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Jueves, 23 de noviembre de 2006 – R. O. No. 403
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO:

n

00465 Fíjase a partir del 1 de enero del 2006, las remuneraciones mínimas sectoriales y/o tarifas mínimas legales, a nivel nacional, que recibirán los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo que laboran en la rama o actividad económica de: Procesos de embarque y desembarque de frutas en buques de alto bordo.

n

RESOLUCIONES:
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

n

SBS-2006-190 Apruébase y regístrase el Estatuto del Fondo «Servidores y Empleados de la Gobernación de Galápagos Fondo Complementario Previsional Cerrado».

n

SBS-INSP-2006-358 Declárase la terminación del proceso de liquidación voluntaria de Servicios de Ingeniería y Ajustes Singa Cía. Ltda. «en liquidación».

n

SBS-INJ-2006-594 Califícase al ingeniero civil Richar Fabián Añazco Dávila para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero.

n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
PRIMERA SALA

n

1007-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado, que concede la acción de amparo constitucional solicitada por el doctor Jaime Andrés Robles Cedeño.

n

0022-2006-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil que declara sin lugar el amparo constitucional presentado por el doctor Juan Carlos Valle Díaz.

n

0040-2006-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor José Francisco Núñez Jordán.

n

0044-2006-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por Auqui Guijarro Adriana y otros.

n

0049-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Humberto Debray Gavilanes Erazo.

n

0074-2006-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Guido Hernán Macías Cedeño y otros.

n

0077-2006-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, en el recurso de hábeas corpus planteado por el doctor Alfredo Calderón, abogado de Luis Antonio Guatemal Colcha.

n

0106-2006-RA Revócase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el abogado Washington Javier Paredes Rugel.

n

0123-2006-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo interpuesta por el señor Diego Agustín Paredes González.

n

0134-06-RA Ratifícase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo planteada por el Subteniente de la Policía Nacional Charles Yul Pozo Enríquez.

n

SEGUNDA SALA

n

0118-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Henry Nolan Balboa Luna, representante legal de la compañía ARETINA S. A.

n

0365-05-RA Revócase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Mario Rigoberto Pico Bayas.

n

0368-2005-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por Edgar Humberto Ortega Pacheco.

n

0395-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional formulada por la ciudadana Juana Rosa Zambrano Gamboa, Gerente General de la compañía ANI-LIZ S. A., ANILIZCORP.

n nn

No. 00465

nn

Doctor José Serrano Salgado
n MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 000284 del 31 de octubren del 2005, y publicado en el Registro Oficial No. 151 del 23 den noviembre del 2005, se conformó la Comisión Sectorialn de Procesos de Embarque y Desembarque de Frutas en Buques den Alto Bordo, el mismo que en su Art. 1 textualmente dice: «Art.n 1.- con el objeto de revisar y fijar las remuneraciones y/o tarifasn sectoriales unificadas que regirán a partir de enero deln año 2006»;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 000005 del 3 de eneron del 2006 y publicado en el Registro Oficial No. 186 del 12 den enero del 2006, se amplia el plazo conforme lo establece el contenidon del Art. 6 del Acuerdo Ministerial No. 000284 del 31 de octubren del 2005, hasta el lunes 16 de enero del 2006;

nn

Que, mediante comunicado suscrito por el señor Mauron Vargas Castillo, Presidente de la Comisión solicita unan nueva ampliación de plazo, la misma que se la efectúan mediante acuerdo No. 000020 del 6 de febrero del 2006, y publicadon en el Registro Oficial No. 214 del 21 de febrero del 2006, comon fecha hasta el 14 de febrero;

nn

Que, mediante acta de resolución de la Comisiónn Sectorial de Procesos de Embarque y Desembarque de Frutas enn Buques de Alto Bordo, de fecha 14 de febrero del 2006, se resuelven por voto de mayoría incrementar la tabla sectorial vigenten al 31 de diciembre del 2005;

nn

Que, mediante oficio s/n de fecha Machala 15 de febrero deln 2006, suscrito por el Vocal principal del sector empleador solicitan el recurso de apelación ante el CONADES, a la resoluciónn dictada por esta comisión;

nn

Que, mediante acta de sesión del Consejo Nacional den Salarios efectuada el 17 de julio del 2006 recomienda por unanimidadn la conformación de la Comisión Sectorial para simplificarn la estructura ocupacional; y, resuelve por voto de mayorían fijar el incremento de la Comisión Sectorial de Procesosn de Embarque y Desembarque de Frutas en Buques de Alto Bordo;n y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 179 den la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y en concordancia con el Art. 124 del Códigon del Trabajo,
n Acuerda:

nn

Art. 1.- A partir del 1 de enero del 2006, fijar las remuneracionesn mínimas sectoriales y/o tarifas mínimas legales,n a nivel nacional, que recibirán los trabajadores protegidosn por el Código del Trabajo que laboran en la rama o actividadn económica de: Procesos de embarque y desembarque de frutasn en buques de alto bordo, de acuerdo a lo siguiente:

nn

707 PROCESOS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE FRUTAS EN BUQUESn DE ALTO BORDO

nn

Art. 2.- Para las ocupaciones o puestos de trabajo de esten sector que no consten en la estructura ocupacional antes transcrita,n las remuneraciones mínimas sectoriales y/o tarifas mínimasn legales en ningún caso podrán ser inferiores an las de menor valor establecida en la tabla anterior.

nn

Art. 3.- El incumplimiento e inobservancia de esta obligaciónn patronal, será sancionada de conformidad con lo dispueston en el artículo 628 y siguientes del Código deln Trabajo.
n El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 1n de enero sin perjuicio de su publicación.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de noviembre deln 2006.

nn

f.) Doctor José Serrano Salgado, Ministro de Trabajon y Empleo.

nn nn

No.n SBS-2006-190

nn

Alberto Chiriboga Acosta
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS,
n SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 61 de la Constitución Polítican de la República dispone que los fondos complementariosn estarán orientados a proteger contingencias de seguridadn no cubiertas por el Seguro General Obligatorio, o a mejorar susn prestaciones y serán de carácter opcional; se financiaránn con el aporte de los asegurados; los empleadores podránn efectuar aportes voluntarios; y, serán administrados porn entidades públicas privadas o mixtas, reguladas por lan ley;

nn

Que el inciso primero del artículo 220 de la Ley den Seguridad Social determina que los afiliados al IESS, independientementen de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntariosn para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestacionesn correspondientes al Seguro General Obligatorio o a proteger contingenciasn de seguridad no cubiertas por éste;

nn

Que el inciso tercero del artículo 220 establece quen los fondos privados de pensiones con fines de jubilaciónn actualmente existentes, cualquiera sea su origen o modalidadn de constitución, se regirán por la misma reglamentaciónn que se dicte para los fondos complementarios y, en el plazo quen aquella determine, deberán ajustarse a sus disposicionesn que, en todo caso, respetarán los derechos adquiridosn por los ahorristas;

nn

Que según el artículo 304 de la Ley de Seguridadn Social integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, el Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridadn Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridadn Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicasn Prestadoras de Salud (UMPS) y las personas jurídicas quen administran programas de seguros complementarios de propiedadn privada, pública o mixta, que se organicen segúnn esta ley;

nn

Que el inciso tercero del artículo 306 de la citadan ley establece que la Superintendencia de Bancos y Seguros deben controlar que las actividades económicas y los serviciosn que brindan las instituciones públicas y privadas de Seguridadn Social, atiendan al interés general y se sujeten a lasn normas legales vigentes;

nn

Que este organismo de control para dar cumplimiento a losn artículos 61 de la Constitución, 220, 304 y 306n de la Ley de Seguridad Social, expidió el 16 de septiembren del 2004 la Resolución No. SBS-2004-0740 que contienen las «Normas para el registro, constitución, organización,n funcionamiento y liquidación de los fondos complementariosn previsionales», incorporada en el Subtítulo II «Den la constitución y organización de las institucionesn que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social»,n del Título XV «Normas generales para la aplicaciónn de la Ley de Seguridad Social», de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria;

nn

Que la Resolución No. SBS-2004-0740, en la Secciónn VI «Disposiciones Transitorias» establece los requisitosn para el registro de los fondos;
n Que la señora Grace Elizabeth Unda Romero, en su calidadn de representante legal del Fondo «Servidores y Empleadosn de la Gobernación de Galápagos Fondo Complementarion Previsional Cerrado», mediante oficio No. 204-GPG-2005 den 24 de octubre del 2005, ha presentado ante este organismo den control la documentación para el registro del fondo;

nn

Que la Intendencia Nacional de Seguridad Social de esta Superintendencian de Bancos y Seguros mediante memorando No. INSS-2006-124 de marzon 23 del 2006, ha procedido a revisar y verificar los requisitosn establecidos en la citada resolución, emitiendo el respectivon dictamen favorable para el registro del Fondo «Servidoresn y Empleados de la Gobernación de Galápagos Fondon Complementario Previsional Cerrado»;

nn

Que mediante oficio No. SG-2005-7553 de 27 de octubre deln 2005, se aceptó y reservó la denominaciónn del Fondo «Servidores y Empleados de la Gobernaciónn de Galápagos Fondo Complementario Previsional Cerrado»;n y,

nn

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Aprobar el Estatuto del Fondo «Servidoresn y Empleados de la Gobernación de Galápagos Fondon Complementario Previsional Cerrado».

nn

Artículo 2.- Registrar en este organismo de controln al Fondo «Servidores y Empleados de la Gobernaciónn de Galápagos Fondo Complementario Previsional Cerrado».

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el veinticuatro de marzo del dos mil seis.

nn

f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Superintendente de Bancosn y Seguros, subrogante.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatron de marzo del dos mil seis.

nn

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.-Certifico que es fieln copia del original.- f.) Dr. Miguel Angel Naranjo Iturralde,n Secretario General (E).

nn nn

No. SBS-INSP-2006-358

nn

Renán Calderón Villacís
n INTENDENTE NACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO

nn

Considerando:

nn

Que el primer inciso del artículo 9 de la Ley Generaln de Seguros establece que las personas jurídicas que integrann el Sistema de Seguro Privado, para su constitución, organizaciónn y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de estan ley, al Código de Comercio, a la Ley de Compañías,n en forma supletoria, y a las normas que para el efecto dicten la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

Que mediante Resolución No. SBS-INSP-2005-064 de 24n de febrero del 2005, inscrita en el Registro Mercantil del Cantónn Quito con el número 1449 y anotada en el repertorio bajon el número 21393, el 17 de junio del 2005, esta Intendencian Nacional del Sistema de Seguro Privado declaró en estadon de liquidación voluntaria a SERVICIOS DE INGENIERIA Yn AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «EN LIQUIDACION»;

nn

Que la doctora Sandra Chiriboga D., abogada patrocinadoran de SERVICIOS DE INGENIERIA Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «ENn LIQUIDACION», ha solicitado a este organismo de controln la cancelación de la inscripción en el Registron Mercantil de la compañía mencionada, toda vez quen se ha concluido el procedimiento liquidatorio;

nn

Que mediante memorando No. INSP-SASQ4-2006-1133 de 16 de agoston del 2006, la Subdirección de Auditoría G4, de estan Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, ha emitidon el informe favorable, recomendando concluir el trámiten de liquidación voluntaria;

nn

Que de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del artículon 64 de la Ley General de Seguros, una vez terminado el proceson de liquidación, el Superintendente de Bancos y Segurosn expedirá la correspondiente resolución que declaren la terminación del proceso liquidatorio;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículon 404 de la Ley de Compañías, una vez concluido eln proceso de liquidación, el Superintendente de Compañías,n a petición del liquidador, dictará una resoluciónn ordenando la cancelación de la inscripción de lan compañía en el Registro Mercantil;

nn

Que la Subdirección Legal de esta Intendencia Nacionaln del Sistema de Seguro Privado, ha emitido el informe jurídicon favorable contenido en el memorando No. INSP-SSL-2006-1248 den 19 de septiembre del 2006, para que se dicte la resoluciónn que declare la terminación del proceso de liquidaciónn voluntaria; y, ordene la cancelación de la inscripciónn de SERVICIOS DE INGENIERIA Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «ENn LIQUIDACION», en el Registro Mercantil, al haberse cumplidon con todos los requisitos legales respectivos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señorn Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resoluciónn No. ADM-2006-7617 de 16 de mayo del 2006,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Primero.- Declarar la terminación deln proceso de liquidación voluntaria de SERVICIOS DE INGENIERIAn Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «EN LIQUIDACION».

nn

Artículo Segundo.- Ordenar la cancelación den la inscripción en el Registro Mercantil del Cantónn Quito, de la compañía SERVICIOS DE INGENIERIA Yn AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «EN LIQUIDACION».

nn

Artículo Tercero.- Disponer que el Registrador Mercantiln del cantón Quito: a) Inscriba la presente resoluciónn de terminación del proceso de liquidación voluntarian de SERVICIOS DE INGENIERIA Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «ENn LIQUIDACION», en el registro a su cargo; b) Cancele la inscripciónn de SERVICIOS DE INGENIERIA Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «ENn LIQUIDACION»; y, c) Ponga las anotaciones marginales correspondientesn de acuerdo con la Ley de Registro, incluyendo una al margen den la inscripción del nombramiento del Liquidador. Cumplidon sentará razón y copia de lo actuado se remitirán a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Artículo Cuarto.- Disponer que el Notario Segundo deln cantón Quito tome nota de esta cancelación al margenn de la matriz de la escritura pública de constituciónn de SERVICIOS DE INGENIERIA Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «ENn LIQUIDACION», otorgada el 11 de octubre de 1989. Cumplidon sentará razón de lo actuado.

nn

Artículo Quinto.- Disponer que el Liquidador, en eln término de ocho días desde que se haya cumplidon lo ordenado en la presente resolución, entregue copian certificada de ésta, con las respectivas razones, a lan Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado.

nn

Artículo Sexto.- Disponer que ejecutadas las formalidadesn citadas en los artículos anteriores, esta Intendencian Nacional del Sistema de Seguro Privado proceda a dar de bajan de sus registros a la compañía materia de estan resolución.

nn

Artículo Séptimo.- Disponer que se remita copian certificada de esta resolución al Liquidador de SERVICIOSn DE INGENIERIA Y AJUSTES SINGA CIA. LTDA. «EN LIQUIDACION»n y a la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el veintiuno de septiembre del dos mil seis.

nn

f.) Dr. Renán Calderón Villacís, Intendenten Nacional del Sistema de Seguro Privado.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiunon de septiembre del dos mil seis.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.-Certifico que es fieln copia del original.- f.) Dr. Miguel Angel Naranjo Iturralde,n Secretario General (E).

nn

nn

No.n SBS-INJ-2006-594

nn

Camilo Valdivieso Cueva
n INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 3, den la Sección I «Definiciones, requisitos, incompatibilidadesn y registro», del Capítulo II «Normas para lan calificación y registro de peritos avaluadores»,n del Subtítulo IV «De las garantías adecuadas»,n del Título VII «De los activos y límites den crédito», de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificarn la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

nn

Que el ingeniero Civil Richar Fabián Añazcon Dávila, ha presentado la solicitud y documentaciónn respectivas para su calificación como perito avaluador,n las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentariasn pertinentes;

nn

Que a la fecha de expedición de esta resolución,n el ingeniero civil Richar Fabián Añazco Dávilan no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,n cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

nn

En ejercicio de las funciones conferidas por el Superintendenten de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2006-7616n de 16 de mayo del 2006, que contiene el Estatuto Orgánicon por Procesos y Organigrama Estructural de la Superintendencian de Bancos y Seguros,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- Calificar al ingeniero civil Richar Fabiánn Añazco Dávila, portador de la cédula den ciudadanía No. 070200470-6, para que pueda desempeñarsen como perito avaluador de bienes inmuebles en las institucionesn del sistema financiero, que se encuentran bajo el control den la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resoluciónn en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el númeron de registro No. PA-2006-836 y se comunique del particular a lan Superintendencia de Compañías.

nn nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el trece de octubre del dos mil seis.

nn

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el trece den octubre del dos mil seis.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.-Certifico que es fieln copia del original.- f.) Dr. Miguel Angel Naranjo Iturralde,n Secretario General (E).

nn nn

Quito D.n M., 8 de noviembre de 2006

nn

No. 1007-2005-RA

nn

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

nn

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 1007-05-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El doctor Jaime Andrés Robles Cedeño comparecen ante el Tribunal Contencioso Administrativo para Manabín y Esmeraldas y deduce acción de amparo constitucionaln en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, en la cual impugna el oficio No. 62100000-2733-PI den 15 de abril de 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

nn

Que el 15 de diciembre de 2003, la Dirección Generaln del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, le designón Director Provincial en Manabí, con un sueldo mensual correspondienten a la sexta categoría.

nn

Que el 18 de abril de 2005, el doctor José Hernándezn Quiñónez, entregó en la Direcciónn Provincial de Manabí el oficio No. 52100000-2733-PI den 15 de abril de 2005, mediante el cual el Director General deln IESS (e), le remueve de la función que venía desempeñando.

nn

Que el 18 de abril de 2005, mediante comunicación sinn número dirigida al Director General del IESS (e), presentón su reclamo administrativo por haber sido removido de sus funcionesn sin causa justificada y de manera injusta, sin que haya obtenidon respuesta alguna.

nn

Que conforme lo señalado en el artículo 46 den la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de los Salariosn del Sector Público, cuando un servidor públicon ha incurrido en faltas que son causales de destitución,n debe tramitarse el sumario administrativo, lo que no ha sucedidon en este caso, por lo que el acto administrativo es ilegítimo.

nn

Que se ha violentado los artículos 23 numerales 26n y 27; 24 numeral 10; y, 35 de la Constitución Polítican de la República; 37 de la Ley de Seguridad Social y 46n de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de los Salariosn del Sector Público; y, 72 y siguientes de su Reglamento.

nn

Que fundamentado en el artículo 95 de la Ley Supreman interpone recurso de amparo constitucional y solicita se le restituyan a la función que desempeñaba hasta antes de quen se emita el acto ilegítimo de remoción; y, se len cancelen los valores que le corresponden por remuneraciones hastan el momento de su reintegro.

nn

En la audiencia pública el actor por intermedio den su abogado defensor se ratificó en los fundamentos den hecho y de derecho de la demanda.

nn

El abogado defensor del Director General del IESS, ofreciendon poder o ratificación, manifestó que el artículon 32 literal g) de la Ley de Seguridad Social, señala lasn atribuciones y deberes del Director General, lo que tiene concordancian con el artículo 15 numeral 9 del Reglamento Orgánicon Funcional del IESS. Que la acción propuesta no debión ser aceptada a trámite, debido a que tanto el abogadon como el actor firman y comparecen ante esta judicatura con eln mismo número de matrícula 1320 del Colegio de Abogadosn de Manabí, por lo que alega la nulidad y ademásn el recurrente ha equivocado la vía de reclamo, pues enn el caso de creerse asistido de algún derecho para reclamarn debió proponerlo ante este mismo Tribunal. Que la acciónn deducida no se encuentra encuadrada en los presupuestos contempladosn en los artículos 95 de la Constitución y 46 den la Ley del Control Constitucional y de las normas dictadas porn la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto solicitón se deseche el recurso interpuesto.

nn

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo,n resolvió declarar con lugar la demanda y admitir la acciónn de amparo constitucional propuesta por el doctor Jaime Roblesn Cedeño; y, posteriormente concedió el recurso den apelación interpuesto por la autoridad demandada.

nn

Encontrándose el presente caso en estado de resolver,n para hacerlo se realizan las siguientes

nn

CONSIDERACIONES:

nn

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

nn

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

nn

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdon con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución yn Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósiton tutelar traducido en objetivos de protección destinadosn a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuenciasn de un acto u omisión ilegítima que viole derechosn constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancialn de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

nn

CUARTA.- El Director General del Instituto Ecuatoriano den Seguridad Social, con fecha 15 de diciembre del 2003, designan al accionante Dr. Jaime Robles Cedeño, como Director Provincialn de Manabí del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

nn

A fojas 2 del expediente, se encuentra el oficio signado conn el Número 62100000-2733 PI, de 15 de abril de 2005, emitidon por el Director General del IESS (e), dirigido al Director Provincialn de Manabí, en el que le hace conocer lo siguiente: ¨n En uso de las facultades que me confiere la Ley de Seguridadn Social, publicada en el Registro Oficial 465 de noviembre 30n del 2001, y lo prescrito en el literal b) del artículon 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público, remuevo a usted desde la presenten fecha de las funciones que viene desempeñandoEsta Direcciónn General, le agradece por los servicios prestados en el Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social¨ (sic).

nn

QUINTA.- La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa, vigente a la época, en su Art. 93, literaln b, detalla los servidores públicos que se encuentran excluidosn de la carrera administrativa, que son los siguientes: ¨Losn funcionarios que tienen a su cargo la dirección polítican y administrativa del Estado,.los secretarios generales; los coordinadoresn generales; coordinadores institucionales; intendentes de control;n los directores; los gerentes y subgerentes de las empresas en instituciones del Estadoque son cargos de libre remoción¨.n El accionante ROBLES CEDEÑO JAIME ANDRES, fue designadon Director Provincial del Manabí del IESS, por un tiempon fijo de cuatro años, como lo manda la Ley de Seguro Social,n publicada en el Registro Oficial No. 465, el 30 de noviembren del 2001, Art. 37, que dice: ¨ El Director Provincial esn funcionario de libre nombramiento, nombrado por el Director Generaln para un periodo de cuatro (4) años¨. ( las negrillasn son nuestras).

nn

SEXTA.- La remoción del cargo ha sido la figura jurídican utilizada por la autoridad nominadora, en contra del accionante.n No se ha configurado la destitución como tal, la misman que es aplicable para los servidores públicos que tienenn carrera administrativa, y para quienes la ley exige que en cason de sanción, como es la destitución, se les seguirán el correspondiente sumario administrativo. Sin embargo de ellon el cargo de Director Provincial del IESS, es de tiempo fijo,n por lo que se debe respetar dicho tiempo, pero en caso de existirn razones suficientes para su remoción, se las debe expresar,n situación que no ha sucedido en el presente caso, prevaleciendon los derechos y garantías constitucionales, sobre cualquiern acto administrativo contrario a dichas disposiciones. (lo subrayadon es nuestro)

nn

La ilegitimidad de un acto, no solo se genera por la faltan de competencia de la autoridad pública que la emitió,n sino también cuando dicha resolución o acto, non esta suficientemente motivada, o por no haberse cumplido conn el procedimiento establecido para dicho caso o cuando va contran norma expresa. (lo subrayado es nuestro)

nn

SÉPTIMA.- El Tribunal Constitucional, en la Resoluciónn No. 0037-2005-RA-IS, resolvió en un caso similar de remoción,n de un Director Provincial del IESS de Pichincha, en su Octavon considerando lo siguiente: ¨ Por otro lado, si el Art. 94n ( 93 de la Codificación) de la Ley Orgánica den Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n concede facultades a las autoridades nominadoras para removern libremente a los servidores públicos que ocupen los puestosn señalados en el literal b) del Art. 92 el cargo que ocupan el actor, como antes se manifestó, no es de libre remoción.n Se anota también que el literal d) del Art. 92 excluyen de la Carrera Administrativa a los servidores públicosn que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo,n pero tal exclusión.no implica que sea de libre remociónn ¨. (las negrillas son nuestras).

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OCTAVA.- Se han vulnerado en forma directa por medio de esten acto arbitrario, el derecho a la defensa, contenido en el Art.n 24 numeral 10 de la Constitución Política del Estado,n del accionante. Es ilegítimo el acto emitido por la autoridadn pública que en este caso es el Director General del Instituton Ecuatoriano de Seguridad Social, por que no se ha observado lasn normas existentes en el marco jurídico vigente, de igualn forma no se ha motivado la resolución, como lo manda enn forma imperativa el Art. 24 numeral 13 Ibidem. Finalmente sen le ha causado un daño grave, porque se le ha privado den su derecho al trabajo, por medio del cual se asegura de una vidan digna y decorosa, como fruto de la remuneración que percibían de la función como Director Provincial del IESS de Manabí.

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Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, enn uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado, que conceden la acción de amparo constitucional solicitada por el Doctorn ROBLES CEDEÑO JAIME ANDRES;

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2.- En relación al aspecto remunerativo, se dejan an salvo los derechos del accionante para hacerlos valer ante lasn instancias correspondientes; y,

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3.- Devolver el expediente al Tribunal de Primer nivel paran los fines legales consiguientes.- Notifíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los ocho días del mes de noviembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 16 de noviembre del 2006.- f.) Secretarian de la Sala.

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Quito, 8n de noviembre de 2006

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No. 0022-2006-RA

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Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n En el caso signado con el No. 0022-06-RA

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ANTECEDENTES:

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El doctor Juan Carlos Valle Díaz comparece ante eln Juzgado Cantonal de lo Civil de Guayaquil y deduce acciónn de amparo constitucional en contra del Gerente General del Bancon Central del Ecuador, en la cual impugna el acto administrativon contenido en la Resolución No. SE-3276-2000-0004107 den 1 de noviembre de 2000. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que la Junta de Remates del Banco Central del Ecuador, Sucursaln Mayor de Guayaquil, el 24 de marzo de 1995, le adjudicón las oficinas 608-609 del sexto piso del edificio sujeto al régimenn de propiedad horizontal denominado Edificio Plaza.

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Que la obligación de extinguir la deuda con pago totaln se volvió exigible a partir del 2 de febrero de 1995 yn que se la repagó el 18 de octubre del 2000, mediante certificadosn de depósitos que los hizo circular el banco privado Bancon Mercantil Unido, el que fue cerrado y absorbido por el Bancon Central del Ecuador.

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Que el Banco Central del Ecuador no puede abstenerse de honrarn los certificados de depósitos del Banco Mercantil Unido,n los que aceptó y reconoció como mecanismo paran extinguir el adeudo vencido y debe declarar legalmente extinguidan la obligación jurídicamente prescrita derivadan del auto de adjudicación dictado el 24 de marzo de 1995.

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Que la Resolución bancaria indebidamente aplicada,n no guarda el sentido natural de un acto administrativo legítimo.n Que su identidad personal y profesional continuará agredidan al hacerle permanecer como moroso ante el Sistema Financieron Nacional.

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Que no se ha respetado la igualdad ante la ley, en razónn a que al ingeniero David Fernando Delgado Balladares, para extinguirn las obligaciones referidas en el juicio coactivo No. JCG-121-198,n el Banco Central del Ecuador aceptó y reconoción para que liquide su adeudo vencido, certificados de depósiton garantizados emitidos por el Banco Mercantil Unido.

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Que se le ha causado daño grave, debido a que no han podido cerrar las escrituras de compra venta de las oficinas.

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Que se ha violado los artículos 23 numerales 2, 3,n 8, 23, 26 y 27; 272, 18, 119 y 129 de la Constituciónn Política de la República.

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Que fundamentado en los artículos 95 de la Ley Supreman y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional y solicita que: 1. Sen deje sin efecto la Resolución No. SE-3276-2000-0004107n de 1 de noviembre del 2000; 2. Que se declare legalmente extinguidan la obligación jurídicamente prescrita y directamenten derivada del auto de adjudicación dictado en marzo 24n de 1995, por la Junta de Remates del Banco Central del Ecuador;n 3. Que se disponga al Banco Central del Ecuador dejar sin efecton y resolver el archivo de toda acción judicial, por abrirsen o que se haya formado en su contra; 4. Que se ordene al Bancon Central del Ecuador, que librado de todo gravamen o vicio alguno,n entregue la escritura de compra venta de las oficinas 608/609,n ubicadas en el sexto piso del Edificio Plaza; 5. Que se dispongan la cancelación de toda medida cautelar o de aseguramienton que el Banco Central del Ecuador hubiese insistido en su contra,n para ante cualquier entidad o autoridad de derecho públicon o privado; y, 6. Que se ordene al Banco Central del Ecuador sen anule todo registro en el que conste como moroso.

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En la audiencia pública el Procurador Judicial deln Banco Central del Ecuador por intermedio de su abogado defensor,n manifestó que el inciso segundo del artículo 95n de la Constitución Política de la República,n señala que no son susceptibles de acción de amparon constitucional las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.n Que el actor ha promovido el amparo constitucional en contran del juicio de jurisdicción coactiva JCG-27-97, iniciadon por adeudar al Banco Central del Ecuador, por concepto de adjudicaciónn de las oficinas Nos. 608 y 609 del sexto piso del Edificio Plaza,n sujeto al régimen de propiedad horizontal, en remate públicon realizado el 2 de febrero de 1995, por la cantidad de S/. 80´000.000,oo;n valor de las amortizaciones vencidas el 1 de agosto de 1995,n el 28 de enero de 1996, el 26 de julio de 1996 y el 22 de eneron de 1997 y por ser la deuda líquida, determinada y de plazon vencido, al tenor de los artículos 997, 1000 y 1003 deln Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de Coactivan ordenó que el señor Juan Carlos Valle Díazn pague al Banco Central del Ecuador la cantidad de ochenta millonesn de sucres, más los intereses pactados en forma semestral,n reajustables a dos años plazo, contados desde el dían del remate, 2 de febrero de 1995, más los intereses computadosn a la tasa activa referencial, conforme los artículos 32n incisos 1 y 2; y, 34 del Reglamento General de Bienes del Sectorn Público; así como los dividendos y amortizacionesn que se vencieren antes del archivo de la causa, de conformidadn con lo señalado en el artículo 447 del Códigon de Procedimiento Civil; los intereses que se devengaren hastan su cancelación, comisión, gastos judiciales, costasn procesales, honorarios y otros accesorios legales o dimita bienesn que aseguren la recuperación de todo lo adeudado. Quen el recurrente fue citado el 24 de abril de 1997, sin que dentron de los tres días y luego dentro de los años siguientes,n haya pagado ni dimitido bienes para el embargo, es decir no honrón su firma que consta en la hipoteca a favor del Banco Centraln del Ecuador, otorgada mediante escritura pública anten el Notario Vigésimo Quinto del cantón Guayaquil,n el 30 de abril de 1997. Que el doctor Valle Díaz presentón la demanda de excepciones en oposición al juicio de jurisdicciónn coactiva JCG-27-97 del Juzgado de Coactiva del Banco Centraln del Ecuador sucursal mayor Guayaquil, al que le correspondión el No. 224-A-05 del Juzgado Segundo de lo Civil de Guayaquil,n lo que demuestra que el doctor Valle ha abandonado la acciónn de amparo constitucional en el Juzgado Sexto de lo Civil de Guayaquil.n Que el actor presenta otra demanda de excepciones en oposiciónn al mismo juicio coactivo. Que lo extraño es que existenn dos excepciones que son contradictorias entre sí: «4.a)n Pago total y realizado en conformidad al coactivante dentro deln JUICIO COACTIVO ORIGINAL No. JCG-027-97» y la últiman excepción «4. g) PRESCRIPCIÓN al ejercicion de la acción coactiva, por haberse vencido el lapso previston en el Art. 488 del Código de Comercio en concordancian con el Art. 479 ibídem. Fuera de que la obligaciónn se volvió exigible a partir del 2 de febrero de 1995.».n Que la demanda no reúne los presupuestos señaladosn en los artículos 95 de la Constitución y 46 den la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que el actorn está violentando el artículo 23 numeral 23 de lan Carta Magna, al pretender la propiedad de dos oficinas sin pagarn su precio. Que el Tribunal Constitucional en reiteradas resolucionesn ha declarado que la impugnación vía amparo constitucionaln de asuntos de naturaleza contractual no es procedente. Por lon expuesto solicitó se niegue el amparo propuesto y se condenen al demandante a pagar costas procesales, con inclusiónn de honorarios del abogado defensor.

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El abogado defensor del Director Distrital del Guayas de lan Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación,n se ratificó y apoyó lo manifestado por el abogadon de la Institución demandada.

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El actor se ratificó en los fundamentos de hecho yn de derecho de la demanda.

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El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil resolvió declararn sin lugar la acción de amparo constitucional presentadan por el doctor Juan Carlos Valle Díaz; y, posteriormenten concedió el recurso de apelación interpuesto porn el actor.

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Encontrándose el presente caso en estado de resolver,n para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdon con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución yn Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósiton tutelar traducido en objetivos de protección destinadosn a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuenciasn de un acto u omisión ilegítimo que viole derechosn constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancialn de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridadn y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a lan protección de los derechos constitucionales vulnerados,n cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga lan tutela constitucional efectiva que la acción de amparon garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condiciónn de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidadn en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidadn efectiva de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA: El accionante, doctor Juan Carlos Valle Díazn impugna el acto que contiene la comunicación SE-3276-2000n 00 04107, de Noviembre 01 del 2000, suscrita por el Econ. Leopoldon Páez Carrera, Gerente General, dirigida al doctor Juann Carlos Valle Díaz, la que tiene como antecedente la comunicaciónn recibida el 25 de octubre del 2000, mediante la cual requieren que la institución señale si para extinguir acreenciasn vencidas o por vencerse, el Banco Central del Ecuador debe on no aceptar u honrar los denominados: Certificados de Depósitos,n sean estos a la vista o a plazos, programados o reprogramados,n garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitosn o no; extendidos por las entidades bancarias o financieras cerradas,n intervenidas o abiertas, sometidas al control, legitimado den la Superintendencia de Bancos , en la que, luego de referirsen al artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 1492 publicadon en el Registro Oficial Nro. 320 del 17 de Noviembre de 1999,n indica que únicamente las instituciones financieras privadasn y la Corporación Financiera Nacional tienen la obligaciónn de recibir certificados de depósitos reprogramados paran cancelar la totalidad o parte del capital de las obligaciones,n por vencer o vencidas, incluyendo intereses y otros recargos,n concedidas hasta el 31 de julio de 1999, y que, en consecuencia,n el Banco Central del Ecuador no tiene la obligación den recibir certificados de depósitos reprogramados a efectosn de la cancelación de deudas.

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QUINTA: Los autos reflejan que el Juez de Coactivas del Bancon Central del Ecuador, el 03 de Febrero de 1997, a las 11H35, aln establecer que el señor Juan Carlos Valle Díaz,n adeuda al Banco Central del Ecuador, por adjudicaciónn de las oficinas Nro. 608 y 609 del sexto piso del edificio denominadon «Edificio Plaza» ubicado en las calles Baquerizo Morenon Nro. 119 entre las calles 9 de octubre y Francisco de P. Icazan de Guayaquil, en remate público realizado el 02 de Febreron de 1995, la cantidad de ochenta millones de sucres valor de lasn amortizaciones vencidas el 01 de Agosto de 1995, 28 de Eneron de 1996, 26 de Julio de 1996 y 22 de Enero de 1997, respectivamente,n y siendo la deuda líquida, determinada y de plazo vencido,n al tenor de los artículos 997, 1000 y 1003 del Códigon de Procedimiento Civil, ordena que el señor Juan Carlosn Valle Díaz pague al Banco Central del Ecuador la cantidadn de ochenta millones de sucres, por los conceptos que en el auton de pago le indican, o dimita bienes equivalentes dentro del términon perentorio de tres días.

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SEXTA: El doctor Juan Carlos Valle Díaz presenta anten el Juez Cantonal de lo Civil de Guayaquil demanda de excepcionesn al juicio signado con el número JCG-027-97, habiendo dispueston el Juez Segundo de lo Civil del Guayas a quien le correspondión en sorteo, en providencia de Abril 20 del 2004, que previamenten la parte accionante complete su demada cumpliendo con la consignaciónn señalada en el artículo 1020 del Códigon de Procedimiento Civil en dinero efectivo o cheque certificadon a la orden del Juzgado, así como acompañando copian del juicio coactivo, concediéndole el término den tres días .- Al no haberse cumplido con lo ordenado, eln indicado Juez en providencia del 17 de Mayo del 2004, de conformidadn con lo señalado en la parte última, inciso segundo,n Art. 73 del Código de Procedimiento Civil, se abstienen de tramitar la demanda de excepciones presentada por el doctorn Juan Carlos Valle Díaz contra el Econ. Leopoldo Báezn Carrera, por los derechos que representa del Banco Central deln Ecuador, en calidad de Gerente General, y ordena el archivo deln proceso.

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SEPTIMA: Con posterioridad a las fechas indicadas en el considerandon anterior, consta una providencia de Mayo 04 del 2005 dictadan por el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, en la que luegon de calificar la demanda presentada por el doctor Juan Carlosn Valle Díaz, indica que «Por cuanto entre las excepcionesn propuestas se ha deducido la de prescripción de la acción,n la consignación no es exigible conforme a lo establecidon en el Art. 1020 Ibidem». Esta providencia se origina, sinn lugar a dudas, en la nueva demanda de excepciones al procedimienton coactivo Nro. JCG-027-97.

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OCTAVA: De las constancias procesales se deduce que las pretensionesn del doctor Juan Carlos Valle Díaz al impugnar el acton que contiene la comunicación SE-3276-2000 00 0417 en lan parte que dice » por cuanto el BANCO CENTRAL DEL ECUADOR,n no es PRIVADO, no puede aceptar certificados de depósitosn del BANCO MERCANTIL UNIDO que nunca fue PUBLICO» lo quen trata de obtener es, apartándose del espíritu paran el que fue instituido el amparo constitucional, dejar sin efecton una parte de este acto y reemplazar procedimientos establecidosn en leyes comunes así como para la declaratoria de extinciónn de una obligación, o dejar sin efecto y resolver el archivon de toda acción judicial por abrirse o se haya formadon en su contra, o la entrega de escritura saneada de compra-ventan correspondiente a las oficinas 608/609, o la cancelaciónn de toda medida cautelar o aseguramiento que el Banco Centraln hubiese realizado en su contra, o se ordene a dicho Banco anulen todo registro que se traduzca en ofensa a su dignidad como persona.

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NOVENA: El objetivo final, aunque no lo diga expresamenten el actor, mediante la acción de amparo constitucional,n es atacar al procedimiento coactivo Nro. JCG-27-97 del que esn parte integrante el auto de pago emitido el 3 de Febrero de 1997n por el Juez de Coactivas del Banco Central del Ecuador, es decir,n a una decisión judicial adoptada dentro de un proceso,n decisión que por mandato del inciso segundo del artículon 95 de la Constitución Política de la República,n no es susceptible de la acción de amparo; pero si pueden ser materia de reclamación ante la justicia ordinarian como así ha procedido el actor al presentar juicios den excepciones ante Juez Cantonal de lo Civil de Guayaquil.

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DECIMA: Finalmente, el tiempo transcurrido desde el 01 den Noviembre del 2000 que corresponde a la comunicación SE-3276-2000n firmada por el Econ. Leopoldo Báez Carrera, Gerente Generaln del Banco Central del Ecuador, hasta el 03 de Mayo del 2005 quen presenta el doctor Juan Carlos Valle Díaz la demanda den amparo constitucional, ha transcurrido cuatro años seisn meses y días, demuestra que el acto no constituye amenazan inminente de causar grave daño y que no amerita adoptarn medidas urgentes destinadas a cesar, evitar o remediar de inmediaton las consecuencias.

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Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Confirmar la Resolución pronunciada por el Juezn Sexto de lo Civil de Guayaquil que declara sin lugar el amparon constitucional presentado por el doctor Juan Carlos Valle Díazn contra el Banco Central del Ecuador.

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2) Dejar a salvo los derechos del actor.

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3) Devolver el expediente al Juzgado de Origen. Y,

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4) Notificar a las partes.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.
n Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede,n fue discutida y aprobada por los señores doctores Juann Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a losn ocho días del mes de noviembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 16 de noviembre del 2006.- f.) Secretarian de la Sala.

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Quito, 8 de noviembre de 2006.-

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No. 0040-2006-RA

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Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0040-06-RA

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ANTECEDENTES:

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El señor José Francisco Núñezn Jordán, comparece ante el Juez de lo Penal de Chimborazon y deduce acción de amparo constitucional en contra deln señor Delegado Regional Centro d