MES DE JULIO DEL 2000 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA
nn
DECRETOS:
n
n 584n AmplÃasen el beneficio del programa «Mochila Escolar Gratuita»,n para los establecimientos fiscales y fiscomisionales de educaciónn básica de todo el paÃs y de los planteles de igualn caracterÃstica de Ias entidades del sector
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n 586 ElimÃnase la Tarifan de Cláusula de Salvaguardia en favor de varias institucionesn
n
n 587 ExpÃdese el Reglamenton para la concesión de certiticados de conformidad
n
n 589 Dispónese que lasn inversiones, colocación de recursos y compraventa de activosn financieros de todo origen, que realicen directa o indirectamente,n las instituciones del Estado, autónomas o no; los organismosn y dependencias de la Función Ejecutiva deberánn realizarse obligatoria y exclusivamente a través del mercadon financiero y/o del mercado de valores del Ecuador
n
n 590 Declárase en estadon de emergencia y establécese como zonas de seguridad aln sistema de carreteras en las provincias de Carchi, Imbabura,n Pichincha, Cotopaxi, Tunguarahua, Chimborazo, Los RÃos,n Guayas y EI Oro
n
n 591 Declárase el estadon de emergencia en las carreteras ubicadas en las provincias den Chimborazo, Cañar, Azuay, Loja, Zamora y EI Oro
n
n SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:
n
n Resumenn de consultas absueltas n
n
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 197 del 15 de octubre den 1996, publicado en el Registro Oficial No. 50 del 21 de octubren de 1996, se estableció el Programa denominado «Mochilan Escolar Gratuita», para atender a los niños y niñasn que se encuentren matriculados en los establecimientos educativosn fiscales de las regiones de la Sierra y el Oriente;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 198 de 8 de marzo del 2000,n se amplÃa el beneficio del Programa Mochila Escolar Gratuitan para todos los estudiantes de los establecimientos fiscales yn fiscomisionales de todo el paÃs;
nn
Que la educación es un derecho irrenunciable de lasn personas y es responsabilidad del Estado ejecutar polÃticasn que permitan alcanzar esos propósitos; en tal virtud,n los beneficiarios del Programa denominado «Mochila Escolarn Gratuita» deben ser los estudiantes de los establecimientosn fiscales y fiscomisionales de educación básican de todo el paÃs, además de las entidades del sectorn público que cuenten con esta clase de planteles, en basen del principio de igualdad ante la ley; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones constantes en el Art. 171,n numeral 9 de la Constitución PolÃtica de la Repúblican del Ecuador,
nn
Decreta:
n Art. 1 Ampliase el beneficio del programa denominado Mochilan Escolar Gratuita» establecido mediante decretos ejecutivosn No. 197 de 15 de octubre 1996, publicado en el Registro Oficialn No. 50 del 21 de octubre de 1996 y, 198 de 8 de marzo del 2000n para los establecimientos fiscales y fiscomismonales de educaciónn básica de todo el paÃs y de los planteles de igualn caracterÃstica de las entidades del Sector Público;n asà como de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos.
nn
Art. 2 El presente decreto entrará en vigencia a partirn de la fecha de suscripción sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
nn
De su ejecución encárguese el señor Ministron de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
nn
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de julio del 2000.
nn
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f) Roberto Hanze Salem, Ministro de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación.
nn
Es fiel copia del original. – Lo certifico.
nn
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que mediante Resolución No. 053 del COMEXI de 5 den mayo del 2000 se emitió dictamen favorable para las solicitudesn presentadas;
nn
Que el artÃculo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,n faculta al COMEXI emitir dictamen previo al establecimiento,n reforma o supresión de aranceles, tanto en su nomenclaturan como en sus tarifas; y,
nn
En uso de las atribuciones que le confiere el artÃculon No. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,
nn
Decreta:
nn
Art. 1. – Se elimina la Tarifa de Cláusula de Salvaguardia,n a favor de las siguientes instituciones:
nn
(Anexo 26JLT1;2)
nn
ArtÃculo No. 2. – De la ejecución del presenten Decreto, que entrará en vigencia a partir de 5 de mayon del 2000, encárguese al señor Ministro de Finanzasn y Crédito Público y al señor Ministro den Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
nn
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de julio del 2000.
nn
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f) Luis Iturralde Mancero, Ministro de EconomÃa y Finanzas.
nn
f) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.
nn
Es fiel copia del original. – Lo certifico:
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que está vigente el Decreto Ejecutivo No. 2275, publicadon en el Registro Oficial No. 541 de 13 de octubre de 1986, quen establece el Procedimiento para la Concesión de Certificadosn de Conformidad con Norma y Sello;
nn
Que es necesario actualizar los procedimientos establecidosn en dicho Decreto para la Concesión de los Certificadosn de Conformidad, que garanticen al consumidor la calidad de losn productos a través de estas certificaciones; y,
nn
En ejercicio de la atribución que le confiere el artÃculon 171, numeral 5 de la Constitución PolÃtica de lan República,
nn
Decreta:
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El siguiente REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE CERTIFICADOSn DE CONFORMIDAD.
nn
CAPITULO I
nn
DE LAS DEFINICIONES
nn
Art. 1. – Definiciones. – Para los efectos de este reglamento,n además de las siguientes definiciones, se consideran incorporadasn las de la NTE INEN 8 402 Gestión de la Calidad y Aseguramienton de la Calidad. «Vocabulario», y GPE INEN – ISO/IECn 2 «Términos Generales y Definiciones Concernientesn a la Normalización y Actividades Conexas».
nn
a) Certificado de Conformidad con Norma. – Documento expedidon conforme a las reglas de un sistema de certificación,n que indica con suficiente nivel de confiabilidad que un determinadon producto, proceso, o servicio está conforme a una norma;
nn
b) Certificado de Conformidad con Sello. – Es el reconocimienton oficial que otorga el INEN a un producto que se fabrica bajon un sistema de calidad aprobado por el INEN y cumple permanentementen con los requisitos establecidos en la Norma Técnica den Referencia; esta certificación se plasma mediante el Sellon de Calidad INEN que se marca en el producto que lo ha obtenido
nn
c) Norma de Referencia. – Documento establecido por consenson y aprobado por un organismo de normalización reconocidon que proporciona, para uso común y repetido, reglas, instruccionesn o caracterÃsticas para las actividades y sus resultados,n garantizando un nivel óptimo de orden en un contexto dado;
nn
d) Laboratorio Acreditado. – Laboratorio al cual se le han conferido la acreditación;
nn
e) Organo Competente. – Es de conformidad con la Ley, el Instituton Ecuatoriano de Normalización (INEN), el única organismon autorizado para otorgar los Certificados de Conformidad con Norman y Sello;
nn
f) Auditor. – Persona calificada para efectuar auditorÃas;n y,
nn
g) Evaluador. – Persona calificada que realiza total o parcialmenten las operaciones requeridas para la evaluación.
nn
CAPITULO II
nn
DE LA CONCESION DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD CON NORMA
nn
Art. 2. – Certificados de Conformidad con Norma. – Los Certificadosn de Conformidad con Norma se otorgarán en los siguientesn casos y en otros que puedan ser requeridos:
nn
Certificación de: productos, sistemas, seguridad aln uso de los productos, cumplimiento metrológico, aspectosn ecológicos, de personas y, de productos de exportaciónn que deban cumplir con reglamentos técnicos de otros paÃses.
nn
Art. 3. – Certificación de conformidad con norma den productos. – La certificación de productos puede ser obligatorian o voluntaria dependiendo de la norma o reglamento contra la cualn se va a certificar el producto.
nn
La certificación de productos podrá ser a:
nn
– Un prototipo;
n – Un lote aislado;
n – Una producción continua, por tiempo limitado; o,
n – Al Sello de Calidad INEN.
nn
Art. 4. – Certificación de conformidad con norma den sistemas. – La certificación de conformidad de sistemasn podrá ser entre otros:
nn
– Aseguramiento de la calidad.
n – Gestión ambiental.
n – HACCP.
n – QS 9000.
nn
La certificación de sistemas será en base an una norma ecuatoriana o a una norma internacional aceptada porn el INEN.
nn
Art. 5. – Certificación de conformidad de personal.n – La certificación de conformidad de personal se refieren a:
nn
– Auditores de sistemas.
n – Soldadores.
n – Personal encargado de ensayos no destructivos.
n – Evaluadores técnicos.
nn
Art. 6. – Certificación de conformidad de la seguridadn al uso de los productos. – La certificación de conformidadn de la seguridad al uso de los productos se refiere, entre otros,n a los siguientes productos:
nn
– Recipientes a presión.
n – Conjuntos técnicos utilizados en los recipientes a presión.
n – Ascensores, elevadores, escaleras mecánicas, montacargas.
n – TuberÃa a presión.
n – Conductos eléctricos.
n – Sistemas domésticos de conducción de GLP.
nn
Art. 7. – Certificación de conformidad con norma den metrologÃa. – La certificación de conformidad den cumplimiento metrológico se refiere a los aparatos, equiposn e instrumentos de medición.
nn
Art. 8. – Certificación de conformidad con norma ambiental.n – Los certificados de conformidad ambiental se refieren, entren otros, a los siguientes temas:
nn
– Origen de materias primas.
n – Materiales reciclables.
n – Materiales orgánicos.
n – Envases no agresivos al medio ambiente.
n – Sistemas de Gestión ambiental.
nn
Art. 9. – Certificados de conformidad de cumplimiento metrológÃco.n – La certificación de conformidad de cumplimiento metrológicon se refiere entre otros a los aparatos, equipos e instrumentosn de medir.
nn
Art. 10. – Certificados de conformidad ecológica. -n Los certificados de conformidad ecológica, se refierenn a los siguientes temas:
nn
– Origen de materias primas;
n – Materiales reciclabas;
n – Materiales orgánicos; y,
n – Envases no agresivos al medio ambiente.
nn
CAPITULO III
nn
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESION DE CERTIFICADOS DEn CONFORMIDAD
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Art. 11. – Certificado para un prototipo.
nn
a) La persona natural o jurÃdica que desee obtenern un Certificado de Conformidad para un prototipo, presentarán una solicitud escrita al Director General del INEN, en la quen se especifique el producto, la NTE de referencia, la identificaciónn correspondiente;
nn
b) La Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad realizará los ensayos correspondientes en losn laboratorios calificados o acreditados; y,
nn
c) La Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad, emitirá un informe técnico, de sern favorable, el Director General del INEN, emitirá el Certificadon de Conformidad con Norma para el prototipo.
nn
Este certificado no podrá ser utilizado para Emes publicitarios.
nn
Art. 12. – Certificado para un lote aislado de producción.
nn
a) La persona natural o jurÃdica que desee obtenern el certificado de conformidad para un lote aislado de producción,n presentará una solicitud escrita al Director General deln INEN, en la que se especifique el producto, la NTE de referencia,n el destinatario, la identificación y el tamañon del lote;
nn
b) La Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad realizará el muestreo y los ensayos correspondientesn del lote a certificarse en los laboratorios calificados o acreditados;n y,
nn
c) La Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad, emitirá un informe técnico, de sern favorable, el Director General del INEN, emitirá el Certificadon de Conformidad con Norma para el lote aislado de producción.
nn
Este Certificado no podrá ser utilizado para finesn publicitarios.
nn
Art. 13. – Certificados para lotes de producción continua.n – La persona natural o jurÃdica que desee obtener el Certificadon de Conformidad con Norma para lotes de producción continua,n presentará una solicitud escrita al Director General deln INEN.
nn
a) Evaluación del sistema. – La Dirección den Desarrollo y Certificación de Calidad efectuarán la evaluación del sistema de calidad en la fabricaciónn del producto y presentará al Director General del INENn el informe respectivo;
nn
b) Seguimiento de la calidad del producto. – Si el informen es favorable, la Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad verificará si la producción cumple permanentementen con la norma técnica de referencia;
nn
c) Emisión del certificado. – Transcurridos tres mesesn del seguimiento de la calidad del producto y previo informe favorablen de la Dirección de Desarrollo y Certificación den Calidad, el Director General del INEN expedirá el Certificadon de Calidad de conformidad con Norma para lotes de producciónn continua;
nn
d) Mantenimiento del certificado. – La empresa enviarán al INEN los registros e informes de laboratorio, correspondientesn a cada lote de producción; la Dirección de Desarrollon y Certificación de Calidad verificará el cumplimienton de los requisitos establecidos en la norma técnica den referencia; y,
nn
e) Informe desfavorable. – Si el informe del sistema de controln de Calidad del producto, es desfavorable, la empresa, luego den obtener la asesorÃa técnica para la implantaciónn de un Sistema de Control de Calidad adecuado, podrá reiniciarn el trámite para la concesión de la Certificaciónn de Calidad de conformidad con norma de acuerdo a lo que establecen el artÃculo 12.
nn
Art. 14. – Sello de Calidad INEN:
nn
a) Solicitud. – La persona natural o jurÃdica que deseen obtener el Certificado de Conformidad con Sello de Calidad INEN,n presentará al Director General una solicitud escrita enn la que especifique el producto, la NTE de referencia y marcan comercial;
nn
b) Emisión de la certificación. – El Directorn General del INEN, previo informe favorable de la Direcciónn de Desarrollo y Certificación de Calidad emitirá,n mediante resolución, la correspondiente Certificaciónn de Calidad de Conformidad con Sello;
nn
c) Informe. – El informe de la Dirección de Desarrollon y Certificación de Calidad incluirá lo siguiente:
nn
– Evaluación del sistema de Calidad en base a la NTEn INEN correspondientes.
nn
– Certificación de Calidad de Conformidad con Norman para lotes de producción continua durante los últimosn seis meses.
nn
– Certificación de la aprobación del Test INENn por personal de las empresas;
nn
d) Convenio para la utilización del Sello de Calidadn INEN. – Para la utilización del Sello de Calidad INEN,n la empresa fabricante y el INEN suscribirán el Convenion para la utilización del Sello de Calidad INEN, en el cualn deben establecerse entre otros aspectos los siguientes:
nn
– Las condiciones especÃficas para el uso del Sellon de Calidad INEN.
nn
– Las responsabilidades de la empresa fabricante.
nn
– Los sistemas de inspección y auditorias de calidadn del producto.
nn
– La utilización publicitaria del Sello de Calidadn INEN.
nn
– Los aspectos financieros del convenio.
nn
– La vigencia del mismo;
nn
e) Vigencia y mantenimiento del Certificado de Calidad den Conformidad con Sello. – Este Certificado de Conformidad conn Sello tendrá una vigencia de dos años, cuando sen otorga por primera vez y de tres años en las renovaciones;n durante estos perÃodos el fabricante debe:
nn
– Marcar de manera visible el Sello de Calidad INEN en eln rotulado principal del producto, en la etiqueta del envase, enn el embalaje y en la publicidad de radio, prensa y televisión.
nn
– No modificar los procesos y controles bajo los cuales len fue otorgado el Certificado de Calidad de Conformidad con Sello.
nn
– No modificar el producto sin la aprobación correspondienten por parte del INEN.
nn
– Ser responsable de que el producto con Certificado de Calidadn de Conformidad con Sello cumpla permanentemente con la Norman Técnica de Referencia;
nn
f) Publicidad. – El Certificado de Calidad de Conformidadn con Sello podrá utilizarse con Emes publicitarios de conformidadn con lo que establecen las leyes y reglamentos vigentes;
nn
g) Auditorias. – La Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad, con el objeto de verificar que el producto con Sellon de Calidad INEN cumple permanentemente con los requisitos establecidosn en la norma de referencia efectuará las auditorias necesariasn tanto al sistema de calidad como al producto; y,
nn
h) Renovación. – El INEN renovará el Certificadon de Conformidad con Sello siempre y cuando, durante el periodon de vigencia inmediato anterior, los informes de las auditoriasn efectuadas por la Dirección de Desarrollo y Certificaciónn de Calidad hayan sido favorables y la empresa haya cumplido conn lo establecido en el convenio correspondiente de utilizaciónn del Sello.
nn
Art. 15. – Sistemas. – Para la concesión de los certificadosn de conformidad con norma de sistemas se seguirá el siguienten procedimiento:
nn
a) Solicitud. – La persona natural o jurÃdica que deseen obtener la certificación al sistema de conformidad conn norma presentará al Director General del INEN una solicitudn escrita en la que especifique:
nn
– Descripción del sistema y adjuntará los manualesn correspondientes.
nn
– Norma (s) de referencia para la certificación;
nn
b) Análisis. – El INEN a través de la Direcciónn de Desarrollo y Certificación de Calidad analizarán los Manuales del Sistema y documentación previa y emitirán un informe y de ser favorable, el Director General autorizarán la realización de la auditorÃa del sistema de calidad;
nn
c) Auditoria del sistema. – La auditoria se ejecutarán con un equipo de auditores acreditados los cuales emitiránn un informe, firmado por el auditor lÃder, siguiendo losn requisitos establecidos en las NTE INEN correspondientes.
nn
Los auditores podrán ser seleccionados, por la empresa,n de una base de auditores registrados en el INEN mediante llamadon público.
nn
Al menos uno de los auditores deberá conocer y tenern experiencia en el proceso de fabricación o de serviciosn cuyo sistema se va a certificar;
n Certificado de Conformidad con Norma de Sistema y dispondrán el registro de la empresa;
nn
e) Convenio de certificación de sistema. – La empresan y el INEN suscribirán el Convenio para la utilizaciónn de la certificación del sistema de calidad, en el cualn deben establecerse entre otros aspectos los siguientes:
nn
– Las condiciones especÃficas para el uso de la certificación.
nn
– Las responsabilidades de la empresa certificada.
nn
– Las auditorias al sistema.
nn
– Los aspectos financieros del convenio.
nn
– La vigencia del mismo;
nn
f) Vigencia y mantenimiento de la certificación. -n Esta certificación tiene una vigencia de dos añosn cuando se otorga por primera vez y de tres años en lasn renovaciones; durante estos perÃodos la empresa no debe:
nn
– Modificar las condiciones del sistema bajo los cuales fuen otorgada la certificación sin el conocimiento y aceptaciónn del INEN;
nn
g) Publicidad. – El Certificado de Conformidad con una Norman de Sistema podrá utilizarse con Emes publicitarios den conformidad con lo que establecen las leyes y reglamentos vigentes;
nn
h) AuditorÃas. – Con el objeto de verificar que eln sistema cumple permanentemente con los requisitos establecidosn en la Norma de Referencia, la Dirección General del INENn ordenará las auditorias de control y seguimiento contempladosn en el Convenio de Certificación; e,
nn
i) Renovación. – El INEN renovará el Certificadon de Conformidad de Sistema, siempre y cuando durante el perÃodon de vigencia inmediato anterior, los informes de las auditoriasn de control y seguimiento hayan sido favorables y la empresa han cumplido con lo establecido en el convenio correspondiente.
nn
Las auditorias de control, seguimiento y renovaciónn podrán ser realizadas directamente por la Direcciónn de Desarrollo y Certificación de Calidad del INEN.
nn
Art. 16. – Reconocimiento de Certificados de Conformidad conn Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN, expedidos en el exterior.
nn
El INEN reconocerá y aceptará los certificadosn de conformidad expedidos en el exterior, para los productos on sistemas que estén sujetos a verificación de conformidadn con norma técnica ecuatoriana o reglamento obligatorios,n de acuerdo con lo establecido en Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
nn
Bajo Acuerdo de Reconocimiento Mutuo.
nn
En este caso el INEN validará este certificado conn el Documento INEN – l para ser utilizado en los trámitesn respectivos.
n Para obtener la validación de los certificados se procederán de la siguiente manera, según corresponda:
nn
La persona natural o jurÃdica interesada en obtenern la validación de un Certificado de Conformidad con Norman presentará una solicitud al Director General del INENn con la siguiente información:
nn
– Producto o sistema a validarse.
nn
– Empresa o razón social y comercial.
nn
– Norma o reglamento de referencia.
nn
– Destinatario.
nn
– Identificación del producto.
nn
– Cantidad, tamaño de lotes.
nn
– Lugar donde está almacenado el producto.
nn
– Resultados de ensayos de laboratorios sobre el producton de acuerdo a la norma o reglamento.
nn
– El laboratorio deberá ser acreditado o certificadon y reconocido por el INEN.
nn
– Actas de muestreo e inspección.
nn
Art. 17. – Certificados para productos ecuatorianos de exportación.n – Esta certificación se refiere a aquellos productos quen deban tener un Certificado de Conformidad con Norma para ingresarn a otros paÃses, debido a exigencias de reglamentos técnicosn de esos paÃses:
nn
a) El INEN sobre la base de un Memorando de Entendimiento,n un Convenio o un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, podrán actuar como punto de inspección, Organismo Certificadorn o Laboratorio Acreditado de organismos similares o de otros paÃses,n para productos de exportación que deban cumplir con normasn o reglamentos obligatorios para ingresar a esos paÃses;
nn
b) Terminados los análisis y ensayos, el laboratorion remitirá a la Dirección General del INEN los resultados.n Sobre la base de un informe favorable de la Direcciónn de Calidad y Certificación, el Director General emitirán un Certificado de Conformidad con Norma;
nn
c) Terminado los ensayos, el laboratorio remitirá losn resultados, si el informe es favorable, la Dirección den Desarrollo y Certificación de Calidad con el análisisn de otros documentos informará al Director General quienn emitirá un Certificado de Conformidad con Norma; y,
nn
d) El INEN, podrá validar la certificación deln fabricante, si este procedimiento es aceptado por la parte compradoran del producto.
nn
Este certificado no podrá ser utilizado para finesn publicitarios.
nn
CAPITULO IV
nn
DE LOS LABORATORIOS DE ENSAYO Y DE CALIBRACION UTILIZADOSn PARA FINES DE CERTIFICACION
nn
Art. 18. – Organismos acreditados. – Para la certificaciónn de conformidad con norma voluntaria u obligatoria, se recurrirán solo a organismos de certificación acreditados por lan autoridad competente en esta materia.
nn
Art. 19. – Laboratorios acreditados. – Los organismos de certificaciónn utilizarán para fines de certificación voluntarian u obligatoria solo laboratorios acreditados por la autoridadn competente en esta materia.
nn
Mientras se implemente la acreditación de laboratorios,n el INEN para la certificación de conformidad con norman de productos, podrá calificar a laboratorios, en basen a la GPE INEN – ISO 25.
nn
Estos laboratorios calificados por el INEN no se considerann como laboratorios acreditados y emitirán informes de resultadosn solamente para los casos que el INEN lo solicite.
nn
Art. 20. – Informes de resultados. – Los laboratorios acreditadosn no certifican ni expiden certificados de conformidad con norman o reglamento obligatorio, únicamente entregan informesn de resultados sin evaluar el cumplimiento o no, de los resultadosn respecto a norma o especificación.
nn
Art. 21. – Certificado de conformidad. – Estos informes den resultados constituirán el fundamento técnico paran que los organismos de certificación emitan el certificadon de conformidad.
nn
CAPITULO V
nn
DEL REGIMEN FINANCIERO
nn
Art. 22. – De las tasas. – Para la determinación den las tasas que las personas naturales o jurÃdicas debenn pagar al INEN por los servicios técnicos prestados, previstosn en este reglamento, se considerarán los siguientes rubros:
nn
– Análisis y ensayos de laboratorio;
nn
– Evaluación, inspección y auditorias; y,
nn
– Movilización.
nn
Art. 23. – De los análisis y ensayos de laboratorios.n – Corresponde a este rubro los costos por análisis y ensayosn de laboratorio, que permitan la determinación cualitativan o cuantitativa de: los componentes, las caracterÃsticasn geométricas, dimensionales, fÃsicas, quÃmicasn y organolépticas; asà como las condiciones microbiológicasn de un producto mediante el empleo de reactivos, aparatos, equiposn o medios de cultivo.
nn
Art. 24. – De las evaluaciones, inspecciones y auditorias.n – Corresponde a este rubro, los costos de la participaciónn del personal técnico del INEN en las diferentes actividadesn involucradas en la concesión de los certificados dén conformidad, tales como: auditorias de sistemas de control den calidad, evaluaciones de laboratorios, inspecciones, etc.
nn
Art. 25. – De la movilización. – Corresponde a esten rubro los costos por movilización aérea, marÃtiman o terrestre del personal técnico del INEN, materialesn y equipos necesarios, para la realización de las diferentesn actividades involucradas en el proceso de certificación.
nn
Art. 26. – De la capacitación. – Corresponde a esten rubro los costos por capacitación a través de seminarios,n talleres, cursos que el personal técnico del INEN brindan a los interesados en el proceso de certificación.
nn
Los técnicos del INEN que actúen como instructoresn recibirán un valor igual al 2,5% por hora adicional an la remuneración regular de conformidad con el reglamenton respectivo.
nn
Art. 27. – De la fijación de las tasas. – Cada 6 meses,n el Subdirector Técnico del INEN preparará y pondrán a consideración del Director General la cuantÃan de las tasas correspondientes a los diferentes rubros involucradosn en los procesos de certificación. El Director Generaln aprobará y dispondrá el cobro de tarifas de acuerdon con lo siguiente:
nn
– En las evaluaciones, inspecciones y auditorias se cobrarán el tiempo utilizado en dicho trabajo y se expresará porn hora/técnico, de acuerdo a las remuneraciones que se paguen al personal técnico de la Institución;
nn
– La movilización cubrirá. – 1) valor de losn pasajes aéreos, marÃtimos o terrestres que utilicen el técnico para realizar su trabajo; 2) valor del transporten de los aparatos, equipos e instrumentos requeridos para el cumplimienton de su objetivo, incluyendo el valor de los seguros, en los casosn que se requiera esta obligación; y 3) el valor de losn viáticos y subsistencias pagados al personal del INENn se cobrará por recorrido de acuerdo a las tarifas vigentes;
nn
– Cuando se elaboren Normas Técnicas Ecuatorianas comon requisito indispensable para la Concesión de Certificadosn de Conformidad con Norma para lotes aislados de producción,n lotes de producción continua o Certificado de Conformidadn con Sello se cobrará el tiempo utilizado en dicha elaboración,n por hora técnica; y,
nn
– En las actividades de capacitación se cobrarán un porcentaje por la logÃstica del evento que cubrirán los gastos de copias, transporte, tiempo de uso de aparatos yn equipos.
nn
Art. 28. – Para fijar las tasas de los productos que debenn someterse al control de calidad y al cumplimiento de Normas Técnicas,n Códigos de Práctica, Regulaciones o Resoluciones,n señalados en el artÃculo 5 de la Ley de Defensan del Consumidor se aplicará el mismo procedimiento deln artÃculo anterior.
nn
Art. 29. – Destino de las recaudaciones. – Los valores quen se recauden por concepto de cobro de las tasas serán depositadasn en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional y se aumentaránn al Presupuesto del INEN.
nn
Los recursos obtenidos por autogestión del INEN serviránn para financiar parcialmente gastos de inversión de losn laboratorios.
nn
CAPITULO VI
nn
DISPOSICIONES GENERALES
nn
Art. 30. – Muestras testigo. – Para el caso de los productosn sujetos a control contra norma o reglamento obligatorio el INENn realizará la inspección y tomará muestrasn para análisis y muestras testigo, de conformidad con lasn Normas Técnicas Ecuatorianas INEN de muestreo.
nn
Las muestras para análisis serán enviadas an los laboratorios acreditados o calificados por el INEN. Las muestrasn testigo serán mantenidas en el INEN para dirimir controversias.
nn
Los resultados de ensayos en las muestras testigo seránn definitivas y no habrá apelación de esos resultados.n En la realización de los ensayos de las muestras testigo,n en el caso de una dirimencia, podrá asistir como observador,n sin derecho a opinión, un representante de la parte interesada
nn
Art. 31. – Empleo de auditores. – Para el caso de las auditoriasn de sistemas sujetos a certificación obligatoria de Conformidadn con Norma, se emplearán solamente auditores designadosn por el INEN de entre los profesionales calificados por el INENn como Auditores de Sistemas de Calidad.
nn
Por sistemas, se entiende sistemas de calidad, HACCP, QS-9000n y sistemas de gestión ambiental.
nn
CAPITULO VII
nn
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
nn
Art. 32. – Sanciones. – El Director General del INEN suspenderán temporal o definitivamente el uso de los Certificados de Conformidadn cuando el beneficiario cometa las siguientes infracciones:
nn
a) Incumpla las condiciones bajo las cuales se otorgan o reconocenn los certificados;
nn
b) Se niegue a prestar a los funcionarios del INEN las facilidadesn necesarias para efectuar las evaluaciones, inspecciones y auditorÃasn que sean necesarias;
nn
c) Use indebidamente los certificados de conformidad INEN:n o los utilice en productos para los que no hayan sido autorizados;n y
nn
d) Incumplan cualquiera de las cláusulas contenidasn en el Convenio para la utilización del certificado emitido.
nn nn
La suspensión se notificará por escrito al interesadon y se dará a conocer a la ciudadanÃa mediante unn boletÃn de prensa suscrito por el Director General.
nn
Art. 33. – Notificación a jueces. – El Director Generaln del INEN, en los casos de utilización no autorizada den los Certificados de Conformidad y otras infracciones que perjudiquenn al consumidor o que constituyan competencia desleal, notificarán a los jueces competentes para que se tomen las acciones que correspondann de acuerdo con la ley.
nn
Art. 34. – Derógase el Decreto No. 2275, publicadon en el Registro Oficial No. 541 de 13 de octubre de 1986.
nn
DISPOSICION TRANSITORIA. – Los Certificados de Conformidadn con Sello o los Certificados de Conformidad con Norma expedidosn o reconocidos por el INEN con anterioridad a la expediciónn de este reglamento, mantendrán su validez, hasta que terminen su tiempo de vigencia. Para su renovación deberán cumplir con este reglamento.
nn
ARTICULO FINAL. – De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca.
nn
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 19 de julio del 2000.
nn
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
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f) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, y Pesca.
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Es fiel copia del original. – Lo certifico:
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f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que el artÃculo 34 de la Ley de Descentralizaciónn y Participación Social y el artÃculo 17 de la Leyn de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributarion – Financiera, contienen las normas que se deben observar paran la realización de inversiones, colocación de recursosn y compraventa de activos financieros con recursos del sectorn público;
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Que el artÃculo 37 de la Ley de Mercado de Valores,n establece las normas a aplicarse para las inversiones y compraventan de activos financieros por parte del sector público, an través de las bolsas de valores establecidas en el paÃs;
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Que el Consejo Nacional de Valores mediante Resoluciónn No. CNV – 98 – 006, publicada en el Registro Oficial No. 322n de 21 de mayo de 1998, expidió el Reglamento de subastan serializada e interconectada para las inversiones y compraventan de activos financieros que realicen las entidades del sectorn público».
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Que la Junta Bancaria mediante Resolución No. 313 -n 99 – 167, publicada en el Registro Oficial No. 320 de 17 de noviembren de 1999; reformada por la Resolución No. 313 – 99 – 181,n publicada en el Registro Oficial No. 325 de 24 de noviembre den 1999; y, por la Resolución No. 113 – 99 – 185, publicadan en el Registro Oficial No. 357 de 10 de enero del 2000; expidión el «Instructivo para el control y vigilancia de las inversionesn del sector público, por parte de la Superintendencia den Bancos»;
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Que las instituciones del Estado, autónomas o no; losn organismos y dependencias de la Función Ejecutiva, susn entidades y organismos adscritos; los organismos y entidadesn creados por la Constitución o la ley, para el ejercicion de la potestad estatal, para la prestación de serviciosn públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado, como de derecho público o de derechon privado con finalidad social o pública; las empresas on sociedades cuyo capital esté integrado por aportes den las entidades u organismos antes referidos y aquellas en lasn que el Estado sea propietario de acciones o participaciones quen superen el 51% de su capital suscrito; deben ceñirse aln tratamiento previsto en los artÃculos 34 de la Ley den Descentralización y Participación Social y 17 den la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Arenn Tributario – Financiera;
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Que existen asociaciones de servidores públicos, fondosn de jubilación, fondos de cesantÃa y fideicomisos,n que reciben y/o administran, directa o indirectamente, asignacionesn o transferencias de recursos públicos;
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Que es necesario establecer los mecanismos que propicien lan acumulación del ahorro interno y el fortalecimiento deln sistema financiero, del mercado de valores y del sector productivon del paÃs;
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Que corresponde al Presidente de la República cumplirn y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República,n asà como establecer las polÃticas generales deln Estado; y,
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En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Decreta:
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Art. 1. – Las inversiones, colocación de recursos yn compraventa de activos financieros de todo origen, que realicenn directa o indirectamente, las instituciones del Estado, autónomasn o no; los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva,n sus entidades y organismos adscritos o dependientes; los organismosn y entidades creados por la Constitución o la ley, paran el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciónn de servicios públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado, como de derecho público o de derechon privado con finalidad social o pública; las empresas on sociedades cuyo capital esté integrado por aportes den las entidades u organismos antes referidos y aquellas en lasn que el Estado sea propietario de acciones o participaciones quen superen el 51 % de su capital suscrito; las asociaciones de servidoresn públicos, fondos de jubilación, fondos de cesantÃan y fideicomisos, que reciben y/o administran, directa o indirectamente,n asignaciones o transferencias de recursos públicos quen representen el 20% o más del total de sus ingresos anuales;n deberán realizarse obligatoria y exclusivamente a travésn del mercado financiero y/o del mercado de valores del Ecuador.
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Las referidas inversiones, colocación de recursos yn compraventa de activos financieros deberán mantenerse,n obligatoria y exclusivamente, en instituciones financieras on del mercado de valores, nacionales o extranjeras domiciliadasn en el paÃs, autorizadas legalmente para tal efecto; o,n en tÃtulos valores debidamente inscritos en el Registron del Mercado de Valores del paÃs, que hayan sido emitidosn por instituciones o empresas nacionales o extranjeras domiciliadasn en el paÃs, procurando en todos los casos que se escojann aquellas operaciones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidadn y liquidez.
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Art. 2. – Se exceptúa de lo dispuesto en el artÃculon precedente, las inversiones, colocación de recursos yn compraventa de activos financieros, que las instituciones públicasn se encuentren expresamente facultadas para realizar en virtudn de sus leyes especiales; las realizadas con los recursos correspondientesn a la Reserva Monetaria Internacional, y las que sean autorizadasn por el Directorio del Banco Central del Ecuador en funciónn de la necesidad del Estado.
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Art. 3. – Las inversiones, colocación de recursos yn compraventa de activos, referidas en el artÃculo primeron de este decreto, deberán cumplir estrictamente las disposicionesn contenidas en el artÃculo 34 de la Ley de Descentralizaciónn y Participación Social; asà como, en lo que fuerenn aplicables, las referidas en el artÃculo 17 de la Leyn de Reordenamiento en Materia Económica en el Aren Tributarion – Financiera; en el artÃculo 37 de la Ley de Mercado den Valores; en el «Reglamento de subasta serializada e interconectadan para las inversiones y compraventa de activos financieros quen realicen las entidades del sector público» expedidon por el Consejo Nacional de Valores; en el «Instructivo paran el control y vigilancia de las inversiones del sector público,n por parte de la Superintendencia de Bancos» expedido porn la Junta Bancaria; y, en las demás normas legales y reglamentarÃasn pertinentes.
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Art. 4. – Las instituciones del sistema financiero ecuatorianon que recibieren los recursos producto de las inversiones, colocaciónn de recursos y compraventa de activos financieros a las que sen hace referencia en el artÃculo primero de este decreto,n deberán observar y cumplir estrictamente todas y cadan una de las normas legales y reglamentarias que rijan sobre lan utilización de dichos recursos, y especialmente respetarn los lÃmites y prohibiciones establecidas en los artÃculosn 72, 73 y 74 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
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Art. 5. – Las instituciones, entidades, organismos y empresas,n referidas en el artÃculo 1 de este decreto, reportaránn mensualmente al Banco Central del Ecuador, la naturaleza, monto,n plazo, moneda, valor nominal, valor efectivo, tasa y demásn caracterÃsticas de las inversiones, colocaciónn de recursos y compraventa de activos financieros que hubierenn efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarton del artÃculo 34 de la Ley de Descentralizaciónn y Participación Social.
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Art. 6. – Si las instituciones referidas en el artÃculon primero de este decreto, participan en el mercado de valoresn del paÃs, las casas de valores o el operador del sectorn público calificado, que efectúen las operacionesn de las mismas, deberán informar a las bolsas de valoresn y a la Superintendencia de CompañÃas, al cierren de cada dÃa, la identidad de sus comitentes y las condicionesn de las transacciones efectuadas, de conformidad con lo dispueston en el artÃculo 39 de la Ley de Mercado de Valores.
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Art. 7. – Las instituciones financieras públicas on privadas remitirán mensualmente a la Superintendencian de Bancos, la información que legalmente se hallen obligadasn a presentar y aquella que la Superintendencia de Bancos consideren oportuno requerir, sobre las inversiones, colocación den recursos y compraventa de activos realizadas por las institucionesn referidas en el artÃculo primero de este decreto.
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Art. 8. – El incumplimiento de las obligaciones establecidasn en el presente decreto por parte de las instituciones referidasn en el artÃculo primero, causará la destituciónn del representante legal o del principal de la instituciónn respectiva que deberá ser ejecutada inmediatamente porn la autoridad u organismo que lo haya nombrado o designado, sinn perjuicio de las sanciones administrativas civiles y penalesn a que haya lugar.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA. – Las instituciones del Estado, autónomasn o no; los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva,n sus entidades y organismos adscritos o dependientes; los organismosn y entidades creados por la Constitución o la ley, paran el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciónn de servicios públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado, como de derecho público o de derechon privado con finalidad social o pública; las empresas on sociedades cuyo capital esté integrado por aportes den las entidades u organismos antes referidos y aquellas en lasn que el Estado sea propietario de acciones o participaciones quen superen el 51% de su capital suscrito; las asociaciones de servidoresn públicos, fondos de jubilación, fondos de cesantÃan y fideicomisos; que reciben y/o administran, directa o indirectamente,n asignaciones o transferencias de recursos públicos quen representen el 20% o más del total de sus ingresos anuales;n que mantuvieren inversiones, colocaciones o activos financierosn de cualquier tipo; deberán reportar, a través den medios magnéticos e impresos, al Banco Central del Ecuador,n a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de CompañÃasn y al Ministerio de EconomÃa y Finanzas, dentro de losn quince dÃas hábiles siguientes a la fecha de vigencian de este decreto, la composición de su portafolio de inversionesn con corte al 30 de junio del 2000, especificando la naturalezan y tipo de inversión, montos efectivos y ajustados, plazos,n fecha de vencimiento, moneda y paÃs donde se encuentrann colocados dichos recursos.
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SEGUNDA. – Las instituciones del Estado, autónomasn o no; los organismos y dependencias de la Función Ejecutiva,n sus entidades y organismos adscritos o dependientes; los organismosn y entidades creados por la Constitución o la ley, paran el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciónn de servicios públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado, como de derecho público o de derechon privado con finalidad social o pública; las empresas on sociedades cuyo capital esté integrado por aportes den las entidades u organismos antes referidos y aquellas en lasn que el Estado sea propietario de acciones o participaciones quen superen el 51% de su capital suscrito; las asociaciones de servidoresn públicos, fondos de jubilación, fondos de cesantÃan y fideicomisos, que reciben y/o administran directa o indirectamente,n asignaciones o transferencias de recursos públicos quen representen el 20% o más del total de sus ingresos anuales;n que mantuvieren inversiones, colocaciones o activos financierosn de cualquier tipo en el extranjero, con vencimientos posterioresn a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán,n en torna inmediata al respectivo vencimiento de dichas inversiones,n reinvertir y mantener dichos recursos en los mercados financierosn o de valores del Ecuador, de conformidad con lo dispuesto enn este decreto y el artÃculo 34 de la Ley de Descentralizaciónn y Participación Social.
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DISPOSICIONES FINALES
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PRIMERA. – El Consejo Nacional de Valores, el Directorio deln Banco Central del Ecuador, la Junta Bancaria, la Superintendencian de Bancos, la Superintendencia de CompañÃas y eln Ministerio de EconomÃa y Finanzas, en uso de sus atribucionesn legales y dentro del ámbito de su competencia, expediránn las normas complementarias que fueren necesarias para la correctan aplicación de este decreto, mismo que entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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SEGUNDA. – El presente decreto entrará en vigencian partir de su publicación en el Registro Oficial y de sun ejecución encárguese el Ministro de EconomÃan y Finanzas.
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Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 19 de julio del 2000.
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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
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f) Luis Iturralde Mancero, Ministro de EconomÃa y Finanzas.n Es fiel copia del original. – Lo certifico:
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E) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que las provincias del Ecuador han sido severamente afectadasn por la incidencia del inusitado invierno que ha azotado a niveln nacional;
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Que esta situación ha provocado el desgaste y destrucciónn de las principales carreteras del paÃs, lo cual demandan una inmediata y urgente intervención del Gobierno Nacionaln para evitar que la misma siga afectando gravemente al sisteman vial de todo el territorio ecuatoriano; y,
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En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artÃculosn 180 y 181 de la Constitución PolÃtica de la República,
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Decreta:
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Art. 1. – Declarar en Estado de Emergencia y establecer comon zonas de seguridad al sistema de carreteras que comprenden: Rumichacan – Ibarra – Guayllabamba, Alóag – Latacunga – Ambato -n Riobamba, By Pass – Santo Domingo y Santo Domingo – Babahoyon – Juján; y, Naranjal – Peaje del Guabo; las mismas quen pertenecen a las provincias de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi,n Tungurahua, Chimborazo, Los RÃos, Guayas y El Oro, quen por efectos de la acción devastadora de la naturaleza,n se hallan en grave estado de deterioro y exigen su inmediatan rehabilitación.
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Art. 2. – Dispónese que el Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones asuma inmediatamente las tareas de rehabilitaciónn y mantenimiento de las vÃas mencionadas en el artÃculon precedente, para lo cual adoptará las providencias y medidasn necesarias, encaminadas a prevenir futuros deterioros de la estructura,n conforme lo permiten, la Constitución, la ley y lo estipuladon en los contratos de concesión y los acuerdos de aclaracionesn y procedimientos, vigentes, celebrados con las concesionarias,n el 27 de marzo de 1998, al existir una situación de emergencian proveniente de circunstancias tÃpicas de caso fortuiton o fuerza mayor, que merece impostergable atención.
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Art. 3. – En virtud de lo expuesto en el artÃculo 2n de este decreto, en los casos en que se hallaren vigentes contratosn de concesión, el Ministerio de Obras Públicas,n en su calidad de entidad concedente, dispondrá la suspensiónn de las tareas de las concesionarias previstas en los respectivosn contratos, situación que se mantendrá mientrasn dure el estado de emergencia, procedimiento que no implica lan modificación de las condiciones contractuales.
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Art. 4. – El Ministerio de EconomÃa y Finanzas proveerán de los recursos extrapresupuestarios suficientes al Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones, tendientes a superarn la emergencia de las referidas vÃas, por el duro invierno.
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Art. 5. – De acuerdo con el artÃculo 6, letra a) den la Ley de Contratación Pública, se exceptúann de los procedimientos precontractuales exigidos en dicha ley,n a los contratos necesarios para ejecutar la o las obras, asÃn como para adquirir los bienes y servicios que se requieran paran el efecto; y, se faculta al Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones para que proceda a celebrarlos al amparo den la referida disposición.
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Art. 6. – Una vez superada la emergencia, el Ministerio den Obras Públicas y Comunicaciones, deberá procedern a la liquidación de los trabajos ejecutados y a restablecer,n previas las verificaciones e imputaciones del caso, los contratosn con las concesionarias.
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ARTICULO FINAL. – De la ejecución del presente decreton que entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción,n sin perjuicio de su publicación ea el Registro Oficial,n encárguense los señores ministros de Obras Públicasn y Comunicaciones; de Gobierno y PolicÃa; de Defensa Nacional;n y, de EconomÃa y Finanzas.
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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de julio del 2000.
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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
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f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.
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f) Antonio Andretta ArÃzaga, Ministro de Gobierno yn PolicÃa.
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f.) Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.
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f) Luis Iturralde, Ministro de EconomÃa y Finanzas.
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Es fiel copia del original. – Lo certifico:
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que la última estación invernal, ha causadon la destrucción de gran parte de la red vial del paÃs;n y, en especial de las provincias de Chimb