MES DE MARZO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 25 de marzo del 2003 – R. O. No. 47
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn


n FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

221 Delégase a la Ministra de Relacionesn Exteriores, doctora Nina Pecan Vega, para que en nombre y representaciónn de la República del Ecuador, suscribe con el Gobiernon de Italia el «Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo»

nn

222 Encomiéndese al Ministerion de Relaciones Exteriores la preparación, organizaciónn y realización de la Primera Reunión de Ministrosn de Estado Ecuador- Perú

nn

RESOLUCION:

nn

CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:

nn

0111 Expídese el Instructivo para eln régimen de importación (consumo) de licores y cervezas

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

nn

RESOLUCIONES:

nn

724-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y acéptase la acción de amparon propuesta por el señor Salvador Pablo Flores Sánchez

nn

0802-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese la acción de amparon constitucional propuesta por la doctora Rosa Marlene Puchaicelan San Martín

nn

817-2002-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese la acción de amparon propuesta por el doctor Eduardo Arturo Patiño López

nn

0007-2002-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Johny Mora Rodas

nn

007-2003-HC Revócase la resoluciónn venida en grado y acéptase el recurso de hábeasn corpus formulado por el abogado Pablo Cornejo Zambrano

nn

0010-HD-2003n Confirmase lan resolución venida en grado y niégase el hábeasn date propuesto por el señor Alejandro Iván Sánchezn Tello

nn

0013-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Félix Fernando Villónn Villón y otros

nn

0020-2003-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln presentada por el señor Joffre Díez Sánchez

nn

0053-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por el ingeniero Hernán Ramiro Duránn Pitarque

nn

SEGUNDAn SALA:

nn

013-2002-RS Confírmase la resoluciónn del Consejo Provincial de Esmeraldas

nn

043-2002-HD Revócase la resoluciónn de primer nivel y concédese el hábeas data solicitadon por Teodoro Esteban Ullauni Donoso

nn

048-2002-HD Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase e hábeas data propueston por el señor julio Trinidad Méndez Muñozn y otra

nn

052-2002-HD Confírmase la resoluciónn subida en grado deséchase el hábeas data solicitadon por Isidro de Icaza Ponce

nn

0070-2002-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E)n que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto porn la señora Yahaina Omaira Abad Valverde

nn

184-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el emparo constitucionaln solicitado por Floresmilo Villalta

nn

496-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por eln señor Angel Alfredo Sarango Sarango y otro

nn

499-2002-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo solicitado por lan señora Camita Esmeralda Bahamonde Saltos

nn

576-2002-RA Revócase la resoluciónn del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por la señora Mariana Espín Palaciosn

nn

579-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo constitucional interpueston por Luis Alfonso Cruz Díaz

nn

584-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y no admitir por improcedente el amparo solicitadon por la señora Alba Teresa Sánchez Vera

nn

586-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo constitucional solicitadon por Judith Ramona Quiroga Zambrano

nn

612-2002-RA Confírmase la resoluciónn dictada por el juzgado Sexto de lo Civil de Manabí, quen niega por improcedente la acción de amparo planteada porn la señora Gina Grace Rivas Reyes

nn

615-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo constitucional interpueston por Holmes Edison Real Garcés

nn

642-2002-RA No admitir la demanda de amparon constitucional propuesta por Santiago Lemer Brown Cabeza

nn

651-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo constitucionaln solicitado por la señora Carmen del Pilar Andino

nn

656-2002-RAn Confirmase lan resolución subida en grado, niégase el amparo solicitadon por la señora Maria Gloria Castillo Jiménez

nn

657-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo solicitado por eln doctor Luis Ecuador Delgado Pineda

nn

662-2002-RA Revócase a resoluciónn del Juez de instancia y concedes el amparo constitucional solicitadon por el ingeniero Diego Javier Escalante Tafur

nn

670-2002-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por Edgar Geovanny Vega León

nn

676-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo solicitado por lan licenciada María Sulay Morales Bosmediano

nn

682-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln planteada por el señor Simón Bolívar Arboledan García

nn

685-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida y niégase el amparo solicitado por la señoran Laura Consuelo Reyes Cabanillas y otra

nn

688-2002-RA Confórmase la resoluciónn subida de primer nivel y concédese el amparo constitucionaln interpuesto por el señor Marcelo Monteros Echeverría

nn

744-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida de primer nivel y concédese el amparo constitucionaln interpuesto por Cinthya Elizabeth Puwainchir Pitiur

nn

828-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por lan señora Geomar Peñafiel Mera

nn

ORDENANZASn METROPOLITANAS:

nn

0075 Consejo Metropolitano de Quito:n Que reforma el Título II del Libro Tercero del Códigon Municipal que trata de las tasas relacionado a la creaciónn de las tasas de servicios prestados por la Dirección den Educación

nn

n

n nn nn

Nºn 221

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que los gobiernos de Ecuador e Italia han acordado reducirn la deuda externa que el Ecuador mantiene con ese paísn y crear un Fondo de Contraparte destinado a financiar proyectosn de Desarrollo Socio-económico y de Protección deln Medio Ambiente, acordados conjuntamente dentro de un marco den reducción de la pobreza;

nn

Que con este propósito los mencionados gobiernos debenn suscribir el «Convenio de Canje de Deuda Externa por. Desarrollo»n que establece los procedimientos que serán aplicados an las operaciones bilaterales «DEBT SWAP» de asistencian oficial al desarrollo y al Fondo de Contraparte.

nn

Que los gobiernos de Ecuador e Italia el 25 de octubre den 2001, aceptaron el contenido del «Acuerdo de Cauje de Deudan por Desarrollo» con ese país;

nn

Que mediante oficio Nº 6348 de octubre 25 de 2002. eln Ministerio de Economía y Finanzas, sustentado en el informen de la Subsecretaria de Crédito Público, contenidon en el memorando Nº SCP-CGDP-2002-0356 de 13 de agosto den 2002, y en el dictamen de la Procuraduría General deln Estado, emitido mediante oficio Nº 25241 de 24 de julion de 2002, se pronunció favorablemente respecto a los términosn y condiciones del Proyecto dé «Acuerdo sobre la Conversiónn de la Deuda en Proyectos de Desarrollo» a celebrarse entren los gobiernos de las repúblicas del Ecuador e Italia;

nn

Que mediante oficio Nº 28181 de 28 de enero de 2003,n la Procuraduría General del Estado confirma el dictamenn anteriormente emitido; y. En ejercicio de las facultades quen le confiere el artículo Nº 171, numeral 12 de lan Constitución Política del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Delegar a la Ministra de Relaciones Exteriores doctoran Nina Pacari Vega, para que en nombre y representaciónn de la República del Ecuador, suscriba con el Gobiernon de Italia el «Convenio de Canje de Deuda Externa por Desarrollo».

nn

Art. 2.- Crear el Grupo de Trabajo Interministerial de Soporten al Comité Técnico del Fondo Valor Producto deln Canje de Deuda Externa con la República de Italia quen estará integrado por un delegado de cada una de las carterasn de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas, de Bienestarn Social y del Ambiente, y por un delegado del Instituto Ecuatorianon de Cooperación Internacional; que tendrá como funciónn la recomendación de proyectos susceptibles de financiamienton dentro del marco del «Convenio de Canje de Deuda Externan por Desarrollo»,

nn

Art. 3.- Derogar el Decreto Ejecutivo Nº 3488 de 12 den diciembre de 2002, mediante el cual se facultó a encargadon de negocios ad interim en Italia, Ministro Marco Samaniego, suscribirn con el Gobierno de Italia el Convenio de Canje de Deuda Externan por Desarrollo».

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial encárguense los ministros de Relacionesn Exteriores y de Economía y Finanzas

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa. Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn nn

Nº 222

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Comunicado Conjunto adoptado el 16 de enero pasadon los presidentes del Ecuador y Perú acordaron la realizaciónn de la Primera Reunión de Ministros de Estado Ecuador -n Perú a realizarse los días 14 y 15 de marzo den 2003 en la ciudad de Guayaquil.

nn

Que el propósito de esta reunión es impulsarn el nivel de integración en los ámbitos político,n social y económico; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el literal g) del artículo 11n del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo Primero: Encomendar al Ministerio den Relaciones Exteriores la preparación, organizaciónn y realización de la Primera Reunión de Ministrosn de Estado Ecuador – Perú.

nn

Artículo Segundo: El Ministerio de Relacionesn Exteriores se encargará de los aspectos relativos a lan preparación y desarrollo de los asuntos protocolarios,n logísticos, sociales y de ceremonial de la reunión,n y coordinará con los oficiales superiores que designaránn para el efecto el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y lan Comandancia General de Policía, todo lo relativo a lan seguridad del evento.

nn

Artículo Tercero: El Ministerio de Relacionesn Exteriores tendrá bajo su responsabilidad la organizaciónn operativa de la reunión, el manejo de la promociónn de la misma y la coordinación con los medios de comunicación.

nn

Artículo Cuarto: El Comando Conjunto de lasn Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía designaránn un Oficial Superior de cada institución quienes seránn los responsables de los aspectos de seguridad de la reunión.n Dichos oficiales superiores asesorarán permanentementen y hasta el término de la reunión al Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

Artículo Quinto: Los gastos que demande la organizaciónn de la reunión se efectuarán con cargo a las partidasn números A 1005302000001 servicios generales; A 100530300001n traslados, instalaciones viáticos y subsistencias; conn un límite total de USD 50.000,00 (cincuenta mil dólaresn americanos).

nn

Artículo Sexto: La Dirección Generaln de Ceremonial y Protocolo del Estado del Ministerio de Relacionesn Exteriores ejecutará las disposiciones del presente decreton de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 114n de 5 de febrero de 2003.

nn

Artículo Séptimo: Encárguese den la ejecución del presente decreto, que entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, a la señoritan Ministre de Relaciones Exteriores y. al señor Ministron de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio en Quito, a 13 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Nina Pecan Vega, Ministre de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 0111

nn

EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION
n ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que es misión de la Corporación Aduanera Ecuatorianan dictar las normas necesarias para un eficaz control de las recaudacionesn fiscales y para evitar delitos aduaneros, cuyo efecto sea perjudicarn al pueblo ecuatoriano;

nn

Que se hace preciso normar las importaciones y comercializaciónn de los licores que ingresan al Ecuador; y,

nn

En ejercicio de la competencia prevista en el numeral deln Art. III, parágrafo 1, literal ñ) de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente: Instructivo para el régimenn de importación (consumo) de licores y cervezas.

nn

Art. 1.- Las importaciones de productos alcohólicos,n incluyendo cervezas, se podrán nacionalizar, exclusivamente,n cuando provengan y sean embarcados desde el país en quen se producen (origen), previa obtención del registro sanitario,n inspección preembarque y obtención del respectivon certificado de origen extendido por las cámaras de comercion del respectivo Estado.

nn

Art. 2.- El producto sólo podrá ser nacionalizadon si ingrese al país envasado de acuerdo con las regulacionesn PyM 2001-01, expedidas por el Instituto Nacional de Normalizaciónn INEN.

nn

Art. 3.- Las importaciones de los productos alcohólicosn y cervezas que se destinen a consumo deberán, necesarian e imprescindiblemente, llevar impuestas en el envase desde eln lugar de origen y de embarque: a) La etiquete principal (frontal),n impresa con la leyenda: «Importado por (Nombre del agenten o representante, en letras mayúsculas), la palabra «Ecuador»,n el número de registro sanitario, el grado alcohólicon y la capacidad del envase expresado en centímetros cúbicos;n y, b) En la etiquete secundaria (posterior), en acatamiento aln Reglamento a la Ley de Defensa del Consumidor (RO. 287 del 19n de marzo de 2001), se imprimirá el siguiente mensaje:n «Advertencia; El consumo excesivo de alcohol limite su capacidadn de conducir y operar máquinas. Puede causar dañosn en su salud y perjudica a su familia. Ministerio de Salud Públican del Ecuador. Venta prohibida a menores de 18 años».n En el caso de no existir etiquete impresa, se cumplirán con el requisito anterior mediante una etiquete colocada en lan parte posterior, por el propio país de origen.

nn

Art. 4.- Sin excepción, las entidades del sector públicon que importen y/o comercialicen productos alcohólicos yn cervezas se someterán a la disposición constanten en el artículo anterior. Las importaciones que efectúenn los comisariatos de las Fuerzas Armadas deberán tenern impresa en la etiquete de origen, en su parte principal (frontal)n además; una franje roja diagonal de 1.5 cm de ancho quen las distinga. Este producto no se podrá comercializarn fuera de los comisariatos antes citado.

nn

Art. 5.- Los productos alcohólicos y cervezas importadas,n que sean objeto de tráfico comercial dentro del país,n que no acataren las normas contenidas en esta resoluciónn serán afectadas por la presunción de haber evadidon el control aduanero y ser objeto de delito aduanero.

nn

Art. 6.- De la ejecución de la presente resoluciónn encárgase los gerentes distritales de la Corporaciónn y al Director del servicio de Vigilancia Aduanera, quienes deberánn coordinar as acciones administrativas de control necesarias conn otros órganos del sector público y con la Asociaciónn de Representantes e Importadores de Licores del Ecuador -ASORILE.

nn

Art. 7.- Publíquese en el Registro Oficial y su vigencian será efectiva para todo embarque efectuado despuésn del primer la del mes de abril de dos mil tres.

nn

Dado y firmado en Guayaquil, a los 24 días del mesn de febrero de 2003.

nn

f.) Cpa. Pedro Adolfo Moncayo, Gerente General Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn nn

Magistradon ponente: Doctor Hernánn Salgado Pesantes

nn

No. 724-2002-RA

nn

«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 724-2002-RA

nn

Antecedentes:

nn

El señor Salvador Pablo Flores Sánchez comparecen ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativon Distrito de Quito y formula acción de amparo en contran de los señores Intendente General de Policía den Pichincha y Comisario Primero del cantón Quito, a finn de que se suspendan las consecuencias del acto de desalojo realizadon por el Comisario Primero del cantón, llevado a cabo eln 9 de abril de 2002.

nn

El accionante señala: que el 5 de abril de 2002 eln Intendente General de Policía de Pichincha dicta una providencian comisionando al Comisario Primero del cantón Quito, paran que ejecute un desalojo ordenado por el INDA mediante providencian de 16 de octubre de 1997. Que el desalojo dispuesto por el INDAn consta en el oficio No. 0000489 DDC-Q, de 18 de septiembre den 1997 y el 20 de marzo de 2002 el Director del Distrito Centraln del INDA mediante oficio No. 0000033 se limitó a decirn que la orden dictada cinco años atrás no ha variado.n La providencia del INDA primeramente mencionada, se dictón en virtud de una denuncie presentada pon el señor Julion Adolfo Bravo Nieto en contra de los señores Josén Romo, Nelson Martínez y Adolfo Pullas. Que el 12 de agoston de 1997 el señor Bravo Nieto «había dicho«n que en su propiedad denominada San José de Doñana,n en Guayllabamba, los antes mencionados ciudadanos invadieronn 8 hectáreas, junto con otras personas inidentificadas,n en el sector Noroccidental denominado Llano Seco Alto; al detallarn los linderos del predio, expresó que su hacienda colindaban por el norte con una carretera asfaltada que sirve de caminon de la Cooperativa Agropecuaria Doñana y con una zanjen que desemboca en el río Guayllabamba, en tanto que eln río era lindero oeste de su predio. Que el INDA resolvión la denuncie mediante dos providencias: la una de 18 de septiembren de 1997 y la otra de 16 de octubre de 1997, en las que se ordenón el inmediato desalojo de los invasores y de toda persona ajenan al predio, pese a que en los considerandos se reiterón que el pedido era en contra de los señores Josén Romo, Nelson Martínez, Adolfo Pullas y otros.

nn

Agrega que el Comisario Primero de Policía de Quiton cumplió con la comisión para que realice el desalojo,n el 9 de abril de 2002, siendo este acto inconstitucional puesn el Intendente General de Policía de Pichincha recibión una disposición del INDA que se emitió hace cincon años y a su vez comisionó al Comisario Primeron de Policía de Quito para ejecutar la orden recibida; que,n dado que en materia de Administración Pública yn según el Art. 59 del Estatuto Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, el delegado actúa bajon su responsabilidad, pero el acto se entiende ejecutado pon eln delegante, el desalojo efectuado por el Comisario Primero den Policía de Quito es de responsabilidad de él peron de autoría del Intendente General de Policía, quien,n además, respondió así a una peticiónn del INDA.

nn

Añade que quienes acudieron al Intendente General den Policía fueron los supuestos herederos del señorn Julio Adolfo Bravo Nieto, quienes nunca justificaron esa calidadn además de que se ejecutó una resoluciónn para la que el INDA no tiene competencia, pues el predio materian del desalojo no es rústico. Señala que la parroquian Guayllabamba es suburbana, se encuentra en el Distrito Metropolitanon de Quito, en el cual, de acuerdo a la Ley de Régimen paran el Distrito Metropolitano de Quito, solamente existen zonas urbanasn y suburbanas, no hay zonas rurales. Que con el desalojo practicadon en contra del accionante no solo se le ha privado de la posesiónn de la tierra en que habitaba con sus hijos, sino de los cultivosn y bienes que tenía en ella. Que se comparan los linderosn constantes en la orden de desalojo del año 1997 con losn linderos del acta de desalojo practicada en mi contra, éstosn no coinciden, lo que, añadido a lo anteriormente expuesto,n demuestra que el acto impugnado es ilegítimo.

nn

Los derechos que el accionante considera violados son losn siguientes: el número 26 del Art. 23 de la Constituciónn pues se le priva del derecho de posesión sin orden den Juez competente, y se ejecute un supuesto acto que de existirn no le fue notificado. Del mismo artículo constitucional,n el número 23 referente a la propiedad, ya que se le privón de bienes propios del accionante que se encontraban dentro deln predio desalojado; el número 15 (debe referirse al númeron 13) del Art. 24 de la Norma Suprema, pues el acto no se encuentran motivado; el número 10 del mismo artículo porquen se le privó del derecho a la defensa; y, el númeron 7 de la norma citada, pues siendo inocente se le desaloja porn un acto que no cometió.

nn

El daño que alega el accionante se le ha causado, esn el haberle privado de los ingresos que obtenía por lan venta de las cosechas de los productos que sembraba en el predion desalojado.

nn

Con estos antecedentes, solicita se suspende el desalojo ejecutadon por el Comisario Primero del cantón Quito de 9 de abriln de 2002, comisionado por el Intendente General de Policían de Pichincha.

nn

En la audiencia pública el accionante se ratifica enn los fundamentos de su petición; por su parte, los demandadosn señalan que el acto impugnado es legítimo, ya quen por medio del mismo se ejecutó una providencia dictadan por el INDA en el año de 1997 dentro de un trámiten de invasión la que fue ratificada posteriormente y quen el Director Distrital Central del INDA de Quito, mediante oficion ordenó el desalojo practicado, en atención a unan petición de la señora Carmen Robles de Bravo, oficion en que se señalaba que la resolución del añon 1997 no había variado que fue ratificada en el añon 2000 y que debe ser ejecutada.

nn

Comparece también la señora Carmen Robles den Bravo, como tercera perjudicada, señalando, en lo principal,n que él predio del cual fue desalojado el accionante esn de su propiedad, que fue adquirido por compraventa junto conn su esposo, quien falleció, y que en la resoluciónn dictada por el INDA se ordena el desalojo de toda persona ajenan al predio por lo que el acto impugnado es legitimo y solicitan que se rechace el amparo.

nn

La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon de Quito concede el amparo, por considerar que el acto impugnadon es ilegítimo, en virtud de que el mismo ejecuta una ordenn del lNDA organismo que no tiene competencia por tratarse de unn predio ubicado en la parroquia Guayllabamba que es parte de lan zona suburbana de Quito no se trata de predio rustico; por otran parte aunque el lNDA fuera autoridad competente la resoluciónn dictada ordena el desalojo de tres personas y «otros»,n sin que se le haya notificado al accionante violando su derechon a la defensa. Agrega la Sala que se viola la seguridad jurídican pues se le priva al accionante de la posesión del predion desalojado, sin que exista orden de desalojo emitida en su contra.

nn

De la resolución de la Primera Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo -Distrito de Quito presenta recurson de apelación la señora Carmen Maria Roblesn Reina vda. de Bravo, en calidad de tercerista perjudicada.

nn

Previo a resolver lo que corresponda con relación an la intervención de un tercero perjudicado en la acciónn de amparo, esta Sala hace las siguientes precisiones:

nn

a) Mediante Resolución No. 179-2000-IP de 11 de octubren del año 2000 dictada dentro del caso No. 006-2000-RA lan mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional considerón lo que sigue: «.. . En el Derecho Mexicano se dice que «Eln tercero perjudicado es quien, en términos generales,n resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugna en eln juicio de amparo y tiene, por lo mismo, interés en quen tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que enn el mencionado juicio se pronuncie. – Por ello debe ser llamadon a dicho juicio y tener en éste la oportunidad de probarn y alegar en su favor, podría decirse que hace causa comúnn con la autoridad responsable, que también se empeñan en que el acto que de ella se combate quede en pie».n Al respecto afirma Luis Cueva Carrión que ni la Constituciónn ni la Ley del Control Constitucional se refieren en ninguna den sus normas al derecho del tercero perjudicado a intervenir enn el proceso de la acción de amparo constitucional. Emperon el mismo autor sostiene que «El Tribunal Constitucionaln ha detectado ya este vacío de la Ley y en una de sus resolucionesn expresa: Que al haber comparecido la Empresa Electrocables CA.,n a la postre beneficiaria del acto administrativo impugnado yn perjudicada con la revocatoria dictada por el Juez de lo Civiln de Guayaquil, advierte la falencia legal producida ya en el texton de la Ley del Control Constitucional, y el que hemos hecho referencian en otros fallos, puesto que, cuando el acto administrativo creón o modificó derechos de terceros, ellos indefectiblementen son afectados por la acción contenida en el derecho den amparo, de tal suerte que en cuso de que ello ocurra, necesariamenten deben ser tomados en cuenta en la acción como parte procesaln (Resolución No. 202-97-RA del Tribunal Constitucionaln en el caso No. 202-97-RA, Bolívar Compañían de Seguros SA. Electrocables C.A (Cueva Carrión Luis,n «El amparo, Teoría, Práctica y jurisprudencia«.n Quito 1998, pág 139. Por tanto si en el artículon 48 de la Ley del Control Constitucional se prevé la posibilidadn de que tanto el ofendido como el perjudicado (que bienn puede se un tercero) pueden interponer acción de amparon constitucional, resultaría ilógico (que bien pueden ser intercero) pueden interponer acción de amparo constitucional,n resultaría ilógico pensar que dicho terceron perjudicado no pueda intervenir en la defensa el acto impugnado».n

nn

b) Que al no existir norma alguna en la Constituciónn ni en la ley del Control Constitucional que haga relaciónn al derecho del tercero perjudicado, debemos remitimos de maneran supletoria a las normas generales previstas en el ordenamienton procesal civil que determina: «Apelación es la reclamaciónn que alguno de los litigantes u otro interesado hace al Juez on tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auton o sentencia inferior» (Art. 327 del Código de Procedimienton Civil). Y agrega el Art. 329 ibídem. «Pueden interponern el recurso de apelación las partes que han intervenidon en el juicio y los que tengan interés inmediato y directon en el pleito….» (Lo resaltado es de la sala); y.

nn

c) Que del análisis del expediente se puede concluirn que el Tribunal de instancia consideró a la señoran Carmen Maria Robles Reina -tercera interesada- como parte procesaln tanto es así que intervino en la respectiva audiencian pública convocada por la Primera Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo y que, al sentirse perjudicadan por la resolución de dicho Tribunal presentó sun apelación en el término de ley siendo concedidon legalmente.

nn

Considerando:

nn

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3 de la Constitución;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

nn

Que el presente amparo ha venido a conocimiento de este Tribunaln en virtud de un recurso de apelación interpuesto por lan señora Carmen María Robles Reina, como terceristan perjudicada; al respecto, esta Sala tiene el criterio de quen es factible que un tercerista interponga apelación den una resolución que le perjudica, tal como lo ha consideradon también la Primera Sala del Tribunal Distrital Contencioson Administrativo;

nn

Que el accionante impugne el desalojo ejecutado en su contra,n por parte del Comisario Primero del cantón Quito, el 9n de abril de 2002. Dicho acto tiene como antecedente la comisiónn que hiciera el Intendente General de Policía de Pichincha,n al Comisario Primero de Policía del cantón Quiton con fecha 5 de abril de 2002, la cual consta en folio 3 del proceso;n

nn

Que en la providencia dictada por el Intendente General den Policía de Pichincha, se señala como antecedenten la resolución del Director Distrital Central del INDAn de 16 de octubre de 1997 y ratificada mediante providencias den 28 de enero de 2000 y 20 de mayo de 2002: y. a folio 5 se encuentran el oficio No. 0000033 de 20 de marzo de 2002 suscrito por eln Director del Distrito Central del INDA, mediante el cual señala:n «Atendiendo la petición de la señora Carmenn Robles .de Bravo, y en conformidad a la razón sentadan en la misma, pongo en su conocimiento que la resoluciónn dictada por el ex-Director Distrito Central, el /6 de octubren de 1997, dentro del expediente Nro. DDC-Q-01369 no ha variado,n al contrario mediante resolución de 28 de enero del 2000,n se encuentra ratificada, para mayor ilustración se adjunton copias certificadas de la solicitud y de dichas providencias,n así como copia del oficio Nro. DDC-Q-0000489 remitidon a dicha Intendencia»;

nn

Que a folio 6 del expediente, consta una copia de la denuncian presentada por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto anten el Director Distrital Central del INDA. en contra de los señoresn José Romo, Nelson Martínez, Adolfo Pullas y otrosn solicitando se disponga el desalojo de los mencionados, por sern invasores de un lote que se encuentra dentro de un terreno den su propiedad;

nn

Que a folio 7 del proceso consta la providencia dietada porn el INDA con fecha 16 de octubre de 1997 en la cual se resuelven ordenar el desalojo de los señores José Ramos.n Nelson Martínez y Adolfo Pullas, así como de todan persona ajena al predio de propiedad de Julio Adolfo Bravo Nieto

nn

Que a folio 21 de los autos se encuentra la copia de una cartan enviada por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto al accionanten e hijos de fecha 5 de agosto de 1994 en la que se señalan en su parte inicial: «Por medro de la presente les recuerdon las bases sobre las que el señor Salvador Flores ingresón a trabajar en mí propiedad en ha sociedad de hecho paran producir artículos alimenticios para el hogar y paran los mercados

nn

Que de la comunicación antes mencionada se colige quen el accionante era trabajador del señor Julio Adolfo Bravon Nieto, con quien tenía formada una sociedad de hecho;n de tal forma que el mencionado señor Bravo Nieto al presentarn la denuncia de invasión á la que se aludión anteriormente no pudo haber incluido al accionante entre losn «otros» cuya identidad no conocía pero que afirmaban eran invasores por lo que la resolución del INDA de octubren de 1999 es evidente que no fue dictada en contra del señorn Salvador Flores:

nn

Que además de lo indicado, llama la atenciónn que el Intendente General de Policía de Pichincha a travésn de una comisión, ejecute una resolución del INDAn ha pedido de dicho organismo, cuando en el oficio de 20 de marzon de 2002 suscrito por el Director Distrital Central del INDA den Quito anteriormente citado se hace una relación de lasn providencias dictadas por dicha institución con respecton trámite de invasión iniciado por solicitud deln señor Julio Adolfo Bravo Nieto mencionándose quen la orden de desalojo dispuesta en dicho procedimiento fue ratificadan y permanece sin variaciones, sin que se le solicite en ningunan parte del oficio que proceda a la ejecución de tales providencias,n todo esto sumado a que el desalojo practicado fue ordenado enn el año de 1997 es decir hace más de cinco años;

nn

Que a folio 42 del expediente se encuentra el oficio No. 0000489n de 16 de septiembre de 1997 por medio del cual el Secretarion del Distrito Central del INDA se dirige al Intendente Generaln de Policía de Pichincha adjuntando la resoluciónn emitida dentro del trámite No. DDC-Q-0 1369, y solicitando:n «Se servirá proceder al desalojo ordenad…, y enn caso de reincidencia no será necesario oficio adicional.

nn

Que adicionalmente a folio 47 del expediente consta un escriton presentado por el señor Julio Adolfo Bravo Nieto y sun abogado, al Director Distrital Central del INDA en el que sen señala «Me es obligatorio presentar ante Ud. Lan copia Certificada del cumplimiento legal del desalojo de losn invasores de mi propiedad de Guayllabamba. Con el que quedan terminado definitivamente el trámite administrativo yn la recuperación de la propiedad denunciada y tramitadan con el No 01369»

nn

Que por todo lo señalado anteriormente, esta Sala observan que el acto impugnado es ilegítimo, pues fue ejecutadon para dar cumplimiento a una providencia que ya se habían ejecutado con anterioridad que además se dictón no en contra del accionante sino de otras tres personas, en virtudn de una denuncia presentada por el dueño del predio desalojado,n quien como consta de autos, mantenía con el accionanten una relación laboral y de sociedad, por lo que en el presenten caso se ha violado el derecho del accionante al debido proceso,n particularmente a la defensa, ejecutándose un desalojon ordenando dentro de un trámite que no había sidon iniciado en su contra;

nn

Que además se viola el derecho constitucional del accionanten a la seguridad jurídica pues se pretende que la supuestan ejecución de una orden dictada hace cinco añosn por autoridad competente, es legitima bajo el argumento de quen dicha resolución ordena el desalojo de «toda personan ajena al predio» cuando existen en el expediente documentosn de los cuales se desprende que dicha resolución fue yan ejecutada:

nn

Que con el acto ilegitimo dictado por el Intendente Generaln de Policía de Pichincha y ejecutado por el Comisario Primeron de Policía de Quito se causa daño grave e inminenten al accionante, quien como consta en el expediente tenia cultivosn y bienes en el predio desalojado que le fueron despojados, dejándolen en la imposibilidad de obtener los ingresos que dichos bienesn le generaban;

nn

Que sin embargo de lo señalado anteriormente, caben dejar claro que existen cuestiones relativas a la posesiónn de u; predio y a la sociedad que mantenía el accionanten con el dueño del mismo, quien falleció que debenn se debidamente esclarecidas ante la justicia ordinaria, puesn en amparo no es una acción declarativa de derechos quen reemplace procedimientos establecidos en nuestra legislaciónn por lo que solamente cabe establecer mediante ella, si un acton es ilegítimo si se violan o no derecho constitucionalesn de quien la propone y si existe o no daño grave e inminente,n tal como se ha procedido en el caso presente; y.

nn

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales.

nn

Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanton aceptar la acción de amparo propuesta por el señorn Salvador Pablo Flores Sánchez: en tal virtud se suspendenn los efectos del desalojo ejecutado por Comisario Primero de Policían del cantón Quito, con fecha 9 de abril de 2002.

nn

2.- Dejar a salvo los derechos de la señora Carmenn Robles Reina vda. de Bravo, tercerista, para hacerlos valer en las instancias pertinentes.

nn

3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn consiguientes.- Notifíquese».

nn

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primeran Sala.

nn

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

nn

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
n
n RAZON: Siento por tal que la presente resolución fue discutidan y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional eln diez de marzo de dos mil tres.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Primera Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 14 de marzo de 2003.- f.) Secretario de lan Sala.

nn nn nn nn

Magistrado ponente :n Doctor Marco Morales Tobar

nn

No. 0802-2002-RA

nn

«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

nn

En el caso signado con el No. 0802-2002-RA

nn

Antecedentes:

nn nn

La doctora Rosa Marlene Puchaicela San Martín comparecen ante el Juez de lo Civil del cantón Zamora e interponen acción de amparo constitucional en contra de la señoran Rectora de la Unidad Educativa Amazonas, a fin de que se dejen sin efecto la resolución de 8 de noviembre de 2002 porn el cual le suspende de las funciones de colectora del planteln por un periodo de dos meses sin sueldo.

nn

La accionante manifiesta que no fue citada legalmente conn el expediente administrativo para poder defenderse de las imputacionesn y negligencia de la que se le ha acusado. Añade que aln presentar un reclamo directo a la rectora del plantel para quen deje insubsistente la sanción administrativa se le niegan su petitorio de plano.

nn

Indica que al aplicársele la sanción se le han privado del sueldo y del sustento de su persona, y añaden que la medida se torna más grave puesto que tiene tresn hijos menores de edad que están recibiendo educaciónn básica. Considera que se ha violado su derecho a la defensan y al debido proceso, específicamente las garantíasn contempladas en el Art. 24 numerales 7, 10, 11 y 16 de la Constituciónn Política de la República, además del artículon 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

nn

En la audiencia pública llevada a cabo el dían 26 de noviembre de 2002, ante el Juez de lo Civil del cantónn Zamora, la accionante se ratifica en los fundamentos de hechon y de derecho de su pretensión. Por su parte, la demandada,n en lo principal, dice lo siguiente: Que el recurso planteadon debía orientarse a obtener la declaratoria de ilegitimidadn del acto de la autoridad de la Administración Pública,n es decir, su accionar, y no la impugnación de la resoluciónn y acción de personal pues, si fuera así, debían haber iniciado una acción ante el Juez competente, porn lo que considera que la acción planteada carece de asideron legal; Que las normas legales invocadas por la accionante nadan tienen que ver con la sanción pecuniaria administrativa,n pues el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan trata de la cesación definitiva de funciones, al igualn que el Art. 62 del reglamento a la ley mencionada trata de lan destitución de los servidores públicos de carrera;n Que la accionante es una servidora pública dentro deln servicio civil, sin que posea el certificado de carrera, porn lo que no goza de los derechos a ellos reservados como es eln de organizar previamente un sumario administrativo para la imposiciónn de sanciones.

nn

El Juez de lo Civil de Zamora resuelve inadmitir la acciónn de amparo presentada por la Dra. Rosa Marlene Puchaicela Sanmartínn por falta de juramento.

nn

Considerando:

nn

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presenten caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276n número 3 de la Constitución, en concordancia conn los artículos 12 número 3, y 62 de la Ley del Controln Constitucional;

nn

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

nn

Que con respecto a la resolución del Juez de instancian que inadmite la acción de amparo propuesta en este caso,n por falta de juramento, cabe recordar el principio jurídicon que señala que no se sacrificará la justicia porn la sola omisión de formalidades;

nn

Que el Art. 57 de la Ley del Control Constitucional dice:n «Se prohíbe la presentación de másn de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismon objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto, quienn promueva un recurso de amparo deberá declarar bajo juramenton en el escrito de presentación del mismo, que no se han presentado otro u otros sobre la misma materia o sobre el mismon objeto ante otro juez o tribunal»; y el segundo inciso añade:n «Sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal,n la violación a esta prohibición será sancionadan con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposiciónn de la sanción prevista en el artículo anterior»;

nn

Que del análisis del artículo citado se tienen que la prohibición versa sobre el hecho de presentar dosn o más acciones de amparo sobre la misma materia y conn el mismo objeto, siendo el juramento un instrumento que viabilicen garantizar esta prohibición, por lo que se convierte enn una formalidad de garantía de la norma sustantiva; enn la especie no se ha demostrado que la accionante haya presentadon dos o más acciones respecto a la sanción administrativan que le fuera impuesta, por lo que el problema central a dilucidarn no es si procedió a realizar el juramento correspondiente,n sino si ha violado la prohibición contenida en el Art.n 57 de la Ley de Control Constitucional, hecho que volvemos an mencionar, no aparece que haya sucedido, por lo que no proceden el archivo de la acción de amparo presentada;

nn

Que por otro lado, el Art. 51 del Reglamento de Trámiten de Expedientes en el Tribunal Constitucional dice: «Causalesn para la inadmisión.- El amparo no será admitidon en los siguientes casos: 1.- Por falta de legitimaciónn activa del proponente; y, 2.- Por incompetencia del juez cuyan resolución se ha apelado»; de lo que se tienen que la falta de juramento en la demanda no da lugar a la inadmisiónn de la acción según ha procedido el Juez de instancia,n quien no debió calificarla de clara y completa conformen lo hizo (folio lO) sino mandar a completarla, en lugar de esperarn hasta la finalización del proceso para inadmitirla;

nn

Que del texto constitucional del artículo 95 y de lan normativa singularizada en la Ley del Control Constitucionaln se establece de manera concluyente que la acción de amparon constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo,n b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional,n c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicion del peticionario, es decir, que los tres elementos descritosn para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarsen presentes simultáneamente y de manera unívoca;

nn

Que un acto se toma ilegitimo cuando ha sido dictado por unan autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lon haya dictado de conformidad con los procedimientos señaladosn por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamenton o suficiente motivación;

nn

Que la demandada, según puede verse en su actuaciónn en la audiencia pública, asegura con razón no habern seguido el sumario administrativo puesto que este es una garantían prevista exclusivamente para los funcionarios de carrera, calidadn de la que no goza la hoy demandante; pero en base a este fundamenton procede a sancionar administrativamente a la señora Rosan Puchaicela sin darle la oportunidad de defenderse, situaciónn que no es admitida dentro del ordenamiento jurídico conformen veremos a continuación;

nn

Que el Art. 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil yn Carrera Administrativa dice: «Reconócese el derechon de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárselesn la oportunidad de justificarse «; y el segundo inciso añade:n «Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquieran de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamenten en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita»;

nn

Que del análisis del proceso no aparece que la hoyn demandante, señora Rosa Puchaicela, haya sido escuchadan en audiencia previamente a ser sancionada, de lo que se deducen que no tuvo la oportunidad de justificarse debidamente conformen el mandato de la ley;

nn

Que el Art. 24 numeral 10 de la Const