MES DE ENERO DEL 2006

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Viernes, 20 de enero de 2006 – R. O. No. 192
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIONES:

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2005-020 Expídese la Codificación del Código Aeronáutico..

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2005-021 Expídese la Codificación de la Ley de Aviación Civil.

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Gobierno Municipal de Pujilí: Que regula la determinación, administración y recaudación del Impuesto a los Predios Rurales para el bienio 2006-2007.

n

– Cantón San Pedro de Huaca: Para la regulación, control y recaudación del Impuesto a los Vehículos dentro del cantón.

n

– Gobierno Municipal del Cantón Aguarico: Que establece la tasa del 4% a la supervisión y fiscalización de las obras que se ejecuten.

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

nn

Quito, 13 de diciembre del 2005
n Ofic. 373 CLC-CN-05

nn

Señor doctor
n Rubén Espinoza Diaz
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n Ciudad.-¬

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron 2 del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente las Codificacionesn del CODIGO AERONAUTICO y LEY DE AVIACION CIVIL, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

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Atentamente,

nn

f.) Doctor Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn nn nn

CODIFICACION 2005-020

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H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

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Resuelve:

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EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO AERONAUTICO

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INTRODUCCION

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La Comisión de Legislación y Codificaciónn en cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 139 y 160 de la Constituciónn Política de la República, ha elaborado la presenten Codificación del Código Aeronáutico.

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El Código Aeronáutico fue expedido medianten Decreto Supremo No. 2662, publicado en el Registro Oficial No.n 629 de 14 de julio de 1978. En el proceso de codificación,n se armonizaron sus disposiciones con las contenidas en la Constituciónn Política de la República, en el Decreto Ley No.n 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144n de 18 de agosto del 2000, en la Ley de Creación de Tasasn Judiciales y Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el Registron Oficial No. 464 de 29 de noviembre del 2001, y en la Ley de Comercion Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes den Datos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 557n de 17 de abril del 2002. Además, se incluyeron las observacionesn planteadas por la H. Cynthia Viteri de Villamar, Vicepresidentan del H. Congreso Nacional.

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TITULO I

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DE LA AERONAUTICA CIVIL

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Capítulo I

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Principios generales

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Art. 1.- La aeronáutica civil en la Repúblican del Ecuador se rige por la Constitución Polítican de la República, los tratados y convenios internacionalesn ratificados por la República del Ecuador, así comon por este Código, sus leyes especiales y reglamentos.

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En los casos no previstos en este Código, se aplicaránn las demás leyes de la República y los principiosn generales del Derecho Aeronáutico.

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Art. 2.- Aeronáutica civil es el conjunto de actividadesn directa o indirectamente vinculadas con la circulaciónn y utilización de aeronaves privadas. Las aeronaves públicasn estarán sujetas a las disposiciones de este Códigon solamente cuando normas expresas así lo preceptúen.

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Art. 3.- La República del Ecuador tiene y ejerce soberanían plena y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre sun territorio y aguas jurisdiccionales.
n Capítulo II

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Tránsito de aeronaves

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Art. 4.- Es libre el tránsito de aeronaves privadasn sobre el territorio nacional, siempre que se observen las disposicionesn contenidas en este Código, así como en las leyesn y reglamentos pertinentes.

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Art. 5.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad,n oponerse al sobrevuelo de una aeronave.

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Si la aeronave en vuelo causare daños a los bienesn de terceros en la superficie, éstos tendrán derechon a la indemnización correspondiente, de conformidad conn lo que se establece en este Código.

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Art. 6.- En circunstancias excepcionales y en defensa deln interés público, el Gobierno Nacional podrán prohibir o restringir, en forma provisional o permanente, eln tránsito de aeronaves en el territorio nacional con efecton inmediato, sin que lo quepa responsabilidad por los dañosn o perjuicios que provengan de la ejecución de esta medida.

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Art. 7.- Todo piloto al mando de una aeronave que vuele sobren el territorio ecuatoriano está obligado a tener conocimienton de las leyes y reglamentos que rigen el tránsito aéreon en el Ecuador y a cumplirlos.

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Art. 8.- El piloto al mando de una aeronave que vuele sobren territorio ecuatoriano está obligado a aterrizar en eln aeródromo o aeropuerto que se le indique, cuando asín lo ordene la autoridad competente.

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En caso de manifiesta inobservancia de la orden recibida,n el piloto de la aeronave será obligado a efectuar el aterrizajen con el empleo de los medios que la autoridad juzgue necesarios.

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Art. 9.- Para despegar, aterrizar o acuatizar dentro del territorion y de las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, las aeronaves deberánn hacerlo en un aeródromo abierto al tránsito, excepton en los casos en que medie autorización especial o en losn de emergencia manifiesta.

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Art. 10.- Salvo casos de emergencia, las aeronaves sólon podrán entrar al país o salir de él porn los aeropuertos internacionales fijados por la autoridad competente.

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La autoridad aeronáutica reglamentará el ingreson o salida de las aeronaves del territorio de la Repúblican del Ecuador.

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Art. 11.- Las aeronaves en misión no comercial y lasn de sanidad podrán ser dispensadas de la obligaciónn que prescribe el artículo anterior mediante autorizaciónn expresa de la autoridad aeronáutica.

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Art. 12.- En casos de aterrizaje de emergencia, en vuelo domésticon o internacional, el piloto al mando de la aeronave, el dueñon del predio o las autoridades a cargo del aeródromo, enn su orden, deberán comunicar el aterrizaje a la autoridadn más cercana; con especificación de la matrículan de la aeronave y del nombre y domicilio del explotador y deln comandante de la misma.

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En los casos contemplados en el inciso anterior, no podrán desplazarse la aeronave hasta tanto no haya sido autorizada an hacerlo por la autoridad competente.

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Art. 13.- Las aeronaves deberán estar equipadas conn sistemas adecuados de comunicación, de conformidad conn las exigencias determinadas por la autoridad.

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Art. 14.- El tránsito de aeronaves dentro o a travésn del territorio ecuatoriano debe efectuarse en las condicionesn y por las aerovías establecidas por la autoridad aeronáutica.

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Art. 15.- De ninguna aeronave podrán arrojarse objetosn que causen daños en la superficie, salvo en caso de peligron grave.

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Art. 16.- Ninguna aeronave podrá transportar, salvon permiso de la autoridad competente, explosivos, municiones, armasn de fuego, material bélico o equipos destinados al levantamienton aerofotogramétrico, elementos radioactivos u otros objetosn y sustancias que sean expresamente determinados.

nn

Art. 17.- Se prohíbe pilotear una aeronave o actuarn como miembro de su tripulación de vuelo, mientras se estén bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de cualquiern narcótico o estupefaciente.

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Se prohíbe así mismo el transporte de personasn que se hallen bajo los efectos de estupefacientes o en estadon notorio de embriaguez.

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El transporte de cadáveres, enfermos contagiosos on mentales sólo podrá realizarse con permiso de lan autoridad sanitaria competente.
n Art. 18.- Se prohíbe a los tripulantes y pasajeros den cualquier aeronave que vuele sobre territorio ecuatoriano tomarn fotografías de cualquier área o zona que haya sidon declarada prohibida o restringida por la autoridad competente.

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Art. 19.- Se prohíbe realizar vuelos acrobáticosn o maniobras de carácter peligroso sobre ciudades, centrosn poblados, aeródromos o aeropuertos, embarcaciones de superficien o reuniones de personas al aire libre. La autoridad competenten reglamentará los casos y condiciones en que se permitann tales vuelos.

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Art. 20.- La autoridad aeronáutica, evitarán todo retardo innecesario a aeronaves que vuelen en territorion ecuatoriano, así como a sus tripulantes, pasajeros, correon y carga.

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No obstante, podrá efectuarse por parte de las autoridadesn competentes las verificaciones relativas a personas, aeronaves,n tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, duranten el vuelo, en el aterrizaje y durante su estacionamiento, paran los efectos de inspección y control de la circulaciónn aérea.

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Art. 21.- Para facilitar el libre tránsito de las aeronaves,n la Dirección General de Aviación Civil mantendrán la publicación de mapas y cartas aeronáuticas den su territorio.

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Art. 22.- Las operaciones de aeronaves públicas enn las aerovías nacionales, en las zonas de control de tránsiton o en los aeródromos de servicio público, quedann sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreon contenidas en este Código, así como en las leyesn y reglamentos aplicables.
n Igual sujeción tendrán las operaciones de aeronavesn militares que se realicen fuera de los aeródromos o espaciosn aéreos de jurisdicción específicamente militar.

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TITULO II

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DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS

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Capítulo I

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Clasificación

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Art. 23.- Las superficies dispuestas para la llegada y partidan de aeronaves se clasifican en aeródromos y aeropuertos.

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Art. 24.- Se tendrá por aeródromo la superficien de límites definidos con inclusión, en su caso,n de edificios e instalaciones, apta normalmente para la salidan y llegada de aeronaves.

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Art. 25.- Son aeródromos públicos los que estánn abiertos al uso público; los demás son privadosn o militares.

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Art. 26.- Los aeródromos públicos destinadosn a aeronaves de tránsito internacional se denominan aeródromosn de uso internacional. Los aeródromos de uso internacionaln que posean servicios permanentes de sanidad, aduana, migraciónn y otros similares se denominan aeropuertos internacionales.

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Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser habilitadon por la autoridad aeronáutica la que fijará lasn condiciones de su funcionamiento.

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Capítulo II

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Construcción y operación

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Art. 28.- Para construir y operar aeródromos en eln país se requerirá de autorización previan de la Dirección General de Aviación Civil.

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Art. 29.- Cualquier modificación de las característicasn de los aeródromos construidos requerirá de nuevan autorización de la Dirección General de Aviaciónn Civil.

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Art. 30.- La administración, mantenimiento y operaciónn de los aeródromos privados correrán a cargo den las personas a quienes pertenezcan o tengan derecho sobre ellos.n La autoridad aeronáutica fijará las condicionesn de su uso.

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Art. 31.- La administración y operación de losn aeródromos y aeropuertos de uso público estarán a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

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Art. 32.- La Dirección General de Aviación Civiln sólo concederá autorización para construirn y operar aeródromos dentro del territorio de la Repúblican a personas naturales ecuatorianas o a personas jurídicasn constituidas bajo el imperio de las leyes ecuatorianas o a lasn compañías extranjeras que hubieren cumplido conn las formalidades previstas en la Ley de Compañíasn para que puedan ejercer habitualmente sus actividades en el Ecuador.n Esta autorización podrá ser negada o revocada porn razones de interés público.

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Art. 33.- La apertura al tráfico aéreo de losn aeródromos y aeropuertos de uso público se harán mediante resolución de la Dirección General den Aviación Civil la que dará a publicidad las característicasn y reglas de operación del aeródromo o aeropuerton puesto en servicio.

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Art. 34.- Las aeronaves privadas no podrán aterrizarn en los aeródromos militares del país, a menos quen obtengan para ello permiso especial de la autoridad competente.

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En caso de emergencia, las aeronaves privadas podránn aterrizar en aeródromos militares, estando obligados susn tripulantes a dar cuenta inmediata a la autoridad competenten y a comprobar las condiciones de emergencia que motivaron eln aterrizaje.

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Capítulo III

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Servidumbres aeronáuticas

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Art. 35.- Se entiende por servidumbres aeronáuticasn las restricciones y limitaciones del derecho de dominio a lasn que están sometidas las superficies de prevención,n riesgo y peligro destinados a la operación de tráficon aéreo y movilización en tierra.

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Art. 36.- Las construcciones e instalaciones en los terrenosn adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos,n comprendidos dentro de la zona de protección y seguridad,n están sujetas a las restricciones, limitaciones y servidumbresn aeronáuticas. En estas zonas no podrán efectuarsen plantaciones de árboles, instalaciones o construccionesn que obstaculicen la navegación aérea.

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La autoridad competente reglamentará la aplicaciónn de esta disposición.

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Art. 37.- Para la ejecución de obras comprendidas dentron de la zona de protección y seguridad a que se refieren el artículo anterior, se requerirá previamenten la autorización de la Dirección General de Aviaciónn Civil, sin cuyo requisito las municipalidades se abstendránn de otorgar permisos de construcción, bajo su responsabilidad.

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Art. 38.- Por seguridad de la navegación aérean la Dirección General de Aviación podrá disponern la destrucción de las plantaciones, obras y construccionesn que constituyan peligro para las operaciones aéreas, previan indemnización justipreciada. Se exceptúan de estan disposición relativa a indemnización, las construcciones,n obras y plantaciones realizadas con transgresión de lon dispuesto en este Capítulo y sus reglamentos.

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Art. 39.- Quedan comprendidas dentro de las disposicionesn a que se refiere este Capítulo las instalaciones de líneasn eléctricas, telefónicas o de cualquier otra naturaleza,n torres para servicio de radio, radar, televisión y enn general cualquier otra que pueda representar obstáculon a la seguridad de vuelo dentro de las zonas antes señaladas.

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Art. 40.- Las adquisiciones de los bienes necesarios paran el establecimiento de aeródromos y aeropuertos de uson público y sus ampliaciones, la de los aeródromosn particulares y sus instalaciones auxiliares se consideran den utilidad pública, con fines de expropiación unan vez que la Dirección General de Aviación Civil,n mediante resolución motivada, así lo haya declarado.

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Las expropiaciones que se realicen con el objeto especificadon en el inciso anterior se regirán por lo que dispone lan ley de la materia, con excepción de la declaratoria den utilidad pública prevista en este artículo.
n Art. 41.- La Dirección General de Aviación Civiln ordenará la colocación de señales de peligron sobre las construcciones, áreas elevadas y en generaln sobre cualquier obstáculo que represente riesgo para lan circulación aérea.

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Los gastos que su instalación y funcionamiento demandenn correrán a cargo de la autoridad aeronáutica, excepton cuando se trate de aeródromos particulares, en cuyo cason serán por cuenta de sus propietarios.

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Art. 42.- Por razones de seguridad o de emergencia nacional,n la Dirección General de Aviación Civil podrán cancelar o restringir las operaciones aéreas civiles enn cualquier aeródromo o aeropuerto de la República.

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Capítulo IV

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Derechos aeroportuarios

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Art. 43.- Las tarifas por el uso de aeródromos, aeropuertos,n instalaciones y servicios prestados a la operación aérean serán reguladas de conformidad con lo previsto en la Leyn de Aviación Civil y sus reglamentos.

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Art. 44.- Las tarifas por el uso de aeródromos privadosn serán reguladas y aprobadas por la Dirección Generaln de Aviación Civil, a propuesta de las personas que administrenn y operen dichos aeródromos e instalaciones.

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Art. 45.- Los propietarios de aeródromos estánn obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves públicas.

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Capítulo V

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Servicios auxiliares de la navegación aérea

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Art. 46.- Son servicios auxiliares de la navegaciónn aérea los que garantizan su seguridad y regularidad, talesn como el control de tránsito aéreo, las radio-comunicacionesn aeronáuticas y radio ayudas a la navegación aérea,n los informes meteorológicos y los servicios de balizamienton diurno y nocturno.

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Art. 47.- La Dirección General de Aviación Civiln supervigilará y controlará los servicios auxiliaresn de la navegación aérea y dictará las medidasn convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos,n con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.

nn

Art. 48.- Es atribución del Estado a travésn de la Dirección General de Aviación Civil, la prestaciónn de servicios auxiliares de la navegación aérea.

nn

Sin embargo, cuando convenga al interés público,n podrá autorizar a las entidades técnicamente capacitadasn la prestación de dichos servicios en condiciones uniformesn a todas las aeronaves y bajo la supervigilancia de la Direcciónn General de Aviación Civil.

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Art. 49.- Los servicios auxiliares de la navegaciónn aérea se pondrán a disposición de quienesn operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes,n tanto dentro del servicio nacional como en el internacional.

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TITULO III

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DE LAS AERONAVES

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Capítulo I

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Clasificación

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Art. 50.- Las aeronaves se clasifican en públicas yn privadas.

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Son aeronaves públicas las destinadas al servicio den la función pública, como las militares, de aduanan y de policía. Las demás aeronaves son privadas,n aunque pertenezcan al Estado.
n La condición de su propiedad no califica a las aeronavesn como públicas o privadas.

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Capítulo II

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Registro aeronáutico nacional

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Art. 51.- La Dirección General de Aviación Civiln llevará un registro que se denominará Registron Aeronáutico Nacional y que constará de dos secciones,n la una denominada Registro Nacional de Aeronaves, y la otra Registron Técnico Aeronáutico.

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Art. 52.- En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:

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1.- El otorgamiento de pasavantes aeronáuticos;

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2.- La matrícula y las especificaciones adecuadas paran individualizar e identificar la aeronave, sus partes y accesoriosn principales;

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3.- Todo documento, acto, contrato o resolución quen acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifiquen o extinga;

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4.- Las limitaciones del dominio, los gravámenes yn prohibiciones que pesen o se decreten sobre la aeronave o partesn de la misma;

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5.- La cesación de actividades, la inutilizaciónn o la pérdida de las aeronaves, los cambios de las condicionesn operativas que se hagan en ellas y sus modificaciones sustanciales;

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6.- Los contratos sociales y estatutos de las compañíasn propietarias de aeronaves, sus modificaciones y el nombre, domicilion y nacionalidad de los directores o administradores y mandatariosn de las mismas, así como las indicaciones relativas a lasn personas naturales, propietarias de aeronaves;

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7.- Los contratos de utilización de aeronaves;

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8.- Las pólizas de seguros constituidos sobre las aeronaves;n y,

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9.- Todo privilegio o acto susceptible de afectar la condiciónn jurídica de las aeronaves.

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Art. 53.- En el Registro Técnico Aeronáuticon se inscribirán:

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1.- Los certificados de aeronavegabilidad de las aeronavesn privadas ecuatorianas y las resoluciones de la Direcciónn General de Aviación Civil que convaliden los certificadosn otorgados en país extranjero;

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2.- Las licencias del personal técnico ecuatorianon y los certificados de capacidad otorgados a dicho personal;

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3.- Las convalidaciones de licencias extranjeras;

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4.- Las concesiones y permisos de operación otorgadosn por la autoridad aeronáutica; y,

nn

5.- Las resoluciones de la Dirección General de Aviaciónn Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilizaciónn de aeródromos y aeropuertos.

nn

Art. 54.- La autoridad aeronáutica reglamentarán la organización estructural y el funcionamiento del Registron Aeronáutico Nacional, así como fijará losn derechos respectivos.

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Art. 55.- El Registro Aeronáutico Nacional es público.n Todo interesado podrá obtener copia certificada de lasn inscripciones y anotaciones constantes en él, solicitándolasn a la autoridad encargada de dicho Registro.
n Capítulo III

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Nacionalidad y matrícula

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Art. 56.- La inscripción de la matrícula enn el Registro confiere a la aeronave la nacionalidad ecuatoriana.

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Art. 57.- Matriculada la aeronave e inscrita en el Registron se considerará cancelada toda matrícula anterior,n donde quiera que se hubiere efectuado.

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Art. 58.- Todas las aeronaves privadas matriculadas en eln Ecuador llevarán en su exterior las marcas indicativasn de nacionalidad y matrícula, en la forma que señalen el reglamento respectivo.

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Art. 59.- La matrícula de una aeronave se cancelará:

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1.- Cuando la aeronave sufra una destrucción o deterioron tales que la imposibilite permanentemente para el vuelo;

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2.- Cuando hubiere sido declarada abandonada o perdida, den conformidad con lo dispuesto en este Código;

nn

3.- Cuando su propietario dejare de reunir los requisitosn que este Código establece, para ser propietario de unan aeronave ecuatoriana;

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4.- Cuando la aeronave al haber sido legalmente reexportada,n fuere matriculada en un país extranjero; y,

nn

5.- En cualquier otro caso legalmente determinado.

nn

Art. 60.- Sólo podrán ser matriculadas en eln Registro Aeronáutico Nacional las aeronaves de propiedadn de:

nn

1.- Personas naturales o jurídicas ecuatorianas cuandon sean destinadas a su propio uso;

nn

2.- Personas naturales o jurídicas ecuatorianas autorizadasn para ejecutar servicios de transporte público o trabajosn aéreos; y,

nn

3.- Personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador,n o personas jurídicas legalmente establecidas en el país,n cuando la aeronave sea destinada al uso de sus propietarios an juicio de la autoridad competente.

nn

Art. 61.- Para los efectos de importación y trasladon así como para la operación inicial y definitivan de una aeronave, se concederá un pasavante, una matrículan provisional o una matrícula definitiva, respectivamente.n En la reglamentación pertinente se estableceránn los términos y condiciones en las que se otorgaránn estos documentos; todo sin perjuicio de las demás normasn legales aplicables a la importación.

nn

Art. 62.- Para exportar una aeronave de matrícula ecuatorianan se requerirá de autorización previa de la Direcciónn General de Aviación Civil la que reglamentará enn su campo el procedimiento a seguirse con tal objeto, asín mismo sin perjuicio de las demás leyes y reglamentos aplicablesn a la exportación.

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Capítulo IV

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Títulos, modificaciones y transferencias

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Art. 63.- Las aeronaves son bienes muebles susceptibles den registro, sometidas al régimen que este Códigon establece.

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Art. 64.- Todo acto jurídico que se relacione con unan aeronave deberá ser otorgado por instrumento públicon o por instrumento privado debidamente reconocido, y ademásn autenticado, si fuere del caso.

nn

Art. 65.- La transferencia de dominio de las aeronaves, asín como todo acto o hecho jurídico, apto de afectar la condiciónn jurídica de una aeronave quedará perfeccionadon entre las partes y surtirá efectos contra terceros solamenten una vez que se haya cumplido con el requisito de inscripciónn en el Registro Nacional de Aeronaves.

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Art. 66.- Para que cualquier acto o hecho jurídicon realizado en el extranjero surta efecto en el país, deberán ser celebrado de conformidad con las solemnidades y formalidadesn previstas al efecto por las leyes imperantes en el lugar de sun otorgamiento. Los documentos o instrumentos así extendidosn y debidamente autenticados deberán ser inscritos en eln Registro Aeronáutico Nacional.

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Capítulo V

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Documentación de a bordo

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Art. 67.- Para transitar y aterrizar en territorio ecuatorianon las aeronaves deberán estar provistas de certificadosn de aeronavegabilidad y matrículas, libros de a bordo yn demás documentación exigida por la autoridad aeronáutica.

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Igualmente las tripulaciones de dichas aeronaves deberánn llevar a bordo los certificados de competencia y licencias establecidasn en este Código y sus reglamentos.

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Art. 68.- Es privativo de la Dirección General de Aviaciónn Civil el otorgamiento, revalidación, suspensiónn o cancelación de los certificados de aeronavegabilidadn para las aeronaves privadas ecuatorianas, de conformidad conn las disposiciones reglamentarias.

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La convalidación de certificados extranjeros se efectuarán en base a los tratados y convenciones vigentes o a las normasn internacionalmente reconocidas.

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TITULO IV

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DEL PERSONAL AERONAUTICO

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Capítulo I

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Personal técnico aeronáutico

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Art. 69.- El personal técnico aeronáutico están constituido por los miembros de la tripulación y por eln de tierra, encargado de cooperar en las maniobras de la aeronave.

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Art. 70.- Los miembros del personal técnico aeronáuticon deberán contar con licencias y certificados de aptitudn expedidos por la Dirección General de Aviaciónn Civil.

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Art. 71.- La tripulación comprende todo el personaln que presta servicios a bordo de la aeronave.

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Son miembros de la tripulación:

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1.- El comandante de la aeronave o piloto al mando de la misma;

nn

2.- Los pilotos y copilotos, navegantes, mecánicos,n radio-operadores; y,

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3.- Los auxiliares de a bordo.

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Art. 72.- El personal de vuelo comprende aquellos miembrosn de la tripulación que presta servicios esenciales paran la operación de la aeronave, durante el vuelo.

nn

Art. 73.- Los auxiliares de a bordo son los tripulantes quen atienden, no a la marcha del vuelo mismo, sino a los pasajerosn y más tripulantes, y la carga o equipaje de la aeronave.

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Art. 74.- El personal de tierra comprende a los técnicos,n auxiliares de aeropuertos, aeródromos e instalacionesn que apoyan directamente la navegación aérea.

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Art. 75.- La autoridad competente determinará en eln reglamento de la materia:

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1.- Las categorías de pilotos;

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2.- Las características de las licencias aeronáuticasn y de los certificados de aptitud;

nn

3.- Las condiciones generales de edad, nacionalidad y conductan requeridas para obtener las licencias aeronáuticas;

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4.- Las condiciones de capacidad, experiencia, aptitud física,n pericia y exámenes necesarios para obtenerlos;

nn

5.- La vigencia, condiciones de renovación, revalidación,n convalidación, suspensión y revocación den dichas licencias; y,

nn

6.- Otros elementos propios de la materia.

nn

Art. 76.- En las empresas ecuatorianas sólo personaln técnico aeronáutico de nacionalidad ecuatorianan podrá ejercer actividades aeronáuticas remuneradasn en el país.

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Art. 77.- Se autorizará el empleo de técnicosn extranjeros o instructores del personal técnico ecuatoriano,n cuando sea necesario para el desempeño o mejoramienton de un servicio aeronáutico.

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Estas autorizaciones concederá la Direcciónn General de Aviación Civil por un plazo no mayor de seisn meses, susceptible de ser renovado por igual período,n si persiste y se comprueba la necesidad del caso. Dentro de estosn plazos el personal contratado tendrá la obligaciónn de dar el debido entrenamiento al personal ecuatoriano que lon sustituirá.

nn

Art. 78.- Las disposiciones contenidas en los artículosn 76 y 77 de este Código se hacen extensivas a toda personan natural legalmente autorizada para ejercer actividades aeronáuticasn en el país.

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Capítulo II

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Comandante de la aeronave

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Art. 79.- El piloto al mando de una aeronave matriculada enn el Ecuador estará investido de las funciones de comandanten de la misma.

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Art. 80.- El comandante es el representante del explotador,n a quien incumbe su designación. En ausencia de aquéln o mediando imposibilidad para el cumplimiento de sus funcionesn y siempre que el explotador no hubiere proveído para sun reemplazo o sucesión, tales funciones serán ejercidasn por los demás miembros de la tripulación, conformen al orden que fijen los reglamentos.

nn

Dentro de cada categoría el orden de sustituciónn o sucesión estará determinado por la jerarquían asignada para cada uno por el explotador, y en defecto de ésta,n por los reglamentos.

nn

Art. 81.- El nombre y apellido del comandante y los poderesn especiales que le hayan sido conferidos deberán constarn en la documentación de a bordo.

nn

Art. 82.- Son obligaciones del comandante:

nn

1.- Comprobar que la aeronave y la tripulación esténn provistas de la documentación de a bordo y de las licenciasn exigidas por los reglamentos pertinentes;

nn

2.- Cerciorarse de que la aeronave y sus diversos equiposn hayan sido cuidadosamente revisados y estén en perfectasn condiciones de funcionamiento;

nn

3.- Estar en posesión de los informes meteorológicosn de su ruta, debiendo suspender el vuelo, si no tuviere predicciónn favorable hasta el primer punto de aterrizaje por lo menos;

nn

4.- Inspeccionar la distribución de la estiba a bordo,n impidiendo mayor peso que el autorizado, y la carga que puedan constituir peligro para la aeronave o los pasajeros;

nn

5.- Elaborar el plan de vuelo correspondiente antes de lan iniciación del viaje;
n 6.- En caso de peligro permanecer en su puesto adoptando lasn medidas necesarias para salvar a los pasajeros, la tripulaciónn y los bienes que se encuentren a bordo y para evitar dañosn en la superficie; y,

nn

7.- En general, adoptar todas aquellas medidas que estimen necesarias para el buen funcionamiento y seguridad de la aeronaven durante el tiempo de vuelo.

nn

Art. 83.- El comandante de la aeronave, como máximan autoridad a bordo, tendrá poder disciplinario sobre lan tripulación, poder de autoridad sobre los pasajeros yn potestad sobre la aeronave y la carga que transporta.

nn

Art. 84.- El período durante el cual el comandanten ejerce poder disciplinario sobre la tripulación comienzan desde el embarque y cesa a la terminación del viaje, cuandon las formalidades de éste hubieren sido cumplidas.

nn

El operador puede determinar un mayor período que eln establecido en el inciso anterior, para que el comandante ejerzan el poder disciplinario sobre la tripulación.

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Art. 85.- El poder de autoridad sobre los pasajeros existen desde el momento en que suben a bordo de la aeronave para iniciarn el vuelo, hasta el momento en que hayan desembarcado a la terminaciónn del viaje.

nn

Art. 86.- La potestad sobre la aeronave y carga comienza an partir del momento en que le sea entregada para iniciar el viajen y cesa a su término, cuando la aeronave y carga han sidon entregadas al representante del explotador o a otra persona calificada.

nn

Art. 87.- En virtud de los poderes a que hace referencia eln Art. 83, el comandante de la aeronave tiene las siguientes atribuciones:

nn

1.- Mantener el orden e impartir a bordo las medidas restrictivasn a las personas que lo perturben, cometan faltas, rehúsenn u omitan prestar el servicio que les corresponda;

nn

2.- Arrestar a los sospechosos, autores, cómplicesn y encubridores de un acto delictivo, reuniendo y conservandon los elementos de prueba del hecho y levantando un acta que len entregará conjuntamente con las pruebas y los detenidos,n si los hubiere, a la autoridad que corresponda de acuerdo conn las normas de este Código;

nn

3.- Levantar acta de nacimientos, defunciones y másn hechos que pueden tener consecuencias legales, ocurridas duranten el vuelo a bordo, inscribiéndolas en el libro correspondiente.

nn

A la muerte de un tripulante o pasajero, tomar las medidasn de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,n entregándolos bajo inventario a la autoridad competente.

nn

En los casos que contempla este numeral, el comandante remitirán copia auténtica del acta levantada a la autoridad competente,n y ésta, a su vez, a la autoridad de cualquiera de losn Estados que legítimamente lo requieran;

nn

4.- Suspender de sus funciones, por causa grave, a un tripulante,n o encargar temporalmente un servicio distinto de aquéln para el cual se lo contrató;

nn

5.- Impedir el embarque o disponer el desembarque de tripulantes,n pasajeros y/o carga, por motivos justos;

nn

6.- Hacer echazón para salvar la aeronave de un riesgon inminente;

nn

7.- Adoptar las medidas necesarias de seguridad en caso den aterrizaje fuera de los aeródromos de su ruta; y,

nn

8.- Variar la ruta en caso fortuito o de fuerza mayor.

nn

Art. 88.- Aun sin mandato especial, el comandante de la aeronaven está facultado para:

nn

1.- Realizar las compras necesarias para llevar a cabo eln viaje emprendido;
n 2.- Disponer se efectúen las reparaciones menores necesariasn para asegurar la continuidad del viaje;

nn

3.- Tomar todas las medidas y hacer los gastos necesariosn para garantizar la seguridad de los pasajeros, la tripulaciónn y la salvaguarda de la carga; y,

nn

4.- Contratar por la duración del viaje y en reemplazon de la tripulación que no lo continúe, el personaln indispensable para la terminación de dicho viaje. Losn gastos así realizados obligan al explotador quien no podrán desconocerlos ni impugnarlos.

nn

Art. 89.- La responsabilidad del comandante se transfieren a los servicios de tierra, llamados de control de tránsiton aéreo, en aquellos casos en que las condiciones meteorológicasn no ofrecen la visibilidad necesaria para la correcta operaciónn aérea.

nn

TITULO V

nn

DEL EXPLOTADOR

nn

Capítulo Unico

nn

Art. 90.- A los fines del presente Código, explotadorn es la persona natural o jurídica que utilice legítimamenten la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservandon la dirección técnica de la misma.

nn

Art. 91.- En el caso de que el nombre del explotador no figuren inscrito en el Registro Aeronáutico, el propietario serán considerado como tal, salvo prueba en contrario.

nn

TITULO VI

nn

DE LOS SERVICIOS AEREOS

nn

Capítulo I

nn

Disposiciones generales

nn

Art. 92.- Los servicios aéreos están sometidosn a las prescripciones de este Código, sus reglamentos yn las leyes especiales relacionadas con cada una de sus modalidades,n en cuanto sean aplicables.

nn

Art. 93.- Las aeronaves deberán ser operadas dentron de las especificaciones que figuren en el Registro Técnicon Aeronáutico y en el certificado de aeronavegabilidad den acuerdo con el manual de operaciones aprobado.

nn

Art. 94.- Las aeronaves sólo podrán ser utilizadasn en el fin específico correspondiente a la categorían en la que se hallen matriculadas, así como dentro de lasn condiciones que figuren en la concesión o permiso de operaciónn o en los permisos especiales de vuelo.

nn

Art. 95.- Cuando las aeronaves sean utilizadas en fines distintosn al que corresponda la categoría en la que se encuentrenn matriculadas, deberá solicitarse previamente a la Direcciónn General de Aviación Civil la autorización necesaria.

nn

Art. 96.- Toda aeronave estará provista de los equiposn de operación y seguridad que, de acuerdo a sus característicasn y a las operaciones que realice, se determinen en el reglamenton correspondiente.

nn

Art. 97.- En la cabina o sección de la tripulaciónn de las aeronaves comerciales será prohibido el ingreson o permanencia durante el vuelo de pasajeros o personas extrañasn a la tripulación.

nn

Art. 98.- En las aeronaves comerciales pequeñas, provistan de asiento contiguo al del piloto que tengan doble comando, quedan terminantemente prohibido conducir en dicho asiento pasajerosn o personas extrañas a la tripulación.

nn

Art. 99.- Se exceptúan de las disposiciones de losn artículos 97 y 98 a las personas debidamente autorizadasn por la autoridad aeronáutica y a los funcionarios de lan Dirección General de Aviación Civil que viajenn en cumplimiento de sus funciones específicas.

nn

Art. 100.- Sólo se permitirá el transporte den animales en aeronaves especialmente acondicionadas y que ofrezcann seguridad para esta clase de servicio.

nn

Cuando se trate de transporte internacional, se cumplirán con el trámite establecido para estos casos.

nn

Art. 101.- Toda persona natural o jurídica que realicen servicios de transporte aéreo, en virtud de una concesiónn o permiso de operación, está obligada a presentarn a la Dirección General de Aviación Civil los informesn y datos estadísticos referentes al movimiento de pasajeros,n carga y correo transportados a bordo de sus aeronaves, asín como las demás informaciones requeridas por la autoridadn competente.

nn

Art. 102.- El Consejo Nacional de Aviación Civil, an petición del Director General de Aviación Civil,n y teniendo en cuenta el interés público, aprobarán las tarifas del transporte aéreo de las empresas y compañíasn nacionales y extranjeras que operen en el Ecuador.

nn

Art. 103.- Para el objeto de la aprobación de las tarifasn a que se refiere el artículo anterior, si no fuere porn iniciativa propia de la autoridad, los interesados propondránn dichas tarifas, debiendo acompañar a su solicitud losn documentos que las justifiquen, tales como costos de operación,n utilidades razonables, características del servicio yn tarifas de otras empresas de aviación en servicios similares.

nn

Art. 104.- La Dirección General de Aviaciónn Civil realizará el estudio económico tarifarion que será sometido a conocimiento del Consejo Nacionaln de Aviación Civil, organismo que podrá objetar,n aprobar o negar las tarifas propuestas.

nn

En caso de aprobación se pondrán en vigencian las tarifas por medio de resolución del Consejo Nacionaln de Aviación Civil.

nn

Art. 105.- Los servicios aéreos se clasifican en:

nn

1.- Servicios de transporte aéreo;

nn

2.- Servicios de trabajos aéreos; y,

nn

3.- Servicios aéreos privados.

nn

Capítulo II

nn

Servicios de transporte aéreo

nn

Art. 106.- Los servicios de transporte aéreo se clasificann en:

nn

1.- Servicio doméstico o interno que es el que se prestan entre puntos situados dentro del territorio del Ecuador; y,

nn

2.- Servicio internacional que es el realizado entre la Repúblican del Ecuador y un estado extranjero o entre dos puntos del Ecuador,n con escala prevista en un estado extranjero.

nn

Art. 107.- Los servicios de transporte aéreo determinadosn en el artículo anterior pueden ser:

nn

1.- Servicios de transporte aéreo regular que son losn prestados con sujeción a frecuencias de vuelo uniformesn y horarios e itinerarios fijos, aprobados por la autoridad aeronáutica;n y,

nn

2.- Servicios de transporte aéreo no regular que sonn los que no reúnen los requisitos del transporte aéreon regular.
n Las modalidades y condiciones del servicio de transporte aéreon no regular se sujetarán al reglamento respectivo.

nn

Art. 108.- Los operadores de un servicio de transporte aéreon no regular, dada la naturaleza del mismo, no podrán:

nn

1.- Anunciar horarios e itinerarios de vuelo;

nn

2.- Publicitar o anunciar vuelos sujetos a determinadas frecuencias;n y,

nn

3.- Efectuar vuelos con frecuencia tal que pueden constituirn vuelos regulares.

nn

Capítulo III

nn

Servicios de trabajos aéreos

nn

Art. 109.- Los servicios de trabajos aéreos constituyenn otros distintos del transporte aéreo, a que las aeronavesn particulares pueden ser destinadas comercialmente.

nn

Art. 110.- Los servicios que se expresan en el artículon anterior pueden ser:

nn

1.- El turismo aéreo a base de remuneración;

nn

2.- Los trabajos aéreos tales como aerotopografía,n publicidad comercial y otros similares;

nn

3.- Las actividades aéreas de los aeroclubes y escuelasn de aviación;

nn

4.- La aviación agrícola y forestal y las aplicacionesn científicas como los vuelos educacionales, la provocaciónn artificial de lluvia por medio de aviones, la determinaciónn de la trayectoria de los huracanes y de los vuelos de acrídiosn y aves migratorias y otras similares; y,

nn

5.- Cualesquiera otros usos distintos del transporte aéreon a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente.

nn

Capítulo IV

nn

Servicios aéreos privados

nn

Art. 111.- La operación de los servicios aéreosn privados sin remuneración y los servicios aéreosn particulares de una empresa no aeronáutica quedan condicionadosn a la autorización de la Dirección General de Aviaciónn Civil, a la obtención de la matrícula de la aeronaven y a la vigencia de sus licencias, certificados de aeronavegabilidadn y libros de a bordo. Deberán sin embargo cumplir con todasn las disposiciones de seguridad de la navegación aérean contenidas en las leyes y reglamentos pertinentes.

nn

Art. 112.- La Dirección General de Aviaciónn Civil reglamentará el uso y operación de las aeronavesn destinadas a los servicios expresados en el artículo anterior.

nn

TITULO VII

nn

DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS

nn

Capítulo Unico

nn

Art. 113.- Se entiende por actividades conexas todas aquellasn que guarden real y permanente relación o dependencia conn el desenvolvimiento de los servicios aéreos, cualquieran que sea su naturaleza.

nn

Estas actividades pueden ser:

nn

1.- Recepción, atención y despacho de pasajeros;

nn

2.- Recepción, atención y despacho de aeronaves;

nn

3.- Construcción y ensamblaje de aeronaves, estacionesn de reparación, o mantenimiento de aeronaves;

nn

4.- Venta y colocación de transportes aéreosn por parte de terceros; y,

nn

5.- Cualesquiera otras que tengan la finalidad de complementarn o mejorar un servicio aéreo.

nn

Art. 114.- Para la realización de cualquier actividadn conexa se requiere permiso de operación otorgado por lan Dirección General de Aviación Civil.

nn

TITULO VIII

nn

DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y DE LOS PERMISOS DE OPERACION

nn

Capítulo I

nn

Generalidades

nn

Art. 115.- Para explotar cualquier servicio aéreo sen requiere de una concesión o permiso de operación,n otorgado mediante acuerdo o resolución, según eln caso, del Consejo Nacional de Aviación Civil o de la Direcciónn General de Aviación Civil, de conformidad con el presenten Código, las leyes y reglamentos pertinentes.

nn

Art. 116.- No obstante el otorgamiento de una concesiónn o permiso de operación, ningún explotador podrán iniciar operaciones de transporte u otros servicios aéreos,n si no está en posesión de un certificado de operaciónn expedido por la Dirección General de Aviación Civiln en el que se haga constar que el poseedor está adecuadamenten equipado para realizar con seguridad y eficiencia las operacionesn en el área o rutas determinadas.

nn

Al tratarse de compañías extranjeras, la autoridadn aeronáutica evaluará las instalaciones con quen cuenta para su operación en el país, asín como el documento otorgado por la autoridad competente del paísn de bandera de la operadora, todo lo cual servirá de basen para la expedición del certificado de operaciónn ecuatoriano.

nn

Art. 117.- De modo excepcional, y previa inspecciónn así como a juicio de la Dirección General de Aviaciónn Civil, se podrá conceder al explotador un permiso provisionaln por un máximo de sesenta días, para iniciar susn operaciones, con el objeto de evaluar su eficiencia operativa,n previo el otorgamiento del certificado de operación.

nn

Art. 118.- El Consejo Nacional de Aviación Civil otorgarán concesiones y/o permisos de operación para la explotaciónn de los servicios referidos en los artículos 106 y 107.

nn

Art. 119.- La Dirección General de Aviaciónn Civil concederá permisos de operación para losn servicios de trabajos aéreos y otros similares especificadosn en el Art. 110.

nn

Art. 120.- Se entiende por concesión la autorizaciónn que confiere el Estado a una persona natural o jurídica,n privada o pública ecuatoriana, para establecer un servicion aéreo de interés público.

nn

Se entiende por permiso el acto administrativo por medio deln cual se autoriza la explotación de un servicio aéreon a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera,n previo el cumplimiento de las normas legales establecidas aln efecto.

nn

Art. 121.- Las concesiones o permisos de operaciones paran empresas ecuatorianas de transporte aéreo público,n ya sean de servicio interno o internacional, se otorgaránn por un plazo máximo de cinco años, renovables porn períodos iguales, siempre que el explotador compruebe,n a juicio de la autoridad competente, que el servicio se ha prestadon eficientemente y de conformidad con las estipulaciones de lan concesión o permiso de operación respectivo.

nn

Los permisos de operaciones para empresas extranjeras se otorgaránn por un plazo máximo de tres años, renovables bajon las mismas condiciones estipuladas en el inciso anterior.

nn

Art. 122.- Los permisos de operación para serviciosn de trabajos aéreos, servicios privados y actividades conexasn se concederán por un plazo máximo de dos años,n renovables conforme queda estipulado en los artículosn anteriores.

nn

Art. 123.- El plazo de duración de las concesionesn o permisos de operación se fijará teniendo en cuentan la conveniencia nacional y el interés público deln servicio.

nn

Art. 124.- Los servicios aéreos comerciales a realizarsen exclusivamente en el Ecuador sólo podrán explotarsen por personas naturales de nacionalidad ecuatoriana o por personasn jurídicas nacionales constituidas bajo el imperio de lasn leyes ecuatorianas.

nn

Art. 125.- Para solicitar una concesión o permiso den operación las empresas ecuatorianas deberán constituirsen como entidades comerciales en cualquiera de las formas que autoricenn las leyes ecuatorianas aplicables y bajo las condiciones establecidasn en el reglamento respectivo.

nn

Al tratarse de personas naturales, se comprometeránn a cumplir con este requisito en el plazo que les señalen la autoridad competente, plazo que no podrá ser menorn de tres ni mayor de seis meses.

nn

Art. 126.- Las solicitudes de personas naturales o jurídicasn que deseen realizar servicios aéreos se ajustaránn a lo que dispone este Código y los reglamentos pertinentes.

nn

Art. 127.- La concesión y el permiso de operaciónn no son susceptibles de negociación ni de transferencian alguna sin autorización del Consejo Nacional de Aviaciónn Civil o de la Dirección General de Aviación Civil,n según el caso.

nn

Art. 128.- La concesión o permiso no podránn otorgarse con carácter de exclusividad a ninguna persona.

nn

Art. 129.- El Consejo Nacional de Aviación Civil on la Dirección General de Aviación Civil, en su caso,n a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, podránn modificar, suspender, revocar o cancelar cualquier concesiónn o permiso de operación para la explotación de serviciosn aéreos, si la necesidad o conveniencia públican así lo requieren.

nn

No se modificará, suspenderá, cancelarán o revocará ninguna concesión o permiso de operaciónn para la explotación de servicios aéreos, sin audiencian previa de los interesados, a fin de que presenten las pruebasn o alegatos que estimen convenientes en defensa de sus intereses.

nn

Art. 130.- No habrá lugar al trámite de audiencian previa cuando la suspensión o cancelación de unan concesión o permiso de operación se deban a infraccionesn expresamente establecidas en este Código, la Ley de Aviaciónn Civil y sus reglamentos, en cuyo caso, para el efecto, la autoridadn aeronáutica competente observará el procedimienton determinado en la propia ley.

nn

Art. 131.- Toda petición para modificar las concesionesn o permisos de operación en cuanto a incremento de derechosn se sujetará, en lo que fuere aplicable, a los mismos trámitesn y formalidades que se establecen para su otorgamiento.

nn

Art. 132.- El otorgamiento de una concesión o permison de operación implica el derecho del Gobierno Nacionaln a emplear en su servicio las aeronaves, elementos, material yn personal de que dispongan los concesionarios o permisionarios,n en los casos de conflicto internacional, conmociones internasn o cualquier calamidad pública, quedando el Gobierno obligadon al pago de los gastos que se ocasionen.

nn

Art. 133.- Los concesionarios o permisionarios estánn obligados a tomar los seguros que cubran los riesgos de pasajeros,n tripulación, carga y daños a terceros en la superficie.

nn

Art. 134.- La concesión o permiso se otorgarán para cada uno de los servicios especificados en este Códigon y sus reglamentos, no pudiendo otorgarse conjuntamente para dosn