MES DE JULIO DEL 2000 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA
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DECRETO:
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575 Declárase el estadon de emergencia en la jurisdicción de La provincia del Azuayn y decrétase como zona de seguridad, por la grave conmociónn interna que afecta a todas las actividades de la sociedad porn la suspensión del servicio público de distribuciónn de los productos derivados del petróleo que ha sido ocasionadan arbitraria e ilegalmente por los distribuidores de esos derivadosn en el ámbito de esa provincia
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ACUERDO:
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MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:
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2 000414 Designase al Sr. Ing. Augusto L. Tosi,n Subsecretario de Industrialización para que integre yn presida la Comisión Nacional Automotriz.
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RESOLUCIONES:
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JUNTAn BANCARIA:
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JBn – 2000 – 240 Refórmasen la Codificación de Resolu-ciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria en la Sección III den la Constitución de Provisiones.
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JBn – 2000 – 241 Inclúyasen en la Codificación de Resolu-ciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria el Capítulo III
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ORDENANZASn MUNICIPALES
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-n Cantón Guayaquil: n Del Plan Regulador de Desarrollo Urbano
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-n Cantón Rumiñahui: n Sustitutiva a la Ordenanza Reformatoria que regula el cobro yn recaudación de la tasa de timbres municipales n
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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Considerando:
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Que los distribuidores de los productos derivados del petróleon de la provincia del Azuay han suspendido arbitraria e ilegalmenten el servicio público de distribución de tales derivados,n ocasionando con ello una grave crisis y conmoción en esan jurisdicción provincial que afecta a una parte del pueblon ecuatoriano;
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Que el artículo 180 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador dispone que el Presidenten de la República decretará el estado de emergencia,n en todo el territorio nacional o en una parte de él, enn caso de inminente agresión externa, guerra internacional,n grave conmoción interna o catástrofes naturales;n y que el estado de emergencia podrá afectar a todas lasn actividades de la sociedad o a algunas de ellas;
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Que el Art. 181 de la misma Constitución Polítican señala que, declarado el estado de emergencia, el Presidenten de la República podrá asumir, entre otras atribuciones,n las de disponer el empleo de la fuerza pública a travésn de los organismos correspondientes; y la movilización,n la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias,n de acuerdo con la ley;
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Que el segundo inciso del numeral 10 del Art. 35 de la Constitución,n en concordancia con el Art. 92 de la misma, prohíbe lan paralización a cualquier titulo de los servicios públicos,n en especial los de procesamiento, transporte y distribuciónn de combustibles;
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Que el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Seguridadn Nacional estatuye, entre las atribuciones y deberes principalesn del Presidente de la República, la de mantener el ordenn interno y la de declarar el estado de emergencia nacional y decretarn zonas de seguridad, en caso de grave conmoción interna,n y asumir las atribuciones que le confiere la Constitución;
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Que el último inciso del Art. 68 de la Ley de Hidrocarburosn establece que el almacenamiento, la distribución y lan venta de los derivados del petróleo en el país,n constituyen un servicio público que por su naturalezan no podrá ser suspendido por las personas naturales o porn las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen;
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Que el Art. 6 de la misma Ley de Hidrocarburos dispone quen corresponde a la Función Ejecutiva la formulaciónn de la política de hidrocarburos; y que para el desarrollon de la misma, su ejecución y la aplicación de dichan ley, el Estado obrará a través del Ministerio deln Ramo, de PETROECUADOR y del Ministerio de Defensa Nacional, enn lo concerniente a la seguridad nacional; y,
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En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts.n 180 y 181 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, y los literales b), d) y k) del Art. 7 de la Codificaciónn de la Ley de Seguridad Nacional,
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Decreta:
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Art. 1. – Declarar el estado de emergencia en la jurisdicciónn de la provincia del Azuay y decretar como Zona de Seguridad an la misma, por la grave conmoción interna que afecta an todas las actividades de la sociedad en esa provincia, por lan suspensión del servicio público de distribuciónn de los productos derivados del petróleo que ha sido ocasionadan arbitraria e ilegalmente por los distribuidores de esos derivadosn en el ámbito de esa provincia.
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Art. 2. – Disponer para la jurisdicción de la provincian del Azuay la movilización y el empleo de la fuerza pública,n a través de los organismos correspondientes, asín como de los recursos humanos y materiales que se requieran paran garantizar el normal almacenamiento, transporte, distribuciónn y venta de los productos derivados del petróleo en eln ámbito de dicha provincia, de conformidad con lo que establecenn la Constitución y la Ley de Seguridad Nacional.
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Art. 3. – Autorizase las requisiciones que sean necesariasn con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
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Art. 4. – La fuerza pública, el Ministerio de Energían y Minas y PETROECUADOR, a través de PETROCOMERCIAL, intervendránn y actuarán inmediatamente para dar cumplimiento a lasn disposiciones del presente decreto.
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Art. 5. – El señor Gobernador de la provincia del Azuayn deberá iniciar las acciones civiles y penales en contran de los distribuidores de productos derivados del petróleon de la provincia del Azuay, que hubieren suspendido el servicion público de distribución de tales derivados, asín como para adoptar las medidas conducentes al cumplimiento den las normas de este decreto.
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Art. 6. – Quienes no acataren las disposiciones del presenten decreto y las normas que rigen el servicio público den distribución y venta de los productos derivados del petróleo,n serán sancionados de conformidad con los Arts. 138, 139,n 140, 141, 142 y 145 de la Codificación de la Ley de Seguridadn Nacional y demás leyes aplicables, sin perjuicio de lasn responsabilidades civil, penal y administrativa a que hubieren lugar.
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Art. 7. – De la ejecución del presente decreto, quen entrará a regir desde la fecha de su expedición,n encárguese los señores Ministros de Gobierno yn Policía, de Defensa Nacional y de Energía y Minas.
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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de julio del 2000.
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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
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f) Antonio Andretta A. Ministro de Gobierno y Policía.
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f) Hugo Unda Aguirre A., Ministró de Defensa Nacional.
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f) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.
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Es fiel copia del original. – Lo certifico:
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f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA
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Considerando:
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Que de conformidad con el Art. 5 del Decreto Supremo N°n 3177, publicado en el Registro Oficial N° 765 de 2 de febreron de 1979, la Comisión Nacional Automotriz, están conformada y presidida por el titular de esta Secretarían de Estado o un Subsecretario;
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Que es conveniente designar a tal Subsecretario para que integren la mencionada Comisión; y,
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En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 35 de la Ley de Modernización del Estado, promulgada enn el Registro Oficial N° 349 de diciembre 31 de 1993,
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Acuerda:
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ARTICULO UNICO. – Designar al Sr. Ing. Augusto L. Tosi, Subsecretarion de Industrialización de esta Secretaria de Estado, paran que integre y presida la Comisión Nacional Automotriz.
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Comuníquese y publíquese.
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Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 14 de julio del 2000.
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f) Ing. Roberto Peña Durini.
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Comparada esta copia con el original es igual.
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Lo certifico: f) Director Administrativo (E) MICIP.
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LA JUNTA BANCARIA
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Considerando:
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Que en el Subtítulo II «De la calificaciónn de activos y constitución de provisiones», del Títulon VII «De los activos y de los límites de crédito»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta, consta el Capítulo I «Calificaciónn de activos de riesgo y constitución de provisiones porn parte de las instituciones controladas por la Superintendencian de Bancos»;
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Que es necesario revisar dicha norma
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Que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículon 177 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n Junta Bancaria, en sesión celebrada el 12 de julio deln 2000, aprobó la presente resolución; y,
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En ejercicio de sus atribuciones legales,
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Resuelve:
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ARTICULO 1. – En la Sección III «Constituciónn de provisiones», del Capítulo 1 «Calificaciónn de activos de riesgo y constitución de provisiones porn parte de las instituciones controladas por la Superintendencian de Bancos», del Subtítulo II «De la calificaciónn de activos y constitución de provisiones», del Títulon VII «De los activos y de los límites de crédito»,n (página 110) de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, efectúensen las siguientes reformas:
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1. Sustituir el artículo 4, por el siguiente:
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«ARTICULO 4. – Sin perjuicio de las demás consecuenciasn legales que fueren aplicables, las instituciones del sisteman financiero deberán constituir provisiones por los riesgosn inherentes a la tasa de interés en los créditosn en los que la tasa de interés pactada exceda del 18% anual,n de acuerdo con los términos que más adelante sen expresan.
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Las antes indicadas provisiones se constituirán respecton de los créditos que se concedan a partir de la vigencian de la presente resolución, incluyendo las operacionesn de novación, reestructuración o refinanciamienton realizadas desde la misma fecha.
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Las provisiones aquí referidas se constituiránn conforme a lo que se indica a continuación:
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a) En las operaciones de crédito en que la tasa pactadan exceda del 18% anual sin superar el 19% anual, la provisiónn será del 5%; y,
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b) En las operaciones de crédito cuya tasa pactadan exceda el 19% anual, la antes indicada provisión del 5%n se incrementará en 2.5 puntos porcentuales por cada punton porcentual o fracción, de tasa de interés anualn adicional pactada.
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En el caso de las operaciones antes indicadas, que fuerenn realizadas por las compañías emisoras y/o administradorasn de tarjetas de crédito o por las instituciones financierasn cuya actividad principal esté orientada a la concesiónn de créditos de consumo, bajo la modalidad «scoring»,n las provisiones se constituirán así:
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a) En las operaciones de crédito en que la tasa pactadan exceda del 23% anual sin superar el 24% anual, la provisiónn será del 5%; y,
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b) En las operaciones de crédito cuya tasa pactadan exceda el 23% anual, la antes indicada provisión del 5%n se incrementará en 2.5 puntos porcentuales por cada punton porcentual o fracción, de tasa de interés anualn adicional pactada.
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Queda claramente establecido que estas disposiciones no implicann autorización alguna de cobrar intereses superiores a losn establecidos por la ley y/o por el Directorio del Banco Centraln del Ecuador.
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Las instituciones financieras cuya actividad principal estén orientada a la concesión de créditos de consumon bajo la modalidad «scoring» informarán anualmente,n hasta el 30 de enero de cada año, sobre su plan de negociosn y la probabilidad de pérdida esperada en este tipo den operaciones, sobre las cuales constituirán mensualmenten una provisión genérica de acuerdo al crecimienton de sus operaciones de crédito».
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2. Incluir como disposición transitoria séptima,n la siguiente:
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«SEPTIMA. – «Las instituciones financieras cuyan actividad principal esté orientada a la concesiónn de créditos de consumo, bajo la modalidad «scoringn informarán hasta el 15 de agosto del 2000 sobre su plann de negocios y la probabilidad de pérdida esperada en esten tipo de operaciones.
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ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.
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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los doce días del mes de julio del dos mil.
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f) Juan Falconí Puig, Presidente de la Junta Bancaria.
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Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, 12 de julio deln 2000.
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f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.
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Superintendencia de Bancos. Certifico que es fiel copia deln original.
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f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
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13 de julio del 2000.
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LA JUNTA BANCARIA
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Considerando:
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Que el literal h) del artículo 99 de la Ley N°n 2000 – 4 «Ley para la Transformación Económican del Ecuador», publicada en Suplemento del Registro Oficialn N° 34 de 13 de marzo del 2000, reforma expresamente cualquiern norma que obligue a expresar el capital en sucres o unidadesn de ‘valor constante, especialmente el artículo 37 de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial N° 439 de 12 de mayon de 1994 y el artículo 14 de la Ley General de Seguros,n publicada en el Registro Oficial N° 390 de 3 de abril den 1998;
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Que el artículo 5 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero establece que en el estatuto social den las entidades del sistema financiero se determinará eln valor nominal de las acciones que podrá ser de cien on múltiplo de cien:
nn
Que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículon 177 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n Junta Bancaria, en sesión celebrada el 12 de julio deln 2000, aprobó la presente resolución; y,
nn
En ejercicio de sus atribuciones legales,
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Resuelve:
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ARTICULO 1. – En el Subtítulo 1 «De la capitalización»,n del Título IV «Del patrimonio» (páginan N° 57) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria, incluir el siguiente capítulo:
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«CAPITULO III. – NORMAS DE APLICACION DE LA LETRA h>n DEL ARTICULO 99 DE LA LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DELn ECUADOR, RELACIONADA CON LA TRANSFORMACION DE LAS ACCIONES DEn SUCRES A DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LAS INSTITUCIONESn DEL SISTEMA FINANCIERO Y LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
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SECCION 1. – DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1. – La Superintendencia de Bancos aprobarán las escrituras públicas que contengan aumento o disminuciónn de capital o cualquier otro acto societario con referencia aln capital de las entidades sujetas a su control, especialmenten en los casos previstos en los artículos 38 y 42 de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y 14 de lan Ley General de Seguros, siempre y cuando se exprese en dólaresn de los Estados Unidos de América, aún cuando losn referidos actos societarios se hubieren otorgado antes del 13n de marzo del 2000.
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ARTICULO 2. – Las entidades bajo el control de la Superintendencian de Bancos deberán sustituir hasta el 13 de septiembren del 2000, las emisiones de títulos de acciones con valoresn en sucres, por emisiones de títulos de acciones con valoresn en dólares de los Estados Unidos de América.
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En cualquier caso, para efectos de las verificaciones a lasn que hubiere lugar, el título o certificado de accionesn sustituido se anulará y se conservará en el archivon de la entidad.
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ARTICULO 3. – Los libros de acciones y accionistas, asín como los que contienen talonarios de certificados provisionalesn o de acciones con valores en sucres, deberán ser sustituidos,n hasta el 13 de septiembre del 2000, por los registros correspondientesn en que los valores respectivos se expresen en dólaresn de los Estados Unidos de América.
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Para fines de verificación, el libro’ de registro sustituidon se anulará y se conservará en el archivo social.
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ARTICULO 4. – Los casos de duda en la aplicación den la presente resolución serán absueltos por la Juntan Bancaria.»
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ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.
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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los doce días del mes de julio del dos mil.
nn
f.) Juan Falconí Puig, Presidente de la Junta Bancaria.
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Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, 12 de julio deln 2000.
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f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.
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Superintendencia de Bancos. Certifico que es fiel copia deln original.
nn
f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
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13 de julio del 2000.
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EL M.n I. CONCEJO CANTONAL DE GUAYAQUIL
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Considerando:
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Que, la Ordenanza del Esquema Urbano de Guayaquil, publicadan en el R.O. No. 846 el 20 de diciembre de 1995, constituyón un instrumento preventivo de ordenamiento, que no contemplaban la delimitación ni las normas relativas a las áreasn de expansión urbana de la ciudad de Guayaquil;
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Que, es finalidad de la Municipalidad planificar e impulsarn el desarrollo físico espacial del cantón, paran lo cual la planificación del uso del suelo debe interrelacionarsen con la de los servicios básicos, el transporte y las comunicaciones;
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Que, la normativa físico espacial vigente debe incorporarn regulaciones relacionadas con la protección del medion ambiente, y la conservación de los recursos patrimoniales,n arquitectónicos y urbanos;
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Que, debe incorporarse la participación de otras institucionesn del sector público y de la sociedad civil, asín como, establecer mecanismos que permitan la permanente actualizaciónn de las previsiones del ordenamiento físico espacial yn del desarrollo de la ciudad; y,
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En uso de las facultades y atribuciones constitucionales yn legales de las que se halla investido,
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Expide:
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La siguiente ORDENANZA DEL PLAN REGULADOR DE DESARROLLO URBANOn DE GUAYAQUIL
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DISPOSICIONES GENERALES
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Objeto, Alcance, Vigencia y Efectos del Plan Regulador den Desarrollo Urbano
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Art. 1. Objeto. – La presente ordenanza tiene por objeto promulgarn y aplicar el Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil,n a efecto de regar de manera flexible, el crecimiento físicon de la ciudad de Santiago de Guayaquil, canalizar proyectos den desarrollo, e imponer lineamientos para una estrategia de ejecuciónn progresiva.
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1.1. Las disposiciones y normas de esta Ordenanza son obligatorias,n tanto a personas naturales o jurídicas, públicasn o privadas, nacionales o extranjeras, respecto de cualquier intervención,n provisional o permanente, que se deseare realizar dentro de sun ámbito.
nn
1.2. Las empresas encargadas de los servicios básicosn dentro del ámbito indicado, observarán en sus programasn y proyectos las disposiciones y previsiones que se establecenn en esta Ordenanza.
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Art. 2. Ambito. – Las disposiciones de la presente Ordenanzan se aplicarán en el área urbana de la ciudad den Santiago de Guayaquil, en las áreas de expansiónn urbana, y en los desarrollos urbanísticos autorizadosn por la Municipalidad ubicados fuera de los ámbitos anteriormenten indicados.
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2.1. El área urbana de Guayaquil se determina de acuerdon a los límites establecidos en la Ordenanza Reformatorian de Delimitación Urbana de la ciudad de Santiago de Guayaquil,n publicada en el R.O. N° 828 del 9 de diciembre de 1991.
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2.2. Las áreas de expansión urbana, tal comon se ilustra en el plano Zonas de Planificación y Polígonosn de Actuación, Anexo No. 2, se delimitan como sigue:
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a) Zona Aeropuerto en Daular, identificada con la letra G,n con los siguientes linderos:
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Desde el punto 5, descrito en la Ordenanza Reformatoria den Delimitación Urbana de la ciudad de Guayaquil (R. O. No.n 828 de diciembre 9 de 1991), en la intersección de losn Esteros Santa Ana y del Muerto, y siguiendo el curso del Esteron Salado en dirección sur y sur – oeste hasta el punto An de coordenadas geográficas 2° 24′ 13,75′ de latitudn sur y 80° 02′ 43,61″ de – longitud occidental; desden este punto y siguiendo en dirección nor – oeste a travésn de los puntos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K hasta el punto L,n que definen gran parte del Límite de Expansiónn Urbana de la ciudad de Guayaquil; desde el punto L de coordenadasn geográficas 2° 17′ 23,61″ de latitud sur y 80°n 12′ 51,19″ de longitud oeste, situado en la intersecciónn del carretero Guayaquil – Playas con el Limite de Expansiónn Urbana de la ciudad de Guayaquil y siguiendo en direcciónn nor – este a lo largo del carretero, hasta el punto 11a de coordenadasn geográficas 2° 13′ 5,74″ de latitud sur y 79°n 5′ 12,97″ de longitud occidental, situado en la intersecciónn de la carretera Guayaquil – Playas con el Límite Urbanon de Guayaquil, entre los puntos 11 y 12 de la citada Ordenanzan de delimitación; desde el punto 1 la y siguiendo en direcciónn sur – este, hasta el punto 11 de coordenadas geográficasn 2° 14′ 46″ de latitud sur y 80° 04′ 37″ den longitud occidental; desde este punto y siguiendo en direcciónn este, a través de los puntos 10, 9, 8, 7, 6 hasta el punton 5, descritos en Ordenanza Reformatoria de Delimitaciónn Urbana de la ciudad de Guayaquil (R. O. No. 828 de diciembren 9 de 1991), correspondiendo a este último punto, la intersecciónn de los Esteros Santa Ana y del Muerto, del cual partimos.
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b) Zona Embalse Chongón, identificada con la letran H, con los siguientes linderos:
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Desde el punto 1 la de coordenadas geográficas 2°n 13′ 5,74′ de latitud sur y 79° 5′ 12,97″ de longitudn occidental, situado en la intersección del Límiten Urbano de la ciudad de Guayaquil con la carretera Guayaquil -n Playas y siguiendo en dirección sur – oeste a travésn de esta vía, hasta llegar al punto L de coordenadas geográficasn 2° 17′ 23,61″ de latitud sur y 800 12′ 51,19′ de longitudn oeste, en la intersección de este carretero con el Limiten de Expansión Urbana de la ciudad de Guayaquil; de esten punto y siguiendo en dirección nor – oeste, mediante unan recta, hasta el limite cantonal situado en el punto M; desden este punto y siguiendo en dirección norte y este, a travésn del límite del cantón Guayaquil, hasta llegar aln punto h de coordenadas geográficas 2° 3′ 8,90″n de latitud sur y 79° 6′ 12,2″ de longitud occidental,n situado en la cima de un cerro de 228 msnm en la Cordillera deln Paco; de este punto y siguiendo 1.150 m en dirección surn – este hasta llegar al punto g de coordenadas geográficasn 2° 3′ 22,95″ de latitud sur y79′ 5′ 35,2″ de longitudn occidental, situado en la cima de un cerro de 174 msnm; de esten punto y siguiendo 1.700 m en dirección sur – este hastan llegar al punto f de coordenadas geográficas 2° 3’n 53,92″ de latitud sur y 79° 4′ 52,98″ de longitudn occidental, en la intersección de un. camino vecinal conn un estero S/N afluente del Estero Chaco; de este punto y siguiendon 1.950 m en dirección sur – este hasta llegar al punton e de coordenadas geográficas 2° 4′ 49,12″ den latitud sur y 79° 4′ 22,90″ de longitud occidental,n en la cima de un cerro de 182 msnm; de este punto y siguiendon 1.150 m en dirección sur – este hasta llegar al punton d de coordenadas geográficas 2° 5′ 22,19″ den latitud sur y 79° 4′ 7,77″ de longitud occidental, enn la cima de un cerro de 188 msnmn; de este punto y siguiendo 1.600n m en dirección sur – este hasta llegar al punto c de coordenadasn geográficas 2° 6′ 8,45″ de latitud sur y 79’n 3′ 43,40″ de longitud occidental, en la cima de un cerron de 185 msnm; de este punto y siguiendo 4.050 m en direcciónn sur – este hasta llegar al punto b de coordenadas geográficasn 2° 7′ 21,03″ de latitud sur y 78° 1′ 50,31″n de longitud occidental, situado en la entrada del canal de trasvasen al túnel de Cerro Azul; desde este punto y siguiendo lan dirección este, a través del curso del mismo canal,n hasta el punto a de coordenadas geográficas 2° 7’n 44,34″ de latitud sur y 78° 58′ 53,95″ de longitudn occidental, situado en la intersección del canal de trasvasen con el limite urbano de la ciudad de Guayaquil, entre los puntosn 16 y 17 de la Ordenanza Reformatoria de Delimitación Urbanan de la ciudad de Guayaquil (R. O. No. 828 de diciembre 9 de 1991);n desde este punto y siguiendo en dirección sur y sur -n oeste a través de ese límite y de los puntos 16,n 15, 14, 13 y 12 que forman parte de la mencionada delimitaciónn urbana de Guayaquil; desde el punto 12 mencionado, de coordenadasn geográficas 2° 12′ 35″ de latitud sur y 80′ 05’n 24″ de longitud occidental y siguiendo la direcciónn sur – este hasta el punto 11a de inicio, situado en la intersecciónn del Limite Urbano de la ciudad de Guayaquil con la carreteran Guayaquil – Playas, entre los puntos 11 y 12 de la citada ordenanzan de delimitación.
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c) Zona Colinas de Las Iguanas (Ciudad Nueva), identificadan con la letra 1, con los siguientes linderos:
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Desde el punto 1, de coordenadas geográficas 1°n 57′ 47″ de latitud sur y 80° 00′ 48″ de longitudn occidental situado en el curso del Estero Petrillo, y siguiendon por los puntos 19, 18 y 17 descritos en la Ordenanza Reformatorian de Delimitación Urbana de la ciudad de Guayaquil (R. O.n No. 828 de diciembre 9 de 1991); desde el punto 17 y siguiendon en dirección sur, hasta el punto a, de coordenadas geográficasn 2° 7′ 44,34″ de latitud sur y 78° 58′ 53,95″n de longitud occidental, situado en la intersección deln canal de trasvase con el limite urbano de la ciudad de Guayaquiln entre los puntos 16 y 17 de la citada Ordenanza desde este punton y siguiendo en dirección oeste, a través de losn puntos b, c, d, e, f, g, cuyas coordenadas fueron citadas enn el POLIGONO H; de éste último punto y siguiendon la dirección nor – oeste, hasta su intersecciónn con el límite cantonal en el punto h; desde este punton y siguiendo en dirección nor – este, a través deln límite del cantón Guayaquil, hasta su intersecciónn con el punto No. 1, origen del polígono de límiten del área de expansión urbana.
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2.3. Los desarrollos urbanísticos fuera del limiten urbano de la ciudad de Guayaquil y de sus áreas de expansión,n que se incorporan al ámbito de aplicación de estan ordenanza, serán aquellos que cuenten con la autorizaciónn del caso emitida por la Municipalidad de Guayaquil y los quen se sometan a los procesos de regularización urbanística.
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Art. 3. Contenido. – La presente ordenanza se organiza enn tres títulos, los que se desarrollan de la siguiente manera:
nn
3.1. Título 1, De las normas, que establece, definen y regula:
nn
a) Los instrumentos de ejecución del Plan Regulador,n y,
nn
b) El régimen urbanístico del suelo, en funciónn de su clasificación y delimitación, el establecimienton de los tipos de actuación admisibles, y los principiosn generales de conservación de las edificaciones, patrimonialesn y no patrimoniales, y de la preservación de los ríos,n esteros y embalses de agua, así como de la calidad deln aire.
nn
3.2. Título II, Del Ordenamiento Físico Espacial,n que establece:
nn
a) Los componentes y atributos de la estructura general deln territorio; y,
nn
b) El ordenamiento territorial y urbanístico propueston por el Plan Regulador.
nn
3.3. Título III, De la Gestión del Plan Reguladorn de Desarrollo Urbano, que establece:
nn
a) La administración del Ordenamiento Físicon Espacial, esto es los procedimientos relacionados con la asignación,n modificación de la predominancia, reclasificaciónn y, o en intensificación de uso del suelo; la reclasificaciónn de vías; y, la administración de la edificaciónn y de la construcción; y,
nn
b) La gestión del Plan Regulador de Desarrollo Urbano,n en atención a la programación de las intervencionesn urbanísticas constitutivas del Plan Regulador de Desarrollon Urbano; la formulación del Plan Director y el Plan den Desarrollo Municipal; y, el establecimiento de instrumentos den administración de desarrollo urbano, de recursos financierosn para el desarrollo, de ejecución y, o de coparticipación,n y, de capacitación para la gestión.
nn
Art. 4. Documentos del Plan Regulador. – El alcance normativon del Plan se sustenta y, o complementa con el contenido de losn siguientes documentos:
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4.1. Memoria del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Santiagon de Guayaquil.
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4.2. Ordenanza Reformatoria de la Delimitación Urbanan de la ciudad de Santiago de Guayaquil.
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4.3. Planos de Ordenamiento:
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Plano de Calificación del Suelo, Anexo No. 1.
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n Plano de Zonas de Planificación y de Polígonosn de Actuación Urbanística, Anexo No. 2.
n Plano Esquema de Ocupación y Usos del Suelo,
n Anexo No. 3.
n Plano de la Estructura Vial, Anexo No. 4.
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4.4. Normas de Diseño Vial, Anexo No. 5.
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4.5. Programas de Actuación Urbanística, Anexon No. 6
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4.6. Definiciones y Siglas, Anexo No. 7.
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4.7. Ordenanzas de Reglamentación Urbanística:
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Ordenanza de Reservaciones Territoriales.
n Ordenanza de Parcelaciones y Desarrollos Urbanísticos.
n Ordenanza de Edificaciones y Construcciones.
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4.8. Codificación de Actividades y Usos del Suelo.
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Art. 5. Plan de Desarrollo Municipal. – El Plan Reguladorn de Desarrollo Urbano en tanto instrumento de ordenamiento físicon espacial forma parte del Plan de Desarrollo Municipal, documenton de desarrollo que combina aspectos económicos, sociales,n administrativos e institucionales, y relaciona planes, programasn y proyectos municipales, con los de otras instituciones del sectorn público y de la sociedad civil organizada, tal como lon prescriben los Arts. 161 y 171 de la Ley de Régimen Municipal.
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Art. 6. Plan Director. – El Plan Regulador de Desarrollo Urbanon se ejecutará, temporal y progresivamente, mediante unn Plan Director Cuadrianual. Para el efecto, DPLAN – G pondrán a consideración, al inicio de cada periodo de gestiónn administrativa, una propuesta de Plan Director que incluirán la formulación de las correspondientes actuaciones, enn aplicación de las políticas de cada períodon administrativo municipal.
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Art. 7. Vigencia y Plazos. – La presente ordenanza tendrán vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,n hasta que sea sustituida por otra formulada bajo los lineamientosn establecidos por ley. Sin embargo, la misma podrá sern sometida a cambios, en atención a las siguientes modalidades.
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7.1. Revisión del Plan Regulador: Que hace referencian a cambios sustanciales de las regulaciones, normas y Programaciónn del Ordenamiento incluidos en esta ordenanza, en razónn de situaciones sobrevinientes no previstas, entre otras, nuevan legislación, incumplimiento de las proyecciones demográficas,n adopción de un nuevo modelo territorial. Tal revisiónn deberá ser aprobada por el Concejo Cantonal y publicadan en el Registro Oficial.
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7.2. Modificaciones del Plan Regulador: Corresponden a losn cambios puntuales, que comprometan parte del territorio reguladon los que deberán sujetarse a los procedimientos y normasn que se establecen en el Capitulo 9 de esta ordenanza. Tambiénn constituirán modificaciones los cambios sustentados quen devengan de Planes Parciales, Planes Especiales o Programas den Ordenamiento en Suelo Urbanizable No Programado, tal como sen prescribe en el Art. 53 de esta ordenanza.
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7.3. Plazos: Para efecto de la programación y ejecuciónn de actuaciones urbanísticas previstas en el Plan Regulador,n se atenderá los siguientes plazos:
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a) Corto plazo, abarca un periodo administrativo municipal,n y comprenderá su correspondiente Plan Director,
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b) Mediano plano, abarca dos períodos administrativosn municipales; y,
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c) Largo plazo, cuyo horizonte temporal es hasta el añon 2020.
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Art. 8. Reglas de Interpretación, Prevalencias, Remisión.n – La interpretación de la normativa contenida en estan ordenanza se sujetará en cuanto a su tenor literal, primeramenten a las definiciones incluidas en la presente y, en segundo lugar,n conforme al sentido que les den los que profesen la misma ciencian o arte, tales como los funcionarios de DPLAN – G, o por peritosn o árbitros que se designe para el efecto.
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En los casos de duda o contradicción se interpretarán la norma mediante resolución motivada del Concejo Cantonal,n de la manera que ofrezca la mayor seguridad a los habitantesn o usuarios. Dicha interpretación constituirá unn precedente válido para la resolución de casos similaresn hasta la expedición de una normativa aclaratoria.
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La Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano tienen supremacía en cuanto a los usos del suelo en cualquiern proceso de interpretación de dicha materia. Supletoriamenten se aplicarán los principios del Código Civil.
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Art. 9. Definiciones y Siglas. – A efecto de una correctan utilización de esta ordenanza, se utilizarán lasn definiciones que se incluyen en el Anexo No. 7 de esta ordenanza.
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TITULO I
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DE LAS NORMAS
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Capitulo I
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DESARROLLO Y EJECUCION DEL PLAN REGULADOR
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Sección Primera
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Disposiciones Generales
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Art. 10. Instrumentos. – La aplicación del Plan Reguladorn de Desarrollo Urbano se realizará a través de losn instrumentos. de ordenamiento, gestión, ejecución,n control e información que se detallan en este capítulo.
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La ejecución de tales instrumentos podrá sern municipal, privada y, o en forma asociada con otras entidadesn del sector público, en sujeción a las previsionesn de esta ordenanza.
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Art. 11. Contenidos. – El desarrollo de tales instrumentosn deberá atender las previsiones y, o regulaciones relativasn a la conservación y protección del medio ambiente;n las, parcelaciones y desarrollos urbanísticos; las edificacionesn y construcciones; y, la conservación y protecciónn del patrimonio arquitectónico y urbanístico, constantesn en esta ordenanza y en la reglamentación urbanístican complementaria a que hace referencia el Art. 150.
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Art. 12. Unidades de Actuación Urbanística.n – La normativa general del Plan Regulador y los instrumentosn de ordenamiento que se describen en el Art. 17 y subsiguientes,n se aplicarán en áreas a las que se denomina genéricamenten «unidades de actuación urbanística»,n las que se delimitan y caracterizan de acuerdo a las normas establecidasn por esta ordenanza.
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Art. 13. Previsiones del Plan Regulador en las unidades den actuación urbanística:
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13.1. En unidades en Suelo Urbanizado en las que están prevista la aplicación de un Plan Especial, el Plan Reguladorn establece:
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a) El perímetro de los polígonos;
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b) La tipificación de la intervención;
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c) Los usos globales del suelo y la intensidad de desarrollon admisible;
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d) Los núcleos y corredores de estructuraciónn urbana; y,
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e) La programación de la ejecución del Plann Especial del caso.
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13.2. En unidades en Suelo Urbanizable Programado en las quen está prevista la aplicación de un Plan Parcial,n el Plan Regulador establece:
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a) El perímetro de los polígonos;
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b) Los objetivos y tipo de desarrollo;
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c) Los usos globales del suelo y la intensidad de desarrollon admisible;
nn
d) Los núcleos y corredores de estructuraciónn urbana; y,
nn
e) La programación de la ejecución del Plann Parcial del caso.
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13.3. En Suelo Urbanizable No Programado, para el árean de intervención a que haga referencia un Programa de Ordenamienton Urbanístico propuesto, deberá atenderse las siguientesn previsiones:
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a) Núcleos y corredores de estructuración urbana;n y,
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b) usos incompatibles.
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13.4. En Suelo No Urbanizable, en los que se preveén la aplicación de un Plan Especial, el Plan Regulador establece:
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a) Núcleos y corredores de estructuración urbana;
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b) Delimitación de áreas.
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Art. 14. Polígonos de Actuación Urbanística.n – La ejecución del ordenamiento se realizará enn atención a las unidades de actuación urbanístican que se delimitan, por medio de polígonos de actuaciónn urbanística.
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14.1. El Plano Zonas de Planificación y Polígonosn de Actuación, Anexo No. 2, incorpora los polígonosn en los que se ha programado la ejecución de Planes Parcialesn y Especiales.
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14.2. Se establecerán polígonos de actuaciónn al momento que sean propuestos a la Municipalidad Programas den Ordenamiento Urbanísticos en Suelo Urbanizable No Programado,n y éstos sean autorizados.
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14.3. La programación de actuaciones en nuevos polígonosn y la actualización del plano a que hace referencia eln numeral 14.1, se realizará periódicamente al formularsen el correspondiente Plan Director.
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Art. 15. Tamaño de los Polígonos de Actuaciónn Urbanística. – Para efectos de materializar el régimenn de cesiones de suelo impuesto por el Plan y llevar a cabo lan distribución equitativa de los beneficios y cargas den la urbanización, cada Plan Parcial, Especial o Programan de Ordenamiento, tal como éstos se describen en los artículosn 18, 19 y 20, deberá cubrir la totalidad del territorion incluido en los indicados polígonos de acuerdo a las siguientesn particularidades:
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15. 1. En PIanes Parciales sobre suelo destinado predominantementen a uso residencial, el tamaño mínimo del polígonon en atención a la densidad poblacional prevista, corresponderán al de una unidad de desarrollo que contemple entre veinte miln y cuarenta mil habitantes. Para el caso de suelo destinado an uso industrial el área mínima de polígonosn será de catorce hectáreas (14 has.), y para comercion y servicios de cuatro hectáreas (4 has.).
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A efecto de una clara delimitación de tal unidad, salvon que se contare con bordes naturales, aquella deberá disponern en su periferia de vías vehiculares de al menos treintan metros (30 m.) de sección.
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15.2. El ámbito de actuación de los Planes Especialesn será el del área calificada en el Plano Zonas den Planificación y Polígonos de Actuación Urbanística,n Anexo No. 2, como de rehabilitación, conservación,n reversión o remodelación en suelo urbanizado, on para el suelo no urbanizable.
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15.3. Para los casos de programas de ordenamiento de uso predominantementen residencial, se observarán los tamaños mínimosn establecidos en el numeral 15.1 respecto de Planes Parciales.n Sin embargo, si no se pudiere satisfacer el rango poblacionaln establecido de 20.000 a 40.000 habitantes, se atenderán las siguientes normas de dimensionamiento del polígono:
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INTENSIDAD DEL DESARROLLO ÁREA MINIMA
n No intensivo 150 has.
n Intensivo 60 has.
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Para uso predominantemente industriales y para comercios yn servicios, las áreas mínimas para los polígonosn serán las mismas que las prescritas en el Art. 15.1
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Art. 16. Modificación de límites de los polígonosn de actuación Urbanística. – Los polígonosn podrán ser modificados en Suelo Urbanizado y Urbanizable,n y en núcleos y proyectos de estructuración deln territorio, a través de los correspondientes Planes Parcialesn o Especiales. La modificación deberá justificarsen en consideración a:
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a) Las características topográficas del terreno;
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b) La presencia de elementos, naturales o artificiales, quen ameritan su conservación;
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c) Los limites de las propiedades; y,
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d) Las alineaciones de edificación no previstas.
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16.1. La modificación de los límites de losn polígonos de actuación, por un Plan Especial on un Plan Parcial, deberá respetar las siguientes reglas:
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a) No alterar el área del polígono en mas den un diez por ciento (10%), de aumento o disminución; y,
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b) No alterar sustancialmente la forma del polígono.
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16.2. Los limites en Suelo Urbanizable No Programado en losn que se aplique Programas de Ordenamiento, podrán ser modificadosn a través de la inclusión en forma concertada den los predios colindantes, siempre y cuando tal modificaciónn de límites no disminuya o incremente más del diezn por ciento (10%) del área y, o de la poblaciónn previstas.
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Sección Segunda
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Instrumentos de Ordenamiento
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Art. 17. Clasificación. – En atención a la clasificaciónn del suelo, según las categorías que constan enn el Capítulo 3 de esta ordenanza y las previsiones establecidasn en el Art. 13 para cada unidad de actuación urbanística,n el Plan Regulador de Desarrollo Urbano se ejecutará an través de planes parciales, planes especiales y programasn de ordenamiento en Suelo Urbanizable No Programado.
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Art. 18. Planes Parciales. – Constituyen instrumentos de ordenamienton municipal que culminan la planificación. La programaciónn de la ejecución de tales Planes Parciales determina lan calificación del suelo como urbanizable programado.
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Los Planes Parciales, tal como consta en el artículon 67 y subsiguientes de esta ordenanza, imponen al detalle lasn normas que permiten en forma directa, al sector públicon y, o privado, proceder a la realización de proyectos den urbanización en los correspondientes polígonosn de actuación urbanística.
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Art. 19. Programas de Ordenamiento Urbanístico. – Instrumentosn a través de los cuales, por no estar prevista la ejecuciónn del respectivo Plan Parcial, tal como establece el Art. 77 yn subsiguientes de esta ordenanza, el sector público y,n o el privado proponen el ordenamiento básico y concertadon del suelo clasificado como Urbanizable No Programado. Tambiénn es aplicable en el suelo calificado como urbanizable en las Ateasn de Expansión Urbana. La aprobación municipal den tal instrumento de ordenamiento confiere al área de actuaciónn del caso la calidad de Suelo Urbanizado Programado, que comon tal permitirá, previa Licencia de Parcelación,n la habilitación urbanística de tal suelo.
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Art. 20. Planes Especiales. – Constituyen instrumentos municipalesn de desarrollo especifico de carácter sectorial, aplicablesn a un área de actuación determinada. Tal desarrollon sectorial podrá corresponder a:
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20.1. El desarrollo de núcleos y corredores de estructuraciónn urbana, tal como estos se definen en el Capítulo 7 den esta ordenanza.
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20.2. La reestructuración de áreas de actuaciónn identificadas en suelo urbanizado, con el propósito den rehabilitación y remodelación urbanas. La protección,n conservación o puesta en valor de componentes del patrimonion urbano, construido (arquitectónicos o urbanísticos),n procesos de reversión urbanística, tal como constan en el Art. 64 y subsiguientes de esta ordenanza.
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20.3. La conservación de suelos no urbanizables, lan protección de aquel que cuenta con testimonios arqueológicosn o históricos, la regulación de áreas porn instalaciones de riesgo y vulnerabilidad, tal como consta enn el Art. 83 y subsiguientes de esta ordenanza.
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Sección Tercera
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Instrumentos de Gestión
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Art. 21. Las previsiones de planeamiento establecidas porn el Plan Regulador de Desarrollo Urbano y por sus instrumentosn de ordenamiento serán ejecutadas por la Municipalidad,n la iniciativa privada y otras entidades del sector público,n según sea el caso, a través de los instrumentosn de gestión que se describen en los siguientes artículos.
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Art. 22. Parcelación. – A efectos de la división,n simultánea o sucesiva, de terrenos en dos o másn lotes, aplicable a suelos urbanizados o a urbanizables programadosn con el propósito de constituir un núcleo de población,n se utilizará la parcelación urbanístican como instrumento de gestión. Para el efecto se atenderán las Regulaciones constantes en la Ordenanza de Parcelacionesn y Desarrollos Urbanísticos.
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Art. 23. Reestructuración Parcelaria. – Con el propósiton de distribuir con equidad los beneficios y cargas de un ordenamienton urbanístico sobre determinadas parcelas se podrán utilizar la reestructuración parcelaria como instrumenton de actuación. Dicho instrumento se fundamentarán técnicamente, para los correspondientes efectos jurídicos,n en las normas y procedimientos establecidos en la Ordenanza den Parcelaciones y Desarrollos Urbanísticos.
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Art. 24. Expropiación forzosa. – La administraciónn municipal actuante, recurrirá a la expropiaciónn forzosa como instrumento de adquisición de predios que,n de acuerdo a las previsiones del Plan Regulador de Desarrollon Urbano y programadas en el correspondiente Plan Director, deberán ejecutar respecto de obras relacionadas con:
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a) Núcleos urbanos y proyectos priorizados de estructuraciónn urbana;
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b) Actuaciones para el desarrollo de equipamiento urbano especialn o comunal en suelo urbanizado o en suelo urbanizable programado;n y,
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c) Actuaciones en suelo no urbanizable.
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Art. 25. Regularización Urbanística. – La legalizaciónn de parcelaciones o desarrollos urbanísticos, bajo forman de lotizaciones o subdivisiones ubicados en el ámbiton territorial de esta ordenanza, que hayan sido aprobados por eln Instituto de Reforma Agraria y Colonización IERAC, enn fecha anterior al 9 de diciembre de 1991, pero que no se encuentrenn autorizados, serán sometidos a aprobación de lan Municipalidad.
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También lo serán los desarrollos no autorizadosn y las ocupaciones de hecho, con el propósito de regularizarlosn urbanísticamente, para efectos del régimen de propiedadn y tributación predial. Sin embargo, la aplicaciónn de este instrumento de regularización atenderán lo siguiente:
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a) No se ejecutará en aquellos casos que exista unan pendiente con presuntos propietarios; y,
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b) No constituirá reconocimiento de propiedad de parten de la Municipalidad.
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Para el efecto, se atenderá las normas y procedimientosn establecidos en la Ordenanza de Urbanizaciones Progresivas yn Viviendas de Interés Social.
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Sección Cuarta
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Instrumentos de Ejecución
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Art. 26. Con la finalidad de ejecutar las normas y regulacionesn previstas por esta ordenanza, las entidades del sector públicon y del sector privado que pretendan parcelar, edificar o construirn deberán desarrollar la documentación técnican que se particulariza y define en los siguientes artículos:
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26. 1. Proyectos de Parcelación. – Documentaciónn técnica requerida para la realización de una parcelación.
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La parcelación constituirá un desarrollo urbanístico,n si incorporare obras de habilitación urbanística;n la documentación técnica detallada requerida paran la realización de tales obras se denominará Proyecton de Urbanización.
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26.2. Proyectos Urbanísticos y Arquitectónicosn Especiales. – Documentación técnica detallada dirigidan a la protección y conservación de edificios y componentesn urbanos patrimoniales.
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26.3. Proyectos Urbanísticos Complementarios. – Documentaciónn técnica detallada relacionada con obras relativas al mobiliarion urbano, la nomenclatura y la señalización vial.
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26.4. Proyectos de Edificación. – Documentaciónn técnica detallada que permite la construcción,n reconstrucción, reparación, conservaciónn o ampliación de edificios existentes o la edificaciónn de nuevos.
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26.5. Proyectos de Construcción. – Documentaciónn técnica en detalle que describe obras relativas a infraestructuran urbana y otros elementos constructivos no calificables como edificaciones.
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Sección Quinta
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Instrumentos de Control
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Art. 27. La documentación técnica que sustenten proyectos de parcelación, edificación o construcciónn deberán ser sometidos a registro o autorizaciónn municipal, de acuerdo a los siguientes instrumentos públicosn municipales:
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27.1. Licencia de Parcelación. – Documento públicon municipal que autoriza la ejecución de proyectos de parcelaciónn de acuerdo a normas establecidas. Si la parcelación incluyen obras de habilitación urbanística, el instrumenton se denomina Licencia de Parcelación y Urbanización.
n 27.2. Registro de Construcción.- Documento públicon municipal que autoriza construir edificios de acuerdo a normasn establecidas, y obras de infraestructura urbana, públican o privada, en sujeción a normas.
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27.3. Autorización de Funcionamiento. – Instrumenton de control mun