MES DE ENERO DEL 2006

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Jueves, 26 de enero de 2006 – R. O. No. 196
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
n

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN

n

2005-022 Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado.

n

ORDENANZAS MUNICIPALES

n

– Gobierno Municipal de San Felipe de Oña: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007.

n

– Gobierno Municipal de San Felipe de Oña: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2006-2007.

n

– Concejo Municipal del Cantón Urdaneta: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los vehículos.

n

Este documento ha sido procesado teniendo como fuente bibliográfican el:
n
REGISTRO OFICIAL
n ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n
Año III — Quito, jueves 26 de enero del 2006 No.196
n Administración del Sr. Dr. Alfredo Palacio Gonzáles
n Presidente Constitucional de la República
n SUPLEMENTO
n
Dr. Ruben Dario Espinoza Diaz
n DIRECTOR

nn nn

CONGRESOn NACIONAL
n COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

nn

Quito, 14 de diciembre del 2005
n Ofic. 372 CLC-CN-05

nn

Doctor

nn

Rubén Espinoza Diaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación,n de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCOn DEL ESTADO, para su publicación en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

f.) Doctor Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).
n

nn

CODIFICACIÓN 2005-022

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTEn CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMENn MONETARIO
n Y BANCO DEL ESTADO
nn

INTRODUCCIÓN

nn

La presente codificación ha sido realizada en cumplimienton de lo dispuesto por los Arts. 139 y 160 de la Constituciónn Política de la República.

nn

En el proceso de codificación se recogieron informacionesn prácticas en la aplicación de la Ley por parten del Banco Central del ‘Ecuador y del Banco del Estado, a travésn de sus funcionarios competentes, habiendo acogido la Comisiónn de Legislación y Codificación las opiniones quen se estimaron pertinentes, y las observaciones formales que, dentron del marco de las disposiciones constitucionales, realizón el señor diputado Jorge Sánchez Armijos.

nn

La Ley que se codifica fue promulgada mediante Decreto- Leyn No. 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930,n de 7 de mayo de 1992, y desde entonces gran parte de sus normasn han sido reformadas por dieciséis cuerpos legales de maneran expresa, por varias disposiciones constitucionales, de maneran tácita, y varias declaratorias de inconstitucionalidad;n fue declarada con jerarquía y calidad de orgánican mediante Resolución Legislativa No. 12 publicada en eln Suplemento del Registro Oficial No. 20 de 7 de septiembre den 1998.

nn

A continuación se exponen los fundamentos utilizadosn en el proceso de codificación:

nn

a. En el literal b) del Art. 2 se suprime la frase relativan a los bonos de estabilización, por cuanto en el sisteman monetario actual el Banco Central del Ecuador no emite dichosn bonos; sin embargo, al existir una pequeña cantidad den bonos en liquidación, se incorpora una disposiciónn transitoria al efecto.

nn

b. Se ha empleado el término «moneda de curson legal», en razón de que a partir de la expediciónn de la Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000 se instauró la circulaciónn del dólar, en tanto que, con anterioridad se hacían referencia al signo monetario «sucre» o a la «monedan nacional». Además, se ha eliminado en el Art. 5 lasn palabras «fabricación y emisión de billetes»n porque el Art. 1 de la misma Ley No. 2000-4, expresamente prohiben al Banco Central del Ecuador la emisión de billetes.

nn

c. Por sistematización, el anterior Art. 3 se ha reubicadon como Art. 41 después del Capítulo tercero, tituladon «De la Reserva Monetaria Internacional», formándosen en consecuencia un nuevo Capítulo con un solo artículon que se denomina: «De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad».n Antes este artículo estaba intercalado entre otras disposicionesn con conceptos absolutamente distintos.

nn

d. Los anteriores Arts. 34 y 35 se han reubicado en la Secciónn III del Capítulo IV del Título II denominada «Tasasn de Interés y Comisiones del Banco Central del Ecuador»,n por ser acorde al contenido de sus normas, reubicaciónn que se hizo con el mismo criterio señalado en el literaln anterior.

nn

e. En el literal a) del Art. 60, y en todos los casos similares,n se ha sustituido «derechos de ciudadanía» porn «derechos políticos» conforme lo dispuesto porn la Primera Disposición Transitoria de la Constituciónn Política de la República.
n f. En los artículos en los que antes se hacía referencian al «Banco del Estado» se ha cambiado por «Bancon Central del Ecuador», debido a que mediante la Ley No. 93,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 de 22n de agosto de 1995, se dispone que el Banco Central del Ecuadorn sea el depositario de los fondos del sector público yn agente fiscal y financiero del Estado; por lo tanto, el Bancon del Estado pierde la calidad que le dio la Ley original. Conn el mismo fundamento y por sistematización, se han trasladadon los anteriores Arts. 113 al 119; el inciso primero del Art. 120n y el Art. 121 como Arts. 75 a 83 a continuación del Capítulon IV, del Título IV del Libro I de la presente codificación.n Se reitera que las disposiciones reubicadas, se referíann a las atribuciones que antes correspondían al Banco deln Estado y que ahora, desde la reforma de 1995, son ejercidas porn el Banco Central del Ecuador. Por esta razón todos losn artículos del Título II del Libro II de la Leyn antes de la codificación (que corresponde al Banco deln Estado) pasan al Título IV del Libro Primero.

nn

g. En el Art. 85 de esta codificación se ha incluidon como excepción la Junta Bancaria de acuerdo con lo dispueston en el Art. 174 de la Ley General del Instituciones del Sisteman Financiero.

nn

h. De acuerdo con la autonomía de que goza el Bancon Central del Ecuador en virtud de mandato expreso de la Constituciónn Política de la República, y en concordancia conn el Art. 68 de la presente codificación se adecúan el artículo 66, en el sentido de que compete al Directorion del Banco Central del Ecuador dictar su Estatuto, y no al Presidenten de la República, toda vez que operó una reforman tácita.

nn

i. Se ha eliminado en los Arts. 117 y 121 de esta codificaciónn referidos a la conformación del Directorio del Banco deln Estado y de la Comisión Ejecutiva, respectivamente, lan representación que la Ley otorgaba al Secretario Generaln de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo, porn cuanto a partir del 10 de agosto de 1998 fecha desde cuando están en vigencia la Constitución que nos rige, no consideran más la existencia del CONADE, que introdujo en la Constituciónn anterior dicho ente, como consta en el Capítulo IV deln Título II artículo 90 de la Codificaciónn de la Carta Política, que fue publicada el 23 de diciembren de 1992.

nn

La Ley de Régimen Monetario fue promulgada medianten Decreto Ley No. 02 el 7 de mayo de 1992 en el Suplemento deln Registro Oficial No. 930, la que al amparo de lo que establecían la anterior Constitución Política dispuso que eln Directorio y Comisión Ejecutiva del Banco del Estado tengan como uno de sus miembros al Secretario General de Planificaciónn del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado. Al habersen eliminado en la vigente Ley Suprema lo relacionado con el Consejon Nacional de Desarrollo, se derogó tácitamente dichan representación, la que tenía origen como se analizón en una disposición constitucional.

nn

Para aclarar aún más este argumento se deben hacer referencia a que en el artículo 14 literal c) den la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 43 del 10 de octubren de 1996, al amparo de la anterior Constitución, se establecían como integrante del CONELEC, también al Secretario Generaln de Planificación del CONADE o su delegado permanente,n delegación que fue sustituida por el Director de la Oficinan de Planificación de la Presidencia de la República,n mediante reforma a la Ley de Régimen del Sector Eléctricon en el Art. 57 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 144 de 18 de marzo de 2000; están reforma como podrá verse es posterior a la vigencia den la actual Carta Política; en consecuencia, para que enn la actualidad se integre el Directorio y la Comisión Ejecutivan del Banco del Estado alguien más en lugar del representanten del CONADE, debe producirse una reforma legal. Cabe indicar finalmenten que cuando se codificó la Ley del Fondo de Solidaridad,n se procedió de igual manera en cuestión similar.

nn

j. Se ha incorporado la Segunda Disposición Generaln a fin de que las disposiciones referentes a los cónyugesn se entiendan aplicables a los convivientes en unión den hecho, conforme lo dispuesto por el Art. 38 de la Constituciónn Política de la República, artículo que reforman tácitamente las disposiciones que hacen referencia a aspectosn vinculados con la calidad de cónyuge.

nn

k. No se incluyen las disposiciones transitorias de la primeran a la decimotercera, el inciso tercero de la decimocuarta; den la decimosexta a la vigésima primera, de la Ley que sen codifica debido a que han cumplido el objeto y el plazo de sun vigencia.

nn

l. Para facilitar el manejo de la Ley, no se incluyen en lan presente codificación los artículos que contienenn derogatorias a un importante número de normas legales;n que constan en el Registro Oficial No. 930, de 7 de mayo de 1992,n fecha en que se publicó el Decreto Ley No. 02 que expidión la Ley que se codifica.

nn

m. Finalmente, luego de la expedición de la Ley No.n 2005- 19, publicada en el Registro Oficial No. 147 de 17 de noviembren de 2005, según dispone su artículo 1, se ha incorporadon la Disposición Transitoria que en esta codificaciónn consta como Quinta.

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LIBRO I

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DEL RÉGIMEN MONETARIO

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TITULO I

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OBJETIVOS

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Art. 1.- Esta Ley establece el régimen monetario den la República, cuya ejecución corresponde al Bancon Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamentan en el principio de plena circulación de las divisas internacionalesn en el país y, su libre transferibilidad al exterior.

nn

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central deln Ecuador canjeará los sucres en circulación porn dólares de los Estados Unidos de América a unan relación fija e inalterable de veinticinco mil sucresn por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central deln Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridosn a la relación de cambio establecida, retirando de circulaciónn los sucres recibidos.

nn

El Banco Central del Ecuador no podrá emitir nuevosn billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria,n que solo podrá ser puesta en circulación en canjen de billetes sucres en circulación o de dólaresn de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionarian se entenderá la moneda metálica equivalente a fraccionesn de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,oo.

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Art. 2.- Dentro del balance general del Banco Central deln Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendránn contabilidad separada e independiente:

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a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registraránn las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Centraln del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activon se contabilizará exclusivamente el monto de reservas den libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambion establecida en el artículo precedente, sea necesario paran respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%)n del pasivo de este
n Sistema. Los rendimientos obtenidos por la administraciónn del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menosn de forma anual, al Tesoro Nacional;

nn

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizaránn únicamente las siguientes obligaciones: los depósitosn de las instituciones financieras públicas y privadas enn el Banco Central del Ecuador, y en su activo se registrarán exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidadn una vez deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que tratan el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar,n en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivon de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidosn por la administración del sistema se distribuiránn de conformidad con el artículo 54 de esta Ley;

nn

c) El Sistema de Operaciones, en cuyo pasivo se registraránn los siguientes conceptos: los depósitos del sector públicon no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuadorn y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador,n incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financierasn internacionales. En el activo se registrarán exclusivamenten los siguientes rubros: el saldo excedente de reservas de libren disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemasn determinados en los literales a) y b) anteriores; las operacionesn de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley; y, losn bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador,n en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre eln activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Centraln del Ecuador deberá establecer políticas orientadasn a velar por la calidad y liquidez de los activos de este sistema,n para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límiten máximo de las obligaciones financieras del Banco Centraln del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorion del Banco Central con el informe previo favorable del Ministron de Economía y Finanzas. Los rendimientos obtenidos porn la administración del sistema se distribuirán den conformidad con el artículo 54 de esta Ley.

nn

El Sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertirn en bonos del Estado ecuatoriano, pero podrá recibirlosn exclusivamente para su capitalización o para realizarn las operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidosn de América, de que trata el artículo 20 de estan Ley; y,

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d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador,n en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendon el patrimonio y las cuentas de resultados.

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El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menosn semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balancesn de los sistemas previstos en este artículo.

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TITULO II

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RÉGIMEN MONETARIO INTERNO

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Capítulo I

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Moneda de Curso Legal

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Art. 3.- Todas las operaciones financieras realizadas porn o a través de las instituciones del sistema financieron se expresarán en dólares de los Estados Unidosn de América.

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Art. 4.- Si por el acto mediante el cual se ha constituidon una obligación se hubiere estipulado dar moneda extranjeran en el país, la obligación debe considerarse comon de dar sumas de dinero y se pagará entregando la suman determinada de la moneda en que se hubiere pactado. Sin embargo,n dicha obligación, con el consentimiento o a pedido deln acreedor, podrá ser pagada en moneda de curso legal.

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Capítulo II

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Especies Monetarias

nn

Art. 5.- La acuñación, circulación, canje,n retiro y desmonetización de monedas y la determinaciónn de sus características corresponden exclusivamente aln Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones den esta Ley y con la regulación y autorización den su Directorio.

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La circulación de sustitutos monetarios están prohibida y por tanto es penada por la ley.

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Art. 6.- El Banco Central del Ecuador cambiará al portadorn y a la vista, sin cargo de ninguna naturaleza, las especies monetariasn de curso legal de cualquier clase o denominación que sen le presenten al canje, por billetes o monedas de curso legaln de las denominaciones que se le soliciten.

nn

Si por causas imprevistas, el Banco Central del Ecuador non dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominacionesn requeridas, podrá entregar especies monetarias de losn valores que más se aproximen a los solicitados.

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Art. 7.- El Banco Central del Ecuador retirará y desmonetizarán las especies monetarias que se hubieren deteriorado por el uson o por cualquiera otra causa que resultaren inapropiadas paran la circulación y las canjeará por especies monetariasn adecuadas.

nn

Sin embargo, no canjeará las monedas que tuvieren señalesn de limadura, recortes o perforaciones o de identificaciónn imposible. Tales monedas serán retiradas de la circulaciónn y desmonetizadas sin compensación alguna.

nn

No obstante, podrá canjear las especies monetariasn deterioradas a que se refiere el inciso anterior, siempre quen se comprobare, a satisfacción del propio Banco, que eln deterioro de tales especies se ha debido a casos fortuitos on de fuerza mayor.

nn

De la resolución del empleado encargado del canje sen podrá apelar ante el funcionario responsable de la oficinan del Banco donde se lo solicite y del pronunciamiento de éste,n ante el Gerente General o ante los funcionarios que ésten delegue para esta materia.

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Art. 8.- Las especies que sean llamadas a canje general yn obligatorio mantendrán su poder liberatorio durante eln plazo que determine el Directorio del Banco Central del Ecuador,n contado desde la fecha del respectivo llamamiento. Pasado dichon plazo, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorion y sólo podrán ser cambiados, por su valor nominaln y sin cargo de ninguna clase, en las cajas del Banco Centraln del Ecuador, en el plazo que señale el propio Directorio.n Concluido el último plazo, las especies no cambiadas perderánn su valor y quedarán desmonetizadas.

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Capítulo III

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Medios de Pago

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Art. 9.- La moneda de curso legal es el medio de pago porn excelencia.

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Art. 10.- Son medios de pago, aunque no tienen curso forzoson ni poder liberatorio, los cheques que se giren contra obligacionesn bancarias definidas como depósitos monetarios.

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Art. 11.- Solamente el Banco Central del Ecuador y los bancosn legalmente autorizados pueden contraer obligaciones que tengann el carácter de depósitos monetarios.

nn

Art. 12.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regularán la administración del sistema de compensación den cheques y de otros documentos que determine.

nn

Art. 13.- También se consideran como medios de pagon convencionales los cheques de viajeros, las tarjetas de créditon y otros de similar naturaleza que determine el Directorio deln Banco Central del Ecuador.

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Capítulo IV

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Control de los Medios de Pago

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Sección I

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Encaje

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Art. 14.- Las instituciones financieras que operen en el paísn bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, incluidon el Banco del Estado, a excepción de las cooperativas den ahorro y crédito, están obligadas a mantener, an juicio del Directorio del Banco Central del Ecuador, una reservan sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a su cargo.n Esta reserva se denomina encaje y se mantendrá en depósiton en el Banco Central del Ecuador y marginalmente en la caja den las propias instituciones financieras.

nn

En las localidades donde no tenga oficinas el Banco Centraln del Ecuador, el encaje será depositado en las institucionesn financieras que determine su Directorio, las cuales actuaránn como corresponsales del Banco Central.

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El Directorio del Banco Central del Ecuador regularán los porcentajes de encaje para cada clase de obligaciones.

nn

Art. 15.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán disponer, cuando las circunstancias lo exijan, que las institucionesn financieras mantengan como encaje marginal una cantidad o unn porcentaje de los depósitos que exceda del monto, cupon o límite que el propio Directorio hubiere establecido.

nn

Art. 16.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanaln sólo cuando éste supere el 10%. Esta remuneración,n que será determinada de modo general, no podrán ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos den inversión de las reservas de libre disponibilidad, nin podrán originar pérdidas operativo financierasn para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto enn este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de lasn instituciones en ningún caso será considerada enn el cálculo del encaje para efectos de su remuneraciónn y los excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamenten las instituciones financieras no serán remunerados. Eln Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá establecern encajes diferenciados para las instituciones financieras deln sector público.

nn

Los encajes que el Directorio del Banco Central del Ecuadorn fije serán generales para los distintos tipos de depósitosn y captaciones a que se refiere el artículo 14 de estan Ley. No obstante, se podrán establecer encajes diferencialesn y progresivos a segmentos del monto total de cada obligaciónn o en el caso de instituciones que, a la fecha de su creación,n no pudieren regirse por las normas de carácter general.n Asimismo, el Directorio del Banco Central del Ecuador podrán fijar tasas de encaje diferenciales y progresivas a los depósitosn que efectúen las instituciones del sector públicon en instituciones financieras.

nn

Art. 17.- La posición de encaje de cada instituciónn financiera se establecerá semanalmente, con base en eln monto de los encajes, depósitos y demás obligacionesn al fin de cada día, de la semana anterior, pero talesn instituciones podrán compensar cualquier deficiencia enn los encajes, en uno o más días de la semana, conn los excesos de encaje de los demás días de la misman semana, de acuerdo con la regulación que al efecto expidan el Directorio del Banco Central del Ecuador.

nn

Si la posición de encaje demostrare deficiencia, lan institución deberá reponerla en la semana siguiente.n Caso contrario, el Superintendente de Bancos y Seguros sancionarán a dicha institución con una multa de hasta una y median veces la tasa promedio de interés que cobren los bancos.

nn

Sin embargo, en casos de abuso la Superintendencia podrán negar la facultad de compensar las deficiencias y excesos den encaje y considerar como desencaje la suma de las deficienciasn diarias.

nn

La oficina principal y las sucursales o agencias que tengan una institución financiera en el territorio nacional seránn consideradas en conjunto para el cómputo de sus respectivosn encajes.

nn

Art. 18.- Las instituciones financieras obligadas presentaránn a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con copia al Bancon Central, un informe semanal con datos diarios sobre el monton total de las obligaciones por las que deban mantener encaje.n
n Art. 19.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán facultar a los bancos a aceptar y administrar depósitosn monetarios en monedas extranjeras.

nn

En estos casos el Directorio deberá:

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a) Regular el encaje para las diferentes categoríasn de depósitos o captaciones; y,

nn

b) Determinar la moneda o las monedas convertibles en quen el encaje deberá ser mantenido en el Banco Central’ deln Ecuador.

nn

El encaje que los bancos mantengan contra sus pasivos en monedan extranjera, de acuerdo con las regulaciones dictadas por el Directorion del Banco Central del Ecuador, quedará exento de las restriccionesn establecidas en esta Ley para la tenencia de activos en monedan extranjera. En lo no regulado en este artículo, regiránn las normas de la presente Sección.

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Sección II

nn

Operaciones de Mercado Abierto

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Art. 20.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, medianten normas de carácter general, podrá autorizar aln Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservasn de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que tratan la letra c) del artículo 2 de esta Ley y como un medion para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operacionesn de mercado abierto, a través de los siguientes mecanismos:

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a) Emitir y colocar obligaciones financieras o títulosn del Banco Central del Ecuador en los términos que, medianten regulación, establezca el Directorio del Banco Centraln del Ecuador, el cual determinará, asimismo, las institucionesn del sistema financiero que pueden intervenir en la adquisiciónn de dichas obligaciones; y,

nn

b) Realizar operaciones de reporto en dólares de losn Estados Unidos de América con instituciones financierasn públicas y privadas sujetas a la obligación den encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos on avalados por el Estado a través del Ministerio de Economían y Finanzas. Estas operaciones serán exclusivamente den liquidez, por lo tanto, sólo tendrán acceso losn bancos que tengan constituido al menos el mínimo patrimonion técnico requerido por la ley, previa certificaciónn de la Superintendencia de Bancos y Seguros; las operaciones den reporto no se podrán efectuar sino hasta el 80% del valorn del título. Si alguna de las instituciones financierasn privadas solicitase operaciones de reporto que excedan del 50%n de los depósitos realizados para cumplir con su encaje,n el Banco Central deberá solicitar autorizaciónn previa al Superintendente de Bancos y Seguros.

nn

El plazo de estas operaciones de reporto en ningúnn caso podrá ser mayor a 90 días.

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Sección III

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Tasas de Interés y Comisiones del Banco Central

nn

Art. 21.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determinarán el sistema de tasas de interés aplicable a las operacionesn activas y pasivas del Banco Central del Ecuador, así comon las comisiones que cobrará por sus servicios.

nn

Art. 22.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará,n de manera general, el sistema de tasas de interés paran las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operacionesn de mediano y largo plazo el Directorio del Banco Central deln Ecuador podrá normar los sistemas de amortizaciónn apropiados.

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Se prohibe el anatocismo, esto es cobrar interés sobren interés, de conformidad con la Constitución Polítican de la República, el Código Civil y el Códigon de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidadn con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicion de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

nn

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenaránn la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados,n independiente de las penas establecidas.

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Art. 23.- Las modificaciones que acuerde el Directorio deln Banco Central del Ecuador sobre los sistemas de tasas de interés,n para operaciones activas y pasivas de las instituciones del sisteman financiero del país, regirán únicamenten para operaciones futuras y no tendrán efecto retroactivo.

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Capítulo V

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Relaciones con el Sistema Financiero

nn

Art. 24.- El sistema financiero del Ecuador comprende el Bancon Central del Ecuador, las instituciones financieras públicas,n las instituciones financieras privadas y las demás institucionesn controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

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Art. 25.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán establecer condiciones y límites al endeudamiento externon que las instituciones del sistema financiero del paísn contraten en el exterior. Asimismo, el Directorio del Banco Centraln del Ecuador podrá establecer condiciones y límitesn a los montos de fianzas, avales, garantías o cualquiern otro contingente que sobre préstamos externos otorguenn las instituciones del sistema financiero del país a cualquiern persona natural o jurídica.

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Art. 26.- Las instituciones del sistema financiero autorizadasn a .negociar en divisas comunicarán semanalmente, con datosn diarios, al Banco Central del Ecuador los montos y tipos de cambion de las operaciones que efectúen y le proporcionaránn las informaciones que el propio Banco Central del Ecuador requieran acerca del movimiento de sus cuentas en monedas extranjeras.

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Capítulo VI

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Relaciones con el Estado

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Art. 27.- El Banco Central del Ecuador es el agente financieron del Estado. Como tal, efectuará el servicio de la deudan pública externa, utilizando los fondos públicosn destinados al efecto, que serán sujetos de fideicomison por el propio Banco, o que serán debitados de la cuentan de depósitos en caso de incumplimiento del servicio den la deuda.

nn

Igualmente, participará en los procesos de negociación,n conversión y renegociación de la deuda públican externa.

nn

Art. 28.- El Banco Central del Ecuador podrá contratarn créditos externos para el financiamiento de la balanzan de pagos, a nombre del Estado, previo informe favorable del Ministerion de Economía y Finanzas y su costo y el diferencial cambiarion serán atendidos con recursos del presupuesto general deln Estado.

nn

Los créditos externos que autónomamente puedan contraer el Banco Central del Ecuador se limitarán exclusivamenten a necesidades de liquidez. Estos créditos requeriránn informe favorable y previo de cuatro de los miembros de su Directorio.

nn

Art. 29.- Previa la contratación por parte del gobiernon nacional de empréstitos, de obligaciones financieras on créditos externos de proveedores, el Ministerio de Economían y Finanzas deberá solicitar el dictamen favorable deln Directorio del Banco Central del Ecuador, el que se referirán a las condiciones financieras del endeudamiento y a su impacton en el programa monetario y financiero.

nn

Igual dictamen favorable deberán solicitar las institucionesn financieras públicas así como las demásn entidades y empresas del sector público para contratarn empréstitos internos y externos.

nn

Art. 30.- El gobierno y las demás entidades y empresasn del sector público, de cualquier clase, deben efectuarn los cobros o pagos al exterior de acuerdo con las normas quen dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador.

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Art. 31.- El Banco Central del Ecuador actuará en representaciónn del Estado en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional,n el Fondo Latinoamericano de Reservas y otros organismos monetariosn similares; suscribirá las aportaciones, adquirirán las acciones y títulos valores de esas instituciones.

nn

Art. 32.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regularán la forma en que el gobierno, las instituciones financieras públicasn y las demás entidades y empresas del sector públicon deban realizar y mantener en depósitos sus fondos en eln Banco Central del Ecuador, así como, la forma en que debann realizar sus inversiones financieras.

nn

TITULO III

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RÉGIMEN MONETARIO EXTERNO

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Capítulo I

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Publicación y Certificación de Tipos de Cambio

nn

Art. 33.- El Banco Central del Ecuador publicará diariamenten los tipos de cambio de las monedas extranjeras que tengan aplicaciónn en las transacciones internacionales del país. Cuandon hubiere duda acerca de las paridades de las monedas, el Gerenten General las certificará, a petición de cualquiern interesado.

nn

Las certificaciones conferidas de acuerdo con el inciso anteriorn harán fe y constituirán prueba plena.

nn

Capítulo II

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Activos y Pasivos Internacionales

nn

Art. 34.- Los activos internacionales del Banco Central deln Ecuador están formados por los siguientes rubros:

nn

a) Divisas;

nn

b) Derechos especiales de giro;

nn

c) Oro monetario;

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d) Posición de reserva y créditos otorgadosn por organismos internacionales;

nn

e) Saldos acreedores de los acuerdos bilaterales y créditosn recíprocos; y,

nn

í) Otros activos en moneda extranjera.

nn

Art. 35.- Los pasivos internacionales del Banco Central deln Ecuador están formados por los siguientes rubros:

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a) Obligaciones pagaderas en moneda extranjera;

nn

b) Uso del crédito otorgado por organismos internacionales;

nn

c) Saldos deudores de los acuerdos bilaterales y créditosn recíprocos; y,

nn

d) Otros pasivos internacionales en moneda extranjera.

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Capítulo III

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De la Reserva Monetaria Internacional

nn

Art. 36.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, conn el voto favorable de cuatro de sus miembros, determinarán mediante regulación la forma de cálculo de la reservan monetaria internacional del Banco Central del Ecuador. Para sun vigencia se requerirá la aprobación del Presidenten de la República.

nn

El Directorio del Banco Central del Ecuador, con la misman mayoría determinada en el inciso precedente, deberán realizar los activos internacionales definidos en el literaln c) del artículo 34 y transformarlos en activos líquidosn a efectos de integrar las tenencias de divisas que forman parten de las reservas de libre disponibilidad.

nn

Art. 37.- A fin de mantener la solvencia financiera externan del país, el Directorio del Banco Central del Ecuadorn procurará que el Banco Central conserve una reserva monetarian internacional adecuada a las necesidades previsibles de los pagosn internacionales.

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Art. 38.- Cuando el Directorio del Banco Central del Ecuadorn considere que la reserva monetaria internacional presenta nivelesn inadecuados, adoptará las medidas necesarias dentro den las atribuciones que le concede la ley.

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Si dichas medidas fueren insuficientes o hubiere necesidadn de comprometer objetivos básicos de la polítican económica nacional, el Directorio del Banco Central deln Ecuador propondrá al Presidente de la Repúblican la adopción de medidas que contribuyan a restablecer eln equilibrio de la balanza de pagos.

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Art. 39.- El Banco Central del Ecuador procurará mantenern reservas internacionales en las divisas que más utilicen el país en sus pagos al exterior y en especial en monedasn diversificadas y de fácil aceptación.
n El Banco Central del Ecuador invertirá la reserva monetarian internacional de manera que se garanticen, en su orden, la seguridad,n liquidez y rentabilidad de tales inversiones de acuerdo con lasn políticas que al efecto dicte su Directorio. El rendimienton de la inversión constituirá un ingreso exclusivon del Banco Central del Ecuador y por tanto se registrarán en la cuenta de resultados.

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Art. 40.- Cuando la liquidez de la reserva monetaria internacionaln alcance saldos que excedan las necesidades previsibles de losn pagos internacionales, el Banco Central del Ecuador podrán comprar títulos que garanticen en su orden la seguridad,n liquidez y rentabilidad, en los términos y condicionesn que determine su Directorio con el voto favorable de cuatro den sus miembros.

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Capítulo IV

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De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad

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Art. 41.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderánn la posición neta en divisas; los derechos especiales den giro; la posición líquida de reserva constituidan en organismos monetarios internacionales por el Banco Centraln del Ecuador; la posición con la ALADI; y, las inversionesn en instrumentos financieros denominados en moneda extranjeran y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándaresn intemacionalmente aceptados, sean considerados líquidosn y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor enn divisas del oro monetario y no monetario.

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Las reservas internacionales de libre disponibilidad seránn contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticasn contables intemacionalmente aceptadas.

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Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidadn son inembargables, no pueden ser objeto de ningún tipon de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución,n y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presenten Ley.

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Capítulo V

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Política Cambiaria

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Art. 42.- Corresponde al Banco Central del Ecuador adquirirn las divisas y efectuar el servicio de la deuda o los pagos quen el Gobierno de la República y las entidades y empresasn del sector público deban realizar al exterior por cualquiern concepto. El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán autorizar que tanto el Gobierno de la República y lasn entidades y empresas del sector público mantengan parten de las divisas en cuentas en bancos del exterior o en el país.

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Las divisas que ingresen al país por inversiones extranjerasn y por préstamos externos podrán venderse al Bancon Central del Ecuador, pudiendo éste aceptar o no la venta.n Pero si ésta se realiza, el vendedor tendrá derechon a la recompra de las correspondientes divisas para la repatriaciónn de capital y utilidades o del principal e intereses, segúnn los casos, de conformidad con las regulaciones que dicte el Directorion del Banco Central del Ecuador.

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Las demás transacciones cambiarías podránn realizarse en el mercado libre.

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Art. 43.- Cuando las transacciones internacionales contemplenn formas de pago que no sean en dinero, no se aplicará necesariamenten el artículo 42 de esta Ley y se estará a lo quen disponga el Directorio del Banco Central del Ecuador.

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Art. 44.- El Directorio del Banco Central del Ecuador dispondrán que las importaciones y las exportaciones sean declaradas aln Banco Central del Ecuador o sus sucursales, en cuyo caso normarán la forma y plazo de validez. En todo caso tales declaracionesn deberán ser previas al embarque y requerirán deln visto bueno otorgado por el Banco Central del Ecuador. El incumplimienton de esta obligación por parte de los importadores acarrearán el reembarque inmediato de la mercancía.

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El Banco Central del Ecuador podrá delegar a sus corresponsalesn en el país la recepción y aprobación den las declaraciones de importación y exportación.

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Los Bancos corresponsales antes del otorgamiento del viston bueno deberán conocer y responsabilizarse respecto den la identidad del importador o exportador. La falta de identificaciónn acarreará al Banco corresponsal las responsabilidadesn civiles y penales a que hubiere lugar.

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El Directorio del Banco Central del Ecuador regularán las transacciones de comercio exterior que por sus característicasn especiales pudieran estar exentas de la obligación den la presentación de la declaración.

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El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá prohibirn o limitar la importación de determinadas mercancíasn tomando en cuenta la situación de la balanza de pagosn y con el criterio previo de los ministerios respectivos.

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Art. 45.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrán disponer que los ingresos de divisas provenientes de las operacionesn que ella determine, sean de venta obligatoria dentro del paísn y establecer multas hasta por el monto de divisas no vendidas,n en caso de incumplimiento de tal obligación. Dichas multasn serán impuestas por el Banco
n Central del Ecuador y su producto constituirá ingreson para éste.

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Art. 46.- Quienes dolosamente realizaren actos con los cualesn obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, seránn sancionados de conformidad con lo establecido en el artículon 575 del Código Penal.

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El Banco Central del Ecuador está obligado a comunicarn los hechos a la policía judicial y denunciar ante el agenten fiscal de la correspondiente jurisdicción para los finesn legales.

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Además el Banco Central del Ecuador exigirán la entrega de las divisas ilegalmente ocultadas u obtenidas.

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Art. 47.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regularán los casos y la forma en que el Banco Central pueda intervenirn en la compra, venta o negociación de oro.

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Art. 48.- El Banco Central del Ecuador podrá tambiénn hacer operaciones en divisas u oro a futuro, en la forma y condicionesn que fijare su Directorio.

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Art. 49.- El Banco Central del Ecuador deberá presentarn a su Directorio hasta el mes de febrero de cada año, unn presupuesto anual de ingresos y egresos de divisas, basado enn las estimaciones de la balanza de pagos del año que discurre.n El Banco Central del Ecuador presentará mensualmente unn informe a su Directorio sobre el cumplimiento de tal presupuesto.

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TITULO IV

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BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

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Capítulo I

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Objetivo y Personería

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Art. 50.- El Banco Central del Ecuador es una persona jurídican de derecho público, de duración indefinida, conn autonomía técnica y administrativa y patrimonion propio. Tendrá como funciones establecer, controlar yn aplicar las políticas monetaria, financiera, creditician y cambiaría del Estado y, como objetivo velar por la estabilidadn de la moneda. Su organización, funciones y atribuciones,n se rigen por la presente Ley, su estatuto y los reglamentos internos,n así como por las acciones y resoluciones que dicte sun Directorio.

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Art. 51.- El Banco Central del Ecuador tendrá su domicilion principal en el Distrito Metropolitano de Quito y mantendrán oficinas en Guayaquil, Cuenca, Manta y otras ciudades que determinen su Directorio.

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Capítulo II

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Capital, Utilidades y Reservas

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Art. 52.- El capital del Banco Central del Ecuador es propiedadn exclusiva e intransferible de la República del Ecuador.

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El Directorio del Banco Central del Ecuador, previo informen del Ministerio de Economía y Finanzas, propondrán las modificaciones del capital del Banco al Presidente de lan República, quien determinará las condiciones den pago.

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Art. 53.- El ejercicio financiero del Banco Central del Ecuadorn corresponderá a la duración del año calendario.

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Al término de cada ejercicio, el Banco Central deln Ecuador elaborará el balance de situación y eln estado de pérdidas y ganancias de la Institución.

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Las utilidades o pérdidas que provengan de la compran y venta de divisas, por la relación de la moneda de curson legal respecto a otras monedas y las que se originen en el acuñamienton o desmonetización de monedas, en la emisión den títulos por parte del Banco Central del Ecuador y en otrasn transacciones que por unanimidad de votos acuerde su Directorio,n se contabilizarán en una cuenta transitoria del activon y pasivo. Esta cuenta se liquidará al final de cada ejercicion afectando al estado de pérdidas y ganancias del Bancon Central del Ecuador.

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Art. 54.- Al cierre de cada ejercicio, se acreditaránn al fondo de reserva general las utilidades netas, hasta que eln monto de dicha cuenta sea igual al de quinientos por ciento deln capital pagado del Banco Central del Ecuador. Cuando este porcentajen se cumpla, se acreditará al fondo de reserva general unan suma igual al veinticinco por ciento de las utilidades y el saldon se transferirá obligatoriamente a la Cuenta Corrienten Única del Tesoro Nacional.

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Art. 55.- De producirse pérdidas al cierre de un ejercicio,n éstas serán compensadas con el fondo de reservan general y, de ser éste insuficiente, se cargaránn al capital, en cuyo caso se debe proceder a la capitalizaciónn de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 den esta Ley.

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Art. 56.- El Banco Central del Ecuador presentará an su Directorio y al Superintendente de Bancos y Seguros un informen mensual sobre su situación financiera acompañadon de los respectivos estados financieros, documentos que deberánn entregarse en el transcurso del mes siguiente, suscritos porn el Gerente General y el Contador General del Banco.

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Capítulo III

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Órganos de Dirección, Administraciónn y Control

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Sección I

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Directorio del Banco Central del Ecuador

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Art. 57.- Para expedir regulaciones el Directorio del Bancon Central del Ecuador, requerirá de informe previo del Gerenten General del Banco Central.

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Art. 58.- El Directorio es el máximo organismo de gobiernon del Banco Central del Ecuador, tendrá sentido nacionaln y estará integrado por cinco miembros designados, conformen lo establece la Constitución Política de la República,n por el Congreso Nacional a propuesta del Presidente de la República,n su actuación tomará siempre en cuenta el interésn general del país. Ejercerán sus funciones por unn período de seis años, con renovación parcialn cada tres años.

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Elegirán de su seno al Presidente del Directorio porn un período de tres años y, a un miembro que lon subrogará en caso de ausencia temporal.

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Si cualquiera de los miembros cesa definitivamente en susn funciones, se lo remplazará en la forma prevista por lan Constitución Política de la República. Eln reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar eln período para el cual fue elegido el miembro al que sustituye.

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Si faltare definitivamente el Presidente, se elegirán al nuevo luego de que el Directorio se haya integrado en su totalidad.n El nuevo Presidente ejercerá sus funciones hasta completarn el período para el cual fue elegido el anterior.
n Los miembros del Directorio no podrán realizar otras actividadesn laborales a excepción de la docencia universitaria. Duranten su gestión y hasta seis meses después de la separaciónn de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societarian con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.

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Art. 59.- El Superintendente de Bancos y Seguros, a pedidon del Presidente de la República, emitirá un informen sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en la Leyn para los candidatos a miembros del Directorio y se pronunciarán específicamente sobre su incurrimiento o no en las inhabilidadesn que señala esta Ley.

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Los candidatos propuestos no podrán ser representantes,n apoderados o tener relación de dependencia con las institucionesn financieras que operan en el Ecuador, ni accionistas o representantesn legales de compañías accionistas de institucionesn financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros emitirán el informe requerido en el término de 10 días.

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Art. 60.- No podrán ser miembros del Directorio deln Banco Central del Ecuador:

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a) Quienes no fueren ecuatorianos de nacimiento o no estuvierenn en goce de los derechos políticos;

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b) El cónyuge o los parientes de un vocal del Directorion o del Gerente General del Banco Central del Ecuador, dentro deln tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, asín como los padres e hijos adoptivos;

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c) Los obligados que estén en mora con institucionesn financieras;

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d) Quienes tengan sentencia condenatoria por delito;

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e) Quienes hubieren sido declarados judicialmente responsablesn de irregularidades en la administración de entidades on compañías públicas o privadas o tuvierenn glosas confirmadas por la Contraloría General del Estado;

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f) Los titulares de cuentas corrientes cerradas por la Superintendencian de Bancos y Seguros, hasta dos años después den su rehabilitación;

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g) Quienes desempeñaren una función de elecciónn popular, mientras dure su período; y,

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h) Quienes por cualquier causa estuvieren legalmente incapacitadosn para ejercer el cargo.

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Art. 61.- El Presidente de la República al tener conocimienton de haber sobrevenido algunas de las causales legales de inhabilidadn mencionadas en el artículo anterior o incumplimiento den las prohibiciones establecidas en el último inciso deln artículo 58 de la presente Ley y, tercer inciso del artículon 63, solicitará la remoción al Congreso Nacional,n fecha desde la cual la calidad de miembro del Directorio quedarán suspendida hasta que el Congreso Nacional resuelva.

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La remoción de el o los miembros del Directorio serán propuesta con los debidos fundamentos por el Presidente de lan República de acuerdo con la Ley y, será resuelta,n previa las comprobaciones del caso, por las dos terceras partesn de los integrantes del Congreso Nacional, en un plazo de hastan veinte días.

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No obstante, los actos y contratos autorizados con el voton del miembro del Directorio, antes de su suspensión o remoción,n no se invalidarán por esta causa.

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Art. 62.- Todo acto, resolución u omisión deln Directorio del Banco Central del Ecuador que contravenga lasn disposiciones legales o que implique el propósito de causarn perjuicio al Estado, al Banco Central o a terceros, harán incurrir a todos los miembros presentes en la sesión respectivan en responsabilidad personal, con la indemnización de dañosn y perjuicios a que tal responsabilidad diere lugar.

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De esta responsabilidad quedarán exentos los miembrosn que hubieren dado su voto disidente y los miembros consejerosn que hubieren expresado su desacuerdo que debe constar en el actan de la sesión correspondiente.

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Las acciones contra los miembros del Directorio del Bancon Central del Ecuador, previstas en esta Ley, serán conocidasn por la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,n con las atribuciones y el mismo procedimiento a que se refierenn los artículos 13 y 28 de la Ley Orgánica de lan Función Judicial.

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Art. 63.- Cuando un miembro del Directorio del Banco Centraln del Ecuador o su cónyuge tuviere algún interésn personal o patrimonial en la discusión o resoluciónn de determinado asunto, o lo tuvieren sus consocios en compañíasn o sus cónyuges, o sus parientes dentro del tercer gradon de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá participarn en tal discusión o resolución y deberá retirarsen de la sesión por el tiempo en que dicho asunto se trate.

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En el acta de la sesión respectiva se dejarán constancia del cumplimiento de esta disposición.

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El miembro que participe en una sesión contraviniendon lo dispuesto en este artículo quedará inhabilitadon y será responsable de las acciones civiles y penales an que diera lugar su participación.

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Esta norma no es aplicable a las regulaciones que tengan caráctern