MES DE AGOSTO DEL 2000

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 25 de Agosto del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 149
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

n
n 103-A Delégase al Coordinador Generaln a fin de que efectúe todos y cada uno de los procedimientosn y gestiones que fueran necesarios para contratar la difusiónn por los distintos medios de comunicación, de la campañan de dolarización emprendida por el Gobierno Nacional
n
n 104-A Delégase aln Coordinador General a fin de que efectúe todos y cadan uno de los procedimientos y gestiones que fueran necesarios paran contratar la impresión de afiches adhesivos destinadosn a difundir la campaña de dolarización emprendidan por el Gobierno Nacional
n
n RESOLUCIONES:
n
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
n

n SB-INSEF-2000-0727 Califícase al señor Vicenten Fabián Parra Guevara, para que pueda ejercer el cargon de auditor interno en las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n sujetas a control
n
n SB-INSEF-2000-0728 Califícasen a la señora Rita Lucía Lomas Paz, para que puedan ejercer el cargo de auditora interna en las asociaciones, mutualistasn de ahorro y crédito para la vivienda, sujetas a controln
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguieatesn personas:
n
n 55-2000 Carlos Aguirre enn contra de Emerson Coral Tapia
n
n 60-2000 Martha Salinas enn contra de Daniel Ocampo
n
n 63-2000 Clara Victoria Cortésn Figueroa en contra de Adelaida Arévalo Mariscal y otron
n
n 65-2000
Cambiosur S.A. en contran de Olga Maria González Mora
n
n 66-2000 Argelio Rafael Rodríguezn y otra en contra de Hernán Vinicio Godoy Yaruscuan y otran
n
n 68-2000 Banco La Previsoran en contra de Carlota Jesús Giler Lazz
n
n 69-2000
María Rosa Amangandin Amangandi en contra de Nelson Roberto Chela Toalombo
n
n
72-2000 Jorge Ernesto Basantesn en contra de José Manuel Gómez
n
n 73-2000 Nélida Gladysn Cobos Maldonado en contra de Angel Eduardo Malacatus Jiménezn
n
n 74-2000 María Esthern Llamuca Vda. de Vargas en contra de Amelia Ochoa de Bustos
n
n 8O-2000 Rosario Eufemia Toledon Parra en contra de Luis Aurelio Jerves Arias
n
n 87-2000 Fausto Renén del Castillo en contra de Sofía América Rodríguezn Galárraga
n
n 89-2000 Jaime Arturo Romero Salto y otro en contran de Carlos Humberto Sumba Guaraca
n
n 92-2000 María Abigailn Gallardo Armas y otra en contra de Carlos Dammer y otra
n
n 93-2000 Euclides Mideros Naranjo Sierra en contran de José Molina Coronel
n
n 95-2000 Apolinario Chalotan y otra en contra de Juan José Palate y otra
n
n 96-2000 Marcos Peralta Cervantesn en contra de Gladys Peralta Cervantes
n
n 99-2000 Carlos Arturo Pazmiño Figueroan en contra de Luis Olmedo Arias Mantilla
n
n 102-2000 Ana Lucían Torres Tapia en contra de Carlos Alberto Orrego Moncayo
n
n 103-2000 Dr. Freddy Alfonson Ayala Murillo y otros en contra de Julio E. Montero Franco
n
n 104-2000 Enma Otilia Cruz Cordero en contra den Segundo Guillermo Pineda Flores y otro
n
n 109-2000 Banco de Guayaquiln S.A. en contra del Dr. Jesús Tenesaca
n
n 113-2000 Mariana Isabel Mendoza Mendoza y otrosn en contra de Gregorio Eladio Bravo Zambrano
n

n 121-2000 Amalia Guillerminan Santana Mosquera en contra de Daniel Eduardo Freire Maldonadon
n
n 122-2000 Rita Montesdeocan Vda. de Murillo en contra de Isabel Vélez Merchánn de Tama
n
n 132-2000 Nelson Valencian Olmedo en contra de Jorge Plata Viteri
n
n 138-2000 Gloria María Salas Suárezn en contra de Vicente Mayorga Gallardo
n
n 139-2000 Gina Azucena Alarcónn de Naranjo en contra de Manuel Guillermo Rodríguez Peñafieln y otro
n
n 143-2000 Miguel Antonio Andraden Párraga en contra de Ana Auxiliadora Moreira Peláezn de Loor y otro
n
n 150-2000
Targelia Gonzálezn Orellana en contra de Carlos Enrique Silva Fernández
n
n 151-2000 Límber Bonifacion Cárdenas Sánchez en contra de Norma Yolanda Cárdenasn Villacreses
n
n 161-2000 Luz Mélidan Villacís Sánchez en contra de Pilar Gonzálezn Velasco y otros
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Penipe: Quen reglamenta la estabilidad y promoción del servidor públicon
n
n Cantón Penipe: Paran la adquisición de bienes muebles, la ejecuciónn de obra y prestación de servicios no regulados por lan Ley de Consultoría
n
n FEn DE ERRATAS:
n

n An la publicación del Decreto Ejecutivo No. 610 , publicado en el Registro Oficial No.n 141 de martes 15 de agosto del 2000
n
n A la publicación de la Ordenn Administrativa No. OA-DAC-00-033 de la Direcciónn General de Aviación Civil
n
n A la publicación del Decreton Ley 2000-1 (Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana), publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000
n

n
n n nn

No. 103n – A

nn

Ing. Luis G. Iturralde M.
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, el penúltimo inciso del artículo 2 de lan Ley de Contratación Pública, en concordancia conn lo que prevé el artículo 4 del Reglamento Internon de Contrataciones del Ministerio de Economía y Finanzas,n publicado en el Registro Oficial No. 54 de 10 de abril del 2000,n establece que los contratos cuyo objeto sea la ejecuciónn de actividades de comunicación social destinadas a lan información de las acciones del Gobierno Nacional y den las instituciones del sector público no se sujetan a lan aplicación de la ley ibídem;

nn

Que, a raíz de la promulgación de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, nuestron país adoptó un nuevo sistema monetario, por lon que, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio den Economía y Finanzas, debe informar a la sociedad ecuatorianan sobre el proceso de dolarización adoptado y todo lo quen el mismo involucra, a fin de evitar inconvenientes a la ciudadanían y a la aplicación del nuevo sistema monetario;

nn

Que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, 56 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreton Supremo No. 532, publicado en el Registro Oficial No. 62 de 23n de septiembre de 1963, el Ministro de Economía y Finanzas,n está facultado para delegar sus atribuciones a los funcionariosn de su Portafolio, cuando lo estimare conveniente; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República y el artículo 4. penúltimo incison de la Ley de Contratación Pública,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 – Delegar al Coordinador General del Ministerio den Economía y Finanzas a fin de que efectúe todosn y cada uno de los procedimientos y gestiones que fueran necesariosn para contratar la difusión por los distintos medios den comunicación, de la campaña de dolarizacíónn emprendida por el Gobierno Nacional, incluido la adjudicaciónn a la persona natural y/o jurídica que considere másn conveniente a los intereses institucionales y la celebraciónn del contrato correspondiente.

nn

Art. 2. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 13 de julio del 2000.

nn

f) lng. Luis G. Iturralde M., Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia. – Certifico.

nn

f.) lng. Com. Luis A. Abarca Strong, Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn nn

N0 104n – A

nn

Ing. Luis G. Iturralde M.
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 2 de la Ley de Contrataciónn Pública, en concordancia con lo que prevé el artículon 4 del Reglamento Interno de Contrataciones del Ministerio den Economía y Finanzas, publicado en el Registro Oficialn N0 54 de 10 de abril del 2000, establece que los contratos cuyon objeto sea la ejecución de actividades de comunicaciónn social destinadas a la información de las acciones deln Gobierno Nacional y de las instituciones del sector públicon no se sujetan a la aplicación de la ley ibídem;

nn

Que, a raíz de la promulgación de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, nuestron país adoptó un nuevo sistema monetario;

nn

Que, el Gobierno Nacional, a través del Ministerion de Economía y Finanzas, debe informar a la sociedad ecuatorianan sobre el proceso de dolarización adoptado y todo lo quen el mismo involucra, a fin de evitar inconvenientes a la ciudadanían y a la aplicación del nuevo sistema monetario; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República y el artículo 4, penúltimo incison de la Ley de Contratación Pública,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Delegar al Coordinador General del Ministerio den Economía y Finanzas a fin de que efectúe todosn y cada uno de los procedimientos y gestiones que fueran necesariosn para contratar la impresión de trescientos mil afichesn adhesivos destinados a difundir la campaña de dolarizaciónn emprendida por el Gobierno Nacional, incluido la adjudicaciónn a la persona natural y/o jurídica que considere másn conveniente a los intereses institucionales y la celebraciónn del contrato correspondiente hasta por un monto que no excedan el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 porn el monto del presupuesto inicial del Estado del presente ejercicion económico.

nn

Art. 2. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 14 de julio del 2000.

nn

f) Ing. Luis G. Iturralde M., Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia. – Certifico.

nn

f) Ing. Com. Luís A. Abarca Strong, Secretario Generaln del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn nn

No. SBn – INSEF – 2000 – 0727

nn

Pedro Delgado Campaña
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 83 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos calificar la idoneidad y experiencian del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que el señor Vicente Fabián Parra Guevara,n ha presentado la solicitud y documentaciónn respectivas para su calificación como auditor interno,n el que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentariasn pertinentes; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo único. – Calificar al señorn Vicente Fabián Parra Guevara, portador de la cédulan de ciudadanía No. 060232839 – 5, para que pueda ejercern el cargo de auditor interno en las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito. Distrito Metropolitano,n a los quince días del mes de agosto del año dosn mil.

nn

f) Pedro Delgado Campaña, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los quincen días del mimes de agosto del dos mil.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

16 de agosto del 2000.

nn nn nn

No. SBn – INSEF – 2000 – 0728

nn

Pedro Delgado Campaña
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el articulo 83 de la Leyn General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos calificar la idoneidad y experiencian del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorías»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores imitemos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que la señora Rita Lucía Lomas Paz, han presentado la solicitud y documentación respectivasn para su calificación como auditora interna, la que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarías pertinentes;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo único. – Calificar a la señoran Rita Lucía Lomas Paz, portadora de la cédula den ciudadanía No. 100134869 – 5, para que pueda ejercer eln cargo de auditora interna en las asociaciones, mutualistas den ahorro y crédito para la vivienda sujetas al control den la Superintendencia de Bancos.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los quince días del mimes de agosto del año dosn mil.

nn

f) Pedro Delgado Campaña, Intendente Nacional de Supervisiónn de Entidades Financieras.

nn

Lo certifico. – Quito Distrito Metropolitano a los quincen días del mes de agosto del dos mil.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

16 de agosto del 2000.

nn nn nn

N0 55n – 2000

nn

JUICIO ORDINARIO
n ACTOR: Carlos Aguirre. D
n DEMANDADO: Emerson Coral.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 15 de febrero del 2000; a lasn 11h00.

nn

VISTOS: En el juicio ordinario que por dinero sigue Carlosn Aguirre en contra de Emerson Coral Tapia, el demandado interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por lan Corte Superior de Justicia de Tulcán, que confirma lan sentencia de primera instancia que acepta la demanda y ordenan el pago del valor del cheque, los intereses y las costas. – Concedidon el recurso ha subido la causa, correspondiendon por sorteo, su conocimiento a esta Sala. Para resolver se considera:n PRIMERO. – El actor en el juicio ha contestadon el traslado que se le dio con el recurso de casación,n en los términos que constan del escrito presentado anten la Sala. – SEGUNDO. – El recurrente funda su impugnaciónn en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación,n aduciendo que: «las normas de derecho que considero se hann infringido son: Arts. 117, 118, 119, 126, 127, 144, 146 y 425n del Código de Procedimiento Civil».- TERCERO. – Lan causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación se refieren a aplicación indebida, falta de aplicación o errónean interpretación de normas de derecho; y, la causal 3a sen refiere a la valoración de la prueba, igualmente por indebidan aplicación, falta de aplicación o errónean interpretación de los preceptos jurídicos que rigenn tal valoración. – CUARTO. – No cita en su recurso el impugnanten norma alguna de derecho sustancial que es lo que caracterizan a la causal 1ª del Art. 3 ibídem, alegada como fundamenton de la casación. Por tanto, incumple con el requisito formaln 20 del Art. 6 de la Ley de Casación que, en forma obligatoria,n exige su cumplimiento, razón por la cual la Sala no puede,n saliéndose del marco de la causal alegada, entrar a conocern ni resolver cosa alguna con respecto a los cargos que se hacenn a la sentencia por infracción de normas de derecho sustancial.n – QUINTO. – En lo que respecta a la causal 38, si bien cita normasn procesales, algunas de ellas referentes a los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, no precisa enn forma clara y concreta la norma o normas violadas en la sentencia,n los fundamentos en que se apoya y la incidencia o influencian que ha tenido sobre el fallo, de modo que permita individualizarn concretamente el vicio que justifique la impugnación;n pues, dado el carácter de extraordinario que tiene eln recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia,n de manera imperativa, exige determinar los fundamentos en losn que se apoya el recurso, señalando concreta y específicamenten cada una de las disposiciones legales cuya infracciónn haya sido cometida en el fallo accionado, y el modo por el cualn se ha incurrido en la violación, esto es por indebidan aplicación, por falta de aplicación o por errónean interpretación de las normas sustantivas y adjetivas.n Lo que hace el recurrente es una especie de alegato, pero non explica los fundamentos en los que se apoya su recurso. – SEXTO.n -Sin embargo de lo dicho, la Sala considera que la prueban ha sido valorada correctamente por el Tribunal ad – quem,n de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los hechosn sometidos a juicio, por lo que, el recurso de casaciónn deviene improcedente. – Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se desecha el mencionado recurso. – Sin costas, ni multas. -n Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

nn

Certifico.

nn

f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

nn

La una foja que antecede es fiel copia de su original. Quito,n 21 de junio del 2000.

nn

Certifico.

nn

f.) Secretaria Relatora.

nn nn nn

N0 60n – 2000

nn

JUICIO ORDINARIO

nn

ACTORA: Martha Salinas.
n DEMANDADO: Daniel Ocampo.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 16 de febrero del 2000; a lasn 11h00.

nn

VISTOS: En el juicio ordinario seguido por Martha Salinasn en contra de Daniel Ocampo para que se declare «que hubon contraída la unión de hecho» entre actoran y demandado, y «que dicho régimen dio origen a unan sociedad de bienes», de la sentencia pronunciada por lan Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja que, revocandon el fallo de primera instancia, acepta la demanda y declara lan existencia de cuasicontrato de comunidad o unión de hechon que dio origen a una sociedad de bienes entre Daniel Ocampo Soton y Martha Isabel Salinas Galves, el demandado interpone recurson de casación, el mismo que habiéndose concedidon ha subido la causa, correspondiendo su conocimiento a esta Salan por el sorteo de ley. – Para resolver, se considera: PRIMERO.n – La contraparte no ha dado contestación al traslado quen se le dio con el recurso de casación. – SEGUNDO. – Eln recurrente funda la impugnación en la causal 1ª deln Art. 3 de la Ley de Casación «por aplicaciónn indebida y errónea interpretación de normas den derecho». Manifiesta que las normas de derecho que estiman se han infringido en la sentencia recurrida, «entre otras»,n son: El Art. 7 del Código Civil, el Art. 119 de la Constituciónn Política del Estado y el artículo final de la leyn que regula las uniones de hecho. – TERCERO. -De la fundamentaciónn del recurso, claramente se establece que la alegaciónn se contrae a la irretroactividad de la ley, pues manifiesta eln recurrente que en el caso se ha aplicado la ley que regula lasn uniones de hecho con efecto retroactivo, violando el Art. 7 deln Código Civil, que prescribe: «la ley no dispone sinon para lo venidero, no tiene efecto retroactivo», ya que «sen declara la existencia de una sociedad de bienes entre cuero den 1966 hasta el 15 de junio de 1976, cuando la ley que regula lasn uniones de hecho, y crea legalmente la figura jurídican conocida como «Sociedad de bienes», recién aparecen publicada en el Registro Oficial N0 399 del 29 de diciembre den 1982″ (SIC). Por tanto, este es el único aspecton que corresponde a este Tribunal de Casación analizar,n en relación con la causal 1ª del Art. 3 de la leyn de la materia, única causal alegada por el recurrente.n – CUARTO. – El Art. 1 de la Ley N0 115, que regula las unionesn de hecho, establece que: da origen a una sociedad de bienes,n la unión de hecho estable y monogámica de másn de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculon matrimonial. La «Disposición Transitoria» quen consta al final de la referida ley dispone que: «Las unionesn de hecho que a la fecha de vigencia de la presente ley reúnann las condiciones del Art. 1, se regirán por ella».n Por manera que esta disposición transitoria consagra expresamenten la excepción a la regla del Art. 7 del Código Civiln que estatuye el principio de la irretroactividad de la ley. Den esta forma, el fundamento del recurso de casación no proceden y, por tanto, no existe en el caso «aplicación indebida»n o «errónea interpretación» de las normasn de derecho que aduce el recurrente han sido violadas en la sentencian materia del recurso. – Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se desecha el recurso de casación interpuesto. – Sin costas,n ni multas. – Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

nn

Certifico.

nn

f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

nn

La una foja que antecede es fiel copia de su original. Quito,n 21 de junio del 2000.

nn

Certifico.

nn

f.) Secretaria Relatora.

nn nn

N0 63n – 2000

nn

JUICIO ORDINARIO

nn

ACTORA: Clara Cortés.
n DEMANDADA: Adelaida Arévalo.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 24 de febrero del 2000; a las 08h11.

nn

VISTOS: Clara Victoria Cortés Figueroa dice que desden el 4 de septiembre de 1977 tiene posesión tranquila, pacífican e ininterrumpida de un lote de terreno situado en la calle Hernánn Cortés, entre Bolívar y Pedro Carbo, de la ciudadelan Chirijos de la ciudad de Milagro. Con tales fundamentos, demandan a los propietarios de dicho inmueble, Adelaida Colombia Arévalon Mariscal y Santos Alberto Guevara Betancourt, pidiendo que sen declare la prescripción adquisitiva de dominio a favorn de ella. Se funda en los Arts. 622, 734, 2416, 2422, 2434, 2435,n 2437 y más pertinentes del Código Civil. Concluyen solicitando que se cuente con el Alcalde y Procurador Síndicon del Municipio de Milagro. Los demandados se limitaron a negarn los fundamentos de la demanda, y alegar falta de derecho de lan actora. La señora Jueza Décima Cuarta de lo Civiln de Milagro declara con lugar la demanda. La Cuarta Sala de lan Corte Superior de Guayaquil confirma en todas sus partes la sentencian de primer nivel. Adelaida Colombia Arévalo Mariscal yn Santos Alberto Guevara Betancourt han interpuesto recurso den casación contra el fallo pronunciado por dicho Tribunal.n Invocan las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de la ley de la materia.n Consideran violados los Arts. 734, 989, 2416, 2434 y 2435 deln Código Civil, así como los Arts. 278, 219 y 178n del Código de Procedimiento Civil. La contraparte no contestón el traslado. Con estos antecedentes, para resolver, se considera:n PRIMERO. – El fallo impugnado encuentra que la actora, medianten prueba testimonial idónea, constituido por declaracionesn de personas que les consta el particular, coincidentes en susn versiones y que dan suficiente razón de sus dichos, esn decir prueba plena, ha demostrado la posesión pacífica,n tranquila e ininterrumpida del lote de terreno materia de lan demanda por un lapso mayor de 17 años, es decir, suficienten para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinarian el dominio de dicho bien. – SEGUNDO. – La Cuarta Sala de la H.n Corte Superior valora también la inspección ocularn practicada al predio, así como el informe pericial presentado,n que en cierta forma corrobora aquello que acredita la prueban testimonial rendida. – TERCERO. – Se refiere también an la prueba documental que presentan los demandados, a travésn de la cual dice que se trata de acreditar el dominio. Desde luego,n no es la propiedad sino la posesión lo que se discuten en esta clase de juicios. – Y, CUARTO. – De esta suerte, el fallon pronunciado en el segundo nivel aplica con arreglo a la ley todasn las normas pertinentes, sin que pueda sostenerse que haya infringidon ninguna de las normas que mencionan los recurrentes. Por lo expuesto,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se deniega el recurso de casación interpuesto.n Sin costas, ni multa. Téngase en cuenta el nuevo casilleron señalado por Santos Guevara para posteriores notificaciones.n – Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

nn

Certifico.

nn

f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

nn

La una foja que antecede es fiel copia de su original.

nn

Quito, 21 de junio del 2000.

nn

Certifico.

nn

f.) Secretaria Relatora.

nn nn nn

N°n 65 – 2000

nn

JUICIO ORDINARIO

nn

ACTOR: Cambiosur.
n DEMANDADA: Olga González.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 25 de febrero del 2000; a lasn 10h00.

nn

VISTOS: Olga María González Mora interpone recurson de casación de la sentencia expedida por la Primera Salan de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma el fallon dictado por el Juez de primer nivel que acepta la demanda, dentron del juicio ordinario por restitución de dinero que siguen en su contra Esperanza Cordero de Coronel, en su calidad de Gerenten de CAMBIOSUR S.A. concedido el recurso ha subido la causa a lan Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido su conocimiento,n en virtud del sorteo legal a esta Tercera Sala de lo Civil yn Mercantil, la misma que, para resolver, considera: PRIMERO. -n La contraparte no ha contestado el traslado que se le hizo conn el recurso deducido; SEGUNDA. – El recurso de casaciónn es esencialmente formal, en especial en lo que se refiere .an la interposición del mismo, que está rodeado den importantes formalismos cuya omisión puede dar lugar an su rechazo; por lo que, tanto los requisitos formales prescritosn en el Art. 6 de la Ley de Casación, como los sustancialesn enumerados en el Art. 3 del citado cuerpo, legal son indispensablesn para su procedencia; TERCERO. -En el presente caso la recurrenten se limita a señalar como normas que estima se han infringidon en la sentencia las contenidas en los artículos 27, 118,n 119, 121, 124,117 y 194 del Código de Procedimiento Civil,n y 1742 del Código Civil, y dice fundamentar su recurson en las causales 1ª, y 3ª, del Art. 3 de la ley de lan materia, pero no explica cómo se ha producido la «aplicaciónn indebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónn de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios en la sentencia que hayan sido determinantes enn su parte dispositiva», ni cómo se ha producido lan «aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, que hayan conducidon a una equivocada aplicación o a la no aplicaciónn de normas de derecho en la sentencia». – Por el contrario,n se advierte que la prueba ha sido apreciada en su conjunto, enn el fallo materia del recurso, de acuerdo con las reglas de lan sana crítica, la misma que ha sido debidamente actuadan y que por tanto hace fe en juicio. Por estas consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto.n Sin costas, ni multa. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Animando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

nn

Certifico. – f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

nn

La una foja que antecede es fiel copia de su original.

nn

Quito, 21 de junio del 2000.

nn

Certifico. – f.) Secretaria Relatora.

nn nn nn

N°n 66 – 2000

nn

JUICIO ORDINARIO

nn

ACTORES: Argelio Rodríguez yn otra.
n DEMANDADOS: Hernán Godoy y otra.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 25 de febrero del 2000; a lasn 11h15.

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VISTOS: En el juicio ordinario que por pago de dinero siguen Argelio Rafael Rodríguez y Zoila Angélica Rodríguezn Valencia en contra de Hernán Vinicio Godoy Yaruscuan yn Henma Fabiola Mena Pérez, los demandados interponen recurson de casación de la sentencia pronunciada por la Corte Superiorn de Justicia de Tulcán, que confirma la sentencia de primeran instancia, en la que se declara el derecho de los actores aln cobro de lo demandado, más los intereses y las costas.n – Concedido el recurso ha subido la causa, correspondiendo, porn el sorteo de ley, su conocimiento a esta Sala, la misma que,n para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.n – La contraparte no ha contestado el traslado que se le dio conn el recurso de casación interpuesto. – SEGUNDO. – Los impugnantesn fundan su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley den Casación, aduciendo que: «existe en la sentencian materia del presente recurso una aplicación indebida den la norma legal; y, consiguientemente una errónea interpretaciónn de las normas de derecho; especialmente en lo que hace referencian a la interpretación y aplicación de lo prescriton en el Art. 50 de la Ley de Cheques vigente, en concordancia conn el Art. 41 de la misma Ley de Cheques» (SIC). – TERCERO.n – La causal la. del Art. 3 de la Ley de Casación se refieren a aplicación indebida, falta de aplicación o errónean interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentesn jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayann sido determinantes de su parte dispositiva. Por tanto, no esn pertinente ni esclarecedor decir, como lo hacen los impugnantes,n que se ha producido en la sentencia «una aplicaciónn indebida de la norma legal» y, «consiguientemente unan errónea interpretación de las normas de derecho»,n sin concretar, en forma clara y precisa, qué norma legaln adolece de dichos vicios, para que el Tribunal de Casaciónn esté en capacidad de examinarlos. Pero, como se citann los artículos 50 y 41 de la Ley de Cheques, entiende eln Tribunal que es a estos artículos a los que se atribuyen los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación,n por parte del Tribunal de instancia en la sentencia materia deln recurso. – CUARTO. – Lo que se resuelve, tanto en el fallo den primera instancia como en el de segunda con la confirmatoria,n es el derecho de los actores al cobro de cuatro millones quinientosn mil sucres, más los intereses de ley, que los demandadosn les adeudan, para lo cual y como justificación de su derecho,n se tiene en cuenta el cheque girado y el acta transaccional quen dio origen al mismo. Por tanto, si la demanda no tuvo como fundamenton legal la Ley de Cheques, no puede sostenerse, como lo hacen losn impugnantes, aplicación indebida y errónea interpretaciónn de los Arts. 41 y 50 de la mencionada ley. En consecuencia, eln recurso de casación interpuesto, es improcedente. – Porn estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega el mencionadon recurso. – Sin costas, ni multas. – Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. – Quito.n 21 de junio del 2000.

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Certifico.

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f) Secretaria Relatora.

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N0 68n – 2000

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Banco La Previsora.
n DEMANDADA: Carlota Giler.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 25 de febrero del 2000; a lasn 11h00.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario que por pago de dineron sigue el abogado José Augusto Gómez Zambrano, enn su calidad de Procurador Judicial del Banco La Previsora, enn contra de Carlota Jesús Giler Lazz, la demandada interponen recurso de casación en contra de la sentencia pronunciadan por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo,n confirmatoria del fallo de primer nivel que acepta la demanda.n Concedido el recurso ha subido la causa, habiendo correspondidon su conocimiento, en virtud del sorteo legal, a esta Tercera Salan de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia la misman que, para resolver, hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.n – La impugnante funda su recurso en las causales primera, segundan y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Aduce quen las normas que se han infringido en la sentencia son los Arts.n 117, 121, 146 y 319 del Código de Procedimiento Civil;n el Art. 13, numeral 9 de la Ley Sobre el Uso de Tarjetas de Crédito,n publicada el 29 de agosto de 1995 y el Art. 192 de la Constituciónn Política de la República; SEGUNDO. – Dadas lasn características del recurso de casación que esn especial y extraordinario, lo es también de admisibilidadn restringida que exige, por lo mismo, el estricto cumplimienton de los requisitos sustanciales y formales previstos en los Arts.n 3 y 6 de la ley de la materia, ya que su inobservancia trae comon consecuencia la improcedencia del recurso; TERCERO. – Fui eln presente caso. si bien la recurrente determina las causales yn se citan, como infringidas en la sentencia varias normas deln Código de Procedimiento Civil, así como de la Leyn Sobre el Uso de Tarjetas de Crédito y aún de lan Constitución Política de la República, non determina o precisa en forma clara y concreta la norma o normasn violadas en la sentencia, los fundamentos en que se apoya y lan incidencia o influencia que ha tenido sobre el fallo, de modon que permita individualizar concretamente el vicio que justifiquen la impugnación; pues, en forma general manifiesta la impugnanten que se ha producido falta de aplicación de normas de derecho,n de normas procesales y de preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba, sin tener en cuenta quen el Art. 6 de la Ley de Casación de manera imperativa exigen que se determine los fundamentos en que se apoya el recurso,n señalando concreta y específicamente cada una den las disposiciones legales cuya infracción haya sido cometidan en el fallo impugnado, y el modo por el cual se ha incurridon en la violación. En definitiva, lo que hace la recurrenten es una especie de alegato, pero no explica los fundamentos enn los que se apoya el recurso; CUARTO. – A pesar de lo dicho, examinadan la sentencia de segundo nivel, que es materia de la casación,n así como la prueba actuada en el proceso, este Tribunaln de Casación llega a la conclusión que no existen falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia,n que hayan sido determinantes de su parte resolutiva, o de normasn procesales hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocadon indefensión, o errónea interpretación den los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. Por el contrario, es correcta la aplicaciónn de las normas de derecho en las que se funda el fallo de segundan instancia, en concordancia con las normas de procedimiento atinientesn a la violación de la prueba actuada. Por estas consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.n Sin costas, ni multa. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

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Certifico. – f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. – Quito,n 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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N0 69n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORA: María Amangandi.
n DEMANDADO: Nelson Chela.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 25 de febrero del 2000; a lasn 10h00.

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VISTOS: María Rosa Amangandi Amangandi dice que desden mayo de 1990 ha mantenido relaciones extramaritales con Nelsonn Roberto Chela Toalombo, como consecuencia de las cuales quedón embarazada y ante la irresponsabilidad de él se vio obligadan a inscribir a su hijo con los apellidos de ella. Con tales antecedentes,n y al amparo del Art. 266 del Código Civil, demanda a Nelsonn Roberto Chela Toalombo a fin de que se declare la paternidadn respecto del hijo concebido como consecuencia de las relacionesn habidas con él. El señor Juez Cuarto de lo Civiln de Bolívar declara sin lugar la demanda. La H. Corte Superiorn de Justicia de Guaranda, revocando la decisión de primern nivel, declara que el menor Carlos Efraín Amangandi Amangandin es hijo de Nelson Roberto Chela Toalombo. El demandado han interpuesto recurso da casación contra el fallo pronunciadon por dicho Tribunal. Considera erróneamente interpretadon el Art. 266 del Código Civil, así como que hayn inexacta valoración de la prueba. La H. Corte Superiorn de Guaranda ha manifestado que… «el recurrente no apelón de la sentencia del Juez, ni se adhirió al mismo, niegan el recurso deducido. En estas circunstancias, Nelson Roberton Chela ha interpuesto el recurso de hecho, en virtud deln cual los autos han llegado a esta Sala. Con estos antecedentes,n para resolver, se considera: PRIMERO. – La contraparte no han satisfecho el traslado. – SEGUNDO. – No procede la negativa deln recurso de casación, porque el artículo invocadon (4) se refiere al caso en que… «la resolución deln superior haya sido totalmente confirmatoria…», y en eln caso es revocatoria. – TERCERO. – El autor de la impugnaciónn omite uno de los requisitos formales que debía hacer constarn en forma obligatoria en el escrito de interposición deln recurso, esto es: «La determinación de las causalesn en que se funda», omisión que descalifica el recurson en los términos del Art. 7 ibídem. – CUARTO. -n No obstante lo que queda anotado y como el recurrente habla den inexacta valoración de la prueba, cabe dejar constancian de que el fallo impugnado valora en debida forma la prueba testimonialn rendida por la actora, así como la confesión fictan en que incurre el demandado. Además los autos revelann que, éste pregunta a sus testigos si es verdad que dentron del periodo legal de la concepción (octubre de 1991 an mayo de 1992) se ha encontrado residiendo en Pedro Moncayo den la provincia de Pichincha, mientras que a fojas 7, en evidenten contradicción, sostiene que en ese lapso vivían en el Oriente, en Puerto Quito, lo cual repite a fojas 13 deln cuaderno de segunda instancia. Por lo expuesto, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se niega el recurso de hecho y el de casación. Sin costas,n ni multa. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original. – Quito,n 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f.) Secretaria Relatora.

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N0 72n – 2000

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Jorge Basantes.
n DEMANDADO: José Gómez.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 25 de febrero del 2000.

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VISTOS: Dentro del juicio verbal sumario que por terminaciónn de contrato de arrendamiento sigue Jorge Ernesto Basantes enn contra de José Manuel Gómez, el demandado interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada porn la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito (fs.n 7 del cuaderno de segunda instancia) que, revocando la de primern nivel, acepta la demanda y, en consecuencia, declara terminadon el contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes,n ordenando que el demandado desocupe y entregue los locales arrendadosn y pague al actor las pensiones vencidas y que se vencieren. Concedidon el recurso, se ha elevado la causa, habiendo correspondido sun conocimiento, en virtud del sorteo legal, a esta Tercera Salan de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la asman que, para resolver, hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.n – La contraparte no ha dado contestación al trasladon que se le hizo con el recurso; SEGUNDO. – El recurrente consideran que en la sentencia se han infringido los artículos 104,n 110, 117, 118, 120, 126, 144, 273 y 277 del Código den Procedimiento Civil, y el Art. 618 del Código Civil. Invocan las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación;n TERCERO). – El recurso extraordinario de casación tienen características propias y diferentes a los recursos ordinarios,n pues no se trata de un recurso de apelación ni de un alegaton de instancia, sino que el escrito de interposición deben contener los fundamentos en los que se basa el recurso, asín lo determina de manera obligatoria el Art. 6 de la ley de lan materia en su numeral 4to., requisito sin el cual el Tribunaln de Casación difícilmente puede realizar el análisisn de las normas que el recurrente estima se han infringido, porn lo que además de determinar la norma violada e individualizarn el vicio o el error en que incurrió la sentencia impugnada,n debe expresar el motivo: «Indicando en qué consistenn la violación, la facultad o el error» y «Paran cumplir este aspecto el recurrente debe impugnar idóneamenten los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a losn presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistidon la infracción, cuál es su influencia en el dispositivon y cómo y por qué ésta debe variar»n (Fernando de la Rúa. La Casación Civil en el Derechon Positivo Argentino, Págs. 463 – 464); CUARTO. – En eln escrito de impugnación, en lo que respecta a la causaln 3a. del Art. 3 de la Ley de Casación, no se precisa nin concreta cómo la valoración de la prueba que sen hace en la sentencia ha incurrido en violación de lasn normas procesales que cita, lo que sucede sólo cuandon el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechosn violando las disposiciones legales que reglan la prueba y porquen los hechos deben ser comprobados con arreglo a la ley y a losn medios probatorios establecidos en ella; y, en el caso, lo quen hace la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito en la sentencian impugnada es aplicar correctamente la ley en cuanto a establecern que el demandado no ha justificado el pago de las pensiones arrendaticias,n que es la causa para la terminación del contrato de arrendamiento;n QUINTO. – En cuanto a la causal cuarta, no hay base para alegarn que en la sentencia se haya resuelto… «lo que no fueran materia del litigio o que se haya dejado de resolver en ellan todos los puntos de la litis»; advirtiéndose, enn definitiva, que el fallo impugnado no ha incurrido en ningunan de las causales que menciona el recurrente. Por lo expuesto,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se deniega el recurso de casación interpuesto.n Sin costas, ni multa. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Armando Bermeo Castillo, Ministros Jueces.

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Certifico. – f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.

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La una foja que antecede es fiel copia de su original.

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Quito, 21 de junio del 2000.

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Certifico. – f) Secretaria Relatora.

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N0 73n – 2000

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORA: Nélida Cobos.
n DEMANDADO: Angel Malacatos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 25 de febrero del 2000; a lasn 10h20.

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VISTOS: Nélida Gladys Cobos Maldonado, interpone recurson de casación contra la sentencia pronunciada por la Segundan Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja que, revocandon el fallo de primera instancia, declara sin lugar la demanda,n dentro del juicio ordinario que ella propusiera contra Angeln Eduardo Malacatus Jiménez para que se conceda a su favorn y el de sus hijos Cristian Eduardo, Paúl Nicandro y Glendan Maribel Malacatus Cobos el derecho real de uso y habitaciónn de una casa situada en la urbanización Las Pitas, jurisdicciónn de la parroquia El Valle del cantón y provincia de Loja.n Concedido el recurso ha subido la causa, correspondiendo su conocimiento,n en virtud del sorteo legal, a esta Tercera Sala de lo Civil yn Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la misma que, paran resolver, considera: PRIMERO. – en su escrito de casaciónn Nélida Gladys Cobos Maldonado manifiesta que «Lan norma de derecho infringida es la Ley 43, Suplemento al Registron Oficial 256 del 18 de agosto de 1989, en relación conn los principios universales del Derecho Social». Funda sun recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación;n SEGUNDO. – La referida causal se refiere a aplicación,n in