialesn de esta Sala, el giro de cheque en cuenta cenada, constituyen estafa, al usar esa acción fraudulenta, como medio paran hacerse entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos,n entre otras maniobras propias del elemento objetivo, característicon de la tipificación de la estafa prevista en el articulon 563 del Código Penal, haciendo uso de nombres falsos on de falsas calidades. Como-se puede colegir del examen de la sentencian recurrida, el sentenciado, precisamente ha adecuado su conductan a los elementos típicos de la estafa, al girar un cheque,n entre otras maniobras, como la revocatoria de cheques en numeracionesn diferentes a la que correspondería al del cheque en cuestión,n que es un ardid para intentar confundir los hechos, lo cual corroboran una vez más la conducta fraudulenta, al asumir la falsan calidad de cuenta correntista, girando contra una cuenta cerrada,n para hacerse entregar diversos insumos, de los cuales terminan apropiándose ilícitamente. Por todas estas consideraciones,n no habiéndose encontrado, violación legal algunan en la sentencia, esta Segunda Sala d lo Penal, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n declara improcedente el recurso de casación interpueston y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón,n Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

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Certifico.- f.) El Secretario Relator.

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N0 420-2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, noviembre 21 de 2001; las 17h00.

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VISTOS: El Juez Tercero de lo Penal de Chimborazo dicta auton de incoación contra Segundo Carmelo Tipán Guaraca,n teniendo como noticia la denuncia deducida por el señorn Teniente Político de la parroquia Guasuntos, quien enn el acápite que corresponde a la relación circunstanciadan de la infracción: «Que en la madrugada del dían lunes 27 de abril de 1998, Luz Maria Tamay Mendoza, atendidan por la comadrona Victoria Juntamay Mendoza, ha dado a luz unan criatura de sexo masculino en perfecto estado de salud, razónn por la cual la partera luego de atenderle se ha retirado a realizarn sus faenas agrícolas, pero cuando ha sido más on menos las 15h00, ha podido observar desde su casa que Segundon Carmelo Tipán Guaraca, el mismo que se ha encontrado durmiendon en el altillo de la habitación en donde su cónyugen había dado a luz, ha salido llevándole al reciénn nacido en brazos y acercándose a una ladera ha procedidon a arrojarle hacia abajo; al ver esto la comadrona ha buscadon ayuda entre los miembros de la comunidad, por lo que han concurridon al lugar en donde yacía el cuerpo de la criatura, observandon que sangraba por la boca y la nariz y comprobando que habían fallecido. Al conocer este hecho el Vicepresidente del Cabildo,n Segundo Miguel Aucama Saquisilí, ha ordenado que el cadávern sea llevado a la casa de los padres, Segundo Tipán y Luzn María Tamay y que Tipán sea detenido, por lo quen el Tesorero del Cabildo Segundo Pablo Aucama le ha quedado vigilandon hasta el día siguiente martes 28 de abril de 1998, enn horas de la mañana. El día jueves 30 de abril den 1998, en horas de la tarde, el Vicepresidente del Cabildo, Segundon Miguel Aucama se ha trasladado donde el señor Tenienten Político de la parroquia Guasuntos a ponerle en conocimienton de los hechos ocurridos, pero esta autoridad le ha dicho quen vuelva el sábado 2 de mayo de 1998 para que firme la denuncia,n lo cual ha sido aprovechado por Segundo Carmelo Tipánn Guaraca para darse a la fuga, desconociendo al momento de sun paradero». A fs. 85 vta., el sindicado imiterpone en sun oportunidad recurso de nulidad y recurso de casación aln mismo tiempo, por lo que la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Riobamba declara sin lugar el recurso de nulidad. Con respecton al recurso de casación interpuesto por el procesado contran la sentencia condenatoria pronunciada por el Tercer Tribunaln de Chimborazo que impone al recurrente la pena de doce añosn de reclusión mayor extraordinaria, es aceptado y suben a la Corte Suprema de Justicia. – Efectuado el sorteo pertinente,n corresponde a esta Segunda Sala Especializada de lo Penal eln conocimiento del recurso, y una vez agotada la sustanciación,n para decidir se considera: PRIMERO.- El recurrente al fundamentarn e! recurso de casación interpuesto sostiene que el Tribunaln Tercero de lo Penal de Chimborazo al pronunciar sentencia contravienen expresamente el texto de la Ley sustantiva y Adjetivas Penalesn por haberse hecho una falsa aplicación del Art. 452 deln Código Penal, que se ha transgredido el Art. 312 del Códigon de Procedimiento Penal por cuanto no existen pruebas conformen a derecho de la existencia del delito y de la responsabilidadn con la determinación precisa de la infracción yn de la pena. Agrega que atribuye a la mala práctica médican de la comadrona que manipuló grotescamente, lesionandon el cerebro del recién nacido, que existen evidentes motivosn de nulidad procesal que de oficio la Corte Suprema de Justician puede declarar por cuanto no existen evidencias de lesiones porn golpes, tampoco correcta identificación de los testigos.n Termina su exposición solicitando se revoque la sentencian dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo y sen le absuelva en esta causa. SEGUNDO.- El Ministro Fiscal Generaln subrogante el emitir su dictamen en síntesis manifiestan que: el Tribunal Penal Tercero de Chimborazo ha justificado fehacientementen que el recurrente se encontraba ebrio, que agredió a sun mujer al término de las labores del parto y que al infanten le lanzó por una quebrada al yació, que por losn golpes sufridos el recién nacido, murió. Agregan que existe coherencia de los hechos que el Tribunal Tercero den lo Penal da por probados con la tipificación y la penan impuesta, además que la circunstancia agravante de matarn a un hijo constituye una infracción más grave porn la alarma en la sociedad que ocasionan este tipo de delitos.n Considera que se debe declarar la improcedencia del recurso den casación interpuesto por el procesado Segundo Carmelon Tipán Guaraca. TERCERO.- La casación no es un recurson ordinario, ni medio de impugnación que promueve una instancian superior. Es, en esencia, una acción contra una sentencian definitiva, que pretende enmendar el error de derecho en quen hubiere incurrido el juzgador, y que estuviere comprendido enn uno o más de los casos que señala el Art. 373 deln Código de Procedimiento Penal. CUARTO.- No están en la esfera de las facultades de esta Sala de Casación,n examinar los hechos que en la sentencia se tienen como probados,n ni hacer nueva valoración de la prueba, ni juzgar losn razonamientos que formaron la convicción del fallador.n Analizada la sentencia impugnada, se advierte que los hechosn relatados y aceptados como verdaderos mantienen un orden lógicon con las conclusiones expuestas en el fallo. Vale decir que eln análisis de la prueba de cargo y de la de descargo guardan correspondencia con la parte dispositiva en cuanto se relacionan con la ley aplicada, con la declaración de la existencia,n tipificación y sanción del delito, y con la certezan de la responsabilidad del encausado. Por tanto, no apareciendon violación de la ley, la Sala «ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY»,n de conformidad con la disposición del Art. 382, parten final del Código de Procedimiento Penal, declara improcedenten el recurso y dispone se devuelva el proceso al Tribunal Penaln de origen, para que se ejecute la sentencia. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón,n Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copian de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002. ­

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Certifico.- f) El Secretario Relator.

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No. 004-2002-III-SALA-HC

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CASO No. 067-2001-HC

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, enero 23 del 2002; las 10h00.

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Antecedentes:

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Gabriel Fernando Haro Vergara, por sus propios derechos, comparecen refiriéndose a la denuncia presentada por el señorn Augusto Guillermo Salazar Ayala.

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Manifiesta que el 23 de noviembre del 200, en circunstancian que se encontraba labrando el campo en terrenos de la casa den su padre Salomón Gabriel Haro, ubicado en el Recinto Lan Esmeralda, Cantón Montalvo de la Provincia de Los Ríos,n fue detenido por elementos del Destacamento de Policían del Cantón Montalvo, arguyendo que le deteníann porque al frente de la casa de su prenombrado padre se hallaban estacionada la camioneta de placas PLZ-890. Asegura que la camionetan ha sido llevada por el señor Manuel N., quien era su patronon con el que repartía gas en la ciudad de Quito con el quen trabajo aproximadamente tres semanas, quien le asegurón que bajo su responsabilidad le encargaba el carro en su casa,n ofreciéndole además, que regresaría paran instalar un negocio de venta de gas en el Recinto. En estos díasn se encuentra ilegalmente detenido y se ha enterado que la camionetan pertenece a Augusto Guillermo Salazar Ayala. Agrega que con éln se esta cometiendo una tremenda ilegalidad por el supuesto cometimienton de un delito flagrante, hecho que no es así, por cuanton la denuncia por desaparición del vehículo ha sidon presentada en Quito en la Policía Judicial de Pichinchan el 18 de noviembre del 2001 y, a él le detienen el 23n de noviembre del 2001 en la Provincia de ‘Los Ríos, porn tanto no procedía detención alguna, si éstan no era ordenada por Juez competente de la ciudad de Quito. Quen el señor Augusto Salazar Ayala, propietario de la camionetan ha llegado al convencimiento de que no tuvo participaciónn alguna en el hecho denunciado por lo que ha presentado desistimienton de la denuncia en contra de su persona. Por lo expuesto, conformen a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constituciónn Política presenta recurso de Hábeas Corpus paran que se disponga su inmediata libertad, por cuanto no existe ordenn de prisión preventiva en su caso.

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El Alcalde del Cantón Babahoyo resuelve rechazar eln recurso presentado por cuanto estima que no se ha dado los -presupuestosn que la garantía constitucional dispone para el uso den este derecho. Decisión que ha sido apelada para ante eln Tribunal Constitucional. Con los antecedentes expuestos, paran resolver la Tercera Sala, hace las siguientes,

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Consideraciones:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern este caso.

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SEGUNDA.- El Alcalde, de acuerdo con el inciso segundo deln artículo 93 de la Constitución Polítican de ka República, dispondrá la inmediata libertadn del detenido si este no fuere presentado, si no se exhibieren la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales,n si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detenciónn o si se hubiere justificado el fundamento del recurso.

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TERCERA.- El numeral 6 del articulo 24 de la Constituciónn Política establece que: «Nadie será privadon de su libertad sino por orden escrita de juez competente, enn los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas porn la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrán mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, porn más de veinte y cuatro horas.

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CUARTA.- Visto el oficio No. 2.159-CP8-PJ-LR-2001 de 11 den diciembre del 2001, suscrito por el Je