ABRIL DE 2006

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Jueves, 27 de abril de 2006 – R. O. No. 259
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
PRIMERA SALA

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0557-2004-RA Niégase la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Edison Hidalgo Santiana..

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0563-04-RA Niégase el amparo interpuesto por Hermógenes Agenor Herrera Guerrero.

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0836-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Agustín Antonio Navia Cedeño

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0988-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Ángel Armando Velecela Fajardo y otro.

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1028-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Francisco Alarcón Fernández-Salvador y otra.

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1059-04-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas que rechaza la acción, de amparo planteada por el señor Walter Guamantica Paucar

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1128-2004-RA Revócase la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y niégase el amparo constitucional solicitado por Carmita Dolores García Saltos

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1130-2004-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Jorge Argudo Zhunio.

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TERCERA SALA

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0005-2004-QE Deséchase la queja presentada por la señora Marlene Parra Cadena.

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0551-2004-RA Niégase la acción de amparo propuesta por el señor Alvaro Javier Espinosa León, por improcedente.

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0573-2004-RA Niégase la acción de amparo propuesta por la señora Sally Leonora Tenorio Tenorio, por improcedente.

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0622-2004-RA Revócase la resolución venida en .grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Edwin Floresmilo Proaño Carvajal, por improcedente..

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0800-2004-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Mario Rafael Venegas Moreno, por improcedente.

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0843-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional e inadmítese la acción planteada por el señor Alberto Bustamante Chálela, por improcedente.

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0961-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el ingeniero Cristiam Renné Albán Galeas, representante legal de la Compañía Inmobiliaria CREDEAVI S. A.

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0992-04-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Rodrigo Segundo Urrutia, por improcedente.

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1038-2004-RA Revócase la resolución de mayoría dictada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo y niégase el amparo constitucional solicitado por la señora María Leonela Flores Vera, Gerente de la Compañía TAXCIUM

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1069-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional planteado por John Alberto Gavilanes Orellana.

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0006-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Tomás Salomón Maldonado Gil, por improcedente.

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0010-2005-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la demanda planteada por la abogada Mady Gallardo Cadena y otra.

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0036-2005-HC Confírmase la resolución del señor Alcalde de Tena y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Carmen Chávez Cobeña.

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0069-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Nancy Eugenia Arias Morales, por improcedente.

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0077-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el arquitecto Franklin Miguel Cárdenas Mazón, por improcedente.

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0087-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jorge Lenín Delgado Martínez.

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0166-2005-RA Revócase la resolución del Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Santa Elena y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Juan Carlos Alvarado Delgado, por improcedente.

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0176-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora María Esther Castillo.

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0231-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Napo, que admite el amparo constitucional propuesto por la señora Betty Alina Grefa Aguinda.

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0234-2005-RA Revócase la resolución déla Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por Luis Fernando Serrano Pazmiño.

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0262-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Efrén Alvarez Renterí.

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No. 0557-2004-RA

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Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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CASO No. 557-2004-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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Quito D. M., 12 de abril de 2006

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ANTECEDENTES:

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Víctor Edison Hidalgo Santiana, interpone acciónn de amparo constitucional ante la Segunda Sala del Tribunal Contencioson Administrativo contra el Gerente General del Banco Central deln Ecuador, solicitando invaliden la Resolución 381 de 6n de mayo del año 2004, por el cual en forma ilegítiman se declaran de plazo vencido los créditos otorgados an su favor, que ha servidor para legalizar un injusto juicio coactivon en su contra.

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En lo principal, el accionante manifiesta que en su calidadn de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribió unn contrato de mutuo con dicha entidad, por el cual se le concedión un préstamo pagadero según la tabla de amortizaciónn respectiva a varios años plazo, en cuotas bisemanalesn y mensuales. El día 9 de febrero del 2004 fue notificadon por la máxima autoridad del Banco Central del Ecuadorn que ha sido suprimida su partida presupuestaria y en forma unilateraln le conminaron a salir de la Institución en la que venían laborando. El día 18 de mayo del 2004, fue notificadon con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivo númeron JCQ-79-2004, por medio del cual se le conmina a pagar la suman de USD 28,391.53 y se ha resuelto declarar de plazo vencido lasn obligaciones mutuales que mantenía con el Banco Central,n es necesario resaltar que la resolución impugnada, quen dio origen al mencionado proceso coactivo jamás le fuen notificada, por lo que no conoce su contenido ni fundamento legal,n lo que le ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal.n El acto recurrido atenta contra sus derechos constitucionalesn al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagradosn en el artículo 23, numerales 23 y 27 y 24 numeral 10 den la Constitución.

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En el día y hora señalados se lleva a cabo lan audiencia pública a la que comparecen la parte actoran junto con su abogado patrocinador, así como el Gerenten General del Banco Central del Ecuador y el Procurador Generaln del Estado quien mediante un escrito ratifica la intervenciónn realizada por su delegada, quien, en lo principal, manifiestan que la acción de amparo planteada es improcedente porquen su objetivo es oponerse al juicio coactivo iniciado por el Bancon Central del Ecuador en contra del recurrente, por obligacionesn contraídas en un contrato de mutuo. El inciso segundon del artículo 95 de la Constitución prohíben que se interponga la acción de amparo en contra de lasn decisiones judiciales adoptadas en un proceso, similar norman consta en el artículo 2 literal c) de la Resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No. 378n de 27 de julio de 2001. El accionante en su demanda reconocen haber suscrito un contrato de préstamo con el Banco Centraln y la cláusula séptima del referido instrumento,n preveía que, en caso de separación del servidorn por cualquier cosa, el Banco Central podía declarar eln vencimiento anticipado de las obligaciones y el cobro medianten el procedimiento coactivo. Además se demostró quen el juicio coactivo ha concluido tras el pago de lo adeudado yn se ha dispuesto su archivo, es decir terminó el procedimienton de ejecución. Si éste ha terminado, no existe acton alguno que pueda ser impugnado. Además el artículon 220 de la Ley de Seguridad Social prevé la existencian de formas de ahorro voluntario, el tercer inciso del referidon artículo dispone que: «Los fondos privados de pensionesn con fines de jubilación actualmente existentes, cualquieran sea su origen o modalidad de constitución, se regiránn por la misma reglamentación que se dicte para los fondosn complentarios», por lo tanto el fondo de pensiones del Bancon Central forma parte del sistema nacional de seguridad social.

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La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativon de Quito resolvió inadmitir la acción de amparon constitucional propuesta.

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Por los antecedentes expuestos, la Segunda Sala del Tribunaln Constitucional, para resolver, hace las siguientes:
n CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

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CUARTA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causarn un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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QUINTA.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada,n esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictarn la resolución administrativa objeto de esta acción,n lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constituciónn de la República, el cual establece el principio de legalidadn de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en lan Constitución su competencia para declarar de plazo vencidon las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador.n El daño, añade, es grave e inminente porque, violandon los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en eln acto administrativo impugnado, se pretende una exacciónn ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fechan es imposible satisfacer;

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SEXTA.- Es importante señalar que el señor Víctorn Edison Hidalgo Santiana dice en su demanda: «En mi calidadn de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribí unn contrato de mutuo con dicha Institución, en la cual sen me concedió un préstamo por una determinada cantidadn de dinero, pagaderos según la tabla de amortizaciónn respectiva…». Siendo así, los reparos que se refierenn al acto impugnado son derivaciones de una relación contractualn que no pueden ser atacados con un amparo constitucional;

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SEPTIMO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparon por las razones señaladas, no se hace necesario continuarn con el análisis de los requisitos de procedencia previstosn para esta acción constitucional; y,

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Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,n en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Negar la acción de amparo interpuesta por el señorn Víctor Edison Hidalgo Santiana en contra de los señoresn Gerente General del Banco Central del Ecuador y Procurador Generaln del Estado.

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2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido eln accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

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3.- Devolver el expediente al Juez de origen.- notifíquesen y publíquese.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- Lon certifico.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

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No. 0563-04-RA

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Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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CASO No. 0563-04-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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Quito, D. M., 12 de abril de 2006.-

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ANTECEDENTES:

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Hermógenes Agenor Herrera Guerrero, interpone anten la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativon -Quito-, acción de amparo constitucional contra el Gerenten General del Banco Central del Ecuador, solicitando la suspensiónn definitiva del acto administrativo contenido en la resoluciónn número BCE-331-2004 del 4 de mayo del 2004, en la quen en forma absolutamente ilegítima se declaran de plazon vencido los créditos otorgados a su favor por parte den dicho banco.

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El accionante, en su calidad de servidor del Banco Centraln del Ecuador, suscribió un contrato de mutuo con dichan Institución, por el cual se le concedió un préstamon pagadero según la correspondiente tabla de amortización;

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El día 9 de febrero del 2004 le fue notificado porn la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador, eln acto administrativo mediante el cual se suprimió su partidan presupuestaria y por ende; en forma unilateral le conminaronn a salir de la institución en la que venía laborando.

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Con fecha 14 de mayo de 2004, fue notificado con el auto den pago dictado dentro del juicio coactivo número JCQ-D-41-2004,n por medio del cual se le conminó a pagar la suma de USD.n 4,005.152; y, que la resolución impugnada, que dio origenn al mencionado proceso coactivo jamás les fue notificado,n por lo que no conocen su contenido ni fundamento legal, lo quen les ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal en losn términos establecidos por la Constitución Polítican de la República.

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Los valores que el Banco Central del Ecuador pretende exigirn ahora, es decir, mucho antes de que se cumplan con los plazosn establecidos en el contrato de mutuo suscrito y sin fundamenton legal, vulnera de manera ilegítima derechos consagradosn en la Constitución de la República.

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El acto recurrido atenta contra sus derechos constitucionalesn al debido proceso y a la propiedad, consagrados en el artículon 23, numerales 23 y 27 de la Constitución; y, violentan además, su derecho a ejercer una legítima defensa,n el cual se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículon 24 de la Carta Magna.

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La audiencia pública se llevó a cabo el dían 11 de julio del 2004 en la Segunda Sala del Tribunal No. 1 den lo Contencioso Administrativo de Quito a la cual comparecen lan parte actora junto con su abogado patrocinador, así comon el demandado a través de su abogado defensor y el señorn Delegado del Procurador General del Estado.

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A folios 34 del cuerpo de primera instancia el demandado porn intermedio de su abogado defensor señala lo siguiente:n Mediante oficio SE-0578-2004 de 9 de febrero de 2004 se notificón a la parte actora, con la supresión de su partida presupuestaria,n con lo cual dejó de ser servidor activo del Banco Centraln del Ecuador. De la liquidación final de haberes practicadan por el subproceso de administración de pagos de la direcciónn de Recursos Humanos del Banco Central del Ecuador, viene a conocimienton que el actor de este proceso, mantiene un saldo insoluto en concepton de la entrega de anticipo de sueldo y consolidación. Medianten comunicación No. DRH-583-2004 de 9 de marzo de 2004, den la dirección de Recursos humanos, se le hizo conocer an la parte actora de esta acción, las nuevas condicionesn aprobadas tanto en el Directorio del Banco Central del Ecuador,n cuanto por el Consejo del Fondo de Pensiones Jubilares del Bancon Central del Ecuador, en relación a las obligaciones pendientes.n En dicha comunicación se le solicitó suscribirn los contratos modificatorios y garantías respectivas hastan el 3 de mayo de 2004.

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Por otra parte, el delegado de la Procuraduría Generaln del Estado a folios 70 del expediente de primera instancia señalan lo siguiente: la acción de amparo constitucional planteadan es improcedente porque su objetivo es oponerse al juicio coactivon iniciado por el Banco Central del Ecuador en contra del recurrente,n por obligaciones contraídas en un contrato de mutuo. Eln inciso segundo del artículo. 95 de la Constituciónn Política de la República prohíbe expresamenten que se interponga la acción de amparo constitucional enn contra de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.n Similar norma consta en el artículo 2 literal c) de lan Resolución de la Corte Suprema de Justicia, con el alcancen de «inclusive las emitidas por órganos de la administraciónn que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales».

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El tribunal de instancia resolvió inadmitir la acciónn de amparo constitucional propuesta por el recurrente, considerando,n en lo principal, lo siguiente: Es preciso señalar quen en la acción de amparo constitucional no puede discutirsen el valor jurídico de un instrumento contractual, sea conn relación a la calidad de sus suscriptores, a su objeto,n ni condiciones estipuladas. Para ello, el Código Civil,n el de Procedimiento Civil, y otros cuerpos normativos, establecenn vías y procedimientos a disposición de las partes,n para el ejercicio de sus derechos.

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Por los antecedentes expuestos, la Primera Sala del Tribunaln Constitucional, para resolver, hace las siguientes.

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera fundamental tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

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CUARTA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causarn un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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QUINTA.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada,n esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictarn la resolución administrativa objeto de esta acción,n lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constituciónn de la República, el cual establece el principio de legalidadn de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en lan Constitución su competencia para declarar de plazo vencidon las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador.n El daño, añade, es grave e inminente porque, violandon los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en eln acto administrativo impugnado, se pretende una exacciónn ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fechan es imposible satisfacer;

nn

SEXTA.- Es importante señalar que el señor Hermógenesn Agenor Herrera Guerrero dice en su demanda: «En mi calidadn de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribí unn contrato de mutuo con dicha Institución, en la cual sen me concedió un préstamo por una determinada cantidadn de dinero, pagaderos según la tabla de amortizaciónn respectiva…». Siendo así, los reparos que se refierenn al acto impugnado son derivaciones de una relación contractualn que no pueden ser atacados con un amparo constitucional;

nn

SEPTIMA.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparon por las razones señaladas, no se hace necesario continuarn con el análisis de los requisitos de procedencia previstosn para esta acción constitucional; y,

nn

Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,n en ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Negar el amparo interpuesto por Hermógenes Agenorn Herrera Guerrero en contra de los señores Gerente Generaln del Banco Central del Ecuador y Procurador General del Estado.

nn

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidos aln accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

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3.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquesen y publíquese.

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

nn

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

nn

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- Lon certifico.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

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Quito D.n M., 12 de abril de 2006.-

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No. 0836-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano.

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PRIMERA SALA
n DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0836-2004-RA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 23 de septiembre de 2004, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por el señor Agustínn Antonio Navia Cedeño en contra del Gerente General den la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, en la cual manifiesta:n Que desde hace muchos años ejerce la actividad de Agenten Afianzado de Aduanas, profesión de la cual subsiste sun hogar y las personas que laboran bajo relación de dependencia.n Que la compañía ARMICSA S. A., realizó lan importación de mercancías varias que arribaronn al Puerto de Manta al interior de los contenedores TTNU9733687n y SEAU8370284. Que suscribió conjuntamente con el importadorn las Declaraciones Aduaneras, presentando la documentaciónn de ley a la Aduana para el trámite de desaduanizaciónn de carga. Que ingresó los datos vía electrónican al Sistema Interactivo de Comercio Exterior, dándole eln número de refrendo y validación a las Declaracionesn Aduaneras conforme lo dispuesto en el artículo 45 de lan Ley Orgánica de Aduanas. Que en el aforo físicon de la carga, se encontró dentro del contenedor bultosn con mercancía no declarada, embarcada por el proveedorn en el extranjero, lo que motivó que la Unidad de Fiscalizaciónn de la CAE emitiera los informes en base a los cuales la Gerencian General de la CAE inició en su contra un expediente administrativo,n corriéndole traslado con los informes y otorgándolen 15 días para que desvirtué los hechos investigados,n según providencia notificada el 30 de enero de 2004. Quen mediante escritos de 20 y 25 de febrero de 2004, desvirtuón oportunamente las conclusiones de la Unidad de Fiscalización.n Que luego de tres meses se le notificó con el acto administrativo,n por el cual se le suspende en sus actividades por el lapso den sesenta días. Que se ha violentado los artículosn 23 numerales 13, 16 y 17; 24 numeral 7; y, 35 de la Constituciónn Política de la República. Que fundamentado en losn artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Controln Constitucional, interpone acción de amparo constitucionaln y solicita se ordene la suspensión definitiva del acton administrativo ilegítimo constante en providencia No.n 0530 de 28 de mayo de 2004.

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El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil, mediante providencia de 4 de junio de 2004, aceptan a trámite la demanda y convoca a audiencia públican para el 10 de junio de 2004, a las 16h10.

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció el abogadon defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,n quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derechon de la demanda.- El abogado defensor del Gerente General de lan CAE, ofreciendo poder o ratificación, manifestón que el acto administrativo contenido en la Resoluciónn expedida por la Gerencia General de la CAE de 28 de mayo de 2004,n en la que se resuelve sancionar al Agente de Aduana, suspendiéndolon en su actividad por el lapso de 60 días, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 111, II, Operativas, literaln c) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 162n literal a) del Reglamento General de la citada ley, es legítimo,n en razón a que conforme los informes de la Gerencia den Fiscalización de la CAE, contenido en el oficio No. CAE-GF-CA-0497-2003,n el de la abogada Adelaida Cedeño, contenido en el oficion No. CAE-GF-IJ-021-2003 de 4 de diciembre de 2003, al que adjuntan el informe CAE-GF-048-2003 de igual fecha; y el informe de lan Asesora de Gerencia de Fiscalización, contenido en eln oficio No. CAE-GF-IJ-021-2003, imputan responsabilidad al referidon Agente de Aduana y que en el término de prueba no ha podidon desvanecer lo fundamentado en los informes. Que el acto administrativon ha sido expedido por autoridad competente dentro de las atribucionesn que le confieren las disposiciones legales al Gerente Generaln de la CAE. Que la acción de amparo constitucional no reúnen los elementos del artículo 95 de la Constituciónn Política del Estado. Que el Agente de Aduana al habern efectuado las Declaraciones Aduaneras omitiendo deliberadamenten poner en ellas todas las mercancías importadas por lan Cía. ARMICSA S. A., en los contenedores, incurrión en la causal de suspensión de funciones prevista en eln literal a) del artículo 162 del Reglamento General den la Ley Orgánica de Aduanas. Que al momento de la resoluciónn el Tribunal Distrital debe tomar en cuenta el considerando Sexton de la Resolución expedida el 20 de septiembre de 1999,n por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 370-99-RA.n Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar por improcedenten e infundamentado el recurso de amparo constitucional propuesto.-n La abogada defensora del Director Regional del Guayas de la Procuradurían General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresón que apoya la contestación a la demanda y la presentaciónn de excepciones dadas por la parte demandada y en especial lan excepción relativa a que el acto administrativo impugnadon es legítimo por cuanto fue emitido por autoridad competente,n totalmente motivado y apegado a la ley.

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El 14 de junio de 2004, el Tribunal Distrital No. 2 de lon Contencioso Administrativo de Guayaquil, resolvió negarn el amparo constitucional propuesto, en consideración an que la resolución dictada por el Gerente General de lan CAE no es un acto ilegítimo, toda vez que la indicadan autoridad la expidió dentro del correspondiente procedimienton administrativo, en el cual el Agente Afianzado de Aduanas, fuen debidamente notificado y pudo ejercer su legítimo derechon a la defensa, amparado en los artículos 164 y 162 deln Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

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CUARTO.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimon cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencian para ello, o cuando ha sido dictado sin que se haya seguido eln procedimiento o establecido, o cuando su contenido es contrarion al ordenamiento jurídico, o cuando ha sido dictado arbitrariamente,n esto es, sin fundamento o suficiente motivación;

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QUINTO.- Que, el acto administrativo impugnado es la providencian No. 0530 de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual, la Gerencian General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE proceden a suspenderle por 60 días en su actividad de Agente Afianzadon de Aduanas al accionante.

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SEXTO.- Que, el acto impugnado ha sido dictado por autoridadn competente, pues, la Ley Orgánica de Aduanas, publicadan en el Suplemento al Registro Oficial 219 de 26 de noviembre den 2003, en su artículo 4 concede a la autoridad aduaneran la potestad sancionadora para reprimir infracciones aduaneras,n disposición concordante con el artículo 8 literaln f de la misma ley; por lo cual, la autoridad demandada tienen competencia para aplicar lo establecido en los artículosn 162 literal a y 164 literal a del Reglamento a la Ley Orgánican de Aduanas;

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SEPTIMO.- Que, el acto administrativo impugnado se ha dictadon luego de haberse sustanciado el respectivo procedimiento administrativon investigativo, al cual compareció el accionante a travésn de su abogado defensor mediante escritos que corren de fojasn 2 a 4 vta., presentando documentación y argumentos enn ejercicio del derecho constitucional de defensa, tales como losn documentos constantes de fojas 124 a127 del proceso, documentosn que pretenden justificar la existencia de bultos no declaradosn en los contenedores que debían ser desaduanizados porn el accionante, debiendo indicar que las providencias y la resoluciónn recaída en el procedimiento administrativo fueron debidamenten notificadas;

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OCTAVO.- Que, el contenido del acto impugnado no es contrarion al ordenamiento jurídico, pues, el mismo se limita a aplicarn la potestad sancionatoria que por ley le corresponde ejercern a la autoridad demandada. Asimismo, el acto impugnado se encuentran suficientemente motivado en vista de que aplica la normativan correspondiente a su competencia y se basa en los informes: CAE-GF-CA-048-2003n de 1 de diciembre de 2003, de la Gerencia de Fiscalizaciónn de la CAE; e informe jurídico No. CAE-GF-IJ-021-2003;n informes que a su vez se fundamentan en el aforo físicon realizado de los contendores TTNU9733687 y SEAU8370284, y sun confrontación con lo declarado en los Certificados den Inspección No. C-2-580-2003-207348-001-1 y C-2-5890-2003-207236-001-4,n y en las declaraciones aduaneras asignadas con refrendos No.n 037-2003-10-002725 y 037-2003-10-002728 tramitados por el accionante,n Agustín Navia Cedeño; dando como resultado dichan confrontación entre el aforo físico y los documentosn de sustento de la importación, la existencia de mercaderían no declarada; lo cual, a juicio de la administración hacen presumir el comentimiento del delito aduanero tipificado en eln artículo 83 literal j de la Ley Orgánica de Aduanas,n por lo cual, la normativa aplicada es concordante con los antecedentesn de hecho. Por todo lo cual, el acto impugnado es legítimo;

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SEPTIMO.- Que, el accionante, en resumen, ha manifestado quen la Constitución Política de la Repúblican en el numeral 7 de su artículo 24 establece la garantían constitucional de la presunción de inocencia y el nonn bis in ídem. Garantías que no pueden entendersen reducidas al campo del enjuiciamiento de conductas presuntamenten delictivas, sino que deben entenderse también aplicablesn a la adopción de cualquier tipo de resoluciones que produzcann en las personas un resultado sancionatario o limitativo de derechos,n por lo cual, si entendemos que el ilícito penal y el ilíciton administrativo comparten una igualdad sustantiva, entonces eln principio non bis in ídem impide, con caráctern general, que la misma conducta sea sancionada por la vían penal y por la vía administrativa. Ante lo cual, la Salan considera, que si bien tal aserto es en principio correcto enn abstracto; sin perjuicio del mismo, la propia doctrina administrativan establece la singularidad y autonomía de las responsabilidadesn administrativas en relación con las responsabilidadesn penales, pues, los hecho y actos de los sujetos de derecho puedenn efectivamente general responsabilidades independientes en eln campo administrativo y penal. En el caso concreto, es claro quen la aplicación de la sanción establecida en el literaln a del artículo 162 del Reglamento General a la Ley Orgánican de Aduanas es una sanción de orden meramente administrativo,n orientada a mantener la buena marcha del sistema aduanero, quen se limita a sancionar los incumplimientos por parte del agenten afianzado de la Ley y reglamentos de Aduanas desde un punto den vista objetivo de la responsabilidad, potestad que, se reitera,n está dentro de su esfera de competencia administrativa;

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia,n negar el amparo constitucional solicitado por el señorn Agustín Antonio Navia Cedeño, en contra del señorn Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los finesn legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los doce días del mes de abril de dos mil seis.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

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No. 0988-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvon Malo.

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CASO No. 0988-2004-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA S ALA

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Quito D. M., 12 de abril de 2006

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ANTECEDENTES:

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Comparecen los señores Angel Armando Velecela Fajardon y Edgar Esaù Pesantes Calle ante el Tribunal Distritaln No. 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca e interponenn acción de amparo constitucional en contra del Directorn Provincial de Salud de Cañar.

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En lo principal, los accionantes manifiestan: Que desde hacen algunos años vienen prestando sus servicios laboralesn en el Ministerio de Salud Pública de Cañar, tiempon en el cual han desempeñado funciones importantes comon las de profesionales 2 y 3 en el Departamento de Estadístican del Hospital. Que en el desempeño de sus cargos han demostradon eficiencia y honorabilidad, al punto de ser honrados por susn compañeros de trabajo y autoridades del Ministerio den Salud.

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Que por razones que nada tienen que ver con la funciónn y el fin primordial del Estado, de garantizar servicios públicosn a la colectividad, aduciendo que no existen «propietarios»n de funciones y puestos en el Ministerio, la autoridad nominadoran de la provincia de Cañar ha expedido Acciones de Personal,n mediante las cuales, a pretexto de cumplir resoluciones de SENRESn y del Ministerio de Economía y Finanzas, ordena sus calificacionesn en la escala de técnicos, so pretexto de no tener losn cartones que certifiquen ser profesionales; y desconoce la realn ubicación que en la escala de sueldos y salarios les corresponde,n esto es, la de profesionales 3 y 4 del Departamento de Estadística.

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Que existe desconocimiento de la Ley de Contadores Públicos,n que establece que los Contadores graduados con anterioridad an los años 73 y 74 sean considerados CPA y profesionales;n de esta manera se pronunció el Procurador General deln estado en la consulta realizada por la Empresa Metropolitanan de Transporte, publicada en el R. O. No. 646 de 22 de agoston de 2002.

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Que con la violación a sus derechos se les disminuyen de categoría y por ende de remuneración y jerarquían administrativa, ocasionándoles daño moral y material.

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Que una de las políticas de gestión de los Recursosn Humanos para la Administración Pública, es quen la gestión y desarrollo de estos recursos debe ser instrumenton básico e inseparable de la estrategia de la reforma an la Administración Pública; que todas estas políticasn tienen como fin primordial y básico, garantizar el principion constitucional de igualdad ante la ley como fundamento para eln desarrollo de la carrera administrativa del sector público,n siendo necesario reconocer la capacidad y trayectoria del servidor,n valorando factores como educación, instrucciónn formal, experiencia, etc.

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Que sin tomar en cuenta estas políticas de gestiónn de recursos humanos, el Director de Salud de Cañar, sinn realizar estudio alguno, llega a determinar que sus funcionesn debían ser ubicadas en la nueva estructura ocupacional;n que no se consideraron sus actuales funciones, responsabilidades,n y peor aún, las horas en cursos académicos, profesionalesn y de capacitación, por lo que, la clasificaciónn es, cuando menos, ilegítima e injusta.

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Que la referida reclasificación ocupacional evidencian graves errores, pues han sido encasillados en puestos que non reflejan su trabajo, responsabilidades y preparación,n lo que repercute en la disminución de las remuneracionesn que perciben actualmente.

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Que presentaron reclamo administrativo el 26 de febrero den 2004 ante el Director de Salud de Cañar para evidenciarn las irregularidades existentes por la viciada aplicaciónn de la escala ocupacional, adjuntando documentos con los cuales,n dicen, demuestran errores incurridos por la autoridad.

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Que fundamentados en el Art. 28 de la Ley de Modernizaciónn del Estado solicitaron un Certificado en el que se establezcan que desde la presentación de su reclamo administrativon han transcurrido más de 15 días sin que existan pronunciamiento expreso, y por ende, se ha producido resoluciónn favorable por silencio administrativo.

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Que esta petición no fue atendida y solo se les comunicón que su documentación ha sido remitida a la Directora Nacionaln de Gestión de Personal del Ministerio de Salud para quen sea analizada y se emita un criterio, lo que no ha sucedido hastan ahora.

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Que sin resolver su reclamo, a pesar del silencio administrativo,n el Director de Salud de Cañar les ha designado a sus antiguosn puestos, con las mismas responsabilidades, pero descategorizándolos,n rebajándoles la remuneración y conculcando susn derechos garantizados en la Constitución.

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Que impugnan las Acciones de Personal No. 0003-OP-HHC-2004,n y No. 0003-2004 expedidas por el Director Provincial de Saludn de Cañar, porque han sido dictadas sin observar el ordenamienton jurídico, en forma arbitraria, es decir, sin fundamenton ni debida motivación; que viola los Arts. 23, numeraln 3; 35 y 124 de la Constitución de la República.

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Por lo que solicitan que se los ubique en la correcta escalan y grado ocupacional, y se les pague las remuneraciones en lan forma que el demandado ha aceptado por silencio administrativo.

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En la audiencia pública llevada a cabo, la parte accionada,n en lo principal manifiesta: Que el Ministerio de Salud, en cumplimienton de las resoluciones de SENRES y del Ministerio de Economían y Finanzas clasificó en todo el país al personaln del Ministerio de Salud, ubicándolos en escala de sueldosn y salarios respectivos, dentro de los parámetros legalesn y constitucionales, es decir de acuerdo a sus profesiones.

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Que la reclasificación de un empleado o funcionarion público dentro del campo de su profesión, si lan posee, no constituye atentado por parte de la autoridad, es másn bien un avance de la civilización y el reconocimienton a la profesionalización de las personas.

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Que en los años 73 y 74 estaba bien el títulon de Contador extendido por un Colegio, pero actualmente son lasn universidades las que conceden títulos terminales quen garantizan lo explicado en atención al usuario.

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Que los accionantes no tienen títulos terminales qu8en se exige para la escala de profesionales 3 y 4 del Departamenton de Estadística.

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Que todos los servidores públicos del Ministerio den Salud han sido respetados en sus remuneraciones, incluso recibieronn retroactivos; que en cuanto al llamado silencio administrativo,n jamás ha existido, pues el defensor de los accionantesn fue notificado oportunamente, y que sus remuneraciones han sidon intactas, incluso superiores a las que debe recibir. Por lo quen solicita que se rechace la acción de amparo constitucional.

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El Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuencan resuelve aceptar la acción propuesta y suspender los efectosn de los actos administrativos impugnados, por considerar que sen han vulnerado derechos económicos de los accionantes.n De esta resolución apela la parte accionada.

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Radicada la competencia en la Primera Sala por el sorteo den ley, para resolver, se realizan las siguientes.

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art.n 276, numeral 3 de la Constitución de la República;

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SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución de la presenten causa, por lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeton de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de autoridad pública que viole cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

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CUARTA.- Los accionantes impugnan las Acciones de Personaln No. 0003-OP-HHC-2004, y No. 0003-2004 expedidas por el Directorn Provincial de Salud de Cañar, ya que consideran que non se ha tomado en cuenta sus títulos de Contadores CPA paran ubicarlos en la escala de 15 grados del Ministerio de Salud Pública;

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Por su parte la parte accionada afirma que los demandantesn no tienen títulos terminales universitarios para la escalan de profesionales 3 y 4;

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QUINTA.- De fojas 30 del expediente venido en grado constan el registro Oficial No. 646 del 22 de agosto de 2002 que contienen el Pronunciamiento del Procurador General del Estado sobre lan consulta realizada por la Empresa Metropolitana de Transporte,n por el cual se señala que quienes se hubieren graduadon de contadores hasta el año lectivo 1973-1974, que hann cumplido los requisitos tanto legales como reglamentarios y quen en consecuencia son CPA, deben ser considerados profesionales.

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De fojas 4 y 31 del proceso constan copias certificadas den los títulos de Contador Público, Bachiller en Cienciasn de Comercio y Administración otorgados por el Colegion Técnico «Luis Rogerio González» de lan ciudad de Azoguez, provincia de Cañar, a favor de losn accionantes Edgar Esaù Pesantes Calle y Ángel Armandon Velecela Fajardo, de fecha 29 de julio de 1968 y 25 de julion de 1969, respectivamente.

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Consecuentemente, los accionantes deben ser considerados profesionalesn para la reclasificación realizada por la Direcciónn Provincial de Salud de Cañar en la ubicación den escala de 15 grados del Ministerio de Salud Pública;

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SEXTA.- La no ubicación de los accionantes en la escalan respectiva de profesionales, afecta las remuneraciones y beneficiosn que les corresponde recibir, por lo cual las Acciones de Personaln impugnadas devienen en ilegítimas, pues la disminuciónn de sus ingresos atenta contra la intangibilidad de los derechosn de los trabajadores consagrada en el Art. 35 de la Constituciónn de la República, lo que a su vez afecta la calidad den vida señalada en la Carta Política del Estado;n y,

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, enn uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, enn consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucionaln propuesta por Angel Armando Velecela Fajardo y Edgar Esaún Pesantes Calle.

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2.- Devolver el expediente al Tribunal de la instancia paran los fines consiguientes.- Notifíquese.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los doce días del mes de abril de dos mil seis.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,n Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

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Quito D.n M., 12 de abril de 2006

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No. 1028-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Enrique Tamarizn Baquerizo

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PRIMERA SALA
n DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 1028-2004-RA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 16 de noviembre de 2004, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por los señores Franciscon Alarcón Fernández-Salvador, en su calidad de Presidenten del Comité Fiduciario del Fideicomiso para la Generaciónn y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquiln y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD; y, abogadan Ana María Pérez Ordóñez de Ortiz,n en su calidad de Apoderada Especial y Procuradora Judicial den la Administradora de Fondos FODEVA S. A., FODEVASA, representanten del Fideicomiso señalado, en contra del Presidente deln Directorio y del Director Ejecutivo y Representante Legal deln Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, en la cualn manifiesta: Que el 21 de julio de 2003, la compañían ELECTROECUADOR INC., con el conocimiento del CONELEC, aportón al Fideicomiso para la Generación y Distribuciónn de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantesn Banco del Progreso y AGD, todos los activos y pasivos propiosn del giro ordinario de los negocios de distribución y generaciónn de energía eléctrica, convirtiéndose enn el único propietario de todos los bienes con los cualesn el CONELEC, a través de tercer