MES DEn JUNIO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 18 de junio del 2004 – R. O. No. 359
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

nn

1775n Nómbrasen al doctor Emilio Izquierdo Miño, Embajador Extraordinarion y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la Repúblican de Eslovenia con sede en Roma, Italia.

nn

1777n Apruébasen el Plan Nacional de Prevención, Desarrollo Alternativon Preventivo y Control de Drogas para el período 2004 -n 2008 y el Plan de Fortalecimiento Institucional del CONSEP..

nn

1778 Declarase política prioritarian del Gobierno Nacional, el mejoramiento de la infraestructuran física en los centros de atención de salud públican y declárase el estado de emergencia sanitaria a todasn las áreas salud del país.

nn

1779 Créase el Consejo Nacionaln del Trabajo, como un organismo encargado de promover e impulsarn el diálogo social y laboral; de naturaleza permanente;n de carácter consultivo; y, de composición tripartita,n con sede en la ciudad de Quito.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PÚBLICAS:

nn

057 Concédese personerían jurídica a la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «Pichincha», domiciliada en la parroquian Guayllabamba, cantón Quito, provincia de Pichincha.

nn

058n Concédesen personería jurídica a la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «San Miguel», domiciliada en la parroquian de Calderón del cantón Quito, provincia de Pichincha.

nn

059 Concédese personerían jurídica a la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «El Triunfo», domiciliada en la parroquian El Triunfo del cantón Patato, provincia de Tungurahua..

nn

RESOLUCIONES:

nn

JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2004-675n Derógansen las resoluciones números JB-2002-516, JB-2003-583 y JB-2004-620n de 17 de diciembre del 2002, 8 de octubre del 2003 y 9 de eneron del 2004 e incorpórase en el Subtítulo II «Den la constitución de sociedades auxiliares al sistema financieron el Capítulo II De los burós de informaciónn crediticia.

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-2004-0509n Amplíasen el contenido de la Resolución No SBS-2004-0451 de 20 den mayo del 2004.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

nn

022-2003-AAn Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad formulaba por Lucio Endaran Burbano y otros.

nn

052-2003-TC Deséchase la acciónn de inconstitucionalidad planteada por el señor Luis Alfredon Villacís Maldonado y otros..

nn

418-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por KarI Ramsauer.

nn

0436-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Cristóbal Galarza López.

nn

483-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Fernando Garcés Orbe.

nn

538-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucionaln formulada por Jorge Vicente Auad Aguirre.

nn

700-2003-RA Confírmase la resoluciónn adoptada por el Juzgado de instancia y niégase el amparon solicitado por Fredy Fernando Verdesoto Alarcón.

nn

777-2003-RA Niégase por improcedenten la acción de amparo interpuesta por el ingeniero Roberton Jouvin Arosemena.

nn

782-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y acéptase parcialmente la acciónn de amparo constitucional propuesta por Guido Jácome Herrera..

nn

785-2003-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucionaln presentada por el señor Alfredo Álvarez Bellolion y otra

nn

001-2004-AD Modifícase el Reglamenton Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional.

nn

002-2004-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad presentada por el señor Ángeln Severo Flor Alvarado..

nn

005-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo constitucional interpueston por el ingeniero Oscar Ayerve Rosas.

nn

TERCERAn SALA:

nn

0025-2004-HD Revócase la resoluciónn de primer nivel y concédese parcialmente el babeas datan presentado por la señorita Ana del Rocío Cabreran Santamaría.

nn

0040-2004-HD Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de babeas datan propuesta por el señor Gualberto Neptalí Merizalden Garbay.

nn

0175-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por la señora María Patricia Verdesoton Mora

nn

0210-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Jorge Aníbal Ortega Cruzn y otra.

nn

0217-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el Cabo Segundo de Policía Juan Gabrieln Herrera Yaguana.

nn

0243-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Leoncio Alvino Orellana Guarquilan y otro.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn San Miguel de Ibarra: n Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta el uso, control yn cobro del timbre municipal.

nn

FEn DE ERRATAS:

nn

An la publicación del Acuerdo Ministerial No 0328 de 6 de mayo del 2004 del Ministerion de Gobierno, efectuada en el Registro Oficial No 358 de 17 den junio del 2004. n

n nn

No 1775

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

El beneplácito otorgado para la designaciónn del doctor Emilio Izquierdo Miño como Embajador Extraordinarion y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante la Repúblican de Eslovenia, con sede en Roma, Italia; y,

nn

El artículo 171, numeral 10 de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,

nn

Decreta:

nn

ARTÍCULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Emilio Izquierdon Mino como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrenten del Ecuador ante la República de Eslovenia con sede enn Roma, Italia.

nn

ARTÍCULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de junio del 2004.n .

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.» Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1777

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:
n Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registron Oficial No. 239 de 24 de diciembre del 2003, se estableción la lucha contra la droga, como política permanente deln Estado Ecuatoriano;

nn

Que de conformidad con los artículos 8 y 13 de la Leyn de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el paísn debe contar con un Plan Nacional de Prevención, Desarrollon Alternativo Preventivo y Control de Drogas aprobado por el Presidenten de la República;

nn

Que el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas (CONSEP), a través de su Secretarían Ejecutiva, ha elaborado el Plan Nacional de Prevención,n Desarrollo Alternativo Preventivo y Control de Drogas para eln período 2004 – 2008 y el Plan de Fortalecimiento Institucionaln del CONSEP;

nn

Que el Plan Nacional de Prevención, Desarrollo Alternativon y Control de Drogas 2004 – 2008, recoge el mandato de los presidentesn en la Cumbre de las Américas, en lo referente a la estrategian antidrogas en el hemisferio y los mecanismos de evaluaciónn multilateral;

nn

Que el control de la droga y el combate a los delitos deln narcotráfico constituyen decisión y obligaciónn irrenunciables del Gobierno del Ecuador;

nn

Que el Consejo Directivo del CONSEP, en sesión de 10n de marzo del 2004, resolvió aprobar el Plan Nacional den Prevención, Desarrollo Alternativo Preventivo y Controln de Drogas para el período 2004 – 2008 y el Plan de Fortalecimienton Institucional del CONSEP, tal como lo dispone el numeral 1 deln artículo 13 de la Ley de Sustancias Estupefacientes yn Psicotrópicas;

nn

Que la lucha contra el problema mundial de las drogas ilícitasn debe ser abordado por la comunidad internacional en forma integral,n y que involucre la producción, tráfico, consumon y delitos conexos, fundamentada en el principio de responsabilidadn compartida;

nn

Que se debe promover el Desarrollo Alternativo Preventivon como un instrumento de disuasión a las familias e individuosn que atraídos por mejores condiciones de vida, se enrolann o acceden a colaborar con las redes de producción y distribuciónn de droga;

nn

Que es indispensable iniciar un proceso continuo y sostenidon de fortalecimiento institucional en todos los ámbitos,n policial y judicial, y de manera especial del Consejo Nacionaln de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,n CONSEP, en su calidad de organismo Rector de la materia; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Apruébese el Plan Nacional de Prevención,n Desarrollo Alternativo Preventivo y Control de Drogas para eln período 2004 – 2008 y el Plan de Fortalecimiento Institucionaln del CONSEP.

nn

Art. 2.- El Ministerio de Economía y Finanzas, conn arreglo a la normativa legal pertinente, proveerá de losn recursos que se encuentren debidamente presupuestados, para lan ejecución de los planes referidos en el artículon 1 de este decreto ejecutivo.

nn

Art. 3.- De la ejecución de este decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese a los ministros den Economía y Finanzas, Gobierno y Policía, Educaciónn y Cultura, Salud Pública, Bienestar Social, Defensa Nacional,n Relaciones Exteriores y al Secretario Ejecutivo del CONSEP.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de junio del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1778

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 42 de la Constitución Polítican del Estado establece que el Estado garantizará el derechon a la salud, su promoción y protección, por medion del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisiónn de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientesn saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidadn de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conformen a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidadn y eficiencia;

nn

Que el artículo 71 del Código de la Salud determinan que la autoridad de salud, de producirse un caso de emergencian sanitaria en una o varias zonas del territorio nacional, dictarán y adoptará todas las medidas adecuadas para controlarn y evitar la propagación o erradicar el peligro, en cuyon caso informará de inmediato al Presidente de la Repúblican para los efectos constitucionales y legales que correspondan;

nn

Que el artículo 96 del Código de la Salud señalan que el Estado fomentará y promoverá la salud individualn y colectiva;

nn

Que es prioridad dotar de los elementos y recursos indispensablesn para que las unidades operativas del Ministerio de Salud Públican puedan prestar un servicio digno, oportuno y de calidad a lan ciudadanía;
n
n Que el Ministerio de Salud Pública está implementandon un programa sostenido de cobertura universal de salud con atenciónn primaria de salud destinado a las parroquias ubicadas en losn quintiles de mayor pobreza, para favorecer la referencia y contrarreferencian en el manejo de la patología del usuario, con la perspectivan de lograr el aseguramiento universal de la salud;

nn

Que el Ministerio de Salud Pública es el responsablen de realizar la vigilancia en salud, definir los programas nacionalesn de control de enfermedades de vigilancia obligatoria, de prevenciónn de desastres y de promoción de la salud de interésn nacional, garantizar su financiamiento y organizar su ejecuciónn en el país, en coordinación con los actores deln sector, otros sectores y la población organizada;

nn

Que el Ministro de Salud Pública, con oficio No. SDM-10-0003363n de 3 de junio del 2004, solicitó al señor Presidenten de la República la declaratoria de emergencia sanitarian a todas las áreas, hospitales, centros, subcentros y puestosn de salud del país, pertenecientes al Ministerio de Salud;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declárense política prioritaria deln Gobierno Nacional, el mejoramiento de la infraestructura físican en los centros de atención de salud pública, conn el objeto, de otorgar un servicio digno y eficiente a la ciudadanía,n en consecuencia declárase el estado de emergencia sanitarian a todas las áreas, hospitales, centros, subcentros y puestosn de salud del país, pertenecientes a la red del Ministerion de Salud Pública, a efectos de mejorar su infraestructuran física y dotarlas del equipamiento necesario, en forman urgente.

nn

Art. 2.- Se faculta al Ministro de Salud Pública an celebrar, en nombre y representación del Estado Ecuatoriano,n los contratos que sean necesarios para ejecutar las obras y adquirirn bienes y servicios, para solventar la emergencia, para cuyo efecto,n podrá ampararse en lo dispuesto en literal a) del artículon 6 de la Ley de Contratación Pública.

nn

Art. 3.- La calificación de la causa y exoneraciónn del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractualesn establecidos en la Ley de Contratación Públican y su reglamento general de aplicación, para que la entidadn contratante pueda acogerse al régimen de excepciónn previsto en el articuló 1 de este decreto ejecutivo, seránn de responsabilidad del Ministro de Salud Pública.

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicion de su obligatoria publicación en el Registro Oficial,n encárguese al Ministerio de Salud Pública.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de junio del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 1779

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es propósito del Gobierno Nacional fomentar lasn relaciones cordiales y de mutua comprensión entre losn distintos actores sociales del país;

nn

Que tanto empleadores cuanto trabajadores, junto a las autoridadesn del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, firmaron el dían 23 de abril del 2004 el Acta de Manta, en la que acordaron plantearn la creación del Consejo Nacional del Trabajo; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República y 11, literal g) del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional deln Trabajo, como un organismo encargado de promover e impulsar eln diálogo social y laboral; de naturaleza permanente, den carácter consultivo y de composición tripartita,n con sede en la ciudad de Quito.

nn

Artículo 2.- Finalidad.- El Consejo Nacional del Trabajon tendrá la finalidad de concertar, negociar y proponern políticas laborales, sobre cuestiones de interésn común relacionadas con el sistema ecuatoriano de trabajo.

nn

Artículo 3.- Objetivos.» El Consejo Nacional deln Trabajo tendrá los siguientes objetivos:

nn

a) Fomentar permanentemente el diálogo laboral y promovern la participación tripartita con el objeto de armonizarn las relaciones de trabajo y adecuarlas a las nuevas exigenciasn del desarrollo nacional y de competitividad internacional;

nn

b) Fomentar la equidad en el ámbito de las relacionesn de trabajo, así como el respeto de la libertad sindical,n entendiendo por tal a la libertad de asociación tanton de trabajadores como de empleadores, y de las modalidades e institucionesn que regulan las relaciones de trabajo;

nn

c) Analizar la normatividad laboral para hacerla másn compatible con la realidad económica, polítican y social del país, así cómo estimular lan adopción de un régimen acorde con los derechosn fundamentales del trabajo, en los términos de las normasn constitucionales y de las normas internacionales de la Organizaciónn Internacional del Trabajo, OIT, ratificadas por el Ecuador; y,

nn

d) Crear condiciones propicias para la generación den empleos de mejor calidad, así como lograr una mejor relaciónn entre los ingresos de los trabajadores y la productividad.

nn

Artículo 4.- Integración.- El Consejo Nacionaln del Trabajo estará integrado por:

nn

a) El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá;n en su ausencia, actuará el Viceministro de Trabajo y Recursosn Humanos;

nn

b) Los cinco presidentes de las centrales sindicales nacionalesn laborales, legalmente reconocidas, con sus respectivos delegadosn suplentes; y,

nn

c) Cinco miembros en representación de las cámarasn de la Producción, designados por estas, con sus respectivosn delegados suplentes.

nn

Artículo 5.- Funciones.- Son funciones del Consejon Nacional del Trabajo las siguientes:

nn

a) Fomentar las buenas relaciones laborales y promover unn entorno que favorezca el diálogo y el consenso entre trabajadoresn y empleadores dentro de un espíritu de cooperaciónn y equilibrio social;

nn

b) Pronunciarse por propia iniciativa o absolver consultasn que se le formulen sobre aspectos laborales y sobre proyectosn legales o reglamentarios relacionados con la polítican laboral, empleo, capacitación profesional, administraciónn del trabajo, de seguridad social; y en general, sobre cualquiern otra materia relacionada con el sistema ecuatoriano de trabajo;

nn

c) Promover la elaboración consensuada de proyectosn legislativos sobre materias referidas en el literal anterior;

nn

d) Analizar problemas de carácter general que afectenn las relaciones de trabajo y proponer soluciones;

nn

e) Proponer e impulsar medidas para la generación den empleo y mejorar la calidad de vida de los trabajadores;

nn

f) Analizar y proponer acciones que mediante la capacitación,n calificación y tecnificación permitan mejorar lan productividad de los trabajadores y la competitividad de lasn empresas así como definir estrategias de desarrollo integral;n y,

nn

g) Propiciar la realización de estudios e investigacionesn laborales, la organización de foros, seminarios, talleresn y todo tipo de eventos de información y análisisn necesarios para el cumplimiento de su finalidad y objetivos.

nn

Artículo 6.- Comisiones.- El Consejo Nacional del Trabajo,n podrá acordar la conformación de las comisionesn que considere necesarias para el cumplimiento de sus fines, integradasn por representante de las organizaciones que lo componen.

nn

Artículo 7.- Decisiones.- Las decisiones del Consejon Nacional del Trabajo serán adoptadas por consenso. Losn sectores empleador y trabajador tendrán un voto cada uno.n El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos actuará sólon con voz.

nn

Artículo 8.- Secretaría Técnica.- Eln Consejo Nacional del Trabajo contará con una Secretarían Técnica permanente, dependiente del Ministerio de Trabajon y Recursos Humanos, con la asistencia de la OIT, y se organizarán y funcionará de conformidad con sus reglamentos internos.n La Secretaría Técnica del Consejo Nacional deln Trabajo, estará a cargo de un profesional cuya selecciónn y designación la hará el Consejo, previo concurson de méritos.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- Hasta la expedición del Reglamento Generaln de Funcionamiento, el Consejo Nacional del Trabajo, sesionarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sen lo convoque con este carácter. Las convocatorias a sesionesn las efectuará el Presidente o se realizarán a peticiónn de una de las partes.

nn

SEGUNDA.- El Consejo Nacional del Trabajo elaborarán y aprobará el reglamento general para su funcionamiento,n dentro del plazo máximo de sesenta días desde lan expedición del presente decreto.

nn

De la ejecución del presente decreto, que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese al Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de junio del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo yn Recursos Humanos.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 057

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
n COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en su Art. 23, numeral 19, reconoce la libertad de asociaciónn y reunión con fines pacíficos y lícitos;

nn

Que es necesario integrar a esta clase de asociaciones aln proceso de desarrollo del país, como un mecanismo de participaciónn ciudadana;

nn

Que mediante ofició s/n de fecha 5 de mayo del 2004,n el señor Ángel Humberto Medina Sánchez,n Secretario Ejecutivo provisional de la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «PICHINCHA», conforme se desprenden del acta constitutiva de 16 de abril del 2004 que se adjunta,n solicita la concesión de personería jurídican de la asociación estructurada con observancia de las normasn previstas en el Reglamento para la aprobación, controln y extinción de las personas jurídicas de derechon privado con finalidad social y sin fines de lucro creadas a)n amparo de lo previsto en el Título XXIX del Códigon Civil, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No 3054, publicadon en el Registro Oficial 660 de 11 de septiembre del 2002, al cualn se sujeta; requerimiento que se confirma en oficio s/n de 1 den junio del 2004; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Conceder personería jurídica propian de derecho privado a la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «PICHINCHA», con domicilio en la parroquian Guayllabamba, cantón Quito, provincia de Pichincha.

nn

Art. 2.- Aprobar sin modificaciones el texto del Estatuton de la Asociación de Conservación Vial «PICHINCHA»n a que se refiere el artículo precedente.

nn

El presente acuerdo que entrará en vigencia desde lan fecha de su publicación en el Registro Oficial, hágasen conocer por escrito a los interesados a través del Directorn Técnico de Gestión de Recursos Organizacionalesn del MOP, por intermedio de la Unidad de Caminos Vecinales den este Portafolio.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
n Metropolitano, a 8 de junio del 2004.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

No 058

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
n COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en su Art. 23, numeral 19, reconoce la libertad de asociaciónn y reunión con fines pacíficos y lícitos;

nn

Que es necesario integrar a esta clase de asociaciones aln proceso de desarrollo del país, como un mecanismo de participaciónn ciudadana;

nn

Que mediante oficio s/n de fecha 5 de mayo del 2004, el señorn Manuel Chushig Samueza, Secretario Ejecutivo provisional de lan Asociación de Conservación Vial denominada «SANn MIGUEL», conforme se desprende del acta constitutiva den 15 de abril del 2004 y actas de asambleas de 17 y 18 de los mismosn mes y año que se adjuntan, solicita la concesiónn de personería jurídica de la asociaciónn estructurada con observancia de las normas previstas en el Reglamenton para la aprobación, control y extinción de lasn personas jurídicas de derecho privado con finalidad socialn y sin fines de lucro creadas al amparo de lo previsto en el Títulon XXIX del Código Civil, promulgado mediante Decreto Ejecutivon No 3054, publicado en el Registro Oficial 660 de 11 de septiembren del 2002, al cual se sujeta; requerimiento que se confirma enn oficio s/n de 1 de junio del 2004;y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. I.» Conceder personería jurídica propian de derecho privado a la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «SAN MIGUEL», con domicilio en la parroquian de Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha.

nn

Art. 2.- Aprobar sin modificaciones el texto del Estatuton de la Asociación de Conservación Vial «SANn MIGUEL» a que se refiere el artículo precedente.

nn

El presente acuerdo que entrará en vigencia desde lan fecha de su publicación en el Registro Oficial, hágasen conocer por escrito a los interesados a través del Directorn Técnico de Gestión de Recursos Organizacionalesn del MQP, por intermedio de la Subsecretaría de Concesionesn de este Portafolio.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 8 de junio del 2004.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

No 059

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
n COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en su Art. 23, numeral 19, reconoce la libertad de asociaciónn y reunión con fines pacíficos y lícitos;

nn

Que es necesario integrar a esta clase de asociaciones aln proceso de desarrollo del país, como un mecanismo de participaciónn ciudadana;

nn

Que mediante oficio s/n de fecha 12 de marzo del 2004, eln señor Luis Marco Aimara Cunalata, Secretario Ejecutivon provisional de la Asociación de Conservación Vialn denominada «EL TRIUNFO», conforme se desprende deln acta constitutiva de 4 de marzo del 2004 y actas de asambleasn de 9 y 11 de los mismos mes y año que se adjuntan, solicitan la concesión de personería jurídica de lan asociación estructurada con observancia de las normasn previstas en el Reglamento para la aprobación, controln y extinción de las personas jurídicas de derechon privado con finalidad social y sin fines de lucro creadas aln amparo de lo previsto en el Título XXIX del Códigon Civil, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No 3054, publicadon en el Registro Oficial 660 de U de septiembre del 2002, al cualn se sujeta; requerimiento que se confirma en oficio 0053-HCPT-DCn de 1 de junio del 2004; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Conceder personería jurídica propian de derecho privado a la Asociación de Conservaciónn Vial denominada «EL TRIUNFO», con domicilio en la parroquian El Triunfo, cantón Patate, provincia de Tungurahua.

nn

Art. 2.- Aprobar sin modificaciones el texto del Estatuton de la Asociación de Conservación Vial «ELn TRIUNFO» a que se refiere el artículo precedente.

nn

El presente acuerdo que entrará en vigencia desde lan fecha de su publicación en el Registro Oficial, hágasen conocer por escrito a los interesados a través del Directorn Técnico de Gestión de Recursos Organizacionalesn del MOP, por intermedio de la Unidad de Caminos Vecinales den este Portafolio.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 8 de junio del 2004.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

No. JB-2004-675

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo II «De la constituciónn de sociedades auxiliares al sistema financiero», del Títulon I «De la constitución» de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria consta el Capítulo II «De losn burós de información crediticia», que se incorporón con las disposiciones contenidas en la Resolución No.n JB-2002-516 de 17 de diciembre del 2002, reformada mediante Resoluciónn No. JB-2003-583 de 8 de octubre del 2003;

nn

Que en el Subtítulo V «Central de riesgos»,n del Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancarian consta el Capítulo I «Normas para la conformaciónn de la Central de riesgos»; que incluyó las disposicionesn contempladas en la Resolución No. JB-2004-620 de 9 den enero del 2004;

nn

Que en consideración a la pública resoluciónn del H. Congreso Nacional y la consiguiente demanda de inconstitucionalidadn de las resoluciones citadas precedentemente, deducida ante eln Tribunal Constitucional, la Junta Bancaria ha determinado lan necesidad de derogarlas e incorporar una nueva normativa, conn la finalidad de reiterar, en primer lugar, el respeto a los derechosn civiles y precautelar las garantías ciudadanas que lan Constitución Política de la República reconocen a las; personas; y, en segundo lugar, de asegurar el marco legaln de funcionamiento de los burós autorizados y registradosn en la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de los que se autorizarenn y registraren en el futuro;

nn

Que de conformidad con lo establecido en los artículosn 95 y 96 y la letra g) del artículo 180 de la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencian de Bancos y Seguros establecer un sistema de registro, denominadon central de riesgos, que permita contar con informaciónn individualizada debidamente consolidada y clasificada sobre losn deudores principales de las instituciones del sistema financieron ecuatoriano, información que será suministradan a las instituciones del sistema financiero;

nn

Que el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero, dispone que las institucionesn de servicios auxiliares del sistema financiero serán calificadasn y vigiladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, la quen dictará normas de carácter general aplicables an este tipo de instituciones;

nn

Que es necesario establecer un marco regulatorio adecuadon que contemple un sistema efectivo de intercambio de informaciónn confiable, actualizada, oportuna, completa y segura de las operacionesn crediticias, con el fin de reducir el riesgo de las mismas yn fomentar la expansión y la provisión de los serviciosn financieros de modo que contribuya al fortalecimiento del sisteman financiero y al desarrollo de una industria de microfinanzasn dinámica y efectiva;

nn

Que la prestación del servicio de referencias crediticiasn debe respetar los principios constitucionales y legales que amparann derechos civiles y garantías ciudadanas que dicen relaciónn a la honra y a la buena reputación de las personas y aln ámbito de su intimidad personal y familiar, asín como de sus convicciones religiosas y políticas;

nn

Que corresponde a la Junta Bancaria, en ejercicio de sus atribucionesn legales, expedir el marco normativo atinente tanto a la centraln de riesgos como a las instituciones de servicios auxiliares deln sistema financiero, entre las cuales se incluyen los burósn de información crediticia, con apego a las disposicionesn sobre sigilo y reserva contemplados en la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTÍCULO 1.- Derogar las resoluciones Nos. JB-2002-n 516, JB-2003-583 y JB-2004-620 de 17 de diciembre del 2002, 8n de octubre del 2003 y 9 de enero del 2004, respectivamente.
n
n ARTÍCULO 2.- Incorporar en el Subtítulo II «Den la constitución de sociedades auxiliares al sistema financiero»,n del Título I «De la constitución», den la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el siguiente capítulo:

nn

«CAPITULO II.- DE LOS BUROS DE INFORMACIÓN CREDITICIA

nn

SECCIÓN I.- PRINCIPIOS GENERALES

nn

ARTÍCULO 1.- La prestación del servicio de referenciasn crediticias podrá ser realizada únicamente porn instituciones de servicios auxiliares del Sistema financiero,n de objeto social exclusivo, esto es, constituidas ante la Superintendencian de Compañías en el caso de empresas nacionales,n o domiciliadas en el Ecuador en el caso de empresas extranjeras;n y, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos yn Seguros, las que harán constar en su denominaciónn su calidad de burós de información crediticia (llamadosn en adelante burós para los fines del presente capítulo)n y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencian de Bancos y Seguros, sin perjuicio del control que, en el ámbiton de su competencia, corresponde a la Superintendencia de Compañías.

nn

La constitución, gobierno, administración yn vigilancia de los burós se regirán por las disposicionesn pertinentes de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n de la Ley de Compañías y de esta Codificación.

nn

ARTÍCULO 2.- Para ser calificados por la Superintendencian de Bancos y Seguros como instituciones de servicios auxiliaresn del sistema financiero y recibir información de la centraln de riesgos, los burós deberán tener como objeton social específico la prestación del servicio den referencias crediticias que versará sobre las operacionesn activas para identificar adecuadamente a los deudores, con eln objeto de conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgon crediticio.

nn

En forma previa a la calificación de los burós,n la Superintendencia de Bancos y Seguros verificará quen registren un capital pagado mínimo de US $ 100.000,oon y que cuenten con la tecnología adecuada y actualizadan para el cumplimiento de su objeto social.

nn

El Superintendente de Bancos y Seguros propondrá an la Junta Bancaria la exigencia de un capital pagado superiorn al señalado en el inciso anterior, cuando a su juicion existan circunstancias que así lo determinen.

nn

ARTÍCULO 3.- La información comprenderán todas las obligaciones crediticias y contingentes que constenn en la central de riesgos, que permitan evaluar de modo integraln la capacidad actual y comportamiento histórico de endeudamienton y pago de los sujetos de crédito.

nn

Los burós no podrán incluir en sus bases den datos información relativa a depósitos en cuentan corriente, de ahorros o a plazo, ni forma alguna de captaciónn en general, ni información que invada el ámbiton de la intimidad personal y familiar, así como cualquiern otra información excluida por ley.

nn

La prestación del servicio de referencias crediticiasn deberá respetar los derechos de las personas titularesn de la información, en observancia de lo dispuesto porn la Constitución Política de la República.

nn

SECCIÓN II.- DE LA CALIFICACIÓN

nn

ARTÍCULO 1.- Las compañías nacionalesn que opten por la calificación como instituciones de serviciosn auxiliares del sistema financiero con objeto social exclusivon de burós de información crediticia, deberánn presentar, para su calificación, la siguiente documentaciónn e información:

nn

1.1 Solicitud de calificación suscrita por el representanten legal o apoderado de la compañía y por el abogadon patrocinador;

nn

1.2 Escritura de constitución que incluirá eln estatuto social aprobada por la Superintendencia de Compañías,n debidamente certificada y con la razón de la inscripciónn en el Registro Mercantil del respectivo cantón;

nn

1.3 Estados financieros suscritos por el representante legaln y el contador, debidamente certificados por la Superintendencian de Compañías;

nn

1.4 Certificado de cumplimiento de obligaciones para con lan Superintendencia de Compañías;

nn

1.5 Documentación de orden técnico y plan den negocios; y,

nn

1.6 Formatos de reportes de crédito personal y corporativo.

nn

ARTÍCULO 2.- Para el caso de compañíasn extranjeras se verificará que éstas se encuentrenn domiciliadas en el Ecuador y operando en su país de origenn u otros países, por lo menos durante cinco años,n a través del análisis de la documentaciónn probatoria que presente la compañía.

nn

La Superintendencia de Bancos y Seguros deberá cerciorarse,n por los medios que estime adecuados, respecto de la solvencian y normal funcionamiento de la empresa extranjera que pretendan su calificación para operar como buró de informaciónn crediticia en el Ecuador.

nn

Si la compañía extranjera que se establezcan en el Ecuador tuviere un socio estratégico, sea ésten ecuatoriano o extranjero, deberá presentar el contraton de asociación estratégica y de intercambio de servicios,n el cual debe ser amplio, irrestricto y suficiente, debidamenten suscrito, autenticado y si es del caso traducido, conforme an lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimienton Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Modernizaciónn del Estado.

nn

ARTÍCULO 3.- Para la calificación del gerenten general del buró de información crediticia, lan Superintendencia de Bancos y Seguros verificará que lan persona designada cumpla los siguientes requisitos:

nn

3.1 Poseer título universitario otorgado en el paísn o en el extranjero, en administración de empresas u otrasn profesiones afines;

nn

3.2 Contar con .experiencia en el manejo de empresas del ramon económico-financiero y/o de bases de datos; preferentementen con conocimientos y experiencia en sistemas informáticos,n y habilidades en planificación, análisis del mercado,n manejo y supervisión de equipos de trabajo;

nn

3.3 No encontrarse en mora, directa o indirectamente, conn las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancosn y Seguros, ni con sus subsidiarias o afiliadas en el paísn o en el exterior;

nn

3.4 No mantener cuentas corrientes cerradas;

nn

3.5 No registrar cheques protestados pendientes de justificar;n y,

nn

3.6 No registrar cartera castigada.

nn

SECCIÓN III.- RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

nn

ARTÍCULO 1.- Para el cumplimiento de su objeto socialn específico, los burós de información creditician conformarán sus bases de datos con informaciónn que podrá provenir de las siguientes fuentes:

nn

1.1 La central de riesgos que le será proporcionadan exclusivamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

nn

1.2 Fuentes de acceso públicas que contengan informaciónn que se encuentre a disposición del público en general,n o que sea de acceso no restringido o no impedido por norma alguna;n y,

nn

1.3 Otras fuentes de información, para lo cual deberánn contar con la autorización expresa del respectivo titular.

nn

En cualesquiera de los casos enunciados en este artículo,n la recolección deberá sujetarse a las disposicionesn legales aplicables.

nn

ARTÍCULO 2.- Los titulares de la informaciónn podrán proporcionar directamente a los burós sun propia información crediticia, en cuyo caso deberánn informarles previamente y de modo expreso, preciso e inequívocon lo siguiente:

nn

2.1 La existencia de las bases de datos que administran losn burós, su finalidad y los potenciales destinatarios den la información;

nn

2.2 La identidad y dirección del buró al quen entregan la información;

nn

2.3 Las posibles consecuencias del uso de la información;

nn

2.4 Los derechos que le asisten.

nn

ARTÍCULO 3.- Toda información que recolectenn los burós, salvo aquélla que provenga de la centraln de riesgos o de» fuentes de acceso públicas deberán señalar obligatoriamente la fecha y hora de su obtención,n y la autorización expresa y por escrito del titular den la misma.

nn

SECCIÓN IV.- PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

nn

ARTÍCULO 1.- Los burós deberán integrarn la información crediticia que reciban de la central den riesgos y que recolecten en sus bases de datos, de modo tal quen pueda ser procesada con sujeción, a las disposicionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

La información y la respectiva documentaciónn de .respaldo, deberán ser conservadas por los burósn durante seis (6) años, como mínimo, contados an partir de su recolección.

nn

ARTÍCULO 2.- Cuando la información creditician se refiera a personas jurídicas, los burós podránn incluir, a solicitud de parte y previa autorización escritan de cada uno, información de los miembros del directorion u organismo que haga sus veces y del representante legal, asín como de los accionistas o socios de una compañía.

nn

ARTÍCULO 3.- Los burós no podrán contenern en sus bases de datos ni difundir en sus reportes de crédito,n información referida a las características físicas,n morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstanciasn de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitosn personales, su ideología y opiniones políticas,n las creencias o convicciones religiosas, los estados de saludn físicos o psíquicos y la vida sexual u otros aspectosn que formen parte de su intimidad personal y familiar, de acuerdon a lo establecido en la Constitución Política den la República.

nn

ARTÍCULO 4.- La información obtenida de la centraln de riegos no podrá ser modificada de oficio por los burós.n El cambio en estos registros deberá provenir únicamenten de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que comunicarán dichos cambios a todos y cada uno de los burós existentes.

nn

SECCIÓN V.- ENTREGA, USO DE LA INFORMACIÓN Yn RESTRICCIONES

nn

ARTÍCULO 1.- El servicio de referencias crediticiasn podrá ser prestado por los burós a cualquier instituciónn controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros; sin embargo,n cualquier persona natural o jurídica podrá solicitarn dicho servicio, para efectos de evaluaciones crediticias de susn clientes actuales y futuros, siempre que el usuario solicitanten cuente con la autorización previa y expresa del titularn de la información.

nn

Los reportes de crédito deberán contener historialesn crediticios por los períodos que sean solicitados porn los usuarios, dentro del plazo a que se refiere el artículon 1 de la sección IV de este capítulo.

nn

ARTÍCULO 2.- El buró o el usuario que, emplearenn indebidamente la información, estarán sujetos an las responsabilidades de orden civil y pena) contempladas enn las normas generales de derecho, sin perjuicio de las sancionesn que, en el ámbito administrativo, imponga la Superintendencian de. Bancos y Seguros.

nn

ARTÍCULO 3.- Los burós entregarán lan información crediticia, luego de, identificar con mediosn apropiados al usuario solicitante de la información, yn siempre que cuente con .la autorización para recabarla,n salvo que se trate de información que provenga de la centraln de riesgos o de otras fuentes de acceso públicas.

nn

ARTÍCULO 4.- Los burós podrán convenirn con sus usuarios la prestación del servicio de referenciasn crediticias, mediante el uso de equipos, medios electrónicos.n Ópticos o de cualquier otra tecnología, asín como de sistemas automatizados de procedimientos de datos y redesn de telecomunicaciones privados públicos,

nn

ARTÍCULO 5.- Los burós no podrán establecern políticas o criterios de operación que contraríenn las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros,n ni podrán impedir a sus usuarios que soliciten informaciónn a otro buró, y tampoco podrán establecer límitesn al número de consultas que aquellos puedan realizar.

nn

ARTÍCULO 6.- Los burós podrán intercambiarn información con otros burós, debiendo obtener lan autorización escrita del titular de la información.n Los términos del intercambio serán definidos entren las partes interesadas, a través de convenios.

nn

ARTÍCULO 7.- Los burós podrán establecern tarifas por la prestación del servicio de referenciasn crediticias, que deberán ser publicadas para conocimienton general, y reportadas a la Superintendencia de Bancos y Seguros,n la que podrá exigir la presentación de justificativos.n La Junta Bancaria, de considerarlo necesario, podrá limitarn los costos del servicio.

nn

SECCIÓN VI.- OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y CONDICIONESn MÍNIMAS

nn

ARTÍCULO 1.- Los burós d