MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 2 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 90
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n
n
436n Créase el Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenasn del Ecuador -FODEPI- como entidad adscrita a la Presidencia den la República
n
n RESOLUCIONES:
n
n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

nn

0242 Dispónese que la Importaciónn de mercaderías gravadas con tarifa cero por ciento den IVA especificadas, no requieren para su desanuanizaciónn de certificación emitida por el Servicio de Rentas Internas

nn

n COMISIONn INTERVENTORA DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL:
n
n
C.I.073n Refórmase el Estatuto Codificado del IESS
n
n C.I.74 Dispónese quen a partir del 1 de Julio del 2000 las pensiones unificadas den Invalidez, vejez y especial reducida, en los regímenesn obligatorios del Seguro General y del Seguro del Trabajador Domésticon
n
n JUNTAn BANCARIA :
n
n JB-99-159
Modifícase la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n
n PRIMERA SALA DE LO PENAL:

n
n Recursos de casación en los Juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 52-96-OR Esther Genoveva Robayon Zambrano en contra de Sandy Rodolfo Vargas Vera
n
n 83-96-EP Guillermo Loza Valleion en contra de Luis Arturo Moyón Quishpe y otro
n
n 159-96-MV Segundo Manuel Cajamarca Romero en contran de Rosa María Pilataxi López
n
n 217-96-EP Ministerio Fiscaln General en contra de Luis López Flores y otro
n
n 232-96-MV Ministerio Fiscaln en contra de Jaime Javier Zambrano Saltos
n
n 242-96-EP Ministerio Fiscaln General en contra de Florencio Leo Dan Gamboa Zuriaga
n
n 244-96-AG Ministerio Fiscaln General en contra de Silvio Iván Chuquilla Germánn
n
n 247-96QO Ministerio Fiscaln General en contra de Eustorgio Sánchez Willes
n
n 281-96-JOC Ministerio Fiscaln General en contra de Byron Arturo Moreano Poma
n
n 01-97-MV Ministerio Fiscaln General en contra de Rubén González Gordónn y otro
n
n 28-97-OR Jorge Enrique Guanopatínn en contra de Gabriel Ernesto Alarcón Chasi
n
n 107-97-OR Ministerio Fiscaln General en contra de Oscar Ernesto Sanabria Espinosa
n
n 133-97-MV Ministerio Fiscaln General en contra de María Manuela Abrajan Caiza
n
n 147-97-MV Segundo Manuel Rodríguezn Páramo en contra de Belisario Rodríguez Páramon y otros
n
n 153-97-MS Angel Amadeo Sarmienton Ludeña en contra de Pablo Raúl Rivas Castillo
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n Cantónn Píllaro:
n Que reforma la Ordenanza que reglamenta la administraciónn del personal de la Municipalidad sujetos a la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa
n
n Cantón Gonzalo Pizarro:n Para la aferición de pesas y medidas
n n

n

n

nn

N° 436

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es deber fundamental del Estadon el logro del desarrollo sustentable, equilibrado y equitativon de la economía en beneficio colectivo, para erradicarn la pobreza y promover el progreso económico social y culturaln de sus habitantes;

nn

Que el Art. 84 de la Constituciónn Política reconoce y garantiza los derechos colectivosn de los pueblos indígenas del Ecuador;

nn

Que para la eficacia de tales derechosn se impone que el Estado ecuatoriano otorgue apoyo financieron directo y para la obtención de recursos de organismosn internacionales; así como para la ejecución den proyectos de desarrollo de los pueblos indígenas que coadyuvenn a su integración al proceso económico y a su mejoramienton social, y,

nn

De conformidad con la facultad contempladan en el artículo 11 literal g) del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Créase el Fondo den Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador – FODEPIn – como entidad adscrita a la Presidencia de la República,n con finalidad social y pública, con autonomía administrativa,n financiera y operativo, integrada por el Estado y los representantesn de los pueblos indígenas y con capacidad suficiente paran gerenciar sus recursos. Coordinará sus acciones y políticasn con el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblosn del Ecuador, CODEMPE.

nn

El FODEPI tendrá su sede principaln en la ciudad de Quito.
n Art. 2. – Objetivos del FODEPI:

nn

1. Promover el desarrollo de los sistemasn financieros, capacidad técnica, empresarial y financieran de los pueblos indígenas;

nn

2. Fortalecer el desarrollo de las entidadesn socio económicas y culturales, representativas de losn pueblos indígenas;

nn

3. Propender al mejoramiento de la calidadn de vida de los pueblos indígenas del Ecuador;

nn

4. Implantar sistemas de capacitación,n autogestión y canalización de recursos públicos,n privados o provenientes de la cooperación multilateraln y otros para el fortalecimiento y desarrollo económicon de los pueblos indígenas,

nn

5. Establecer mecanismos para articularn las realidades económicas de los pueblos indígenasn con los modelos económicos que desarrolle el Gobierno;n y,

nn

6. Desarrollar y aprobar proyectos,n que contemplen la utilización de recursos reembolsables,n orientados hacia el desarrollo comunitario y productivos paran los pueblos indígenas, así colmo de sus integrantes.

nn

Art. 3. – El FODEPI constituirán un fondo que se conformará:

nn

1 . Con la aportación que consten en el Presupuesto General del Estado;

nn

2. Con los recursos provenientes den organismos internacionales de desarrollo y crédito obtenidosn por el FODEPI o a través del Gobierno Nacional; y,

nn

3. Con recursos obtenidos por autogestión,n donaciones, herencias y legados.

nn

Este fondo se constituirá enn capital, el mismo que se preservará, no podrá gastarsen y se empleará en inversiones seguras y rentables. Lasn utilidades que provengan de esas inversiones se emplearánn para financiar los proyectos que correspondan a los fines deln FODEPI y a la cobertura dé los gastos que demande el cumplimienton de sus actividades.

nn

Art. 4. – El FODEPI estará dirigidon por un Directorio, que se constituirá por cinco miembros:

nn

1 .Un delegado del Presidente de lan República, quien lo presidirá y se dedicarán a tiempo completo al cumplimiento de estas funciones;

nn

2. El Presidente de la Corporaciónn Financiera Nacional o su delegado,

nn

3. El Ministro de Finanzas o su delegado;

nn

4. El Presidente de la CONAIE o su delegado;n y,

nn

5. El Secretario Ejecutivo Nacionaln del Consejo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas.

nn

El Presidente del Directorio tendrán voto dirimente en caso de empate. El Directorio designarán por mayoría de votos, al Vicepresidente y de fuera den su seno al Gerente que será el representante legal deln FODEPI y Secretario del Directorio, durará dos añosn en sus funciones y será libremente removible.

nn

El Directorio se reunirá siempren bajo la presidencia del titular o del Vicepresidente por ausencian justificada del primero.

nn

Art. 5. – Son atribuciones del Directorion del FODEPI:

nn

1. Dictar las normas y reglamentos necesariosn para el funcionamiento de la entidad y del directorio, asín como la frecuencia de las reuniones de éste;

nn

2. Autorizar las inversiones que sen realicen con cargo al capital, mediante el procedimiento quen determine el Directorio;

nn

3. Autorizar el uso y destino de losn rendimientos financieros del fondo en el financiamiento o uson en proyectos y actividades referidas a los fines del FODEPI;

nn

4. Designar al Gerente del FODEPI yn determinar sus funciones y forma de remoción,

nn

5. Aprobar el presupuesto anual de lan entidad y los presupuestos mensuales de gastos,

nn

6. Actuar a nombre de la entidad paran canalizar recursos humanos y económicos para el funcionamienton de la entidad; y,

nn

7. Determinar las normas que regulenn el r̩gimen de contrataciones y el funcionamiento administrativon Рfinanciero del FODEPI.

nn

Art. 6. – El FODEPI estará bajon la jurisdicción de la Contraloría General del Estado,n que intervendrá como organismo de control del uso de recursosn públicos, con base en las normas vigentes para el sectorn público.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA. – Previamente al aporte deln Estado para la constitución del fondo y el aporte de organismosn internacionales, en un plazo no mayor a cinco meses se agotarán la fase de diagnóstico y diseño de las estrategiasn del FODEPI para la consecución de sus fines. Para esten efecto el Ministerio de Finanzas dentro de treinta díasn transferirá al FODEPI, no como parte constitutiva deln capital, la cantidad de quinientos mil dólares (USD. 500.000)n que serán considerados como aporte nacional de contrapartidan para la ejecución del proyecto BID) denominado «Proyecton de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenasn del Ecuador» que corresponde a la ejecución de lan fase inicial según se señala en lo que antecede.n Para esta fase, el Directorio designará de entre. susn miembros o de fuera de ellos a una comisión técnican de seguimiento de su ejecución. Esta comisión técnican estará conformada por tres miembros, unos de los que serán el delegado de la CONAIE en el Directorio. El CODENPE suministrarán el apoyo técnico y logística a esta comisiónn para el cumplimiento de sus funciones. Una vez agotada esta fase,n el Directorio designará al Gerente.

nn

SEGUNDA. – El CODENPE asignarán la infraestructura física necesaria para el funcionamienton del FODEPI.

nn

TERCERA. – En el plazo de treinta díasn los miembros del Directorio del FODEPI acreditarán sun calidad ante el Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir de la firman del mismo, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial, encárguese al señor Secretario Generaln de la Administración Pública y al señorn Ministro de Finanzas y Crédito Público.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudadn de Quito, a 30 de mayo del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn nn

No. 0242

nn

Elsa de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art. 8 den la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicadan en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre. de 1997, eln Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá,n mediante resoluciones, circulares o disposiciones de caráctern general y obligatorio, necesarias para la aplicación den las normas legales y reglamentarias;

nn

Que el Art. 54 de la Ley de Régimenn Tributario Interno señala las importaciones gravadas conn tarifa cero,

nn

Que es importante agilitar y dar transparencian a los procedimientos del comercio exterior, en especial en lan desaduanización de los productos gravados con tarifa ceron de IVA; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – La importación de lasn mercaderías gravadas con tarifa cero por ciento de IVAn que se detallan a continuación, no requieren para su desaduanizaciónn de certificación emitida por el Servicio de Rentas Internas:

nn

(Anexo 02JNT1;7)

nn

Art. 2. – La Corporación Aduaneran Ecuatoriana, CAE, está facultada a incorporar los productosn y bienes detallados en el Art. 1 de esta resolución enn sus bases de datos, con el propósito de que, sin másn requisito, que esta resolución, la CAE permita la importaciónn de los productos y bienes señalados, liquidando para eln efecto con el impuesto al valor agregado tarifa cero por cienton (0%).

nn

Art. 3. – El Servicio de Rentas Internas,n dentro de los plazos establecidos en el Código Tributarion y la Ley de Régimen Tributario Interno, a fin de precautelarn el interés fiscal, procederá a la verificaciónn física y/o documental que estime pertinente.

nn

Art. 4. – Las Subpartidas Arancelariasn contenidas en la presente resolución son de exclusivan aplicación en el ámbito del impuesto al valor agregadon IVA, por lo tanto no afecta ni modifica la estructura vigenten del Arancel Nacional de Importaciones.

nn

Art. 5. – Las mercaderías importadasn al amparo de la presente resolución mantendránn el margen de tolerancia del 10% sobre la cantidad de mercaderíasn declaradas, según lo determina el segundo inciso del Art.n 3 del Capítulo I, Título ,Segundo, Libro II: Polítican Cambiaria (Codificación de Regulaciones del Directorion del Banco Central).

nn

Art. 6. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.n – Dado en Quito, a los 24 días de mayo del 2000.

nn

f.) Economista Elsa de Mena, Directoran General, Servicio de Rentas Internas.

nn

f ) Doctora Alba Molina, Secretarian General, Servicio de Rentas Internas.

nn nn nn

No. C.I.073

nn

LA COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTOn ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 124 del Estatuto Codificadon del IESS establece las cuantías mínima y máximan de las pensiones de jubilación por invalidez y vejez enn uno y diez salarios mínimos vitales, respectivamente;

nn

Que en las reformas al Códigon del Trabajo contenidas en la Ley 2000 – 4, se dispone la unificaciónn salarial mediante la incorporación del decimoquinto sueldon mensualizado y el decimosexto sueldo a la remuneraciónn que perciben los trabajadores del sector privado, a partir den la publicación en el Registro Oficial N° 34 del 13n de marzo del 2000, y de los valores congelados de la bonificaciónn complementaria y la compensación por el incremento deln costo de vida mensualizados, a partir del 1 de enero del añon 2001, de manera progresiva;

nn

Que el Art. 93 de la misma Ley 2000n – 4, sustitutivo del Art. 133 del Código del Trabajo,n prohibe el establecimiento del sueldo o salario básicon unificada o el salario sectorial unificada como referentes paran cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadoresn de los sectores público y privado;

nn

Que la Dirección Actuarial deln IESS, mediante sendos informes contenidos en los oficios Nros.n 01400.321.99 del 8 de noviembre de 1999, y 01400.197.2000 deln 11 de mayo del 2000, ha recomendado la reforma de los artículosn 107 y 124 del Estatuto Codificado del IESS; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confierenn la Disposición Transitoria Segunda de la Constituciónn Política de la República y el Art. 11, literaln a), de la Ley del Seguro Social
n Obligatorio,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNO. РApru̩base lasn siguientes reformas al Estatuto Codificado del IESS:

nn

Primera. – En el último incison del Art. 107, donde dice «artículo 124», deben decir: «artículo 114»,

nn

Segunda. РSustit̼yase el Art.n 124, con el siguiente:

nn

«Art. 124 Pensiones Mínimasn y Máximas de Jubilación por Invalidez o Vejez.n – Las pensiones unificadas del Seguro General, por invalidezn y vejez, incluido la jubilación especial y las pensionesn unificadas del Seguro de Riesgos del Trabajo, por incapacidadn permanente total o gran incapacidad, no podrán ser inferioresn a cinco dólares ($5) mensuales, ni superiores a cincuentan dólares ($50) mensuales.

nn

El límite máximo establecidon en el inciso anterior, no regirá para los aumentos a lasn pensiones unificadas, resueltos por el IESS con sujeciónn al Art. 54 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

nn

Se entenderá por pensiónn unificada, la suma del valor de la pensión clásican mensual que reciben los pensionistas del régimen generaln del Seguro Social Obligatorio más los valores correspondientesn a la decimoquinta pensión mensualizada y la decimosextan pensión.

nn

En el caso de las pensiones de viudezn y de orfandad, los valores correspondientes la decimoquinta pensiónn mensualizada y la decimosexta pensión se incorporaránn según la composición del grupo familiar, de maneran que la suma de las pensiones unificadas a favor de los beneficiariosn de viudez y orfandad de un mismo causante, no sea mayor que lan cuantía de la pensión unificada del jubilado fallecidon o de la pensión unificada que habría recibido eln afiliado con derecho, a la fecha de su fallecimiento, segúnn el caso.»,

nn

ARTICULO DOS. – Derógase la Resoluciónn N° 773, expedida por el Consejo Superior del IESS el 4 den febrero de 1992.

nn

ARTICULO TRES. – Esta resoluciónn entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial.
n Comuníquese. – Quito, 17 de mayo del 2000.
n f) Alfredo Mancero Samán.
n f) Enrique Arosemena Baquerizo.

nn

f) Gladys Palán Tamayo.

nn

f.) Dr. Pedro Barreiro Chancay, Directorn General, encargado.
n f ) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario,
n Certifico que ésta es fiel copia auténtica deln original.
n f) Dr. Angel Rocha Romero, Secretario General del IESS.

nn nn nn

No. C.I.074

nn

LA COMISION INTERVENTORA DEL INSTITUTOn ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que, en su artículo 59, la Constituciónn Política de la República prohibe la creaciónn de prestaciones y el mejoramiento de las existentes a cargo deln seguro general obligatorio, si no se encontraron debidamenten financiadas y respaldadas en estudios actuariales;

nn

Que, mediante sendas resoluciones expedidasn por el Consejo Nacional de Salarios y el Consejo Nacional den Remuneraciones, con vigencia a partir del 1 de abril del 2000,n se han aumentado los sueldos y salarios de los trabajadores deln sector privado y los sueldos básicos de los trabajadoresn Y servidores del sector público, respectivamente;

nn

Que, mediante Resolución N°n C.I.067 del 8 de mayo del 2000, la Comisión Interventoran del IESS aprobó las categorías de sueldos y salariosn mínimos de aportación al Seguro General Obligatorio,n por regímenes de afiliación, con vigencia a partirn del 1 de abril del 2000;

nn

Que, de conformidad con el Art. 54 den la Ley del Seguro Social Obligatorio, el aumento de la cuantían de las pensiones a los jubilados y pensionistas de viudez y orfandadn debe sustentarse en estudios actuariales periódicos, realizadosn por el instituto;

nn

Que, mediante oficio N° 01400.197.2000n del 11 de mayo del 2000, la Dirección Actuarial del IESSn ha presentado el informe de la situación financiera deln Fondo Acumulado del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al 31n de diciembre de 1999, y del impacto probable de los aumentosn salariales en el crecimiento de los ingresos por aportes a esten Seguro durante el año 2000, previo a la recomendaciónn de alternativas para el aumento diferenciado de las pensionesn a los jubilados y pensionistas de viudez y orfandad, a partirn del mes de julio del 2000;

nn

Que, según el referido informen de la Dirección, Actuarial, cualquier decisiónn de revisión de las pensiones debe supeditarse al cumplimienton por parte del Gobierno Nacional, de las contribuciones fiscalesn señaladas en el Presupuesto General del Estado del ejercicion económico del año 2000, para cubrir el 40% de lasn pensiones en curso de pago y el aumento de la compensaciónn del costo de vida de los jubilados, dispuesto en el Decreto Ejecutivon No. 129, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 29 del 18 de septiembre de 1998; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confierenn la Disposición Transitoria Segunda de la Constituciónn Política de la República y el artículo 11,n literal (a) de la Ley del Seguro Social Obligatorio,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1 REVISION DE LA PENSION UNIFICADA.n – A partir del 1 de julio del 2000, las pensiones unificadasn de invalidez, vejez y especial reducida, en los regímenesn obligatorios del Seguro General y del Seguro del Trabajador Doméstico,n así como las que se originan en incapacidad permanenten o gran incapacidad en el Seguro de Riesgos del Trabajo, seránn incrementadas de manera diferenciada, según la edad deln pensionista, en los siguientes porcentajes:

nn

(Anexo 02JNT8)

nn

Se entenderá que el jubiladon ha completado la edad requerida para acceder a la escala inmediatan superior del aumento de la pensión, si hasta el 30 den diciembre del 2000, hubieran transcurrido seis meses y dieciséisn días o más desde la fecha del último cumpleaños.

nn

Las pensiones unificadas de viudez yn de orfandad serán incrementadas en treinta y ocho porn ciento (38%), también a partir del 1 de julio del 2000.

nn

En todos los casos, el respectivo porcentajen de aumento se calculará sobre la cuantía de lan pensión unificada vigente al 30 de junio del 2000.

nn

Art. 2 MEJOR AUMENTO. – El jubiladon que a la fecha de su retiro hubiere acreditado cuatrocientosn veinte (420) imposiciones mensuales y, hasta el 31 de diciembren del año 2000, cumpliere o hubiere cumplido másn de sesenta y nueve (69) años, seis (6) meses y dieciséisn días de edad, tendrá derecho al mejor aumento enn una cuantía equivalente al veinte y cinco por ciento (25%)n de la pensión unificada que recibió por el mesn de junio del 2000.

nn

El mejor aumento es complementario deln aumento general establecido en el Art. 1 de esta resolución.

nn

Art. 3 AUMENTO EXCEPCIONAL – El jubiladon que a la fecha de su retiro hubiere acreditado trescientos sesentan (360) imposiciones mensuales y, hasta el 31 de diciembre deln año 2000, cumpliere o hubiere cumplido más de setentan y nueve (79) años, seis (6) meses y dieciséis (16)n días de edad, tendrá derecho al aumento excepcionaln en una cuantía equivale al veinte y cinco por ciento (25%)n de la pensión unificada que recibió por el mesn de junio del 2000, siempre que no reúna los requisitosn para alcanzar el mejor aumento de que trata el Art. 2 de estan resolución.

nn

El aumento excepcional es complementarion del aumento general establecido en el Art. 1 de esta resolución.

nn

Art. 4 CUANTIA MAXIMA DE LOS AUMENTOS.n – En ningún caso, los aumentos establecidos en esta resolución,n incluidos el mejor aumento o el aumento excepcional superaránn una cuantía máxima de cuatrocientos mil (S/. 400.000)n sucres mensuales o su equivalente de dieciséis dólaresn ($ 16) mensuales.

nn

DISPOSICION GENERAL – Dispónesen que la Dirección General del IESS realice ante el Ministerion de Finanzas las gestiones administrativas y presupuestarias necesariasn para el pago oportuno de las contribuciones fiscales del ejercicion económico del año 2000, previo al cumplimienton de los aumentos de pensiones aprobados en esta resolución,n que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición.
n DISPOSICION FINAL – Publíquese en el Registro Oficial.
n Comuníquese. – Quito, 17 de mayo de 2000.

nn

f) Alfredo Mancero Samán.

nn

f) Enrique Arosemena Baquerizo.

nn

f) Gladys Palán Tamayo.

nn

f) Dr. Pedro Barreiro Chancay, Directorn General, encargado.

nn

f) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario.

nn

Certifico que ésta es fiel copian auténtica del original.

nn

f ) Dr. Angel Rocha Romero, Secretarion General del IESS.

nn nn nn

No. JB -n 99 – 159

nn

Jorge Guzmán Ortega
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que el mecanismo iv, que contempla eln literal e) «Técnicas de solución», deln artículo 24 «Procedimiento de saneamiento» den la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Arean Tributario – Financiera, establece la transferencia, total on parcial, de activos y/o pasivos a otra persona jurídican creada específicamente para este propósito;

nn

Que la referida disposición legaln prescribe que tal entidad debe contar con una licencia de funcionamienton que la Superintendencia de Bancos deberá otorgar;

nn

Que de conformidad con lo dispueston en el literal b) del artículo 177 de la Ley General den Instituciones del Sistema Financiero, la Junta Bancaria, en sesiónn celebrada el 8 de septiembre de 1999, aprobó la presenten resolución, autorizando al señor Superintendenten de Bancos su expedición, y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Incorporar en el Subtítulon VIII «Disposiciones generales a otras leyes», del Títulon XIV «Disposiciones generales», (página 288.5)n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria, el siguiente capítulo:

nn

«CAPITULO VIII. – NORMAS PARA LAn CONSTITUCION DE ENTIDADES QUE SE CONFORMEN DE ACUERDO CON ELn MECANISMO IV, DEL LITERAL E), DEL ARTICULO 24 DE LA LEY DE REORDENAMIENTOn EN MATERIA ECONOMICA, EN EL AREA TRIBUTARIO – FINANCIERA. .

nn

SECCION 1. – DE LA CONSTITUCION

nn

ARTICULO 1. – El Gerente General den la Agencia de Garantía de Depósitos, previa aprobaciónn de su Directorio, presentará la solicitud a la Superintendencian de Bancos para la constitución del banco puente, cuyon objeto social sea el de recibir total o parcialmente activosn y/o pasivos de otra institución en saneamiento, de conformidadn con lo dispuesto en el numeral iv, del literal e), del artículon 24 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, enn el Area Tributario – Financiera y en el artículo 19 den la Resolución No. AGD – 99 – 002 de 6 de enero de 1999.

nn

ARTICULO 2. – A la solicitud referidan en el artículo precedente se acompañarán cuatro testimonios certificados de la escritura públican de constitución del banco puente, la misma que contendrán como documentos habilitantes:

nn

2.1 Copia certificada del acta de lan sesión del Directorio de la Agencia de Garantían de Depósitos en la cual se decidió su constitución;

nn

2.2 La declaración jurada den la forma como se ha integrado el capital de la entidad; y,

nn

2.3 Los demás documentos quen se consideren necesarios.

nn

SECCION II. – DE LA AUTORIZACION DEn LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

nn

ARTICULO 1. – El Superintendente den Bancos dispondrá que en el término de 48 horasn de recibida la documentación, la Intendencia Nacionaln de Bancos y Grupos Financieros presente un informe para conocimienton y pronunciamiento de la Junta Bancaria.

nn

ARTICULO 2. – Con el pronunciamienton de la Junta Bancaria, el Superintendente de Bancos expedirán la respectiva resolución aprobando la constituciónn de la nueva entidad y disponiendo el cumplimiento de las diligenciasn que sean necesarias en orden a legalizar su constitución.

nn

Si el pronunciamiento de la Junta Bancarian es negativo, el Superintendente de Bancos dispondrá sen notifique al Gerente General de la Agencia de Garantían de Depósitos.

nn

ARTICULO 3. – Una vez que la Agencian de Garantía de Depósitos cumpla con las diligenciasn ordenadas en la resolución de la cual trata el artículon precedente, remitirá a la Superintendencia de Bancos prueban de lo actuado a fin de que, previa la publicación porn la prensa, por una sola vez, del extracto de la respectiva escrituran pública, se le confiera el certificado de autorizaciónn que ampare su funcionamiento.

nn

SECCION III. – DESIGNACION DE AUDITORES

nn

ARTICULO 1. – Una vez que cuente conn el certificado de autorización, la Junta General de Accionistasn del banco puente se reunirá para proceder a designar a:

nn

1. 1. El auditor interno; y,

nn

1.2. El auditor externo.

nn

ARTICULO 2. – Los auditores externon e interno deberán ser calificados previamente por la Superintendencian de Bancos, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulosn I «Normas para la contratación de las auditores externasn que ejercen su actividad en las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos» y II «Normas paran la calificación de los auditores internos de las entidadesn sujetas al control de la Superintendencia de Bancos», respectivamente,n del Subtítulo II «Auditorías», del títulon VIII «De la contabilidad, información y publicidad»,n de esta codificación.

nn

SECCION IV. – DISPOSICION FINAL

nn

ARTICULO 1. – Los casos de duda en lan aplicación del presente capítulo, seránn absueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos,n según el caso.».

nn

ARTICULO 2. – La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir de su expedición,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquesen en el Registro Oficial. – Dada en la Superintendencia de Bancos,n en Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días deln mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

nn

f ) Abg. Jorge Guzmán Ortega,n Superintendente de Bancos, Presidente de la Junta Bancaria.

nn

Proveyó y firmó, la resoluciónn que antecede el señor abogado Jorge Guzmán Ortega,n Superintendente de Bancos Presidente de la Junta Bancaria, enn la Superintendencia de Bancos, en Quito, a los ocho díasn del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

nn

Lo certifico,

nn

f ) Lcdo. Fernando Mera Espinosa, Secretarion General, encargado, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos.

nn

Certifico que es fiel copia del original.
n f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
n 19 mayo 2000.

nn nn nn

No. 52 -n 96 – OR

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO PENAL

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Quito, 9 de noviembre de 1999; las 16h30.

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VISTOS: Esther Genoveva Robayo Zambranon interpone recurso de casación – que por el sorteo de leyn vino a esta Sala – sobre la sentencia dictada por el Primer Tribunaln Penal de Los Ríos, que declaró a Sandy Rodolfon Vargas Vera cómplice de asesinato por haber fallecidon Johnny Alfredo Muñoz Robayo a consecuencia de heridasn causadas – con alevosía – ; y le impuso la pena de seisn altos de reclusión, modificándola a un añon de prisión correccional por la circunstancia de excusan prevista en el inciso segundo del articulo 25 del Códigon Penal, esto es por haber ocurrido la muerte como resultado den un exceso de legítima defensa, habiendo aplicado paran el efecto el inciso cuarto del artículo 75 ibídem.n – En el escrito de fundamentación la recurrente alegan que hay violación de la leen la sentencia porque los hechosn demuestran que hubo asesinato y que al no imponérselan al procesado la pena de reclusión mayor extraordinarian como autor del mismo, hay falta de apreciación de la prueba,n – Refiriéndose a la causa de excusa aplicada por el Tribunaln Penal, expone la recurrente que existe equivocación enn la sentencia por cuanto no obró el procesado en legítiman defensa, porque nunca existió agresión legítiman ni ilegítima de parte del fallecido. Finalmente señalan que no viene al caso que el Tribunal invoque los artículosn 26 y 27 del Código Penal, aspecto sobre el cual esta Salan observa que el Tribunal Penal ni siquiera menciona en su sentencian estas disposiciones legales como causas de excusa para disminuirn la responsabilidad del procesado, con lo que pierde sentido yn valor la afirmación y fundamentación de la recurrenten sobre cuyo escrito el señor Ministro Fiscal General, emitión su dictamen de foja 10 del cuaderno de casación, manifestandon que la Sala debe rechazar el recurso interpuesto porque «lan sentencia en la forma que ha sido expedida no viola ley alguna»n y «hállase ajustada a derecho conforme a los cánonesn legales aplicados». – Concluido el trámite del recurso,n para resolverlo la Sala considera: PRIMERO. – Por lo dispueston en la Constitución Política, la Ley Orgánican de la Función Judicial y Código de Procedimienton Penal, este Tribunal de Casación tiene competencia paran dictar sentencia, SEGUNDO. – Sustanciado el recurso conformen al rito procesal pertinente y no existiendo omisión den solemnidad en esta causa se declara su validez. TERCERO. – Den los testimonios y otras pruebas transcritas en la sentencia impugnada,n esta Sala encuentra que el acto punible ocurrió el dían 3 de mayo 1992, aproximadamente a la una de la madrugada, cuandon Jhonny Muñoz Robayo y Pedro Jiménez Goya transitabann por la calle Malecón y Eloy Alfaro de la ciudad de Babahoyon – acompañando a varias jóvenes con quienes habíann salido de una fiesta bailable – y reclamaron por irrespeto yn ofensa a una de ellas, irrogada por uno de los integrantes den un grupo de personas que también transcriban por el lugar,n iniciándose con ello una reyerta en la que participaronn Jhonny Muñoz, Pedro Jiménez, Dixon Vera Vargas,n Sandy Vargas Vera y Emilio Luigi Vargas Vera, en la cual, porn disparos efectuados por Jhonny Muñoz Robayo, resultaronn heridos de bala Sandy Vargas Vera, en el miembro inferior izquierdo,n y Emilio Luigi Vargas Vera, en el hemitorax izquierdo a la alturan del tercer y cuarto espacio intercostal, quienes – segúnn el certificado médico referido en la sentencia – presentabann además contusiones y laceraciones múltiples enn diversas partes del cuerpo; así como Pedro Javier Jiménezn Goya y Jhonny Muñoz Robayo, el primero de éstosn con herida cortopunzante que requirió reposo de cuarentan días a partir de la intervención quirúrgica;n y el segundo con graves heridas cortopunzantes en la cara, enn el cuello, en la región infra clavicular izquierda, enn la región infraescapular derecha, en la regiónn lumbar izquierda, en el gluteo derecho y en el dedo pulgar den la mano derecha, a consecuencia de las cuales falleción por hemorragia interna y externa, según el reconocimienton exterior del cadáver y necropsia referidos en el fallo.n – Del análisis de la sentencia no aparece que se hubieren comprobado la responsabilidad del procesado, y quizá porn ello el Tribunal Penal, hallándose demostrada la existencian material del cadáver y que el occiso murió porn causa de heridas que provocaron hemorragia interna y externa,n estableció erróneamente que el procesado fue cómplicen porque participó en los hechos de los que resultón muerto Jhonny Muñoz. CUARTO. – Indiscutiblemente existen violación de la ley en la sentencia dictada por el Tribunaln Penal en cuanto a la determinación de la responsabilidadn del sindicado como cómplice, pues del examen de la sentencian en armonía con las tablas procesales es de evidencia induvitablen que Dixon Vera Vargas, Sandy Vargas Vera y Emilio Luigi Vargasn Vera propiciaron los hechos – reyerta y agresión segúnn los detalles testimoniales y demás pruebas de rigor legal,n que acrediten que la muerte de Jhonny Alfredo Muñoz Robayon devino como consecuencia de la participación directa yn conjunto de tales procesados debiendo ser reputados autores an todos los que como ellos, ejercieron violencia sobre la personan fallecida. También hay error en la tipificaciónn del delito como asesinato, no siéndolo, pues la muerten de Jhonny Muñoz ocurrió en agresión y riñan sin que haya sido posible establecer con certeza cuáln de los dichos participantes en ella fue quien hirió den muerte, lo que obligaba al Tribunal Penal, aplicar el articulon 461 del Código Penal. QUINTO. – Cuando el Tribunal den Casación Penal encuentra que hay violación de lan ley en la sentencia, debe – inclusive de oficio – enmendar eln error que la vicie. En el presente caso se ha comprobado materialmenten la muerte de Jhonny Muñoz Robayo, la participaciónn de aquellos procesados en agresión y riña con lasn condiciones y consecuencias del artículo 461 del Códigon Penal, el Tribunal Penal, violo esta norma en la sentencia. Porn lo expuesto, de conformidad con dichas normas y con lo que mandan el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal,n habiendo observado esta Primera Sala de Casación Penaln de la Corte Suprema de Justicia, que existe violaciónn de la ley en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penaln de Los Ríos, debe casarla para rectificar el error den derecho que la vicia; y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, enmendandon la referida sentencia, declara que los procesados Sandy Rodolfon Vargas Vera, Dixon Vera Vargas y Emilio Luigi Vargas Vera sonn autores responsables de la muerte de Jhonny Alfredo Muñozn Robayo, a quien de conformidad con el Art. 461 del Códigon Penal se impone a cada uno de ellos la pena de 5 añosn de prisión. Y modificándola en razón den las atenuantes de los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Códigon Penal en relación con el artículo 73 ibídemn a dos años de prisión correccional y multa individualn de quinientos sucres de multa, pena que deberán cumplirn en el Centro de Rehabilitación Social de Babahoyo. – Lan acusación particular deducida por Pedro Cruz Jiménezn Gómez y Esther Genoveva Robayo Zambrano es procedente.n – Con costas, daños y perjuicios. Notifíquese yn cúmplase.

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f) Dr. Carlos Riofrío Corraln (V. S), Magistrado.

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f) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado.

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f) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado.

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Corte Suprema de Justicia, Ira. Salan de lo Penal. – Es fiel copia de su original. – Quito, 4 de mayon del 2000. .

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Certifico.

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f) Secretario Relator.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTORn CARLOS X. RIOFRIO CORRAL, MAGISTRADO DE LA PRIMERA SALA DE LOn PENAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE CASACION PENAL

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Quito, 9 de noviembre de 1999; las 16h30.

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VISTOS: Esther Genoveva Robayo Zambranon interpone recurso de casación – que por el sorteo de leyn vino a esta Sala – respecto de la sentencia dictada por el primern Tribunal Penal de Los Ríos, que declaró a Sandyn Rodolfo Vargas Vera cómplice de asesinato por haber fallecidon Jhonny Alfredo Muñoz Robayo a consecuencia de heridasn cansadas – con alevosía -; y le impuso la pena de seisn años de reclusión, modificándola a un añon de prisión correccional por la circunstancia de excusan prevista en el inciso segundo del artículo 25 del Códigon Penal, esto es por haber ocurrido la muerte como resultado den un exceso de legítima defensa, habiendo aplicado paran el efecto el inciso cuarto del artículo 75 ibídem.n – En el escrito de fundamentación la recurrente alegan que hay violación de la ley en la sentencia porque losn hechos demuestran que hubo asesinato y que al no imponérselan al procesado la pena de reclusión mayor extraordinarian como autor del mismo, hay falta de apreciación de la prueba.n Tan confuso. argumento bastaría para que se declare improcedenten el recurso deducido, pues en casación no cabe revalorarn la prueba analizada por el Tribunal Penal. – Refiriéndosen a la causa de excusa aplicada por el Tribunal Penal, exprimen la recurrente que existe equivocación en la sentencian por cuanto no obró el procesado en legítima defensan porque nunca existió agresión legítima nin ilegítima de parte del fallecido. – Finalmente señalan que no viene al caso que el Tribunal invoque los artículosn 26 y 27 del Código Penal, aspecto sobre el cual esta Salan observa que el Tribunal Penal ni siquiera menciona en su sentencian esta disposiciones legales como causas de excusa para disminuirn la responsabilidad del procesado, con lo que pierde sentido yn valor la afirmación y fundamentación de la recurrenten sobre cuyo escrito el señor Ministro Fiscal General, emitión su dictamen de foja 10 del cuaderno de casación, manifestandon que la Sala debe rechazar el recurso interpuesto, porque «lan sentencia en la forma que ha sido expedida no viola ley alguna»…n y «hállase ajustada a derecho conforme a lo cánonesn legales aplicados». – Concluido el trámite del recurso,n para resolverlo la Sala considera: PRIMERO. – Por lo dispueston en la Constitución Política, Ley Orgánican de la Función Judicial y Código de Procedimienton Penal, este Tribunal de Casación tiene competencia paran dictar sentencia. SEGUNDO. – Sustanciado el recurso conformen al rito procesal pertinente y no existiendo omisión den solemnidad alguna en esta causa se declara su validez. TERCERO.n – De los testimonios y otras pruebas transcritas en la sentencian impugnada, esta Sala encuentra que el acto punible ocurrión el día 3 de mayo de 1992, aproximadamente a, la una den la madrugada, cuando Jhonny Muñoz Robayo y Pedro Jiménezn Goya transitaban por la calle Malecón y Eloy Alfaro den la ciudad de Babahoyo – acompañando a varias jóvenesn con quienes habían salido de una fiesta bailable – y reclamaronn por irrespeto y ofensa a una de ellas, irrogada por uno de losn integrantes de Fin grupo de personas que también transitabann por el lugar, iniciándose con ello una reyerta en la quen participaron Jhonny Muñoz, Pedro Jiménez, Dixonn Vera Vargas, Sandy Vargas Vera y Emilio Luigi Vargas Vera, enn la cual, por disparos efectuados por Jhonny Muñoz Robayo,n resultaron heridos de bala Sandy Vargas Vera, en el miembro inferiorn izquierdo y Emilio Luigi Vargas Vera, en el emitórax izquierdon a la altura del tercer y cuarto espacio intercostal, quienesn – según el certificado médico referido en la sentencian presentaban además contusiones y laceraciones múltiplesn en diversas partes del cuerpo, así como Pedro Javier Jiménezn Goya y Jhonny Muñoz Robayo, el primero de estos con heridan cortopunzante que requirió reposo de cuarenta díasn a partir de intervención quirúrgica – y el segundon con graves heridas cortopunzantes en la cara» en el cuello,n en la región infraclavicular izquierda, en la regiónn infraescapular derecha en la región lumbar izquierda,n en el glúteo derecho y en el – dedo pulgar de la manon derecha, a consecuencia de las cuales falleció por hemorragian interna y externa según el reconocimiento exterior deln cadáver y necropsia referidos en el fallo. – Del análisisn de la sentencia no aparece que se hubiere comprobado la responsabilidadn del procesado, y quizá por ello el Tribunal Penal hallándosen demostrada la existencia material del cadáver y que eln occiso murió por causa de heridas que provocaron hemorragian interna y externa estableció erróneamente que eln procesado fue cómplice porque participó en losn hechos de los que resultó muerto Jhonny Muñoz.n CUARTO. – Indiscutiblemente existe violación de la leyn en la sentencia dictada por el Tribunal Penal en cuanto a lan determinación de la responsabilidad del sindicado comon cómplice, pues al no haberse juzgado, determinado y condenadon a otro como autor responsable de, la muerte de Muñoz Robayon carece de sustenta lógico Y legal atribuir al sindicadon responsabilidad como cómplice de un asesinato cuya autorían no establece la sentencia. – También hay error en la tipificaciónn del delito como asesinato, no siéndolo, pues la muerten de Jhonny Muñoz ocurrió en una riña sinn que haya sido posible establecer con certeza y prueba válidamenten actuada dentro del proceso, cuál de los varios participantesn en ella fue quien hirió de muerte, ni quienes ejercieronn violencia sobre el ofendido, con lo cual habría sido posiblen tipificar el acto punible como homicidio en riña y enn consecuencia de esa identificación y comprobaciónn sancionar a los que intervinieron en ella actuando con violencian sobre el fallecido, aplicando entonces el artículo 461n del Código Penal para tener por autores a todos los quen ejercieron esa violencia sobre la persona del ofendido, aplicandon la pena que esta norma legal establece. – Por ello de los autosn y la sentencia se desprende que no se pudo comprobar que Sandyn Vargas Vera mató a Jhonny Muñoz o que el procesadon ejerció violencia junto con otras personas sobre el occiso,n el Tribunal Penal debió absolverle, y no condenarlo comon cómplice de asesinato por haber intervenido en la reyerta.n QUINTO. – Cuando una Sala de Casación Penal encuentran que hay violación de la ley en la sentencia, debe – inclusiven de oficio – enmendar el error que la vicie. En el presente cason si bien se ha comprobado materialmente la muerte de Jhonny Muñozn Robayo, no se ha demostrado conforme a derecho que fue el procesadon quien le mató, o quien ejerció – junto con otrosn – violencia sobre la persona del occiso, tanto más quen en el supuesto de que él hubiese sido, habría actuadon en legítima defensa de su persona pues de autos sín consta según refiere la sentencia, que Sandy Vargas Veran fue herido de bala por disparo hecho por el fallecido, sin quen el procesado haya provocado la agresión para repeler lan cual habría empleado, como medio racional de defensa,n el instrumento cortopunzante con el que resultó heridon quien atacaba con arma de fuego. SEXTO. – El artículon 326 del Código de Procedimiento lenta ordena, en su incison tercero, que si no estuviere comprobada la existencia del delito,n o la responsabilidad del procesado, o existiera duda sobre talesn hechos. debe dictarse sentencia absolutorio; y el artículon 330 ibídem dispone que en la sentencia absolutorio deben declararse si la ac