MES DE JULIO DEL 2005

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Viernes, 22 de julio de 2005 – R. O. No. 66
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
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ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESOS;

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52-IP-2004 Interpretación Prejudicial de oficio de los artículos 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, fundamentada en la solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No 2001-00275 (7363). Actor: CPC INTERNATIONAL INC. Marca: UNIVERSAL (mixta)

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55-IP-2004 Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No 2002-00134 (7888). Actor: LA SAN MARCO S.P.A. Marca: SM La San Marco (mixta).

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63-IP-2004 Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito de la República del Ecuador; e interpretación de oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Proceso Interno No 6401-ML. Actor: CERVECERÍA ÁGUILA S.A. Marca: GRÁFICA BOTELLA CON LOGOTIPO ÁGUILA DENTRO DE UN ESCUDO.

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66-IP-2004 Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Marca: BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES y logotipo. Actor: BMI DEL ECUADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. Proceso Interno No 7130-WM.

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72-IP-2004 Interpretación Prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 82, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 118, 122 y 144 eiusdem. Parte actora: sociedad CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI. Caso: lema comercial «SISTEMA INTELIGENTE CONAVI PREPAGO». Expediente No 2002-00224 (8068)

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76-IP-2004 Interpretación Prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a) y d), y 95, párrafo segundo, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 83, literal e, y 84 eiusdem. Parte actora: sociedad BRISTOLMYERS SQÜIBB COMPANY. Caso: marca «ZURIT». Expediente Interno No 7748 LYM

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80-IP-2004 Interpretación Prejudicial de los artículos 71 y 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Interpretación de oficio, de los literales d) y e) del referido artículo 73 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 también de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Actor: KELLOGG COMPANY. Marca: «PUDÍN POP». Proceso Interno No 1443- 1994-M.L.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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004-2005 Gobierno Municipal Autónomo del Cantón La Troncal: Que establece el cobro del impuesto anual de patente.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO Nº 52-IP-2004

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Interpretación Prejudicial de oficio de los artículosn 56 y 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, fundamentada en la solicitud de Interpretaciónn Prejudicial de los artículos 81, 82 y 83 literal a), den la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenan formulada por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Proceso Interno N° 2001-00275 (7363). Actor: CPCn INTERNATIONAL INC. Marca: UNIVERSAL (mixta).

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Franciscon de Quito, a los veintiún días del mes de julion del año dos mil cuatro.

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VISTOS:

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La solicitud de interpretación prejudicial de los artículosn 81, 82 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, y 136 de la Decisión 486 den la Comisión de la Comunidad Andina, contenida en el Oficion Nº 0708, de fecha 11 de mayo de 2004, del Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N°n 2001-00275 (7363).

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Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitosn de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33n del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de lan Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125n de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámiten mediante auto dictado el 7 de julio de 2004.

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Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

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1. Las partes

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La actora es la sociedad CPC INTERNATIONAL INC.

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Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio den la República de Colombia. El tercero interesado es lan sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda.

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2. Determinación de los hechos relevantes

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2.1. Hechos

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Hasta el 3 de julio de 1990, la antecesora de los derechosn sobre UNIVERSAL CPC INTERNATIONAL INC fue titular del registron 9.748 para la marca UNIVERSAL (mixta) en la clase 30, (Clasen 30: Café, té, cacao, azúcar arroz, tapioca,n sagú, sucedáneos del café; harinas y preparacionesn hechas de cereales, pan, pastelería y confitería,n helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvosn para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;n hielo).

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Con fecha 19 de julio de 1990, la antecesora de los derechosn de UNIVERSAL CPC INTERNATIONAL INC radicó la solicitudn 325681 solicitando nuevo registro para la marca UNIVERSAL (mixta)n para productos de la clase 30.

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El 31 de enero de 1994 se expidió la Resoluciónn 4353 mediante la cual se concedió registro 150916 paran CAFE UNIVERSAL, propiedad de la sociedad Navarro Vives e Hijosn Ltda. Dentro del término establecido por la Ley, la sociedadn NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA, promovió observaciones conn apoyo en la existencia de certificados de depósito den nombre comercial UNIVERSAL y solicitudes de registro para lan marca CAFE UNIVERSAL en la clase 30, siendo, según eln actor, dichas solicitudes de registro radicadas en la fecha posteriorn a la solicitud 325681, previamente radicada.

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Teniendo en cuenta los mejores derechos que sobre UNIVERSALn (mixta) poseía CPC INTERNATIONAL INC. (quien cedión sus derechos a CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC.) y la ausencian de confusión entre las etiquetas de una y otra compañían y el uso que de las marcas se hace, las sociedades CPC INTERNATIONALn INC y NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., lograron un entendimienton según el cual la marca CAFE UNIVERSAL de Navarro Vivesn Ltda. Se usaría sólo para café y sus derivados.

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El 23 de junio de 1999 se radicaron ante la Superintendencian de Industria y Comercio los documentos mediante los cuales sen demuestra que la sociedad CPC INTERNATIONAL INC. se fusionón con BESTFOODS MERGER CO, cambió su nombre a BESTFOODSn y transfirió sus derechos sobre la marca UNIVERSAL (mixta).

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El 30 de junio de 2000, la División de Signos Distintivosn de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidión la resolución 14001 mediante la cual niega el registron de UNIVERSAL (mixta), argumentando la existencia del registron 150916 para CAFE UNIVERSAL de Navarro Vives e Hijos Ltda., desconociendon el entendimiento entre las partes.

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CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC. Interpuso los respectivosn recursos contra la Resolución 14001, pero finalmente siempren se mantuvo la decisión inicial de no conceder el registron como marca del signo UNIVERSAL (mixto).

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2.2. Fundamentos de la demanda

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El apoderado de la sociedad CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC.,n manifiesta que con la Resolución con la que se niega eln registro de la marca Universal «se hizo caso omiso al entendimienton que existe entre las dueñas de las etiquetas y el hechon que las etiquetas amparan productos diferentes. En efecto, lan Superintendencia hizo caso omiso a que se habían tomadon todas las precauciones para impedir que el consumidor se confundan entre las etiquetas de Universal y café universal y quen las etiquetas amparaban productos diferentes, una ‘cafén y sus derivados’ y la otra todos los productos de la clase 30n diferentes a café y sus derivados'».

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Argumenta además «En concreto, la violaciónn del Artículo 83 a) de la Decisión 486 (sic) sen configura por haber la Administración dado aplicaciónn a dichas normas en una situación fáctica no contempladan en ellas. Las normas prohiben (sic) el registro de marcas cuandon hay confusión con otra marca previamente registrada yn en este caso Universal y Universal (sociedad Navarro e hijos)n está demostrado que no hay confusión y dicha circunstancian se desprende claramente del: (i) entendimiento logrado entren las partes; (ii) el uso distinto que se hace de una y otra etiquetan (amparan o distinguen productos diferentes) y (iii) el hechon que la Administración concedió el registro paran café universal estando previamente solicitada la etiquetan universal (sic) circunstancia que hace ver que la Administraciónn ya había tolerado la coexistencia».

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2.3. Contestación a la demanda

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La Superintendencia de Industria y Comercio ccontesta la demandan manifestando que «Con la expedición de las resolucionesn acusadas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercion no se ha incurrido en violación de normas legales de comon lo sostiene la parte demandante. (…) De los documentos obrantesn en el expediente no. 92-325281 y contentivos de la actuaciónn administrativa llevada a cabo por la Oficina Nacional Competente,n en lo relativo a la solicitud de registro de la marca «UNIVERSAL»n (mixta) presentada por la parte demandante, se concluye en forman clara y precisa que la Superintendencia de Industria y Comercion se ajustó plenamente al trámite administrativon previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceson y el derecho de defensa; por lo que es claro e inequívocon del (sic) contenido de los actos administrativos acusados expedidosn por la División de Signos Distintivos y expedida por eln Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial».n

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Argumenta además que «Efectuando el examen sucesivon y comparativo de la marca ‘UNIVERSAL’ (registrada a favor den la sociedad Navarro e Hijos clase 30 (sic) frente a la marcan »UNIVERSAL (mixta), solicitada por la sociedad demandante paran distinguir productos de la clase 30 se concluye en forma evidenten que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidadn entre las mismas en los aspectos gráficos, fonéticosn y semánticos y por lo tanto, de coexistir en el mercadon conllevarían a error al público consumidor, existiendon la posibilidad de confusión directa e indirecta entren los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producton tendría el mismo origen».

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CONSIDERANDO:

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Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vían prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídicon de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga den un Juez Nacional también con competencia para actuar comon Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resoluciónn del proceso interno;

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Que, la solicitud de interpretación prejudicial sen encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículosn 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina;

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Que, en el presente caso, se solicita la interpretaciónn de los artículos 81, 82 a) y 83 a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y el artículon 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidadn Andina. Sin embargo, a la fecha de solicitud del registro comon marca del signo UNIVERSAL (mixto), la Decisión vigenten era la 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porn lo que se interpretarán los artículos 56, 58 f),n de la citada Decisión.

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El texto de las normas objeto de la interpretaciónn prejudicial se transcribe a continuación:

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DECISION 85

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Artículo 56

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«Podrá registrarse como marcas de fábrican o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientementen distintivos».

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Artículo 58

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«No podrán ser objeto de registro como marcas:

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(…)

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f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadasn con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormenten con reivindicación válida de una prioridad paran productos o servicios comprendidos en una misma clase;

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(…)».

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En atención a los puntos controvertidos en el proceson interno así como de las normas que van a ser interpretadas,n este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referenten a los siguientes temas:

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I. APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO

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En principio, y con el fin de garantizar el respeto a lasn exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima,n la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectosn retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadasn en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos,n a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y sin bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, salvo previsiónn expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridadn a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediatan a los efectos futuros de la situación nacida bajo el imperion de la norma anterior.

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La norma sustancial que se encontrare vigente al momento den la presentación de la solicitud de registro de un signon como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesiónn o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación -tanton en sede administrativa como judicial- de la resoluciónn interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competenten sobre la registrabilidad del signo, será aplicable paran juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamienton comunitario, que se encontraba vigente al momento de haber sidon solicitado el registro marcario. (Proceso 39-IP-2003, caso «&n mixta», publicado en la G.O.A.C. Nº 965 de 8 de agoston de 2003).

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El régimen común de propiedad industrial sen basa en la irretroactividad de la norma sustancial, disponiendon que todo derecho de propiedad industrial, válidamenten otorgado de conformidad con la normativa anterior, subsistirán por el tiempo en que fue concedido. Sin embargo, las disposicionesn han contemplado, además, la aplicabilidad inmediata den la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derechon nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispueston que, en cambio, se aplicará la nueva Decisión comunitarian al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogasn de tal derecho.

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El Tribunal ha manifestado al respecto que «si el iusn superveniens se halla constituido por una norma de caráctern procesal, ésta se aplicará, a partir de su entradan en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. Den hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicarán inmediatamente a las actividades procesales pendientes, y no,n salvo previsión expresa, a las ya cumplidas». (Proceson 38-IP-2002, marcas: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC y PREPAC, publicadon en la G.O.A.C. N° 845 del 1° de octubre de 2002).

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En el caso de autos, la solicitud de registro como marca deln signo «UNIVERSAL (mixto)» fue presentada el 19 de julion de 1990, es decir, cuando se encontraba en vigencia la Decisiónn 85 y, aunque la negativa del registro se dio en vigencia de lan Decisión 344, respecto de los requisitos para el registron del signo como marca, son aplicables las normas contenidas enn la indicada Decisión 85.

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II. DEFINICION DE MARCA Y LOS REQUISITOS
n PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO
n COMO MARCA

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El Tribunal al referirse al artículo 56 de la Decisiónn 85, señala que serán registrables los signos quen sean novedosos, visibles y distintivos. Esto se ha afirmado enn los procesos 1-IP-87; 4-IP-88; 3-IP-90; 6-IP-93; y 16-IP-04 enn lo que se destaca que:

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«El Artículo 56 de la Decisión 85 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que solo (sic)n pueden ser registrados como marcas los signos que sean novedosos,n visibles suficientemente distintivos. Del cumplimiento de estosn requisitos esenciales depende que el signo que se pretende registrarn pueda distinguir un determinado producto o servicio, de suerten que no se confunda con otros».

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Asimismo, ha señalado que:

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«Las marcas como medio de protección al consumidor,n cumplen varias funciones (distintiva, de identificaciónn de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad,n función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y,n para el tema a que se refiere este punto, la destacable es lan función distintiva, que permite al consumidor identificarn los productos o servicios de una empresa de los de otras. Lasn restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadasn a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta non existiría el signo marcario.

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En el mercado general de bienes y servicios, el consumidorn se verá protegido, frente a una competencia desleal, cuandon distinga e identifique los productos o servicios por intermedion del distintivo marcario, que por sí le asigna la seguridadn de adquirir con esa marca un producto que a su criterio es eln que aspira obtener, bien por la calidad o por el origen empresarial.n

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La inexistencia dentro de un signo marcario de esa ‘capacidadn distintiva’, convertiría a la marca en un elemento innecesarion dentro del mercado …» (Proceso 04-IP-95. Marca: EDEN FORn MEN, publicado en la G.O.A.C. Nº 253 del 7 de marzo de 1997).

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Un signo será novedoso si incorpora distintivos quen lo hacen inconfundible al compararlo con otras marcas o serviciosn ya registrados.

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Con respecto de la novedad exigida para la protecciónn legal de los signos, ha dicho este Tribunal y, así lon considera también la doctrina, «… que en ocasionesn el signo que se emplea como marca es nuevo y original. Pero non es menos cierto que en otras ocasiones la marca está constituidan por una palabra extraída del propio idioma o de una lenguan extranjera. La falta de novedad es todavía másn palpable cuando se emplea como marca un signo que ya venían siendo utilizado como marca para designar productos o serviciosn de una clase diferente». (Carlos Fernández Novoa,n Fundamentos de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S. A.,n Madrid 1984, Página 24).

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III. CLASES DE MARCAS: DENOMINATIVAS,
n GRAFICAS Y MIXTAS

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En razón de la composición de los signos enn conflicto, el Tribunal estima necesario hacer referencia a lasn marcas denominativas, gráficas y mixtas.

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Las primeras, llamadas también nominales o verbales,n utilizan un signo fonético y están formadas porn una o varias letras, palabras o números que, integradasn en un todo pronunciable, pueden hallarse provistas o no de significadon conceptual.

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Las marcas gráficas son signos visualmente perceptiblesn que se expresan en la forma externa de imágenes, figurasn o dibujos, provistos o no de significado conceptual. La doctrinan distingue entre las marcas puramente gráficas y las figurativas.n Las puramente gráficas en las cuales la figura «sen limita a evocar en la mente de los consumidores tan sólon la imagen del signo utilizado como marca: un conjunto de líneasn y, en su caso, colores»; las figurativas, en las cualesn la figura «suscita en el consumidor no sólo una imagenn visual, sino un determinado concepto concreto: el concepto deln cual es expresión gráfica la imagen utilizada comon marca; el nombre con el que es formulado este concepto, es tambiénn el nombre con el que es conocida la marca gráfica respectivan entre los consumidores»; y «la marca gráfican que evoca en la mente de los consumidores un concepto abstracton o ‘motivo’ al que se asciende a través de un proceso den generalización» (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos:n «Fundamentos de Derecho de Marcas», Madrid, Editorialn Montecorvo S.A., pp. 29 y ss.).

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Por último, las marcas mixtas se encuentran constituidasn por dos elementos que forman parte del conjunto del signo: unan denominación, semejante a la clase de marcas arriba descrita,n y un gráfico, definido como un signo visual que se expresan en la forma externa de una imagen, figura o dibujo.

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En relación con la comparación entre dos marcas,n caso que una de ellas o ambas pertenezcan a la clase de marcasn mixtas, la jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieven lo siguiente:

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«el elemento denominativo de la marca mixta suele sern el más característico o determinante, teniendon en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las quen por definición son pronunciables, lo que no obsta paran que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico,n teniendo en cuenta su tamaño, color y colocaciónn de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos»n (Proceso 04-IP-88, publicada en la G.O.A.C. N° 39 del 29n de enero de 1989, caso «DAIMLER»).

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A propósito de la prioridad del elemento en referencia,n la doctrina ha señalado que procede determinar la «situaciónn y el relieve del componente gráfico en el conjunto den la marca mixta; y sobre todo, la notoriedad del componente gráficon común a las marcas comparadas. En cambio, si el elementon gráfico no evoca concepto alguno, el denominativo desplazarían en principio al gráfico, siendo en ese caso, y en definitiva,n aquel elemento el predominante, y en el cual debe centrarse eln análisis comparativo» (FERNÁNDEZ- NOVOA, ob.cit.,n p. 240).

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IV. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS IDENTICOS
n O SEMEJANTES. RIESGO DE CONFUSION. CONFUSION
n DIRECTA E INDIRECTA. REGLAS DE COMPARACION

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El artículo 58 de la Decisión 85 consagra lasn prohibiciones para el registro de un signo como marca. Segúnn la prevista en su literal f), no podrá registrarse comon marca el signo que, en relación con derechos de terceros,n sea confundible con una marca anteriormente solicitada para registro,n o previamente registrada, o solicitada posteriormente con reivindicaciónn válida de una prioridad, siempre que, además, estén destinado a proteger los productos o servicios comprendidos enn la misma clase.

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Sobre esta norma, el Tribunal ha señalado que «Lan prohibición del registro de signos confundibles … protegen a las marcas del ‘riesgo de confusión’ o de la ‘similitudn confusionista’ que puede presentarse cuando entre ellos existan una semejanza si ambos signos distintivos protegen a productosn o servicios de la misma clase; lo que en otros términosn significa, según la regla de la especialidad, que si lasn marcas no amparan la misma clase de productos la confusiónn marcaria no es un impedimento para que el signo pueda ser registrado»n (Sentencia dictada en el expediente N° 02-IP-95, de 19 den septiembre de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 199 del 26n de enero de 1996, caso «LAURA ASHLEY»).

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Por tanto, la norma no exige que el signo pendiente de registron induzca a confusión a los consumidores o usuarios, solamenten basta la existencia de este riesgo para que se configure aquellan prohibición.

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Para establecer la existencia del riesgo de confusiónn del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada,n o de un signo cuyo registro haya sido anteriormente solicitado,n o solicitado posteriormente con reivindicación válidan de prioridad, será necesario determinar si existe identidadn o semejanza entre los signos en disputa, y si éstos sen destinan a proteger los productos o servicios de la misma clase.n Por lo tanto, la prohibición de registro se encuentran limitada por la regla de la especialidad, de modo que un signon podrá ser registrado, así sea confundible con otros,n si cada uno de ellos está destinado a amparar una clasen diferente de productos o servicios.

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La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugarn a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porquen el vínculo de identidad o semejanza induce al compradorn a adquirir un producto determinado en la creencia de que están comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexon también entre los productos; y la indirecta, caracterizadan porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya,n en contra de la realidad de los hechos, a dos productos que sen le ofrecen, un origen empresarial común.

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En el caso de autos, la comparación entre los signosn habrá de hacerse desde sus elementos fonético,n gráfico y conceptual, teniendo en cuenta en especial losn que fueren distintivos y dominantes. Sin embargo, dicha comparaciónn deberá ser conducida por la impresión unitarian que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmenten unitaria del consumidor o del usuario medio a que están destinado. Por tanto, la valoración deberá hacersen sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunton de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre susn partes, a menos que aquél se halle provisto de un elementon dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial,n se constituya en factor determinante de la valoración.

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En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitudn visual u ortográfica se presenta por el parecido entren las letras de los signos objeto de comparación, en lan medida en que el orden de tales letras, la longitud de la o den las palabras, el número de sílabas, las raícesn o las terminaciones iguales, pudieran incrementar el riesgo den confusión.

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En cuanto a la similitud fonética o auditiva, el Tribunaln ha señalado que, si bien la misma depende, entre otrosn factores, de la identidad de la sílaba tónica den las palabras, así como de sus raíces o terminaciones,n deberán tomarse en cuenta las particularidades de cadan caso, pues las marcas denominativas que se forman por una o variasn letras, al ser pronunciadas, emiten sonidos que varíann según su estructura gráfica y fonética.n Y en cuanto a la similitud conceptual o ideológica, han indicado que la misma se configura entre signos que evocan unan idea idéntica o semejante.

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En definitiva, el Tribunal ha estimado que la confusiónn puede manifestarse cuando, al solo apercibimiento de la marca,n el consumidor supone que se trata de la misma a que están habituado, o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entren las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienenn del mismo productor o fabricante.

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Además, a objeto de verificar la existencia del riesgon de confusión, el examinador deberá tomar en cuentan los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO,n Pedro: «Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio»;n Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidosn por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguienten tenor:

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1. La confusión resulta de la impresión de conjunton despertada por las marcas.

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2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y non simultánea.

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3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferenciasn que existan entre las marcas.

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4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en eln lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturalezan de los productos o servicios identificados por los signos enn disputa. En relación con la utilidad y aplicaciónn de estos parámetros técnicos, el tratadista han precisado lo siguiente:

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«La primera regla y la que se ha considerado de mayorn importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio quen se adopta para todo tipo o clase de marcas.

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Esta visión general o de conjunto de la marca es lan impresión que el consumidor medio tiene sobre la misman y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcasn semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

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En las marcas es necesario encontrar la dimensión quen con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determinen así la impresión general que el distintivo causan en el mismo.

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La regla de la visión en conjunto, a más den evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partesn componentes para comparar cada componente de una marca con losn componentes o la desintegración de la otra marca, persiguen que el examen se realice a base de las semejanzas y no por lasn diferencias existentes, porque éste no es el camino den comparación utilizado por el consumidor ni aconsejadon por la doctrina.

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En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio,n debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre lasn marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo,n en razón de que el consumidor no analiza simultáneamenten todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecton de este sistema recae en analizar cuál es la impresiónn final que el consumidor tiene luego de la observaciónn de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederán bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punton de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar enn un cotejo marcario.

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La similitud general entre dos marcas no depende de los elementosn distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantesn o de la semejante disposición de esos elementos».

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V. MARCAS DEBILES

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Cuando en una marca se incluyen denominaciones del producton o servicio que protegen, generalmente corren el riesgo de convertirsen en débiles; esto, porque otros fabricantes que ofrezcann productos similares pueden desear incluir estos mismos elementosn evocativos en su denominación. Otamendi al respecto manifiestan que «El titular de una marca con un elemento de uso comúnn sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores,n y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe tambiénn que ‘siempre existirá entre las marcas así configuradasn el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículasn coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario'» porn ello añade que «Esto necesariamente tendrán efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y porn ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamenten débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengann deben ser efectuados con criterio benevolente» (OTAMENDIn Jorge, «DERECHO DE MARCAS» Abeledo Perrot. Cuarta Edición.n Buenos Aires 2002. Págs. 191 y 192)
n En reiteradas oportunidades, este Tribunal a hecho menciónn a lo planteado por la doctrina respecto al tema, manifestandon que «la presencia de una locución genérican no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie,n en efecto, puede monopolizar una raíz genérica,n debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podránn exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcarion sirvan para distinguirlo claramente del otro» (BERTONE,n Luis Eduardo; y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: «Derechon de Marcas», Tomo II, pp. 78 y 79).

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Por lo manifestado, queda claro que, al incluir una raízn de uso común en la marca, no se puede pretender que non sea registrada en otra ocasión por una empresa similar;n por lo que el juez consultante deberá analizar si en efecton se trata de una denominación de tal carácter.

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Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADn ANDINA,

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CONCLUYE:

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Primero: De acuerdo con el principio de irretroactividad,n con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianzan legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectosn retroactivos.

nn

La norma sustancial que se encontrare vigente al momento den presentarse la solicitud de registro de un signo como marca,n será la aplicable para resolver sobre la concesiónn o denegatoria del mismo. Sin embargo, si bien la norma comunitarian nueva no es aplicable, salvo previsión expresa, a lasn situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entradan en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto enn algunos de los efectos futuros de la situación jurídican concreta nacida bajo el imperio de la norma anterior como enn materia procedimental.

nn

Si la norma sustancial vigente en la fecha de la solicitudn de registro de una marca o de un nombre comercial fuere derogadan y reemplazada por otra antes de haberse concluido el procedimienton correspondiente a dicha solicitud, será la aplicable paran determinar si se han cumplido o no los requisitos de concesiónn del registro, mientras que la norma procesal posterior serán la aplicable al procedimiento en curso.

nn

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 56n de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, podrá ser registrado como marca todo signon que cumpla con los requisitos de ser novedosa, visible y suficientementen distintiva, siendo obligación de la Oficina Nacional Competente,n verificar si la respectiva solicitud cumple todos esos requisitos.n

nn

Tercero: En la comparación entre signos mixtos, generalmenten el elemento predominante en el conjunto marcario es generalmenten el denominativo, vista su relevancia para que el públicon consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo quen no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación,n el elemento gráfico pueda ser el decisivo, debiendo siempren tomarse en cuenta el conjunto que conforma la marca.

nn

Cuarto: De conformidad con el artículo 58, literaln f), de la Decisión 85, no son registrables como marcasn los signos que, en relación con derechos de terceros,n sean confundibles con una marca ya registrada, o con un signon cuyo registro haya sido anteriormente solicitado, o solicitadon posteriormente con reivindicación válida de prioridad,n para productos o servicios pertenecientes a una misma clase.n A los efectos de establecer si existe riesgo de confusión,n será necesario determinar si existe relación den identidad o semejanza entre los signos en disputa. No bastarán con la existencia de cualquier semejanza entre los signos enn cuestión, ya que es legalmente necesario que la similitudn pueda inducir a confusión o error en el mercado.

nn

Quinto: En el caso de autos, la comparación entre losn signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico,n fonético y conceptual, pero conducida por la impresiónn unitaria que cada signo en disputa habrá de producir enn la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o usuarion medio, destinatario de los productos correspondientes. Por tanto,n la valoración deberá hacerse sin descomponer lan unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementosn que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menosn que aquél se halle provisto de un elemento dotado de taln aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituyan en factor determinante de la valoración.

nn

Sexto: Por la característica no monopolizable de lan locución genérica, el titular de una marca quen contenga una denominación de uso común, no podrán impedir el registro de otras marcas que hagan uso de la misman denominación para diferenciar a productos de la misman clase del nomenclátor.

nn

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creaciónn del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivon fallo, deberá adoptar la presente interpretaciónn dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamienton jurídico comunitario. Deberá así mismo,n dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el incison tercero del artículo 128 del vigente estatuto.

nn

Notifíquese al consultante mediante copia certificadan y sellada de la presente interpretación, la que tambiénn deberá remitirse a la Secretaría General de lan Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gacetan Oficial del Acuerdo de Cartagena.

nn

Walter Kaune Arteaga
n PRESIDENTE

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Rubén Herdoíza Mera
n MAGISTRADO

nn

Ricardo Vigil Toledo
n MAGISTRADO

nn

Guillermo Chahín Lizcano
n MAGISTRADO

nn

Moisés Troconis Villarreal
n MAGISTRADO

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Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO a.i.

nn

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencian que antecede es fiel copia del original que reposa en el expedienten de esta Secretaría. CERTIFICO.-

nn

Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO a.i.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESO Nº 55-IP-2004

nn

Interpretación Prejudicial de los artículosn 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Proceso Interno N° 2002-00134 (7888).n Actor: LA SAN MARCO S.P.A. Marca: SM La San Marco (mixta).

nn

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Franciscon de Quito, a los veintiún días del mes de julion del año dos mil cuatro.

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VISTOS:

nn

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículosn 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, contenida en Oficio Nº 0735, den fecha 11 de mayo de 2004, del Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, con motivo del Proceso Interno N° 2002-00134 (7888).

nn

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitosn de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33n del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de lan Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125n de su estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámiten mediante auto dictado el 7 de julio de 2004.

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Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

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1. Las partes

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La actora es la sociedad La San Marco S.P.A.

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Se demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio den la República de Colombia.

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2. Determinación de los hechos relevantes

nn

2.1. Hechos

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El 10 de diciembre de 1999, la sociedad La San Marco S.P.A.,n radicó la solicitud 99-77.393 para el registro de la marcan «SM La San Marco» (mixta) para distinguir exclusivamenten «equipo para tostar el café, colocadores eléctricosn de café, filtros para café» incluidos en lan clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza (Clasen 11: Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producciónn de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado,n de ventilación, de distribución de agua e instalacionesn sanitarias).

nn

La mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedadn Industrial Nº 490 sin que se hubieren presentado observaciones.n

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Mediante Resolución Nº 23.069 de 15 de septiembren de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencian de Industria y Comercio, negó el registro para el signon «SM La San Marco» (mixta) para distinguir productosn de la clase 11, con fundamento en el registro obtenido por ARTESANIAn SANITARIA MICHELANGELO S.A., para su marca «SAN MARCO»n (nominativa) que distingue todos los productos de la clase 11n internacional.

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El 27 de noviembre de 2000, se interponen los respectivosn recursos contra la Resolución Nº 23.069, argumentandon la no existencia de confusión.

nn

Mediante Resolución Nº 33.525 de diciembre den 2000, la División de Signos Distintivos, al resolver eln recurso de reposición, mantuvo su decisión inicialn y concedió el recurso de apelación subsidiariamenten interpuesto.

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Mediante Resolución Nº 13.147 de 26 de abril den 2001, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrialn de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvión el recurso de apelación interpuesto contra la Resoluciónn Nº 23.069, confirmando dicha resolución y declarandon agotada la vía gubernativa.

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2.2. Fundamentos de la demanda

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La sociedad La San Marco, -demandante en el presente caso-,n a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado,n Sala de lo Contencioso Administrativo de la Repúblican de Colombia, se declare «la nulidad de la Resoluciónn Nº 23.069 de septiembre 15 de 2000.» Así mismon «La nulidad de la Resolución Nº 33.525 de diciembren 27 de 2000 mediante la cual, al resolver el recurso de reposiciónn la División de Signos Distintivos de la Superintendencian de Industria y Comercio confirmó la Resoluciónn Nº 23.069» De igual manera solicita se decrete «Lan nulidad de la Resolución Nº 13.147 (…) que confirmón lo resuelto en la Resolución Nº 23.069 (…) y quen declaró agotada la vía gubernativa.» Finalmenten solicita que como consecuencia de la declaración de nulidadn de las resoluciones mencionadas, se ordene a la Superintendencian de Industria y Comercio conceder el registro para la marca SMn La San Marco (mixta).

nn

La demandante arguye que «La aptitud distintiva de unan marca frente a otra será mayor -y por tanto menor el riesgon de confusión- si las circunstancias y modalidad de losn respectivos productos o servicios hace imposible o improbablen que la confusión pueda ocurrir. Por ejemplo, tratándosen de un producto SM La San Marco que es particularmente conocido,n por los propietarios y administradores de cafeterías yn demás establecimientos de comercio que requieran los productosn que pretende distinguir mi representada con su marca, no serán confundido con los productos SAN MARCO que aunque la marca distinguen todos los productos de la clase 11 internacional, nunca se relacionarán con los productos de mi representada».

nn

La actora sostiene además que «La capacidad distintivan de las marcas deberá siempre calificarse con referencian al mercado y a la comercialización de los productos on servicios. Aun cuando dos marcas pudieran parecer similares on confundibles cuando se presentaran o cotejaran en el papel on fuera del contexto del mercado, ellas podrían cumplirn su función distintiva marcaria en las circunstancias realesn de su comercialización, tal y como sucede con la marcan SM La San Marco de la sociedad La San Marco S.p.A.».

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2.3. Contestación a la demanda

nn

La Superintendencia de Industria y Comercio de la Repúblican de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda,n fundamenta su defensa en que, «Con la expediciónn de las resoluciones 23069 del 15 de septiembre de 2000, 33525n del 27 de diciembre de 2000 y 13147 del 26 de abril de 2001 proferidasn por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurridon en violación de las normas contenidas en la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena».

nn

Añade además que «Tal como manifestón oportuna y acertadamente la División de signos distintivosn y posteriormente la delegatura de Propiedad Industrial de lan Superintendencia de Industria y comercio, que entre las marcasn en confrontación San Marco y SM La San Marco existen evidentesn semejanzas desde el punto de vista ortográfico y fonético,n habida cuenta que, la marca solicitada está reproduciendon la marca registrada, sin que las letras SM le den la distividiadn (sic) requerida, más aún teniendo en cuenta quen ambas marcas amparan productos comprendidos en la misma clasen como son los correspondientes a la clase 11».

nn

CONSIDERANDO:

nn

Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vían prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídicon de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga den un Juez Nacional también con competencia para actuar comon Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resoluciónn del proceso interno;

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Que, la solicitud de interpretación prejudicial sen encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículosn 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina;

nn

Que, en el presente caso se interpretarán los artículosn 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena.

nn

El texto de las normas objeto de la interpretaciónn prejudicial se transcribe a continuación:

nn

DECISION 344

nn

Artículo 81

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«Podrán registrarse como marcas los signos quen sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptiblesn de representación gráfica.

nn

Se entenderá por marca todo signo perceptible capazn de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidosn o comercializados por una persona de los productos o serviciosn idénticos o similares de otra persona».

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Artículo 83

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«Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellosn signos que, en relación con derechos de terceros, presentenn algunos de los siguientes impedimentos:

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a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedann inducir al público a error, a una marca anteriormenten solicitada para registro o registrada por un tercero, para losn mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecton de los cuales el uso de la marca pueda inducir al públicon a error;

nn

()»

nn

En atención a los puntos controvertidos en el proceson interno así como de las normas que van a ser interpretadas,n este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referenten a los siguientes temas:

nn

I. DEFINICION DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA
n QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO
n MARCA. CLASES DE MARCA: MIXTA Y DENOMINATIVA

nn

El segundo párrafo del artículo 81 de la Decisiónn 344, define a la marca como: «Todo signo perceptible capazn de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidosn o comercializados por una persona de los productos o serviciosn idénticos o similares de otra persona».

nn

Así mismo, el citado artículo 81, determinan los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable,n estos son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidadn de representación gráfica. Respecto a estos tresn requisitos, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado:

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La perceptibilidad es la capacidad del signo para ser aprehendidon o captado por alguno de los sentidos. La marca, al ser un bienn inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser apreciadan por el consumidor; sólo si es tangible para el consumidor,n podrá éste compararla y diferenciarla, de lo contrario,n si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptiblen de registro.

nn

La distintividad, es considerada por la doctrina y por lan jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenian que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro comon marca, es la razón de ser de la marca, es la característican que permite diferenciar o distinguir en el mercado los productosn o servicios comercializados por una persona de los idénticosn o similares de otra, para así impedir que se origine unan confusión en las transacciones comerciales.

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Jorge Otamendi sostiene respecto al carácter distintivon de la marca: «El poder o carácter distintivo es lan capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. Lan marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lon tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunden con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicion o cualesquiera de sus propiedades». (Otamendi, Jorge. Derechon de Marcas. 4ta. Edición. Abeledo-Perrot: Buenos Aires,n 2002. p. 27).

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La susceptibilidad de representación gráfica,n permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus característicasn y formas, a fin de posibilitar su registro. Consiste en descripcionesn realizadas a través de palabras, gráficos, signosn mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentesn puedan ser apreciados en el mercado de productos.

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Marco Matías Alemán dice que: «La representaciónn gráfica del signo es una descripción que permiten formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndosen para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismon idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de losn anteriormente señalados» (Alemán, Marco Matías.n Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.n Top Management: Bogotá. p. 77)

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En relación a las marcas mixtas y las denominativas,n el profesor Carlos Fernández Novoa manifiesta que: «Lan marca mixta está compuesta por un elemento denominativon (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o variasn imágenes). La marca mixta presenta una estructura másn compleja que la marca denominativa o la marca gráfica.n En la marca mixta hay que contraponer siempre un componente principaln (o dimensión característica) y un componente accesorio.n Al enjuiciar si existe riesgo de confusión entre una marcan mixta y otra marca la operación principal consiste enn fijar si la dimensión característica de la marcan estriba en el elemento denominativo, o bien en el elemento gráfico».n (Fernández Novoa Carlos, Fundamentos de Derecho de Marcas.n Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, 1984, p. 31).

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En reiteradas oportunidades este tribunal se ha manifestadon diciendo que: «La complejidad de la comparación marcarian es más acentuada si se trata de marcas de diferente especien como en el caso presente, en el que el conflicto se pretenden dilucidar entre marcas denominativas frente a marcas mixtas.n Sobre éstas, ya se ha expresado que el elemento denominativo,n generalmente, sobresale sobre el mixto (sic). Esa tesis se fundamentan en que la palabra es e l medio más usual para solicitarn el producto al que se refiere la marca. El signo gráfico,n por lo tanto quedaría disminuido frente a la denominación,n salvo el que tenga notoriamente un distintivo figurativo quen sea capaz de inducir al público a requerir el bien o servicion a través del concepto que el signo gráfico evocan y no de la palabra o denominación.» (Respecto deln Proceso 04-IP-94, tomado del Proceso 25-IP-98 de 3 de marzo den 1999, Marca: PINTUBLER, G.O.A.C. Nº 428 de 16 de abril den 1999)».

nn

Este Tribunal ha señalado que «las marcas mixtasn están compuestas por dos elementos que forman parte deln conjunto de la marca, siendo el primero una denominaciónn que puede estar conformada por una o varias palabras que al sern pronunciadas pueden o no tener un significado conceptual. Dentron de esto signos conocidos como marcas denominativas, se encuentrann las sugestivas, cuyo significado alude a las características,n cualidades, naturaleza o funciones del servicio designado porn ella; y las arbitrarias, en las que su significado no se relaci