MES DE MARZO DEL 2004 n

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Viernes, 26 de Marzo del 2004 – R. O. No. 301
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES

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EXTERIORES:

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Memorándumn de Entendimiento n entre los gobiernos de la República del Ecuador y la Repúblican de Bolivia sobre lavado de activos.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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017-2003-AA Declárase la inconstitucionalidadn de los actos administrativos expedidos el 18 de junio de 2002n por el Comisario Primero Municipal y el 30 de noviembre de 2002n que se contiene en la Resolución No. 033B-2002-DSG/IJAn adoptada por el Pleno del Concejo Municipal del Cantónn Playas; declaratoria que conlleva la revocatoria de tales actosn administrativos.

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028-2003-TCn Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad por el fondo propuesto enn contra de los artículos 64 de la Ley de Personal del Cuerpon de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayasn y 117 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la misma ley.

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039-2003-TC Deséchasela demandadon inconstitucionalidad presentada por el señor Franciscon Chipantiza y otros

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0046-2003-TC Deséchase la impugnaciónn de la Resolución No OSCIDI 0034, publicada en el Registron Oficial No 234 de 29 de diciembre de 2000 expedida por el Directorn de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OCIDI.

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0552-2003-RA Revócase la resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de 16 Civil de Cuenca, que admiten parcialmente el amparo constitucional presentado por el señorn Orlando Llangari y otros

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644-2003-RA Inadmítese la demandan de amparo constitucional propuesta por el señor Diegon Daza Urresta y revócase la resolución emitida porn el Juez de instancia…26

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671-2003-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo constitucionaln planteado por Fidel Ángel Paredes Hidrovo.

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0678-2003-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Eln Oro y concédese el amparo solicitado por la ingenieran comercial Olga Marlene Ocampo Palacios..

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760-2003-RA Revócase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por Irma Ugalde Noritz.

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PRIMERAn SALA

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0735-2003-RA Confírmase la resoluciónn del Juez Primero de lo Civil de Sucumbíos y niégasen el amparo solicitado por el señor Jaime Ramiro Fernándezn Salgado.

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0779-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por José Gregorio Lluilema Apugllón45

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0781-03-RA Confírmase la resoluciónn expedida por el Tribunal Distrital Fiscal NB 4 de Portoviejon y concédese el amparo solicitado por el señor Frankn Vargas Marcillo.

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0799-2003-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado,n disponiendo la suspensión definitiva de la acciónn de personal impugnada por el señor Luis Eduardo Sarzosan Jurado.

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0823-2003-RA Revócase la resoluciónn del Juez Sexto de lo Civil de Los Ríos e inadmítesen la acción de amparo constitucional solicitada por la doctoran María del Carmen Rodríguez Vargas y otros.

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0011-04-HC Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase el recurso de babeas corpusn interpuesto a favor del ciudadano de nacionalidad polaca Tarczynskin Miroseaw Adam. n

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MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

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MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTREn LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICAn DE BOLIVIA SOBRE LAVADO DE ACTIVOS

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Los gobiernos de la República del Ecuador y de la Repúblican de Bolivia, denominados en adelante las Partes; conscientes den la utilidad de desarrollar e intensificar la cooperaciónn mutua, con vistas a prevenir e impedir la utilizaciónn económica para el lavado de activos procedentes de actividadesn delictivas.

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Teniendo en cuenta,

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Las atribuciones conferidas por el artículo 11-A, letran e) agregado por la Ley No. 25 publicada en el Registro Oficial,n Suplemento 173 de 15 de octubre de 1997 a la Ley de Estupefacientesn y Sustancias Psicotrópicas, al Procurador General deln Estado del Ecuador; por el artículo I de la Ley Generaln de Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Bancosn del Ecuador; y por los artículos 9,13 numeral 11 de lan Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y 91,n letra g) y 16 de la Ley de Instituciones Financieras, al Consejon Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,n CONSEP – Unidad de Procesamiento de Información Reservada,n UPIR-DN del Ecuador; y,

nn

Las atribuciones conferidas por los artículos 185 bisn y 185 ter del Código Penal y el artículo 19, incisosn 1 y 3 del Decreto Supremo No 24771 de 31 de julio de 1997, aln Director de la Unidad de Investigaciones Financieras de Bolivian (UIF);

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Primero

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Acuerdan:

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El Gobierno de la República del Ecuador por intermedion de la Procuraduría General del Estado, la Superintendencian de Bancos y el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas, CONSEP – Unidad de Procesamiento de Informaciónn Reservada, UPIR-DN y el
n Gobierno de la República de Bolivia por intermedio den la Unidad de Investigaciones Financieras de la Repúblican de Bolivia (UIF) intercambiarán por su propia iniciativan o a petición de uno u otro de estos organismos, todo elementon de información (datos, informes, antecedentes, etc) sobren operaciones económicas o financieras relacionadas conn el lavado de activos procedentes de actividades presuntamenten delictivas que entren en el ámbito de aplicaciónn de los textos legales antes citados, que puedan ser utilizadosn en investigaciones en curso, o a realizar o desarrollar de losn organismos en cuestión.

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Segundo

nn

En el marco jurídico y dentro de los límitesn fijados en los mencionados textos legales y con sujeciónn al principio de reciprocidad, el intercambio de los elementosn de información señalados en el párrafo anterior,n se realizará a través de las personas habilitadasn a esos efectos por ambos organismos, por todos los medios, incluidan si fuese necesario, una línea de comunicación protegida.

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Tercero

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Las informaciones intercambiadas solo podrán ser utilizadasn para los fines establecidos en el numeral primero y no podránn ser comunicadas a personas, instituciones u otros organismosn sin autorización previa expresa del o los organismos emisores.

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Cuarto

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Las, informaciones objeto de intercambio tendrán caráctern confidencial quedarán cubiertas por el secreto profesionaln y gozarán en cada una de las Partes de la protecciónn concedida por la ley a las informaciones de origen nacional den la misma naturaleza.

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Quinto

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Los compromisos contenidos en el presente documento quedaránn sin efecto cuando su aplicación pudiera afectar la soberanía,n la seguridad, la política nacional, el orden públicon y los intereses esenciales de cualesquiera de las Partes.

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Sexto

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Los compromisos contenidos en el presente documento no obligaránn a la Procuraduría General del Estado, Superintendencian de Bancos y el CONSEP-UPIR-DN del Ecuador o a la UIF de Bolivian a prestarse cooperación entre si en el caso de habersen iniciado un proceso judicial, sobre los mismos hechos, en Ecuadorn o Bolivia.

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Séptimo

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El presente Memorándum de Entendimiento entrarán en vigor a partir de la fecha en que las dos Partes se hayann notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos y formalidadesn internas. Tendrá una duración de cinco añosn y podrá ser modificado por acuerdo de las Partes. Se prorrogarán automáticamente por otro período de cinco años,n salvo que una de las Partes notifique por escrito de su intenciónn de darlo por terminado. Dicha denuncia será efectiva seisn meses después de su recepción por la otra Parte.

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Firmado en La Paz, Bolivia, a los treinta y un díasn del mes de enero del dos mil dos, en dos ejemplares originales,n en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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Por el Gobierno de la República del Ecuador.

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f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

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Por el Gobierno de la República de Bolivia.

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f.) Gustavo Fernández Saavedra, Ministro de Relacionesn Exteriores y Culto.

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Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 10 de marzon del 2004.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

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Nro.n 017-2003-AA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 017-2003-AA

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ANTECEDENTES: La señora Ellen Bohórquez Barzola,n comparece ante el Tribunal Constitucional y, fundamentada enn los artículos 276, numeral 2, 277, numeral 5 y 272 den la Constitución Política, con el informe favorablen del Defensor del Pueblo, deduce demanda de inconstitucionalidadn del acto administrativo contenido en la Resolución Non 033B-2002. DSG/IJA de 30 de noviembre de 2002, adoptada por eln Concejo Cantonal de la Municipalidad del Cantón Playasn que ratifica la providencia de 18 de junio emitida por el Comisarion Municipal, cuya constitucionalidad también impugna:

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Manifiesta que, mediante acto administrativo, la Comisarían Primera Municipal del Cantón Playas, el 18 de junio den 2002, dispuso la demolición de un kiosko en el que funcionan un soda-bar, ubicado en el solar No 02 de la manzana de las callesn Jaime Roídos y Callejón 9 del cantón Playas,n de su propiedad. Señala que la resolución de lan Comisaría atenta contra su derecho a la propiedad, porn cuanto, existe una contradicción al constar a fojas 1n del expediente el memorando de 30 de abril e informe del Procuradorn Síndico Municipal, en que se establece que al revisarn el archivo no se pudo constatar que la señora Bohórquezn Barzola haya solicitado el permiso de construcción dentron del mencionado solar, en tanto que en el acápite 2.2.n del acto se señala que de la certificación remitidan al despacho por el Jefe de Avalúos y Catastros en el sentidon que no existe predio alguno a nombre de Ellen Bohórquezn Barzola, por tanto es necesario investigar sobre tal hecho, todan vez que la misma alega ser propietaria. Mas, señala,n con la documentación que acompaña, acredita quen es propietaria del solar en referencia y que no tiene una construcciónn en la vía pública, sin permiso de construcción.n

nn

De la revisión del proceso se encuentra que no existen contestación alguna en tiempo oportuno a la demanda den inconstitucionalidad planteada.

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Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen el número 2 del artículo 276 de la Constitución;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancia alguna que puedan incidir en la resolución de la causa;

nn

Que, la peticionaria se encuentra legitimada para interponern esta acción constitucional, de conformidad con los artículosn 277, número 5 de la Constitución y 23, letra e)n de la Ley del Control Constitucional;

nn

Que, por cuanto la Resolución No 033B impugnada enn esta acción, hace referencia a la providencia expedidan por el Comisario Primero Municipal, igualmente impugnada, sen realiza el análisis de esta última, determinándosen que, luego de efectuado el proceso correspondiente, instauradon para investigar la denuncia presentada contra la ahora accionante,n respecto a haber construido, un kiosco en el que funciona unn soda-bar, se ha dispuesto su demolición, conforme prevén el artículo 161, literal 1) de la Ley Orgánican de Régimen Municipal;

nn

Que, la actora señala que la inconstitucionalidad deln acto estaría confirmada al existir una contradicciónn en el señalamiento de no haber solicitado permiso de construcciónn y el certificado de no hallarse catastrada su propiedad, debiendon tal hecho investigarse. Al respecto, el acto de autoridad públican expedido el 18 de junio de 2002, en el expediente de demoliciónn No. 31-2002, por el Comisario Primero Municipal del cantónn Playas, tiene como antecedentes la certificación remitidan por el Jefe de Catastro y Avalúo del Municipio de Playas,n quien certifica que revisado el archivo catastral del cantónn Playas, no existe predio alguno a nombre de Ellen Bohórquezn Barzola, a cuya consecuencia, el Comisario Municipal señalan que «…es necesario investigar sobre tal hecho, toda vezn que la misma alega ser propietaria del solar en donde se edificón sin permiso, que es objeto de la presente investigación…».n Sin embargo de que la temática respecto de la propiedadn se ha puesto en duda, tal resolución concluye inconstitucionaln y contradictoriamente ordenando la demolición de un kiosco,n en donde funciona una soda-bar, edificado en el solar 02, manzanan 07 del sector 03, que se afirma es de «…propiedad de lan señora Ellen Vanesa Bohórquez Barzola, ubicadan en las calles Jaime Roídos Aguilera y Callejónn noveno en este cantón Playas…». De autos no constan documento alguno que sustente la afirmación del Comisarion Municipal de que el kiosco es de propiedad de la accionante;n por el contrario, de autos consta la escritura públican otorgada ante el Notario de General Villamil, abogado Alfredon Yagual Preciado, el 4 de julio del 2000, inscrita en el Registron de la Propiedad del Cantón Playas el 22 de julio de 2000,n mediante la cual la accionante adquiere a título oneroson a la I. Municipalidad del Cantón Playas, el solar No.n 02 «A» manzana 07, sector 03, con una superficie totaln de 21,06 metros cuadrados y que tiene como antecedente el contraton de arrendamiento del mencionado solar aprobado en sesiónn de 18 de diciembre de 1999 con dicha accionante, en el mismon que consta varias obligaciones de la arrendataria tales como,n cercar el solar dentro de los 180 días subsiguientes yn conservar la cerca en buen estado; construir la acera y bordillon en la parte frontal del terreno; construir una edificaciónn que ocupe por lo menos el 25% del área del solar, dentron del plazo de 2 años; y, que la falta de cumplimiento den tales obligaciones dará derecho al Concejo para declararn disuelto el contrato sin ninguna otra solemnidad, quedando porn consiguiente libre para dar en arrendamiento a cualquier otron interesado.

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Que, las puntualizaciones antes expresadas, sin mayor esfuerzo,n permiten apreciar el cumplimiento de todas las obligaciones den la arrendataria para que la I. Municipalidad de Playas haya celebradon el contrato de compara venta correspondiente y, resulta, porn decirlo menos, extraño, que el Jefe de Catastro y Avalúon de la Municipalidad certifique que no existe predio alguno an nombre de la accionante y, sin prueba alguna se acredite quén la edificación de una obra menor (un kiosco), es de propiedadn de la impugnante.

nn

Que, resulta incuestionable que la resolución expedidan por el Comisario Primero Municipal del cantón Playas,n contraria derechos civiles de la accionante, especialmente losn relativos al derecho a la propiedad, en los términos quen señala la ley, a la seguridad jurídica, y a lasn garantías del debido proceso, muy en particular la atinenten a que las resoluciones de la Administración Públican que afecten a las personas deben ser debidamente motivadas, estan última que adolece tanto la resolución del Comisarion Municipal cuanto la expedida por el Concejo en Pleno en sesiónn ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2002, contenida enn el oficio No. 033B-2002-DSG/IJA de 30 de noviembre de 2002, quen niega el recurso de apelación interpuesto por Ellen Vanesan Bohórquez Barzola, fundamentado en que el Juez Décimon Octavo de lo Civil, encargado del Juzgado Tercero de lo Civiln de Guayaquil, desecha el amparo constitucional interpuesto porn la expresada apelante, sin ninguna otra motivación relativan a lo principal de la temática y que se concreta a la demoliciónn de la obra menor ejecutada en el solar, este sí de propiedadn de Ellen Vanesa Bohórquez Barzola.

nn

Que, en consecuencia, para reparar los derechos constitucionalesn vulnerados y protegidos, debe declararse la inconstitucionalidadn de los actos administrativos impugnados, sin perjuicion de que el Pleno del Concejo de Playas adopte las medidas necesariasn para preservar el respeto a las normas constitucionales en eln expediente Nro. 031-2002.

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En uso de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativosn expedidos el 18 de junio de 2002 por el Comisario Primero Municipaln y el 30 de noviembre de 2002 que se contiene en la Resoluciónn No. 033B-2002-DSG/IJA adoptada por el Pleno del Concejo Municipaln del Cantón Playas; declaratoria que conlleva la revocatorian de tales actos administrativos.

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2.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.

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f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E).

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con sieten votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbanon Bohórquez, Miguel Camba Campos, Enrique Herrerían Bonnet, Manuel Jaramillo Córdova, Luis Rojas Bajaña,n Mauro Terán Cevallos y Jaime Nogales Izurieta y dos votosn salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar y Simónn Zavala Guzmán, en sesión del día juevesn 26 de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCÍVAR Yn SIMÓN ZAVALA GUZMÁN EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.n 017-2003-AA.

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Quito, D.M., 26 de febrero de 2004.

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Con los antecedentes que se indican en la resoluciónn adoptada, nos separamos de la misma y consignamos nuestro voton salvado, en los siguientes términos:

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PRIMERA: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 2 del Art. 276 de la Constitución Política de lan República, es competente para conocer y resolver sobren la inconstitucionalidad de los actos administrativos de todan autoridad pública.

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SEGUNDA: La demanda de inconstitucionalidad presentadan por la señora Ellen Bohórquez Barzola, cuenta conn el informe favorable de procedibilidad emitido por el Defensorn del Pueblo. Se da cumplimiento en esta forma, al requisito establecidon en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Suprema del Estado.

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TERCERA: La señora Ellen Vanesa Bohórquez Barzola,n impugna la Resolución No. 033B-2002-DSG/IJA, adoptadan el 30 noviembre de 2002, por el Ilustre Concejo Cantonal de lan Municipalidad del Cantón Playas, la que por adolecer den inconstitucionalidad solicita sea revocada y se deje sin efecton alguno.

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CUARTA: El Concejo en Pleno en sesión ordinaria celebradan el sábado 30 de noviembre de 2002, vista la resoluciónn del Juez Décimo Octavo de lo Civil, encargado del Juzgadon Tercero de lo Civil de Guayaquil, en la que desecha el amparon constitucional interpuesto por Ellen Vanesa Bohórquezn Barzola, niega el recurso de apelación formulado por éstan dentro del expediente Nro. 31-2002.

nn

QUINTA: Examinado el contenido del libelo de demanda de inconstitucionalidadn presentada por la señora Ellen Vanesa Bohórquezn Barzola, se puede establecer que ésta se limita a consignarn el número, fecha de expedición y quien expidión el acto administrativo que niega el recurso de, apelación,n pero no determina los vicios de fondo o de forma con los quen se viola la Constitución de la República del Ecuador,n y que encausan a la declaratoria de inconstitucional.

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SEXTA: Finalmente, la actora impugnó solamente el acton administrativo que contiene la Resolución Nro. 033B-2002-DSG/IJA,n de manera que no es pertinente se pronuncie sobre un acto administrativon que no ha sido impugnado, como es el que se ha expedido por lan Comisaría Primera Municipal del Cantón Playas,n el 8 de junio de 2002.

nn

Por lo expuesto» al separamos de la resoluciónn y consignar nuestro voto salvado, somos del criterio que se desechen por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad presentadan por la señora Ellen Vanesa Bohórquez Barzola, dejandon a salvo sus derechos.

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f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

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f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 15 de marzo de 2004.- f.) El Secretario General.

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Nro. 028-2003-TC

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ELn TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 028-2003-TC

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ANTECEDENTES: El Dr. Ricardo Xavier Vanegas Cortázar,n manifiesta que la Ley Sustitutiva de la Ley de Creaciónn de la Comisión de Tránsito de la provincia deln Guayas, en su Art. 1 establece: «De su Naturaleza.- La Comisiónn de Tránsito de la provincia del Guayas (C.T.G.) es unan persona jurídica de derecho público, descentralizada,n de duración indefinida, con patrimonio propio y con autonomían técnica, funcional, administrativa, financiera y presupuestarian con domicilio en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicciónn en todo el territorio de la provincia del Guayas. De acuerdon con lo establecido en el artículo 259 de la Constituciónn Política de la República, el Presupuesto de lan C.T.G., será conocido y aprobado por el Congreso Nacional,n dentro de los (30) días posteriores a su recepción…».

nn

Que el Art. 64 de la Ley de Personal del Cuerpo .de Vigilancian de la Comisión de Tránsito del Guayas dispone:

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«Los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito del Guayas gozarán, cuando se hallenn en cumplimiento de sus funciones específicas, de los fuerosn y facultades de que está investida la Policía Nacional»,n por lo cual en una interpretación realizada por los juecesn y ministros de la Corte Policial del IV Distrito, todas las accionesn penales que se inician en contra de los oficiales y vigilantesn del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas, son tramitados y conocidos por el fuero especialn que se alega en los juzgados del IV Distrito de la Policían Nacional y en la Segunda Corte de la Policía Nacional,n como si ‘se tratara de miembros de la Policía Nacional.

nn

Que los vigilantes y oficiales del Cuerpo de Vigilantes den la Comisión de Tránsito del Guayas no son parten de la Policía Nacional y en consecuencia no integran lan Fuerza Pública Ecuatoriana, lo que confronta a la norman constitucional, no siendo aceptable que una disposiciónn reglamentaria disponga que además de las Fuerzas Armadasn y de la Policía Nacional, deba concederse el fuero especialn a los miembros del Cuerpo de Vigilantes de la Comisiónn de Tránsito del Guayas.

nn

Que lo señalado en los Arts. 64 de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas y 117 de su reglamento es contradictorio y confrontan a la norma constitucional que consta en los Arts. 183 y 187 den la Carta Magna.

nn

Que el Art. 186 de la Constitución establece que: «Losn miembros de la fuerza pública tendrán las mismasn obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo lasn excepciones que establecen la Constitución y la ley. Sen garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros den la fuerza pública. No se los podrá privar, de susn grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forman previstas por la ley».

nn

Que esta contradicción y confrontación de competenciasn fue alegada por el Sargento Julio Heredia en el juicio penaln No. 02-2002 seguido en el Juzgado Primero del IV Distrito den la Policía Nacional, la que fue aceptada por el Juez enn su resolución de 12 de agosto de 2002, que declarón inaplicable la norma contentiva en el Decreto Legislativo den Creación de la Comisión de Tránsito deln Guayas de 5 de noviembre de 1948, en aplicación a lo quen dispone el Art. 274 de la Constitución Polítican de la República, así como de los Arts. 5, numeralesn 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal de la Policían Nacional, en cuanto a la jurisdicción; 6 que señalan a los jefes y demás funcionarios, 129 que determina lan incomunicación; 67 y 68 que determinan la existencia comon pena de la absolución de la instancia. Libro V, Arts.n 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal; Art. 1 Códigon Penal de la Policía Nacional referente a faltas disciplinarias,n y Art. 3, que han originado confusión a más den otros temas y con respecto a que los miembros de la Comisiónn de Tránsito (vigilantes) deben ser considerados empleadosn públicos o miembros de la Fuerza Pública, siendon sólo estos últimos quienes pueden en uso de unan prerrogativa legal ser juzgados por los Juzgados y Tribunalesn Militares o Policiales en su orden».
n
n Que en providencia de 19 de agosto de 2002, el Juez Primero deln Cuarto Distrito de la Policía Nacional, procede a aclararn su auto resolutivo de 12 de agosto de 2002, en el que manifiestan que: «…la Ley de Creación de la Comisiónn de Tránsito del Guayas fue derogada por la Ley Sustitutivan de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsiton del Guayas, promulgada en Registro Oficial No. 202 de 1 de junion de 1999 y por tanto las normas que deben ser declaradas inaplicablesn de conformidad con lo dispuesto en el Art. 274 de la Constituciónn Política de la República, son las establecidasn en el Art. 64 de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancian de la Comisión de Tránsito del Guayas de 10 den agosto de 1984 y Art. 117 del Reglamento de Disciplina y Sancionesn de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas, publicado en eln Registro Oficial No. 4 de viernes 14 de agosto del 998.».

nn

Que el Ministro Fiscal de la Segunda Corte Distrital de Justician Policial en el proceso de apelación seguido en el cason No. 212-2002 en la Segunda Corte Distrital, señala eln 17 de octubre de 2002 y el 20 de febrero de 2003, que se abstienen de emitir su dictamen pidiendo que el proceso sea devuelto aln Juez a que, con el objeto de que emita su pronunciamiento.

nn

Que el Juez Primero del Cuarto Distrito de la Policían Nacional a pesar de haber declarado inaplicables las disposicionesn legales referidas por ser contradictorias y confrontar normasn constitucionales vigentes en los Arts. 183 y 186, no hizo llegarn el informe al Tribunal Constitucional.

nn

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 276, numeral 1 den la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y con el respectivo informe de procedibilidad den la Defensoría del Pueblo, recurre ante el Tribunal Constitucionaln para que se anulen las normas inconstitucionales en cuanto aln fondo que se encuentran en vigencia en el Art. 64 de la Ley den Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas y en el Art. 117 de su reglamento.

nn

El Presidente del Congreso Nacional señala su casilleron constitucional para notificaciones- futuras, en escrito presentadon el 7 de julio de 2003.

nn

El Director de Patrocinio, delegado del Procurador Generaln del Estado, en su contestación impugna y rechaza la demandan incoada, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y,n señala:

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Que se desprende de los Arts. 2 de la Ley de Creaciónn de la Comisión de Tránsito del Guayas y 4, literaln g) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, quen las dos instituciones cumplen las mismas funciones en lo quen respecta al tránsito y transporte terrestres. La Comisiónn de Tránsito del Guayas con competencia en la provincian del Guayas y la Policía Nacional en las restantes provinciasn del país.

nn

Que también existe similitud en lo que respecta aln régimen de personal al que se sujetan sus miembros, porn lo que frente á tales paralelismos y similitudes es lógicon y jurídico que la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancian de la CTG y no el Reglamento de Disciplina y Sanciones, comon afirma el actor, aplique los mismos fueros y facultades de losn que están investidos el personal de la Policían Nacional.

nn

Que a las razones jurídicas señaladas se sumann otras de orden práctico, que posibilitan que los miembrosn de los juzgados y tribunales policiales tengan mayor aptitudn que los jueces ordinarios, para conocer y sancionar las conductasn punibles de los miembros de la CTG, en el cumplimiento de susn funciones específicas.

nn

Por lo expuesto solicita se rechace la demanda de inconstitucionalidadn planteada.

nn

El Subsecretario Jurídico, delegado del Presidenten Constitucional de la República, expresó que lan demanda no tiene amparo en norma jurídica constitucionaln alguna. La disposición constitucional señaladan por el actor no consagra la atribución del Tribunal Constitucionaln de declarar la anulabilidad de normas inconstitucionales en cuanton al fondo y sería absurdo que el organismo declare la inconstitucionalidadn de normas inconstitucionales.

nn

Que en el presente caso el Art. 119 de la Constituciónn Política de la República no puede ser desatendido.

nn

Que existe ilegitimidad de personería del actor y nulidadn de la acción por violación del trámite yn de la ley, así como por omisión de solemnidadesn sustanciales con las que no se allana, por lo que solicita sen declare la nulidad absoluta de la demanda propuesta.

nn

Considerando:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso, de conformidad conn los artículos 276 número 1 de la Constitución,n 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes deln Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

nn

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional, de conformidadn con los artículos 277 número 5 de la Constituciónn y 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional.

nn

TERCERO.» Que, no se ha omitido solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución de la causa,n por lo que se declara su validez.

nn

CUARTO.- Que, el artículo 64 de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas, impugnado mediante esta acción, dice: «Losn miembros del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas gozaran, cuando se hallen en cumplimiento de sus funcionesn específicas, de los fueros y facultades de que están investida la Policía Nacional y de los beneficios quen el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social entrega a dichan Institución Policial. En cuanto a sus atribuciones y subordinaciónn jerárquica, estarán sometidos al Directorio y aln Comando del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito».

nn

QUINTO.- Que, el artículo 117 del Reglamento de Disciplinan y Sanciones de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia den la Comisión de Tránsito del Guayas, tambiénn impugnado mediante esta acción, dice: ‘Toda conducta quen no esté tipificada como falta leve, grave o atentatorian y en general configure un delito será materia de un proceson penal, que debe llevarse a cabo de acuerdo a lo previsto en eln Código Penal y Procedimiento Penal de la Policían Nacional».

nn

SEXTO.- Que, mediante esta acción den inconstitucionalidad se pretende contraponer los artículosn impugnados al artículo 187 de la Constitución Polítican de la República que dice: «Los miembros de la fuerzan pública estarán sujetos a fuero especial para eln juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio den sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estaránn sujetos a la justicia ordinaria».

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SÉPTIMO.- Que, si bien es cierto que de conformidadn con el artículo 183 de la Constitución Polítican del Estado, los miembros de la Comisión de Tránsiton del Guayas no son parte de la fuerza pública, no hay motivon para pensar que el fuero especial es patrimonio exclusivo den la fuerza pública, sino que el fuero es una instituciónn que viene dada por una categoría especial del servidor,n bien sea por su jerarquía, bien sea por su función;n y, desde esta perspectiva, no es dable la contraposiciónn entre los artículos impugnados y la disposiciónn constitucional que hace referencia al fuero especial de la fuerzan pública.

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OCTAVO.- Que, las funciones que cumplen tanto los miembrosn de la Comisión de Tránsito de la Provincia deln Guayas como aquellos que integran la Policía Civil Nacional,n en lo relativo al tránsito y transporte terrestres, sonn iguales, lo cual puede establecerse de la revisión den las disposiciones contenidas en .el artículo 2 de la Leyn de Creación de la Comisión de Tránsito deln Guayas y artículo 4 literal g) de la Ley Orgánican de la Policía Nacional, situación que se hallan en plena concordancia con lo dispuesto en el artículon 31 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

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Dentro de estas acciones paralelas que realizan tanto la Policían Nacional como la Comisión de Tránsito del Guayasn en lo relativo al tránsito, ésta tiene como finalidadn regular, dirigir y controlar las actividades, operaciones y serviciosn de tránsito y transporte terrestres en la Provincia deln Guayas.

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NOVENO.- Que, la similitud de acciones de tránsito,n tanto de la Policía Civil Nacional y de la Comisiónn de Tránsito del Guayas, conlleva a que el régimenn de personal al que se encuentran sometidos los miembros de lasn dos instituciones sean idénticos, razón por lan cual la Ley de Personal de la Comisión de Tránsiton del Guayas lo que hace es aplicar los mismos procedimientos an los que está sometido el personal de la Policían Nacional, y a ello se debe la legitimidad del fuero al que sen someten los oficiales y personal de tropa de la Comisiónn de Tránsito del Guayas, toda vez que la competencia enn materia penal nace exclusivamente de la ley, y en este sentidon se debe entender el artículo 64 de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas, reglamentado por el artículo 117 del Reglamenton de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personal del Cuerpo den Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas.

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En ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad por el fondon propuesta en contra de los artículos 64 de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton del Guayas y 117 del Reglamento de Disciplina y Sanciones den la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito del Guayas.

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2.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.

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f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Presidente (E).

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos,n Rene de la Torre Alcívar, Manuel Jaramillo Córdova,n Luis Rojas Bajaña y Jaime Nogales Izurieta y cuatro votosn salvados de los doctores Millón Burbano Bohórquez,n Enrique Herrería Bonnet, Mauro Terán Cevallos yn Simón Zavala Guzmán, en sesión del dían jueves veintiséis de febrero de dos mil cuatro.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ,n ENRIQUE HERRERÍA BONNET, MAURO TERAN CEVALLOS Y SIMÓNn ZAVALA GÜZMAN EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 028-2003-TC.

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Quito. D.M., 26 de febrero de 2004.

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Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

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Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente paran conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículosn 276, número 1 de la Constitución, 62 de la Leyn del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento den Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponern esta acción constitucional, de conformidad con los artículosn 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e)n de la Ley del Control Constitucional.

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez.

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Que, el principio universal de la supremacía o de lan fuerza normativa de la Constitución, está claramenten consignado en nuestra Carta Política. De manera indefectible,n los preceptos constitucionales tienen superioridad frente aln resto, están en la cúspide de la jerarquían del ordenamiento jurídico ya que sus normas prevalecenn sobre las demás leyes, las que deben mantener conformidadn con sus disposiciones, sean éstas referentes al derechon público o al derecho privado, y consecuentementen sobre las disposiciones de la Ley de Personal del Cuerpo den Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayasn y el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton de la Provincia del Guayas. Por tanto, aquellas normas opuestasn a la Constitución son inválidas y este principion no puede ser eludido en ninguna circunstancia.
n Si una ley admite dos interpretaciones o más debe escogersen aquella que sea conforme con la Constitución y/o con losn instrumentos internacionales, si eso no es posible, aplicar lan jurisprudencia y la doctrina internacionales. La fuerza normativan de la Constitución está consignada en el Art. 272n de la Constitución Política cuando señala:n «La Constitución prevalece sobre cualquier otra norman legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias,n decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos,n resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberánn mantener conformidad con sus disposiciones y no tendránn valor si, de algún modo, estuvieren en contradicciónn con ella o alteraren sus prescripciones».

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Que, en la presente demanda se alega la inconstitucionalidadn de fondo del Art. 64 de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancian de la Comisión de Tránsito del Guayas, que fuen aprobada mediante Ley No. 183 el 31 de julio de 1984, y el Art.n 117 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton de la Provincia del Guayas, aprobado mediante Acuerdo 204, Ordenn General 077 de 27 de marzo de 2000.

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Que, el Estado posee potestad que es el poder públicon que tiene para cumplir los objetivos de su creación, esn la fuerza moral que nacida de la soberanía permite gobernarn a la nación; vale decir, el Estado es el únicon titular del poder público que le otorga la autoridad moraln y jurídica suficientes para cumplir con los propósitosn nacionales permanentes, y por ello la potestad públican es connatural a la existencia misma del Estado, no es prerrogativa,n sino poder efectivo, real, mensurable proveniente de la soberanía;n su fuerza es inicialmente moral, pero se exterioriza jurídicamenten por medio de la Constitución y de las leyes y se hacen efectiva por la capacidad coactiva que tiene el mismo Estado.n El Estado tiene la potestad de legislar pero entrega esa funciónn o la encarga a un órgano como es el Congreso Nacional,n así como la potestad de administrar justicia, misma quen la encarga a la Función Jurisdiccional, y la superiorn capacidad para dirigir políticamente a toda la sociedad,n valiéndose para ello de instrumentos como la fuerza pública,n integrada por las fuerzas armadas, cuyo fin principal es la defensan nacional, garantizar la soberanía e independencia nacional,n defender la integridad territorial y el ordenamiento constitucional;n y, la Policía Nacional que tiene entre sus objetivos garantizarn el mantenimiento del orden público, esto es, asegurarn la tranquilidad, la seguridad y salubridad públicas. Den manera taxativa el Art. 183 de la Constitución Polítican preceptúa: «La fuerza pública estarán constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional».

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Que, la Ley de la Comisión de Tránsito del Guayasn en su Art. 2 determina que la institución .tiene comon finalidad «…regular, dirigir y controlar las actividades,n operaciones y servicios de tránsito y el transporte terrestren en la jurisdicción de la provincia del Guayas. La planificaciónn y organización de estas acciones podrán ser coordinadasn con las municipalidades de esta provincia. Para el logro de susn fines la Comisión de Tránsito de la Provincia deln Guayas a través de su Directorio podrá aplicarn tarifas retributivas de los servicios públicos que presta,n previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 7 del Códigon Tributario». En consecuencia, esta ley tiene como fin especificon normar aquello que tiene que ver con el servicio de tránsiton y transporte terrestres concretamente en la provincia del Guayas,n siendo su esfera de competencia y ámbito de atribucionesn legalmente previstas, diversas y distintas de aquellas asignadasn constitucionalmente a la fuerza pública.

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Que, concretamente el Art. 64 de la Ley de Personal del Cuerpon de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas,n establece que «Los miembros del Cuerpo de Vigilancia den la Comisión de Tránsito del Guayas gozarán,n cuando se hallen en cumplimiento de sus funciones especificas,n de los fueros y facultades de que está investida la Policían Nacional y de los beneficios que el Instituto Ecuatoriano den Seguridad Social entrega a dicha Institución Policial.n En cuanto a sus atribuciones y subordinación jerárquica,n estarán sometidos al Directorio y al Comando del Cuerpon de Vigilancia de la Comisión de Tránsito».n Norma que al ser confrontada con la Carta Política, evidencian que ‘la contradice, por cuanto, el personal de la Comisiónn de-Tránsito del Guayas, si bien puede tener un régimenn de jerarquías y disciplina asimilable a la Policían Nacional, no forma parte, ni es una rama de la Policían Nacional. Lo propio cabe precisar con el Art. 117 del Reglamenton de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personal del Cuerpo den Vigilancia de la Comisión de Transito de la Provincian del Guayas, que de manera puntual señala: «Toda conductan que no esté tipificada como falta leve, grave o atentatorian y en general configure un delito, será materia de un proceson penal, que debe llevarse a cabo de acuerdo a lo previsto en eln Código Penal y Procedimiento Penal de la Policían Nacional Disposiciones que a su vez contrarían a losn Arts. 4 del Código Penal de la Policía y 7 deln Código de Procedimiento
n Penal de la Policía Nacional, que otorgan y aplican eln fuero a los miembros de la institución policial respecton de las infracciones cometidas en el ejercicio de la función,n y en lo fundamental con el Art. 183 de la Carta Polítican que consigna: «La fuerza pública estará constituidan por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional».

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Por todo lo expuesto, se debe:

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1.- Declarar la inconstitucionalidad por vicios de fondo deln Art. 64 de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de lan Comisión de Tránsito del Guayas, y el Art. 117n del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personaln del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsiton de la Provincia del Guayas.

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2.- Publicar esta resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.

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f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

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Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal.

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

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f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal.

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RAZÓN: Siento por tal, que el doctor Enrique Herrerían Bonnet, Vocal del organismo no suscribe el voto salvado que anteceden por cuanto se encuentra haciendo uso de licencia. Quito, 15 den marzo de 2004.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 15 de marzo de 2004.- f.) El Secretario General.

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Nro.n 039-2003-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 039-2003-TC

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ANTECEDENTES: Los señores Francisco Chipantiza, enn representación de CERLUX, Luis Santos, en representaciónn de ARKETIP’S, Miguel Prado, en representación de CENYCA,n David Abramowicz, en representación de IMPORTACIONES ABRAMOWICZn RICAURTE S.A., con el informe de procedencia emitido por el Defensorn del Pueblo, demandan la inconstitucionalidad de las normas contenidasn en las letras i) y j) del artículo 11 de la Ley de Comercion Exterior e Inversiones, LEXI, en la parte que facultan a) COMEXIn a crear tributos arancelarios al comercio exterior ecuatorianon y la inconstitucionalidad íntegra de la Resoluciónn No 205 expedida por el Consejo de Comercio Exterior e Inversionesn (COMEXI), publicada en el Registro Oficial No 159 de 1 de septiembren de 2003, con vigencia desde el 2 de septiembre de 2003, de conformidadn con el número 1 del artículo 276 de la Constitución.

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Señalan que la salvaguardia es una medida de excepción,n de carácter transitorio, que se aplica mediante un incrementon arancelario a las importaciones de productos al territorio nacional,n cuando se cumplen determinadas condiciones que causen o amenacenn causar daños graves a la rama de producción nacionaln o que produce productos similares o directamente competidores.n (Artículo 252. del Decreto Ejecutivo No 3497). Indicann que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, en su artículon 11, letras i) y j), atribuía la competencia para imponern ese incremento arancelario al Consejo de Comercio Exterior en Inversiones, COMEXI, órgano colegiado que integra la Funciónn Ejecutiva, de acuerdo con los artículos 164 y 176 de lan Constitución Política de la República yn artículos 15 y 16 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva. Que el artículon 9, letra a) de la Ley Orgánica de Aduanas (Registro Oficialn No 359 de 13 de julio de 1998), define a los derechos arancelarios,n en cuanto a su porcentaje ad valórem, como tributos aln comercio exterior y son competencia privativa del Presidenten de. la República (Art. 257, inciso final de la, Constitución).n Que los incrementos del arancel de importaciones, denominadosn pararancelarios, son también tributos, en razónn a que se encuentran dentro de la clasificación que formulan el artículo 1, inciso segundo, del Código Tributarion como impuestos. Que la Ley de Aduanas, que tiene la categorían de orgánica, asigna la competencia del incremento de lasn tarifas arancelarias, en exclusiva, al Presidente de la República,n en concordancia con el inciso final del artículo 257 den la Constitución, y al COMEXI le atribuye la competencian de dictaminar con carácter necesario sobre el incrementon tarifario de los aranceles al Ejecutivo. Que el Congreso Nacionaln mediante la expedición de una ley, delega su competencia,n vigente desde la reforma de 1998, de establecer, modificar on suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos,n excepto tasas y contribuciones especiales (artículo 130,n número 6 de la Constitución) al Presidente de lan República, en cuanto a los aranceles de importaciónn y exportación, pero éste no se encuentra facultadon para delegar lo que a él le ha sido delegado. Que lasn normas de competencia previstas en las letras i) y j) del artículon 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, LEXI, vigenten desde el año 1997, al sustraer la competencia delegadan al Presidente de la República por el artículo 22n de la Ley Orgánica de Aduanas, de incrementar los tributosn arancelarios (salvaguardias) y atribuirla al COMEXI, adolecenn de inconstitucionalidad sobrevenida, pues contradice la norman prevista en el inciso final del artículo 257 y/o al numeraln 6 del artículo 130 de la Carta Política, vigenten desde el 10 de agosto de 1998, y que en el caso de no ser inconstitucional,n fueron tácitamente derogadas por la norma prevista enn el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigenten desde el 13 de julio de 1998. Indica que, ya sea por inconstitucionalidadn o por derogatoria tácita, el COMEXI no tiene competencian alguna a la fecha, para expedir resoluciones que contengan lan creación de tributos, y al hacerlo violenta las normasn previstas en los artículos 119 y 257 de la Constituciónn y que, al no ser constitucionalmente competente el COMEXI, porn carecer de validez constitucional o jurídica la atribuciónn que le conferían las letras i) y j) del artículon 11 de la LEXI, la Resolución No 205, adoptada por esen órgano, resulta también inconstitucional. Insistenn en que el Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidadn de la competencia del COMEXI para crear tributos al comercion exterior, en vista de lo prescrito en el número 6 deln artículo 130 y artículo 257 de