MES DE OCTUBRE DEL 2002 n

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Jueves, 24 de octubre del 2002 – R. O. No. 690
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETOS:

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3194 Autorízase al señorn Ministro de Salud Pública, para que celebre con el ingenieron Joel López Caicedo, el contrato para la construcciónn del Hospital Aníbal González Alava de la ciudadn de Calceta.

nn

3195 Autorízase al señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para quen suscriba el correspondiente contreto con la Compaña Sánchezn Merizalde Cia Ltda «SAME» , para realizar la terminaciónn de la reconstrucción de la avenida Circunvalaciónn de la ciudad de Otavalo de 440 Km de longitud

nn

3196 Dispónese que el niveln del arancel nacional de importaciones para la Subpartida 48115930n correspondiente a «Papel impregnado con resinas melamínicas,n incluso decorado o impreso» , será del 5%

nn

3198n Expídesen el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesqueron y Texto Unificado de Legislación Pesquera

nn

3200n Autorízasen al Ministro de Economía y Finanzas, para que suscriban un convenio de préstamo con la Corporación Andinan de Fomento, CAF, destinado a financiar el «Proyecto Vialn Puyo-Macas»

nn

3201n Autorízasen al Ministerio de Economía y Finanzas para que dispongan el traspaso de USD 17’000000,oo (diecisiete millones de dólares)n a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, en concepton de anticipo de las utilidades del Banco Central del Ecuador.

nn

FUNCIONn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE CASACION PENAL:

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Recursos de casaciónn interpuestos para ante este Tribunal:

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221-02 En contra de Manuel Diaz Enriquezn por violación, interpuesto por Edgar René Roseron Quevedo

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233-02 En contra del ingeniero Rafaeln Zambrano Loor y otro por peculado en perjuicio de la Municipalidadn del cantón Pichincha

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235-02 En contra de Wilfrido Villacísn Rodriguez por violación a Elena Galeas

nn

248-02 En contra de Luis Estuardon Insuasti por lesiones en perjuicio de Pedro Estuardo Serranon Santos

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249-02 En contra de José Israeln Pinzón Escudero por tráfico de drogas en perjuicion del Estado

nn

250-02 En contra de Jorge Gonzalon Menéndez Paredes por muerte a Franklin Marcelo Guerreron Escobar.

nn

251-02n En contra den Adolfo Leonidas Benavides Carvajal por violación a Jessican Elizabeth Benavides Sánchez.

nn

252-02 En contra de Angel Roberton Ordóñez por estafa en perjuicio de Josén Jacinto Lozano Supo

nn

254-02n En contra den Carlos Alejandro Aguirre Calle por delito de abuso de confianzan en perjuicio de la Cooperativa de Transportes Ecuatorianos Pesados,n CITEP.

nn

255-02 En contra de Teresa Hildan Coronado Vallejo por lesiones en perjuicio de Targelia Zabala.

nn

GOBIERNOn PROVINCIAL DE IMBABURA:

nn

Ordenanzan Constitutiva den la Corporación Provincial de Gestión Vial.
n n

n nn

nn

No.n 3194

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. 001 de julio 22 del 2002,n el Director de Salud de Manabí, de conformidad con lon previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley den Contratación Pública, calificó como emergenten la iniciación del proceso de construcción y equipamienton del Hospital Aníbal González Alava de la ciudadn de Calceta y exoneró la contratación de dichosn trabajos, de los procedimientos precontractuales comunes;

nn

Que, el Hospital Aníbal González Alava ha sufridon graves daños como consecuencia de las fuertes estacionesn invernales desde hace varios años y con el objetivo den prevenir futuras pérdidas materiales y evitar la disminuciónn de la calidad de servicios de salud en Manabí, el Directorn de Salud de Manabí, con fecha 16 de agosto del 2002 resolvión adjudicar el contrato para la construcción y equipamienton del Hospital Aníbal González Alava al Ing. Joeln López Caicedo;

nn

Que, mediante oficio No. SFP-12-010-2002 de febrero 6 deln 2002, la Directora Financiera encargada del Ministerio de Saludn Pública, certificó la disponibilidad presupuestarian para la construcción del hospital de la ciudad de Calceta,n obras, infraestructura y equipamiento, aplicable a las partidasn presupuestarias Nos. 1320-0000-J400-918-13-02-75-01-08-002-0n y 1320-0000-J400-9 18-13-02-75-01-08-007-0 del vigente presupueston del Ministerio de Salud Pública;

nn

Que, mediante oficio No. 25753 de agosto 29 del 2002 y oficion No. 28416 de septiembre 2 del 2002, el Subprocurador Generaln del Estado y el Contralor General del Estado respectivamente,n dictaminaron favorablemente sobre el proyecto de contrato correspondiente,n condicionando dichos dictámenes al cumplimiento de determinadasn observaciones;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 597 de octubre 11 deln 2002, el Ministro de Salud Pública convalidó lan exoneración de los procedimientos precontractuales paran esta contratación y todas las actuaciones realizadas sobren dicho aspecto, por el Director Provincial de Salud. Asín mismo, reiteró que para el financiamiento de la construcciónn del hospital en mención, se dispone de las partidas presupuestariasn señaladas en el mencionado oficio No. SFP–12-010-2002n de 6 de febrero del 2002 suscrito por la Directora Financieran de la entidad; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 54 de la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizar al señor Ministro de Salud Pública,n para que personalmente o mediante delegación, previo eln cumplimiento de los trámites correspondientes de conformidadn con la ley y bajo su responsabilidad, celebre con el ingenieron Joel López Caicedo, el contrato para la construcciónn del Hospital Aníbal González Alava, de la ciudadn de Calceta.

nn

Art. 2.- Las autoridades y funcionarios que han intervenidon en el proceso precontractual son responsables por sus actuacionesn según lo previsto en el último inciso del Art.n 6 de la Ley de Contratación Pública y en el Art.n 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría Generaln del Estado, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 595n de junio 12 del 2002, y del cumplimiento de las observacionesn efectuadas por la Procuraduría General del Estado y porn la Contraloría General del Estado.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Saludn Pública.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitanon de Quito, el 15 de octubre del 2002.

nn

f.) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Dr. Vicente Hazbe Auad, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 3195

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1909 de 24 de septiembren del 2001, el señor Presidente de la República,n autorizó al Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn la suscripción del contrato con la Compañían AGENSUR SA. para ejecutar, terminar y entregar las obras de reconstrucciónn de la avenida de Circunvalación de Otavalo, de 4.40 Km.n de longitud, ubicada en la provincia de Imbabura;

nn

Que mediante Resolución No. 0010 de 2 de mayo del 2002,n el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones declarón la terminación unilateral del contrato con la Compañían AGENSUR SA., por incumplimiento de las obligaciones contractuales;

nn

Que mediante Resolución No. 036-DM de agosto 6 deln 2002, el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículon 6 de la Ley de Contratación Pública, calificón como emergente la ejecución de los trabajos de terminaciónn de la reconstrucción de la avenida Circunvalaciónn de la ciudad de Otavalo de 4.40 Km. de longitud ubicada en lan provincia de Imbabura, y exoneró la contrataciónn de dichos trabajos, de los procedimientos precontractuales comunes;

nn

Que mediante memorando No. 853 DF.P de 13 de agosto del 2002,n el Director Financiero del Ministerio de Obras Públicasn certificó la disponibilidad presupuestaria para la contrataciónn referida, constante en la partida No. 1520.0000.M400. 906.00.00.730499.010.0n «Mantenimiento Corredor Troncal Sierra»:

nn

Que mediante Resolución No. 038-DM de 27 de agoston del 2002, el Ministro de Obras Públicas adjudicón a la Compañía Sánchez Merizalde Cía.n Ltda. «SAME», el contrato de ejecución de losn trabajos de terminación de la reconstrucción den la avenida Circunvalación de la ciudad de Otavalo de 4.40n Km. de longitud ubicada en la provincia de Imbabura;

nn

Que mediante oficio No. 29873DCP de 17 de septiembre del 2002n y oficio No. 25970 de 12 de septiembre del 2002, el Contralorn General del Estado y el Procurador General del Estado, respectivamenten dictaminaron favorablemente sobre el proyecto de contrato referido;n y.

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundon inciso del Art. 54 de la Codificación a la Ley de Contrataciónn Pública.

nn

Decreta:

nn

Art.. 1.- Autorizar al señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones, para que previo el cumplimiento de las disposicionesn legales establecidas en la Codificación a la Ley de Contrataciónn Pública y bajo su responsabilidad, suscriba el correspondienten contrato con la Compañía Sánchez Merizalden Cía. Ltda. «SAME», para realizar la terminaciónn de la reconstrucción de la avenida Circunvalaciónn de la ciudad de Otavalo de 4.40 Km. de longitud, ubicada en lan provincia de Imbabura.

nn

Art. 2.- Las autoridades y funcionarios que han intervenidon en el proceso precontractual son responsables por sus actuaciones,n según lo previsto en el último inciso del Art.n 6 de la Codificación a la Ley de Contratación Públican y en el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplementon No. 595 de junio 12 del 2002.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de octubre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 3196

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 2429, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expidión el Arancel Nacional de Importaciones adecuado sobre la base den la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidadn Andina, la misma que contiene la versión actualizada den la nomenclatura NANDINA y que recoge la Tercera Recomendaciónn de Enmienda del Sistema Armonizado;

nn

Que de conformidad con la Resolución No. 156 de 10n de julio del 2002, emitida por el Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, el producto comprendido, dentro de la Subpartidan 4811.59.30 cuya descripción es «papel impregnadon con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso»,n constituye para el sector maderero materia prima básican no producida en el país, tomándose necesario aplicarn el nivel arancelario inicial del 5% constante en Decreto Ejecutivon No. 609, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 140 de 3 de marzo de 1999;

nn

Que dicho Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, medianten Resolución No. 156 de 10 de julio del 2002, emitión dictamen favorable para la reforma del Decreto Ejecutivo No.n 2429, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 547n de 3 de abril del 2002, mediante la aplicación del niveln arancelario del 5% para la Subpartida 4811.59.30; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el últimon inciso del artículo 257 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 15 de la Ley Orgánican de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1 .- Dispónese que el nivel del aranceln nacional de importaciones para la Subpartida 4811.59.30 correspondienten a «—papel impregnado con resinas melamínicas, incluson decorado o impreso», será del 5%.

nn

Artículo 2.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional. Distrito Metropolitano de Quito,n a 15 de octubre del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Marcelo Santosn Vera. Secretario General de la Administración Pública.

nn nn

N0 3198

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2824 de 12 de julio deln 2002, se calificó como prioritario y urgente para el logron de la seguridad jurídica del país un proceso den depuración normativa que ajuste las disposiciones secundariasn dictadas dentro del ámbito de la Función Ejecutivan a la Constitución Política de la República:

nn

Que el mandato contenido en el decreto ejecutivo antes citadon ha sido cumplido por la Comisión Jurídica de Depuraciónn Normativa, la que en el breve periodo transcurrido desde su creaciónn ha permitido no únicamente: a) La derogatoria de 1791n disposiciones que habían perdido vigencia, sino también;n b) La unificación de los procedimientos para constituciónn de fundaciones y corporaciones; c) La expedición del Reglamenton para el Control de la Discrecionalidad de los Actos Administrativos;n d) La creación del Gabinete Jurídico de la Presidencian de la República: y. e) La calificación de la seguridadn jurídica como política de Estado;

nn

Que la actividad pesquera y acuícola constituye unan de las principales fuentes de riqueza y trabajo para los ecuatorianos,n que en la actualidad se encuentra regulada por una ley dictadan en 1974 y por una diversidad de reglamentos dictados a partirn de entonces que es necesario actualizar, simplificando los diversosn trámites y garantizando el cumplimiento pleno de las disposicionesn constitucionales;

nn

Que el establecimiento de textos unificados de legislaciónn secundaria contribuirá a la seguridad jurídican del país en la medida en que tanto el sector públicon cuanto los administrados sabrán con exactitud la normatividadn vigente en cada materia, la misma que de forma previa a su expediciónn ha sido sometida a un análisis y actualización,n eliminando aquellas disposiciones anacrónica o inconstitucionales,n así como simplificando aquellos trámites y cesandon la intervención de funcionarios que en virtud de la eliminaciónn progresiva de beneficios generales y específicos previstosn en la ley se tomaban innecesarios;

nn

Que hasta la presente fecha la actividad pesquera ha venidon siendo regulada, aparte de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesqueron y convenios internacionales, fundamentalmente por el Reglamenton a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, expedido mediante Decreton Supremo No. 759, publicado en el Registro Oficial No. 613 den 9 de agosto de 1974 y sus reformas, constantes en los decretosn ejecutivos No. 1312, publicado en el Registro Oficial No. 372n de 19 de noviembre de 1982, No. 1182, publicado en el Registron Oficial No. 285 de 3 de octubre de 1985, No. 454, publicado enn el Registro Oficial No. 136 de 24 de febrero de 1989 y No. 1572,n publicado en el Registro Oficial No. 402 de 18 de marzo de 1994;n por el Reglamento para la cría y cultivo de especies bioacuáticas,n expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1062, publicado en eln Registro Oficial No. 262 de 2 de septiembre de 1985, y sus reformasn constantes en los decretos ejecutivos No. 1572, publicado enn el Registro Oficial No. 402 de 18 de marzo de 1994 y No. 1952,n publicado en el Registro Oficial No. 448 de 7 de noviembre deln 2001;

nn

Que la Comisión Jurídica de Depuraciónn Normativa ha elaborado un proyecto de Reglamento a la Ley den Pesca y Desarrollo Pesquero que a más de sustituir aln actualmente vigente, dictado en 1974, integra y actualiza lan totalidad de normas vigentes para el sector, procurando hacern efectiva la descentralización del sector públicon pesquero; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 5 de la Constitución,

nn

Decreta:

nn

EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE PESCA Y DESARROLLOn PESQUERO Y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION PESQUERA.

nn

TITULO I

nn

CAPITULO I

nn

DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO

nn

Art. 1.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero es unan entidad adscrita al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Art. 2.- Las facultades previstas en el artículo 12n de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero señaladas enn los literales c) y h) serán ejercidas por el Subsecretarion de Recursos Pesqueros.

nn

A más de las facultades contempladas en la Ley de Pescan y Desarrollo Pesquero, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero,n le corresponde:

nn

a) Aprobar sus reglamentos internos;

nn

b) Estructurar la Secretaria del Consejo con un Secretarion Abogado y solicitar su nominación al señor Subsecretarion de Recursos Pesqueros;

nn

c) Conformar comisiones especiales para el estudio de problemasn específicos que deban ser conocidos o resueltos por eln sector público pesquero:

nn

d) Designar en comisión a uno o más de sus miembros,n asesores o personal para el cumplimiento de tareas específicasn dentro o fuera de la República, previo el cumplimienton de las correspondientes disposiciones legales; y,

nn

e) Solicitar a los organismos públicos que tienen representaciónn en el Consejo, informes y documentos sobre asuntos que sean den sus respectivas competencias. A los demás organismos públicosn que no tengan representación en el Consejo se solicitarán los informes y documentos, por intermedio del señor Subsecretarion de Recursos Pesqueros.

nn

Art. 3.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero tendrán miembros principales con derecho a voz y voto y asesores quen podrán intervenir en las discusiones prestando su asesoramiento,n de acuerdo con la ley.

nn

Art. 4.- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero estarán integrado por los siguientes miembros: a) El Subsecretario den Recursos Pesqueros, en representación del Ministro deln Ramo, quien lo presidirá; b) El Ministro del Ambienten o su delegado permanente, el Subsecretario de Gestiónn Ambiental Costera; c) El Ministro de Relaciones Exteriores on su delegado permanente; d) El Ministro de Agricultura y Ganaderían o su delegado permanente; e) El Director General de la Marinan Mercante y del Litoral o su delegado permanente: y, f) Tres representantesn de la Actividad Pesquera Privada: uno por la pesca industrial:n uno por la acuacualtura y uno por la artesanal, elegidos de conformidadn con el reglamento que para el efecto expida el Subsecretarion de Recursos Pesqueros.

nn

Art. 5.- Los nombres de los delegados permanentes seránn comunicados por escrito al Presidente del Consejo Nacional den Desarrollo Pesquero.

nn

Art. 6.- En las sesiones del Consejo Nacional de Desarrollon Pesquero, actuarán como asesores el Director General den Pesca y el Director del Instituto Nacional de Pesca.

nn

Art. 7.- El Presidente del Consejo, por propia iniciativan o a pedido de cualquiera de los miembros, podrá solicitarn que asista como asesor especial otro funcionario o empleado den los sectores público, privado y pesquero.

nn

Art. 8.- El Consejo estará presidido por el Subsecretarion de Recursos Pesqueros, quien en caso de ausencia o impedimenton temporal podrá encargar la dirección de la sesiónn a uno de sus miembros.

nn

Art. 9.- Corresponde al Presidente:

nn

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

nn

b) Ejercer la representación de la entidad;

nn

c) Convocar y presidir las sesiones;

nn

d) Dirimir los empates que se produjeren en las votaciones;

nn

e) Dirigir y recibir la correspondencia a través den la Secretaria del Consejo; y,

nn

f) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades den la entidad.

nn

Art. 10.- En cuanto a su funcionamiento, el Consejo se someterán a las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva y a las Normasn sobre el procedimiento administrativo común que expidan el Presidente de la República.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

nn

Art. 11- Son actividades conexas de la actividad pesqueran los servicios de construcción, reparación y mantenimienton de instalaciones, buques, maquinarias, equipos y artes de pesca,n y el transporte de productos pesqueros.

nn

Art. 12.- Los pescadores artesanales que se constituyan enn cooperativas, continuarán gozando de los beneficios quen otorga la ley al sector pesquero artesanal, sin consideraciónn a los volúmenes de pesca que obtengan.

nn

Art. 13.- Se considera pesca de altura a la que realiza unan empresa que dispone de barcos pesqueros con autonomían de navegación para un lapso no menos de quince díasn y dotados con equipos apropiados de conservación, comunicación,n detección y búsqueda.

nn

Art. 14.- Se entenderá por procesamiento la transformación,n elaboración o preservación de los productos pesquerosn mediante deshidratación, congelación, salado, ahumado,n conservación en envases herméticos o en otra forman que los mantenga aptos para el consumo humano.

nn

Art. 15.- La harina de pescado, de camarón o de otrasn especies bioacuáticas, se elaborarán utilizandon únicamente los excedentes y desperdicios resultantes deln procesamiento de los recursos para consumo humano directo y lasn especies que no se empleen para tal consumo. La Subsecretarían de Recursos Pesqueros, fijará anualmente los porcentajesn de captura de productos bioacuáticos que podránn destinarse a la producción de harina de pescado, camarónn u otras especies, de acuerdo con la política adoptadan para la explotación racional de tales recursos.

nn

Art. 16.- Los establecimientos de procesamiento de productosn pesqueros deberán reunir los siguientes requisitos básicos:

nn

a) Estar ubicados en áreas autorizadas para instalaciónn de industrias pesqueras;

nn

b) Contar con equipos e instalaciones apropiados para el procesamiento,

nn

c) Tener pisos impermeabilizados y con declives adecuados;

nn

d) Revestir las paredes con materiales que faciliten la limpiezan y mantengan óptimas condiciones de higiene;

nn

e) Contar con suficiente agua, ventilación, iluminaciónn e instalaciones sanitarias adecuadas;

nn

f) Disponer de medios para evitar la contaminaciónn ambiental;

nn

g) Poseer equipos para congelación y mantenimienton cuando fueren necesarios: y,

nn

h) Tener instalaciones adecuadas para servicios del personal.

nn

Art. 17.- La Dirección General de Pesca verificarán periódicamente el estado de las instalaciones y equipos,n sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades

nn

Art. 18 – La pesca obtenida no deberá ser expuestan a contaminación.

nn

Art. 19.- Las embarcaciones menores, que no cuenten con mediosn adecuados para la preservación de la pesca, descargaránn sus productos en sitios donde puedan ser mantenidos en buenasn condiciones sanitarias.

nn

Art. 20.- El Estado dará prioridad a los proyectosn de asistencia artesanal y fomentará la instalaciónn de medios de conservación en las embarcaciones y sitiosn de recepción de productos, para evitar su contaminaciónn y garantizar su buena conservación.

nn

Art. 21. – Los trasbordos únicamente podránn realizarse si están expresamente autorizados por los órganosn competentes y exclusivamente a los buques frigoríficosn de la misma empresa los que podrán también transportarlosn y descargar en puertos autorizados. Las autorizaciones podránn ser ocasionales, periódicas o permanentes. El acto administrativon que autorice los traslados deberá ajustarse plenamenten al Reglamento de control de la discrecionalidad de los actosn administrativos expedido por el Presidente de la República.

nn

El trasbordo a buques de transporte internacional podrán efectuarse únicamente en puertos habilitados.

nn

Art. 22.- Cuando se aprehendan naves en faenas de pesca prohibidasn por la ley y siempre que las sanciones impuestas por la autoridadn competente no fueren de decomiso de la pesca, se permitirán que dichas naves descarguen la pesca obtenida.

nn

CAPITULO III

nn

NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD

nn

Art. 23.- Las empresas enlatadoras o envasadoras de productosn pesqueros están obligadas a notificar su producciónn a la Dirección General de Pesca y al Instituto Nacionaln de Pesca, de acuerdo con las instrucciones que impartan estosn organismos. La información obtenida no podrá sern divulgada sino de conformidad con la ley.

nn

Art. 24.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización,n en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca, determinarán y publicará los requisitos que deben reunir los productosn pesqueros y los procedimientos que deberán seguir lasn empresas para obtener la certificación de calidad y aptitudn de tales productos para el consumo humano.

nn

Art. 25.- Corresponde al Instituto Nacional de Pesca otorgarn certificados de calidad y aptitud de los productos pesquerosn procesados.

nn

Art. 26.- Para autorizar la comercialización de losn productos pesqueros, la Dirección General de Pesca exigirán la presentación del certificado a que se refiere el incison anterior.

nn

CAPITULO IV

nn

DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS DE
n BANDERA EXTRANJERA

nn

Art. 27.- Para que los armadores o representantes de embarcacionesn asociadas operen en aguas nacionales, deberán obtenern la matrícula y permiso de pesca.

nn

Art. 28.- Los agentes o representantes de buques de banderan extranjera deberán exhibir los certificados de arqueo,n clasificación, registro, seguro y otros similares quen acrediten en forma fehaciente los tonelajes de las naves.

nn

Art. 29.- Los barcos pesqueros de bandera extranjera que deseenn hacer uso del paso inocente por el mar soberano ecuatoriano deberán.n . previamente a su ingreso a tales aguas proporcionar a la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, por cualquier medio,n la siguiente información:

nn

a) Notificación del deseo de hacer uso del paso inocente,n por lo menos con doce horas de anticipación a su ingreson a aguas ecuatorianas:

nn

b) Posición (longitud y latitud) del barco, antes den ingresar a aguas ecuatorianas;

nn

c) Fecha, hora y posición de su ingreso a aguas ecuatorianas;

nn

d) Ruta que seguirá el barco, velocidad de crucero,n día y hora estimada de su salida de aguas ecuatorianas;n y,

nn

e) Si tiene o no pescado en sus bodegas y, en caso afirmativo,n determinación del tonelaje y de las especies.

nn

Art. 30.- El barco pesquero extranjero que se encuentre enn uso del paso inocente por aguas ecuatorianas no podrán ser autorizado a realizar otra actividad que no sea el simplen paso, salvo el caso de arribada forzosa previsto en las leyesn ecuatorianas.

nn

Art. 31 .- El barco deberá reportarse por lo menosn veinticuatro horas antes de su salida de aguas ecuatorianas,n pudiendo ser inspeccionado en cualquier momento mientras permanezcan en las mismas.

nn

Art. 32.- Las naves que debido a daños o desperfectosn descarguen el producto de su pesca en puertos ecuatorianos podránn llevarlos en el mismo buque una vez realizadas las reparaciones.n Si optan por venderlo en el país, esta pesca se sujetarán a las normas legales y reglamentarias aplicables.

nn

Si el Capitán de la nave decide trasbordar la pescan a otro buque para su transporte al exterior, se declararán terminado el permiso de pesca.

nn

Art. 33.- Las embarcaciones extranjeras que operen en asociaciónn o arrendamiento, cumplirán las normas relativas a losn buques de batidera nacional, durante el tiempo de duraciónn de los respectivos contratos.

nn

CAPITULO V

nn

DE LA INVESTIGACIÓN PESQUERA

nn

Art. 34.- Las personas naturales o jurídicas interesadasn en obtener autorización para efectuar investigacionesn de los recursos bioacuáticos en aguas nacionales, deberánn observar las normas siguientes:

nn

a) Presentar ante el Instituto Nacional de Pesca el plan den investigación y de operaciones a desarrollarse en aguasn ecuatorianas;

nn

b) Permitir la participación en las investigacionesn de los miembros designados por la Comandancia General de Marina,n el Instituto Nacional de Pesca y la Dirección Generaln de Pesca:

nn

c) Comprometer la entrega al Instituto Nacional de Pesca den los datos y resultados de las investigaciones efectuadas; y,

nn

d) Entregar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros el volumenn de la pesca obtenida, con excepción de aquellas cantidadesn que sirvan como muestras, según el plan de investigación.

nn

Presentada la solicitud, el Director General de Pesca solicitarán al Ministerio de Defensa Nacional la autorización previstan en el artículo 184 del Código de Policían Marítima y el Reglamento para concesión de permisosn a naves extranjeras para visitar con fines científicosn el mar territorial ecuatoriano, sus costas o islas.

nn

Cumplidas estas formalidades, el Director del Instituto Nacionaln de Pesca, remitirá la documentación, junto conn su informe, a la Dirección General de Pesca, para quén ésta otorgue el permiso correspondiente.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION

nn

Art. 35.- Los armadores de buques pesqueros nacionales o extranjeros.n los cultivadores de especies bioacuáticas y las empresasn procesadoras nacionales o extranjeras, domiciliados en el país,n podrán celebrar contratos de asociación con eln objeto de integrar sus actividades.

nn

Los contratos podrán celebrarse por escritura públican o por instrumento privado con reconocimiento de firma. Si estosn contratos implicaren la constitución de persona jurídica,n deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencian de Compañías, de conformidad con la ley de la materia.

nn

Art. 36.- Quienes se asocien con el fin de integrar sus actividades,n mantendrán su personería jurídica propia,n pero los trámites relacionados con el contrato de asociaciónn serán hechos en forma conjunta, especialmente para solicitarn las autorizaciones y los permisos correspondientes y recibirn los beneficios establecidos por la ley.

nn

En el caso de ingreso de buques, el permiso será extendidon en favor del asociado propietario o armador de la nave.

nn

Art. 37.- Los contratos de asociación deberánn reunir los siguientes requisitos básicos:

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a) Detalle de los buques pesqueros que realizarán lan pesca en forma exclusiva para la empresa procesadora asociadan o de las instalaciones de cultivo que participarán enn la integración;

nn

b) Detalle de las instalaciones, maquinarias y equipos conn que cuenta la empresa procesadora asociada;

nn

c) Plazo de duración del contrato;

nn

d) Obligación por una parte, de entregar en forma exclusivan la pesca y por otra, de recibirla:

nn

e) Cláusula penal que asegure para ambas partes eln respeto al cumplimiento de las disposiciones del contrato:

nn

f) Sistema de fijación y reajuste de los precios den la pesca y forma de distribución de los beneficios entren las partes:

nn

g) Normas sobre días de trabajo por actividad, seguros,n domicilio, modalidad de administración, responsabilidadesn para la contratación de personal. y otras que fueren del,n caso;

nn

h) Sistemas de contabilidad que serán aplicados; e.

nn

i) Efectos jurídicos previstos para el caso de terminaciónn del contrato.

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Art. 38.- Si una empresa procesadora, que ha obtenido autorizaciónn para ejercer la actividad pesquera en base a un contrato de asociaciónn termina su relación jurídica con la que se dedican a la fase de extracción, perderá su clasificación,n si dentro de ciento veinte días posteriores a la terminaciónn del contrato, no se ha convertido en empresa integrada.

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Art. 39.- Las empresas procesadoras que obtengan la categorían B deberán justificar el abastecimiento de materia priman mediante copia de los contratos de compra – venta de productos.

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CAPITULO VII

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DE LA CLASIFICACION

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Art. 40.- Las empresas que deseen clasificarse o reclasificarsen u obtener ampliación de beneficios al tenor de lo dispueston en el presente reglamento, presentarán sus solicitudesn en la Dirección General de Pesca junto con toda la documentaciónn e información que demuestre el cumplimiento de los requisitosn legales y reglamentarios así como de las bases generalesn y especificas para optar por cualquiera de las categoríasn mencionadas.

nn

La Dirección General de Pesca evaluará la solicitud,n la documentación y la información presentadas.n En caso favorable se emitirá la resolución a quen haya lugar concediendo la clasificación, reclasificaciónn o ampliación de beneficios que corresponda, la misma quen será otorgada mediante acuerdo suscrito por el Subsecretarion de Recursos Pesqueros.

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En caso negativo, el Subsecretario de Recursos Pesqueros comunicarán tal particular a la empresa solicitante.

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Art. 41.- Para clasificarse en las categorías «A»n o «B» de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero se deberánn cumplir con las siguientes bases generales:

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Para empresas pesqueras:

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a) Hallarse dedicadas a la actividad pesquera en los términosn señalados por el Art. 2 de la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero.

nn

Las actividades conexas deberán ser integrantes den la actividad principal productiva pesquera:

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b) Disponer de maquinaria, equipos e instalaciones adecuadasn que garanticen una producción de calidad; y,

nn

c) Contar con medios adecuados para evitar la contaminaciónn ambiental.

nn

Para empresas procesadoras, a más de lo establecidon para las pesqueras;

nn

a) Disponer de un legítimo y adecuado abastecimienton de materia prima por medio de buques o cultivos propios, arrendadosn o en asociación o mediante contratos de compraventa;

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b) Disponer de locales destinados exclusivamente al procesamienton industrial pesquero y de las instalaciones de frío suficientesn para conservar la materia prima requerida para el procesamiento;

nn

c) Contar con medios de transporte adecuados, dotados de equiposn de frío y conservación para movilizar los productosn de la pesca para consumo humano directo hasta las plantas procesadorasn y para la comercialización intenta de los elaborados pesqueros;

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d) Disponer de activos, o capital social, no menor al 40%n de la inversión total; y,

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e) Disponer de medios adecuados de conservación enn frío en todas las embarcaciones con que cuenten las empresas,n en proporción a su capacidad neta de carga.

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Las empresas para clasificarse en categoría «A»n además de cumplir con los requisitos legales y las basesn generales, deberán:

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a) Disponer de la tinta en propiedad, arrendamiento o asociación,n con capacidad de captura no menor a 2.500 toneladas métricasn al afta para especies pelágicas o a 600 toneladas métricasn al año para la pesca blanca.

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Las empresas camaroneras deberán disponer de tintan o instalaciones industriales que permitan productos por lo menosn 250 toneladas métricas al año como productos elaborados.

nn

Las empresas camaroneras dedicadas al cultivo, deberánn disponer de instalaciones industriales con una producciónn no menor a 50 toneladas métricas anuales de productosn elaborados;

nn

a) Disponer de medios idóneos de comercializaciónn milenio;

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b) Tener inversiones o activos totales, excluida la flota,n por un valor mínimo que deberá ser periódicamenten fijado o regulado por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero,n de acuerdo a las fluctuaciones de precios del mercado internacional;

nn

c) Someter a procesamiento industrial, excepto el simple congelado,n el 400/o de su captura que sea apta para este procesamiento:

nn

d) Disponer de instalaciones de frío para conservar,n por lo menos, la cantidad requerida de 300 toneladas métricasn de materia prima. Las empresas camaroneras dispondránn de instalaciones de frío para conservar por lo menos 30n toneladas métricas de materia prima;

nn

e) Disponer de laboratorios de control de calidad que esténn en operación permanente;

nn

f) Disponer de medios y locales propios adecuados para eviscerarn la materia prima;

nn

g) Contar con un sistema de tratamiento de aguas industriales,n permitido por la Dirección General de Pesca y demásn autoridades competentes, para evitar la contaminaciónn ambiental; y,

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h) Las empresas nuevas deberán contar con maquinarian y equipos nuevos y modernos con excepción de las naves.

nn

Las empresas para clasificarse en Categoría «B»n además de cumplir con los requisitos legales y bases generalesn deberán:

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a) Abastecerse de materia prima en los volúmenes suficientes;

nn

b) Someter a procesamiento industrial, excepto el congeladon simple, el 40% de su captura que sea apta para este procesamiento;

nn

c) Disponer de instalaciones de frío para conservar,n por lo menos, la cantidad de 40 toneladas métricas den materia prima requerida para el procesamiento.

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Las empresas camaroneras dispondrán de instalacionesn de frío para conservar, por lo menos, 20 toneladas métricasn de materia prima requerida.

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Las empresas dedicadas exclusivamente al cultivo de camaronesn para clasificarse en esta categoría, deberán tenern instalaciones apropiadas para la cría de tal especie;n y,

nn

d) Las empresas dedicadas exclusivamente a la comercializaciónn interna de productos pesqueros deberán disponer de mediosn adecuados para el desenvolvimiento de su actividad, con activosn no menores al equivalente a 50 salarios mínimos vitales.

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Las bases generales y criterios específicos enunciadosn en los artículos precedentes, se aplicarán a lasn empresas cuyo trámite de clasificación están en proceso y a aquéllas que en el futuro se constituyan.

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Art. 42.- El respectivo acuerdo de clasificación yn reclasificación, deberá contener básicamenten lo siguiente:

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a) Un detalle de las actividades especificas que se autorizan,n ya sea que la empresa realice por si misma todas las fases den la, actividad pesquera o integrándose con otras medianten contratos de asociación o arrendamiento;

nn

b) La determinación del número y tipo de embarcacionesn (características generales) de que la empresa puede disponern para las operaciones. de acuerdo con la magnitud del proyecto;

nn

e) La indicación de la categoría otorgada yn de los beneficios generales y específicos que se concedan;

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d) El establecimiento de los plazos que se otorgan para lan ejecución del proyecto; y,

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e) La determinación de las obligaciones y requisitosn que debe cumplir la empresa en las órdenes técnico,n administrativo y financiero.

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CAPITULO VIII

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DEL INGRESO DE BUQUES PESQUEROS

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Art. 43.- Las empresas, al solicitar su clasificación,n harán constar la flota con que cuentan o la que estimann necesaria para cumplir sus objetivos. La Subsecretarían de Recursos Pesqueros decidirá lo pertinente, en cadan caso, luego de los estudios correspondientes.

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Art. 44.- A las solicitudes que se presentan para la importaciónn de buques pesqueros debe adjuntarse;

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a) El cupo de la Ilota de que la empresa podrá disponern para realizar la actividad pesquera;

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b) Los planos completos y las especificaciones detalladasn de la nave, de los equipos electrónicos de a bordo y susn correspondientes artes de pesca;

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c) La proforma del contrato de construcción o certificadon de registro de la nave y promesa de venta;

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d) El informe favorable de la Dirección de la Manitan Mercante y del Litoral; y,

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e) El certificado de una compañía de segurosn navieros sobre construcción de la nave.

nn

Art. 45.- Cumplidos los anteriores requisitos, el Directorn General de Pesca enviará la documentación a lan Subsecretaria de Recursos Pesqueros, a fin de que continúen el trámite en el Ministerio de Defensa Nacional.

nn

Art. 46 – Las solicitudes tendientes a obtener exoneracionesn a las transferencias de dominio o para el ingreso de buques enn arrendamiento o asociación que se presentarán conn las pro ferinas de los contratos correspondientes, seguiránn igual trámite que las solicitudes a que se refieren losn dos artículos anteriores.

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CAPITULO IX

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DE LOS TRAMITES PARA EL GOCE DE
n BENEFICIOS

nn

Art. 47.- Las solicitudes para gozar de los beneficios determinadosn por la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero que se encuentren vigentesn y que no suministren la información requerida seránn devueltas a los interesados, para que, dentro del plazo señaladon en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva, completen la documentaciónn que faltare, como requisito previo para su tramitación.

nn

Art. 48.- Para el goce de los beneficios a que se refieren el Art. 70 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, se requerirán del acuerdo, del Subsecretario de Recursos Pesqueros.

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Art. 49.- Para gozar de la exoneración de impuestosn a los actos de constitución de una compañía,n los promotores deberán presentar en la Direcciónn General de Pesca la respectiva solicitud.

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Dentro del término de ocho días, si la opiniónn de la Dirección General de Pesca es favorable, se remitiránn los documentos a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, la misman que, de no tener objeciones, elaborará el respectivo acuerdon de autorización provisional para la constituciónn de la compañía con exoneración de impuestos.

nn

Art. 50.- Dentro de noventa días, contados a partirn de la fecha de expedición del acuerdo de autorizaciónn provisional, deberá presentarse en la Direcciónn General de Pesca una copia de la escritura constitutiva, conn la certificación de inscripción en el Registron Mercantil, junto con la solicitud de autorización y clasificaciónn para ejercer la actividad pesquera. Este plazo podrá sern prorrogado por noventa días, si los promotores justificann ante el Subsecretario de Recursos Pesqueros las razones del incumplimiento.

nn

Si la compañía se constituye y no presenta lan solicitud de autorización, dentro del plazo debido, pagarán el valor de los derechos que hubieren sido exonerados.

nn

Art. 51.- El procedimiento señalado en este capítulon se aplicará para las solicitudes de exoneraciónn de impuestos que gravan los contratos de mutuo que se celebrarenn para inversiones financiadas mediante crédito y los contempladosn en los literales b) y c) del artículo 64 de la Ley den Pesca y Desarrollo Pesquero.

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Para la concesión de estos beneficios se requerirán únicamente el acuerdo pertinente del Subsecretario den Recursos Pesqueros.

nn nn

CAPITULO X

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DE LA AUTORIZACION PARA LAS EMPRESAS
n DE COMERCIALIZACION

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Art. 52.- Quienes expendan al público productos pesquerosn deberán contar con instalaciones adecuadas para el mantenimienton de los mismos y obtener permiso de la Dirección Generaln de Pesca, la que verificará el cumplimiento de todas lasn disposiciones pesqueras vigentes.

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Art. 53.- Quienes se dediquen al transpone de productos pesquerosn deberán presentar las respectivas solicitudes a la Direcciónn General de Pesca, con las unidades debidamente equipadas conn que cuenten o que proyectan adquirir, los sitios de recepciónn de productos de que dispondrán y las característicasn generales del proyecto.

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El Director General de Pesca tramitará tales solicitudesn de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Estatuton del Régimen Jurídico y Administrativo de la Funciónn Ejecutiva.Art. 54.- El Subsecretario de Recursos Pesqueros expedirán las normas específicas a las que deberán sometersen las empresas que transportan o comercializan productos pesquerosn para consumo interno.

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CAPITULO XI

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DE LA AUTORIZACION PARA DEDICARSE A LA
n FASE EXTRACTIVA Y DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA NACIONAL

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Art. 55.- Quienes soliciten permiso para ejercer la fase extractivan deberán adjuntar la documentación siguiente:

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a) La comprobación, por cualquier inedia previsto enn las leyes, de haber sido armador independiente a la fecha den la expedición de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesqueron o copia del contrato de asociación o arrendamiento conn empresas que posean instalaciones de conservación o procesamiento:n y,

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b) Las especificaciones técnicas de cada barco y lasn pruebas de la condición jurídica en la que operen cada nave.

nn

Recibida la solicitud a que se refiere este artículo,n el Director General de Pesca emitirá su informe y lo enviarán para la resolución del Subsecretario de Recursos Pesqueros.

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Concedida esta autorización, para el otorgamiento deln permiso anual de pesca a naves de bandera nacional o buques den bandera extranjera que laboren para empresas nacionales o mixtasn clasificadas, deberán pagarse previamente los derechosn correspondientes, fijados de conformidad con las leyes.

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Art. 56.- No se podrá entregar la pesca de un mismon barco a más de una empresa. Unicamente en casos excepcionalesn debidamente justificados, la Dirección General de Pescan podrá levantar en forma eventual esta prohibiciónn o autorizar ventas a terceros.

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Art. 57.- Si varias personas fueren dueñas de un barcon pesquero, deberán designar un representante que, paran los efectos de este reglamento, será considerado coiman el único armador registrado, debiendo adjuntarse a lan solicitud de clasificación y en instrumento público,n el acta en la que conste la designación de dicho representante.

nn

Art. 58.- Quien termine o proyectare terminar su contraton de asociación o arrendamiento con una empresa, comunicarán el particular a la Dirección General de Pesca e indicará,n dentro de los treinta días siguientes, la nueva forman en que va a ejercer la actividad pesquera, para efectos de lan ratificación, retiro de la clasificación o reclasificaciónn correspondiente.

nn

Art. 59.- Para la construcción o remodelaciónn de barcos pesqueros y previo el trámite ante la Direcciónn de la Manta Mercante y del Litoral, se requerirá informen favorable de la Dirección General de Pesca.

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Art. 60.- Las capitanías de Puerto exigiránn que las embarcaciones pesqueras estén provistas de todosn los elementos e instalaciones necesarias para la seguridad, comodidadn de higiene de la dotación que lleven y que las naves dispongann de víveres para un tiempo mayor al de la operaciónn de pesca programada.

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CAPITULO XII

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DE LA AUTORIZACION PARA CONTRATACION
n DE PERSONAL TECNICO PESQUERO EXTRANJERO

nn

Art. 61.- El Subsecretario de Recursos Pesqueros autorizarán la contratación de personal técnico extranjero,n por plazo determinado, a bordo de buques pesqueros, para lo cualn coordinará con la Dirección de la Marina Mercanten y del Litoral, y de acuerdo a las necesidades de personal extranjeron y las características de las naves.

nn nn

Art. 62.- Las empresas autorizadas para ejercer la actividadn pesquera presentarán en la Dirección General den Pesca, la solicitud para que sea autorizada la contrataciónn de personal extranjero. A dicha solicitud se acompañaránn los siguientes documentos:

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a) Copia legalizada del respectivo contrato, en el que constarán la obligación de entrenar personal nacional;

nn

b) Título profesional, certificados de trabajo o cualquiern otro documento que acredite los conocimientos y experiencia deln extranjero en la materia, labor u oficio técnico o den especialización d