JULIO DE 2006

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Jueves, 20 de julio de 2006 – R. O. No. 317

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DR. VICENTE NAPOLEÓN DÁVILA GARCÍA
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

PRIMERA SALA

0381-05-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Loja que acepta el amparo propuesto por el doctor Nelson Samaniego Idrovo.

0411-2005-RA Confírmase parcialmente la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Carchi, en la parte que acepta el amparo constitucional presentado por Luis Bolívar Pozo Pérez.

0412-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Rober Augusto Tenezaca Cueva y otro.

0434-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitad por el ciudadano Milton Marcelo Gaibor Bósquez.

0448-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y acéptase el amparo solicitado por el doctor Gonzalo Carrillo.

0457-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Gloria Virginia Carvajal.

0461-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo solicitada por la ciudadana María Vicente Angamarca Angamarca.

0464-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha en la parte que niega la acción de amparo constitucional propuesta por Rosa Elvira Checa Carrillo.

0468-05-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez Séptimo de lo Civil del Carchi y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Gribaldo Damián Lara Salazar..

0504-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por la señora María Aurora Pullaguari Pullaguari.

0524-05-RA Confírmase la resolución del Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo constitucional interpuesto por Wilde Ocaña Soria..

0543-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Geoconda Monserrath Galán Castelo.

0555-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Narcisa de Lourdes Muñoz García.

0008-06-AI Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la apelación propuesta por el señor Rodrigo Mata Cepeda y otro.

0018-06-HD Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el hábeas data propuesto por la señora abogada María Luisa Granizo Cruz en representación del señor Ernesto Salvatierra Dueñas.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Cantón Daule: Que regula la cuantía del pago del impuesto anual de patente por parte de los comerciantes de carácter comercial e industrial que operan en el cantón.

– Cantón Duran: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto sobre los activos totales.

– Cantón Santa Clara: Que reforma a la Ordenanza que crea el financiamiento para la celebración de las fiestas étnicas y culturales de la Asociación de las Nacionalidades Kichwas.

Quito, 5 de julio de 2006.-

No. 0381-05-RA

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0381-05-RA

ANTECEDENTES:

El doctor Nelson Samaniego Idrovo, comparece ante el Juez Tercero de lo Civil de Loja y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Gerente y Subgerente de Hospitalización y Ambulatorio del Hospital del IESS «Manuel Y Monteros» de la ciudad de Loja, solicitando se dejen sin efecto los oficios Nos. 23708.1101-367 de 2005-04-04 y 0016 de 2005-04-18, manifestando en lo principal lo siguiente:

Que el Gerente de Hospitalización y Ambulatorio del Hospital del IESS «Manuel Y Monteros» de la ciudad de Loja, encarga la Jefatura del Departamento de Cirugía al doctor Jorge Ochoa Valdivieso, a pesar de ser el titular, contraviniendo la orden del Director General del IESS, en el sentido de que: «a la vez dispongo que a partir de la presente fecha, se reintegre a su cargo base, como Médico Jefe de Servicio, Grado «MWB» en el Hospital de Loja, según el Distributivo Presupuestario de esa Unidad», oficio No. 23708.1101-367 de 2005-04-04. Que en el oficio No. 0016-Subgerencia de Hospitalización y Ambulatorio, de 2005-04-18, el Subgerente le comunica que debe cumplir con actividades que no corresponden a su nombramiento. Que el Gerente no tiene competencia para realizar cambios en las funciones de los empleados del IESS, por lo que sus actos han sido emitidos con desconocimiento de la Ley y la normativa del IESS. Que no se ha observado el ordenamiento jurídico, el debido proceso, el derecho a la defensa y no ha motivado su resolución, violentando los artículos 23, numerales 3, 8, 17, 26 y 27; 24 inciso primero, numerales 10 y 13 y 35 de la Constitución Política de la República.

En la audiencia pública el abogado defensor del Gerente del Hospital Manuel Ignacio Montero del IESS de Loja, manifestó que el recurrente basa su fundamento y pretensión en un oficio que se le ha remitido por parte del doctor Nicolás Vivar Díaz, cuando ejercía las funciones de Director General del Instituto, en el que le agradece los servicios de Jefe del Departamento Provincial de Salud Individual y Familiar de Loja y se dispone que a partir del nueve de diciembre del dos mil cuatro se reintegre a su cargo base, como Médico y Jefe de Servicio. Que el doctor Nicolás Vivar desconoce el texto de la Resolución No. CI056, denominado Reglamento General de las Unidades Médicas del IESS, que en su Capítulo Segundo, Responsabilidades, Sección Primera, de la Gerencia del Hospital y sus Dependencias, establece las responsabilidades que tiene la Gerencia para su administración y en la parte final del Organigrama Estructural y Orgánico Funcional del Hospital de Nivel Dos del IESS, se eliminó la denominación de Jefaturas, por lo que está imposibilitado de crear una nueva Jefatura, por lo que la acción se debió proponer en contra de los Miembros del Consejo Directivo, autoridades facultadas para crear o suprimir cargos. Que el artículo 32 de la Ley de Federación Médica establece que los cargos en jefaturas, direcciones y supervisorías, durarán cinco años y transcurridos los mismos se convocará a concurso, en el que podrán participar los profesionales que se encuentran desempeñando tales funciones y en caso de no ser ganadores, se los reubicará al cargo y funciones que desempeñaban antes de ejercer la Jefatura. Que el 4 de mayo del 2005, mediante oficio 21000000-716, el doctor Nicolás Vivar Díaz, Director del Seguro General de Salud Individual y Familiar, en la parte final comunica que por pedido del doctor Miguel Jumbo, Jefe del Departamento Provincial de Salud Individual y Familiar de Loja, ha solicitado a la Subdirección de Recursos Humanos, se convoque a concurso. Que no ha violentado norma constitucional, legal ni reglamentaria, en razón a que el recurrente está ejerciendo en la actualidad las funciones de médico de seis horas. Que el doctor Samaniego en su demanda expresa que se ha remitido el oficio al doctor Jorge Ochoa, médico tratante del Hospital del IESS en Loja, en el que se le manifestaba que con el fin de mantener un ambiente de trabajo, de tranquilidad y respeto, se lo ratificaba en el Area de Cirugía, hasta proceder con los trámites para el llamamiento a los concursos respectivos.- El abogado defensor del Subgerente del Hospital del IESS en Loja, expresó que no es representante legal del Hospital, sino que ejerce las funciones de Subgerente encargado, por lo que no tiene poder de decisión sobre actos administrativos de ninguna naturaleza. Por lo expuesto solicitó se rechace la acción de amparo constitucional incoada.

El abogado defensor del recurrente se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Tercero de lo Civil de Loja, resolvió aceptar la acción de amparo constitucional planteada, en consideración a que es evidente que existe un acto administrativo ilegítimo de los accionados, que violan derechos garantizados por la Constitución Ecuatoriana, como la igualdad ante la ley, el derecho a la honra y buena reputación, el derecho al trabajo y a una calidad de vida digna y decorosa y sobre todo el derecho a un debido proceso y a la seguridad jurídica, derechos reconocidos y garantizados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo expresado en el Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional;

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional establecida en el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política de la República se requiere que concurran en forma simultánea los siguientes elementos a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de una autoridad pública; b) Que tal acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño.

CUARTA.- EL acto proveniente de la autoridad pública es ilegítimo cuando se lo ha expedido sin tener competencia para ello, o sin observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, o es contrario a dicho ordenamiento, o es arbitrario; esto es, sin fundamento o sin la suficiente motivación.

QUINTA.- Los actos que impugna el doctor Nelson Samaniego Idrovo son los que contienen los oficios Nro. 23708.1101-367 del 4 de abril del 2005 suscrito por el doctor Cosme Zaruma y en el Nro. 0016 Subgerencia del Hosp..y Amb. del 18 de abril del 2005 firmado por el doctor Angel Ordóñez. De la lectura de los dos oficios referidos se desprende, del Nro.23708.1101-367 de 04 de abril del 2005, que el doctor Cosme Zaruma, Gerente del Hospital «Manuel Y Monteros V», le ratifica al doctor Jorge Ochoa como Jefe del Departamento de Cirugía (e), hasta proceder con los trámites para el llamamiento del concurso de las Jefaturas de Servicios, las mismas que concluyeron hace aproximadamente dos años; y, del Nro. 0016 Subgerencia de Hosp..y Amb, del 18 de abril del 2005, que el doctor Angel Ordóñez Castillo, Subgerente de Hospitalización y Ambulatorio (e), al conocer el Of. Nro. 23708.1101.366 del 4 de abril del presente año, suscrito por el doctor Cosme Zaruma Torres, Gerente del Hospital, en el que manifiesta su reintegro a esta Unidad Médica, le comunica al doctor Nelson Samaniego Idrovo el horario de trabajo que debe cumplir, a partir de la fecha es de conformidad al detalle constante en la hoja adjunta.- La Sala observa que el Horario de Actividades Asistenciales y Científicas en el que consta el nombre del doctor Nelson Samaniego Idrovo consta a fojas 10.

SEXTA.- Los contenidos de las comunicaciones indicadas en el considerando anterior se encuentran en clara contraposición con la designación de Jefe del Servicio de Cirugía realizada por el Director General del IESS a favor del doctor Nelson Samaniego Idrovo (fs.3); son opuestas, sin causa alguna o justificación, a la disposición u orden emanada del doctor Nicolás Vivar Díaz, Director General del IESS (fs. 4) para que a partir del 09 de diciembre del 2004 se reintegre el doctor Nelson Samaniego Idrovo a su cargo base, como Médico Jefe de Servicio, Grado «MWB», en el hospital de Loja, según distributivo Presupuestario de esa Unidad; se apartan del registro de la denominación del puesto que ostenta el doctor Nelson Fernando Samaniego como Médico Jefe, Escala Salarial MW, Grado Salarial: Profesional 6HD en la Subgerencia de Hospitalización y Ambulatorio del Hospital de Loja, cargo otorgado mediante concurso (fs. 8).

SEPTIMA.- Las actuaciones de los doctores Cosme Zaruma, Gerente del Hospital «Manuel Y Monteros V» y Angel Ordóñez Castillo, Subgerente de Hospitalización y Ambulatorio (e) se caracterizan por la ilegitimidad, violan los derechos constitucionales establecidos en el artículo 23 como son a la buena reputación contemplado en el numeral 8, a la seguridad jurídica previsto en el numeral 26 y al debido proceso constante en el numeral 27, se apartan de las garantías constantes en el artículo 24 al habérsele privado del derecho a la defensa indicado en el numeral 10, excluyen la motivación que debe observarse según el numeral 13; y, además, le ocasiona grave daño al doctor Nelson Samaniego Idrovo tanto en su dignidad personal, como en su buena reputación profesional.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Loja que acepta el amparo propuesto por el doctor Nelson Samaniego y deja sin efecto los oficios Nros. 23708.1101-367 y 0016, y dispone que en forma inmediata se le reincorpore al accionante a su cargo de Médico Jefe de Servicio Grado «MWB» en el Hospital Manuel Y Monteros V» de la ciudad de Loja, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el Director General del IESS doctor Nicolás Vivar Díaz;

2.- Devolver el expediente al Juez de origen. Para los fines consiguientes;

3.- Notificar a las partes; y,

4.- Publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los cinco días del mes de julio de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original. Quito, a 14 de julio del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

Quito D. M., 28 de junio de 2006.-

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0411-2005-RA

ANTECEDENTES:

El señor Luis Bolívar Pozo Pérez, comparece ante el Juzgado de lo Civil del Carchi, y propone acción de amparo constitucional en contra del Presidente y Vicepresidente de la Junta Parroquial Mariscal Sucre cantón Huaca, solicitando dejar sin efecto el oficio emitido el 8 de marzo del 2005, por el Presidente de la Junta Parroquial Mariscal Sucre, mediante la cual le solicitan entregue los bienes muebles e inmuebles a su cargo por haber sido cesado de sus funciones, y solicita ser reintegrado a su cargo de secretario tesorero de dicha junta, manifestando en lo principal lo siguiente:

Señala que el 3 de agosto del 2001, fue nombrado Secretario Tesorero de la Junta Parroquial Mariscal Sucre, función que la venía desempeñando con responsabilidad y normalidad. Que fue ratificado en sus funciones mediante sesión constitutiva por parte de la nueva Junta Parroquial. Que el 21 de enero, luego de suscribir con el Presidente de la Junta el acta de entrega – recepción de los bienes muebles de la Institución, en forma sorpresiva le entregan un oficio con fecha 8 de febrero del 2005, donde le solicitan entregue los bienes muebles e inmuebles a su cargo porque ha sido cesado en sus funciones, produciéndole un daño grave e inminente, actuando fuera de su competencia conforme los artículos 4 de la Ley de Juntas Parroquiales; 2 inciso 2 del Reglamento General a la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales. Que está amparado en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que se ha violentado los artículos 16, 17, 20, 23 numerales 26 y 27; y, 35 de la Constitución Política del Estado. Con estos antecedentes y fundamentado en el artículo 95 de la Ley Suprema , interpone acción de amparo constitucional solicitando la restitución a su cargo público de Secretario – Tesorero de la Junta Parroquial de Mariscal Sucre y al pago de remuneraciones que dejó de percibir por todo el tiempo que ha permanecido fuera de la Institución.

En la audiencia pública el abogado defensor del recurrente, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda

El abogado defensor de la parte demandada, rechazó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso señalando que el accionante es un funcionario de libre remoción y no un servidor publico de carrera, por cuanto al terminar su periodo la Junta Parroquial sesiona para nombrar nuevo secretario tesorero. Que existen dos candidatos para secretario tesorero, los mismos que tienen una votación de dos votos cada uno, siendo el voto del Presidente de las Juntas Parroquiales dirimente, conforme el articulo 9 de la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales quedando electa la señorita Jimena Huera. Que no existe destitución ilegal como señala el accionante ya que se nombró nuevo secretario tesorero, conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales, por lo que no se ha violado los derechos constitucionales y tampoco ha sufrido daño inminente e irreparable.

El Juzgado Primero de lo Civil del Carchi resolvió aceptar el recurso de amparo constitucional presentado y deja sin efecto el escrito de fecha 08 de febrero del 2005 suscrito por Pánfilo Salomón Velasco Andrade, Presidente de la Junta Parroquial y dispone la restitución del señor Luis Bolívar Pozo Pérez al cargo de Secretario-Tesorero de la Junta Parroquial de Mariscal Sucre, Cantón Huaca, Provincia del Carchi, y al pago de las remuneraciones que dejó de percibir.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- En el presente tramite no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo establecida en el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política de la República, es procedente cuando concurren en forma simultánea los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de una autoridad pública; b) Que el acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño.

CUARTA.- Un acto proveniente de la autoridad pública es ilegítimo cuando se lo ha emitido sin tener competencia para ello, o se ha pronunciado sin observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, o es contrario a dicho ordenamiento, o es arbitrario, esto es, sin fundamento o sin suficiente motivación.

QUINTA.- El acto, materia de este amparo, es el que contiene la comunicación de fecha 08 de febrero del 2005 suscrito por el señor Pánfilo Salomón Velasco Andrade, Presidente de la Junta Parroquial de Mariscal Sucre, dirigida al señor Luis Bolívar Pozo (fs. 20), mediante la cual solicita se le entregue los bienes muebles e inmuebles que está a su cargo y constan en el inventario de la Junta Parroquial de Mariscal Sucre, porque «usted ha sido cesado en sus funciones».

SEXTA:- El accionante Luis Bolívar Pozo, en sesión ordinaria del 03 de agosto del 2001, fue nombrado por la Junta Parroquial de Mariscal Sucre, en calidad de Secretario-Tesorero de la mencionada Junta para el lapso de cuatro años, según establece el artículo 11 de la Ley de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador. Este Nombramiento tenía vigencia hasta el 03 de agosto del 2005.

SEPTIMA.- La comunicación de 08 de febrero del 2005 suscrita por Pánfilo Salomón Velasco Andrade, Presidente de la Junta Parroquial Mariscal Sucre, se aparta del artículo 4, literal m), de la Ley de Juntas Parroquiales, según el cual le corresponde a la Junta nombrar y remover con justa causa a los empleados de la Junta Parroquial, de manera que al habérsele cesado en sus funciones al Secretario-Tesorero sin haber causa justa y al no observarse el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico como es el sumario administrativo previo contemplado en el artículo 45 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (artículo 46 anterior de la indicada Ley), el acto se convierte en ilegítimo.

Y OCTAVA.- A más de ser ilegitimo el acto, viola los siguientes derechos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política de la República, el de igualdad ante la Ley, numeral 3; a la seguridad jurídica, numeral 26; el de debido proceso, numeral 27; en el artículo 24, a la legítima defensa, numeral 10; a la debida motivación, numeral 13; y, le ocasiona grave daño al accionante privándole de la fuente de trabajo que le asegura al trabajador respecto a su dignidad, una existencia decorosa, una remuneración que cubra sus necesidades y las necesidades de su familia.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

RESUELVE:

1.- Confirmar parcialmente la Resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Carchi con asiento en Tulcán, en la parte que acepta el amparo constitucional presentado por Luis Bolívar Pozo Pérez en contra de los Miembros de la Junta Parroquial de Mariscal Sucre, Cantón Huaca, Provincia del Carchi, deja sin efecto el escrito de fecha 08 de febrero del 2005 suscrito por el Presidente de la Junta Parroquial y dispone la restitución de Luis Bolívar Pozo Pérez al cargo de Secretario-Tesorero de la Junta Parroquial de Mariscal Sucre, Cantón Huaca, Provincia del Carchi;

2.- Revocar la parte de la indicada Resolución en la que ordena el «pago de las remuneraciones que dejo de percibir»;

3.- Dejar a salvo los derechos del accionante para reclamar, si cree del caso, ante la justicia ordinaria el pago de las remuneraciones «que dejó de percibir»;

4.- Devolver el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes; y,

5.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original. Quito, a 14 de julio del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

Quito, 5 de julio de 2006.-

No. 0412-2005-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0412-2005-RA

ANTECEDENTES :

Los señores ingeniero Rober Augusto Tenezaca Cueva y licenciado Luis Germán Burneo Saavedra, comparecen ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca y proponen acción de amparo constitucional en contra del Alcalde y del Procurador Síndico del Municipio de Loja, impugnando los actos administrativos dispuestos por el Alcalde del Municipio de Loja, mediante los cuales se les comunica que se da por terminado los contratos de relación laboral con el Municipio de Loja, manifestando en lo principal lo siguiente:

Que el ingeniero Rober Augusto Tenezaca Cueva ha sido contratado por el Municipio de Loja, del 15 de junio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, como residente de obra; desde el 24 de enero hasta el 31 de marzo del 2000, como ingeniero estructural 1; desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2000, como Ingeniero Estructuralista; desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre del 2000, como Ingeniero Estructural en Planificación; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2001, como Ingeniero Estructural en Obras Públicas; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2002, como Ingeniero Fiscalizador; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, como Ingeniero Fiscalizador en Obras Públicas; y, finalmente como Ingeniero Fiscalizador en Obras Públicas, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2004. Que el licenciado Luis Germán Burneo Saavedra, ha venido prestando sus servicios desde el 5 de julio de 1999, en calidad de Inspector de Servicios 2, en virtud de sucesivos contratos suscritos con el Alcalde y Procurador Síndico. Que han venido realizando sus funciones, sin haber gozado de vacaciones, ni recibir pago por horas extras laboradas, que les corresponde por ley, sin que la relación laboral haya sido interrumpida. Que para la celebración de los contratos se utilizó la Ley de Servicios Personales, la que permitía que las Entidades del Sector Público contraten personal por una sola vez, estando impedidos de ser renovados. Que la ley fue derogada el 6 de octubre del 2003. Que al ser contratados con esa modalidad, las autoridades municipales convirtieron dichos contratos en indefinidos, obligándose a entregarles los nombramientos, lo que no se ha dado y al contrario se los ha despedido de las funciones asignadas. Que el 6 de enero del 2005, el Director de Obras Públicas Municipales comunicó al primero de los actores, en forma verbal, que se había terminado el contrato el 31 de diciembre, solicitando entregue las pertenencias que están a su nombre al Secretario de Obras Públicas Municipales. Que al segundo de los recurrentes se le entregó una notificación suscrita por el Jefe de Personal Municipal, en la que se le pone en conocimiento su despido. Que solicitaron a la autoridad, se los liquide, sin que se haya dado contestación, produciéndose, conforme al artículo 28 de la Ley de Modernización, la figura del silencio administrativo. Que se ha actuado de manera ilegal, temeraria e improcedente. Que se ha violentado los artículos 124 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 4, 18, 95 y 97 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación Salarial; 35 numerales 4 y 7; 23 numerales 3, 8, 26 y 27; 24 numerales 1, 7 y 13 de la Carta Magna, que tienen relación con lo que dispone el reformado artículo 72 inciso 24 de la Ley de Régimen Municipal. Que la autoridad ha vulnerado el artículo 119 de la Constitución; y, 31 de la Ley de Modernización del Estado, debido a que no señala cuáles son las pruebas que le lleva a concluir que son culpables de supuestas faltas que merezcan la destitución, ni se señala las disposiciones constitucionales y legales que aparentemente se ha quebrantado. Que al no cancelar sus sueldos se violentan los artículos 120 y 125 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 14, 15, 184 y 188 del Código de Trabajo. Que el Procurador General del Estado emite un pronunciamiento referente a que todos los empleados de las entidades públicas que han laborado pro varios años, mediante el sistema de contratos, deben otorgárseles los nombramientos, a base del informe de SENRES y utilizando las partidas con que se contrató, disposición que de acuerdo a lo que señala el artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, es vinculante. Que se les ha ocasionado un daño grave, por lo que solicitan se deje sin efecto todo lo ordenado por la autoridad recurrida y se disponga el reintegro a sus funciones.

En la Audiencia Pública los actores, por intermedio de su abogado defensor, se ratificaron en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor de los demandados, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la estabilidad de los servidores públicos está garantizada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y tiene un trámite especial en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no es procedente el amparo constitucional propuesto.

El Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado, a nombre del Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Loja y Zamora Chinchipe (E), expresó que la acción de amparo planteada es improcedente, en razón a que el acto administrativo emanado de la autoridad municipal, es legal y revestido de legitimidad.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Cuenca, acepta el recurso de amparo interpuesto, en consideración a que las autoridades municipales estaban en la obligación, previo al despojo de sus puestos, de instaurarles un sumario administrativo, señalarles las irregularidades administrativos en las que hipotéticamente hubieren incurrido, proporcionarles el derecho a la defensa, probar fehacientemente que hayan sido autores de las acciones que se les endilga y que éstas estén previstas en el Estatuto Administrativo, como infracciones, que a su vez sean causa de destitución y que como ninguna de estas exigencias se han observado, el acto administrativo de la autoridad es ilegal y ocasiona un grave daño económico y ha quebrantado el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- En el presente trámite se han cumplido las normas del debido proceso, garantizándose los derechos de las partes, por lo que, sin que se haya omitido solemnidad alguna que afecte al procedimiento seguido, corresponde el análisis de lo que es materia de la acción propuesta.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto un omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- El señor Rober Augusto Tenezaca Cueva manifiesta que ha prestado sus servicios por reiteradas ocasiones en la Municipalidad de Loja, realizando actividades inherentes a su profesión, como consta en la documentación anexada al expediente, desde junio de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2004. El señor Luis Germán Burneo Saavedra ha laborado en la institución demandada desde julio de 1999, hasta el 31 de diciembre del 2004, realizando las tareas de Inspector de Servicios de la Comisaría de Ornato.

QUINTA.- El Tribunal Constitucional ha mantenido la tesis de que la suscripción sucesiva de contratos de servicios ocasionales o temporales, bajo el esquema de la derogada Ley de Servicios Personales, desnaturaliza la relación contractual existente entre las partes y oculta el ejercicio material de una función pública por parte de personal contratado bajo esta modalidad. Por tal razón, la terminación unilateral de los contratos de servicios personales que se ha dado en el presente caso, se convierte en una desvinculación ilegítima y violatoria de derechos constitucionales, pues se produce de hecho y sin fundamento alguno, ya que no se han respetado los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. Del mismo modo, dicha desvinculación vulnera las garantías constitucionales básicas contempladas en los numerales 10 y 13 del Art. 24 de la Carta Suprema, al habérseles privado a los accionantes del derecho a la defensa y de una resolución debidamente motivada. Súmese a esto, que los actos impugnados les priva del trabajo que, de acuerdo al Art. 35 de la Constitución de la República, goza de la protección del Estado.

SEXTA.- En un caso similar al que se analiza, el señor Procurador General del Estado, en oficio de 6 de marzo del 2002, instruye al Sr. Ministro de Bienestar Social en los siguientes términos: «En lo que respecta a que la Cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de Servicios Personales por Contrato…el Ministerio de Bienestar Social, ha desvirtuado la naturaleza de ese vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo. He de precisar que no se han celebrado en realidad contratos ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a esa figura, el ORI ha contratado personal para trabajar de modo habitual, es decir, no solo noventa días, sino más, por lo que la situación de ese personal se asimila a la de los servidores públicos amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiendo operar entonces la igualdad de derechos prevista en el Art. 23, numeral 3, de la Constitución Política de la República…».

Por lo expuesto, y sin que sea del caso realizar otras consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, en consecuencia, se concede el amparo constitucional interpuesto por Rober Augusto Tenezaca Cueva y Luis Germán Burneo Saavedra, dejando sin efecto la disposición y disposiciones por las cuales se dan por terminadas las relaciones que se ha establecido con la Municipalidad de Loja ; y,

2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para la ejecución de la resolución, bajo prevención de lo dispuesto en los Artículos 55, 58 y 61 de la Ley de Control Constitucional.- Notifíquese.-

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los cinco días del mes de julio de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original. Quito, a 14 de julio del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

Quito, 5 de julio del 2006.

No. 0434-2005-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0434-05-RA

ANTECEDENTES:

El señor Milton Marcelo Gaibor Bósquez comparece ante el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP, en la cual impugna el acto administrativo contenido en la Resolución RCP-SOI No. 038-05. En lo principal manifiesta lo siguiente:

Que previo a haber cursado el PRE Universitario procedió a matricularse el 14 de abril de 1997 en la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, con jurisdicción en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, en la Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, Especialidad Informática Jurídica. Que a esa fecha la Universidad estaba creada y patrocinada por las Corporaciones CINTERSUP, FUNDIEMPRESA y CESDAL, sustentada en convenios suscritos con la Universidad Cooperativa de Colombia.

Que el Congreso Nacional del Ecuador, creó la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador mediante Ley No. 130, publicado en el Registro Oficial No. 381 de 10 de agosto de 1998 y los Estatutos fueron aprobados por el CONESUP.

Que el 9 de marzo del 2001 se graduó de Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales y continuó sus estudios hasta mediado del décimo semestre.

Que el 12 de diciembre del 2001, el Consejo Nacional de Educación Superior interviene por primera vez a la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador y mediante Resolución No. RCP 264-2001 dispuso suspender durante un año los programas académicos de pre y postgrado en las diversas modalidades, clausurando las Extensiones.

Que como medida de solución al problema entró en vigencia un programa de contingencia que preserva y salvaguarda el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la UCC, razón por la cual con algunos compañeros se trasladaron a la ciudad de Ambato, ciudad en la que funciona la Matriz de la UCC.

Que una vez matriculado por segunda vez para el décimo semestre y transcurrido aproximadamente cinco meses (14 de octubre del 2002 hasta mediados de marzo del 2003), el Dr. Master Jorge Almeida le manifestó que podía regresar a la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, porque el CONESUP había aprobado el funcionamiento de los Programas Académicos de la Universidad Cooperativa de Colombia.

Que el 20 de mayo del 2004, el Consejo Nacional de Educación Superior reunido en la ciudad de Esmeraldas, expide la Resolución No. RCP.S10 No. 229.04, la que en su artículo 1 dispone levantar el estado de intervención en que se encuentra la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, dejando sin efecto la Resolución RCP.S.21 No. 264.01 de 12 de diciembre del 2001, que ordenó su intervención, a fin de que recupere su autonomía plena y pueda continuar su labor académica.

Que el 2 de septiembre del 2004, se incorporó de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador.

Que el 26 de enero del 2005, mediante Resolución RCP.S01.No. 038.05, a través del Secretario de Actas y Comunicaciones del CONESUP, se dispone nuevamente notificar al interventor de la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador, argumentando que «…en vista de que no se ha suscrito hasta la presente fecha, el acta final del levantamiento de la Intervención a la que se refiere la Disposición General Cuarta del Reglamento de Intervención a los Centros de Educación del País, el proceso de intervención continúa.»

Que esta Resolución impide que sus títulos de Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales, de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, no puedan ser registrados en el CONESUP.

Que antes de ser emitida la Resolución citada, la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador los primeros días del mes de noviembre del 2004, había enviado la información de sus datos de graduado al CONESUP, por lo que acudió a las oficinas donde se le informó que su documentación está lista y que debe esperar unos tres días para registrar sus títulos. Que insistió por varias ocasiones a fin de que se de trámite a su pedido, recibiendo como respuesta que el Rector de la Universidad y las autoridades del CONESUP no han firmado un Acta Final.

Que se le está causando un irreparable perjuicio moral y económico, al impedirle el derecho a trabajar.

Que se está violando los artículos 17, 18 inciso segundo, 19, 20, 23 numerales 3, 5, 7, 8 , 17, 22 y 26; 76, 77 y 78 de la Constitución Política de la República.
Por lo expuesto solicita se deje sin validez la Resolución RCP-SOI No. 038-05, ya que existe la Resolución de Intervención RCP-264. 2001 de 12 de diciembre del 2001, la que quedó sin efecto por el Pleno del CONESUP, terminándose la intervención mediante el informe favorable del Interventor; y, se ordene después de 48 horas el registro de sus títulos conferidos por la Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador.

En la audiencia pública la abogada defensora del Presidente del CONESUP, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, mediante Resolución 138-2002-RA de 17 de mayo del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 593 de 10 de junio del 2002, ya se pronunció sobre los supuestos fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta esta acción de amparo constitucional. Que el Tribunal Constitucional dentro del recurso de amparo propuesto por el entonces Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, resolvió inadmitirlo por improcedente, esta Resolución establece que el CONESUP está facultado por la Constitución y la Ley para intervenir y adoptar las acciones tendientes a solucionar los problemas que amenacen el normal funcionamiento de los centros de educación superior. Que no existe acto ilegítimo de autoridad que respalde la acción propuesta. Que la Resolución accionada ha sido dictada por autoridad competente, de conformidad con el artículo 13 literal g) de la Ley Orgánica de Educación Superior y Disposición General Cuarta del Reglamento de Intervención a los Centros de Educación Superior. Que la intervención de la Universidad Cooperativa de Colombia fue reconocida como legítima por sus propios personeros. Que el 20 de mayo del 2004, el CONESUP declaró la terminación de la intervención, pero ésta todavía subsiste porque no se ha perfeccionado, en razón a que los personeros de la Universidad Corporativa de Colombia no han cumplido con la Disposición General Cuarta del Reglamento de Intervención a los Centros de Educación Superior. Que no se ha violado derecho constitucional alguno del accionante, ni se le ha causado ni se le puede causar daño de ninguna clase. Que la Resolución impugnada no ha sido dictada en relación con el accionante sino con la institución a la cual manifiesta haber pertenecido. Que si algún perjuicio pudiera sufrir el actor, no sería a causa de la Resolución impugnada sino por la negligencia de los personeros de la Universidad en el cumplimiento de sus obligaciones para que se perfeccione el levantamiento de la intervención. Que el recurrente debería reclamar a la Universidad por los daños y perjuicios que le podría causar la no inscripción de su título profesional. Que la demanda no reúne los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, por lo que solicitó se rechace la acción propuesta.

El actor por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Décimo Octavo de lo Civil de Pichincha resolvió rechazar por improcedente el recurso de amparo constitucional deducido; y, concedió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- En el presente trámite se han cumplido las normas del debido proceso, garantizándose los derechos de las partes, por lo que, sin que se haya omitido solemnidad alguna que afecte al procedimiento seguido, corresponde el análisis de lo que es materia de la acción propuesta.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto un omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTO.- Que, el acto impugnado es el contenido en el oficio No. RCP-SOI-No. 038-05 de 26 de enero de 2005, mediante el cual, el CONESUP se notifica al Interventor de la Universidad Cooperativa de Colombia que el proceso de intervención sobre la misma continúa, ya que no se ha suscrito ninguna acta final de levantamiento de intervención del mencionado centro de estudios.

SEXTO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CONESUP es la institución que tiene la competencia constitucional para planificar, regular y coordinar la educación superior. Del mismo modo, en el artículo 75 de la Constitución se establece que los estatutos de los centros de educación superior serán aprobados por el CONESUP. Finalmente, el artículo 79 de la Constitución establece que los centros de educación superior están obligados a rendir cuentas a la sociedad y sometidas a un sistema autónomo de evaluación en cooperación y coordinación con el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Por lo cual, es la Constitución la que otorga al CONESUP la calidad de órgano regulador de la educación superior.

SEPTIMO.- Que, el Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP es competente para resolver la intervención de centros de educación superior de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 13 de la Ley de Educación Superior en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO.- Que, en el caso concreto, el accionante solicita la suspensión del acto impugnado, contenido en el oficio No. RCP-SOI-No. 038-05 de 26 de enero de 2005. De la revisión del mencionado oficio constante a fojas 44 del proceso de instancia, se comprueba que el oficio impugnado sólo contiene una notificación dirigida al Interventor de la Universidad Cooperativa, indicándole que la intervención dispuesta en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, aún continúa. Es decir, que el acto impugnado es un acto de mera notificación al Interventor de la UCCE, que de ninguna forma altera la realidad del acto de intervención a la Universidad Cooperativa de Colombia, dispuesto mediante resolución RCP-264-2001 CONESUP de 12 de diciembre de 2001. Por lo cual, el acto de notificación impugnado no crea, modifica o extingue derecho subjetivo constitucional alguno del accionante, pues, el acto no ha sido dictado en relación con el accionante, sino en relación con la UCCE, la misma que para perfeccionar la resolución de levantamiento debe cumplir con varias obligaciones impuestas por la autoridad, por lo cual, no existe daño causado al accionante por la continuación de la intervención, pues, los inconvenientes causados al accionante derivan del incumplimiento por parte de los directivos del UCCE de las obligaciones impuestas por la autoridad. Finalmente, como bien lo anota el Juez a-quo, no existe evidencia de negativa alguna que haya impedido el registro de su título en el CONESUP.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por el ciudadano Milton Marcelo Gaibor Bósquez.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.