JULIO DE 2006

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Miércoles, 19 de julio de 2006 – R. O. No. 316

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DR. VICENTE NAPOLEÓN DÁVILA GARCÍA
DIRECTOR

FUNCIÓN JUDICIAL
RESOLUCIÓN:
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

– Expídese el Reglamento Sustitutívo al Reglamento de Concursos de Merecimientos y Oposición, publicado en el Registro Oficial No. 453 de 29 de octubre del 2004.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0006-05-RS Confírmase la resolución del Consejo Provincial del Azuay y revócase, por improcedente, la resolución de remoción del cargo de la Alcaldía de Sigsig del licenciado Honorato Marcelino Granda Granda.

0024-05-TC Deséchase y declárase sin lugar la demanda de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 2742 de 13 de abril del 2005, por medio del cual se da de baja de las filas de la Policía Nacional al señor Giovanny Patricio Cevallos Altamirano.

0198-05-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Beatriz Isabel Orellana López.

0292-05-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia constitucional y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Jorge Chávez Mera.

0006-06-TC Dispónese el archivo de la causa, por improcedente.

PRIMERA SALA

0002-2005-QL Niégase la queja legislativa propuesta por la ex-legisladora Dra. María Augusta Rivas Sacoto.

0013-2005-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor Jaime Chimbo Iturralde.

0402-05-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha que niega el amparo constitucional interpuesto por el Sargento Primero de la Policía Nacional Juan Manuel Topa.

0411-2005-RA Confírmase parcialmente la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Carchi, en la parte que acepta el amparo constitucional presentado por Luis Bolívar Pozo Pérez

0436-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Nelson Fernando Chuquitarco Casa y otro.

0478-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y concédese el amparo solicitado por el señor Nery Efraín Velasteguí Córdova.

0525-05-RA Revócase la resolución emitida por el Juez de instancia y declárase la improcedencia del amparo constitucional propuesto por el señor Jorge Ovidio Moreira Jalea.

0536-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Nelson Aníbal Monteros Gutiérrez.

0608-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Luz María Bustamante.

0009-2006-RS Acéptase el recurso de apelación interpuesto por la profesora Ana Cecilia Villavicencio Cajamarca y revócase la resolución del Gobierno Provincial del Azuay.

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Macará: De protección y manejo de los terrenos que se hallan en las cuencas y microcuencas hidrográficas.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, el Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión de 20 de mayo del 2004, aprobó el Reglamento de Concurso de Merecimientos, el mismo que fue publicado en el Registro Oficial No. 453 de 29 de octubre del 2004;

Que, el segundo inciso del artículo 204 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone que los magistrados (ministros), jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley;

Que, es necesario actualizar el procedimiento para la realización de los concursos de merecimientos y oposición; y,

En uso de las atribuciones contempladas en el artículo 11, letra d) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Concursos de Merecimientos y Oposición, publicado en el Registro Oficial No. 453 de 29 de octubre del 2004.

Art. 1.- AMBITO DE APLICACION.- El presente Reglamento regulará los concursos de merecimientos y oposición para la provisión de cargos en la Función Judicial.

Art. 2.- CONVOCATORIA.- Los concursos de merecimientos y oposición serán convocados por la Comisión de Recursos Humanos, mediante una publicación en uno o más diarios de mayor circulación nacional o provincial, sin perjuicio de hacerlo también en la página web de la Función Judicial.

Art. 3.- En la convocatoria constarán los cargos a proveerse mediante el concurso, el lugar y plazo en los cuales los aspirantes podrán retirar y presentar la documentación pertinente.

Art. 4.- PARTICIPACION.- Los interesados en participar en los concursos, solo podrán hacerlo para uno de los cargos que consten en la convocatoria.

De conformidad con la ley, no se admitirá la participación de quien haya sido destituido de un cargo, en organismos, dependencias o entidades de la administración pública.

Art. 5.- REQUISITOS.- La Comisión de Recursos Humanos, para cada concurso, elaborará el respectivo instructivo que será aprobado por el Consejo Nacional de la Judicatura. En dicho instructivo constarán: a) los requisitos de postulación; b) los plazos; c) el procedimiento a seguirse para la presentación de documentos; d) el período de impugnaciones; y, e) el plazo para la calificación de los méritos y las pruebas de oposición.

Además, constarán disposiciones generales o transitorias, si fueren necesarias.

Art. 6.- Los aspirantes cumplirán, a más de los requisitos determinados en la ley, con el perfil requerido para el cargo.

Art. 7.- RECEPCION DE DOCUMENTOS.- La recepción de los documentos, debidamente organizados, foliados y notarizados, se efectuará en la Dirección Nacional de Personal o en la Delegación Distrital correspondiente, según el caso y de acuerdo a lo que resuelva la Comisión de Recursos Humanos. Por ningún motivo se aceptarán documentos fuera del plazo y hora, establecidos en la convocatoria.

Art. 8.- IMPUGNACIONES.- La Comisión de Recursos Humanos dispondrá la publicación por una vez, en uno o más de los diarios de mayor circulación nacional, así como en la página web de la institución, la nómina de los candidatos que hayan cumplido con la presentación de todos los requisitos formales.

Dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación, cualquier persona podrá presentar bajo juramento, impugnaciones, debidamente fundamentadas y documentadas, respecto de la probidad e idoneidad de los postulantes, impugnación que deberá llevar la firma de responsabilidad reconocida ante Notario Público.

Presentada la impugnación se correrá traslado al participante impugnado para que la conteste en el plazo de ocho días y presente las pruebas de descargo pertinentes.

Con la documentación recibida, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, sustanciará las impugnaciones en audiencia pública y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de tres días, la que causará estado.

Art. 9.- PARAMETROS DE EVALUACION.- El ingreso a un puesto de trabajo en la Función Judicial se efectuará mediante concursos de merecimientos y oposición. Los méritos se calificarán sobre sesenta puntos y la oposición sobre cuarenta, cuya valoración total se hará sobre cien puntos.

Art. 10.- CALIFICACION DE MERITOS.- La calificación de méritos la realizará la Comisión de Recursos Humanos con el apoyo de la Dirección Nacional de Personal del Consejo Nacional de la Judicatura, en base a los documentos presentados por los aspirantes. Si fuere del caso, se contará con el apoyo de una consultoría.

En la calificación se considerarán: a) factores académicos; b) experiencia laboral; y, c) capacitación adicional. La ponderación del puntaje se establecerá en el instructivo respectivo.

Art. 11.- Los participantes que hubieren obtenido un puntaje inferior al cincuenta por ciento en la calificación de méritos, no podrán continuar en el proceso.

Una vez notificados los aspirantes podrán solicitar la recalificación fundamentada, en el plazo de tres días, la misma que será resuelta en el plazo de ocho días, contando para ello exclusivamente con los documentos presentados en la carpeta de su postulación.

Art. 12.- CALIFICACION DE LA OPOSICION.- La prueba de oposición de los candidatos consistirá en un examen escrito sobre un cuestionario seleccionado en base a un banco de preguntas elaboradas por la Comisión de Recursos Humanos, que serán sorteadas al momento de rendirla. El banco de preguntas se entregará a los postulantes, simultáneamente, en la casilla judicial señalada, con tres días de anticipación a la fecha del examen.

En los casos que fueren pertinentes, se exigirá como parte de la prueba, la resolución de un caso práctico, de acuerdo a la especialización. Además, se receptará un test de personalidad. Los parámetros de calificación se establecerán en el correspondiente instructivo.

Art. 13.- CALIFICACION DE LA OPOSICION.- Las pruebas de oposición serán receptadas por los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura y calificadas por la Comisión de Recursos Humanos.

Por excepción en los casos que se considere pertinente, la Comisión de Recursos Humanos podrá solicitar el apoyo técnico que fuere necesario.

Art. 14.- Los participantes que hubieren obtenido una calificación inferior al cincuenta por ciento en la prueba de oposición, no continuarán en el proceso; igualmente si del test de personalidad se establece que no son aptos para el desempeño del cargo.

Una vez notificados, los aspirantes podrán solicitar la recalificación en el plazo de tres días, la misma que será resuelta en el plazo de ocho días.

Art. 15.- Las pruebas receptadas por los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, serán entregadas a la Comisión de Recursos Humanos, para su calificación.

Art. 16.- SELECCION DE CANDIDATOS.- La Comisión de Recursos Humanos, conformará la nómina de los candidatos idóneos, con los puntajes respectivos, la misma que se hará conocer a la autoridad nominadora para efecto de los nombramientos.

Si un sólo candidato cumpliere con los requisitos del concurso, su puntaje se hará conocer al órgano nominador, para que resuelva lo pertinente.

Art. 17.- CONCURSO DESIERTO.- La Comisión de Recursos Humanos, si no existieren candidatos que reúnan los requisitos mínimos establecidos, lo declarará desierto y convocará por segunda ocasión, en un plazo no mayor a quince días. Así mismo podrá dejar sin efecto un concurso por vicios de fondo o de forma.

DISPOSICIONES GENERALES:

Primera.- En el caso de los servidores de la Función Judicial, se tomará en cuenta su experiencia y correcto desempeño, de conformidad a su hoja de vida y evaluación laboral.

Segunda.- Si existiere empate en la calificación final, se preferirá al servidor judicial.

Tercera.- La Comisión de Recursos Humanos, permitirá la participación de veedurías constituidas por un delegado de las siguientes entidades: Facultades de Jurisprudencia, Escuelas de Derecho y Ciencias Jurídicas de las Universidades reconocidas por el CONESUP; Colegios de Abogados; organismos de Derechos Humanos; organismos gremiales vinculados con el que hacer jurídico legalmente reconocidos; y, sectores de la sociedad civil debidamente organizados y acreditados, para lo cual emitirá las disposiciones administrativas regulando la forma como intervendrán.

Cuarta.- A los postulantes que hubieren sido sancionados administrativamente con la suspensión temporal de funciones, se les descontará en la calificación de méritos hasta cinco puntos, tomando en cuenta el tiempo de la sanción y la reincidencia.

Quinta.- La Comisión de Recursos Humanos establecerá el cronograma respectivo para los concursos.

Sexta.- Los casos de duda o aquello que no estuviere previsto en este reglamento, será resuelto por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura.
DISPOSICION FINAL

El presente reglamento deroga todas las disposiciones que sobre esta materia se encuentren vigentes, en especial el aprobado el 20 de mayo del 2004 y publicado en el Registro Oficial No. 453 de 29 de octubre del 2004; y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Este reglamento ha sido discutido por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en las sesiones correspondientes a los días 15, 20, y 27 de junio y 4 y 6 de julio del 2006.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a los seis días del mes de julio de dos mil seis.

f) Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura; Dr. Herman Jaramillo Ordóñez, Vocal Principal; Dr. Ulpiano Salazar Ochoa, Vocal Principal; Dr. Jorge Vaca Peralta, Vocal Principal; Dra. Rosa Cotacachi Narváez, Vocal Principal; Dr. Benjamín Cevallos Solórzano, Vocal Principal; Dr. Bolívar Andrade Ormaza, Vocal Principal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede, corresponde a la resolución del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante la cual se aprobó el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Concursos de Merecimientos y Oposición.- Quito, 11 de julio del 2006.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

Nro. 0006-05-RS

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0006-05-RS

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 17 de febrero de 2005, en virtud del cual el señor Marcelino Granda Granda, Alcalde del Municipio de Sigsig, presenta recurso de apelación en contra del Prefecto del Consejo Provincial del Azuay.

Que el Concejo Cantonal en sesión de 14 de enero de 2005, resolvió por unanimidad remover del cargo de Alcalde del cantón Sigsig al licenciado Honorato Marcelino Granda Granda, en consideración a que distintos sectores ciudadanos del cantón han manifestado públicamente su inconformidad con la gestión del Alcalde, por haber manejado arbitrariamente, malgastado y generado gastos desordenados, afectando la imagen y prestigio de la Corporación.

Que el informe de auditoria financiera practicada por la Contraloría General del Estado ha establecido la no razonabilidad de los estados financieros y se advierte que recursos financieros públicos se han malgastado.

Que con la finalidad de garantizar y dar seguridad jurídica a sus actuaciones, el Concejo Cantonal procede a encargar la Alcaldía a la señorita Vicealcaldesa.
Que en base a sus atribuciones el Concejo Cantonal tramitó la denuncia presentada por el Pre Comité Cívico por la Dignidad del cantón Sigsig, en la que se solicita la remoción del Alcalde, licenciado Marcelino Granda Granda, por encuadrarse su acción en un mal manejo de los bienes y recursos municipales, la actitud de franca rebeldía y sistemático incumplimiento de las resoluciones del Concejo Cantonal y observar la situación de la residencia del Alcalde, lo que afecta el normal desenvolvimiento de los planes, proyectos y actividades de la Municipalidad y se analice los malos manejos de fondos públicos y uso de bienes municipales por parte del Alcalde.

Que el Concejo Cantonal emite la resolución el 13 de enero de 2005, en la que se acoge la denuncia presentada, disponiendo la notificación al Alcalde con la resolución y disposición formulada, señalando el día y hora en que se le recibirá para que haga uso de su derecho a la defensa.

Que el 14 de enero de 2005, el Concejo Cantonal conoce la alegación, pruebas de descargo y fundamentación jurídica del licenciado Marcelino Granda Granda.

Que una vez que se dio lectura a los informes de carácter jurídico, a las partes pertinentes del informe de auditoria financiera practicada por la Contraloría General del Estado para el Concejo Cantonal durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de junio de 2003, DR2DA-01904 y deliberar, acogiendo la moción del Concejal Chiriboga, quien solicitó la remoción del Alcalde, resolvió por unanimidad aceptar la misma y remover del cargo de Alcalde al licenciado Marcelino Granda Granda, en base del artículo 79 literales c) y d) de la Ley Orgánica Municipal.

Que el Concejo Cantonal se fundamentó jurídicamente en los artículos 16, 17, 18, 23 ordinal 20; 26; 97 ordinales 1, 4, 9, 13, 14, 17; 120; 123 inciso segundo; 234; 272 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 12, 26, 64 ordinal 46; 72 ordinales 1 y 16; 79 literales c) y d); 80; 82; 87; 105; 106; 107; 111 inciso segundo; 112, 123 y 126 de la Ley Orgánica Municipal; 1, 2, 3, 5, 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado e Informe de la Contraloría.

El licenciado Honorato Marcelino Granda Granda, en escrito presentado al Prefecto Provincial del Azuay, el 3 de febrero de 2005, manifiesta que se han cometido serias irregularidades que contravienen expresas normas de la Ley del Régimen Municipal, por lo que la decisión tomada por los Concejales del cantón Sigsig, con la abrogación de funciones de la Vicepresidenta el 14 de enero de 2005, es nula, en razón a que desde el momento en que se inició su actuación como Alcalde, no ha encargado la Alcaldía a persona alguna, desempeñando sus funciones hasta el 20 de enero de 2005, en que por enfermedad encargó la Alcaldía a quien por ley le correspondía, por lo que es ilegal la auto convocatoria y las reuniones realizadas por la señorita Vicepresidenta. Que existiendo una Secretaria encargada, contraviniendo lo señalado en el artículo 85 de la Ley de Régimen Municipal, se ha designado una Secretaria Ad Hoc y los autoconvocados han nombrado Procurador Síndico. Que estas actuaciones violentan el artículo 119 de la Constitución de la República. Que no ha cometido ninguna de las acciones que se señalan en las denuncias y en las que se basa la sanción y que ha seguido las recomendaciones realizadas por la Contraloría General del Estado. Que la prensa de la región se ha pronunciado en contra de la ilegalidad cometida. Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución tomada por el Concejo Municipal de Sigsig de 14 de enero de 2005, mediante la cual se le destituye de sus funciones de Alcalde.

Que el Consejo Provincial del Azuay, el 4 de febrero de 2005, resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde de Sigsig y revocar por improcedente la resolución de remoción del cargo de la Alcaldía adoptada por los Concejales del cantón Sigsig, en consideración a que al denunciante no se le ha hecho conocer la misma, ni se ha justificado la calidad con la que comparece; que la denuncia hace referencia a presuntos actos y hechos que supuestamente se han dado en la administración pasada del Alcalde de Sigsig, que feneció el 4 de enero de 2005; que el denunciante fundamenta como causales de remoción las establecidas en los literales c) y d) del artículo 79 de la LORM, sin que se hayan presentado pruebas, de los supuestos despilfarros o malos manejos municipales o de la rebeldía del Alcalde, que demuestre oposición declarada y sistemática al Concejo en el cumplimiento de la gestión administrativa. Que del análisis del expediente se desprende que el trámite de remoción se inició y se llevó a cabo en medio de una medida de hecho protagonizada por un grupo de ciudadanos que han paralizado las actividades en el centro cantonal de Sigsig, con lo que se presionaba al Alcalde para que renuncie a su cargo, situaciones que no se enmarcan en las reglas de un Estado de derecho, de la democracia y el respeto a la Constitución. Que la sesión inaugural del Concejo Cantonal de 5 de enero de 2005, y la sesión ordinaria de 10 de los mismos mes y año, han sido realizadas con apego a LORM, más no las sesiones del 12, 13, 14, 15 y 18 de enero de 2005. Que estas conductas han violentado los artículos 110; 121; 72 numerales 3, 4 y 9 de la LORM, por lo que se ha producido una arrogación de atribuciones. Que todas las conductas que se imputan al Alcalde y por las cuales se pretende su remoción, corresponden al período anterior. Que el informe de Auditoria Financiera practicado por la Dirección Regional II de la Contraloría General del Estado, se refiere a períodos anteriores y no expresa conclusiones que tengan que ver con presunciones de responsabilidad penal.

La Alcaldesa del cantón Sigsig, mediante oficio No. 0051-ACS de 9 de febrero de 2005, apela la resolución del Consejo Provincial del Azuay, para ante el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el caso de conformidad con el artículo 276 numeral 7 de la Constitución Política del Estado y 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Que en el trámite seguido ante este Tribunal se ha garantizado el principio sustancial del debido proceso, por lo que corresponde analizar el asunto sometido a conocimiento del Pleno del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Que en el caso, el Concejo Cantonal de Sigsig en sesión de 14 de enero de 2005, resolvió remover del cargo de Alcalde del cantón Sigsig al licenciado Honorato Marcelino Granda Granda, en consideración a que conoció y tramitó la denuncia presentada por el Pre Comité Cívico por la Dignidad del cantón Sigsig, en la que se solicita la remoción del Alcalde, por encuadrarse su accionar en un mal manejo de los bienes y recursos municipales, la actitud de franca rebeldía y sistemático incumplimiento de las resoluciones del Concejo Cantonal, no residir de manera permanente en el cantón, lo que afecta el normal de-senvolvimiento de los planes, proyectos y actividades de la Municipalidad, resolución que al ser apelada por la autoridad removida ante el Consejo Provincial del Azuay, este Organismo procedió a revocar la Resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Sigsig, por improcedente. Visto así el asunto, de la revisión del expediente, los instrumentos adjuntos y las argumentaciones de las partes se establece que si bien previo informe de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción se realizaron una serie de investigaciones sobre el proceder del Alcalde de Sigsig, este organismo remitió su informe al Ministerio Fiscal y a la Contraloría General del Estado, órgano de control que a través del Director de la Regional II, con fecha 9 de junio de 2004, emite su Informe de examen especial de ingeniería de construcción de obras, estableciendo una serie de conclusiones, determinando incumplimientos por parte de los miembros del Concejo Cantonal, el Alcalde, los Directores de Obras Públicas, Planificación, Agua Potable y Saneamiento Ambiental y los fiscalizadores que han inobservado disposiciones legales; y sobre la base de este Informe la Contraloría General del Estado, con fecha 1 de marzo de 2005, mediante Oficio No. 009521 establece deficiencias administrativas y dispone una serie de correctivos a fin de impedir la reincidencia en faltas administrativas, sin que se hayan determinado responsabilidades ni civiles menos presunciones de carácter penal.

CUARTO.- La denuncia se remite a actos y hechos que supuestamente han ocurrido en el período anterior del Alcalde de Sigsig, el cual fue reelecto en las elecciones llevadas a cabo el 17 de octubre del 2004, al haberlo así decidido la voluntad popular expresada en las urnas, por lo que, la decisión de la remoción contradice con lo dispuesto en el Art. 79 inciso primero de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dispone que para que proceda la remoción de un Alcalde «b) es necesario que la remoción se verifique antes de la terminación del período para el cual fue electo», y en el caso, al ser reelegido, recién inició el ejercicio de sus funciones el 5 de enero del 2005, habiendo convocado únicamente a las sesiones de 5 y 10 de enero del 2005, espacio de tiempo en el cual resulta imposible que se haya podido configurar algunas de las acusaciones, al no haber tenido acceso a los fondos públicos, resultando en ilógica y absurda, que en apenas unos pocos días de gestión pueda imputarse al Alcalde una «franca rebeldía» a las decisiones del Concejo Cantonal, cuyas decisiones han consistido únicamente en la organización del Concejo Cantonal y la designación de comisiones, careciendo de pertinencia jurídica el que en un período que se inicia se le imputen supuestas faltas no demostradas y que han ocurrido supuestamente en una gestión anterior, luego que la manifestación soberana del Cantón le ha favorecido con el deber y responsabilidad de una nueva gestión municipal. Más aun, la Contraloría General del Estado, como se lo ha mencionado en el considerando anterior, emitió su informe relativo al periodo de 1 de abril de 1999 a 30 de junio de 2003, esto es, por ejercicios económicos anteriores, y no se han establecido responsabilidades civiles y tampoco presunciones de responsabilidad penal.

QUINTO.- La Resolución que adopta el Concejo Cantonal con fecha 14 de enero de 2005 y que tiene como base una denuncia presentada por el Presidente del Pre Comité Cívico por la Dignidad del Cantón Sigsig, bajo ningún supuesto que no sea la violación de la obligatoria presunción de inocencia y las normas del debido proceso, ella sola como denuncia pueda consistir en prueba y otorgarle valor por sí misma, cuanto más que, como aparece en el propio expediente, el Comité Cívico que lo auspicia es un movimiento de ciudadanos de carácter político que confrontó y participó en el certamen electoral y eleccionario de las autoridades y dignidades de dicho Cantón. En relación a la Resolución misma de remover por unanimidad del cargo de Alcalde del Cantón Sigsig al licenciado Marcelino Granda Granda, y encargar la Alcaldía a la Vicepresidenta del Concejo, designando una Secretaria Ad-hoc, y un Procurador Síndico, éstas actuaciones contrarían el Art. 72 numeral 3, 4, 9, 13, 24 y 110 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que determina que son deberes y atribuciones del Alcalde convocar al Concejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, presidir las sesiones del Concejo, suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa, formular el Orden del Día, y proponer al Concejo las ternas para el nombramiento del personal administrativo. Obligaciones determinadas en la ley y que el Alcalde no ha podido cumplirlas por haber sido subrogado de manera arbitraria, y haber sido impedido de ingresar a las instalaciones de la Municipalidad, no obstante que por disposición expresa de la Ley de la materia, en su Art. 80 establece que se debió «continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la expedición de la resolución definitiva por parte del Consejo Provincial o del Tribunal de Garantías Constitucionales» (léase Tribunal Constitucional). Todo lo cual torna evidente que, en el caso, se han afectado derechos constitucionales del apelante, como son el representar políticamente a su comunidad, a tener un debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa; pero quien además, debe tener presente que el ejercicio de una dignidad y función pública constituye un servicio a la colectividad que le exige capacidad, honestidad y eficiencia.

SEXTO.- La resolución de este Tribunal guarda relación de modo directo y exclusivo con lo que corresponde al ámbito de su competencia, sin que este pronunciamiento suponga ninguna aseveración, ni positiva ni negativa, sobre las supuestas incorrecciones que se han denunciado, las que sin sustento no pueden servir para un trámite como el que se ha desarrollado de modo irregular violentando las normas del debido proceso y afectando la organización y funcionamiento del gobierno municipal, al momento de iniciar su gestión, habiéndose impedido, por estos procedimientos arbitrarios, cumplir con sus obligaciones y mandato de servicio y, cuyas responsabilidades, deberán establecerse por los organismos correspondientes.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución del Consejo Provincial del Azuay; en consecuencia, revocar por improcedente la Resolución de remoción del cargo de la Alcaldía de Sigsig del licenciado Honorato Marcelino Granda Granda, adoptada por los señores Concejales del Cantón Sigsig.

2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial para los fines consiguientes.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese»

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Iván Salcedo Coronel, Carlos Soria Zeas, Jaime Donoso Jaramillo, Manuel Viteri Olvera, y Santiago Velázquez Coello y un voto salvado del doctor Wilson Vallejo Ruiz,, en sesión del día martes veinte de junio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR WILSON VALLEJO RUIZ, EN EL CASO SIGNADO CON EL No. 0006-05-RS

Quito, 20 de junio de 2006

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el caso de conformidad con el artículo 276 numeral 7 de la Constitución Política del Estado y 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, en el caso el Concejo Cantonal de Sigsig en sesión de 14 de enero de 2005, resolvió remover del cargo de Alcalde del cantón Sigsig al licenciado Honorato Marcelino Granda Granda, en consideración a que conoció y tramitó la denuncia presentada por el Pre Comité Cívico por la Dignidad del cantón Sigsig, en la que se solicita la remoción del Alcalde, por encuadrarse su accionar en un mal manejo de los bienes y recursos municipales, la actitud de franca rebeldía y sistemático incumplimiento de las resoluciones del Concejo Cantonal, no residir de manera permanente en el cantón, lo que afecta el normal desenvolvimiento de los planes, proyectos y actividades de la Municipalidad. Resolución que al ser apelada por la autoridad removida ante el Consejo Provincial del Azuay, este Organismo procedió a revocar la Resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Sigsig, por improcedente.

CUARTA.-Consta del expediente el informe de Investigación de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, sobre las irregularidades en la administración del Licenciado Marcelino Granda Granda, en su condición de Alcalde del cantón Sigsig, en base a la denuncia presentada por el Presidente del denominado Pre- Comité Cívico de Lucha por la Dignidad del Cantón Sigsig», en el mismo que se establece la existencia de acciones u omisiones culposas del Alcalde de Sigsig al no tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales a los bienes y recursos públicos, denotando en la administración pública impericia, imprudencia, imprevisión, improvisación, impreparación o negligencia, así mismo existe inobservancia a un sinnúmero de disposiciones legales, reglamentarias y de control interno» concluye que existen indicios de responsabilidad penal, civil y administrativa por lo que remite toda la investigación a la Contraloría General del Estado para que los considere en la determinación de responsabilidades. Y si bien la Contraloría General del Estado, en su informe final de determinación de responsabilidades del 01 de marzo del 2005, dispone que la entidad adopte una serie de correctivos a fin de que se reincida en deficiencias administrativas, cabe precisar que la Ley de Régimen Municipal en su Art. 79 literal c) contempla: «El Concejo puede remover al Alcalde antes de la terminación del período para el cual fue electo exclusivamente por las siguientes causas, debidamente comprobadas: c) Despilfarro o malos manejos de fondos municipales, cuya inversión o empleo sea de su competencia»; y en el caso, se torna evidente que hubo malos manejos de los fondos municipales tal como consta del informe de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, por lo que el Alcalde de Sigsig ha incurrido en la causal mencionada, es más la Carta Política determina que el ejercicio de una dignidad y función pública constituye un servicio a la colectividad que le exige capacidad, honestidad y eficiencia.

Por lo expuesto, soy del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

1.- Revocar la Resolución del Consejo Provincial del Azuay; en consecuencia, se confirma la Resolución de remoción del cargo de la Alcaldía de Sigsig del licenciado Honorato Marcelino Granda Granda, adoptada por los señores Concejales del Cantón Sigsig.
2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial para los fines consiguientes.- Notifiquese.-

f.) Dr. Wilson Vallejo Ruiz, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) ..- Quito, a 26 de junio del 2006.- f.) El Secretario General.

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 4 de julio de 2006; a las 12H20. VISTOS: El escrito presentado por el doctor Iván Pérez Carrillo, abogado de la municipalidad de Sígsig, en el caso 0006-05-RS, agréguese al expediente. La petición de ampliación y aclaración cumple en la forma con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional.- En lo principal, se considera: 1.- La ampliación y/o aclaración procede cuando se ha omitido considerar los fundamentos de la demanda; y, 2.- La resolución número 0006-05-RS comprende una unidad que analiza todo el contenido de la demanda, la misma que debe ser entendida tanto en sus considerandos como en su parte resolutiva, razón por la que no hay nada que ampliar o aclarar. En consecuencia se niega lo solicitado y se ordena el archivo de la causa.- Notifíquese.-

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Presidente (E).

LO CERTIFICO.- Quito, 4 de julio de 2006; a las 12H20.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Lenin Arroyo Baltán, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Manuel Viteri Olvera y dos votos salvados de los doctores Enrique Tamariz Baquerizo y Tarquino Orellana Serrano, en sesión del día martes cuatro de julio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) ..- Quito, a 6 de julio del 2006.- f.) El Secretario General.

Nro. 0024-05-TC

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0024-05-TC

ANTECEDENTES: El señor Giovanny Patricio Cevallos Altamirano comparece ante el Tribunal Constitucional, y fundamentado en el Art. 276 numeral. 1 de la Constitución Política de la República del Ecuador, demanda que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 2742 de 13 de abril de 2005, por medio del cual se le da de baja de las filas de la Policía Nacional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, numeral 1, de la Constitución, 12, numeral 1, y 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- La presente acción se la presenta previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia de acuerdo con el Art. 277 numeral 5) de la Constitución Política del Estado y Art. 23 literal e) de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

TERCERO.- Llama la atención la providencia de 17 de abril de 2006 a las 17h10, de la Comisión de Recepción y Calificación de este Tribunal, que acepta a trámite la demanda presentada por el actor, por cuanto no valora que la posible inconstitucionalidad de los actos administrativos tienen una vía propia de impugnación, y no pueden ser impugnados mediante acciones de inconstitucionalidad de actos normativos de carácter general o erga omnes.

CUARTO.- Efectivamente, el decreto Ejecutivo No. 2742 del 13 de abril de 2005, impugnado no es una resolución de carácter normativo, como lo exige el Art. 276, numeral 1, de la Constitución Política del Estado, sino que se trata de un acto de carácter administrativo, conforme pasamos a revisar.

No todas las resoluciones emitidas por las instituciones del Estado tienen el carácter de normativos, y así como es improcedente impugnar un acto normativo mediante la acción de inconstitucionalidad del acto administrativo, también es improcedente lo contrario. Por lo mencionado, es importante considerar las características de cada uno de ellos, debiendo tenerse presente que el acto normativo es aquel expedido por órgano de poder público, en la forma prevista por la Constitución que contiene disposiciones que mandan, prohíben o permiten, y cuyos efectos son de obligatoriedad general; mientras que los actos administrativos consisten en la declaración de voluntad unilateral de la administración que crea, modifica o extingue un derecho persona;, es decir, que sus efectos son particulares, o dicho de otra manera, atañen a situaciones jurídicas individuales.

De esta forma se tiene que el acto normativo es general, tiene relación con la universalidad de la ley, no se agota con su cumplimiento ni declina con su no cumplimiento; es decir, tiene vigencia permanente hasta que sea legítimamente excluido del sistema normativo, entre otras características; mientras que el acto administrativo se aplica únicamente al o a los destinatarios correspondientes, sus efectos son personales, se agota con su cumplimiento y goza de ejecutoriedad, es decir, no requiere de ningún acto jurídico de ejecución complementario para su aplicación.

QUINTO.- Esta Magistratura hace presente que, en la especie, se ha impugnado un acto administrativo cuyos efectos son particulares, pues lo que se pretende no es excluir del ordenamiento jurídico un acto normativo que rige para toda la colectividad, sino dejar sin efecto un Decreto Ejecutivo que le atañe exclusivamente a la persona que fue dada de baja de las filas de la Policía Nacional, acto administrativo que jurídicamente se agotó al momento mismo de la toma de decisión; por lo que la vía escogida en este caso es improcedente.

Por lo expuesto y en ejercicio de las atribuciones y facultades que la Constitución y la Ley le confieren.

RESUELVE:

1.- Desechar y declarar sin lugar la demanda de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 2742 de 13 de abril de 2005, por medio del cual se da de baja de las filas de la Policía Nacional al señor Giovanny Patricio Cevallos Altamirano

2.- Observar al señor Defensor del Pueblo en el sentido que los informes de procedencia sobre las acciones de inconstitucionalidad que pudiera emitir, no son actos meramente formales, sino que debe observar su contenido, y pronunciarse efectivamente sobre su procedencia si está acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, o su improcedencia si ocurre lo contrario.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese»

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Lenin Arroyo Baltán, José García Falconí, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera y Tarquino Orellana Serrano; sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaiza Mateus, en sesión del día martes cuatro de julio de de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) ..- Quito, a 6 de julio del 2006.- f.) El Secretario General.

Nro. 0198-05-RA

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0198-05-RA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 28 de febrero del 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por: Beatriz Isabel Orellana López, en contra del Alcalde del Municipio de Gualaceo y del delegado de la Procuraduría General del Estado, en la cual manifiesta: Que mediante oficio No.021-AMG-05 del 12 de enero de 2005, el Alcalde de Gualaceo le comunicó su voluntad de removerle de sus funciones de Secretaria-Contadora de Acción Social, nombrada y posesionada para dicho cargo el día 3 de diciembre de 2001. Que la Autoridad invoca el Art. 20 de la Ordenanza Reformatoria de la Ordenanza Constitutiva de Patronato de Acción Social de Gualaceo, que señala el cargo de libre remoción, y añade que «Las causas que justifican son: 1. – Falta de consideración y cortesía debida tanto al público, como a los compañeros de trabajo en Acción Social; 2. – Negligencia en sus funciones, pues no existe responsabilidad en el correcto manejo de los recursos de Acción Social Municipal; 3. – Incumplimiento a las órdenes emanadas por la Presidenta de Acción Social Municipal». Que la Autoridad agravia su honor y buena reputación, invocando una norma supuestamente habilitante pero jurídicamente inepta para justificar su decisión, y la contradice al mismo tiempo con conductas que, siendo sancionables en vía administrativa, nunca se juzgaron ni se comprobaron conforme a la ley. Que el acto es ilegítimo en cuanto a la aplicación del Art.20 de la Ordenanza porque la Constitución en su Art.124 proclama reserva de ley, porque además las leyes aplicables, es decir las orgánicas de Régimen Municipal y de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, no señala el cargo que desempeñó, como de libre remoción de la Autoridad nominadora; es ilegítimo también porque existe prohibición de ley a la decisión del Alcalde y, porque la confrontación entre normas de distinta jerarquía, supone la aplicación de la superior de conformidad con el artículo 272 inciso 2 de la Carta Magna. Que además es un acto que viola el debido proceso. Que además se ha violado derechos fundamentales consagrados en la Constitución entre los cuales los señalados en los artículos 23 numerales 8, 26, y 27; 24 numerales 7, 10, 11 y 13; 35; 124. Que es productor de un daño grave no solo por la agresión al Estado de Derecho, sino por la consecuencia de dejarle sin trabajo. Que por lo expuesto se solicita declarar suspendido definitivamente el acto y ordenar se le restituya a sus funciones.

Mediante Providencia de 31 de enero del 2005, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No-3, convoca a las partes a Audiencia Pública, el 2 de febrero del 2005 a las 15H00.

En el día y hora señalados se realiza la Audiencia Pública a la cual compareció la actora con su abogado defensor, quienes se ratifican en los fundamentos de hecho y derecho de su demanda, además pide se agregue al proceso la Resolución dictada por el mismo Tribunal deducida por Fany Esperanza Quito Tenesaca en contra de la misma Autoridad ahora accionada por idénticos motivos. El Procurador Síndico, ofreciendo poder o ratificación del Alcalde de Gualaceo, quien manifiesta que el acto administrativo dictado por el Alcalde es completamente válido y perfecto pues se basa en el Art. 72 numeral 26 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el Art. 20 de la Ordenanza Reformatoria de la Ordenanza Constitutiva de Acción Social Municipal. Que la accionante viene laborando desde el 3 de diciembre del 2001 y que la ordenanza es anterior a su nombramiento y posesión y que esta sirvió de base al Alcalde para otorgarle el puesto de Secretaria-Contadora y por lo mismo era de su conocimiento que el cargo es de libre remoción. Que no existe violación de ninguna norma constitucional y mucho menos un daño grave ni inminente por lo que se pide se califique a la acción de amparo como maliciosa. En la diligencia se ordena agregar al proceso el escrito presentado por Fernando Astudillo Abogado de la Procuraduría General del Estado.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, mediante resolución de 03 de febrero de 2005, resuelve aceptar la acción de Amparo por lo que suspende definitivamente los efectos de la resolución en consideración de que en el expediente no existe prueba alguna de que los hechos que se atribuyen a la accionante hayan sido investigados a través de la instauración de un sumario administrativo que evidencie la autoría de las anomalías administrativas que se le atribuyen.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 numeral 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Que, el acto administrativo impugnado se lo encuentra en el oficio Nº 021-AMG-05, suscrito por el Alcalde de Gualaceo, y en el que se le comunica a la accionante que «…es voluntad, como máxima autoridad administrativa del I. Municipio de Gualaceo el removerle de sus funciones de Secretaria Contadora de Acción Social Municipal…» . La decisión tomada por el Alcalde se fundamenta en lo que prescribe el Art. 20 de la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza Constitutiva del Patronato de Acción Social.

QUINTO.- Que, los municipios son organismos autónomos conforme lo establece la Constitución Política del Estado en su artículo 228. Siendo la autonomía la potestad que estos organismos ostentan para poder auto normar su gestión y ejercer sus competencias sin subordinación al poder central, tanto desde el punto de vista financiero cuanto del administrativo, dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Con base en la disposición constitucional el artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que: «El municipio es la sociedad política autónoma subordinada al orden jurídico constitucional del Estado, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de las necesidades de la ciudad, del área metropolitana y de las parroquias rurales de la respectiva jurisdicción».

SEXTO.- Que, los municipios como personas jurídicas de derecho público autónomas, del régimen administrativo descentralizado, tienen entre sus fines esenciales, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entre otros: «1. Procurar el bienestar material y social de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales; 4. Promover el desarrollo económico, social, medio ambiental y cultural dentro de su jurisdicción». Es decir, que las acciones de la administración municipal están principalmente orientadas a la satisfacción de las necesidades sociales existentes en sus respectivos cantones; necesidades que para ser convenientemente satisfechas requieren de la acción municipal que conjugue los medios tutelares de acción municipal con acciones de coordinación de intereses y de complementación de acciones con los diversos actores sociales.

SÉPTIMO.- Que, la concreción práctica de dichos fines exige de la institución municipal el correcto dimensionamiento y organización de sus dependencias, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece: «La organización administrativa de c