MES DE JUNIO DEL 2003 n

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Jueves, 19 de junio del 2003 – R. O. No. 107
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS :

nn

174 Desígnase a la Subsecretarian Jurídica como unidad administrativa encargada de manejarn los temas relativos a la Comisión de Coordinaciónn Pública para los Derechos Humanos3

nn

MINISTERIOSn DE RELACIONES EXTERIORES Y DE ECONOMIA Y FINANZAS:

nn

0001 Reglaméntase el pagon de viáticos en el exterior para los funcionarios y empleadosn de organismos y dependencias del Estado, de instituciones públicas,n así como de derecho privado con finalidad social o pública

nn

CONTRALORIAn GENERAL:

nn

012n CG Expídesen el Manual General de Auditoría Gubernamental n

nn

RESOLUCIONES:

nn

SUPERINTENDENCIAn DE COMPAÑIAS:

nn

Q.IMV.03.004n Autorízasen a la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quito, la utilizaciónn y funcionamiento del Sistema de Subasta Serializada e Interconectadan denominado «Advanced Trader»

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones

nn

135-2000n Empresa Eléctrican Manabí S.A. en contra de la Directoria General del Servicion de Rentas Internas.

nn

47-2002 Novopan del Ecuador S.A. enn contra del Servicio de Rentas Internas11

nn

84-2002 Fábrica de Hilados yn Tejidos del Ecuador en contra de la Directora General del Servicion de Rentas lnternas1

nn

92-2002n Compañían Pinturas Cóndor SA. en contra del Procurador Fiscal den la autoridad

nn

98-2002 Frisonex Frison Importadoran Exportadora Cía Ltda., en contra del Gerente General den la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

99-2002 Empresa Eléctrica Azoguesn SA. en contra de la I. Municipalidad de Azogues.

nn

103-2002 Compañía Operadon a y Procesadora de Productos Marinos Omarsa, Sociedad Anóniman en contra de la Directora General del Servicio de Rentas internas1

nn

SEGUNDAn SALA DE LO PENAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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60-03 Alberto Amaguaña Maldonadon por delito de abuso de confianza.

nn

62-03 Omar Enrique Gonzálezn Camacho por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas1

nn

67-03n Josén Antonio Potosí Camuendo por el delito de plagio tipificadon en el Art. 188 del Código Penal.

nn

68-03 Martha Cecilia Sánchezn Sánchez por el delito tipificado en el Art. 64 de la Leyn de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

nn

69-03n Isaíasn Erasmo Ortiz Yépez por asesinato de Apolonio Nicolta Erazo.n

nn

71-03 Jaime Omar Buenaño Valencian y otros por los delitos de falsificación de documenton público, falsificación de cheque, asociaciónn ilícita y tentativa de hurto n

nn

72-03 Carlos Humberto Secaira Paredesn por homicidio de Rocío Araceli Villacrés Haro

nn

73-03n Enma Beatrizn Morales Chicaiza por el delito tipificado en el Art. 64 de lan Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .

nn

75-03n Jorge Migueln Pico Vaca por el delito tipificado y sancionado en los Arts.n 187 y 450 del Código Penal en perjuicio de Agnelio den la Cruz Agualongo..

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

-n Acta de Depósito del Instrumento de Ratificación del «Tratadon constitutivo del Parlamento Andino modificatorio del Tratadon Constitutivo de 1979» y del «Protocolo adicional aln Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre Elecciones Directasn y Universales de sus Representantes» .

nn

RESOLUCION:

nn

725n Recursos den reconsideración presentados por la República deln Perú, la República de Colombia y la empresa colombianan COLCERAMICA S.A., contra la Resolución 690 de la Secretarían General.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Putu-mayo: Para el servicio de agua potable

nn

-n Cantón San Francisco de Puebloviejo: Que reglamenta la determinación,n recaudación, administración y control del impueston a los espectáculos públicos. n

n nn

n No. 174

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3493 de 31 de diciembren de 2002 se creó la Comisión de Coordinaciónn Pública para los Derechos Humanos;

nn

Que en el artículo 4 del mencionado decreto se establecen que los miembros permanentes de la comisión estaránn representados por delegados de los titulares de las carterasn de Estado con rango de Viceministro y/o subsecretarios;

nn

Que el artículo 7 del decreto ejecutivo en menciónn dispone que los miembros permanentes de la Comisión den Coordinación Pública para los Derechos Humanos,n adscribirán mediante acuerdo ministerial a una dependencian específica de su organigrama institucional el manejo deln tema que le incumbe gestionar en el marco de dicha comisión;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Designase a la Subsecretaría Jurídican del Ministerio de Economía y Finanzas como la unidad administrativan encargada de manejar los temas relativos a la Comisiónn de Coordinación Pública para los Derechos Humanos.

nn

Art. 2.- Designase a los siguientes funcionarios de la Subsecretarían Jurídica como delegados a los correspondientes gruposn de trabajo:

nn

Dra. Mónica Narváez: Grupo «Formas de discriminaciónn hacia la mujer».

nn

Dr. Jorge Bedoya: Grupo «Sobre derechos políticosn y civiles.».

nn

Ab. Miguel García Falconí: Grupo «Sobren discriminación racial».

nn

Comuníquese. Quito, 4 de junio de 2003.

nn

f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia. Certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

No. 0001

nn

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORESn Y EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 41 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa dispone que los viáticos por comisionesn de servicio en el exterior serán determinados, medianten acuerdo conjunto, por los ministerios de Relaciones Exterioresn y de Economía y Finanzas;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 0001, publicadon en el Registro Oficial No. 734 de 28 de abril de 1984 y sus reformasn se reguló el pago de viáticos en el exterior paran los funcionarios que viajen en comisión de servicios;

nn

Que la situación actual de los costos de vida en eln exterior hace necesario revisar los valores básicos diariosn y la escala de coeficientes establecidos en el acuerdo interministerialn señalado en el considerando precedente; y

nn

En uso de las atribuciones que les confiere la ley,

nn

Acuerdan:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Reglamentar el pago de viáticosn en el exterior para los funcionarios y empleados de organismosn y dependencias del Estado, de instituciones públicas,n así como de derecho privado con finalidad social o pública,n que deban cumplir alguna misión especial o transitoria,n en comisión de servicios fuera de la sede permanente den sus cargos. El valor de los viáticos será el resultadon de multiplicar el básico diario que se detalla a continuación,n por los coeficientes que se mencionan en el artículo segundo:

nn

Funcionarios Valor básico diario dólares

nn

Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
n ministros de Estado, Contralor y Procurador
n General del Estado, superintendentes de Bancos
n y de Compañías y los que tuvieren similar
n jerarquía. 250

nn

Subsecretarios de Estado y gerentes
n generales. 238

nn

Gerentes y subgerentes, directores ejecutivos
n nacionales y generales; y otros funcionarios con
n sueldo básico mensual
n igual o superior a US$ 210. 216

nn

Funcionarios comprendidos en las categorías y
n remuneraciones establecidas por la escala
n de sueldos básicos y otros regímenes especialesn
n del sector público:

nn

Sueldo básico mensual menor a US$ 210. 192

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Para el cálculo de los viáticosn diarios se aplicará la siguiente escala de coeficientesn de acuerdo a los lugares a los que viajen en comisiónn de servicios los funcionarios y empleados:

nn

(Anexo 19JNT1;4)

nn

ARTICULO TERCERO.- Cuando la comisión de serviciosn en el exterior dure más de treinta días, el funcionarion percibirá el 90% del básico establecido en el artículon primero, sobre el exceso de (30) treinta días.

nn

ARTICULO CUARTO.- Para la determinación del valor básicon diario de los funcionarios o empleados cuyos sueldos no se ajustenn a la escala mencionada en el artículo primero, se considerarán el nivel inmediatamente superior del sueldo básico quen presupuestariamente se haya asignado al funcionario.

nn

ARTICULO QUINTO.- Para el pago de los viáticos de losn funcionarios, directores o asesores ad-honorem se establecerán el valor básico diario de US$ 200.oo (doscientos dólares)n multiplicado por el coeficiente que corresponda, segúnn el artículo segundo de este acuerdo.

nn

ARTICULO SEXTO.- El coeficiente establecido en el artículon segundo para el Ecuador, se aplicará exclusivamente paran el pago de viáticos de los funcionarios ecuatorianos quen teniendo residencia permanente en el exterior, vinieren al paísn llamados por el gobierno en comisión de servicios.

nn

ARTICULO SEPTIMO.- Cuando los funcionarios: Presidente den la Corte Suprema de Justicia, ministros de Estado, Contralorn y Procurador General del Estado, superintendentes de Bancos yn de Compañías y los que tuvieren similar jerarquían viajen al exterior presidiendo delegaciones que lleven la representaciónn oficial del país, se les reconocerá un valor diarion complementario al viático en concepto de gastos de representaciónn hasta por el equivalente del 100% del viático diario y,n para los viceministros y subsecretarios el 50% de los viáticosn diarios correspondientes,. a petición del más alton funcionario de cada institución, lo cual deberán constar en el respectivo decreto ejecutivo, acuerdo o resolución,n según sea el caso. El dictamen favorable para el pagon de este rubro, lo emitirá el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

ARTICULO OCTAVO.- Para el viaje de funcionarios al exteriorn que llevan la representación oficial del país esn indispensable la promulgación del correspondiente decreton ejecutivo.

nn

ARTICULO NOVENO.- En otros casos, las comisiones de serviciosn se autorizarán por necesidades del servicio, medianten acuerdo emitido por el respectivo Ministro de Estado o resoluciónn de la correspondiente. institución y previo informe favorablen del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Presidencian de la República, salvo el caso de los miembros del Servicion Exterior y las Fuerzas Armadas que se rigen por leyes especiales.

nn

ARTICULO DECIMO.- El pago de viáticos se efectuarán estrictamente por el número de días que debe durarn la comisión y los días indispensables para la movilizaciónn de ida y retorno. Si ésta se prolongare, el Ministerion o institución cubrirá la diferencia, siempre yn cuando existan los dictámenes legales pertinentes. Cason contrario, si la comisión se interrumpiere, el funcionarion está obligado a reembolsar el sobrante de lo recibido,n con sujeción a la escala establecida en los artículosn anteriores de este acuerdo.

nn

ARTICULO UNDECIMO.- El presente acuerdo entrará enn vigencia desde la fecha de su publicación en el Registron Oficial y se deroga el Acuerdo Interministerial No. 0001, publicadon en el Registro Oficial No. 734 de 28 de abril de 1984, sus reformasn y cualquier otra disposición que se le oponga.

nn

Comuníquese. Quito, a 2 de junio de 2003.

nn

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y Finanzas.

nn nn nn

N0 012n CG

nn

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que el H. Congreso Nacional expidió la nueva Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado, publicada en eln Suplemento del Registro Oficial N0 595 de 12 de junio de 2002;

nn

Que el numeral 22 del artículo 31 de la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado, faculta al Organismon Técnico Superior de Control dictar regulaciones de caráctern general para la práctica de la auditoria gubernamental;

nn

Que mediante Acuerdo No. 017-CG, promulgado en el Registron Oficial No. 41 de octubre 6 de 1992, se expidió el Manualn General de Auditoría Gubernamental, estructurado sobren la base de las políticas y normas de auditorían emitidas en 1977;

nn

Que es necesario armonizar el contenido del Manual Generaln de Auditoría Gubernamental, con las nuevas disposicionesn de la Ley Orgánica de la Contraloría General deln Estado y la normativa de auditoría emitida mediante Acuerdon N0 019-CG, publicada en la Edición Especial N0 6 del Registron Oficial de 10 de octubre de 2002, a fin de contar con un instrumenton de trabajo que permita la práctica de la auditorían gubernamental con eficiencia y oportunidad; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículosn 211 de la Constitución Política de la República;n y, 31, numeral 22, y 95 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Expedir el Manual General de Auditoría Gubernamental,n que regirá para las unidades de auditoria de la Contralorían General del Estado, unidades de auditoría interna de lasn entidades y organismos del sector público que se encuentrann bajo el ámbito de competencia del Organismo Técnicon Superior de Control y para las firmas privadas de auditoria contratadas.

nn

Art. 2.- Los directores de auditoria conjuntamente con lan Asesoría General delegarán a los funcionarios respectivos,n para que investiguen los nuevos pronunciamientos de la profesión,n los que serán incorporados al presente manual previa an la autorización del Contralor General del Estado.

nn

Art. 3.- El Manual General de Auditoria Gubernamental, servirán de referencia y fundamento para la emisión de los manualesn especializados de auditoria por parte de la Contralorían General del Estado y de los manuales específicos de auditorían interna por parte de las respectivas entidades.

nn

Los manuales de auditoria interna, para su vigencia deberánn ser aprobados por la Contraloría General del Estado.

nn

Art. 4.- Derogar los acuerdos 017-CG y 028-CG de septiembren 23 de 1992 y junio 14 de 1994, publicados en los registros oficialesn Nos. 41 y 469 de octubre 6 de 1992 y junio 24 de 1994, respectivamente,n mediante los cuales se expidieron, en su orden, el Manual Generaln de Auditoria Gubernamental, y la Guía de Supervisión.

nn

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a 6 junio de 2003.

nn

Comuníquese.

nn

f) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estadon subrogante.

nn

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señorn doctor don Gerardo Peña Ugalde, Controlador General deln Estado subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, a los seis días del mes de junio del añon dos mil tres.

nn

Certifico.

nn nn

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario Generaln de la Contraloría (E).

nn nn

No. Q.IMV.03.004

nn

Econ. Fabián Albuja Chaves
n SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

nn

Considerando:

nn

Que, la Corporación Civil Bolsa de Valores de Quiton solicitó a esta Superintendencia la aprobaciónn del Sistema de Subasta Serializada e Interconectada, desarrolladon por esa corporación, denominado «Advanced Trader»;

nn

Que, conforme lo previsto en el artículo 12 del Reglamenton de Subasta Serializada e Interconectada para las Inversionesn y Compraventa de Activos Financieros que realicen las entidadesn del sector público, esta Superintendencia de Compañíasn conjuntamente con los participes del mercado de valores ha realizadon una serie de pruebas y simulacros a fin de verificar el eficienten funcionamiento del sistema, los cuales se realizaron a niveln nacional el 15 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003;

nn

Que, el artículo 49 de la Ley de Mercado de Valoresn faculta a la Superintendencia de Compañías a autorizarn otros mecanismos de negociación implementados por lasn bolsas de valores, alternativos a los previstos en dicho artículo;

nn

Que, el artículo 37 de la ley ibídem en concordancian con el artículo 7 del Reglamento para la Participaciónn del Sector Público en el Mercado de Valores, dispone quen las inversiones y compraventa de activos financieros que realicenn directa o indirectamente las entidades y organismos del sectorn público, que excedan mensualmente el valor equivalenten a un mil unidades de valor constante, deberán realizarsen obligatoriamente a través de los sistemas de negociaciónn bursátiles interconectados entre las bolsas de valoresn establecidas en el país; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO PRIMERO.- AUTORIZAR a la Corporación Civiln Bolsa de Valores de Quito, la utilización y funcionamienton del Sistema de Subasta Serializada e Interconectada, denominadon «Advanced Trader». Sin perjuicio de la facultad den esta Superintendencia, de realizar el respectivo seguimienton mediante verificaciones técnicas de funcionamiento, acorden a las necesidades propias del mercado y su desarrollo.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- DISPONER que se notifique con el contenidon de la presente resolución a las corporaciones civilesn Bolsa de Valores de Quito y Bolsa de Valores de Guayaquil.

nn

DISPOSICION FINAL.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada enn la Superintendencia de Compañías en el Distriton Metropolitano de Quito, a 9 de junio de 2003.

nn

f.) Econ. Fabián Albuja Chaves.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, junio 9 den 2003.

nn

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretarion General.

nn nn

No. 135-2000

nn

JUICIO DE IMPUGNACION

nn

ACTORA: Empresa Eléctrica Manabín S.A.
n DEMANDADA: Directora General del Servicio de Rentas Internas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 23 de abril de 2003; las 16h00.

nn

VISTOS: El abogado José Luis Loor Vivas, como procuradorn de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 17n de agosto de 2000 interpone recurso de casación de lan sentencia dictada por la Sala Unica del Tribunal de lo Fiscaln No. 4 con sede en Portoviejo en el juicio No. 21-2000 el 10 den agosto de 2000, juicio seguido por la Empresa Eléctrican Manabí S.A., en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas. Concedido el recurso y corrido traslado conn el mismo a la empresa actora el representante legal de la misman lo ha contestado. Pedidos los autos en relación, paran resolver se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente paran conocer y resolver el presente recurso con apego al Art. 1 den la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda su recurson en el artículo 2 y en la causal Ira, del Art. 3 de lan Ley de Casación por aplicación indebida de normasn de derecho, errónea interpretación de normas legalesn y falta de aplicación de disposiciones legales. Consideran que las normas de derecho violadas son los artículos 46n y 47 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,n publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999,n que no han sido aplicados en la sentencia; el Art. 5 del Reglamenton del impuesto al Patrimonio de las Sociedades que tampoco ha sidon aplicado en el fallo junto al Art. 431 de la Ley de Compañías;n los artículos 30 y 34 del Código Tributario y eln Art. 118, numeral 6 de la Constitución Públican de República que han sido aplicados en forma indebida.n Indica que en la demanda se ha dicho que la Empresa Eléctrican Manabí S.A., es una compañía privada den servicio público que goza de las exenciones generalesn de tributos establecida por el Art. 34 del Código Tributario.n Que al contestar la demanda ha expresado que el Art. 44 de lan Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, norma tributarian especial posterior al Art. 34 del Código Tributario establecen para 1999 el impuesto a las sociedades controladas por la Superintendencian de Compañías y que el Art. 47 de la ley primeramenten indicada, establece que las exoneraciones y reducciones consagradasn por leyes generales o especiales tributarias no seránn aplicadas para ese impuesto del que están exentos únicamenten las instituciones financieras del Estado señaladas enn los reglamentos dentro de los que no encaja la Empresa Eléctrican Manabí S.A., que es una compañía anóniman sujeta al control de la Superintendencia de Compañías.n Que en la sentencia se ha aceptado la demanda de impugnaciónn del requerimiento para el pago del impuesto al patrimonio den las empresas de 1999 según el Art. 34 del Códigon Tributario, a pesar de que esta norma exonera de impuestos peron no de tasas ni contribuciones especiales al Estado, sus institucionesn y a las entidades de derecho privado con finalidad social o pública,n exoneración que se ha interpretado mal porque al decirn que sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales debe prevalecern la norma especial y no la del Art. 34 indicado porque los artículosn 44, 45 y 47 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicasn que crea el impuesto al patrimonio de las sociedades expresan cuáles son los sujetos exonerados. Indica que la sentencian ha violado el numeral 6 del Art. 118 de la Constituciónn Política de la República, ya que la sentencia recurridan ubica a la empresa actora entre las entidades del sector públicon lo que es garrafal, porque siempre fue empresa privada sometidan al control de la Superintendencia de Compañías.n Que el fallo recurrido inaplica disposiciones tributarias especialesn y en particular el Art. 44 de la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas que indica que para 1999 son contribuyentes deln impuesto del 1% al patrimonio de las sociedades las controladasn por la Superintendencia de Compañías y que tampocon aplica el Art. 47 de esa misma ley que trata de las exoneraciones.n Que el fallo interpreta erróneamente el Art. 2 del Códigon Tributario, por lo cual pide se case la sentencia y que se dicten la que en su lugar corresponda. Al contestar el traslado corrido,n el ingeniero Eloy Virgilio Reyes Cárdenas, Gerente Generaln de la Empresa Eléctrica Manabí S.A., expresa quen nadie ni la sentencia recurrida niega la existencia de la Leyn Especial para la Reforma de las Finanzas Públicas y quen se reconoce que los artículos que invoca el recurrenten como violadas están vigentes, por lo que hace una reproducciónn de los artículos 44 y 47; indica también que non se discute ni desconoce que la empresa de su representación,n está controlada por la Superintendencia de Compañías,n pero que en relación a lo dispuesto en el Art. 34 deln Código Tributario la sentencia recurrida lo ha aplicadon correctamente en el sentido de que la Empresa Eléctrican Manabí S.A., es de derecho privado con finalidad socialn y pública, por lo que goza de los beneficios de exoneraciónn tributaria, por lo que al ser evidente que la empresa prestan servicio público goza de los beneficios de exoneraciónn tributaria, indica que la sentencia no ha violado ni ha dejadon de aplicar ninguna de las normas que el recurrente señala.n TERCERO.- De acuerdo a la forma en que se ha iniciado el juicion ante el Tribunal de instancia, el acto administrativo, que han originado la controversia es un requerimiento para que la empresan actora pague el impuesto del 1% al patrimonio de las sociedadesn creado por el Art. 44 de la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 den 30 de abril de 1999. Necesario se hace por lo mismo establecern si ese acto administrativo que consta a fojas 21 del proceson formado ante el Tribunal de instancia, es una notificaciónn por falta de declaración de impuestos, No. 13-642-000020n de 4 de febrero de 2000, suscrita por el Director Regional deln Servicio de Rentas Internas de Manabí. Según eln texto del mismo, no se trata de un acto administrativo de determinaciónn de obligaciones tributarias, sino solamente de un requerimienton para el pago de obligaciones que la Administración Tributarian Regional de Manabí ha estimado que la empresa a la quen se dirige se halla en mora; tal requerimiento, no reúnen los requisitos mínimos indispensables de un acto administrativon de determinación tributaria, en la forma en que se indican en los artículos 68, 81, 101, numeral 2 del Códigon Tributario y, en especial del Art. 24, numeral 13 de la Constituciónn Política de la República en vigencia desde el IIn de agosto de 1998; por no ser tal acto de determinaciónn tributaria, no existe constancia de que se lo hubiera notificadon en la forma exigida por el Art. 85 del Código Tributarion para que pueda ser exigible. Establecido lo anterior, el Tribunaln Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en Portoviejo debión pronunciarse en el sentido de si el requerimiento que ha sidon impugnado reúne o no los requisitos de un acto de determinaciónn tributaria, y puede producir efectos jurídicos, antesn de pronunciarse sobre las cuestiones relacionadas a los artículosn 44, 45 y 47 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicasn o el Art. 34 del Código Tributario que son cuestionesn que deben necesariamente vincularse con el acto de determinaciónn tributaria que debe practicarse con arreglo a la ley por sern acto reglado. Por las consideraciones indicadas, la Sala de lon Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaran la nulidad de lo actuado ante el Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 4 con sede en Portoviejo. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán (VS.), Ministrosn Jueces.

nn

Certifico. – f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

nn

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNAN QUEVEDO TERAN,n MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

nn nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito. 23 de abril de 2003; las 16h00.

nn

VISTOS: El abogado José Luis Loor Vivas, como procuradorn de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 17n de agosto de 2000 interpone recurso de casación de lan sentencia dictada por la Sala Unica del Tribunal de lo Fiscaln No. 4 con sede en Portoviejo en el juicio No. 2 1-2000 el 10n de agosto de 2000, juicio seguido por la Empresa Eléctrican Manabí SA., en contra de la Directora General del Servicion de Rentas Internas. Concedido el recurso y corrido traslado conn el mismo a la empresa actora el representante legal de la misman lo ha contestado. Pedidos los autos en relación, peran resolver se considera: PRIMERO. – Esta Sala es competente paran conocer y resolver el presente recurso con apego al Art. 1 den la Lev de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda su recurson en el artículo 2 y en la causal 1ra. del Art. 3 de lan Ley de Casación por aplicación indebida de normasn de derecho, errónea interpretación de normas legalesn y falta de aplicación de disposiciones legales. Consideran que las normas de derecho violadas son los artículos 46n y 47 de la Lev para la Reforma de las Finanzas Públicas,n publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999,n que no han sido aplicadas en la sentencia; el Art. 5 del Reglamenton del Impuesto al Patrimonio de las Sociedades que tampoco ha sidon aplicado en el fallo junto al Art. 431 de la Ley de Compañíasn los artículos 30 y 34 del Código Tributario y eln Art. 118, numeral 6 de la Constitución Polítican de la República que han sido aplicados en forma indebida.n Indica que en la demanda se ha dicho que la Empresa Eléctrican Manabí S.A., es una compañía privada den servicio público que goza de as exenciones generales den tributos establecida por el Art. 34 del Código Tributario.n Que al contestar la demanda expresado que el Art. 44 de la Leyn para la Reforma de las Finanzas Públicas, norma tributarian especial posterior al Art. 31 del Código Tributario establecen para 1999 el impuesto a las sociedades controladas por la Superintendencian de Compañías y que el Art. 47 de la ley primeramenten indicada, establece que las exoneraciones y reducciones consagradasn por leyes generales o especiales, tributarias no seránn aplicadas para ese impuesto del que están exentos únicamenten las instituciones financieras del Estado, señaladas enn los reglamentos dentro de los que no encaja la Empresa Eléctrican Manabí S.A., que es una compañía anóniman sujeta al control de la Superintendencia de Compañías.n Que en la sentencia se ha aceptado la demanda de impugnaciónn del requerimiento para el pago del impuesto al patrimonio den las empresas de 1999, según el Art. 34 del Códigon Tributario, a pesar de que esta norma exonera de impuestos peron no de tasas ni contribuciones especiales al Estado, sus institucionesn y a las entidades de derecho privado con finalidad social o pública,n exoneración que se ha interpretado mal porque al decirn que sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales debe prevalecern la norma especial y no la del Art. 34 indicado porque los artículosn 44, 45 y 47 de la Ley para la Reforma de la Finanzas Públicasn que crea el impuesto al patrimonio de las sociedades expresan cuáles son los sujetos exonerados. Indica que la sentencian ha violado el numeral 6 del Art. 118 de la Constituciónn Política de la República, ya que la sentencia recurridan ubica a la empresa actora entre las entidades del sector públicon lo que es garrafal, porque siempre fue empresa privada sometidan al control de la Superintendencia de Compañías.n Que el fallo recurrido inaplica disposiciones tributarias especialesn y en especial el Art. 44 de la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas que indica que para 1999 son contribuyentes deln impuesto del 1% al patrimonio de las sociedades las controladasn por la Superintendencia de Compañías y que tampocon aplica el Art. 47 de esa misma ley que trata de las exoneraciones.n Que el fallo interpreta erróneamente el Art. 2 del Códigon Tributario por lo cual pide se case la sentencia y que se dicten la que en su lugar corresponda. Al contestar el traslado corrido,n el ingeniero Eloy Virgilio Reyes Cárdenas, Gerente Generaln de la Empresa Eléctrica Manabí SA., expresa quen nadie ni la sentencia recurrida niega la existencia de la Leyn Especial para la Reforma de las Finanzas Públicas y quen se reconoce que los artículos que invoca el recurrenten como violadas están vigentes, por lo que hace una reproducciónn de los artículos 44 y 47; indica también que non se discute ni desconoce que la empresa de su representaciónn está controlada por la Superintendencia de Compañías,n pero que en relación a lo dispuesto en el Art. 34 deln Código Tributario la sentencia recurrida lo ha aplicadon correctamente en el sentido de que la Empresa Eléctrican Manabí SA., es de derecho privado con finalidad socialn y pública, por lo que goza de los beneficios de exoneraciónn tributaria, por lo que al ser evidente que la empresa prestan servicio público goza de los beneficios de exoneraciónn tributaria. Indica que la sentencia no ha violado ni ha dejadon de aplicar ninguna de las normas que el recurrente señala.n TERCERO.- De acuerdo a la forma en que se ha iniciado el juicion ante el Tribunal de instancia, el acto administrativo que han originado la controversia es un requerimiento para que la empresan actora pague el impuesto del 1% al patrimonio de las sociedadesn creado por el Art. 44 de la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 den 30 de abril de 1999. Necesario se hace por lo mismo establecern si ese acto administrativo que consta a fojas 21 del proceson formado ante el Tribunal de instancia, es una notificaciónn por falta de declaración de impuestos, No. 13-642-000020n de 4 de febrero de 2000, suscrita por el Director Regional deln Servicio de Rentas Internas de Manabí. Según eln texto del mismo, no se trata de un acto administrativo de determinaciónn de obligaciones tributarias, sino solamente de un requerimienton para el pago de obligaciones que la Administración Tributarian Regional de Manabí ha estimado que la empresa a la quen se dirige se halla en mora; tal requerimiento no reúnen los requisitos mínimos indispensables de un acto administrativon de determinación tributaria, la forma en que se indican en los artículos 68, 81, 101, numeral 2 del Códigon Tributario y, en especial del Art. 24, numeral 13 de la Constituciónn Política de la República en vigencia desde el IIn de agosto de 1998; por no ser tal acto de determinaciónn tributaria, no existe constancia de que se lo hubiera notificadon en la forma exigida por el Art. 85 del Código Tributarion para que pueda ser exigible. Establecido lo anterior, el Tribunaln Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en Portoviejo debión pronunciarse en el sentido de si el requerimiento que ha sidon impugnado reúne o no los requisitos de un acto de determinaciónn tributaria; y puede producir efectos jurídicos, antesn de pronunciarse sobre las cuestiones relacionadas a los artículosn 44, 45 y 47 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicasn o el Art. 34 del Código Tributario que son cuestionesn que deben necesariamente vincularse con el acto de determinaciónn tributaria que debe practicarse con arreglo a la ley por sern acto reglado. CUARTO.- En adición a lo expuesto es pertinenten considerar el hecho de que a fojas 184 del segundo cuerpo, constan la certificación otorgada por el Contralor General den la Empresa Eléctrica Manabí S.A., con la conformaciónn de su capital, que está compuesto por: El Consejo Provincialn de Manabí, INECEL, Municipio de Bolívar, Municipion de Chone, Municipio de Jipijapa, Municipio de Junín, Municipion de Manta, Municipio de Santa Ana y Municipio de Sucre, es decirn que todo el aporte accionario es de entidades correspondientesn al sector público, por lo cual estaría comprendidan la empresa dentro de lo establecido por el artículo 118n de la actual Constitución Política, artículon que guarda estricta correlación por lo dispuesto por eln quinto numeral del artículo 383 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, entonces vigente.n Debido a ello, el artículo 34 del Código Tributarion trata de las exenciones generales argumentando «sin perjuicion de lo que dispongan leyes especiales» y en el numeral segundon se refiere a este tipo de entidades, además, el segundon párrafo del siguiente artículo del mismo código,n esto es el 35, puntualiza aún más el hecho de lan exención, guardando estricta relación con el artículon 31 del código ya tratado, cuyo título es «Previsiónn en Ley». La autoridad tributaria en él proceso, respecton de que no corre la exención del 34 ya citado, manifiestan que para el ejercicio económico de 1999, existían ley especial, olvidándose que a partir del 10 de agoston de 1998 en la Constitución Política vigente, yan no existen leyes especiales, en el artículo 142 se dice:n «las leyes serán orgánicas y ordinarias».n Si la única posibilidad de no aplicarse en su integridadn el aludido artículo 34 del Código Tributario, eran el que se oponga alguna ley especial y sin, ya existir leyesn especiales en nuestro ordenamiento jurídico, su aplicabilidadn resulta obligatoria. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se acepta el recurso de casación propuesto, se declara,n expresamente, que el acto administrativo impugnado y que ha originadon la controversia, es una notificación por falta de declaraciónn de impuesto, pero no se trata de un acto administrativo de determinaciónn de obligación tributaria, debido a lo cual, con ese documenton no pudo calificarse la demanda. Pese a ello tómese, necesariamente,n en cuenta lo expuesto en el considerando cuarto. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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No. 47-2002

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JUICIO DE PAGO INDEBIDO

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ACTOR: Arq. Andrés Chiriboga,n representante legal de Novopan del Ecuador SA.

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DEMANDADO: Servicio de Rentas Internas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 5 de mayo de 2003; las 16h30.

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VISTOS: La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 1, con sede en la ciudad de Quito, el 10 de mayo de 2002,n expide sentencia, rechazando la demanda de pago indebido, propuestan por el arquitecto Andrés Chiriboga, representante legaln de «NOVOPAN DEL ECUADOR SA.» en contra del Servicion de Rentas Internas. Frente a ello, el representante legal den Novopan, interpone recurso de casación, el mismo que esn calificado por el Tribunal juzgador, situación que producen que suba a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscaln de la Corte Suprema de Justicia, en donde se le ha dado el trámiten de ley y habiéndose concluido con su sustanciaciónn se ha dictado la providencia de autos en relación, porn lo que es su estado el de resolver, para lo cual se considera:n PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver eln presente recurso, de conformidad con lo que dispone el artículon 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente fundan su recurso en la causal primera del artículo 3. de lan Ley de Casación y estima infringidas las siguientes normas:n los artículos 235, numeral 2, inciso segundo; 235, numeraln 2; y, 324, inciso 3 del Código Tributario; el artículon 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, reformado por el artículon 49 de la Ley de Control Tributario y Financiero; el artículon 82 de la misma Ley de Impuesto a la Renta reformado por el artículon 44 de la Ley de Control Tributario y Financiero; y, el segundon artículo innumerado, inciso 2 del artículo 56 den la Ley de Control Tributario y Financiero. TERCERO.- El asunton a dilucidarse es si el crédito tributario producido porn el pago del impuesto a la renta con anticipos y retenciones enn la fuente, satisfechos en el ejercicio económico del añon 1989, es o no un pago indebido. Para ello es necesario remitirsen al artículo 323 del Código Tributario que definen lo que debe entenderse por pago indebido, en su texto dice: «Concepto.n Se considerará pago indebido, el que se realice por unn tributo no establecido legalmente o del que haya exenciónn por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectivan obligación tributaria, conforme a los supuestos que configurann el respectivo hecho generador; o el que resulte excesivo, enn relación a la justa medida de la obligación quen corresponda satisface..». El impuesto a la renta están legalmente establecido, la Empresa Novopan, por su condiciónn de persona jurídica, está obligada a cumplir conn el pago anual de este impuesto, por lo que la obligaciónn existe; es en la última posibilidad en la que se pueden presentar la condición de si es o no un pago indebido.n CUARTO.- La Segunda Sala en la parte considerativa de la sentencian manifiesta que «nadie puede distinguir lo que la ley non distingue, pues de haber querido el legislador excluir un hechon de la norma legal, así lo hubiera hecho expresamente yn si no aparecen en ella no es lícito suponerlos.».n El recurrente, en su petición, cae en una contradicción,n ya que asegura que el pago era debido por tratarse del cumplimienton de la obligación del impuesto a la renta, que a la época,n se lo hacia con anticipos y con retenciones en la fuente, peron solicitan, mediante acción de pago indebido, la devoluciónn de S/. 2’224.709 con una nota de crédito, más losn intereses de ley, considerado como crédito tributario.n QUINTO.- No se puede alegar que era indebido; cuando se reconocen que fue un pago debido, en cuanto al crédito tributarion puede beneficiar al sujeto pasivo, pero no es objeto de devolución;n Novopan es una persona jurídica que no ha dejado de existir,n por lo tanto, el crédito tributario que se formón en el año 1989, la podía hacer uso en el ejercicion de 1990. SEXTO.- Las normas legales señaladas como infringidas,n esto es el inciso 2 del artículo 82.de la Ley del Impueston a la Renta, sustituido por el artículo 44 de la Ley den Control Tributario y Financiero; el literal b) del artículon 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, reformado por el artículon 49 de la Ley de Control Tributario y Financiero del inciso 2n del segundo artículo innumerado del artículo 56n del mismo cuerpo legal, no ha lugar por cuanto no se discuten que exista crédito tributario y las normas en referencian aluden al crédito. El numeral 2, inciso 2 del artículon 235 del Código Tributario se refiere a la competencian que tiene el Tribunal Distrital de lo Fiscal para conocer unan de la acciones directas que le sean propuestas, punto que tampocon se discute; el artículo 325 del mismo código hablan sobre el reclamo administrativo de pago indebido y cuenta conn dos numerales y el dos que es el citado por el recurrente nadan tiene que ver con la esencia del caso que nos ocupa. Finalmente,n el artículo 324, inciso segundo, es el que se confieren a la prescripción para presentar la acción de pagon indebido, no el inciso tercero que señala el recurrente.n En la especie, el crédito tributario producido por eln pago del impuesto a la renta en el ejercicio del año den 1989 podía hacer uso en el ejercicio siguiente, pero comon el representante legal de Novopan presenta la acción den pago indebido el 16 de diciembre de 1994, reclamando la devoluciónn del crédito tributario que se forma del pago del impueston a la renta del ejercicio de 1989 y que en la demanda, primeran y segunda línea de la foja 6 del primer cuerpo, se lee:n «por no haber sido compensado en la declaración den renta de Novopan por 1989», este sí prescribe, yan que la acción de pago indebido prescribe en el plazo den tres años, contados desde la fecha de pago. Por las consideracionesn expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casaciónn planteado. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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No. 84-2002

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JUICIO DE IMPUGNACION

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ACTOR: Gerente General y representanten legal de Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador.

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DEMANDADA: Directora General del Servicion de Rentas Internas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 23 de abril de 2003; las 09h00.

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VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internasn el 5 de julio de 2002 ratifico el escrito de casaciónn propuesto por la doctora Ana María Luna Dueñas,n en contra de la sentencia expedida el 21 de junio del propion año por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln No. 1, dentro del juicio de impugnación 17981-1738 propueston por el Gerente General y representante legal de Fábrican de Hilados y Tejidos del Ecuador. Concedido el recurso lo han contestado la empresa el 23 de septiembre de 2002 y habiéndosen pedido los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Salan es competente para conocer el recurso en conformidad al Art.n 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administraciónn fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Leyn de Casación y alega que al expedirse la sentencia recurridan se han incumplido los artículos 82, inciso segundo deln 95, 273 y 277 del Código Tributario. Sustenta que en lan sentencia impugnada se ha interpretado indebidamente el incison segundo del Art. 95 del Código Tributario, pues, habiéndosen concluido el proceso fiscalizatorio y habiéndose interrumpidon oportunamente la caducidad, mal cabe que se sostenga que dichon proceso se ha suspendido por más de quince díasn y que al propósito se tomen en cuenta los díasn decurridos desde la mencionada terminación de la fiscalizaciónn hasta la notificación de las actas respectivas; que taln forma de aplicar dicho inciso ha afectado particularmente aln impuesto a las transacciones mercantiles por el lapso que van desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987 quen los actos de determinación efectuados por la administraciónn y las posteriores resoluciones emitidas por ella, gozan de lasn presunciones de legitimidad y ejecutoriedad que no han sido desvirtuadasn por la empresa, que la actora no ha cumplido con su obligaciónn de probar ante la negativa de los fundamentos que propuso enn su contestación la demandada, que no es verdad que lan empresa haya quedado en indefensión, que la Segunda Sala,n si consideraba necesario bien podía haber dispuesto lan práctica de pruebas de oficio y no lo hizo. La empresa,n de su parte, en el mencionado escrito de contestaciónn de 23 de septiembre de 2002, solícita rechazar el recurson y sustenta que la doctora Ana María Luna Dueñas,n ha interpuesto el recurso sin haber intervenido en la fase administrativan habiendo con posterioridad a esa interposición legitimadon su intervención; que en la sentencia no se ha infringidon el inciso segundo del Art. 95 del Código Tributario yn que se debe diferenciar, según lo ha hecho la jurisprudencia,n entre la terminación del proceso fiscalizatorio y su culminación;n que si bien los actos administrativos, gozan de las presuncionesn de legitimidad y ejecutoriedad es admisible evacuar pruebas conn las que se desvanezcan esas presunciones de hecho; que la sentencian no ha infringido el Art. 273 del Código Tributario, yn que para la Segunda Sala era facultativo ejercitar la facultadn de disponer la práctica de pruebas en forma oficiosa enn conformidad al Art. 277 del Código Tributario. TERCERO.-n La intervención de la Directora General del Servicio den Rentas Internas se encuentra fuera de discusión co