MES DE ENERO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 20 de enero del 2004 – R. O. No. 255
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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1238 Modificase el Decreto Ejecutivon N0 121, publicado en el Registro Oficial N0 25 del 19 de febreron del 2003

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1264 Nómbrase a la señoran Joyce Higgins de Ginatta, delegada permanente del Presidenten de la República ante el Consejo Nacional de Competitividad

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1265 Autorízase el viajen y confórmase la comitiva oficial que acompañarán al Primer Mandatario de la República, a la Cumbre Extraordinarian de las Américas.

nn

1275 Autorízase el viajen y declárase en comisión de servicios en la ciudadn de Houston – Estados Unidos de América, al ingeniero Carlosn Arboleda Heredia, Ministro de Energía y Minas

nn

1276n Autorízasen el viaje y delégase al doctor Alfredo Palacio Gonzales,n Vicepresidente Constitucional de la República, para quen asista en representación del Primer Mandatario de la Nación,n a la Ceremonia de Transmisión del Mando Presidencial enn Guatemala

nn

1277n Déjasen sin efecto el Decreto Ejecutivo N0 1266 deSde enero del 2004.

nn

1278 Derógase el Decreton Ejecutivo N0 2162, publicado en el Registro Oficial N0 546 den 12 de octubre de 1994.

nn

1280 Mientras dure la ausencia enn el país del Presidente Constitucional de la República,n Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, delégansen atribuciones al señor doctor Alfredo Palacio Gonzales,n Vicepresidente Constitucional de la República.

nn

ACUERDO:

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MINISTERIOn DE TRABAJO:

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0006 Refórmase el Reglamenton de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provincialesn y Cantonales de Defensa del Artesano..7

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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374-03n Jorge Orlandon Herrera Campana por peculado en perjuicio de la Compañían ELEPCO S.A.

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375-03n Miguel Ángeln Mayorga Zambrano y otros por el delito de asesinato descriton y sancionado en el Art. 450, numerales 1 y 4 y Art. 451 del Códigon Penal

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376-03n Luis Alcidesn Anangonó Anangonó y otros por el delito de robon calificado, tipificado y sancionado en los artículos 550,n 551 y 552 del Código Penal.

nn

377-03 Doctor Fernando Aspiazu Seminarion por el delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Códigon Penal en perjuicio de María Inés Ulloa Ulloa
n
n 378-03 Ricardo Arista Valadez y otron por el delito previsto y reprimido en el Art. 64 de la Ley den Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

nn

380-03 Jenny Elizabeth Pinargote Espinozan por el delito de lesiones en perjuicio de Elena Elizabeth Meran Mora.

nn

381-03n Luis Alberton Aucapiña Cuzco y otros por el delito tipificado y sancionadon en el Art. 409 del Código Penal en perjuicio de Galo Villavicencio.

nn

384-03 Doctor Rafael Santiago Romon Estrada por el delito de asesinato en las personas de Washingtonn Elías Morales Naranjo y otros.

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386-03 Colusorio propuesto por Rosan Victoria Reyes Pizarro y otros en contra de Isabel Marían Quichimbo Pullaguary y otros.

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388-03n Jaime (o Jimmy)n Wilfried Prexl Vivanco por el delito de lesiones previsto y reprimidon en el Art. 465 del Código Penal

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389-03 Silvia Alda Padilla Cadenan por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563n del Código Penal

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392-03 José Luis Rivas Guanuchin por el delito de hurto, tipificado y reprimido en los Arts. 547n y 548 del Código Penal

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

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009-2003-AA Recházase por improcedenten la acción de inconstitucionalidad, presentada por el señorn CPCB-AD Jaime Clemente Chávez Chávez

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034-2003-TC Declárase la inconstitucionalidadn por el fondo de la Ordenanza especial que regula la implantaciónn del Proyecto Centro Urbano Estación Central, dictada porn el Concejo Metropolitano de Quito.

nn

077-2003-HC Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el recurso de hábeasn corpus a William Stalin Gutiérrez Villarreal.

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0220-2003-RA Agréguese al expedienten el escrito de la petición de aclaración y ampliación,n presentada por el señor Joel Arturo Medina Urresta

nn

408-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y deséchase la acción den amparo constitucional propuesta por quienes se califican de directivosn de la Comuna «El Real»

nn

0464-2003-RA Agréguese al expedienten el escrito de la petición de aclaración y ampliación,n presentado por la señora Jenny Leticia Donoso López.

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485-2003-RA Inadmítese la acciónn de amparo constitucional, propuesto por el Coronel EMC Hitlern Guillermo Cobo Carrillo.

nn

493-2003-RAn Confirmase lan resolución del Juez de instancia y niégase el amparon solicitado por el señor Franco De Beni y otro, por improcedente.

nn

FEn DE ERRATAS:

nn

-n A la publicación del Decreto Ejecutivo N0 1238, publicado en el Registron Oficial N0 247 de 8 de enero del 2004 n

n nn

N0 1238

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 96 del 31 de enero deln 2003, publicado en el Registro Oficial No. 18 de 10 de febreron del 2003, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánican de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 121, publicado en el Registron Oficial No. 25 de 19 de febrero del 2003, se reformó aln artículo 40 del Reglamento a la Ley Orgánica den Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

nn

Que la Comisión de Estabilización, Inversiónn Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público,n en reunión de Directorio llevada a efecto el dían 28 de noviembre del 2003, recomendó incorporar al artículon 40 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal, el concepto y alcancen del término «crudo pesado», que serán utilizado para efectos de la aplicación de la citada norma,n con fundamento en parámetros técnicos que permitenn el cumplimiento del programa macroeconómico; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Incorporar al final del inciso primero del artículon 40, reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivon No. 121, publicado en el Registro Oficial No. 25 del 19 de febreron del 2003, la siguiente frase: «Para efectos de la aplicaciónn de la presente disposición, se entenderá por crudon pesado, aquel petróleo cuya especificación de gravedadn no supere los 230 API».

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese al Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de diciembren del 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn nn

No 1264

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el literal’ a)n del artículo primero del Decreto Ejecutivo 1666, publicadon en el Registro Oficial No. 370 de 17 de julio del 2001,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase a la señora JOYCEn HIGGINS DE GINATTA, delegada permanente del Presidente de lan República ante el Consejo Nacional de Competitividad.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez l3orbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No 1265

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y conformar la comitivan oficial que acompañará al Primer Mandatario den la República, a la Cumbre Extraordinaria de las Américas,n que tendrá lugar el 12 y 13 de enero del 2004, en la ciudadn de Monterrey – México:

nn

· Doctora Ximena Bohórquez de Gutiérrez,n Primera Dama de la Nación.

nn

· Embajador Patricio Zuquilanda Duque, Ministro den Relaciones Exteriores.

nn

· Economista Mauricio Pozo, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

· Doctor Roberto Passailaigue, Ministro de Educaciónn y Cultura.

nn

· Señora Gladis Eljuri de Álvarez, Ministran de Turismo.

nn

· Señora Yolanda Torres, Secretaria Generaln de Comunicación.

nn

· Abogado Carlos Pólit, Secretario General den la Presidencia de la República.

nn

· Doctor Cristian Espinosa, Subsecretario de Comercion Exterior.

nn

· Economista Mónica Acosta, Secretaria Privadan del Presidente de la República.

nn

· Coronel Luis Paredes Hernández, Gobernadorn de El Oro.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras .dure la ausencia de los titularesn de Relaciones Exteriores; Economía y Finanzas; Educaciónn y Cultura; y, Turismo, se encargan dichos ministerios, en sun orden, al Embajador Edwin Jhonson, Viceministro de Relacionesn Exteriores; economista Gilberto Pazmiño, Viceministron del Ministerio de Economía y Finanzas; Dr. Ivo Orellanan Carrera, Subsecretario Administrativo-Financiero del Ministerion de Educación y Cultura; y; señora Marían Eulalia Mora, Subsecretaria Técnica del Ministerio den Turismo.

nn

ARTICULO TERCERO.- Los viáticos y gastos de representaciónn de los integrantes de esta comitiva, se aplicarán al presupueston de cada una de las instituciones a las que pertenecen, no sen hace constar pasajes por cuanto viajarán en el aviónn presidencial.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1275

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisiónn de servicios en la ciudad de Houston – Estados Unidos de América,n del 10 al 12 de enero del presente año, al ingeniero Carlosn Arboleda Heredia, Ministro de Energía y Minas, a fin den que realice una visita oficial a dicha ciudad, para promocionarn la inversión de compañías petroleras extranjerasn en el Ecuador.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular,n se encarga dicho Portafolio, al Tcrnl. Fernando Avilésn B., Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

nn

ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos, gastos de representaciónn y viáticos, se aplicarán al presupuesto del Ministerion de Energía y Minas.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

N0 1276

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y delegar al doctorn Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucionaln de la República, para que en representación deln Primer Mandatario de la Nación, asista a la ceremonian de transmisión del mando presidencial en Guatemala, eln 14 y 15 de enero del 2004.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Declarar en comisión de serviciosn en Guatemala, el 14 y 15 de enero del presente año, aln Capitán de Fragata Renán Ruiz, Edecán deln señor Vicepresidente de la República.
n ARTICULO TERCERO.- Los viáticos y más gastos relacionadosn con este desplazamiento, serán cubiertos con cargo aln presupuesto de la Presidencia de la República, toda vezn que el Segundo Mandatario viaja en representación deln Jefe de Estado.

nn

ARTÍCULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencian a, partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a II de enero deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No 1277

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171; numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Se deja sin efecto el Decreto Ejecutivon N0 1266 de 8 de enero del 2004, en virtud del cual se conformón la comitiva oficial que debía acompañar al Primern Mandatario de la Nación, el 14 y 15 de enero del presenten año a la ceremonia de transmisión del mando presidencialn en Guatemala.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a II de enero deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No 1278

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ley N0 01, publicado en el Registro Oficialn N0 625 de febrero 19 de 1991, se expidió la Ley de Zonasn Francas;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2162, publicado en el Registron Oficial N0 546 de octubre 12 de 1994, se autoriza la concesión,n operación y establecimiento de la Empresa Zona Francan del Pacífico S.A. (ZOFRAPACIFIC S.A.);

nn

Que la tercera disposición transitoria del Reglamenton a la Ley de Zonas Francas, publicado en el Registro Oficial N0n 624 de 23 de julio del 2002, establece que las empresas administradorasn que tienen la concesión de operar una zona franca y quen no han realizado inversiones, se les otorga un plazo de seisn meses para que presenten al CONAZOFRA su compromiso de implementarn el proyecto adjuntando la reprogramación de los cronogramasn de inversión y construcción;

nn

Que mediante oficio de agosto 26 del 2003, el Gerente de lan Empresa Zona Franca del Pacífico S.A. (ZOFRAPACIFIC S.A.),n informa que la. Junta General de Socios ha resuelto no continuarn con las actividades sociales, por lo que aprobó su liquidaciónn anticipada y por lo tanto no implementará el proyecton solicitando la cancelación de la calificación comon administradora de la zona franca;

nn

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA) en sesionesn celebradas el 31 de julio y 15 de septiembre del 2003, conoción el informe ejecutivo N0 02 de 24 de enero del 2003 y el oficion de la Empresa ZOFRAPACIFIC y por unanimidad resolvió recomendarn al señor Presidente de la República, la derogatorian del decreto ejecutivo por el cual se autorizó la concesión,n operación y establecimiento de la Empresa Zona Francan del Pacífico
n SA. (ZOFRAPACIFIC S.A.); y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 3 y 10 de la Ley de Zonas Francas,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo N0n 2162, publicado en el Registro Oficial N0 546 de octubre 12 den 1994, mediante el cual se autorizó la concesión,n operación y establecimiento de la Empresa Zona Francan del Pacífico SA. (ZOFRAPACIFIC SA.), en la ciudad de Esmeraldas,n en la cual se instalarán empresas industriales, comercialesn y de servicios.

nn

Artículo 2.- De la ejecución del presente decreton ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Consejo Nacionaln de Zonas Francas.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de enero deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

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N0 1280

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 169 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, Coroneln Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en la ciudadn de Monterrey – México, el 12 y 13 de enero del 2004, delégasen al señor doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidenten Constitucional de la República, el ejercicio de las atribucionesn a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181n y 182 de la Constitución Política de la República.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin prejuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretarion General de la Administración Pública.

nn

No. 0006

nn

Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
n MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

nn

Considerando:

nn

Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano se creón mediante decreto legislativo, publicado en el Registro Oficialn No. 353 de 5 de noviembre de 1953;

nn

Que el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano reformada,n codificada y publicada en el Registro Oficial No. 71 de 23 den mayo de 1997, determina que la Junta Nacional de Defensa deln Artesano está integrada entre otros, por cuatro delegadosn artesanos principales con sus respectivos suplentes elegidosn de entre las organizaciones artesanales y conforme al Reglamenton de Elecciones;

nn

Que el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de lasn Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesanon se encuentra publicado en el Registro Oficial No. 153 de 22 den agosto del 2003;

nn

Que mediante oficio No. 570-DTAJ-03 del 5 de diciembre deln 2003, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos convocón a los miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensan del Artesano, a revisar en forma consensuada el Reglamento den Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provincialesn y Cantonales, publicado en el Registro Oficial No. 153 de 22n de agosto del 2003;

nn

Que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano,n en sesiones realizadas los días 15 de diciembre del 2003n y 8 de enero del 2004, resolvió reformar el Reglamenton de Elecciones de Vocales Artesanos, publicado en el Registron Oficial No. 153 de 22 de agosto del 2003;

nn

Que ante el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Directorion de la Junta Nacional de Defensa del Artesano ha puesto en consideraciónn para su aprobación las reformas al Reglamento de Eleccionesn de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonalesn de Defensa del Artesano, publicado en el Registro Oficial No.n 153 de 22 de agosto del 2003; y,

nn

En uso de la facultad contenida en el Art. 22 del Reglamenton General de la Ley de Defensa del Artesano,

nn

Acuerda:

nn

APROBAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALESn ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DEn DEFENSA DEL ARTESANO.

nn

Art. 1.- En el literal d) del Art. 7, agréguese despuésn de la palabra «elegir» las palabras «o reelegirn por una sola vez».

nn

Art., 2.- En el inciso primero del Art. 9, suprímasen la letra «o» y luego de la palabra «elegido»n agréguese las palabras «o reelegido por una solan vez».

nn

Además, agréguese los siguientes literales:

nn

«i) Ser miembro activo de una organización artesanaln simple por lo menos cuatro años antes de la fecha de elección,n o haber desempeñado una vocalía en representaciónn de los artesanos ya sea en la Junta Nacional, Provincial o Cantonaln de Defensa del Artesano, que se acreditará con la certificaciónn correspondiente y carné del organismo al que pertenezca.

nn

j) No haber sido destituido como Vocal de la Junta Nacional,n Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, así comon expulsado con observancia del debido proceso estatutario de unan organización artesanal por defraudación, abuson o disposición arbitraria de dineros».

nn

Art. 3.- El segundo inciso del Art. 11 cámbiese porn el siguiente:
n «La documentación presentada por los delegados serán estudiada y aprobada en caso de la Junta Nacional, por el Directorion en pleno, y en las Juntas Provinciales y Cantonales por sus Directoriosn en pleno. De no reunir los requisitos contemplados en el Art.n 9 serán descalificados. De sus resoluciones se podrán apelar al Tribunal de Disciplina Nacional.».

nn

Art. 4.- En el inciso cuarto del Art. 12 reemplácensen las palabras «a la persona» por «un delegado artesanon debidamente acreditado» y suprímase las palabrasn «la misma que actuará como Secretario ad hoc».

nn

Art. 5.- Al final del Art. 23, después de las palabrasn «dos años» agréguese «pudiendo sern reelegidos de conformidad con el Art. 5 de la Ley de Defensan del Artesano».

nn

Art. 6.- Al final del inciso segundo del Art. 24, suprímasen el literal e).

nn

Art. 7.- En el Art. 28, después de las palabras «procedann a elegir» agréguese «o reelegir por una solan vez».

nn

Art. 8.- Suprímase el inciso primero del Art. 29.

nn

Art. 9.- En el Art. 30, después de la palabra «elegir»n agréguese «o reelegir por una sola vez».

nn

Art. 10.- En el Art. 32, después de la palabra «elegir»n agréguese «o reelegir por una sola vez».

nn

Art. 11.- Cámbiese la primera y segunda disposicionesn transitorias por las siguientes:

nn

PRIMERA.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa deln Artesano, una vez aprobadas estas reformas por el Ministerion de Trabajo y, Recursos Humanos está en la’ obligaciónn de convocar a elecciones de conformidad con las normas contenidasn en este reglamento.

nn

SEGUNDA.- Los delegados artesanos elegidos de conformidadn con este reglamento, se posesionarán en sus cargos dentron del plazo de quince días de haber sido electos.

nn

Art. 12.- Suprímase la disposición transitorian cuarta.

nn

Art. 13.- La quinta disposición transitoria pase an ser cuarta.

nn

Publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, 13 den enero del 2004.

nn

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajon y Recursos Humanos.

nn

No 374-03

nn

Juicio penal N0 67-02 seguido en contran de Jorge Orlando Herrera Campaña por peculado en perjuicion de la Compañía ELEPCO S.A.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

nn

Quito, 23 de septiembre del 2003; lasn 10h00.

nn

VISTOS: El sentenciado Ec. Jorge Orlando Herrera Campañan interpone recurso de casación de la sentencia, dictadan en su contra por el Tribunal Penal de Cotopaxi, en la que len impone la pena atenuada de seis años de reclusiónn mayor ordinaria, indemnización de daños y perjuiciosn y costas, como autor del delito de peculado tipificado y sancionadon por el Art. 257 del Código Penal, concedido el recurson y sustanciado en la Sala, encontrándose en estado de resolución,n para hacerlo se considera: PRIMERO.- El impugnante Herrera Campaña,n en escrito que obra a fs. 4 a 8 del cuadernillo de la Sala, manifiestan que de acuerdo con lo previsto en el Art. 337 del Códigon de Procedimiento Penal de 1983, el Tribunal Penal no puede cambiarn el delito incriminado en el auto de apertura de plenario, comon lo ha hecho, desde su punto de vista; prosigue expresando quen el recurrente fue contratado como trabajador a prueba por lan Compañía ELEPCO S.A., que por consiguiente no fuen servidor público, finalmente, que la sentencia ha inobservadon las exigencias de los ordinales 3, 4, 5 y último incison del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, pide quen casando la sentencia se le absuelva. SEGUNDO.- El acusador particularn Arq. Fernando López Coba en escrito de fs. 9, manifiestan que la Empresa Eléctrica Cotopaxi tiene como accionistasn al Consejo Provincial de dicha provincia y a los municipios den Latacunga, Pujilí y Saquisilí, entidades que den conformidad con el numeral 4 del Art. 118 de la Constituciónn Política, pertenecen al sector público, que ademásn fue creada para la prestación de servicios públicos,n pide que se rechace el recurso de casación. TERCERO.-n El señor Ministro Fiscal General subrogante, contestandon el traslado corrido, en escrito que obra a fs. 12 a 14, expresan que de conformidad con los Arts. 454 y 333 del Códigon de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 24, incison 13 de la Constitución Política, la sentencia deben contener una exposición detallada de los hechos discutidosn y analizados los fundamentos de derecho presentados por las partes,n que tienen que ser motivados; resalta que el Art. 257 del Códigon Penal y las disposiciones concordantes de la Ley de Administraciónn Financiera y Control, ordenan que los resultados de la auditorian y exámenes especiales practicados por la Contralorían General del Estado, que es el único órgano de control,n que puede determinar responsabilidades administrativas, civilesn y penales, según los Arts. 340, 341 y 342 de la precitadan ley, en el caso que se juzga no se ha cumplido con tales requisitos,n tanto más que el propio Tribunal juzgador declara quen el procesado no es funcionario público, por cuya razón,n sostiene que se han violado los Arts. 65, 66, 326, 333 incison final y 454 del anterior Código de Procedimiento Penaln y Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política.n CUARTO.- Para dictar la resolución correspondiente, lan Sala puntualiza las siguientes reflexiones: a) El Tribunal Penaln de Cotopaxi ha tipificado el hecho objeto de su juzgamiento comon delito de peculado, de acuerdo con el Art. 257 reformado deln Código Penal, sujetándose a la tipificaciónn hecha por la Primera Sala de la Corte Superior de Latacunga,n en el auto de apertura del plenario constante a fs. 279 a 281,n además las declaraciones contenidas en dicha resoluciónn no son obligatorias para el Juez del Plenario, conforme lo establecen el Art. 259 del Código Procesal Penal de 1983, aplicablen al caso, lo que es prohibido es apartarse del hecho objeto den la indicada providencia, conforme lo preceptúa el Art.,n 337 ibídem; b) Si bien es verdad que de acuerdo con lon que dispone el Art. 342 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, el funcionario que ha intervenido en lan auditoría externa o examen especial practicados por lan Contraloría General del Estado, ordenará la inmediatan detención provisional del presunto responsable y lo pondrán a disposición del Juez Penal correspondiente para quen se inicie el respectivo juicio penal, no es menos cierto quen habiéndose practicado auditoria interna, el Jefe de lan unidad hará conocer por cualquier medio a la Contralorían General y a la autoridad nominadora, cuando aparecieren evidenciasn de hechos a los que se refiere el Art. 257 del Códigon Penal, tomará las medidas conducentes para que el presunton responsable quede sujeto a vigilancia policial, de acuerdo conn lo que dispone el Art. 278 de dicha ley, el número 2 den la misma dice: «El acta de que habla el numeral anteriorn será suficiente para que la máxima autoridad correspondienten formule denuncia o acusación particular contra el presunton responsable ante el Juez de lo Penal de la respectiva jurisdicción,n quien iniciará el enjuiciamiento ordenando la detenciónn provisional del indiciado y ~ medidas precautelatorias necesariasn para asegurar el interés público; el auto inicialn será citado al Contralor General», es decir que non se requiere obligatoriamente que sea el Contralor el que denuncien el hecho presuntamente delictivo, puede hacerlo la máximan autoridad de la entidad donde se presume se ha cometido el mismo;n c) El Art. 118 en su número 5 de la Constituciónn Política declara que son instituciones del Estado: «Losn organismos y entidades creados por la Constitución y lan Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciónn de servicios públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado» norma concordante con el Art. 383n de la LOAFYC, que en el numeral Sto. incluye en el sector público,n a las empresas o sociedades cuyo capital social esté integradon totalmente con aportes de las entidades y organismos determinadosn en los numerales que preceden, entre los que se encuentran losn consejos provinciales, municipalidades y sus empresas, las entidadesn creadas como de derecho público o de derecho privado conn finalidad social o publica. De manera que la Compañían ELEPCO SA., integrada con capitales del Consejo Provincial deln Cotopaxi y de los municipios de Latacunga, Pujilí y Saquisilí,n cuya finalidad es la prestación del servicio públicon de electricidad en su área de servicio, según eln Art. 2 de su estatuto, consiguientemente, es parte del sectorn público; d) El encausado Ec. Herrera Campaña han sido contratado por ELEPCO S.A., para prestar servicios en calidadn de Jefe de Bodega dependiente de la Dirección Financiera,n mediante contrato a prueba, del 18 de marzo de 1996 al 17 den marzo de 1997, aunque haya mantenido la condición de trabajadorn de la empresa, se le encargó una función pública,n como es la administración de la Bodega, de una empresan que presta servicio público en el área de electricidad,n encontrándose incurso en el Art. 257 del Códigon Penal, si se estableció un faltante en su contra, medianten auditoria interna, por la cantidad de ciento veinte y cuatron millones ochocientos noventa y tres mil novecientos cuarentan y nueve sucres; y, e) La sentencia impugnada cumple con los requisitosn determinados en el Art. 333 del Código de Procedimienton Penal del año 1983, aplicable al caso, por lo que se desestimann los argumentos tanto del recurrente como del Ministerio Público.n En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurson de casación interpuesto por el Ec. Jorge Orlando Herreran Campaña. Devuélvase el proceso al Tribunal Penaln de origen.- Notifíquese.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19n de noviembre del 2003.

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segundan Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.

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N0 375-03

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Juicio penal N0 322-02 seguido en contran de Miguel Ángel Mayorga Zambrano, Jorge Arcadio Seme Mendoza,n Wilmington René Palacios Loor, Kléver Gualberton Moreira Conforme y Wilmer Ramiro Ayala Montenegro por el deliton de asesinato descrito y sancionado en el Art. 450 numerales ¡n y 4 y Art. 451 del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 23 de septiembre del 2003; lasn 10h00.

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VISTOS: De fs. 36 a 38 la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo pronuncia sentencia que confirma enn todas sus partes el fallo condenatorio expedido por el Presidenten de esa Corte Superior, que declara a los procesados Miguel Ángeln Mayorga Zambrano, Jorge Arcadio Seme Mendoza, Wilmington Renén Palacios Loor, Kléver Gualberto Moreira Conforme y Wilmern Ramiro Ayala Montenegro, autores responsables del delito de asesinaton descrito y sancionado en el Art. 450 numerales 1 y 4 y Art. 451n del Código Penal.- En su oportunidad los sentenciadosn interponen recurso de casación, correspondiendo a estan Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimienton de la impugnación, de conformidad con lo que dispone eln Art. 60 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial.-Sustanciado como ha sido el recurso, para resolvern se considera: PRIMERO. – Sostienen los recurrentes que en lan sentencia definitiva se han violado los Arts. 157, 450 númeron 1 y 451 del Código de Procedimiento Penal. Que del Códigon de Procedimiento Penal de 1983, no se observan los Arts. 2 yn 4 letra O; y del Código de Procedimiento Penal, publicadon en el Registro Oficial del 13 de enero del 2000 se violaron losn Arts. 3, 11, 14, 19, 20 y 144. Que se inobserva el Art. 9, sen incumple el Art. 461, y se hace una errada aplicaciónn de los Arts. ‘150 y 451, preceptos todos del Código Penal.n Que se ha infringido el Código Penal de la Policían Civil Nacional en sus Arts. 2, 4, 6, 9 y 21, así comon los Arts. 1, 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal den la Policía Civil Nacional. Que igualmente se han quebrantadon preceptos de la Constitución Política de la Repúblican como son el Art. 23 numerales 26 y 27, Art. 24 numerales 2, 11n y 14, Art. 183 inciso primero, Art. 187 y Art. 273. Sostienenn que se ha hecho una falsa aplicación de las reglas den la sana crítica y de apreciación de la prueba,n y que no se ha estimado la prueba testimonial de descargo. Solicitann se case la sentencia y se los absuelva, declarando que las acusacionesn particulares son maliciosas y temerarias, y se condene a losn acusadores al pago de costas, daños y perjuicios.- Finalizann el memorial de sustentación pidiendo se declare la nulidadn de todo lo actuado.- En el desarrollo de sus argumentaciones,n manifiestan que en el presente caso no existe asesinato ni deliton alguno, sino acción policial legítima en su defensa,n por haber sido atacados con armas de fuego de grueso calibre.n Que el ciudadano que huyó no es el acusador Pedro Baquen Tuárez, pues los ahora recurrentes no han estado en eln lugar en que aquél fue encontrado y recogido por otron policía, cerca de Jipijapa. Que sus actos son ejecutadosn en cumplimiento de su labor policial por haber estado en servicio,n razón por la cual el trámite del juicio y la sentencian han irrespetado la ley y la Constitución del Estado porn cuanto ellos (los recurrentes) gozan de fuero policial y no estánn sujetos al Juez Ordinario Penal, siendo los tribunales distritalesn de la Policía Nacional los competentes «… y comon eso se violó, el juicio es nulo, de nulidad absoluta,n y debe declararse tal nulidad». Alegan que no se les han dado, seguridad jurídica ante los jueces competentes,n ni han tenido un debido proceso y que con la sentencia no sen ha impartido justicia sin dilaciones, sino bajo presiones sociales.n Expresan que los juzgadores han apreciado parcialmente los testimoniosn indagatorios. Alegan que estando en oposición los preceptosn del Derecho Penal común y los de Derecho Penal Policial,n prevalece la’ normativa de este último.- Por estas razones,n expuestas aquí en compendio, es que solicitan se casen la sentencia. SEGUNDO.- Contestando el traslado que se corrión con la fundamentación del recurso, el señor Directorn ‘General de Asesoría, subrogante de la señora Ministran Fiscal General del Estado, en lo que concierne a lo esencialn , en la impugnación manifiesta: «…se advierte quen los alegatos planteados por los recurrentes no logran desvirtuarn los argumentos por los que los miembros de la Primera Sala den la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, confirmando en todasn sus partes la sentencia dictada por el Presidente de la misman les impone la pena de doce años de reclusión mayorn extraordinaria, por lo que es mi opinión que la Sala deben rechazar el recurso por improcedente y devolver el proceso aln inferior para la ejecución de la sentencia». TERCERO.-n El recurso extraordinario de casación tiene por objeton inmediato la sentencia de mérito que ha recibido impugnación,n y prospera cuando se demuestra que en el fallo se ha incurridon en error in iudicando, yerro que se traduce en cualesquiera den las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Códigon de Procedimiento Penal, esto es, cuando en la sentencia definitivan se hubiera violado la ley, bien por contravenir expresamenten al texto del precepto utilizado; bien por haberse hecho una falsan aplicación de la norma; o bien por haberla interpretadon equivocadamente.- Como se ha dicho reiteradamente por la Corten Suprema, dada la especial naturaleza del recurso, vedado están en sede de casación examinar la vastedad del proceso,n tanto en los hechos como en las cuestiones de derecho sometidosn a debate, ni efectuar nueva valoración de la masa probatoria,n actividad procesal propia del juzgador de instancia, quien ejercerán esta potestad con sujeción a las reglas de la sana crítica,n sin que el ejercicio de esta facultad pueda dar fundamento an impugnación vía casación, por cuanto lan sana crítica no consiste sino en una especie de orientaciónn no sujeta a una escala de valores, sino a la subjetividad deln conocimiento, de la experiencia, de la conciencia del Juez, confrontadasn con la ciencia del derecho, con la ley y con la lógica.n CUARTO.- En la especie que se juzga, los recurrentes fijan lan impugnación en dos aspectos adjetivos: 1) La competencian del Presidente y de la Primera Sala de la Corte Superior de Portoviejo.n 2) La valoración del caudal probatorio.- La primera cuestiónn precluyó con la resolución dictada por esta Segundan Sala de lo Penal (ejecutorial de fs. 1510-1511), que determinón que por no ser consultable el auto de inhibición expedidon por el Juez Primero del Cuarto Distrito de la Policían Nacional, de 9 de septiembre de 1999, a las 10h20, esta providencian causó estado en cuanto dicho Juez quedó separadon del conocimiento de esta causa, radicándose por tal razónn la competencia en el Presidente de la Corte Superior de Justician de Manabí.- Y en cuanto a la apreciación de lan totalidad de la prueba incriminatoria y de la de descargo, comon queda dicho, no corresponde al ámbito del recurso de casaciónn efectuar nueva valoración de la misma, como plantean losn sentenciados.- En fin, en el fallo que ha recibido impugnaciónn se observa que en el considerando tercero se hace una descripciónn prolija de las piezas procesales con las cuales se ha comprobado,n conforme a derecho, la existencia de la infracción penaln motivo de enjuiciamiento, y en la consideración cuartan se analiza la prueba incriminatoria que ha permitido al juzgadorn arribar a la certeza respecto del grado de participaciónn y consecuente responsabilidad de cada uno de los procesados.n La parte motiva de la sentencia y la declaración de hechosn probados, guarda armonía y correspondencia con’ la parten dispositiva, siendo, por lo mismo, pertinentes los preceptosn sustantivos aplicados, por lo cual carece de fundamento legaln este recurso de casación.- Por las anteriores consideraciones,n ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY», acogiendo la opinión de la Fiscalía,n se declara improcedente el recurso de casación planteadon por los sentenciados Miguel Ángel Mayorga Zambrano, Jorgen Arcadio Seme Mendoza, Wilmington René Palacios Loor, Klévern Gualberto Moreira Conforme y Wilmer Ramiro Ayala Montenegro.-n Devuélvase el juicio al inferior.- Notifíquese.

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f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
n Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19n de noviembre del 2003.

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segundan Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia.

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No 376-03

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Juicio penal N0 25-03 seguido en contran de Luis Alcides Anangonó Anangonó y Luis Aníbaln Gómez Sánchez y otros, por el delito de robo calificado,n tipificado y sancionado en los artículos 550, 551 y 552n del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, septiembre 18 del 2003; las 10h00.

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VISTOS: El Tribunal Penal de Imbabura a fs. 618 a 623 dictan sentencia condenando a los encausados Luis Alcides Anangonón Anangonó y Luis Aníbal Gómez Sánchezn a la pena de cinco años de prisión correccionaln y costas, como autores del delito de robo calificado de conformidadn con los Arts. 550, 551 y 552 numeral 2 del Código Penal.n Los otros sindicados Carlos Delfín Erazo y Luis Almicarn Piedra Erazo interpusieron recurso de nulidad que fue rechazadon por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, concedidon el recurso de casación, ha correspondido su conocimienton a la Sala que para resolver considera: PRIMERO.- El procesadon Luis Alcides Anangonó Anangonó en escrito de fs.n 3 a 4 del cuaderno de la Sala fundamenta su recurso de casaciónn en que los bienes supuestamente sustraídos fueron de escason valor y además devueltos al agraviado, sin causar perjuicion alguno, sostiene que no existe prueba de la existencia de lan infracción de robo y de culpabilidad, que en ese cason no pudo dictarse sentencia condenatoria, afirma que se han violadon los Arts. 550, 551 primera parte y 552 numeral 2 del Códigon Sustantivo Penal, pide que se case la sentencia. El recurrenten Luis Aníbal Gómez Sánchez en escrito den fs. 5 a 6 afirma que no están demostrados los elementosn del delito de robo, no existió rotura de hojas de eternitn de techo, que al realizar el hecho no pretendieron apropiarsen fraudulentamente de los bienes del señor Germánn Poli Michilena sino únicamente exigirle la devoluciónn de documentos que le había hecho firmar en blanco, enn calidad de empleador, sostiene que el Tribunal Penal no ha hechon una correcta valoración de las pruebas, transgrediendon el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal, pide quen se case la sentencia. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscaln General subrogante contestando el traslado corrido con la fundamentaciónn del recurso en escrito constante a fs. 10 a 11 manifiesta quen de la revisión de la sentencia impugnada se infiere quen las pruebas por las que el Tribunal Penal asegura haberse justificadon la responsabilidad de los acusados en el delito de robo son insuficientes,n que las declaraciones de los acusados violan expresamente losn Arts. 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal y non aparece otra prueba practicada ante el Tribunal Penal, que determinen que los acusados son responsables del delito de robo, pide quen la Sala enmiende el error en que ha incurrido el Tribunal juzgadorn y dicte sentencia absolutoria. TERCERO.- Observada la sentencian por parte de la Sala, ésta guarda total armonían tanto en sus partes motiva y resolutiva con la ley aplicada,n que es el Art. 552 número 2 del Código Penal, enn su texto formula un prolijo análisis de la prueba deln delito de robo con las circunstancias calificantes de nocturnidad,n pandilla y despoblado, rompiendo el techo para retirar las hojasn de eternit e ingresar al lugar donde se encontraban los productosn agrícolas sustraídos, la responsabilidad de losn procesados admitida en la fiscalía y ratificada en lan audiencia de juzgamiento, sin que pudiera aceptarse por pugnarn con la razonable apreciación de los hechos su aseveraciónn de que realizaban tal sustracción para presionar al empleadorn Poli Michilena para qué les devuelva documentos firmadosn en blanco, si se considera que en todo caso se consumón ¡a sustracción al tomar los objetos, embarcarlosn en un camión y llevarlos a un sitio indeterminado siendon interceptados en el trayecto por la Policía. La cuantificaciónn de la pena impuesta está dentro de la señaladan en el Art. 552 número 2 del Código Penal, no existen violación de norma alguna. En consecuencia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se declara improcedente el recurso de casación interpueston por los procesados Luis Alcides Anangonó Anangonón y Luis Aníbal Gómez Sánchez, ordenándosen que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

nn

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara V