MES DE ENERO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 23 de Enero del 2004 – R. O. No. 258
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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1279 Designase al Crnl, de E.M.n Galo Gilberto Cruz Cárdenas, para que realice el Curson de Especialización en Gestión y Con-ducciónn Estratégica en la Escuela Supe-rior de Guerra del Ejérciton Argentino

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1281 Declárase en comisiónn de servicios en Guatemala al señor General de Divisiónn Octavio Romero, Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

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1282 Designase al señor Tcrn.n de E.M. Luis Marcelo Altamirano Junqueira, para que desempeñen las funciones de instructor in-vitado en el Instituto de Cooperaciónn para la Seguridad Hemisférica (WHINSEC), Fuerte Renning,n en Georgia, Estados Unidos de Norte América

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1283 Designase al señor Tcrn.n E.M. Segundo Fidel Tapia Vega, para que realice un cursillo den idioma portugués y el Curso de Comando y Estado Mayorn en Río de Janeiro.

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FUNCIONn JUDICIAL

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RESOLUCION:

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA:

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-n Dispónese que en los procesos penales iniciados antes del 13 de eneron del 2003 no procede dictar la orden de detención en firmen a que se refieren los Arts. 10, 16, 28 y 34 de la Ley 2003-101,n reformatoria del Código de Procedimiento Penal, pro-mulgadan en el Registro Oficial N0 743 de 13 de enero del 2003

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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005-2003-TC Declárase la inconstitucionalidadn por vicios de fondo de la resolución de la Corte Supreman de Justicia en materia de amparo, publicada en el Registro Oficialn N0 693 de 29 de octubre de 2002

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037-2003-TC Deséchase la demandan de inconstitu-cionalidad formulada por Arturo Loayza Astudillon y otros..

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PRIMERAn SALA:

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0015-2003-RS Deséchase el recurson de apelación presentado por el señor Klébern Paz y Miño Flores y otro, ilegalmente inter-puesto e indebidamenten concedido.

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0066-03-HD Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo Octavo de lo Civil de Guayaquiln (E), del Juzgado Tercero de lo Civil de Guayaquil, que desechan el recurso de hábeas data interpuesto por el ingenieron Danilo Miguel Molina Villacís

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0090-03-HCn Revócasen la resolución venida en grado y concédese el hábeasn corpus interpuesto favor del ciudadano Jorge Luis Lópezn Terán.

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0583-03-RA Confirmase en todas sus partesn la resolución pronunciada por el Juez Vigésimon de lo Civil de Pichincha, que rechaza el amparo constitucionaln presentado por Washington Francisco Sánchez Núñez

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0586-03-RA Confirmase la resoluciónn de la Jueza de instancia y niégase el amparo solicitadon por el Capitán de Aviación Hugo Ernesto Estrellan González, por improcedente.

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0589-03-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por la Jueza Trigésima Primera de lo Civiln de Guayaquil que niega el amparo solicitado por el ingenieron agrónomo René Arturo Ruiz Roca.

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0622-03-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por Carlos Fernando Díaz Sánchez

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0628-03-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la acción de amparon constitucional, propuesta por el señor Raúl Indalecion Narváez Córdova y otro.

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0651-03-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por la señora Maria Luisa Jaramillo Quiñónezn y otros, por improcedente

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0658-03-RA Inadmítese la acciónn de amparo constitucional propuesta por el señor Guillermon Rosero Avilés y revócase la resolución den la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativon del Distrito de Quito.

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SEGUNDAn SALA:

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0091-2003-HC Deséchase el recurson planteado por Carlos Alberto Cortés Narváez

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0532-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Carmen Hidalgo Arias y otros..

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0539-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y niégase el amparo constitucional solicitadon por María Magdalena Amores Velásquez

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0556-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y concédese la acción de amparon Constitucional propuesta por Ricardo Astudillo Moncayo y otra

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577-2003-RA Revócase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por Luisa Antonieta Moreno y otros.

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584-2003-RA Confirmase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitadon por el Capitán Esp. Ave, de la Fuerza Aérea Ecuatorianan Gonzalo Aníbal Grijalva Larrea

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594-2003-RA Revócase la decisiónn de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon N0 1 y concédese el amparo solicitado por Alfredo Maldonadon Jerves y otros.

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638-2003-RA Revócase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitadon por Efrén Gustavo Fernández Macas.

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0662-03-RAn Confirmase lan resolución llegada en grado y acéptase la acciónn de amparo constitucional propuesta por Narcisa de Jesúsn Fajardo Minchala y otras

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0668-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y niégase el amparo constitucional solicitadon por Jorge Alberto Zambrano Álava y otros..

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0681-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y niégase la acción de amparon constitucional planteada por el Gerente General de la Empresan «PERFOREC» S.A

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690-03-RA Confirmase la resoluciónn llegada en grado y concédese el amparo constitucionaln solicitado por Maria Loor Palacios.

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FEn DE ERRATAS:

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-n A la publicación de la Resolución N0 0006-2003-A D, emitida por el Tribunal Constitucionaln y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 239 deln miércoles 24 de diciembre del 2003. n

n nn

No. 1279

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbón
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el Art.n 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedidon de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a travésn del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- Designar a partir del 15 de enero del 2004n hasta el 15 de enero del 2005, para que realice el Curso de especializaciónn en gestión y conducción estratégica, enn la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino,n en condiciones de agregado militar adjunto a la Embajada deln Ecuador en Argentina al señor 170594751-1 Crnl. de EM.n Cruz Cárdenas Galo Gilberto, quien percibirá lasn asignaciones económicas determinadas en el reglamenton pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensan Nacional, Sección Fuerza Terrestre.

nn

Art. 2o.- Los señores ministros de Defensa Nacionaln .y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecuciónn del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito DM., a 11 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relacionesn Exteriores,

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No. 1281

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n VICREPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
n EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República y como alcance al Decreto Ejecutivo No. 1275n de enero 11 del 2004,

nn

Decreta:

nn

Artículo primero.- Declarar en comisión de serviciosn en Guatemala, el 14 y 15 de enero del 2004, al señor Generaln de División Octavio Romero, Jefe del Comando Conjunton de las Fuerzas Atinadas y del 13 al 16 de enero del 2004, aln señor doctor Galo Galarza Dávila, Coordinador Diplomáticon de la Vicepresidencia de la República como comitiva oficialn que acompañará al segundo mandatario a los actosn protocolarios de cambio de mando presidencial de Guatemala.

nn

Artículo segundo.- Los viáticos del Jefe deln Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, serán cubiertosn con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional,n mientras que los pasajes aéreos y viáticos deln Coordinador Diplomático de la Vicepresidencia de la República,n serán cubiertos con cargo al presupuesto vigente de lan Presidencia de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2004.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No. 1282

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171. numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el Art.n 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Atinadas y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedidon de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a travésn del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- Designar a partir del 15 de enero del 2004n hasta el 15 de julio del 2005, para que desempeñe lasn funciones de Instructor invitado, en el instituto de Cooperaciónn para Seguridad Hemisférica (WHINSEC), Fuerte Benning enn Georgia, en condiciones de agregado militar adjunto a la Embajadan del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica al señorn 170445561-5 Tcrn. de E.M. Altamirano Junqueira Luis Marcelo,n quien percibirá las asignaciones económicas determinadasn en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerion de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre.

nn

Art. 2o.- Los señores ministros de Defensa Nacionaln y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecuciónn del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito DM., a 15 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No. 1283

nn

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículosn 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el Art.n 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedidon de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a travésn del Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1º.- Designar a partir del 1 de enero del 2004 hastan el 1 de enero del 2005, para que realice un cursillo de idioman portugués y el Curso de comando y estado mayor, en Ríon de Janeiro, en condiciones de agregado militar adjunto a la Embajadan del Ecuador en la República Federativa del Brasil, aln señor 170668434-5 1cm. de EM. Tapia Vega Segundo Fidel,n quien percibirá las asignaciones económicas determinadasn en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerion de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre.

nn

Art. 2º.- Los señores ministros de Defensa Nacionaln y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecuciónn del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 15 de enero deln 2004.

nn

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

nn

t) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

LA CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 15 de la Ley Orgánican de la Función Judicial le atribuye absolver consultasn que provengan de las cortes superiores por duda u obscuridadn de las leyes;

nn

Que la Corte Superior de Quito ha elevado a la Corte Supreman de Justicia la consulta formulada por el Juez Octavo de lo Penaln de Pichincha, con el correspondiente informe, que suscita dudan sobre la interpretación de la regla vigésima deln Art. 7 del Código Civil, en relación con la aplicaciónn de la Ley 2003-101 de 13 de enero del 2003, que entre otras reformasn al Código de Procedimiento Penal crea la detenciónn en firme como medida cautelar personal con obligatoriedad den ordenarla al expedirse el auto de llamamiento a juicio, en lugarn de la prisión preventiva; existiendo, además, ‘obscuridadn en el Art. 34 de la mencionada ley;

nn

Que conforme los Arts. 272 y 18 de la Constituciónn Política de la República, cuando surja duda enn la interpretación de una ley, los jueces y tribunalesn tienen la obligación de hacer prevalecer el sentido quen sea más acorde con la Constitución, especialmenten en cuestiones inherentes a derechos y garantías constitucionales,n para favorecer su efectiva vigencia;

nn

Que el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Polítican de la República consagra el derecho de toda persona an ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, con observancian del trámite propio de cada procedimiento; norma que -cuandon se trata de leyes procesales penales- prevalece sobre la reglan vigésima del Art. 7 del Código Civil;

nn

Que de acuerdo al Art. 2 del Código Penal y al Art.n 2 del Código de Procedimiento Penal, es regla generaln la irretroactividad de la Ley Procesal Penal, y solo por excepciónn cabe la aplicación de una disposición posteriorn en lo que sea favorable al infractor;

nn

Que según el Art. 4 del Código Penal el Juezn debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley y en los casosn de duda debe interpretarla en el sentido más favorablen al reo; y,

nn

Visto el informe presentado por los magistrados del árean penal de esta Corte Suprema de Justicia y en uso de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

En los procesos penales iniciados antes del 13 de enero deln 2003 no procede dictar la orden de detención en firmen a que se refieren los Arts. 10, 16, 28 y 34 de la Ley 2003-101n reformatoria del Código de Procedimiento Penal, promulgadan en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003. Por consiguienten en esos procesos el Juez o Tribunal que se encuentre conociendon la causa, debe dejar sin efecto -por ineficaz- la orden de detenciónn en firme que se hubiere dictado, inclusive las contenidas enn autos de llamamiento a juicio, y, en su lugar ordenar o confirmarn la prisión preventiva, así como dejarla sin efecto,n cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstosn en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Polítican de la República.

nn

La presente resolución tendrá obligatoriedadn general mientras la ley no disponga lo contrario y regirán desde su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en el salón de sesiones de la Corte Suprema de Justicia,n a los catorce días del mes de enero del año dosn mil cuatro.

nn

f.) Dr. Hugo Quintana Coello, Presidente.

nn

f.) Dr. Alfredo Contreras Villavicencio, Magistrado.

nn

f.) Dr. Teodoro Coello Vásquez, Magistrado.

nn

f.) Dr. Santiago Andrade Ubidia, Magistrado.

nn

f.) Dr. José Julio Benítez Astudillo, Magistrado.n

nn

f.) Dr. Armando Bermeo Castillo, Magistrado.

nn

f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

nn

f.) Dr. Nicolás Castro Patiño, Magistrado.

nn

f.) Dr. Galo Galarza Paz, Magistrado.

nn

f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado.

nn

f.) Dr. Luis Heredia Moreno, Magistrado.

nn

f.) Dr. Estuardo Hurtado Larrea, Magistrado.

nn

f.) Dr. Julio Jaramillo Arízaga, Magistrado.

nn

f.) Dr. Ángel Lescano Fiallo, Magistrado.

nn

f.) Dr. Galo Pico Mantilla, Magistrado.

nn

f.) Dr. Jorge Ramírez Álvarez, Magistrado.

nn

f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado.

nn

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado.

nn

f.) Dr. Rodrigo Varen Avilés, Magistrado.

nn

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Magistrado.

nn

f.) Dr. Bolívar Vergara Acosta, Magistrado.

nn

f.) Dr. Miguel Villacís Gómez, Magistrado.

nn

f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

nn

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

nn

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

nn

f.) Dr. Ernesto Albán Gómez, Magistrado.

nn

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

nn

f.) Dr. Amando Serrano Puig, Conjuez Permanente.

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f.) Dr. Femando Ortiz Bonilla, Secretario General.

nn

VOTO RAZONADO DEL DR. BOLIVAR VERGARA ACOSTA, MAGISTRADO DEn LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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Al razonar el voto con relación al inciso 10 del proyecton de resolución presentado por la mayoría de la comisión,n debemos reconocer que comparando con el de minoría, enn lo sustancial, no arroja diferencias, encontrándonos den acuerdo consignado el voto a favor, debido a que no se pueden aplicar retroactivamente la Ley 2003-101, reformatoria al Códigon de Procedimiento Penal, en los procesos penales iniciados antesn del 13 de enero del 2003. Sin embargo, es indispensable con congruencian con el segundo inciso del proyecto discutido, tambiénn regulan previamente la forma de computar el tiempo de caducidadn de la medida cautelar de prisión preventiva, puesto quen creemos: que no habrá otra oportunidad para que lo discutan el Pleno. Además, que tiene total vinculación aln objeto de la consulta y se persigue la finalidad a orientar an los jueces penales, terminando con las dudas, consiguientemente,n debe ir posteriormente al inciso lo, otro que diga: «Eln tiempo de caducidad comprende solamente el imputable al juez,n magistrado, agente fiscal o representante del Ministerio Público,n que intervienen en el proceso penal, al operar una inadecuadan administración de justicia, que los mandatos: constitucionales,n de los tratados internacionales y los legales, sancionan la violaciónn del derecho de libertad individual, limitado excepcionalmenten por la medida cautelar de prisión preventiva, por la actuaciónn dolosa o negligente de los representantes del Estado en la actividadn jurisdiccional. Se descontará del lapso legal establecidon para la declaratoria de caducidad, todo el tiempo transcurridon por actuación del imputado o acusado, que constituyann abuso del derecho, a través de una intervenciónn procesal o facticamente mediante actuación que incumplan las obligaciones procesales dispuestas por el Juez, que evidencienn su manifiesta voluntad de retardar la tramitación deln juicio, tales como sucede en los casos siguientes: cuando eln imputado o el acusado no se presentare o no lo hiciere su defensorn particular o contratado a la audiencia de juzgamiento, o cuandon hubiere interpuesto recursos horizontales o verticales con eln propósito de dilatar el avance del proceso; igualmenten no se cuentan los días utilizados en la tramitaciónn de recusaciones e incidentes que resultaren infundados e ilegalesn o el lapso perdido por actuación tramposa entre la primeran notificación a la audiencia de juzgamiento y la fechan en que efectivamente se realice, debido a que estas actuacionesn temerarias o maliciosas del imputado o acusado, atentan contran el fin ético del derecho y de la administraciónn de justicia del Estado, que tiene la misión de preservar,n mantener y restablecer la seguridad y paz social, esencia den la vivencia del Estado de derecho, que consagra la Constituciónn Política de la República y su legalizaciónn secundaria, que impiden queden sin sanción procesal talesn actuaciones indebidas e ilegales de los justiciables, en esten caso los imputados o acusados dentro del proceso penal. Ademásn este tipo de arbitrariedades, no pueden engendrar derechos nin impedir la conclusión normal de los juicios penales, yan que el sistema procesal es un medio para la realizaciónn de la justicia y el respecto de los mandatos legales y las órdenesn judiciales, como la colaboración con el aparato jurisdiccionaln es deber de los justiciables, siendo bilateral con la obligaciónn indemnizatoria que adquiere el Estado por la prestaciónn deficiente de servicios, específicamente por el errorn judicial, la inadecuada administración de justicia, lan detención arbitraria, etc. En el evento, que se consideren que es más conveniente la expedición de una reforman al Código de Procedimiento Penal, desde ya solicitamos:n que se le pida al Congreso Nacional la expida, sin perjuiciosn de presentar la insinuación legislativa correspondiente.n Nuestra anterior exposición también debe tenersen en cuenta como nuestro razonamiento.

nn

f.) Dr. Bolívar Vergara Acosta, Magistrado.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de eneron del 2004.

nn

Señor doctor
n Hugo Quintana Coello
n PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n En su despacho

nn

Señor Presidente:

nn

Los suscritos magistrados del área penal comisionadosn para examinar la problemática suscitada por el aparenten conflicto de la regla vigésima del Art. 7 del Códigon Civil y del Art. 34 de la Ley 2003-101, publicada en el Registron Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003, con la parte final deln numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Polítican de la República en relación con la aplicaciónn de la mencionada ley, presentamos a usted señor Presidenten y por su intermedio al Pleno de la Corte Suprema de Justician el siguiente informe:

nn

1. ANTECEDENTES

nn

El doctor Hólger Villavicencio Espinosa, Juez Octavon de lo Penal de Pichincha consultó a la Corte Superiorn de Quito ¿en qué procesos penales debe aplicarsen la detención en firme?, institución creada porn la Ley 2003-101, como medida cautelar de carácter personaln para asegurar la comparecencia del imputado al juicio penal en impedir que obtenga su libertad por caducidad de la prisiónn preventiva.

nn

Con fundamento en el numeral 8 del Art. 23 de la Ley Orgánican de la Función Judicial que dispone a las cortes superiores:n «Oír las dudas de los jueces inferiores de su jurisdicción,n sobre la inteligencia de alguna ley, y enviarlas a la Corte Suprema,n con el informe correspondiente», el señor Presidenten de la Corte Superior de Quito doctor Fabián Jaramillon Tamayo con oficio PCSJQ-JEO3 de 21 de mayo del 2003, remitión a la Corte Suprema de Justicia la consulta formulada por el mencionadon Juez Octavo de lo Penal de Pichincha junto con el informe den mayoría suscrito por los señores ministros juecesn doctor Jaime Chávez Yerovi, doctor Guido Garcésn Cobo y doctor Pablo Jaramillo Puertas y el informe de minorían del doctor José García Falconí, todos miembrosn de la Comisión de lo Penal de esa Corte que analizón la cuestión planteada por el doctor Villavicencio Espinosa.

nn

El Art. 15 de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultadn de absolver, cuando fuere del caso y mediante resoluciónn de obligatoriedad general, las consultas que provengan de lasn cortes superiores por duda u obscuridad de la ley.

nn

En la sesión realizada el 7 de enero del añon en curso, se puso en conocimiento del Pleno de la Corte Supreman de Justicia el referido oficio del señor Presidente den la Corte Superior de Quito, así como la exposiciónn suscrita por el señor Washington Gruezo Nazareno, en sun calidad de Presidente del Comité Nacional de Prisioneros,n relativa a la no aplicación del numeral 8 de la’Constituciónn Política de la República, por haberse dictado lan medida cautelar personal denominada detención en firmen en procesos penales iniciados con anterioridad al 13 de eneron del 2003.

nn

Como la Ley Orgánica de la Función Judicialn atribuye a la Corte Suprema absolver las consultas por duda yn obscuridad de la ley que se hagan a través de las cortesn superiores, los comisionados nos limitamos a examinar únicamenten la consulta del Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, remitidan con el correspondiente informe por la Corte Superior de Quito.

nn nn

2. OBJETO DE LA CONSULTA DEL JUEZ OCTAVO DE LO PENAL DE PICHINCHA

nn

El doctor Hólger Villavicencio, tras señalarn que en el Registro Oficial No. 743 del 13 de enero del 2003 sen promulgaron reformas al Código de Procedimiento Penal,n entre otras la que crea la medida cautelar de la detenciónn en firme y la que dispone que la orden de detención enn firme del acusado debe dictarse en el auto de llamamiento ajuicion consultó si estas normas legales «deben aplicarsen en los procesos que se han iniciado con prisión preventivan antes de estas reformas».

nn

La Comisión de lo Penal de la Corte Superior de Quiton en informe de mayoría dictaminó «que la reforman legal materia de la consulta es concerniente a la sustanciaciónn y ritualidad de los juicios, en cuya virtud se entiende que prevalecen sobre las leyes anteriores desde el momento que comienzan a regir,n al tenor del Art. 7 regla vigésima del Código Civil»;n mientras que en el informe de minoría se sostiene quen las reformas al Código de Procedimiento Penal, promulgadasn el 13 de enero del 2003 «solo tienen efecto para lo posterior,n esto es para los casos que se presenten a partir de dicha fecha»,n fundando su opinión en el numeral 1 del Art. 24 de lan Constitución Política de la República, eln cual consagra el principio de legalidad del delito, de la penan y de las medidas de seguridad, sin que sea posible imponersen una pena o dictarse una medida de seguridad que no se encuentren establecida con anterioridad a la fecha de perpetraciónn del delito.

nn

Con el criterio de mayoría de la Comisión den lo Penal de la Corte Superior de Quito han coincidido un alton número de jueces y tribunales penales, que en procesosn iniciados con anterioridad al 13 de enero del 2003, han dejadon de aplicar el numeral 8 del Art. 24 de la Constituciónn Política de la República, omitiendo declarar lan caducidad de la prisión preventiva dictada en aquellosn procesos, manteniendo privadas de libertad a personas imputadasn o acusadas de la comisión de delitos, no obstante habern transcurrido el lapso que prevé la Constituciónn y el Código de Procedimiento Penal para que deje de tenern efecto la medida cautelar llamada prisión preventiva,n en razón de haberse dictado órdenes de detenciónn en firme con sustento en la Ley 2003-101 (que crea la detenciónn en firme).

nn

3. ANALISIS

nn

La cuestión que debe resolver el Tribunal de la Corten Suprema de Justicia atañe a la debida interpretaciónn de la regla vigésima del Art. 7 del Código Civiln -cuando se trata de normas procesales penales- y de la primeran disposición transitoria del Código de Procedimienton Penal reformada por el Art. 34 de la Ley 2003-101 que agregón un inciso relativo a la expedición de la detenciónn en firme; en relación con el Art. 24 numeral 1 de la Constituciónn Política de la República, que en su parte finaln preceptúa: «Tampoco se podrá juzgar a unan persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancian del trámite propio de cada procedimiento».

nn

Una de las principales garantías del debido proceson es la presunción de inocencia, derecho fundamental consagradon en la Constitución prácticamente desde la fundaciónn de la República y que en el numeral 7 del Art. 24 de lan Carta Política vigente se lo estatuye al tenor siguiente:n «Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidadn no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada».

nn

En aplicación de este precepto constitucional tanton el Art. 69 del Código Penal como el inciso segundo deln Art. 319 del Código de Procedimiento Penal, ordenan quen la pena privativa de libertad impuesta en sentencia condenatorian no se ejecutará mientras la sentencia no se encuentren ejecutoriada.

nn

Sin embargo, como norma de excepción, el Códigon de Procedimiento Penal establece que como medida cautelar personaln el Juez Penal puede dictar la prisión preventiva del imputadon de un delito, cuando esta medida extraordinaria sea necesarian para asegurar su comparecencia al juicio y siempre que se cumplann los requisitos que para el efecto la Ley establece.

nn

Para evitar que se haga mal uso de la prisión preventivan y se mantengan privadas de libertad personas a quienes no sen hubiere dictado sentencia condenatoria previa demostración,n conforme a derecho, de su responsabilidad penal, la Constituciónn Política de la República instituyó en eln numeral 8 del Art. 24 la caducidad de la prisión preventiva,n para garantizar efectivamente el derecho a la libertad de quienesn no hubiesen sido condenados.

nn

Tal precepto constitucional textualmente dispone: «Lan prisión preventiva no podrá exceder de seis mesesn en las causas por delitos sancionados con prisión, nin de un año, en delitos sancionados con reclusión.n Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventivan quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del Juez quen conoce la causa».

nn

Asimismo, como garantía del debido proceso, el numeraln 1 del Art. 24 de la Constitución Política consagran «Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisiónn que al momento de cometerse no esté legalmente tipificadon como infracción penal administrativa o de otra naturaleza,n ni se le aplicará una sanción no prevista en lan Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgarn a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancian del trámite propio de cada procedimiento’.

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La regla vigésima del Art. 7 del Código Civiln ordena que «Las leyes concernientes a la sustanciaciónn y ritualidad de ¡os juicios, prevalecen sobre las anterioresn desde el momento en que deben comenzar a regir»; pero esn indiscutible que la parte final del precepto constitucional antesn transcrito, se refiere a las normas concernientes a la sustanciaciónn y ritualidad de los juicios penales; por lo que las normas procesalesn penales aplicables para sustanciar los juicios son únicamenten las que estuvieren vigentes al momento de cometerse una infracciónn penal.

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Así pues, las reformas al Código de Procedimienton Penal promulgadas el 13 de enero del 2003 son aplicables únicamenten a los procesos que se inicien por delitos presuntamente perpetradosn con posterioridad a esa fecha, mientras que en los procesos yan iniciados tienen que aplicarse las normas vigentes al momenton en que se hubiere iniciado el proceso.

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Por el mismo principio de irretroactividad de las normas procesalesn penales al expedirse el Código de Procedimiento Penaln del 2000 se estableció en su primera disposiciónn transitoria que «Los procesos penales que estén tramitándosen cuando entre en vigencia este Código de Procedimienton Penal, seguirán sustanciándose se acuerdo con eln Procedimiento Penal anterior hasta su conclusión…

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Tan es cierto que las normas procesales penales son irretroactivas,n que el Código Penal y el Código de Procedimienton Penal establecen como norma de excepción la retroactividadn de la Ley Procesal Penal únicamente cuando la nueva disposiciónn legal sea favorable a los infractores. En efecto el últimon inciso del Art. 2 del Código Penal dice: «En general,n todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinciónn de las acciones y de las penas se aplicarán en lo quen sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada»;n y el último inciso del Art. 2 del Código de Procedimienton Penal manda: «En general, todas las leyes posteriores quen se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimienton penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos den prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberánn ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores».

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Dicho en otras palabras, la prisión preventiva comon medida cautelar de orden personal inserta en el Códigon de Procedimiento Penal es una norma de carácter procesal,n la misma que al sustituirse con la «detención enn firme». cuando se dicte el auto de llamamiento a juicio,n crea graves problemas porque siendo esta última una instituciónn desfavorable a los reos, no puede aplicarse con efecto retroactivo,n sino en los juicios que se iniciaren a partir del 13 de eneron del 2003, rigiendo para los anteriores la prisión preventivan a dictarse o confirmarse en el auto de llamamiento a juicio den conformidad con el Art. 232 numeral 4 del Código de Procedimienton Penal, ley anterior a la reforma que no se opone, al Art. 7 reglan vigésima del Código Civil, que dispone que lasn leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad den los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momenton en que debe comenzar a regir, porque no se trata de ritualidadn legal sino de una medida cautelar propia del Código den Procedimiento Penal.

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Por otra parte el Art. 4 del Código Penal dispone quen en materia penal el Juez debe atenerse estrictamente a la letran de la ley, y que «en los casos de duda se la interpretarán en el sentido más favorable al reo».

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Cuando en la interpretación de una ley surja duda porn su discrepancia con una norma constitucional, el Juez tiene lan obligación de hacer prevalecer el sentido que sea másn acorde con el texto constitucional, más aún cuandon se trate de cuestiones inherentes a derechos y garantíasn constitucionales.

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Tal obligación nace de los preceptos contenidos enn los Arts. 272 y 18 de la Carta Política, que textualmenten ordenan: «La Constitución prevalece sobre cualquiern otra norma legal. Si hubiere conflicto entre normas de distintan jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridadesn administrativas, lo resolverán mediante la aplicaciónn de la norma jerárquicamente superior» (Art. 272);n «En materia de derechos y garantías constitucionales,n se estará a la interpretación que mas favorezcan su efectiva vigencia» (inciso segundo del Art. 18).

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Si toda persona debe ser juzgada conforme las leyes procesalesn penales preexistentes; si en caso de duda debe interpretarsen la ley en el sentido más favorable al reo; si en asuntosn vinculados a derechos y garantías constitucionales deben aplicarse la norma en el sentido que más favorezca a sun efectiva vigencia; y si los tribunales y jueces deben resolvern los conflictos de normas de distinta jerarquía, aplicandon ¡a norma de más alto rango, es incuestionable quen la Ley 2003-101 -que creó la detención en firme-n tiene que aplicarse únicamente a los procesos penalesn iniciados por delitos cometidos después de la fecha den promulgación de esa ley, esto es a los procesos posterioresn al 13 de enero del 2003.

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4. EFECTOS DE LA ERRONEA APLICACION DE LA LEY

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Si por errónea aplicación de la Ley 2003-101,n se hubiese omitido declarar sin efecto la orden de prisiónn preventiva dictada en un proceso iniciado antes del 13 de eneron del 2003, tal declaratoria deberá hacer el Juez o Tribunaln Penal que conozca el proceso siempre que hubiese transcurridon seis meses desde la fecha de privación de la libertadn por el supuesto cometimiento de delitos sancionables con prisión,n o un año en el caso de delitos sancionables con pena den reclusión.

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La Ley 2003-101, desarrollando el precepto constitucionaln del numeral 8 del Art. 24 que establece responsabilidad del Juezn que por falta de despacho haga caducar la prisión preventiva,n sancionada con multe de diez mil dólares y en caso den reincidencia con la remoción del cargo, a los jueces quen fueren responsables de la caducidad.

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Es obvio que aquella sanción solo debe imponerse cuandon la caducidad se debe a falta de despacho por negligencia deln Juez.

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No cabe hacer responsable al Juez cuando hubiese operado lan caducidad de la prisión preventiva por causas no imputablesn al mismo, como por ejemplo cuando el encartado no se presentan a la audiencia de juzgamiento o cuando hubiere recusado a losn fiscales o a los jueces, o cuando hubiere interpuesto recursosn horizontales o verticales para dilatar el avance del proceso,n pues en tales casos y en otros análogos el tiempo quen demore la tramitación de las recusaciones o de los recursos,n o el tiempo que pase entre la primera notificación a lan audiencia de juzgamiento y la fecha en que efectivamente éstan se realice, no es atribuible al Juez y por tanto no debe sern juzgado ni sancionado por un hecho ajeno a su voluntad.

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5. RESOLUCION DE OBLIGATORIEDAD GENERAL

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Como ya se dijo, el Art. 15 de la Ley Orgánica de lan Función Judicial atribuye a la Corte Suprema la facultadn para absolver mediante resolución de obligatoriedad general,n las consultas que ‘provengan de las cortes superiores, por dudan u obscuridad de las leyes.

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En el caso que se examina, el Juez Octavo de lo Penal de Pichinchan consultó si la Ley 2003-101 debía aplicarse a losn procesos iniciados con anterioridad a su promulgación.n Examinada tal consulta por la Corte Superior de Quito surgión la duda a que se refiere el Art. 15 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, que hace necesario para despejarlan la resolución del Pleno de la Corte Suprema, pues mientrasn el informe de mayoría de la Comisión de lo Penaln de la Corte Superior considera con fundamento en el Art. 7 deln Código Civil que aquella Ley 2003-101 es aplicable enn todos los procesos en trámite, en cambio en el informen de minoría se sostiene lo contrario fundándosen en que el juzgamiento de toda persona debe hacerse conforme an las leyes procesales preexistentes, acorde al mandato constitucionaln del numeral 1 del Art. 24.

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Por las razones expuestas en el presente informe, los suscritosn comisionados estimamos necesario expedir la resoluciónn que se anexe.

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Del señor Presidente, atentamente,

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f.) Dr. Eduardo Brito Mieles.

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f.) Dr. Carlos X. Riofrío Corral.

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f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre.

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f.) Dr. Arturo Donoso Castellón.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara.

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Razón: Las once copias que anteceden son iguales an sus originales que reposan en el archivo de esta dependencia,n al que me remito en caso necesario.

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Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los quince días del mes de enero del año dosn mil cuatro.

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f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corten Suprema de Justicia.

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Nro. 005-2003-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 005-2003-TC

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ANTECEDENTES: El doctor Fernando Rosero González, diputadon por la Provincia del Guayas, con el informe favorable del Defensorn del Pueblo, que corre a fojas 27 a 31 del expediente, demandan la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, de la Resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo constitucional,n publicada en el Registro Oficial N0 693 de 29 de octubre de 2002.

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Señala el accionante que, mediante la Resoluciónn impugnada, los jueces de instancia ante los que se interpuson acción de amparo se limitarán a ordenar a la autoridadn o funcionario contra quien fue dirigida, que cumplan la decisiónn final adoptada, previniéndole de los efectos de su incumplimiento,n no encontrándose facultados a disponer el cumplimienton de obligaciones, porque ellas deben ser previamente declaradasn por el Juez competente, siguiendo el procedimiento previsto enn la ley, respetando el derecho de contradicción y la garantían del debido proceso, exponiendo la Corte Suprema de Justicia,n en los considerandos del acto impugnado, que esta interpretaciónn se la realiza por la existencia de dudas sobre el alcance den los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional,n la que se dicte en el ejercicio de la atribución previstan en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial. Señala el peticionario que la atribuciónn prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica den la Función Judicial, según esa disposición,n es la misma facultad prevista en el artículo 14 de lan Ley Orgánica citada, respecto de la existencia de fallosn contradictorios, lo que no tiene pertinencia constitucional desden que, en el artículo 197 de la Constitución, sólon se prevé la segunda de las facultades, siendo la Ley Orgánican de la Función Judicial una norma que fue codificada enn 1987, contradicción que sólo puede ser resueltan aplicando la norma constitucional, de conformidad con el artículon 272 del Código Político. Agrega que la interpretaciónn de las normas constitucionales es atribución privativan del Congreso Nacional, de conformidad con el artículon 284 de la Constitución, por lo que, al expedirse la resoluciónn impugnada, se vulnere el artículo 119 del Texto Fundamental.n Añade que la Ley del Control Constitucional fue publicadan el 2 de julio de 1997, es decir, es anterior a la Constitución,n a la que no puede modificar. Señala que los artículosn 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional disponen que corresponden al Juez de instancia ordenar el cumplimiento de la decisiónn final adoptada en el proceso de amparo, la que es de cumplimienton inmediato por parte del funcionario o autoridad contra quienn va dirigida, y que el artículo 95 de la Constituciónn dispone que, para asegurar el cumplimiento del amparo, el Juezn podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, en incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública, no siendon aplicables las normas procesales que se opongan a la acciónn de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágiln despacho, lo que se regula en el artículo 61 de la Leyn del Control Constitucional. Alega que, mediante la resoluciónn impugnada, se limite la actuación de los jueces de instancian para ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptadan dentro del proceso de amparo, la que es de cumplimiento inmediato,n sin perjuicio de la apelación para ante el Tribunal Constitucional,n previendo la aplicación de las sanciones previstas enn la ley, es decir en el Código Penal, en caso de incumplimiento.n Indica que la Constitución deja a criterio del Juez lan determinación de las medidas para hacer cumplir las resolucionesn en materia de amparo, mas la resolución impugnada le impiden a los jueces el cumplimiento de obligaciones que, segúnn la Corte Suprema, deben ser previamente declaradas por juecesn competentes a pesar de la existencia de un fallo constitucional,n debiendo, por tanto, existir un segundo juicio para ejecutarn la decisión adoptada. En definitiva, sostiene el accionanten que la resolución es inconstitucional desde que no existenn fallos contradictorios que la fundamenten y por limitar la actuaciónn de los jueces en esta materia, violando la regla de la legalidad,n pues el aumento en el caudal de obligaciones debe apoyarse enn ley formal, es decir, emanada del parlamento.

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La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad den comisión, avoca conocimiento de la causa y dispone quen se corra traslado con el contenido de la demanda a) señorn Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que dén contestación.

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El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su contestación,n señala que la resolución impugnada fue expedidan en ejercicio de la facultad concedida por el artículon 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, respetándose,n por tanto, el artículo 119 de la Constitución,n al haberse presentado dudas sobre el alcance de los artículosn 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional, por lo que no esn el caso de la norma dirimente prevista en el artículon 197 de la Constitución, ni se viola el artículon 284 del texto constitucional, toda vez que se está interpretandon la Ley del Control Constitucional y no el Código Político.n Agrega que las decisiones de los jueces deben darse previo eln trámite establecido en la ley, sin que éste puedan dictar a su arbitrio las normas de procedimiento en el juzgamienton de los hechos sometidos a su decisión y, menos aún,n dictar medidas y disposiciones que no estén expresamenten establecidas en la ley. Señala que, para asegurar el cumplimienton del amparo, existe una medida coercitiva en caso de incumplimiento:n el pago de daños y perjuicios, con lo que se cumple lon dispuesto en el artículo 95 de la Constituciónn y, respecto del auxilio de la fuerza pública, este mandaton constitucional para su cumplimiento requiere de una ley que normen su empleo, el que no puede quedar al arbitrio del Juez. Insisten en que las medidas para hacer cumplir el amparo no pueden quedarn al arbitrio del Juez, a su sabia y proba conciencia, corno afirman el accionante, pues ello produciría un caos en el Estadon de Derecho, violando garantías del debido procedo, comon la establecida en el número 1 del artículo 24,n que obliga a observar el trámite propio de cada procedimienton en el juzgamiento de una persona, por medio de leyes preexistentes,n además de vulnerar la seguridad jurídica, pues,n en definitiva, el Juez no tiene la facultad de crear ni el derecho,n ni las normas de procedimiento y coercitivas para hacer efectivasn las resoluciones expedidas en la acción de amparo, pues,n de lo contrario, se violaría el principio de legalidad.

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Considerando:

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Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente paran conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículosn 276, número 1, de la Constitución, 62 de la Leyn del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento den Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponern esta acción constitucional, de conformidad con los artículosn 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e)n de la Ley del Control Constitucional.

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez.

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Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad, porn el fondo y por la forma, de la resolución de la Corten Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N0 693 den 29 de octubre de 2002.

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Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad por la fo