MES DE OCTUBRE DEL 2000 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA
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EXTRACTOS:
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22n – 542 Proyecton de Ley Especial que facilita el retorno de los ecuatorianos jubiladosn en el exterior
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22n – 546 Proyecton de Ley Reformatoria al Código de la Salud
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22n – 547 Proyecton de Ley Orgánica de Medios de Comunicación Socialn Electrónicos
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22n – 548 Proyecton de Ley Orgánica de Control y Auditoria del Estado
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FUNCIONn EJECUTIVA
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ACUERDO:
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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
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-n Acuerdo den alcance parcial n de complementación económica N0 48 entre el Gobiernon de la República Argentina y los gobiernos de las repúblicasn de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, paÃsesn miembros de la Comunidad Andina
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RESOLUCIONES:
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CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:
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0030 Autorizase a las compañÃasn aéreas: Iberia, Air France, Lacsa y Avianca, la presentaciónn de la Declaración Aduanera Simplificada, para el desaduanamienton de las mercancÃas provenientes del extranjero con destinon a los almacenes especiales «COMAT»
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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:
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SBn – 2000 – 0794 n Modificase el CapÃtulo I «Normas para la determinaciónn y cobro de tarifas por consultas a la Central de Riesgos y porn otros servicios de información electrónica»,n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria
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FUNCIONn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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253n – 2000 Zoila América Chafueln Pozo en contra de Carlos Hidalgo Jiménez
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254n – 2000 n Dolores Songor Ortiz en contra de Flora Beatriz Capa Ortiz
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258n – 2000 n Glenda Arroyo Alvarado en contra de Luz MarÃa Galarza
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259n – 2000 n Rosario Pasquel Beltrán en contra de Eudocia Esperanzan Cueva Paladines
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «ESPECIAL QUE FACILITA EL RETORNO DE LOS ECUATORIANOSn JUBILADOS EN EL EXTERIOR».
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CODIGO: 22 – 542.
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AUSPICIO: H. ROBERTO RODRIGUEZ GUILLEM.
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INGRESO: 02 – 10 – 2000.
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COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 04 – 10 – 2000.
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FUNDAMENTOS:
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La Constitución PolÃtica de la República,n en el TÃtulo II, capÃtulo i, artÃculo 11,n dispone que los ciudadanos por nacimiento que se naturalicenn o se hayan naturalizado en otro paÃs, podrán mantenern la ciudadanÃa ecuatoriana.
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OBJETIVOS BASICOS:
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Es imprescindible que el Estado garantice el retorno de losn ecuatorianos que han laborado en el exterior, sin relaciónn de dependencia y han obtenido rentas bajo otras modalidades.
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CRITERIOS:
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Resulta imperiosa la necesidad de contar con un cuerpo normativon que facilite el ingreso de divisas provenientes de este grupon de personas naturales, que les permita su manutenciónn en el paÃs de origen, una vez que ellos han cumplido conn actividades productivas por más de 20 años y sen encuentran a las puertas de la tercera edad y lógicamenten avocados a enfrentar su vida de una manera digna.
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f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «REFORMATORIO AL CODIGO DE LA SALUD».
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CODIGO: 22 – 546.
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AUSPICIO: H. REINALDO PAEZ ZAMORA.
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INGRESO: 04 – 10 – 2000.
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COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 06 – 10 – 2000.
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FUNDAMENTOS:
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La Constitución PolÃtica del Estado, en el artÃculon 42, garantiza el derecho a la salud, su promoción y protección.
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OBJETIVOS BASICOS:
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Es necesario modernizar y establecer mecanismos de descentralizaciónn del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical «Leopoldon Izquieta Pérez», para lograr la eficiencia en eln otorgamiento y control del Registro Sanitario, mecanismo quen garantiza la buena calidad de los productos alimenticios, médicos,n veterinarios, sanitarios, cosméticos, plaguicidas, etc.
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CRITERIOS:
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Para garantizar la salud del pueblo las instituciones deln Estado deben aplicar los principios de calidad y eficiencia,n según lo manda el Art. 42 de la Constitución; además,n el Art. 92 de la Carta Fundamental, dispone que la ley establezcan mecanismos de control de calidad en relación al derechon de los consumidores.
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f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «ORGANICA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIALn ELECTRONICOS».
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CODIGO: 22 – 547.
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AUSPICIO: H. LEOPOLDO BAQUERIZO ADUM.
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INGRESO: 03 – 10 – 2000.
n COMISION: DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y EL CONTRIBUYENTE.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 04 – 10 – 2000.
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FUNDAMENTOS:
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La Constitución PolÃtica de la Repúblican garantiza como un derecho la Comunicación Social y losn procedimientos para su protección. El Estado ecuatorianon en ejercicio de su soberanÃa debe mantener la tutela sobren los contenidos para garantizar el derecho de los pueblos a sern informados y, consecuentemente establecer Ãntegramenten la normatividad técnica y jurÃdica de los serviciosn de radiodifusión.
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OBJETIVOS BASICOS:
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Es necesario un ordenamiento legal para los servicios de radiodifusiónn en todas sus formas, acorde a la extensión de las nuevasn tecnologÃas, coherente con la globalización den la información que requieren de una normalizaciónn universal.
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CRITERIOS:
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Por medio de la aplicación de la presente ley, se buscan la participación activa de los servicios de radiodifusiónn en los procesos educativos, de promoción cultural, preservaciónn de valores éticos, acorde con los preceptos constitucionalesn imperantes, al derecho internacional y a los lineamientos jurÃdicosn enmarcados en el articulado de esta ley.
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f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.
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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
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NOMBRE: «LEY ORGANICA DE CONTROL Y AUDITORIA DEL ESTAIX)».
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CODIGO: 22 – 548.
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AUSPICIO: H. EDGAR IVAN RODRIGUEZ.
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INGRESO: 03 – 10 – 2000.
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COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 04 – 10 – 2000.
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FUNDAMENTOS:
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Las normas jurÃdicas vigentes en materia de control,n están dispersas, superpuestas y son confusas y contradictorias,n debido en gran parte a las numerosas derogatorias y modificacionesn que ha sufrido la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, desde la fecha en que fue expedida.
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OBJETIVOS BASICOS:
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La actual situación de la República, los requerimientosn de la sociedad hacen, de manera imperativa, se requiera dictarn la norma jurÃdica que le permita cumplir eficientementen la misión que la Constitución PolÃtica len impone al Organismo Superior de Control, asà como tenern su personerÃa jurÃdica que le asegure el desarrollon de sus actividades con autonomÃa para realizar el controln en forma independiente e imparcial.
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CRITERIOS:
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Sin bien los aspectos doctrinarios del control y de la auditorÃan gozan del reconocimiento formal en determinados cÃrculosn profesionales, aquellos no se hallan recogidos adecuadamenten por el ordenamiento jurÃdico y, lo más grave, lan poca aplicación que tiene en las entidades públicas,n lo cual suscite conflictos entre la concepción técnica,n la norma y la práctica.
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f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General deln Congreso Nacional.
nn nn
ACUERDOn DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N0 48 ENTRE ELn GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICASn DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LAn COMUNIDAD ANDINA
nn
El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernosn de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú yn Venezuela, PaÃses Miembros de la Comunidad Andina, enn adelante denominados «Partes Signatarias».
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CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y profundizar eln proceso de integración de América Latina, a finn de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideon 1980, mediante la concertación de acuerdos económicon – comerciales lo más amplios posibles;
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La conveniencia de ofrecer a los agentes económicosn reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio yn la inversión, propiciando, de esta manera, una participaciónn más activa de los mismos en las relaciones económicasn y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina;
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Que la conformación de áreas de libre comercion en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionalesn y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentosn para que los paÃses avancen en su desarrollo económicon y social;
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Que el 17 de diciembre de 1996, Bolivia, PaÃs Miembron de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementaciónn Económica No. 36, mediante el cual se establece una Zonan de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
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Que el 16 de abril de 1998, se subscribió un Acuerdon Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entren la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
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REAFIRMANDO La voluntad de continuar las negociaciones den un Acuerdo de Complementación Económica entre losn PaÃses Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR,n para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;
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CONVIENEN:
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Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaciónn Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideon 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros den la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
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CAPITULO I
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OBJETO DEL ACUERDO
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ArtÃculo I
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Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partesn Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencian fijos, como un primer paso para la creación de una Zonan de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
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CAPITULO II
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LIBERACION COMERCIAL
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ArtÃculo 2
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En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatariasn Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadasn por la Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador reciben de la Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registrann las preferencias arancelarias y las demás condicionesn acordadas para la importación de productos negociadosn originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias,n clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria den la Asociación Latinoamericana de Integración den 1993.
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El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a losn reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas enn los Anexos I, II y III.
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ArtÃculo 3
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Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuandon corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentesn para la importación de terceros paÃses en cadan Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia,n de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
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ArtÃculo 4
nn
Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenesn y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros,n que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidosn en los Anexos I, II y III.
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Se entenderá por gravámenes los derechos aduanerosn y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidasn sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
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No están comprendidos en el concepto de gravamen: lasn tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes aln costo de los servicios prestados, los derechos antidumping on compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
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ArtÃculo 5
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Sin perjuicio de lo previsto en el artÃculo 3, lasn Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferenciasn porcentuales acordadas para la importación de los productosn comprendidos en los Anexos I, II y III, cualquiera sea el niveln de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen an la importación de dichos productos desde terceros paÃsesn distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto enn el CapÃtulo VI y VII del presente Acuerdo.
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ArtÃculo 6
nn
Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones non arancelarias a la importación o a la exportaciónn de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signatarian (s), ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias o porn medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos den la Organización Mundial del Comercio.
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ArtÃculo 7
nn
Ninguna disposición del presente Acuerdo serán interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signatarian adopte o aplique medidas de conformidad con el artÃculon 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artÃculosn XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercion de 1994.
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CAPITULO III
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REGIMEN DE ORIGEN
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Articulo 8
nn
Para la calificación del origen de las mercaderÃasn que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatariasn aplicarán el Régimen General de Origen previston en la Resolución 252 del Comité de Representantesn de la ALADI, texto consolidado y ordenado de la Resoluciónn 78 y concordantes.
nn
El Anexo IV establece los requisitos especÃficos den origen aplicables a los productos que corresponda de los Anexosn I y II.
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La competencia en materia de origen será ejercida porn la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
nn
La Comisión adoptará cuando corresponda, lasn decisiones necesarias tendientes a:
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a) Asegurar la efectiva aplicación y administraciónn del Régimen de Origen
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b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitosn especÃficos de origen; y,
nn
c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatariasn acuerden con relación a la interpretación y aplicaciónn del Régimen de Origen.
nn
CAPITULO IV
nn
TRATO NACIONAL
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ArtÃculo 9
nn
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regiránn por lo dispuesto en el Articulo 46 del Tratado de Montevideon de 1980 y el ArtÃculo III del GATT de 1994, asÃn como por las Notas Suplementarias a dicho Articulo.
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No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podránn actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellasn en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadasn con el Comercio de la OMC.
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CAPITULO V
nn
VALORACION ADUANERA
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Articulo 10
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En materia de valoración aduanera, las Partes Signatariasn se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtudn del Acuerdo relativo a la aplicación del ArtÃculon VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercion de 1994, y por la Resolución 226 del Comité den Representantes de la ALADI.
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CAPITULO VI
nn
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
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Articulo 11
nn
En la aplicación de medidas antidumpÃng o compensatorias,n las Partes Signatarias se regirán por sus respectivasn legislaciones, las que deberán ser consistentes con eln Acuerdo relativo a la aplicación del ArtÃculo VIn del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,n y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de lan Organización Mundial del Comercio.
nn
Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con losn compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbiton de la Organización Mundial del Comercio.
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Articulo 12
nn
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a lan brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la aperturan de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivasn por prácticas de dumping o de subvenciones que afectenn el comercio recÃproco y de ser el caso, la aplicaciónn de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivasn legislaciones.
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CAPITULO VII
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CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
nn
ArtÃculo 13
nn
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispueston en la Resolución 70 del Comité de Representantesn de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardian a la importación de los productos para los cuales se otorgann las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, IIn y III.
nn
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatariasn será objeto de examen y seguimiento por la Comisiónn Administradora del Acuerdo.
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ArtÃculo 14
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Lo dispuesto en este CapÃtulo no impedirá an las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere,n de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias den la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demásn acuerdos de la OMC.
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CAPITULO VIII
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OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
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ArtÃculo 15
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Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán,n ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientosn de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas,n medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculosn innecesarios al comercio.
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ArtÃculo 16
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Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdosn sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidasn Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, asà como por eln Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio medianten la Superación de Obstáculos Técnicos aln Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
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CAPITULO IX
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SOLUCION DE CONTROVERSIAS
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ArtÃculo 17
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Las controversias que surjan con relación al presenten Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en eln Anexo V.
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CAPITULO X
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ADMINISTRACION DEL ACUERDO
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Articulo 18
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La administración del presente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Administradora integrada:
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– Por Colombia: el Director de Integración del Ministerion de Comercio Exterior.
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– Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionalesn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.
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– Por Perú: el Director Nacional de Integraciónn y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio den Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comercialesn Internacionales.
nn
– Por Venezuela: el Director General de Comercio Exteriorn del Ministerio de la Producción y el Comercio.
nn
– Por la Argentina: el Director Nacional de Integraciónn Económica Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores,n Comercio Internacional y Culto.
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ArtÃculo 19
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La Comisión Administradora se constituirá dentron de los treinta (30) dÃas calendario o corridos siguientesn a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, y tendrán entre otras, las siguientes funciones:
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1) Aprobar su propio Reglamento;
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2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presenten Acuerdo;
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3) Interpretar la aplicación de las normas del presenten Acuerdo;
nn
4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente Acuerdo;
nn
5) Evaluar periódicamente los avances y funcionamienton general del presente Acuerdo;
nn
6) Promover actividades entre las Partes Signatarias talesn como la realización de encuentros, la creaciónn de grupos de trabajo sobre temas inherentes al Acuerdo y otrasn que surjan de la dinámica del mismo;
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7) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo enn materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias;
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8) Analizar los obstáculos al comercio que surjan den la aplicación de las medidas nacionales de los paÃsesn signatarios, recomendando acciones que contribuyan a removerlosn y a agilizar las corrientes comerciales mutuas; y,
nn
9) Otras que le encomienden las Partes Signatarias.
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Las resoluciones de la Comisión Administradora se adoptaránn por consenso, salvo lo dispuesto en el artÃculo 16 deln Anexo V.
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CAPITULO XI
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ADHESION
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ArtÃculo 20
nn
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión,n previa negociación, de los restantes paÃses miembrosn de la ALADI.
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Articulo 21
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La adhesión se formalizará una vez negociadosn sus términos y condiciones entre las Partes Signatariasn y el paÃs adherente, mediante suscripción de unn Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30)n dÃas calendario o corridos después de su depósiton en la SecretarÃa General de la ALADI.
nn
CAPITULO XII
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VIGENCIA
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ArtÃculo 22
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El presente Acuerdo entrará en vigor el 1° de agoston de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001,n pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias.n A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones,n podrán disponer la aplicación provisional de esten Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entradan en vigor.
nn
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementaciónn Económica para la creación de una Zona Libre Comercion entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazarán al presente.
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CAPITULO XIII
nn
DENUNCIA
nn
ArtÃculo 23
nn
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquiern momento el presente Acuerdo ante la SecretarÃa Generaln de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partesn Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación.n Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamenten para la (s) Parte (s) Signataria (s) denunciante (s) los derechosn adquiridos y las obligaciones contraÃdas en virtud deln presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferenciasn recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencian por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fechan del depósito del respectivo instrumento de denuncia, yn excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatariasn acuerden un plazo distinto.
nn
DISPOSICIONES FINALES
nn
Articulo 24
nn
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferenciasn otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidadn Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por la Argentina);n Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, enn los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos EspecÃficosn de Origen) y, Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
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ArtÃculo 25
nn
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productosn incluidos en los Anexos I, II y III.
nn
ArtÃculo 26
nn
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III;n y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtudn de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nóminan de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia másn favorable.
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ArtÃculo 27
nn
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, lasn Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferenciasn arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculadosn a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance I>arcial de Complementaciómmn Económica No. 11, suscrito entre la Argentina y Colombia,n el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económican No. 21, suscrito entre la Argentina y Ecuador, el Acuerdo den Alcance Parcial de Complementación Económica No.n 9, suscrito entre la Argentina y Perú, y el Acuerdo den Alcance – Parcial de Complementación Económican No. 20 suscrito entre Argentina y Venezuela, y sus Protocolos,n suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo,n se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdosn y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por eln presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles conn él.
nn
ArtÃculo 28
nn
La SecretarÃa General de la ALADI será depositarian del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadasn a las Partes Signatarias.
nn
DISPOSICION TRANSITORIA
nn
Los certificados de origen emitidos antes de la fecha de lan entrada en vigencia del presente Acuerdo serán válidosn a los efectos de la aplicación de las preferencias enn él establecidas, siempre y cuando se presenten ante eln servicio aduanero del paÃs importador dentro de su plazon de validez.
nn
Las Partes Signatarias cursarán instrucciones a lasn entidades y organismos certificantes autorizadas en sus respectivosn paÃses, a efectos de que los certificados de origen quen se emitan a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo,n se ajusten a las disposiciones del mismo.
nn
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscribenn el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueven dÃas del mes de junio de dos mil, en un original en idioman español.
nn
Por el Gobierno de la República Argentina:
nn
f.) Carlos Onis Vigil.
nn
Por el Gobierno de la República de Colombia:
nn
f) Arturo Sarabia Better.
nn
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
nn
f.) José Serrano Herrera.
nn
Por el Gobierno de la República de Perú:
nn
f.) Carlos Higueras Ramos.
nn
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
nn
f) Nancy Unda.
nn
6 de julio del 2000.
nn
Es copia fiel del original.
nn
f.) Juan F. Rojas Penso, Embajador, Secretario General.
nn
ANEXO I
nn
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS
n MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
nn
Observación de los productos de este anexo indicadosn con la llamada (1):
nn
Las restricciones de carácter sanitario u otras paran la importación de productos agropecuarios incluyendo subproductosn y su comercialización, serán fijadas en el momenton de extenderse el respectivo permiso fito y/o sanitario de importación.
nn
La carne y menudencias estarán sujetas a regulaciónn de cuotas, establecidas anualmente por el Ministerio de Agricultura.
nn
Los productos agrÃcolas de consumo directo estaránn sujetos a la regulación de volúmenes establecidosn por el Ministerio de Agricultura.
nn
Para el caso de las maderas cada cargamento y cada especien estarán amparadas por el correspondiente certificado sanitarion y una constancia del grado de calidad, expedidos por los organismosn oficiales pertinentes.
nn
(Anexo 17OCT1;82)
nn
ANEXO IV
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REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
nn
A. Requisitos especÃficos de origen que deben cumplirn Argentina y Perú.
nn
1. Los productos que se detallan a continuación, sen considerarán originarios cuando sean producidos a partirn de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
nn
(Anexo 17OCT83)
nn
2. Los productos que se detallan a continuación, sen considerarán originarios cuando sean producidos a partirn de tejidos internos y externos, producidos en las Partes Signatarias.
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(Anexo 17OCT84)
nn
B. Requisitos especÃficos de origen que rigen paran el comercio entre Argentina y Venezuela
nn
Los productos que se detallan a continuación, se consideraránn como originarios siempre que se utilicen materias primas de lasn Partes Signatarias, aún cuando el proceso de refinaciónn sea realizado fiera de sus respectivos territorios. En este últimon caso, la producción del bien debe ser realizada por empresasn nacionales o mixtas de las Partes Signatarias.
nn
El presente requisito especifico de origen se fundamenta enn el CapÃtulo 1, artÃculo primero, literal e) den la Resolución 78 de la ALADI, y constituye una excepciónn a las disposiciones de la mencionada resolución en materian de expedición directa.
nn
(Anexo 17OCT85)
nn
ANEXO V
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REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
nn
CAPITULO I
nn
AMBITO DE APLICACION
nn
ArtÃculo I
nn
Las controversias entre las Partes Signatarias con relaciónn a la interpretación, aplicación o incumplimienton de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en losn instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en eln marco del mismo, se someterán al procedimiento de soluciónn de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forman parte del Acuerdo.
nn
CAPITULO II
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CONSULTAS RECIPROCAS Y NEGOCIACIONES DIRECTAS
nn
ArtÃculo 2
nn
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma,n en adelante «las Partes», procurarán resolverlan mediante consultas recÃprocas y negociaciones directas,n en un plazo no mayor de treinta (30) dÃas calendario on corridos prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico.n La Parte que se considere afectada solicitará el inicion de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parten y, simultáneamente, informará a la Comisiónn Administradora del Acuerdo, en adelante «la Comisión».
nn
El plazo a que se refiere el presente Articulo se contarán a partir de la fecha en que la Comisión Administradoran reciba la comunicación a que hace referencia el párrafon anterior.
nn
CAPITULO III
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INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
nn
Articulo 3
nn
Vencido el plazo indicado en el ArtÃculo 2 sin quen las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactorian o si la controversia sólo se resolviere parcialmente,n cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisiónn Administradora que se reúna para tratar la controversia.
nn
ArtÃculo 4
nn
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrán en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lon sustenten e indicará las disposiciones legales que consideren aplicables.
nn
ArtÃculo 5
nn
La Comisión deberá reunirse dentro de los quincen (15) dÃas calendario o corridos siguientes a la fechan de recepción de la solicitud de convocatoria a que hacen referencia el Articulo anterior.
nn
ArtÃculo 6
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La Comisión evaluará el estado de la controversia,n dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posicionesn y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionalesn sobre el caso. En su recomendación, la Comisiónn tendrá en cuenta las disposiciones legales del presenten Acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que consideren aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
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ArtÃculo 7
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Sobre la base de lo señalado en el articulo anterior,n la Comisión formulará su recomendación,n la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentron de los treinta (30) dÃas calendario o corridos siguientesn a la primera reunión en que trató la controversia,n salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velarán por el cumplimiento de la recomendación emitida.
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CAPITULO IV
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DEL GRUPO DE EXPERTOS
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Articulo 8
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Si la Comisión no formulara su recomendaciónn o si la recomendación no fuera acatada por las Partesn dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrán solicitar a la Comisión Administradora la conformaciónn de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos den las nóminas a que hace referencia el Articulo 10.
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ArtÃculo 9
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El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo conn el siguiente procedimiento:
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a) Cada una de las Partes designará un experto titularn y uno suplente de la nómina a que se refiere el ArtÃculon 10, dentro de los diez (10) dÃas calendario o comidosn siguientes de la comunicación mencionada en el ArtÃculon 8. El tercer experto y su suplente, quienes no podránn ser nacionales de ninguna de las Partes, serán designadosn de común acuerdo dentro de los diez (10) dÃas calendarion o corridos siguientes a la fecha en que se designó eln último de los dos expertos antes mencionados. El tercern experto presidirá el Grupo;
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b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de lasn Partes, en el plazo de diez (10) dÃas calendario o corridosn establecido en el literal a) precedente, la SecretarÃan General de la ALADI hará las designaciones segúnn el orden establecido en la nómina de expertos elaboradan por cada Parte; y,
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c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes paran designar al tercer experto y su suplente, la SecretarÃan General de la ALADI hará esta designación a travésn de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en eln ArtÃculo 10;
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Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidosn por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidenten y demás gastos que demande el procedimiento seránn asumidos en partes iguales.
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ArtÃculo 10
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Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signatarian designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) mesesn calendario desde la suscripción del acuerdo. La nóminan será integrada por personas de reconocida competencian en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan sern objeto de controversia en el ámbito del acuerdo.
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De igual modo, cada Parte Signataria designará hastan ocho (8) expertos nacionales de terceros paÃses, a efectosn de lo previsto en los literales a) y c) del artÃculo 9.
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ArtÃculo 11
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Los expertos designados deberán observar la necesarian independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, non deberán tener interés de ningún tipo enn la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
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Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometersen a mantener el carácter confidencial de las informacionesn que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partesn o de terceros.
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ArtÃculo 12
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Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatariasn serán depositadas en la Secretaria General de la ALADI,n la que las mantendrá actualizadas con base en las modificacionesn que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificacionesn no podrán realizarse una vez iniciada la controversia,n salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designaciónn de un experto especialmente versado en la materia.
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Articulo 13
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El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada,n teniendo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, losn instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables,n los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadasn por las Partes y lo actuado en la Comisión.
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ArtÃculo 14
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El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas den procedimiento dentro de los diez (10) dÃas calendarion o corridos contados desde su constitución, las cualesn garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y lan confidencialidad de la información que éstas len suministren.
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Articulo 15
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El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30)n dÃas calendario o corridos contado desde su constituciónn para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones,n recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicadon a la Comisión.
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ArtÃculo 16
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Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará,n total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones deln Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentron de un plazo máximo de quince (15) dÃas calendarion o corridos contado a partir de la recepción del informen de los expertos y velará por su cumplimiento.
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ArtÃculo 17
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Si luego de los quince (15) dÃas calendario o corridosn siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de lasn conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión,n éstas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectivan o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, lan Parte afectada podrá solicitar a la Comisión quen convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga eln tipo de medidas aplicables.
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El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treintan (30) dÃas calendario o corridos siguientes a su convocatoria;n definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) dÃasn calendario o corridos siguientes a la fecha de su constitución;n e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes,n a las Partes y a la Comisión. Las medidas podránn referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, den concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parten afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento,n a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
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ArtÃculo 18
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La controversia podrá darse por terminada en cualquiern momento, a partir de la intervención de la Comisión,n si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactorian la que podrá considerar fórmulas compensatoriasn o de otra Ãndole.
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Comparada esta copia con el original es igual. – Lo certifico.
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f) Director Administrativo (E), MICIP.
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CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA
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Considerando:
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Que, vistos las comunicaciones de 7 de septiembre del 2000,n suscritas por los señores gerentes de las compañÃasn de Aviación Lacsa, Avianca, Iberia y Air France;
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Que, mediante acuerdos ministeriales Nos. 004 de 27 de junion de 1996, 303 de 6 de agosto de 1997, y resoluciones Nos. 004n de 18 de diciembre de 1997 y 0018 de 7 de julio de 1999. La SubsecretarÃan de Aduanas y la Corporación Aduanera Ecuatoriana, autorizaronn el régimen de almacenes especiales a las compañÃasn aéreas: Iberia, Air France, Lacsa y Avianca respectivamente;
nn
Que, bajo el régimen de admisión temporal, podránn habilitarse almacenes especiales de mercancÃas, destinadasn al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves,n aeronaves y vehÃculos de transporte terrestre, internacionales,n de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 61 de la Ley Orgánican de Aduanas y 105 del reglamento; y,
nn
Que, en uso de las atribuciones establecidas en los Arts.n 113 de la Ley Orgánica,
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Resuelve:
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Art. 1. – Autorizar a las compañÃas aéreas:n Iberia, Air France, Lacsa y Avianca, la presentación den la Declaración Aduanera Simplificada, para el desaduanamienton de las mercancÃas provenientes del extranjero con destinon a los almacenes especiales «COMAl».
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Art. 2. – Encárguese de la aplicación de lan presente resolución a la Gerencia Distrital de Quito.
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Art. 3. – La publicación de la presente resoluciónn entrará en vigencia al dÃa siguiente de su publicaciónn en el Registro Oficial.
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Quito, 27 de septiembre del 2000.
nn
f.) Diego Pachel Sevilla, Subgerente Regional de la CAE.
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Es copia del original. – Lo certifico.
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f) Alcides Parreño Cantos, Jefe Administrativo, Subgerencian Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. 27 den septiembre del 2000.
nn nn
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Luis Luna Osorio
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, ENCARGADO
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Que en el SubtÃtulo IV «Tarifas por servicios»,n del TÃtulo XII «De la Superintendencia de Bancos»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el CapÃtulo In «Normas para la determinación y cobro de tarifasn por consultas a la Central de Riesgos y otros servicios de informaciónn electrónica»;
nn
Que es conveniente para el interés público quen las tarifas establecidas en esas normas consideren una rebajan o exoneración para aquellos sectores vulnerables de lan población, como son las personas de la tercera edad, discapacitadosn y, las personas que reciben el bono de solidaridad, que merecenn una protección jurÃdica y social;
nn
Que es necesario introducir reformas a esa normativa; y,
nn
En ejercicio de sus atribuciones legales,
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Resuelve:
nn
Articulo 1. – En el CapÃtulo I «Normas para lan determinación y cobro de tarifas por consultas a la Centraln de Riesgos y por otros servicios de información electrónica»,n del SubtÃtulo V «Tarifas por servicios», deln Titulo XII «De la Superintendencia de Bancos» de lan Codificación de Resoluciones de la Superintendencia den Bancos y de la Junta Bancaria, antes de la Sección Terceran «Disposiciones Transitorias», añádasen una disposición general que diga: «Disposiciónn General. – La Superintendencia de Bancos reconocerá unan exoneración del 50% del pago de las tarifas por serviciosn que presta al público a favor de las personas de la terceran edad o discapacitados, para lo cual los beneficiarios deberánn demostrar su condición especial con la presentaciónn del carné expedido por el Ministerio de Bienestar Socialn o el Consejo Nacional de Discapacidades, según el caso.
nn
También exonerará del 100% del pago de las tarifasn por los servicios indicados a las personas que perciben el bonon de solidaridad, quienes también deberán acreditarn su calidad con la documentación respectiva.».
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ArtÃculo 2. – La presente resolución tendrán vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.
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CodifÃquese, comunÃquese y publÃquesen en el Registro Oficial. – Dada en la Superintendencia de Bancos,n en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y nueve dÃasn del mes de septiembre del año dos mil.
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f.) Luis Luna Osorio, Superintendente de Bancos, encargado.
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Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano de Quito, an veinte y nueve dÃas del mes de septiembre del añon dos mil.
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f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
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Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.
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f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
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4 de octubre del 2000.
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ACTORA: Zoila Chafuel.
n DEMANDADO: Carlos Hidalgo Jiménez.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, a 27 de julio del 2000; las 09h30.
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VISTOS: Carlos Hidalgo Jiménez, ha interpuesto recurson de casación, dentro del juicio que por alimentos ha seguidon en su contra Zoila América Chafuel Pozo, como representanten legal del menor Daniel Alejandro Hidalgo Chafuel. Corresponden a la Sala en aplicación del Art. 7 de la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, admitir o rechazar el recurso den casación interpuesto, al hacerlo, se considera: PRIMERO.n – El Art. 741 del Código de Procedimiento Civil «lasn resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria»,n es decir, estas resoluciones que se pronuncian sobre alimentosn no causan ejecutoria», es decir, estas resoluciones ya seann confirmatoria o modificatorias no tienen el carácter den finales y definitivas, requisito fundamental para la procedencian del recurso de casación deducido, conforme lo señalan el Art. 2 de la Ley de Casación. – SEGUNDO. – Las reformasn a la Ley de Casación (R.O. N0 39: 8.4.97), que deben aplicarsen a partir de su vigencia, limitaron la procedencia del recurson para los «procesos de conocimiento», no siendo esten un proceso de conocimiento, ya que no hay derecho alguno quen declarar, puesto que lo único que persigue, en la especien es fijar la mesada alimenticia por razones socio – económicas,n siendo este un trámite especial, que en cualquier momenton puede ser modificado a petición de los justiciables. Porn lo expuesto, se rechaza el recurso de casación deducido.n Devuélvase. NotifÃquese.
nn
Fdo.) Dres. BolÃvar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y BolÃvar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Carlosn RodrÃguez GarcÃa, Secretario Relator que certifica.
nn
RAZON: La copia que antecede es auténtica, ya que fuen tomada del juicio original N0 998 – 94 que sigue Zoila Chafueln contra Carlos Hidalgo Jiménez, Resolución N0 253n – 2000.
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Quito, 18 de septiembre del 2000.
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f.) Dr. Carlos RodrÃguez GarcÃa, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.
nn nn
nn
ACTORA: Dolores Songor Ortiz.
n DEMANDADA: Flora Capa Ortiz.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, a 27 de julio del 2000. las 09h40.
nn
VISTOS: Flora Beatriz Capa Ortiz, interpone recurso de casaciónn contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1994 por lan Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja, que confirman en todas sus partes la decisión del señor Juezn Quinto de lo Civil de Loja. Concedido tal recurso, accede lan causa a esta Sala; y, para resolver lo pertinente, considera:n PRIMERO. – La Sala es competente para conocer y decidir esten recurso en virtud de lo que dispone el artÃculo 200 den la Constitución PolÃtica de la República.-n SEGUNDO. – Verificada la oportunidad del recurso de casación,n se establece que éste ha sido interpuesto dentro del términon legal que para el efecto determina la ley. – TERCERO. – Si bienn el artÃculo 7 de la Ley de Casación vigente, mandan que el inferior admita el recurso si éste cumple con losn artÃculos 2, 3, 4 y 6, ello, no impide al Tribunal casador,n revisar las condiciones de admisibilidad, a más de establecern la procedencia de los fundamentos jurÃdicos invocados,n y, los requisitos formales del recurso de casación prescritosn en el artÃculo 6 de la referida ley, son tan esencialesn como los requisitos sustanciales señalados por el artÃculon 3 ibÃdem, los que deben constar en forma obligatoria.n Consta del proceso el escrito de interposición del recurson de casación, que no contiene la determinación den las causales en las que se funda el recurso de casaciónn interpuesto por los recurrentes, incumpliendo con los requisitosn anteriormente enunciados. Por las consideraciones expuestas,n se rechaza el recurso de casación interpuesto por Floran Beatriz Capa Ortiz. Se solÃcita un poco más den cuidado a la actuarÃa de la Tercera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Loja con la finalidad de que imprima mayor cuidadon en la foliación del proceso de conformidad al Reglamenton de Procesos y Actuaciones Judiciales, que todavÃa están vigente. NotifÃquese y publÃquese.
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Fdo.) Dres. BolÃvar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo,n Ministros Jueces y BolÃvar Peña Alemán,n Conjuez Permanente. – Certifico. – El Secretario.
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Certifico:
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Que la una copia que antecede, es tomada de su original, constanten en el juicio ordinario N0 374 – 95 (Resolución N0 254n – 2000), que por nulidad de contrato sigue Dolores Songor Ortizn contra Flora Capa Ortiz.
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Quito, 18 de septiembre del 2000.
nn
f.) Dr. Carlos RodrÃguez GarcÃa, Secretarion Relator de la Segunda Sala de lo Civil.
nn nn
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ACTORA: Glenda Arroyo Alvarado.
n DEMANDADA: Luz Galarza
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, a 27 de julio del 2000; las 10h10.
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VISTOS: Interpone recurso de casación Luz MarÃan Galarza del auto pronunciado por el Juez Cuarto de Inquilinaton de Quito, que declara procedente el desahucio, disponiendo lan desocupación y entrega del inmueble a la nueva propietaria,n una vez que han transcurrido tres meses, bajo las prevencionesn de lanzamiento. Como el juicio se encuentra en estado de resolución,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – La Sala es competenten para conocer el recurso interpuesto en virtud de la disposiciónn constitucional constante en el Art. 200, que está en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicion fue sorteado el 18 de marzo de 1996 y calificado el recurso medianten auto de 7 de febrero de 1996, por la Jueza Cuarta de Inquilinato,n ya que el Art. 2 de la Ley de Casación, antes de su reforma,n disponÃa que el recurso procede contra las sentenciasn y autos que pongan fin a los procesos dictados por las cortesn superiores, los tribunales distritales de apelación; den las sentencias y autos que pongan fin a los procesos que no sonn susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelació