MES DE OCTUBRE DELn 2005

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Martes, 18 de octubre de 2005 – R. O. No. 127
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
n

FUNCION LEGISLATIVA
LEYES:

2005-12 Ley para Reprimir el Lavado de Activos.

2005-13 Ley de Buros de Información Crediticia.

FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

579 Confiérese la condecoración «Policía Nacional» de «Segunda Categoría», al Sargento Segundo de Policía Luis Alfonso Pineda Tasiguano.n

580 Confiérese la condecoración «Cruz del Orden y Seguridad Nacional», al Suboficial Mayor de Policía Emilio Hernán López Gavilanes.n

581 Confiérese la condecoración «Cruz del Orden y Seguridad Nacional», al Suboficial Mayor de Policía Víctor Hugo Vaca Torres.

582 Confiérese la condecoración «Al Mérito Profesional» en el grado de «Gran Oficial» y «Policía Nacional» de «Segunda y Tercera Categoría», a varios clases de la Policía Nacional.

583 Confiérese la condecoración «Al Mérito Profesional» en el grado de «Gran Oficial», al Teniente Coronel de Policía de E.M. Ramiro Miguel Mantilla Andrade y «Al Mérito Profesional» en el grado de «Oficial» a varios tenientes coroneles de Policía de Estado Mayor.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

Oficialízase con el carácter de voluntarias y obligatorias la Norma Técnica Ecuatoriana de varios productos:

05 782 TE INEN-OIML R 87 (Cantidad de producto en paquetes).

05 783 NTE INEN 706 (Helados. Requisitos).

05 784 NTE INEN 895 (Tableros de madera aglomerada, contrachapada y de fibra de madera (MDF). Determinación de las dimensiones de las probetas).

05 785 NTE INEN 896 (Tableros de madera aglomerada, contrachapada y de fibra de madera (MDF). Determinación del contenido de humedad).

05 787 NTE INEN 897 (Tableros de madera aglomerada, contrachapada y de fibra de madera (MDF). Determinación de la densidad aparente).

05 788 NTE INEN 1 533 (Prevención de incendios. Requisitos para el transporte de gas licuado de petróleo (GLP) en vehículos cisterna (Tanqueros)).

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

230-2005 Desígnase a la economista Carolyn Espinosa Aguirre, funcionaria de la Subsecretaría de Política Económica, Delegada Principal en representación del Ministerio ante el Comité Consultivo Interinstitucional.n

231-2005 Encárgase la Subsecretaría General de Finanzas a la economista Olga Núñez Sánchez, Subsecretaria de Presupuestos.n

233-2005 Modifícase el Acuerdo Ministerial N° 174, publicado en el Registro Oficial N° 98 de 7 de septiembre del 2005.

234-2005 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial N° 036-2005, expedido el 17 de mayo del año en curso y delégase en representación del Ministerio ante el Consejo de la Lotería de Fútbol, a la señora Soraya Arévalo, Subsecretaria Administrativa.n

235-2005 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial Nº 018-2005, publicado en el Registro Oficial N° 26 de 26 de mayo del año en curso y delégase a la licenciada Mae Sally Palacios Román, represente a la Ministra ante el Banco Nacional de Fomento (BNF).n

236-2005 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial Nº 069-2005, expedido el 1 de junio de año en curso y delégase a la economista Olga Núñez Sánchez, Subsecretaria de Presupuestos, represente a la Ministra ante el Directorio del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, SECAP.

237-2005 Encárgase la Subsecretaría General de Economía al economista Pablo Proaño González, Subsecretario de Programación de la Inversión Pública.

RESOLUCIONES:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGER2005-0482 Deléganse atribuciones al Jefe Zonal de Santo Domingo de los Colorados.n

RC2-DRERA2005-0003 Desígnase a la economista Alexandra Elizabeth Padilla Espinoza, encargada de la Unidad de Auditoría, la suscripción de varios documentos que son atribuciones de la Dirección Regional Centro II.

RC2-DRERA2005-0004 Desígnase a la Tlga. Katty Jimena Paredes Tello, la suscripción de varios documentos que son atribuciones de la Dirección Regional Centro II.

RC2-DRERA2005-0009 Desígnanse atribuciones a: Adriana Janeth Semper Peñafiel, Carla Paulina Cárdenas Oñate y Johnny Hernán Urgiles Vicuña de la Dirección Regional Centro II.

CONSEJO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES:

031-DIR-2005-CNTTT Acéptase la donación del predio de cinco hectáreas por parte de la I. Municipalidad de Huaquillas, para la construcción del Centro de Atención Fronterizo, CEBAF.

032-DIR-2005-CNTTT Autorízase a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, realizar el proceso de licitación de acuerdo con la Ley de Contratación Pública para la adquisición de material de producción para el área de placas vehiculares de servicio público, particular y de Estado, material para elaborar señales de tránsito preventivas, reglamentarias, informativas y de direccionabilidad de vías.n

033-DIR-2005-CNTTT Autorízase a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, realizar el proceso de licitación de acuerdo con la Ley de Contratación Pública para la adquisición de material de semaforización a ser utilizados en el Departamento de Ingeniería de Tránsito.

034-DIR-2005-CNTTT Autorízase a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, suscriba el Convenio interinstitucional de cooperación técnica, mejoramiento profesional y desarrollo institucional con la Universidad San Francisco de Quito.

035-DIR-2005-CNTTT Actualízase las resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional, en lo referente a la no concesión de nuevas rutas y frecuencias, de permisos de operación, de informes previos a la constitución jurídica de nuevas organizaciones de transporte e incremento de cupos en las existentes, hasta la aplicación del proceso de racionalización del servicio de transporte público; manteniendo las excepciones, en lo atinente a las modalidades de transporte escolar y de carga pesada.

036-DIR-2005-CNTTT Prohíbese la operación en las ciudades y carreteras del país de furgonetas y tricimotos, en el servicio regular de transporte público de pasajeros.

037-DIR-2005-CNTTT Comunícase que los vehículos que prestan servicio público y de transporte de bienes y mercancías, deberán obligatoriamente obtener su matrícula como vehículos de alquiler en las respectivas jefaturas provinciales de tránsito.n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Cantón Bolívar: Que expide la resolución que fija la estructura tarifaria y regula el cobro de la tasa por la prestación del servicio de agua potable.

– Cantón Salitre: Para la explotación de materiales de construcción (tales como arena o arcillas) en los ríos, esteros; y otros movimientos de tierras.

– Cantón Valencia: Que reglamenta el uso de la vía pública.

– Cantón Zamora: Para la administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales.n

– Cantón Puerto Quito: Que expide el Reglamento para el control de garantías.

n nn

PRESIDENCIAn DE LA REPUBLICA

nn

Oficio Nº 0000284
n Quito, 7 de octubre del 2005

nn

Señor doctor
n RUBEN ESPINOZA DIAZ
n Director del Registro Oficial
n En su Despacho
n De mi consideración:

nn

De conformidad con lo que dispone la Constitución Polítican de la República, le remito para su publicaciónn en el Registro Oficial, lo siguiente:

nn

_ LEY DE BUROS DE INFORMACION CREDITICIA.

nn

_ LEY PARA REPRIMIR EL LAVADO DE ACTIVOS.

nn

Así mismo, se dignará encontrar los auténticosn de las leyes, en mención, para que sean devueltas al Congreson Nacional, una vez que se publiquen en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,
n DIOS, PATRIA y LIBERTAD

nn

f.) Luis Herrería Bonnet, Secretario General de lan Administración Pública.

nn

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nn

Nº 2005-12

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el lavado de activos es uno de los mayores flagelos contran la sociedad, por sus nefastos efectos en la economía,n en la administración de justicia y la gobernabilidad den los Estados, lo que afecta gravemente a la democracia;

nn

Que la conversión o transferencia de capitales de origenn ilícito de un país a otro y su reinserciónn en el sistema económico, producen graves problemas y favorecenn la perpetración de una cadena indeterminada de actos ilícitos;

nn

Que la conversión o transferencia ilícita den activos influye en el incremento de la delincuencia organizadan transnacional, que es necesario combatir en resguardo de losn intereses del país y su población;

nn

Que organismos internacionales, como la ONU, la OEA y el GAFISUD,n de los que el Ecuador forma parte, recomiendan la adopciónn de medidas efectivas para luchar contra el lavado de activos;

nn

Que es necesario legislar con la finalidad de tipificar, enn forma adecuada, las infracciones que tienen relación conn la conversión o transferencia de activos provenientesn de actividades ilícitas y de recuperarlos; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY PARA REPRIMIR EL LAVADO DE ACTIVOS

nn

TITULO I

nn

DE LA NATURALEZA Y AMBITO DE LA LEY

nn

CAPITULO I

nn

DE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS
n Art. 1.- Esta Ley tiene como finalidad prevenir, detectar, sancionarn y erradicar el lavado de activos, en sus diferentes modalidadesn y tiene por objeto reprimir:

nn

a) La propiedad, posesión, utilización, oferta,n venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia,n conversión y tráfico de activos, que fueren resultadon o producto de actividades ilícitas, o constituyan instrumentosn de ellas; y,

nn

b) La asociación para ejecutar cualesquiera de lasn actividades mencionadas en el literal anterior; la organizaciónn de sociedades o empresas que tengan ese propósito; y,n la gestión, financiamiento o asistencia técnican encaminados a hacerlas posibles.

nn

La presente Ley tiene por objetivo también, realizarn las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activosn ilícitos de origen ecuatoriano, que se encuentran en eln exterior.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA INFORMACION

nn

Art. 2.- Quienes conocieren de la comisión de las infraccionesn tipificadas en esta Ley informarán a las autoridades competentesn con el debido sustento y suficientes antecedentes, preferentementen de carácter documental, acerca de la existencia de operacionesn o transacciones económicas inusuales e injustificadas.

nn

Por operaciones o transacciones económicas inusualesn e injustificadas, se entenderán aquellas que no guardenn correspondencia con los patrones regulares de las actividadesn económicas que normalmente realiza el sujeto por investigarsen y cuyo origen no pueda justificarse.

nn

Art. 3.- Las instituciones del sistema financiero y de seguros,n además de los deberes y obligaciones constantes en lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y otras den carácter específico, deberán:

nn

a) Requerir y registrar mediante medios fehacientes, fidedignosn y confiables, la identidad, ocupación, estado civil yn domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes, permanentesn u ocasionales. En el caso de personas jurídicas, el registron incluirá la certificación de existencia legal yn capacidad para operar, nómina de socios o accionistas,n montos de las acciones o participaciones, objeto social y representaciónn legal.

nn

La información se recogerá en expedientes on se registrará en medios magnéticos de fáciln acceso y disponibilidad; y, se mantendrá y actualizarán durante la vigencia de la relación contractual. Los sujetosn obligados del sistema financiero mantendrán los registrosn durante los diez años posteriores a la fecha de finalizaciónn de la última transacción o relación contractual;

nn

b) Mantener cuentas y operaciones en forma nominativa; enn consecuencia, no podrán abrir o mantener cuentas o inversionesn cifradas, de carácter anónimo, ni autorizar o realizarn transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo,n salvo las expresamente autorizadas por la ley;

nn

c) Registrar las operaciones y transacciones en efectivo cuyan cuantía sea igual o superior a diez mil dólaresn de los Estados Unidos de América o su equivalente en otrasn monedas, así como las operaciones y transacciones múltiplesn en efectivo que, en conjunto, sean iguales o superiores a dichon valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma personan y dentro de un período de treinta (30) días. Dichon registro se realizará en los respectivos formularios aprobadosn por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en coordinaciónn con la Unidad de Inteligencia Financiera;

nn

d) Reportar a la Unidad de Inteligencia Financiera, dentron de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, las operacionesn a las que se refiere el literal precedente. Este plazo se contarán a partir de la fecha en que se verifique la mencionada operaciónn o transacción; y,

nn

e) Reportar periódica y sistemáticamente a lan Unidad de Inteligencia Financiera, bajo responsabilidad personaln e institucional, acerca de la existencia o no de operacionesn o transacciones económicas inusuales e injustificadas,n de las que tengan conocimiento. Este deber se cumplirán dentro de los quince días posteriores al cierre del ejercicion mensual de cada entidad.

nn

Art. 4.- La Unidad de Inteligencia Financiera podrán solicitar el cumplimiento de las obligaciones contempladas enn el artículo precedente a otras personas naturales o jurídicas,n vinculadas o no al sistema financiero o de seguros, de conformidadn con la ley y en lo que fueren aplicables, previa solicitud motivadan a la autoridad competente y debidamente autorizada por ésta.

nn

Art. 5.- Toda persona que ingrese o salga del paísn con dinero en efectivo por un monto igual o superior a diez miln dólares de los Estados Unidos de América o su equivalenten en otras monedas, tiene la obligación de declararlos anten las autoridades aduaneras, a través del Servicio de Vigilancian Aduanera.

nn

TITULO II

nn

DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS

nn

Art. 6.- Créase el Consejo Nacional Contra el Lavadon de Activos, con sede en Quito, Distrito Metropolitano, con personerían jurídica de derecho público. Estará integradon por el Directorio y la Unidad de Inteligencia Financiera.

nn

La representación legal y judicial del Consejo la ejercerán el Director de la Unidad de Inteligencia Financiera.

nn

Son recursos del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activosn los siguientes:

nn

a) Los fondos asignados en el Presupuesto General del Estado;

nn

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran on que adquiera a cualquier título;

nn

c) Los rendimientos de sus bienes patrimoniales;

nn

d) Las ayudas provenientes de convenios internacionales;

nn

e) Las donaciones, herencias y legados que, de aceptarlos,n lo hará con beneficio de inventario;

nn

f) Los provenientes del decomiso de bienes, en los términosn previstos en esta Ley;

nn

g) Los provenientes de decomisos realizados en otros países,n de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes;

nn

h) Los valores recaudados por concepto de multas previstasn en esta Ley; e,

nn

i) Otros recursos que legalmente se le asignaren.

nn

Art. 7.- El Directorio del Consejo estará integradon por:

nn

a) El Procurador General del Estado o su delegado, quien lon presidirá y tendrá voto dirimente;

nn

b) El Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado;

nn

c) El Superintendente de Compañías o su delegado;

nn

d) El Director del Servicio de Rentas Internas o su delegado;

nn

e) El Director de la CAE o su delegado;

nn

f) El Ministro Fiscal o su delegado; y,

nn

g) El Comandante General de la Policía Nacional o sun delegado.

nn

Los delegados serán permanentes y deberán reunirn los mismos requisitos que los titulares.

nn

El Director de la Unidad de Inteligencia Financiera actuarán como Secretario del Directorio del Consejo, con voz informativan pero sin derecho a voto.

nn

Art. 8.- Las funciones y competencias del Directorio son lasn siguientes:

nn

a) Diseñar y aprobar políticas y planes de prevenciónn en materia de lavado de activos;

nn

b) Aprobar el Reglamento Orgánico Funcional de la Unidadn de Inteligencia Financiera;

nn

c) Nombrar al Director General de la Unidad de Inteligencian Financiera, seleccionándolo mediante concurso públicon de merecimientos y oposición, y con la intervención,n por lo menos, de dos firmas auditoras de reconocido prestigion nacional e internacional;

nn

d) Nombrar al Subdirector de la Unidad de Inteligencia Financiera,n seleccionándolo de la terna presentada por el Directorn General de la Unidad de Inteligencia Financiera;

nn

e) Expedir el Reglamento Especial de Control de Bienes;

nn

f) Absolver las consultas que el Director General de la Unidadn de Inteligencia Financiera estimare necesario someter a su consideración;

nn

g) Conocer el informe anual del Director General de la Unidadn de Inteligencia Financiera y remitirlo al Presidente de la Repúblican con las observaciones que creyere conveniente formular;

nn

h) Conocer y resolver sobre la renuncia del Director Generaln de Unidad de Inteligencia Financiera;

nn

i) Conocer y resolver, en apelación, sobre las accionesn administrativas que se instauraren contra el Director Generaln de la Unidad de Inteligencia Financiera;

nn

j) Resolver sobre la remoción, destitución on suspensión temporal del Director General de la Unidadn de Inteligencia Financiera;

nn

k) Conocer y aprobar el plan estratégico, asín como los planes y presupuesto anuales de la Unidad de Inteligencian Financiera; y,

nn

l) Las demás que le correspondan, de acuerdo con estan Ley y sus reglamentos.

nn

TITULO III

nn

DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA

nn

CAPITULO I

nn

DE LA NATURALEZA Y ESTRUCTURA

nn

Art. 9.- La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) realizarán actividades de inteligencia financiera con la finalidad de solicitarn y receptar información sobre operaciones o transaccionesn inusuales e injustificadas para procesarla y analizarla, y, den ser el caso, remitirla al Ministerio Público, y estarán conformada por la Dirección General, la Subdirecciónn y por los departamentos técnicos especializados, cuyasn funciones y atribuciones serán determinadas en el Reglamenton Orgánico Funcional de la Unidad.

nn

CAPITULO II

nn

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

nn

Art. 10.- La Unidad de Inteligencia Financiera, deberán cumplir las siguientes funciones:

nn

a) Elaborar programas y ejecutar acciones para detectar, den conformidad con esta Ley, operaciones o transacciones económicasn inusuales e injustificadas, con la finalidad de promover su sanciónn y recuperar sus recursos;
n b) Solicitar de los sujetos obligados a informar, de conformidadn con lo previsto en esta Ley, la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidadn de procesarla, analizarla y custodiarla; y, de ser el caso, respecton de la información que le haya sido entregada, solicitarn aclaraciones o ampliaciones;

nn

c) Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperaciónn con organismos análogos nacionales e internacionales,n para intercambiar información general o específican relativa al lavado de activos, así como ejecutar accionesn conjuntas, rápidas y eficientes;

nn

d) Remitir al Ministerio Público la informaciónn relacionada con operaciones o transacciones económicasn inusuales e injustificadas con los sustentos del caso;

nn

e) Crear, mantener y actualizar, con carácter reservado,n una base de datos con toda la información obtenida comon producto de sus actividades, de conformidad con el reglamenton correspondiente;

nn

f) Organizar programas periódicos de capacitaciónn en prevención de lavado de activos; y,

nn

g) Contratar, cuando sea del caso, empresas especializadasn en ubicación de fondos y activos ilícitos, conn la finalidad de gestionar su recuperación.

nn

CAPITULO III

nn

DEL DIRECTOR GENERAL

nn

Art. 11.- La máxima autoridad de la Unidad de Inteligencian Financiera es el Director General, quien ejercerá la representaciónn legal, judicial y extrajudicial del Consejo Nacional Contra eln Lavado de Activos.

nn

Para desempeñar el cargo de Director General de lan Unidad de Inteligencia Financiera se requerirá ser ecuatorianon por nacimiento, mayor de treinta y cinco años, tener títulon académico de cuarto nivel, esto es, con las respectivasn maestrías o doctorados otorgados por universidades nacionalesn o internacionales, y contar con experiencia en funciones de direcciónn y administración en el sector público, de por lon menos cinco años, así como una trayectoria personaln y pública intachables.

nn

El Director General durará cinco años en susn funciones.

nn

El Director General podrá ser removido por negligencian grave en el desempeño de sus funciones, por divulgar informaciónn reservada, e incriminar sin sustento ni antecedentes suficientes.
n Sus principales responsabilidades y atribuciones son:

nn

a) Diseñar y ejecutar las políticas de la Unidadn de Inteligencia Financiera destinadas a prevenir, detectar, sancionarn y erradicar el lavado de activos, en sus diferentes modalidades;

nn

b) Elaborar y ejecutar programas y acciones para detectarn y reportar los casos de lavado de activos, de conformidad conn esta Ley;

nn

c) Determinar las estrategias de trabajo de la Unidad de Inteligencian Financiera en los campos jurídico, administrativo, financieron y operativo, así como dirigir y coordinar su aplicaciónn con el Ministerio Público y otras entidades competentes;

nn

d) Formular el Plan Estratégico y Operativo, asín como preparar el proyecto de Presupuesto Anual de la Unidad den Inteligencia Financiera, para someterlos a la aprobaciónn del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos;
n e) Dirigir la ejecución del Plan Estratégico yn Operativo y del Presupuesto Anual de la Unidad de Inteligencian Financiera;

nn

f) Presentar a consideración del Consejo Nacional Contran el Lavado de Activos, para su aprobación, el Proyecton de Reglamento Orgánico Funcional de la Unidad de Inteligencian Financiera;

nn

g) Designar, mediante concurso de merecimientos y oposición,n a los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia Financiera;n y, removerlos por causas legales;

nn

h) Designar a los funcionarios de la Unidad de Inteligencian Financiera que deban representarle en misiones de caráctern nacional o internacional;

nn

i) Gestionar y suscribir, en representación del Estado,n con la debida autorización del Consejo Nacional Contran el Lavado de Activos, convenios o acuerdos de cooperaciónn con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,n para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

nn

j) Presentar un informe anual de labores al Consejo Nacionaln Contra el Lavado de Activos;

nn

k) Celebrar y ejecutar, de conformidad con el ordenamienton jurídico del país, todos los actos y contratosn que fueren necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidosn por el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos; y,

nn

l) Otras que le confieran esta Ley y sus reglamentos.

nn

Art. 12.- Para ser designado Subdirector se deberán reunir los mismos requisitos establecidos para el Director Generaln y someterse a los mismos procesos de selección, y durarán cinco años en sus funciones.

nn

Sus principales deberes y atribuciones son:

nn

a) Reemplazar al Director General en casos de ausencia temporaln o definitiva; en caso de ausencia definitiva, lo harán por el tiempo que faltare para el cumplimiento del períodon para el cual hubiere sido designado el Titular;

nn

b) Cumplir con las comisiones o delegaciones que le asignen el Director General, de cuyo cumplimiento rendirá el respectivon informe;

nn

c) Dirigir las operaciones de inteligencia financiera; y,

nn

d) Todas las demás que le sean asignadas por el Directorn General o el Reglamento Orgánico Funcional de la Unidadn de Inteligencia Financiera.

nn

Art. 13.- Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencian Financiera están obligados a guardar secreto de las informacionesn recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareasn de inteligencia desarrolladas, aún después de habern cesado en sus funciones. El mismo deber de guardar secreto regirán para los sujetos obligados a informar, de conformidad con estan Ley, a la Unidad de Inteligencia Financiera.

nn

Los funcionarios o empleados de la Unidad de Inteligencian Financiera que, en forma ilícita, revelen de cualquiern manera las informaciones reservadas fuera del ámbito den esta entidad, estarán sujetos a las correspondientes accionesn administrativas, civiles y penales.

nn

Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencian Financiera no podrán ejercer otras actividades que non sean las propias del desempeño de sus funciones, con excepciónn de la docencia universitaria.

nn

TITULO IV

nn

DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS

nn

CAPITULO I

nn

DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

nn

Art. 14.- Comete delito de lavado de activos el que dolosamente,n en forma directa o indirecta:

nn

a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice,n mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficien de cualquier manera, de activos de origen ilícito;

nn

b) Oculte, disimule o impida, la determinación realn de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación den activos de origen ilícito;

nn

c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la quen sea socio o accionista, para la comisión de los delitosn tipificados en esta Ley;

nn

d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisiónn de delitos tipificados en esta Ley;

nn

e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operacionesn y transacciones financieras o económicas, con el objetivon de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos;n y,

nn

f) Ingreso de dinero de procedencia ilícita por losn distritos aduaneros del país.

nn

Los delitos tipificados en este artículo, seránn investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunaln o la autoridad competente como delito autónomo de losn demás delitos de tráfico ilícito, u otrosn delitos graves.

nn

Art. 15.- Cada uno de estos delitos será sancionadon con las siguientes penas:

nn

1. Con prisión de uno a cinco años en los siguientesn casos:

nn

a) Cuando el monto de los activos objeto del delito superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América,n pero no exceda de cincuenta mil dólares; y,

nn

b) Cuando la comisión del delito no presupone la asociaciónn para delinquir.

nn

2. Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años,n en los siguientes casos:

nn

a) Cuando el monto de los activos objeto del delito superen los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América,n pero no exceda de trescientos mil dólares;

nn

b) Si la comisión del delito presupone la asociaciónn para delinquir, sin servirse de la constitución de sociedadesn o empresas, o de la utilización de las que se encuentrenn legalmente constituidas; y,

nn

c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando institucionesn del sistema financiero o de seguros; o, en el desempeñon de cargos directivos, funciones o empleos en dichos sistemas.

nn

3. Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años,n en los siguientes casos:

nn

a) Cuando el monto de los activos objeto del delito superen los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América;

nn

b) Cuando la comisión del delito presupone la asociaciónn para delinquir a través de la constitución de sociedadesn o empresas, o de la utilización de las que se encuentrenn legalmente constituidas; y,

nn

c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando institucionesn públicas, o dignidades, cargos o empleos públicos.

nn

Art. 16.- Los delitos tipificados en este Capítulon serán también sancionados con una multa equivalenten al duplo del monto de los activos objeto del delito.

nn

Art. 17.- La condena por delito de lavado de activos incluirán la pena de comiso especial de conformidad con lo previsto enn el Código Penal y las disposiciones de esta Ley.

nn

Asimismo, de ser el caso, la condena por delito de lavadon de activos dará lugar a la extinción de la personan jurídica creada para el efecto.

nn

Cuando la condena sea dictada en contra de dignatarios, funcionariosn o empleados públicos o privados, éstos seránn sancionados con la incapacidad perpetua para el desempeñon de todo empleo o cargo público, o cumplir funciones den dirección en entidades del sistema financiero y de seguros.

nn

Art. 18.- El que, en forma dolosa, realice acciones tendientesn a incriminar falsamente a una o más personas en cualquieran de los delitos sancionados por esta Ley, será sancionadon con prisión de uno a tres años.

nn

Se aplicará el máximo de la pena si los actosn señalados en el inciso anterior fueren cometidos por unn funcionario o empleado público o privado.

nn

CAPITULO II

nn

CONTRAVENCIONES

nn

Art. 19.- Las instituciones del sistema financiero y de segurosn que incumplan las obligaciones determinadas en el artículon 3 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cinco miln a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

nn

La reincidencia dará lugar a la suspensión temporaln del permiso para operar; y, la reiteración de la faltan dentro de los doce meses siguientes a su comisión, serán sancionada con la cancelación del certificado de autorización.

nn

Estas sanciones serán dispuestas por la Superintendencian de Bancos y Seguros.

nn

Para efecto de lo previsto en este artículo, la reincidencian por tercera ocasión en la misma falta será consideradan como incumplimiento doloso y será sancionada con penan de seis meses a dos años de prisión y multa dosn mil a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.

nn

En el caso señalado en el inciso anterior, si el sancionadon fuere servidor público, además de las sancionesn previstas en esta Ley, será destituido de su cargo.

nn

Art. 20.- La persona que no declare, o declare falsamente,n ante el funcionario competente, el ingreso de los valores a losn que se refiere el artículo 5 de esta Ley, serán sancionada con multa de quinientos a diez mil dólaresn de los Estados Unidos de América, si el acto no constituyen otro delito. El funcionario que omita exigir esta informaciónn será sancionado con la misma pena y la destituciónn de su cargo.

nn

Art. 21.- Quien estando implicado en las infracciones sancionadasn por esta Ley, suministrare datos o informaciones trascendentalesn para descubrir la perpetración de estas infracciones on identificar a sus responsables, será sancionado con lan cuarta parte de la pena aplicable a los autores de la infracción.

nn

TITULO V

nn

DE LA ADMINISTRACION Y DESTINO
n DE BIENES

nn

Art. 22.- Dictada una medida cautelar sobre bienes que hubierenn sido utilizados para cometer lavado de activos, el juez dispondrán en la misma providencia, previo inventario y avalúo elaboradosn con la intervención de peritos y técnicos acreditadosn por la Función Judicial y legalmente posesionados, quen dichos bienes pasen a un régimen de administraciónn temporal a cargo del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.
n El control de los bienes sometidos a medidas cautelares corresponderán al Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos que, para lan administración temporal de los mismos, deberá celebrarn los actos jurídicos que fueren indispensables para garantizarn su custodia y conservación, a fin de evitar su deterioro,n pérdida o destrucción.

nn

Para el efecto, de conformidad con la Ley, el Consejo Nacionaln Contra el Lavado de Activos celebrará contratos de encargon fiduciario con sociedades administradoras de fondos y fideicomisos,n que rindan garantías suficientes por los resultados den su gestión.

nn

Si la cuantía de los bienes no amerita la constituciónn de un encargo fiduciario, podrá celebrarse otra clasen de contrato que asegure su eficaz administración.

nn

Los bienes perecibles podrán ser vendidos o donados,n de conformidad con el respectivo reglamento que dicte el Consejon Nacional Contra el Lavado de Activos; en caso de donaciones sen preferirá a las instituciones de ayuda a ancianos, a niñosn y a personas con discapacidad, en estado de abandono y enfermosn en etapa terminal, así como a instituciones de educaciónn y salud públicas.

nn

Los contratos de encargo fiduciario serán celebrados,n por períodos renovables de hasta seis meses, hasta lan resolución definitiva del respectivo proceso penal.

nn

Si los bienes sujetos a medida cautelar se encontraren enn poder o bajo la administración de terceros de buena fe,n éstos podrán expresar su voluntad, dentro del plazon de ocho días contado a partir de la fecha de la notificaciónn judicial, de mantener la administración de tales bienesn hasta que el juez lo disponga. Si no expresaren esta voluntad,n los bienes pasarán a la administración temporaln del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.

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Art. 23.- Cuando se dicte sentencia condenatoria por lavadon de activos, los bienes decomisados, con sus frutos y rendimientos,n pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacionaln Contra el Lavado de Activos.

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En el caso de bienes inmuebles, el Consejo Nacional Contran el Lavado de Activos protocolizará la copia certificadan de la sentencia y la inscribirá en el Registro de la Propiedad,n para que sirva de justo título.

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Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes decomisados,n cesarán ipso jure, sin perjuicio de los derechos de tercerosn de buena fe, que serán reconocidos, liquidados y pagadosn en forma inmediata, de conformidad con las normas del reglamenton respectivo.

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Los bienes de origen ilícito no serán susceptiblesn de protección de ningún régimen patrimonial.

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Los bienes muebles o inmuebles decomisados y en general losn activos que han pasado a formar parte del patrimonio del Consejon Nacional Contra el Lavado de Activos, deberán ser vendidosn de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo.

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Los valores provenientes de la venta, al igual que el dineron en moneda nacional o extranjera que fuere decomisado, seránn depositados en la Cuenta Especial de Depósitos que eln Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos mantendrán en el Banco Central del Ecuador.

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Los valores, dinero e instrumentos monetarios recuperadosn por el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, una vezn depositados en el Banco Central del Ecuador, serán distribuidosn por éste, de manera automática e inmediata, den la siguiente manera:

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a) El 30% de los beneficios que el fondo genere corresponderán,n por partes iguales, al Consejo Nacional de Control de Sustanciasn Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEP, a la Unidadn de Lavado de Activos del Ministerio Público, a la Unidadn de Lavado de Activos de la Policía Nacional y a la Unidadn de Inteligencia Financiera del Consejo Nacional Contra el Lavadon de Activos;

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b) El 60% para la Dirección Nacional de Rehabilitaciónn Social, que será destinado al mejoramiento y construcciónn de la infraestructura de los centros de detención y rehabilitaciónn social del país, con el objeto específico de hacern efectiva la clasificación de cárceles por delito,n de acuerdo a lo establecido en el Código de Ejecuciónn de Penas y Rehabilitación Social;

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c) El 5%, para la Escuela de Jueces de la Función Judicial;n y,

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d) El 5%, para la Escuela de Fiscales del Ministerio Público.

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Art. 24.- Si el sindicado fuere sobreseído definitivamenten o absuelto, los bienes de su propiedad que fueren objeto de medidasn cautelares, le serán restituidos por el Consejo Nacionaln Contra el Lavado de Activos cuando lo disponga la autoridad competente,n previo inventario actualizado y mediante la respectiva acta den entrega a recepción, dentro de los treinta díasn subsiguientes a la notificación del auto o sentencia ejecutoriados.

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El dinero o el valor que representen los instrumentos monetariosn o documentos bancarios, financieros o comerciales sujetos a medidan cautelar, se devolverá en moneda de curso legal, con losn respectivos intereses fijados por el Directorio del Banco Centraln del Ecuador, calculados desde la fecha en que se dictón la medida cautelar, según la cotización del mercadon libre para la compra de las divisas a la fecha de la devolución.

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Cuando las divisas o los instrumentos monetarios sujetos an medida cautelar no fueren negociables o canjeables en el mercadon nacional, se mantendrán en custodia en el Banco Centraln del Ecuador. Su restitución se hará en la propian especie incautada, sin intereses.

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Si los bienes consistieren en inmuebles o semovientes, lan devolución se hará junto con los respectivos frutosn o aumentos que hubieren generado o que hubieren producido duranten el tiempo que duró la incautación.

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TITULO VI

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DE LA PREVENCION Y COOPERACION

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Art. 25.- Las entidades del sector público y privadon ejecutarán los programas y las acciones de prevenciónn diseñadas, por la Unidad de Inteligencia Financiera, paran alcanzar los objetivos de esta Ley.

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En los niveles y modalidades del sistema educativo nacional,n se incluirán programas que desarrollen la formaciónn de una cultura individual y una conciencia social orientadasn a la prevención del lavado de activos.

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Las autoridades del sistema educativo nacional y los directivosn de todos los establecimientos de educación, deberánn participar activamente en las campañas de prevención.
n Las empresas de correos o transporte de encomiendas, agenciasn de turismo y operadores turísticos observarán enn sus actividades, las instrucciones que la Unidad de Inteligencian Financiera emita para fines de prevención.

nn

Los medios de comunicación social contribuiránn a las campañas de prevención, en la forma que determinen la Secretaría de Comunicación de la Presidencian de la República, a pedido de la Unidad de Inteligencian Financiera.

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La autoridad competente atenderá pedidos de tribunalesn o autoridades similares de otros Estados, para la prestaciónn de asistencia recíproca en relación con investigacionesn o procedimientos de carácter administrativo, civil o penal,n que tengan relación con el lavado de activos.

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La Unidad de Inteligencia Financiera, sobre la base del principion de reciprocidad, cooperará con sus similares de los demásn Estados en el intercambio de información de inteligencian en materia de lavado de activos.

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto expresamenten en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Códigon Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y demás leyes que fueren pertinentes.

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SEGUNDA.- Para el cumplimiento de sus fines, la Unidad den Inteligencia Financiera solicitará de autoridades públicasn o privadas la información que fuere necesaria. Las autoridadesn y funcionarios, públicos o privados, tendrán lan obligación de entregar la información en funciónn del requerimiento hecho por la Unidad de Inteligencia Financiera.

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TERCERA.- El origen ilícito de los activos, asín como su carácter de inusual e injustificado, se determinarán por los medios de prueba previstos en la legislación ecuatoriana,n correctamente aplicados y valorados conforme a las reglas den la sana crítica y a los principios del debido proceson establecidos en la Constitución Política de República.

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CUARTA.- En ningún caso, los sujetos obligados a informar,n podrán invocar el sigilo o reserva bancarias, ni el secreton profesional o fiscal, para negar el acceso o demorar la entregan de la información solicitada, especialmente cuando lon requieran las autoridades judiciales.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA.- El Reglamento de la presente Ley será expedidon por el Presidente de la República en el plazo de noventan días contados a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial; y, el Reglamento Orgánico Funcionaln de la Unidad de Inteligencia Financiera será aprobadon en el plazo de noventa días contado a partir de la fechan de designación de su Director General. El Consejo Nacionaln Contra el Lavado de Activos se reunirá dentro de los quincen días posteriores a la fecha de vigencia de la ley.

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SEGUNDA.- La Unidad de Inteligencia Financiera se integrarán en el plazo de noventa días contado a partir de la fechan de expedición de su Reglamento Orgánico Funcional

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TERCERA.- La competencia de la Superintendencia de Bancosn sobre inteligencia financiera basada en los reportes de operacionesn o transacciones económicas inusuales e injustificadas;n y, la del Area de Prevención de Lavado de Activos-Unidadn de Procesamiento de Información Reservada del CONSEP,n pasará a ser ejercida por la Unidad de Inteligencia Financieran a partir de la fecha de su integración. Las bases de datosn y el resto de información serán transferidas an la Unidad de Inteligencia Financiera.

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En vista de la transferencia de competencias del CONSEP, estan entidad será sometida a un proceso de reorganizaciónn y fortalecimiento. Su régimen de remuneraciones se homologarán al de la Función Judicial.

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CUARTA.- La Unidad de Inteligencia Financiera, mediante resoluciones,n aprobará los instructivos que fueren necesarios para eln cumplimiento de sus funciones.

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REFORMAS Y DEROGATORIAS

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Refórmase el Literal g) del artículo 91 de lan Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dirá:n «g) Cuando la información sea requerida a las institucionesn del sistema financiero y del sistema asegurador, bajo controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros, por el Secretarion Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas CONSEP, o por el Director General de lan Unidad de Inteligencia Financiera, en el ámbito de susn respectivas competencias.».

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Refórmase el inciso final del artículo 91 den la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dirá:n «Cuando una institución del sistema financiero on una institución del sistema asegurador se halle incursan en un proceso de reestructuración, saneamiento o liquidación,n los informes previstos en el artículo 90 se haránn públicos.».

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Derógase el numeral 10 del artículo 3 y el artículon 74 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
n Se derogan todas las normas, disposiciones e instructivos quen se opongan a esta Ley.

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Artículo Final.- La presente Ley entrará enn vigencia a partir de la fecha de su publicación en eln Registro Oficial.

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Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, el Distriton Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional,n a los veinte y siete días del mes de septiembre del añon dos mil cinco.

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f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

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Palacio Nacional, en Quito, a cinco de octubre del dos miln cinco.

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PROMULGUESE.

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f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Luis Herrería Bonnet, Secretario General de lan Administración Pública.

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Nºn 2005-13

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EL CONGRESO NACIONAL

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Considerando:

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Que el artículo 81 de la Constitución Polítican de la República, establece que el Estado garantizarán el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar,n recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz,n plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientosn de interés general, que preserve los valores de la comunidad;

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Que es necesario dictar una ley que permita a las institucionesn del sistema financiero, a las del sistema de seguros privados,n a las del sistema nacional de seguridad social y a las del sectorn real de la economía, contar con información completan que les permita tomar adecuadas decisiones de riesgo, con lan finalidad de proteger los intereses de los depositantes y deln público en general;

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Que es fundamental proteger el derecho de los titulares den la información de crédito respecto a que éstan sea correcta y veraz, y, en adición, que no lesione sun derecho constitucional a la intimidad personal o familiar; y,

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En ejercicio de sus facultades constitucionales y legalesn expide la siguiente:

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LEY DE BUROS DE INFORMACION CREDITICIA

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TITULO I

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DE LOS BUROS DE INFORMACION CREDITICIA

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Art. 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la constitución,n organización, funcionamiento y extinción de losn burós de información crediticia, cuya actividadn exclusiva será la prestación de los servicios den referencia crediticia.

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Art. 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley, sen entenderá como:

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Burós de información crediticia (burós).-n Son las sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivon es la prestación de servicios de referencias crediticiasn del titular de la información crediticia.

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Titular de la información crediticia.- Es la persona,n natural o jurídica, a la que se refiere la informaciónn de riesgos crediticios.

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Fuentes de información.- Son las personas que, debidon a sus actividades poseen información de riesgos crediticios.

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Cliente de los burós de información crediticia.-n Es toda persona legalmente autorizada que contrata con los burósn la prestación de servicios de referencias crediticias.

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Información prohibida.¬- Es aquella que, por lesionarn el derecho a la intimidad personal o familiar garantizado porn la Constitución Política de la República,n los burós no pueden recolectar, almacenar, organizar,n interconectar en sus bases de datos o, en general, incluir enn un reporte de riesgos.

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Base de datos.- Es el conjunto de información de riesgosn crediticios, administrada por los burós, cualquiera quen sea la forma o modalidad de su creación, organización,n almacenamiento, sistematización, seguridades o acceso.

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Información de Riesgos Crediticios.- Es aquella relacionadan con obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, contractuales,n de seguros privados y de seguridad social, de una persona naturaln o jurídica, pública o privada, que sirva para identificarlan adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento y enn general de riesgos crediticios.

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Art. 3.- Los servicios de referencias crediticias, sólon podrán ser prestados por los burós autorizadosn para operar por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

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Los burós se constituirán como sociedades anónimas,n cuyo objeto social exclusivo debe ser la prestación den servicios de referencias crediticias. En su denominaciónn se incluirá obligatoriamente la frase: «Burón de Información Crediticia».

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La aprobación de la constitución de los burós,n que conlleva el permiso de operación, corresponde a lan Superintendencia de Bancos y Seguros, a cuyo control y vigilancian estarán sometidos en forma exclusiva.

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Para aprobar la constitución de un buró la Superintendencian de Bancos y Seguros calificará la idoneidad, responsabilidadn y solvencia de los accionistas, haciendo uso de las mismas normasn legales y reglamentarias aplicables a la calificaciónn que hace de los accionistas de instituciones financieras.

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Igual calificación sobre idoneidad, responsabilidadn y solvencia será necesaria para la transferencia de accionesn de un buró, en forma previa a su inscripción enn el Libro de Acciones y Accionistas, siendo aplicables, para esten efecto, las disposiciones de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero. Los clientes de un buró y lasn instituciones del sistema financiero sujetas al control de lan Superintendencia de Bancos y Seguros, no podrán directan ni indirectamente, ni a ningún título, ser accionistas,n socios o miembros de los burós de información crediticia.

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Art. 4.- El capital social mínimo requerido para lan constitución de los burós, deberá estarn íntegramente suscrito y pagado al momento de su constitución.n Su cuantía será fijada por resolución generaln de la Superintendencia de Bancos y Seguros; pero en ningúnn caso será inferior a cien mil dólares de los Estadosn Unidos de América.

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TITULO II

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DEL MANEJO DE LA INFORMACION CREDITICIA

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Art. 5.- La información de riesgos que obtengan y mantengann los burós tendrá por exclusiva finalidad destinarlan a la prestación del servicio de referencias crediticiasn y deberán mantenerla en el país.

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