MES DE MARZO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 20 de Marzo del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 39
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n
n FUNCIONn EJECUTIVA nn

RESOLUCIONn INTERINSTITUCIONAL:

nn

MINISTERIOn DE FINANZAS, BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS,n SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS; Y, AGENCIA DE GARANTIAn DE DEPOSITOS

nn

002n – 2000 Modificase la resoluciónn interinstitucional N° 001 – 2000 de 4 de febrero del 2000

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

001 Expídese el Reglamento Generaln a la Ley de Elecciones

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón Centinela del Cóndor: Para el servicio de agua potable den la ciudad de Zumbi.

nn

n Cantón Santa Isabel: Del uso y manejo de agua y suelos

nn

-n Cantón San Miguel de Bolívar: Que regula los deberes, derechosn y obligaciones del gremio de maestros Primero de Mayo
n n

n nn

n RESOLUCION INTERINSTITUCIONAL
n No. 002 – 2000

nn

EL MINISTRO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO, EL PRESIDENTE SUBROGANTEn DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, EL SUPERINTENDENTEn DE BANCOS, SUBROGANTE, EL SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS;n Y, EL GERENTE GENERAL DE LA AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS,n ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que mediante resolución interinstitucional No. 001n – 2000 de 4 de febrero del 2000, el Ministro de Finanzas y Créditon Público, el Presidente del Directorio del Banco Centraln del Ecuador, el Superintendente de Bancos, Subrogante, el Superintendenten de Compañías y el Gerente General de la Agencian de Garantía de Depósitos dictaron las normas paran la aplicación del numeral 3 de la resolución deln Tribunal Constitucional No. 078 – 99 – TP de 8 de noviembre den 1999, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 346n de 24 de diciembre de 1999, que dispone se regulen los mecanismosn de devolución de los valores retenidos por el Decreton Ejecutivo No. 685 de 11 de marzo de 1999, sus reformas y acuerdosn ministeriales;

nn

Que es necesario revisar dicha norma; y,

nn

En ejercicio de las facultades constitucionales y legalesn que competen a cada una de las instituciones, de comúnn acuerdo,

nn

Resuelven:

nn

ARTICULO 1. – Reformar la resolución interinstitucionaln No 001 – 2000 de 4 de febrero del 2000, en los siguientes términos:

nn

1. En el texto de la resolución, donde se haga menciónn a «bonos del estado», deberá decir «certificadosn financieros».

nn

2. Sustituir el texto del artículo 7, por el siguiente:

nn

«Artículo 7. – A fin de dar cumplimiento a lon dispuesto en esta resolución, las instituciones financierasn nacionales públicas y privadas que actualmente se hallann atendiendo al público, sus entidades «off shore»,n las sucursales y agencias de las instituciones financieros extranjerasn que operan en el Ecuador, las compañías de arrendamienton mercantil y las emisoras y administradoras de tarjetas de crédito,n emitirán los certificados financieros, los mismos quen serán nominativos.

nn

3. Sustitúyase el texto del artículo 8, porn el siguiente:

nn

«Artículo 8. – Los certificados financieros, an los que se refiere esta resolución, Podrán sern negociados libremente y podrán ser utilizados para cancelarn o compensar la totalidad o parte de las deudas vencidas y porn vencer, incluyendo intereses y otros recargos, contraídasn originalmente por los deudores del sistema financiero con anterioridadn al 7 de enero del 2000. Las instituciones referidas en el artículon 2 de la resolución interinstitucional No. 001 – 2000,n están obligadas a recibir sois propios certificados yn los del grupo financiero a su valor nominal, hasta los límitesn y demás condiciones que establezca el Superintendenten de Bancos.

nn

Las instituciones financieros, sus entidades off – shore yn las compañías emisoras o administradoras de tarjetasn de crédito tendrán la opción de recibirn los certificados financieros de otra institución, al valorn libremente acordado entre las partes, para cancelar o compensarn las deudas a que se refiere el inciso anterior.

nn

Dicho certificado podrá estar emitido a nombre deln titular del pasivo o endosado a nombre de la persona que solicitan la cancelación.

nn

Las personas naturales y jurídicas vinculadas podránn pagar sus deudas, con la propia institución, con certificadosn financieros, siempre que éstos provengan de depósitosn registrados originalmente a su orden. Para estos efectos se aplicaránn los criterios de vinculación emitidos por la Superintendencian de Bancos.

nn

4. Derogar los artículos 9 y 15.

nn

5. En el artículo 12, sustitúyase la frase «Lan Junta Bancaria» por «El Superintendente de Bancos».

nn

6. En el articulo l, elimínese la frase «la Juntan Bancaria,».

nn

ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los diecisiete díasn del mes de marzo del dos mil.

nn

f) Ab. Jorge Guzmán Ortega, Ministro de Finanzas yn Crédito Público.

nn

f) Econ. Mauricio Pareja Canelos, Presidente del Directorion del Banco Central del Ecuador, Subrogante.

nn

f) Ing. Gustavo Muñoz González, Superintendenten de Bancos, Subrogante.

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías.

nn

f ) Econ. Ramiro Estrella, Gerente General de la Agencia den Garantía de Depósitos, Encargado.

nn

Es copia. РCertifico. Рf ) Galo Cevallos Mancheno, Secretarion General del Ministerio de Finanzas y Cr̩dito P̼blico.

nn nn

n N° 0001
n El TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
n Considerando:

nn

Que, el 18 de febrero del 2000, se publica en el Registron Oficial No. 20, Suplemento, la Ley Reformatoria a las Leyes:n de Elecciones, de Régimen Provincial, de Régimenn Municipal y de Descentralización del Estado y Participaciónn Social, aprobada por el H. Congreso Nacional;

nn

Que, desde el 16 de febrero de – 1990, en que se dictón el último Reglamento a la Ley de Elecciones, se han dictadon varias reformas a la Ley de Elecciones,

nn

Que, es necesario actualizar el Reglamento expedido el 16n de febrero de 1990 y publicado en el Registro Oficial No. 379,n Suplemento, con las disposiciones constitucionales y legalesn vigentes;

nn

Que, al Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con lo dispueston en el segundo artículo innumerado agregado por el Art.n 17 de la Ley No. 71 reformatorio a la Ley de Elecciones, publicadon en el R.O. 285, Suplemento, de 23 de marzo de 1998, se le conceden la facultad de expedir los reglamentos de aplicación den la Ley de Elecciones, lo cual es concordante con lo prescriton en el Art. 141 numeral 6 de la Carta Política del Estado;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que confiere el segundo artículon innumerado agregado por el Art. 17 de la Ley No. 71 Reformatorian a la Ley de Elecciones,

nn

Expide:

nn

El REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE ELECCIONES

nn

Título Primero

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DE LA ORGANIZACION ELECTORAL

nn

Capítulo 1

nn

DEL DERECHO AL SUFRAGIO

nn

Art. 1. – El sufragio es derecho y deber de los ecuatorianosn en goce de los derechos políticos. Por medio de éln se hace efectiva su participación en la vida del Estado.

nn

El voto es universal, igual y directo. Su ejercicio es personal,n obligatorio y secreto. Para los ecuatorianos mayores de sesentan y cinco años y para los analfabetos el voto es facultativo.

nn

Es elector todo ecuatoriano, mayor de dieciocho años,n que se halle en goce de los derechos políticos, calidadn que se acredita con la cédula de ciudadanía.

nn

Art. 2. – Solo en los casos señalados por la Constituciónn y la Ley de Elecciones, el goce de los derechos políticosn se suspenderá.

nn

En consecuencia, aún aquellos ecuatorianos cuyas cédulasn de identidad y ciudadanía hubieran caducado, tendránn el derecho y la obligación de sufragar.

nn

No pueden votar quienes no consten en los padrones electorales,n los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo,n y los que no tengan cédula de ciudadanía.

nn

Art. 3. – La participación equitativa de hombres yn mujeres como candidatos en los procesos de elección popularn así como el ejercicio del derecho al voto queda garantizadon en condiciones de igualdad según la Constituciónn y la Ley.

nn

Art. 4. – Exclusivamente, en las elecciones de Presidenten y Vicepresidente de la República, los ecuatorianos domiciliadosn en el exterior podrán ejercer su derecho al voto, de acuerdon a lo estipulado en la Ley.

nn

Art. 5. – La Ley y este Reglamento garantiza la legitimaciónn activa y pasiva de los derechos políticos, por tanto,n la calidad de elector habilita para:

nn

a) Elegir a los signatarios de elección popular; y,

nn

b) Ser elegido para desempeñar funciones de elecciónn popular con los requisitos y prohibiciones establecidas en lan Constitución y en la Ley,

nn

c) Desempeñar empleos y funciones públicas;n y,

nn

d) Para ejercer el derecho al voto en las Consultas Popularesn y en los procesos de Revocatoria del Mandato.
n Capítulo II
n DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

nn

Art. 6. – Son causas de excusa para el ejercicio de las funcionesn de miembros de los organismos electorales determinados en eln Art. 9 de la Ley, las siguientes:

nn

a) Imposibilidad física debidamente comprobada y certificadan por un médico que ejerza funciones públicas;

nn

b) Haber ejercido funciones en los organismos electoralesn durante dos períodos consecutivos anteriores, lo cualn se probará con las designaciones correspondientes o medianten certificación del Secretario del correspondiente Tribunaln Electoral;

nn

c) Ser mayor de sesenta y cinco años de edad;

nn

d) Ostentar una dignidad directiva en una organizaciónn política, lo cual se probará con el registro den inscripción de directivas de las organizaciones políticasn que reposan en los Tribunales Electorales;

nn

e) Participar como candidato para una dignidad de elecciónn popular; y,

nn

f) La calamidad doméstica debidamente justificada yn sólo constituirá excusa de carácter temporal.

nn

Art. 7. – No podrán ser vocales de los Tribunales Supremon y Provinciales Electorales, los funcionarios de libre nombramienton y remoción de la Función Ejecutiva.

nn

No podrán ser funcionarios y empleados de los Tribunalesn Supremo y Provinciales Electorales quienes formen parte de lasn directivas de las organizaciones políticas legalmenten inscritas, lo cual se probará con el registro correspondiente;n tampoco, podrán intervenir en las campañas electoralesn con ocasión de los procesos de elección convocadosn por los organismos electorales competentes, caso contrario, seránn sancionados con la pena prescrita en el Art. 150 de la Ley den Elecciones.

nn

Art. 8. – Los vocales del Tribunal Supremo Electoral duraránn cuatro años en sus funciones y los vocales de los Tribunalesn Provinciales Electorales dos años, pudiendo ser reelegidos.

nn

Para elegir Presidente y Vicepresidente de los Tribunalesn Supremo y Provinciales Electorales, el primer vocal elegido porn el H. Congreso Nacional y por el Tribunal Supremo Electoral,n según el caso, convocará por escrito, a la sesiónn inaugural, que se realizará en la Sala de Sesiones deln organismo electoral correspondiente, salvo que todos los vocalesn elegidos, acuerden por unanimidad, el lugar, día y horan de la sesión inaugural.

nn

Art. 9. – Los vocales y los signatarios anteriores sólon podrán ser sustituidos o reemplazados, por renuncia deln titular o en caso de reorganización parcial o total, porn parte del Tribunal Supremo Electoral.

nn

En caso de falta temporal o definitiva del Presidente le subrogarán el Vicepresidente. A falta del Vicepresidente, el Tribunal Electoraln correspondiente designará al Vocal que ha de ejercer lasn funciones de Presidente, en forma ocasional, mientras dure lan ausencia; o definitivamente, si es del caso.

nn

Art. 10. – Caducarán los nombramientos de los Vocalesn de los Tribunales Provinciales Electorales si no se hubierenn posesionado dentro del plazo determinado en el Art. 143 de lan Ley, previa certificación del Secretario del Tribunaln de que no se ha posesionado desde la fecha de notificaciónn del nombramiento respectivo.

nn

Los vocales suplentes de los Tribunales Provinciales Electorales,n podrán excusarse del ejercicio de sus funciones, por lasn causas establecidas en la Ley, en cualquier momento, ante eln Tribunal Supremo Electoral, siempre y cuando no se hubieren principalizadon en forma definitiva.

nn

Art. 11. – El Secretario General y el Prosecretario Generaln del Tribunal Supremo Electoral, los Secretarios de los Tribunalesn Provinciales Electorales, los Directores, Asesores y los Coordinadoresn Electorales de las Vocalías del Tribunal Supremo Electoral,n son de libre nombramiento y remoción del respectivo Organismo.

nn

Art. . 12. – El quórum para las sesiones de los Tribunalesn Supremo y Provinciales Electorales será de cuatro de susn miembros. Las decisiones de los organismos electorales se adoptaránn con el voto válido de cuatro de sus miembros.

nn

Art. 13. – El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunalesn Provinciales Electorales, de entre sus miembros, constituiránn al inicio de sus funciones, las comisiones permanentes Jurídica,n Económica y Técnica, que estarán constituidasn por tres Vocales. Igualmente, podrán constituir, comisionesn especiales.

nn

Art. 14. – Para llamar a que se integre a un Vocal Suplente,n en forma ocasional, bastará la comunicación deln principal dirigida al Presidente del Tribunal, caso contrarion se aplicará el Art. 144 de la Ley, siempre y cuando non justifique su inasistencia a tres sesiones consecutivas.

nn

Art. 15. – Los Secretarios de los Tribunales Provincialesn Electorales ejercen además de las funciones contempladasn en la Ley, las determinadas en el Reglamento Orgánicon Funcional, en el Reglamento Interno y otros Reglamentos y Resoluciones,n entre las que expresamente se detallan a continuación:

nn

a) Ejercer las funciones de Jefe Administrativo en cada unon de los organismos electorales;

nn

b) Dar fe de los actos de los Tribunales Provinciales Electorales;

nn

c) Receptar documentación, impugnaciones y recursosn de apelación y de queja presentados ante los organismosn electorales;

nn

d) Llevar el archivo de documentos, resoluciones y actas den las sesiones de los Tribunales Provinciales;

nn

e) Notificar con las resoluciones dictadas por el Presidenten y el Pleno de los organismos electorales;

nn

f) Les está prohibido negarse a recibir: cualesquiern petición, de la naturaleza que fuere; inscripciones den candidaturas; impugnaciones; quejas o recursos de apelación;n y,

nn

g) Las demás contempladas en la Ley y este Reglamento.

nn

Art. 16. – El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunalesn Provinciales Electorales, de. acuerdo con las facultades que,n en materia presupuestaria, le concede la Ley y con cargo a lasn partidas presupuestarias correspondientes, dispondránn los egresos relacionados con los actos del proceso electoraln y con el funcionamiento y organización de los organismosn electorales. Tales egresos se realizarán por resoluciónn del Pleno de los Tribunales o por disposición del Presidente,n según la capacidad como ordenadores de gasto aprobadan por el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con la leyn y con la intervención del funcionario del árean financiera competente, quienes tendrán que rendir caución,n la misma que será fijada por el organismo electoral correspondiente

nn

Art. 17. – Los Organismos Electorales contarán conn el apoyo de la Fuerza Pública para la estricta aplicaciónn de las disposiciones de la Ley – y este Reglamento. Para ello,n lo solicitarán en el caso del Tribunal Supremo Electoral,n a los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional; y, para eln de los Tribunales Provinciales Electorales, al Gobernador den la Provincia.

nn

Art. 18. – Para que los organismos electorales puedan gozarn de la franquicia postal, desde la fecha de la convocatoria hastan treinta días después de las elecciones, el Tribunaln Supremo Electoral solicitará dicha franquicia al Directorn Nacional de Correos, el que deberá concederla en un plazon máximo de ocho días de presentada la solicitud.n La franquicia se referirá al correo nacional interno yn para cualquier asunto oficial que envíen los organismosn electorales.

nn

Para elecciones en una provincia o cantón, la franquician se referirá sólo para el Tribunal Supremo Electoraln y para el Tribunal Provincial Electoral respectivo dentro den su jurisdicción.

nn

Capítulo III

nn

DE LOS PADRONES ELECTORALES

nn

Art. 19. – Los ecuatorianos en goce de sus derechos políticos,n que consten o no en los padrones electorales, podrán actualizarn sus datos y cambiar su domicilio electoral durante todo el año,n en los Tribunales Provinciales Electorales, salvo en el períodon eleccionario en el que podrán hacerlo en los Centros den Información

nn

Electoral hasta antes de la convocatoria a la elecciónn correspondiente, durante el período de funcionamienton de estos Centros.

nn

En caso de que no se actualice los datos ni se registre eln cambio de domicilio electoral, el ciudadano deberá votarn en el lugar que conste en el padrón electoral.

nn

Los cambios de domicilio y actualización de datos,n establecidos en la Ley de Elecciones, se realizarán, enn escrita y personalmente, presentando la cédula de ciudadanía.

nn

Los Tribunales Provinciales Electorales, facilitaránn los medios necesarios para que los ciudadanos puedan comunicarn los cambios de domicilio antes de la convocatoria a elecciones.

nn

Los cambios de domicilio o actualización, de datosn que se efectuaron después de la convocatoria a eleccionesn se registrarán en el padrón electoral para el próximon proceso electoral.

nn

Todas las actualizaciones y cambios de domicilio electoraln se guardarán en archivos magnéticos de soporte.

nn

Art. 20. – La difusión del padrón electoral,n en donde consten el domicilio del elector se realizarán a través de los Centros de Información Electoral,n en el tiempo, modalidad y sistema que resuelva el Tribunal Supremon Electoral.

nn

Los Tribunales Provinciales Electorales, informaránn públicamente desde sesenta días antes de la votación,n la nómina de los electores cedulados que constan en losn padrones, a través de los Centros de Informaciónn Electoral, según el cronograma de funcionamiento aprobadon en cada provincia, determinando previamente los sitios de instalaciónn necesarios.

nn

Los ciudadanos deberán informarse sobre su empadronamiento,n en los Centros de Información Electoral o en los Tribunalesn Provinciales Electorales o en el Tribunal Supremo Electoral.n También se podrá requerir esta informaciónn por medio del sistema telefónico.

nn

Art. 21. – Los Centros de Información Electoral funcionaránn durante ocho días, como mínimo. En caso de sern necesario que funcionen en un lapso mayor, los Tribunales Provincialesn Electorales solicitarán la respectiva autorizaciónn del Tribunal Supremo Electoral.

nn

Art. 22. – El padrón definitivo, con indicaciónn de la parroquia y junta electoral donde debe votar quien esten en goce de los derechos políticos, será difundidon públicamente a través del sistema que resuelvan adoptar el Tribunal Supremo Electoral.

nn

Capítulo IV

nn

DE LAS ELECCIONES

nn

Art. 23. – La primera vuelta electoral se realizarán el tercer domingo de octubre de cada cuatro años, paran elegir las siguientes dignidades: Presidente y Vicepresidenten de la República; representantes al Parlamento Andino;n Diputados al Congreso Nacional; y, minorías de los Concejosn Municipales de conformidad con la ley.

nn

La segunda vuelta electoral deberá efectuarse el últimon domingo de noviembre del año en que corresponda elegirn al Presidente y Vicepresidente de la República.

nn

No habrá doble vuelta electoral para elegir Presidenten y Vicepresidente de la República, si en la primera unon de los binomios hubiese obtenido una votación que superen el 50 % de los votos válidos o, en el caso de que el binomion con la votación más alta, hubiere alcanzado másn del 40 % de los votos válidos, siempre y cuando obtengan una diferencia de por lo menos, diez puntos porcentuales sobren el binomio que le siguió en votación.

nn

Art. 24. – El tercer domingo de mayo de cada cuatro años,n deberá elegirse las siguientes dignidades: , Prefectosn Provinciales, Alcaldes Municipales, Consejeros Provinciales den elección directa; mayorías de Concejos Municipales;n y, Juntas Parroquiales Rurales, de conformidad con la ley.

nn

Capítulo V

nn

DE LAS CANDIDATURAS

nn

Art. 25. – No podrán participar en calidad de candidatosn para dignidades de elección popular, los que se encuentrenn incursos en las prohibiciones constantes en la Constituciónn Política del Estado, en la Ley de Elecciones y en cualquiern otra disposición legal vigente.

nn

Art. 26. – Constituyen inhabilidades para ser candidatos an cualquier dignidad de elección popular las siguientes:

nn

a) Quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionadosn con reclusión en el Código Penal, hayan recibidon sentencia condenatoria ejecutoriada o hayan sido llamados a lan etapa plenaria, salvo que en este último caso se hubieren dictado sentencia absolutorio, antes de la fecha de cierre den la inscripción de las candidaturas;

nn

b) Los funcionarios públicos de libre nombramienton y remoción, y los de período fijo, a menos quen hayan renunciado un día antes a la fecha de inscripciónn de su candidatura;

nn

c) Los magistrados y jueces de la Función Judicial,n salvo que hubieren renunciado a sus funciones con seis mesesn de anticipación a la fecha de inscripción de lan candidatura;

nn

d) Los que hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernosn de facto;

nn

e) Los miembros de la fuerza pública, en servicio activo;

nn

f) Los que tengan contratos con el Estado, como personas naturalesn o como representantes o apoderados de personas jurídicas,n nacionales o extranjeras, siempre y cuando el contrato se hubieren celebrado para la ejecución de obra pública, prestaciónn de servicio público o para la explotación de recursosn naturales, a través de concesiones, contrato de asociaciónn o participación y en cualquier otra modalidad contractual;n y,

nn

g) Los culpados, contra quienes dentro de juicio penal, sen hubiere dictado sentencia condenatoria, en los delitos tipificadosn en el Art. 257 del Código Penal; en este únicon caso, quedan inhabilitados de por vida.

nn

Art. 27. – Los servidores públicos que no sean, den libre nombramiento y remoción podrán ser candidatosn y gozarán de licencia sin sueldo, que se concederán automáticamente, desde la fecha de inscripciónn de su candidatura hasta la proclamación de resultados;n y, en el caso de ser electos, mientras dure el ejercicio de lasn funciones.

nn

Los docentes universitarios no requerirán de licencian para ser candidatos ni para ejercer la dignidad para la cualn resultaron elegidos.

nn

Art. 28. – Son funcionarios de período rijo, aquellosn que deban cumplir un período determinado, por designaciónn o nombramiento consagrado en la Constitución Polítican de la República o en leyes especiales; y, los que tengann contrato a plazo determinado.

nn

Ejercicio de la autoridad ejecutiva se entiende por la potestadn y capacidad de adoptar decisiones de carácter generaln y obligatorio, facultado por ley, en el ámbito de la Funciónn Ejecutiva y según lo determina el Art. 164 de la Constitución.

nn

Art. 29. – Los requisitos para ser candidatos a Presidenten y Vicepresidente de la República son ser ecuatoriano porn nacimiento, gozar de los derechos políticos y tener treintan y cinco años de edad, a la fecha de inscripciónn de la candidatura.

nn

Son inhabilidades, además de las consagradas en eln artículo 24 del presente Reglamento, ser cónyuge,n padre, hijo o hermano del Presidente de la República enn ejercicio de sus funciones; y, ser Vicepresidente de la Repúblican o Ministro dé Estado, a menos que renuncien hasta un dían antes a la fecha de cierre de inscripción de las candidaturas,n en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 den la Ley de Elecciones. ,

nn

Art. 30. – Para ser candidatos a Diputado del Congreso Nacionaln se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, gozar de los derechosn políticos y tener veinte y cinco años de edad,n por lo menos, a la fecha de inscripción de la candidatura;n y, haber nacido en la provincia o tener su residencia en ella,n de modo ininterrumpido, al menos, durante tres años inmediatamenten anteriores a la fecha de las elecciones.

nn

Son inhabilidades las contempladas en el artículo 24n de este
n Reglamento.

nn

Art. 31. – Los requisitos para ser candidatos a Prefecto Provincialn o Alcalde Municipal son ser ecuatoriano; gozar de los derechosn políticos; tener treinta años de edad, por lo menos,n a la fecha de inscripción de la candidatura; haber nacidon en la provincia o cantón, según el caso, o habern tenido su domicilio civil principal en la jurisdicciónn política administrativa de que se trate, sin interrupción,n durante dos años, al menos, antes de la fecha de las elecciones.

nn

Son inhabilidades, además de las consagradas en eln artículo 24 del presente Reglamento, las determinadasn en el artículo 47 numeral 2 de la Ley de Elecciones.

nn

Art. 3Z – Son requisitos e inhabilidades para ser candidatosn a Consejero Provincial o Concejal Municipal, los determinadosn en el artículo anterior, con excepción de la edadn que se requerirá tener veinte y cinco y veinte añosn de edad, respectivamente, a la fecha de inscripción den la candidatura.

nn

Art. 33. – Para optar por la candidatura a miembro de Juntan Parroquial Rural se requiere ser ecuatorianos gozar de los derechosn políticos; tener dieciocho años de edad, por lon menos, a la fecha de inscripción de la candidatura; habern mantenido su domicilio electoral en la parroquia, en los dosn últimos años o haber nacido en ella, lo cual podrán probarse con el padrón electoral y con la inscripciónn del nacimiento o la fe de bautismo, respectivamente, de ser eln caso.

nn

Son inhabilidades las consagradas en el artículo 47n numeral 2 de la Ley de Elecciones y en el Art. 24 del presenten Reglamento.

nn

Art. 34. – Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente,n para efectos de calificar las candidaturas, se observaránn las siguientes normas:

nn

a) La inhabilidad para quien tenga contratos con el Estadon sea como persona natural o como representante legal o apoderadon de compañía nacionales o extranjeras, en los casosn y modalidades señaladas en la Constitución y enn la Ley, se referirá al momento de la inscripciónn de la candidatura,

nn

b) La determinación de la edad, para la inscripciónn y calificación de la candidatura, se contabilizarán a la fecha de inscripción de su candidatura;

nn

c) Las personas que deben renunciar a sus funciones, por disposiciónn constitucional o legal, lo harán un día antes den la fecha de inscripción de la candidatura, con excepciónn de los casos determinados en el literal c) del artículon 26 del presente Reglamento, quienes deberán hacerlo seisn meses antes de la fecha de inscripción de su candidatura;

nn

d) Los signatarios de elección popular en ejercicion de sus funciones que presenten e inscriban su candidatura paran tina dignidad distinta de la que ostentan, deberán renunciarn a su cargo, un día antes de la fecha de inscripciónn de la misma;

nn

e) Para la determinación de la mora de los deudoresn de los organismos seccionales, se considerara la misma a la fechan de inscripción de su candidatura y bastará la certificaciónn del Tesorero de la entidad correspondiente, de que el deudorn está en mora; salvo que, antes del momento de calificarn su candidatura, presente los justificativos del pago correspondiente.

nn

f) Si al momento de la inscripción de la candidatura,n hubiere resciliado, rescindido, resuelto o revocado, por causasn legales, los contratos con el Estado, en los casos determinadosn por la Constitución, cesará dicha prohibiciónn legal. Bastará para justificar la copia certificada otorgadan por el funcionario competente de dicha situación; y,

nn

g) Las personas que tuvieren pendientes reclamaciones administrativas,n juicios contenciosos administrativos o tributarios por deudasn con el fisco, consejos provinciales y concejos municipales, sin pueden ser candidatos, mientras no exista resolución enn firme.

nn

Art. 35. – No podrán ser candidatos a Prefectos Provinciales,n Consejeros Provinciales, Alcaldes, Concejales Municipales y miembrosn de las Juntas Parroquiales Rurales, los que directa o indirectamente,n como personas naturales o como representantes de personas jurídicas,n tengan contratos con el organismo seccional autónomo correspondiente,n al menos, treinta días antes de la fecha de inscripciónn de su candidatura.

nn

Art. 36. – Los Diputados, Consejeros Provinciales o Concejalesn Municipales, suplentes, que no se hayan principalizado en forman definitiva, podrán ser candidatos a la misma dignidadn u otra, sin necesidad de renunciar a sus funciones.

nn

Art. 37. – El servicio civil ecuatoriano, comprende a losn ecuatorianos en goce del derecho político de desempeñarn empleo o función pública remuneradas, en dependenciasn fiscales o en instituciones de derecho público.

nn

Art. 38. – Para computar los plazos sobre el tiempo de renuncias,n se tomará en consideración desde la fecha de presentaciónn de la renuncia del cargo en la respectiva entidad.

nn

Art. 39. – Cuando en la Ley de Elecciones o en otras leyes,n se utilicen las palabras «se requiere para ser electos»n o «para ser elegidos», se entenderá que losn requisitos deben cumplirse a la fecha de inscripción den las candidaturas; y, cuando se utilicen los términos «aln momento de la elección», «anteriores a la elección»n o «antes de la elección», se entenderán que se refiere al día de las elecciones.

nn

Art. 40. – Las candidaturas pluripersonales deberánn presentarse con, al menos, el 30% de mujeres entre los principalesn y, el 30% entre los suplentes.

nn

La alternabilidad y secuencia en la presentación den listas deberá seguir el orden par o impar.

nn

Alternabilidad es la distribución en la lista en forman sucesiva, entre hombres y mujeres.

nn

Secuencia es la serie de combinaciones que pueden realizarsen en la lista, saltando los lugares de inscripción de lan lista, al tratarse de representaciones de 3 a 5 dignidades, saltandon uno o dos puestos; de 6 dignidades en adelante, pasando entren dos y tres puestos y así sucesivamente.

nn

Art. 41. – La fórmula de representación, den la igualdad de género, en el proceso de inscripciónn de candidaturas será el siguiente:

nn

En elecciones que se elijan tres representantes deberán inscribirse, al menos, una candidata mujer como principal y unan como suplente; en elecciones de cuatro a seis representantesn por lo menos, dos serán candidatos mujeres principalesn y dos suplentes, la alternancia comenzará dependiendon de la inscripción de la candidata; en elecciones de sieten a nueve dignidades, al menos, tres candidatos mujeres como principalesn y tres como suplentes, siguiendo el procedimiento de alternabilidadn anterior; en elecciones de diez a doce representantes, cuatron candidatos mujeres mínimo como principales y suplentes,n respectivamente; y, así de manera sucesiva.

nn

En elecciones donde deban elegirse dos representantes, unon de los candidatos preferentemente será mujer; de igualn forma en el caso de los suplentes.

nn

Art. 42. – Exclusivamente quienes participen como candidatosn a Alcalde Municipal, Prefecto Provincial o Diputado, conjuntamenten con el formulario de inscripción de su candidatura, estánn obligados a presentar el plan de trabajo, el que deberán reunir los requisitos mínimos que a continuaciónn se indican:

nn

1. – La determinación de los objetivos de caráctern general y específicos.

nn

2. – El programa de trabajo que contendrá las accionesn básicas que ejecutará, en el caso de ser elegido.

nn

3. – Una propuesta en la que incluya el diagnósticon de la circunscripción política que representarán y las soluciones que pretende implementar a la problemátican del Consejo Provincial, Concejo Cantonal o del Congreso Nacional.

nn

4. – Deberá declarar que se sujeta al ordenamienton jurídico ecuatoriano.

nn

Este Plan de Trabajo debe ser otorgado ante Notario Público,n con la formalidad que exige la ley para estos casos.

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Art. 43. – Los Tribunales Provinciales Electorales llevaránn el Registro Provincial de Planes de Trabajo, ordenados en forman numérica y secuencias, conforme a la fecha de su presentación.

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Capítulo VI

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DE LA REELECCION

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Art. 44. – En los casos permitidos por la Constituciónn y la Ley, quienes opten por la reelección, tienen derechon a licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción den la candidatura hasta la proclamación de resultados, sinn necesidad de petición expresa; y, si se presentaran an una dignidad distinta, deberán renunciar a su cargo, previamenten a la fecha de inscripción de la candidatura.

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Esta disposición no es aplicable para los signatariosn de elección popular alternos que, al momento de la inscripciónn de las candidaturas, no se encuentren en ejercicio de sus funciones;n y no podrán principalizarse durante el proceso electoral;n , por lo que, ipso iure, perderán su condiciónn de alternos, en el caso de ser electos.

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Se entenderá por reelección según lon determina la Ley, si algún dignatario que habiendo sidon electo para una dignidad ha subrogado definitivamente, por mandaton de la ley, en otra dignidad de elección popular, siempren y cuando tal subrogación se haya producido un añon de antes a la fecha de inscripción de la candidatura,n por lo menos.

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Capítulo VII

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DE LA INSCRIPCION Y CALIFICACION DE LAS CANDIDATURAS

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Art. 45. – La inscripción de candidaturas nacionales,n provinciales, cantonales y parroquiales serán presentadasn por el Director Nacional o Provincial del correspondiente partidon político, según el caso, o por quien lo subroguen estatutariamente. Igual procedimiento se utilizará enn el caso de que un partido político patrocine la candidaturan de un ciudadano independiente.

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Los candidatos independientes, estarán representadosn directamente por el propio candidato o por un apoderado especial,n en elecciones unipersonales; y, en el caso de candidaturas pluripersonalesn serán representados por los propios candidatos medianten la designación de un apoderado especial, sea que se traten de elecciones nacionales, provinciales, cantonales y parroquiales,n según el caso.

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En el caso de las alianzas en las elecciones’, la inscripciónn de candidaturas serán presentadas por los Directores den los Partidos y representantes de las organizaciones de independientes,n según el caso.

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Art. 46. – La designación del apoderado especial sen realizará mediante poder especial otorgado ante un Notarion Público y en el se expresará lo siguiente:

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a) La jurisdicción electoral en la que actuará,n debiendo determinar con claridad si se trata de una nacional,n provincial, cantonal o parroquias;

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b) El ámbito de acción del mandatario y susn facultades, entre las que se incluirán las que contemplann la Ley de Elecciones y este Reglamento; y,

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c) El organismo electoral ante quien hará valer losn derechos de la representación.

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Art. 47. – Los candidatos que no estén afiliados on patrocinados por un partido político, deberán acompañarn a la correspondiente inscripción, un respaldo de firmasn equivalentes al uno por ciento de los electores empadronados,n en la correspondiente circunscripción, exceptuándosen los movimientos políticos independientes, que habiendon participado en las dos últimas elecciones pluripersonales,n obtuvieron el porcentaje de representatividad del 5% de los votosn válidos, de conformidad con la ley; organizaciones quen tendrán derecho a participar con la misma simbologían y el número asignado en el proceso electoral anterior.

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Art. 48. – Para la inscripción se utilizaránn los formularios diseñados, aprobados y proporcionadosn por el Tribunal Supremo Electoral, a través de los organismosn electorales inferiores.

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En las candidaturas unipersonales o bipersonales deberán acompañarse las fotografías de los candidatos,n preferiblemente a todo color.

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Todos los candidatos tendrán la obligación den adjuntar las fotocopias de las respectivas cédulas den ciudadanía con el formulario de inscripción.

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Para la inscripción de candidaturas no es necesarion la presencia de los candidatos.

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La solicitud de inscripción de candidaturas podrán ser presentada desde el día siguiente a la convocatorian hasta las dieciocho horas del sexagésimo primer dían anterior al de la elección.

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El lugar, día y hora de la presentación de lan solicitud de inscripción será certificado por losn Secretarios de los Tribunales Electorales competentes.

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Art. 49. – La asignación de número, aprobaciónn de la simbología, reserva y derecho del nombre de lasn organizaciones de independientes, sea que participen en las elecciones,n con alcance nacional, provincial, cantonal o parroquias, si esn presentada antes de la fecha de inscripción de las candidaturas,n se lo realizará ante el Tribunal Supremo Electoral, yn si fuere después, se lo realizará ante el Tribunaln Electoral que deba calificar las candidaturas, siguiendo la numeraciónn secuencial y de acuerdo con el orden de su presentación.n Esta petición lo presentará el apoderado especialn o los propios candidatos.

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En el caso de que una misma organización de independientesn inscribiera candidaturas a nivel nacional, provincial, cantonaln o parroquias, éstas inscripciones recibirán unn mismo número y se utilizará la misma simbologían aprobada.

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Art. 50. – El uno por ciento de firmas de los ciudadanos empadronadosn que respalden la inscripción de las candidaturas constarán en los formularios aprobados por el Tribunal Supremo Electoral,n sea ésta para Presidente y Vicepresidente de la República;n o para Diputados Provinciales, Prefectos y Consejeros Provinciales,n en caso de las provincias; o para Alcaldes Municipales, Concejalesn Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, en caso den los cantones y parroquias rurales.

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Este respaldo de firmas, en caso de elecciones pluripersonalesn no será para cada uno de los integrantes de la lista,n sino para todos en su conjunto.

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Si no se cumple con el número de firmas de respaldon exigido por la Ley, se rechazará la inscripciónn de la o las candidaturas, en forma definitiva.

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Art. 51. – Una vez presentadas las candidaturas, los Tribunalesn Electorales Supremo y Provinciales, según el caso, antesn de calificarlas, notificarán con la nómina de lasn mismas a las demás organizaciones políticas, aln día siguiente de la presentación, y tratándosen de los candidatos independientes, se les notificará medianten carteles que se exhibirán públicamente en los Tribunalesn Provinciales o en casilleros electorales asignados para el efecto.

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Art. 52. – Las organizaciones políticas o los independientes,n por intermedio de su representante legal nacional o provincial,n según el caso, o los candidatos, podrán presentarn impugnaciones a las candidaturas, adjuntando las pruebas y documentosn justificativos, dentro del plazo de tres días contadosn a partir de la notificación de las candidaturas. El escriton de impugnación será presentado en original, anexandon las copias necesarias para las notificaciones.

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Si no se presentaran impugnaciones en el plazo de tres días,n el Tribunal procederá a calificar las candidaturas.

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Art. 53. – Terminado el plazo determinado en el artículon anterior, de existir impugnaciones a las candidaturas, al siguienten día se correrá traslado con las mismas a los candidatosn impugnados y a las organizaciones políticas a las quen pertenecen, las mismas deberán ser contestadas en el plazon de un día.

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Con la contestación o en rebeldía, el Tribunaln Electoral procederá a resolver las impugnaciones y calificarn las candidaturas en el plazo de cuatro días.

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Art. 54. – Los Tribunales Electorales negarán, de oficion o a petición de parte, la inscripción de listasn de candidaturas pluripersonales que no incluyan un mínimon de 30% de mujeres como candidatos principales y el mismo porcentajen en los suplentes, según la representación, alternancian y secuencia prevista en la Constitución, en la Ley y esten Reglamento.

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Art. 55. – Al momento de calificar las candidaturas, los Tribunalesn Electorales solo podrán rechazar las candidaturas, den oficio y con las pruebas constantes en el expediente, en losn siguientes casos:

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a) Por incumplir con los requisitos de edad exigidos;

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b) Si no se cumpliere con la fórmula de representaciónn de la igualdad de género prevista en la Ley;

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c) Si no se presentaré el Plan de Trabajo, en el cason de las elecciones de Diputados, Prefectos Provinciales y Alcaldesn Municipales,

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d) Por incumplimiento de las formalidades que se exigen paran la presentación de la inscripción de candidaturas;

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e) Por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturasn de las organizaciones de independientes; y,

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f) Si no se inscribieron con el 30. % de candidatos mujeresn como principales e igual porcentaje en el caso de los suplentes.

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Puede el partido presentar nuevos candidatos, en el plazon de tres días contados desde la notificación.

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En el caso de candidatos independientes se podrá presentarn nuevos candidatos previa la autorización escrita del reston de integrantes de la lista, en el mismo plazo señaladon en el inciso anterior.

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Art. 56. – Presentados los nuevos candidatos, el Tribunaln procederá de acuerdo al trámite establecido enn este Reglamento.

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Art. 57. – En caso de que los nuevos candidatos tengan inhabilidadesn comprobadas, el Tribunal Electoral competente rechazarán la lista; pudiendo los afectados presentar el recurso de apelación,n en el plazo de dos días, contados a partir de la notificaciónn de la resolución de negativa de inscripción den la candidatura unipersonal o pluripersonal. La resoluciónn del Tribunal Supremo Electoral causará ejecutoria.

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Art. 58. – El recurso de apelación puede ser presentadon ante el respectivo Tribunal Provincial, por los representantesn a nivel nacional, provincial o cantonal o por los propios candidatos.

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El Tribunal Provincial enviará al Tribunal Supremon Electoral, el expediente que contendrá entre otros losn siguientes documentos:

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a) Formulario original de la inscripción de la candidatura,n debiendo dejarse copia certificada en el organismo menor;

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b) Resolución del Tribunal Electoral competente negándolan inscripción;

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c) Las impugnaciones, pruebas y documentos, así comon también los escritos presentados por las partes, debidamenten foliados y rubricados por el Secretario;

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d) La documentación que se haya presentado sobre lan candidatura; y,

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e) Resolución del Tribunal concediendo el recurso.

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Si el organismo electoral inferior no remitiere la documentaciónn antes indicada será amonestado o sancionado de conformidadn con la Ley, según la gravedad de la falta.

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Art. 59. – Las organizaciones políticas, los candidatosn o sus apoderados especiales, podrán también apelarn de la calificación de las candidaturas, por parte de losn Tribunales Provinciales Electorales, en el plazo de dos díasn de notificados con la resolución.

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Para este caso, el Tribunal enviará la misma documentaciónn indicada en el artículo anterior, excepto lo contempladon en la letra b), y enviará la resolución del Tribunaln aceptando las candidaturas,

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Para los casos de apelación, las organizaciones políticas,n los candidatos o sus representantes no requieren adjuntar enn su escrito de apelación ninguna documentación,n pero sí deberán fundamentar las causas por lasn que apela conforme a la ley. Puede apelar quien presentón la impugnación o cualquiera otro legalmente autorizado,n así no hubiere impugnado.

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Art. 60. – Las organizaciones políticas y los candidatosn independientes podrán cambiar los candidatos, por unan sola vez, y serán sustituidos por aquellos que han sidon rechazados por el Tribunal Electoral correspondiente.

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Si se superaron las causas que motivaron el rechazo de unan candidatura, la organización política, o los candidatosn o sus representantes podrán presentarla nuevamente y conn esta solicitud se entenderá se ha ejercido el derechon contemplado en el inciso anterior de este artículo.

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Art. 61. – Si el Tribunal Supremo Electoral al momento den resolver un recurso de apelación interpuesto, rechazaren las candidaturas, las organizaciones políticas, los candidatosn o los representantes afectados podrán presentar otras,n siempre y cuando no hayan hecho uso del derecho establecido enn el artículo anterior.

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La nueva lista deberá ser presentada en el plazo den tres días, contados a partir de la notificaciónn de la resolución del Tribunal Supremo Electoral, en eln Tribunal Provincial respectivo. Para su calificación sen deberá seguir el trámite establecido en este Reglamento.

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Art. 62. – Las causas subidas en grado, por apelaciónn ante el Tribunal Supremo Electoral, serán falladas enn mérito de los autos.

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No se admitirá prueba alguna en esta instancia.

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Art. 63. – – La inhabilidad física, mental o legaln de un candidato deberá ser acreditada suficientementen ante un Juez de Derecho y calificada y comprobada por los Tribunalesn respectivos, adjuntando esta justificación la organizaciónn política, los candidatos o sus representantes podránn solicitar al Tribunal el cambio de candidaturas y reemplazarlosn por una sola vez, en. el plazo de tres días de recibidan la notificación.

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Tratándose de los candidatos independientes, se requerirán la autorización escrita del resto de integrantes de lan lista.

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Art. 64. – Las inhabilidades constitucionales y legales seránn calificadas por los Tribunales Provinciales Electorales estandon sobre las mismas se planteara la respectiva impugnaciónn o recurso de apelación, salvo los casos determinados enn el Art. 55 del presente Reglamento que pueden ser impugnados,n de oficio o a petición de parte y, a través den la interposición del recurso de apelación. correspondiente.

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Art. 65. – Cuando un ciudadano figure como candidato en dosn o más listas, el Tribunal negará la inscripciónn de su nombre en todas ellas. En este caso, la organizaciónn política el candidato o sus representantes afectados podránn reemplazar el nombre con el de otro ciudadano, sujetándosen al trámite para la inscripción provisto en la Leyn de Elecciones y en este Reglamento.

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Art. 66. – Las organizaciones políticas, el resto den candidatos o sus representantes podrán cambiar el nombren de una candidatura antes de su calificación en el Tribunaln Electoral correspondiente, pero una vez inscrita y calificadan ésta no puede ser cambiada sino por causa de muerte, imposibilidadn física, mental o legal de las que habla la ley y el presenten reglamento.

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No se podrá presentar listas incompletas de candidatosn principales ni de suplentes.

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Art. 67. – El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunalesn Provinciales Electorales notificarán cualquier resoluciónn sobre rechazo por causas de oficio, impugnaciones, aceptaciónn o negativa de inscripción de candidaturas, dentro deln plazo máximo de un día, siempre que no exista unn plazo diferente determinado en la Ley o en este Reglamento.
n Capítulo VIII
n DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DEL VOTO

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Art. 68. – Las ternas de los ciudadanos que envíenn las organizaciones políticas para la conformaciónn de las Juntas Receptoras del Voto, deberán contener losn nombres y apellidos de los ciudadanos, números de cédulasn de ciudadanía, direcciones domiciliarias y de trabajo.

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Art. 69. – Los miembros de las Juntas Receptoras del Voton tienen la obligación de asistir a los cursos o seminariosn de capacitación electoral, que serán dictados porn los Tribunales Provinciales Electorales.

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Art. 70. – Los Tribunales Provinciales Electorales conformaránn las Juntas Receptoras del Voto, de entre los ciudadanos en gocen de los derechos políticos que tenga su domicilio electoraln en la jurisdicción donde deba votar, con personas de comprobadan capacidad e idoneidad, estudiantes que sean mayores de edad on que cumplan los 18 años un día antes de las eleccionesn o con miembros de las organizaciones políticas, que hubierenn remitido los listados, con sesenta días de anticipaciónn al día fijado para una elección. Pasado este plazo,n el Tribunal no aceptará temas presentadas por las organizacionesn políticas, los candidatos o sus representantes, y designarán las Juntas con los ciudadanos constantes en el Padrónn Electoral, de conformidad con la Ley.

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Las temas que envíen los candidatos independientes,n integrarán las juntas que correspondan a la circunscripciónn de sus candidaturas.

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Art. 71. – La notificación que se efectúa paran los miembros integrantes de las Juntas Receptoras del Voto, tendrán plena validez al ser publicada por la prensa o notificada porn cualquier otro medio que decida el correspondiente Tribunal Provincialn Electoral.

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Art. 72. – Los Vocales designados para las Juntas Receptorasn del Voto, no podrán excusarse sino por las causales determinadasn en el artículo 6 del presente Reglamento.

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Los Tribunales recibirán por escrito las excusas debidamenten justificadas, después de tres días de realizadan la publicación o la notificación. Quienes no cumplann con sus funciones, serán sancionados con la multa de dosn salarios mínimos vitales y, en caso de reinc