MES DE DICIEMBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Lunes, 16 de diciembre del 2002 – R. O. No. 725
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

3399 Expídese el texto unificadon de legislación secundaria del Ministerio del Ambienten y deróganse varias disposiciones

nn

3425 Autorízase al señorn Ministro de Obras Públlcas y Comunicaciones, para quen suscriba el contrato con el Consoncio Consemin-Brown & Brown,n para realizar la rehabtlitación de la carretera Santon Domingo Quevedo

nn

3426 Modifícase el Reglamenton para la Aplicación de la Ley 44 Reformatoria de la Leyn de Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivo N°n 1417, publicado en el Registro Oficial N° 364 de 21 de eneron de 1994

nn

3430 Declárese el añon 2003, como conmemorativo de los veinticinco años de lan declaratoria de la ciudad de Quito como Patrimonio Cultural den la Humanidad por parte de la Organización de las Nacionesn Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO

nn

3431 Otórgase a la Empresan Corporación QUIPORT S.A., domiciliada en la ciudad den Quito, la concesión para la operación y establecimienton de una zona franca que abarcará todo el espacio físicon del nuevo aeropuerto de Quito

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

nn

307n Expídesen el Reglamento para el reconocimiento de asociaciones den asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIO-NES DEL SECTOR PUBLICO.

nn

159n Extiéndesen el beneficio del subsidio de USD 10,00 mensuales reconocido an los profesores de las escuelas misionales y fiscomisionales den las regiones Amazónica e Insular, a favor de los profesoresn fiscales.

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

2002-13n Expídesen el Reglamento Orgánico Funcional

nn

SUBSECRETARIAn DE RECURSOS
n PESQUEROS:

nn

135n Establécesen en todo el territorio nacional, desde las 00h00 del 15 de diciembren del 2002 hasta las 24h00 del 31 de enero del 2003, una veda paran la captura, transporte, procesamiento y comercializaciónn del camarón marino en las fases juvenil, adulta y reproductora.

nn

136 Prorrógase la vigencian del Acuerdo Ministerial N° 252, expedido cl 27 de noviembren del 2000 y publicado en el Registro Oficial N° 229 del 21n de diciembre del mismo año

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Cantón Quevedo: Para la prevenc ión y control de la contaminaciónn ambiental n

n nn

nn

No. 3399

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registron Oficial No. 623 de 22 de julio del 2002 se conformó lan Comisión Jurídica de Depuración Normativa,n orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídican del país;

nn

Que el establecimiento de textos unificados de legislaciónn secundaria contribuirá a la seguridad jurídican del país en la medida en que tanto el sector públicon cuanto los dos administrados sabrán con exactitud la normatividadn vigente en cada materia, la misma que de forma previa a su expediciónn ha sido sometida a un análisis y actualización,n eliminando aquellas disposiciones anacrónicas o inconstitucionales,n así como simplificando aquellos trámites y cesandon la intervención de funcionarios que en virtud de la eliminaciónn progresiva dc beneficios generales y específicos previstosn en la ley se tornaban innecesarios;

nn

Que la Comisión Jurídica dc Depuraciónn Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos,n ha elaborado y recomendado la expedición del presenten decreto ejecutivo que unifica la legislación secundarian ambiental, para facilitar a los ciudadanos el acceso a la normativan requerida; y,

nn

En ejercicio dc las atribuciones que le confieren el numeraln 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el literal f) del artículo 11n dcl Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon dc la Función Ejecutiva,

nn nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Expedir cl texto unificado de legislaciónn secundaria del Ministerio dcl Ambiente.

nn

Art. 2.- A partir de la expedición de este decreto,n se derogan expresamente las siguientes disposiciones:

nn

1.- Decreto Ejecutivo 1802 publicado en el Registro Oficialn 456 del 7-VI-94.

nn

2.- Decreto Ejecutivo 505 publicado en el Registro Oficialn 118 del 28-I-99.

nn

3.- Acuerdo 006 publicado en el Registro Oficial 345 del 12-VI-2001.

nn

4.- Muerdo 017 publicado en el Registro Oficial 379 del 30.VII-200n 1.

nn

5.- Acuerdo 073 publicado en el Registro Oficial 468 del 5-.n XII-2001.

nn

6.- Decreto Ejecutivo 2169 publicado en el Registro Oficialn 477 del l9-XII-200l.

nn

7.- Decreto Ejecutivo 1529 publicado en el Registro Oficialn 436 dcl 22-II.83.

nn

8.- Decreto Ejecutivo 851 publicado en el Registro Oficialn 213 del 24-VI-SS.

nn

9.- Decreto Ejecutivo 2804 publicado en el Registro Oficialn 667 del 16-IV-87.

nn

10.- Decreto Ejecutivo 857 publicado en el Registro Oficialn 263 del 29-VIII-89.

nn

11.- Decreto Ejecutivo 408 publicado en el Registro Oficialn 105 del 12-I-93.

nn

12.- Decreto Ejecutivo 756 publicado en el Registro Oficialn 193 del 19-V-93.

nn

13.- Decreto Ejecutivo 1572 publicado en el Registro Oficialn 402 del 18-III-94.

nn

14.- Decreto Ejecutivo 346 publicado en el Registro Oficialn 73 del 9-V-2000.

nn

15.- Acuerdo 004 publicado en el Registro Oficial 516 deln 18-II-2002.

nn

16.- Decreto Ejecutivo 410 publicado en el Registro Oficialn 98 del 30-XII-98.

nn

17.- Decreto Ejecutivo 2451-publicado en el Suplemento deln Registro Oficial 609 del 11-I-95.

nn

18.- Decreto Ejecutivo 2638-A publicado en el Registro Oficialn 674 del 12-IV-95.

nn

19.- Decreto Ejecutivo 892 publicado en el Registro Oficialn 198 dcl 26-V-99.

nn

20.- Decreto Ejecutivo 2548 publicado en el Registro Oficialn 565 del 29-IV-2002.

nn

21.- Acuerdo Ministerial 33 publicado en cl Registro Oficialn 139 del 2-III-99.

nn

22.- Acuerdo Ministerial 113 publicado en el Registro Oficialn 259 del 20.VIII-99.

nn

23.- Acuerdo Ministerial 041 publicado en el Registro -Oficialn 631 del l-VIII-2002.

nn

24.- Decreto Ejecutivo .824-A publicado en el Registro Oficialn 208 del 17-VI-SS.

nn

25.- Decreto Ejecutivo 3327 publicado en el Registro Oficialn 848 del 22-XII-95.

nn

26.- Decreto Ejecutivo 1102 publicado en el Registro Oficialn 243 del 28-VII-99.

nn

27- Acuerdo Ministerial 160 publicado en el Registro Oficialn 338 del 14-XII-99.

nn

28.- Decreto Ejecutivo 1952-A publicado en el Registro Oficialn 448 del 7-XI-200l.

nn

29.- Acuerdo Ministerial 005 publicado en el Registro Oficialn 516 del 18-II-2002.

nn

30.- Acuerdo Ministerial 052 publicado en el Registro Oficialn 337 del 3l-V-200l.

nn

31.- Decreto Ejecutivo 340 publicado en el Registro Oficial
n 77 del 30-XI.98.

nn

32.-Decreto Ejecutivo 2609 publicado en el Registro Oficial
n 579 del 20-V-2002.

nn

33.- Acuerdo Ministerial 060 publicado en el Registro Oficialn 442 dcl 29-X-2001.

nn

34.- Resolución 016 publicada en el Registro Oficialn 632 de 2-VIII-2002

nn

35.- Acuerdo Ministerial 104 publicado en el Registro Oficialn 337 del 31-VI-2002

nn

36.- Acuerdo Ministerial 156 publicado en el Registro Oficialn 329 dcl 30.XI.99.

nn

37.- Acuerdo Ministerial 054. publicado en el Registro Oficialn 337 del 3l-V-2001.

nn

38.- Acuerdo Ministerial 046 publicado en el Registro Oficialn 440 del 25-X-200l.

nn

39.- Acuerdo Ministerial 82 publicado en el Registro Oficial
n 219 del 24-VI-99.

nn

40.- Resolución R-DE 019 publicada en el Registro Oficial
n 78 dcl 3-VI-97.

nn

41.- Resolución 105 publicada en el Registro Oficialn 5 del
n 28-I-2000.

nn

42.- Resolución 004 publicada en el Registro Oficialn 282 del 24-III.98.

nn

43.- Acuerdo Ministerial 051 publicado en el Registro Oficialn 583 dcl 27-V-2002.

nn

44.- Acuerdo Ministerial 0434 publicado en el Registro
n Oficial 21 del 8-IX-92.

nn

45.- Resolución 054 publicada en el Registro Oficialn 619 del
n 25-I-95.

nn

46.- Decreto Ejecutivo 1840 publicado en el Suplemento deln Registro Oficial 408 del l0-IX-200l.

nn

47.- Acuerdo Ministerial 023 publicado en el Registro Oficialn 542 del 26.III-2002.

nn

48.- Acuerdo Ministerial 131 firmado el 30 de octubre deln 2002.

nn

49.- Acuerdo Ministerial 046 publicado en el Registro Oficialn No. 324 del II -V-200 1.

nn

50.- Decreto Ejecutivo 212 publicado en el Registro Oficialn 47 del 15-X-98.

nn

51.- Acuerdo Ministerial s/n publicado en cl Registro Oficial
n 429 del 10-X-2001.

nn

52.- Decreto 1101 publicado en el Registro Oficial 243 del
n 28-VII-99.

nn

Art. 3.- Las normas técnicas ambientales contenidasn cii los anexos serán modificadas y expedidas por, acuerdon ministerial, asÌ como los valores correspondientes a lasn tasas.

nn

Art. 4.- Las actuaciones del Ministerio del Ambienten deberán observar cuidadosamente el Reglamento para eln Control de la Discrecionalidad en la Administración Pública

nn

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de su publicación en .1 Registro Oficial y sun ejecución encárguese la Ministra del Ambiente.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a noviembre 28 deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION AMBIENTAL

nn

DECRETO EJECUTIVO No. 3399 DE 28
n DE NOVIEMBRE DEL 2002

nn

Título Preliminar

nn

DE LAS POLITICAS AMBIENTALES DEL ECUADOR

nn

Libro I

nn

DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL

nn

Título 1

nn

De la Misión, Visión y Objetivos del Ministerion del Ambiente

nn

Capítulo I

nn

De la Estructura Orgánica del Ministerio del Ambiente

nn

Capítulo II

nn

De los Distritos Forestales

nn

Título II

nn

Proceso de Delegación de la Iniciativa Privada de los
n Servicios Técnicos de Administración y Supervisión
n Forestales

nn

Libro II

nn

DE LA GESTION AMBIENTAL

nn

Título 1

nn

Del Concejo Nacional de Desarrollo Sustentable

nn

Título II

nn

Del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental

nn

Libro III

nn

DEL REGIMEN FORESTAL

nn

Título I

nn

De los objetivos de prioridad Nacional Emergente de la Actividadn Forestal

nn

Título II

nn

Del Régimen Forestal

nn

Título III

nn

Del Patrimonio Forestal dcl Estado

nn

Título IV

nn

De los Bosques y Vegetación Protectores

nn

Capítulo I

nn

Guía Interna para la Declaratoria dc Bosques y Vegetaciónn Protectores

nn nn

Título V

nn

De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada

nn

Título VI

nn

De las Plantaciones Forestales

nn

Título VII

nn

Del Registro Forestal

nn

Título VIII

nn

De la Producción y Aprovechamientos Forestales

nn

Título IX

nn

Del Control y Movilización de Productos Forestalesn y de la
n Vida Silvestre

nn

Título X

nn

De la Investigación y Capacitación Forestales

nn

Título XI

nn

De los Incentivos

nn

Título XII

nn

De la Protección Forestal

nn

Título XIII

nn

De las Industrias Forestales

nn

Título XIV

nn

De las Arcas Naturales y dc la Flora y Fauna Silvestres

nn

Capítulo l

nn

De las Arcas Naturales

nn

Capítulo II

nn

De la Conservación de la Flora y Fauna Silvestres

nn

Título XV

nn

Del Financiamiento

nn

Título XVI

nn

De la Jurisdicción y del Procedimiento

nn

Capítulo I

nn

De la Jurisdicción

nn

Capítulo II

nn

Del Procedimiento

nn

Capítulo III

nn

De la Organización del expediente

nn

Título XVII

nn

Disposiciones Generales

nn

Anexo 1

nn

Anexo 2

nn

Anexo 3

nn

Libro IV

nn

DE LA BIODIVERSIDAD

nn

Título 1

nn

Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB)

nn

Título II

nn

De la Investigación, Colección y Exportaciónn de Flora y
n Fauna Silvestre

nn

Título III

nn

Control de Cacería y Vedas de Especies de Fauna Silvestre

nn

Capítulo I

nn

De los Objetivos

nn

Capítulo II

nn

De la Competencia

nn

Capítulo III

nn

De la Definición y Clasificación de la Cacerían y
n Vedas

nn

Capítulo IV

nn

Del Procedimiento de la Cacería y Vedas

nn

Capítulo V

nn

Del Ejercicio dc la Cacería

nn

Capítulo VI

nn

Dcl Control de la Cacería y Vedas

nn

Capítulo VII

nn

De las Prohibiciones

nn

Capítulo VIII

nn

Disposiciones Generales

nn

Título IV

nn

Instructivo para el Funcionamiento de Centros de Rescate,n Zoológicos, Museos, la Jardines Botánicos y Muestrariosn de Fauna y Flora Silvestre

nn

Título V

nn

De los Guías Naturalistas

nn

Título VI

nn

Del Funcionamiento de los Comités de Gestiónn en el Patrimonio Nacional de Arcas Protegidas

nn

Capítulo I

nn

Del Grupo Asesor Técnica GAT

nn

Título VII

nn

De la Bioseguridad

nn

Anexo 1

nn

Libro V

nn

DE LOS RECURSOS COSTEROS

nn

Título 1

nn

De la Subsecretaria de Gestión Ambiental Costera

nn

Título II

nn

Del Programa de Manejo dc Recursos Costeros (PMRC)

nn

Título III

nn

De los Recursos Costeros: El Manglar

nn

Título IV

nn

Normas para la Regulación Ambiental y Ordenamienton de la Actividad Acuicultora Experimental en Tierras Altas

nn

Libro VI

nn

DE LA CALIDAD AMBIENTAL

nn

Título 1

nn

Sistema Unico de Manejo Ambiental SUMA

nn

Título II

nn

Políticas Racionales de Residuos Sólidos

nn

Título III

nn

Del Comité de Coordinación y Cooperaciónn Interinstitucional para la Gestión de Residuos

nn

Título IV

nn

Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevenciónn y Control de la Contaminación Ambiental

nn

Título V

nn

Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminaciónn por Desechos Peligrosos

nn

Título VI

nn

Régimen Nacional para la Gestión de Productosn Químicos Peligrosos

nn

Título VII

nn

Del Cambio Climático

nn

Anexo 1

nn

Anexo 2

nn

Anexo 3

nn

Anexo 4

nn

Anexo 5

nn

Anexo 6

nn

Anexo 7

nn

Libro VII

nn

DEL REGIMEN ESPECIAL: GALAPAGOS

nn

Título I

nn

Plan Regional para la Conservación y Desarrollo Sustentablen de la Provincia de Galápagos

nn

Título II

nn

Reglamento dc Turismo en Arcas Protegidas

nn

Título III

nn

De la Reserva Marina

nn

Capítulo I

nn

Reglamento de Pesca Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos

nn

Capítulo II

nn

Del Transporte de Sustancias Peligrosas en la Reserva
n Marina

nn

Título IV

nn

Reglamento dc Control Total de Especies Introducidas en Galápagos

nn

Título V
n
Reglamento de Gestión Integral de Desechos y Residuosn de Galápagos

nn

Libro VIII

nn

DEL INSTITUTO PARA EL ECODESARROLLO
n REGIONAL AMAZONICO ECORAE

nn

Libro IX

nn

EI SISTEMA DE DERECHO O TASAS POR LOS
n SERVICIOS OUE PRESTA EL MINISTERIO DEL
n AMBIENTE POR EL USO Y APROVECHAMIENTO
n DE BIENES NACIONALES QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU CARGO Y PIOTECCCION

nn

Título 1

nn

De las Tasas y Tarifas

nn

Título II

nn

Tablas

nn nn

N0 3425

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que cl Estado Ecuatoriano a través del Ministerio den Obras Públicas, encargado de la construcción vialn en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorarn y mantener óptimas condiciones la red vial a su cargo,n especialmente aquella afectada por fenómenos naturales,n con efectos y consecuencias negativas para la integraciónn vial, que indudablemente constituye el eje básico paran fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador;

nn

Que en Resolución No. 011-DM de 21 de mayo del 2002.n cl Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidadn con lo previsto en el literal a) del artículo 6 de lan Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad.n calificó como de emergencia la ejecución de losn trabajos de rehabilitación dc la carretera Santo Domingon – Quevedo, de 88.16 kms. de longitud, ubicada en las provinciasn de Pichincha y Los Ríos, y exoneró la contrataciónn de dichos trabajos de los procedimientos precontractuales comunes;

nn

Que mediante Resolución No. 0l2-DAJ de 29 de mayo deln 2002, bajo su responsabilidad, el señor Ministro de Obrasn Públicas-E, adjudicó al Consorcio Consermin-Brown & Brown, el contrato para la ejecución de los trabajosn de rehabilitación de la carretera Santo Domingo-Quevedo,n tramos comprendidos entre el by pass de Santo Domingo-Patrician Pilar, Patricia Pilar-Entrada Buena Fe, Salida Buena Fe-Quevedo,n de 88.16 km. de longitud, ubicada en las provincias de Pichinchan y Los Ríos;

nn

Que para la celebración de este contrato han dictaminadon favorablemente los señores Procurador General del Estadon y Contralor General del Estado, tal cual consta de los oficiosn Nos. 25169, de 19 de julio del 2002 y 36l85-DCP de 6 de noviembren del 2002 respectivamente; y, mediante oficio No. 7172 SJM-2002n de 3 de diciembre del 2002 el Ministro de Economía y Finanzasn emite informe favorable sobre el proyecto en referencia, de conformidadn con lo previsto en el Art. 60 de la Ley de Contrataciónn Pública y el Art. 60 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control; y,

nn

En uso de las atribuciones que le. confiere el Art. 54, inciso
n segundo de la Ley de Contratación Pública,

nn nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Autorizar al señor Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones, para que previo el cumplimienton de las disposiciones legales establecidas en la Codificaciónn de la Ley de Contratación Pública y su reglamenton y bajo su responsabilidad, suscriba el contrato con el Consorcion Consermin-Brown & &Brown, para realizar la rehabilitaciónn de la carretera Santo Domingo – Quevedo, de 88.16 kms. de longitud,n ubicada en las provincias de Pichincha y Los Ríos.

nn

Art. 2.- Las autoridades y funcionarios que han intervenidon en el proceso de contratación son. responsables por susn actuaciones, según lo dispone el último incison del Art. 6 de la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública y el Art. 54 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado, publicada en el Registro Oficial Suplementon No. 595 de 12 de junio del 2002.

nn

Art. 3.- Es responsabilidad dcl señor Ministron de Obras Públicas el cumplimiento de las observacionesn constantes en los informes tanto dcl Procurador General del Estadon cuanto del Contralor General del Estado, en los términosn establecidos en la ley

nn

Art. 4.- Dc la ejecución del presente decreto,n que entrar en vigencia a partir de su publicación en eln Registro Oficial,. encárguese al señor Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de diciembre deln 2002

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicasn Comunicaciones.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 3426

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 4 de la Ley No. 44 Reformatoria a lan Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 326n de 29 de noviembre de 1993, establece que son contratos de participaciónn para la exploración y explotación de hidrocarburos,n aquéllos celebrados por el Estado mediante los cualesn delega a la contratista la facultad de explorar y explotar hidrocarburosn en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgon todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración,n desarrollo y producción;

nn

Que el segundo inciso del artículo referido establecen que la contratista, una vez iniciado la producción tendrán derecho a una participación en la producción deln área del contrato, la cual se calculará a basen de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en funciónn del volumen de hidrocarburos producidos;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1417, publicado en el Registron Oficial No. 364 de 21 de enero de 1994, se expidió eln Reglamento para la Aplicación de la Ley 44 Reformatorian de la Ley de Hidrocarburos;

nn

Que el inciso cuarto del artículo 10 del Reglamenton para la Aplicación de la Ley No. 44 Reformatoria de lan Ley de Hidrocarburos establece que «la contratista dispondrán del volumen de hidrocarburos necesarios para autoconsumo en susn operaciones de campo en el área del contrato, volúmenesn que serán controlados y auditados por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, este volumen no formará parten de la producción fiscalizada»;

nn

Que la participación de los contratistas, segúnn lo señalado en el segundo inciso del artículo 4n de la ley de la materia, se calcula sobre la base de hidrocarburosn producidos en el área del contrato, razón por lan cual es necesario reformar el inciso cuarto del artículon 10 del Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 44n Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; y,

nn

En ejercicio de la facultad prevista en el artículon 171, numeral 5 de la Constitución Política de lan República del Ecuador,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustitúyase el cuarto inciso del artículon 10 del Reglamento para la Aplicación de la Ley 44 Reformatorian de la Ley de Hidrocarburos, expedido mediante Decreto Ejecutivon No. 1417, publicado en el Registro Oficial No. 364 de 21 de eneron de 1994, por el siguiente:

nn

«La contratista dispondrá del volumen de hidrocarburosn necesarios para autoconsumo en sus Operaciones de campo en eln área del contrato, volúmenes, que seránn controlados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos».

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreton ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al señor Ministron de Energía y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de diciembre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 3430

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la ciudad de Quito, ha sido históricamente unon de los núcleos en torno a los cuales se ha desarrolladon la nacionalidad ecuatoriana, cuyas manifestaciones estánn plasmadas en su monumentos, edificaciones y más testimoniosn físicos e intangibles a través de los cuales sen ha expresado la cultura de nuestro pueblo;

nn

Que en reconocimiento de los singulares valores históricosn y patrimoniales de Quito, la Organización, de las Nacionesn Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO,n mediante solemne y trascendental decisión, el 18 de diciembren de 1978 declaró a la unidad de Quito Patrimonio Culturaln de a Humanidad, honor que sólo le cupo compartir con otran dudad de la milenaria Europa, lo cual resalta la importancian universal de esta declaratoria y constituye motivo de orgullon para todos los ecuatorianos;

nn

Que el 18 de septiembre del 2003 se conmemoraron los 25 añosn de esta declaratoria, fecha que debe ser conmemorada por losn ecuatorianos; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículon 171 numeral 5 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declarar el año 2003, como conmemorativon de los veinticinco años de la declaratoria de la ciudadn de Quito como Patrimonio Cultural de la Humanidad por parte den la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,n la Ciencia y la Cultura, UNESCO.

nn

Art. 2.- Disponer que el Municipio del Distrito Metropolitanon de Quito tome a su cargo la organización, direcciónn y coordinación de los actos de conmemoración contenidosn en el Plan Quito, Patrimonio Mundial 2003″ que contemplen un conjunto de eventos a desarrollarse con la participaciónn de entidades públicas y privadas del país y deln exterior.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente decreton encárgase a los señores ministros de Relacionesn Exteriores y Educación y Cultura y al Municipio del Distriton Metropolitano de Quito.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de diciembre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 3431

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Presidente de la Empresa CORPORACION QUIPORT SA. yn el Director Ejecutivo de la CORPAQ, han solicitado la autorizaciónn para el establecimiento y administración de una zona franca;

nn

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA) en sesionesn celebradas los días 3 y 5 de diciembre del 2002, conocieronn el Informe Ejecutivo No. 30 de 2 de diciembre del 2002 y el memorandon No. DE-012-2002 de diciembre 4 del 2002 y al amparo de lo establecidon en el Art. 8 literal c) de la Ley de Zonas Francas, resolvió,n por unanimidad, emitir dictamen favorable para la concesión,n operación y establecimiento de una zona franca, la misman que estará administrada por la Empresa CORPORACION QUIPORTn S.A.; y.

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 3 y l0 de la Ley de Zonas Francas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Otorgar a la Empresa CORPORACION QUIPORT SA.,n domiciliada en la ciudad de Quito, la concesión para lan operación y establecimiento de una zona franca que abarcarán todo el espacio físico del nuevo aeropuerto de Quito.n En el ámbito de esta zona franca, podrán instalarsen empresas industriales, comerciales, de servicios internacionales,n educativas, turísticas y hospitalarias, considerándosen entre las actividades anteriores la construcción y operaciónn del nuevo aeropuerto y sus operaciones conexas, de conformidadn con la ley, el correspondiente reglamento, y el Decreto Ejecutivon No. 885 de 23 de octubre del 2000.

nn

Art. 2.- La zona franca, que será administradan por la Empresa CORPORACION QUIPORT SA., estará ubicadan en la parroquia Tababela del cantón Quito, provincia den Pichincha y tendrá una extensión de 1.448 ha, comprendidan dentro de los siguientes linderos:

nn

Por el NORTE: El río Uravia en el sector comprendidon entre la quebrada Santa Rosa y la desembocadura de ésten en el río Guayllabamba, en una extensión aproximadan de 4 km.

nn

Coordenadas MERCANOR IGM: Y 9,990,500 – 9,989.650 X 794,150n – 791,300;

nn

Por el SUR: La línea recta que une los puntos ubicadosn en la quebrada Santa Rosa y Alpachaca, en una extensiónn aproximada de 1.300 m.

nn

Coordenadas MERCANOR IGM: Y 9,983,300 – 9,983 300 X 796,280n – 795,000.

nn

Por el ESTE: La quebrada Santa Rosa aguas abajo hasta la uniónn con el río Uravía, en una extensión aproximadan de 7,6 km.

nn

Coordenadas MERCANOR IGM: Y 9,983,300 – 9,990,500 X 796,280n – 794,150.

nn

Por el OESTE: La quebrada Alpachaca aguas abajo hasta su uniónn con el río Guambi para continuar por éste aguasn abajo hasta su desembocadura en el río Guayllabamba, luegon por éste aguas abajo hasta la unión con el ríon Uravía, en una extensión aproximada de 8 km.

nn

Coordenadas MERCANOR IGM: Y 9,983,300 – 9,989,650 X 795,000n – 791,300.

nn

Art. 3.- La Empresa CORPORACION QUIPORT S.A. deberán cumplir con los programas previstos en la documentaciónn que sirvió de sustento para la emisión del dictamenn del Consejo Nacional de Zonas Francas y con las disposicionesn constantes en la Ley de Zonas Francas y su reglamento y resolucionesn que expida el CONAZOFRA, así como los convenios internacionalesn firmados por el Ecuador.

nn

Artículo Final.- El presente decreto ejecutivo,n entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de diciembre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

nn

N0 307

nn

El MINISTRO DE AGRICULTURA
n Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador, establece que los ministrosn de Estado representarán al Presidente de la Repúblican en los asuntos propios del Ministerio a su cargo;

nn

Que dentro de los asuntos de competencia de esta Cartera den Estado, está la aprobación del estatuto y reconocimienton de la personalidad jurídica de las asociaciones agropecuarias,n que se rigen por el Título XXIX, Libro I del Códigon Civil de las Corporaciones Civiles;

nn

Que la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras den Agricultura ha sido reformada con Ley N0 000, publicada en eln Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000, y la Resoluciónn 193 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficialn N0 234 de 29 de diciembre del 2000, incorporando a las asociacionesn de productores;

nn

Que con Acuerdo Ministerial N0 113 de 15 de abril del 2002,n publicado en el Registro Oficial N0 566 de 30 de abril del 2002,n se expide el nuevo Reglamento para el reconocimiento de asociacionesn de carácter agrícola, pecuario o agropecuario;

nn

Que con Decreto Ejecutivo N0 3054 de 30 de agosto del 2002,n se expide el Reglamento para la aprobación, control yn extinción de personas jurídicas de derecho privado,n con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyann al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libron 1 del Código Civil. Cuyo artículo 1 segundo incison establece: «Aquellas Asociaciones que en virtud de lo dispueston en Leyes especiales tuvieren un procedimiento especial de Constitución,n no se sujetarán a este Reglamento»;

nn

Que atendiendo lo señalado anteriormente, es necesarion expedir un nuevo reglamento de las asociaciones conside-randon que las de naturaleza agrícola, pecuaria o agropecuarian deben también guardar concordancia con las leyes de centrosn agrícolas y del Fondo de Desarrollo Gremial; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, en concordancia con el Art. 17 del Estatuto deln Régimen Jurídico de la Función Ejecutivan y el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Centros Agrícolasn y Cámaras de Agricultura,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el Reglamento para el reconocimiento de asociacionesn de carácter agrícola, pecuario o agropecuario.

nn

CAPITULO I

nn

AMBITO DE APLICACION

nn

Art. 1.- Este reglamento regirá para las asociacionesn de productores de carácter agrícola y pecuarion o agropecuario que conforme a las leyes correspondientes debenn ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.n

nn

Art. 2.- Quedan también sometidas al presente reglamenton las asociaciones de carácter agropecuario, cuyas característicasn técnicas de explotación son especiales. Estas deberánn contar además con una adecuada infraestructura de acuerdon al carácter de las mismas.

nn

Las preasociaciones, están obligadas a demostrar lon antes señalado y sobre el caso las direcciones provincialesn agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganaderían de la respectiva jurisdicción, emitirán un informen técnico.

nn

Para este tipo de asociaciones no es necesario la presentaciónn del certificado del Registrador de la Propiedad.

nn

Art. 3.- Las personas naturales dedicadas a la actividad agropecuaria,n tienen derecho a organizarse y constituirse en asociaciones den productores con carácter agrícola y pecuaria, cantonal,n provincial, regional, zonal o nacional.

nn

Los productores agropecuarios tienen derecho a pertenecern a la Asociación de Productores del principal producton que genere en su propiedad, según lo establecido en eln Art. 2 de la Ley de Centros Agrícolas, y Cámarasn de Agricultura y Asociaciones de Productores. Estos productoresn demostrarán tener tal calidad, presentando el certificadon del Registrador de la Propiedad que los acredite ser titularesn de dominio de un predio rústico, destinado a la producciónn agropecuaria; o el certificado del INDA, en el sentido de quen el predio de que se trate está en trámite de adjudicación;n o el contrato de arrendamiento celebrado legalmente.

nn

Art. 4.- Las asociaciones de la naturaleza señaladan gozarán de personalidad jurídica por el hecho den constituirse conforme al presente reglamento, debiendo ser aprobadasn mediante acuerdo ministerial y tendrán los beneficiosn establecidos en las leyes correspondientes.

nn nn

CAPITULO II

nn

REQUISITOS PARA LA APROBACION

nn

Art. 5.- Las asociaciones de productores estarán integradasn por personas naturales mayores de edad o personas jurídicasn legalmente constituidas, en un número no menor a 11, capacesn de ejercer derechos y contraer obligaciones, las que presentaránn al Ministerio de Agricultura y Ganadería en papel simplen los siguientes documentos:

nn

a) Solicitud para la aprobación del estatuto que regirán la vida de la asociación, dirigida al Ministro de Agriculturan y Ganadería, a la que deberá agregarse el pagon de tasas según el caso;

nn

b) Original y dos copias del acta de la asamblea constitutivan en la que se haya designado al Directorio provisional, firmadan por todos los concurrentes. Los que no puedan o no sepan firmar,n dejarán impresa la huella digital. El documento serán certificado por el Secretario de la Directiva Provisional, ademásn el acta en referencia deberá contener:

nn

– La voluntad de los miembros de constituir la misma.

nn

– La nómina de la Directiva provisional.

nn

РLos nombres completos, la nacionalidad, n̼meros den los documentos de identidad y domicilio de cada uno de los miembrosn fundadores.

nn

– Indicación del lugar en que la entidad en formaciónn tendrá su sede, parroquia, cantón, provincia, númeron de teléfono, fax, o dirección de correo electrónicon y casilla postal, en caso de tenerlos;

nn

o) Copia del correspondiente estatuto que deberá incluirn la certificación del Secretario provisional, en la quen se indique con exactitud la o las fechas de estudio y aprobaciónn del mismo;

nn

d) Certificado del Registrador de la Propiedad que demuestren la titularidad del predio o copia certificada del INDA, en eln sentido de que el predio está en trámite de adjudicación;n o el contrato de arrendamiento del bien celebrado legalmente;n y,

nn

e) La declaración de todos los socios fundadores den no pertenecer a otra asociación de igual bien específicon de origen agrícola o pecuario de la misma jurisdicción.n La que debe efectuarse ante un Notario o Juez de lo Civil.

nn

Estas disposiciones también deben cumplirse para eln caso de los socios que posteriormente ingresen a la asociación.

nn

Art. 6.- Para la formación de asociaciones nacionalesn o regionales se requerirá además de lo establecidon en el Art. 5 lo siguiente:

nn

a. Acta de la asamblea en la que conste la decisiónn de participar en la nueva organización con los nombresn completos, números del documento de identidad y firmasn respectivas de los socios asistentes a la misma, así comon la designación de los delegados;

nn

b. Copia certificada del documento en que conste la nóminan de la Directiva y del documento que acredite la representaciónn legal; y,

nn

c. Copia certificada del acuerdo ministerial o instrumenton legal que acredite la personería jurídica, y den existir, la última reforma del estatuto legalmente aprobada.

nn

Las personas jurídicas se considerarán comon una unidad y estarán representados por sus personerosn legales uno por cada una.

nn

CAPITULO III

nn

DEL ESTATUTO Y SU APROBACION

nn

Art. 7.- El estatuto contendrá disposiciones relacionadasn a las siguientes materias:

nn

a. Nombre, dirección de su domicilio, rama de la producciónn y naturaleza jurídica de la organización;

nn

b. Objetivos y fines específicos de conformidad a lan naturaleza de la organización;

nn

c. Clase de miembros;

nn

d. Derecho y obligaciones de los mismos;

nn

e. Estructura, organización interna y representaciónn legal;

nn

f. Régimen disciplinario;

nn

g. Régimen de solución de controversias;

nn

h. Causales para la pérdida de calidad de miembro;

nn

i. Estructura y organización interna;

nn

j. Régimen económico; y,

nn

k. Causas para la disolución y procedimiento para lan liquidación.

nn

Si la solicitud para la aprobación no reuniere todosn los requisitos exigidos o no estuviere acompañada de losn documentos previstos en este reglamento, se concederán el término de 5 días para completarla; en cason de no hacerlo el trámite será negado, dentro deln término máximo de 15 días, sin perjuicion de que se presente con posterioridad, una nueva solicitud.

nn

Art. 8.- Una vez que las organizaciones obtengan personerían jurídica pondrán en conocimiento del Ministerion la nómina de la Directiva, lo que deberá hacersen en un plazo máximo de quince días posteriores an la fecha de elección, para el registro estadísticon respectivo.

nn nn

CAPITULO IV

nn

CLASES DE ASOCIACIONES

nn

Art. 9.- Las asociaciones agropecuarias pueden establecersen por producto o bien específico y serán por ramasn de productores, cuya jurisdicción podrá ser cantonal,n provincial, nacional, regional o zonal, conforme a lo establecidon por la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura;n su Reglamento de Aplicación y por la Ley del Fondo den Desarrollo Gremial.

nn

Art. 10.- Las asociaciones serán nacionales cuandon tengan jurisdicción en todo el país y esténn conformadas con más del 50% de los productores, y/o producciónn de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específican que asuman tales asociaciones, en donde deben estar representadosn por personas jurídicas, la mayoría de provinciasn productoras, regionales o zonales.

nn

Regionales cuando cubran una o más de las regionesn que forman parte del Ecuador; y, que representen más deln 50% de los productores, y/o producción de un cultivo,n explotación pecuaria, o actividad específica quen asuman tales asociaciones.

nn

Zonales son aquéllas que se circunscriben an una o más de las seis zonas en que existen cámarasn zonales o de agricultura, que deben representar más deln 50% de los productores, y/o producción de un cultivo,n explotación pecuaria o actividad específica quen asuman tales asociaciones.

nn

Provinciales son las que se circunscriben a una provincian específica en la que existe agricultores que representenn más del 50% de los productos y/o producción den un cultivo, explotación pecuaria o actividad específican que asuma tales asociaciones.

nn

Art. 11.- No podrán existir más de una asociaciónn nacional, ni más de una asociación regional porn cada producto. Sin embargo, se respetarán los derechosn adquiridos de organizaciones ya existentes.

nn

Art. 12.- La documentación a presentarse para la aprobaciónn y otorgamiento de personalidad jurídica de asociacionesn nacionales y regionales de las que trata este reglamento, contarán con los informes favorables de la Dirección Nacional correspondiente,n requisitos con los cuales la Dirección de Asesorían Jurídica analizará el aspecto legal y elaborarán el proyecto de acuerdo ministerial, para someterlo a consideraciónn y firma del señor Ministro.

nn nn

CAPITULO V

nn

DE LA DISOLUCION

nn

Art. 13.- Son causales de la disolución de las asociacionesn constituidas al amparo del presente reglamento las siguientes:

nn

a. Incumplir con los fines y objetivos establecidos en sun estatuto jurídico debiendo para ello contarse previamenten con el informe técnico respectivo;

nn

b. Encontrarse en inactividad permanente por lo menos tresn años;

nn

c. Disminuir los socios en número menor al mínimon requerido para su constitución;

nn

d. Realizar actividades que atenten contra la seguridad deln Estado, la paz ciudadana y orden público;

nn

e. Realizar actividades de orden político, partidista,n religioso o racial; y,

nn

f. Las demás causales previstas en la ley, este reglamenton y el respectivo estatuto.

nn

Los bienes de las instituciones disueltas serán destinadosn conforme lo disponga su estatuto social, caso contrarío,n se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 598n del Código Civil.

nn

Art. 14. Asociaciones que tengan personalidad jurídican y se encuentren inscritas en el registro de este Ministerio,n deberán presentar dentro del primer semestre de cada añon un informe de las actividades realizadas en el año anterior,n conjuntamente con el informe técnico, y el informe económico,n suscrito por el representante legal. El MAG, procederán a efectuar el análisis y las observaciones del caso, quen deberán ser puestas en consideración de los interesados.

nn

De no cumplirse con las referidas observaciones se emitirán una amonestación escrita al representante de la entidad.n Dos de estas amonestaciones será causal suficiente paran la disolución de la organización.

nn

La Dirección Nacional correspondiente del MAG, llevarán un registro de las amonestaciones que se impongan a las organizaciones,n así como de las que .queden disueltas,

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 15.- Los conflictos internos de las organizaciones aprobadasn por esta Cartera de Estado y de éstas entre si, deberánn ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias;n y, en caso de persistir se someterán a la Ley de Arbitrajen y Mediación, publicada en el Registro Oficial N0 145 den 4 de septiembre de 1997, cuya acta será entregada en eln Ministerio o en la Subsecretaria Regional, para el registro estadísticon respectivo, sin perjuicio de acudir ante los jueces ordinarios.

nn

Art. 16.- Las direcciones provinciales agropecuarias, llevaránn un registro actualizado de las organizaciones aprobadas, asín como de sus directivas, copias de las mismas deberán sern remitidas mensualmente a la Dirección Nacional respectivan la que mantendrá un registro nacional con los siguientesn datos:

nn

a. Nombre y domicilio de la organización;

nn

b. Número del acuerdo y fecha de concesión den la personalidad jurídica;

nn

c. Número de acuerdo y fecha de aprobación den reformas a los estatutos;

nn

d. Registro actualizado del Directorio y representante legal;

nn

e. Registro actualizado de estados financieros;

nn

f. Ingreso, expulsión, número y renuncia den socios;

nn

g. Conflictos de la entidad y amonestaciones;

nn

h. Expediente de seguimiento; e,

nn

i. Número de inscripción en el Registro Nacionaln Agropecuario.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Las asociaciones de productores de carácter agrícolan y pecuario o agropecuario aprobadas por esta Cartera Ministerial,n en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicaciónn de este reglamento en el Registro Oficial, deberán actualizarn sus estatutos y cumplir con los requisitos establecidos en esten reglamento e inscribirse en los registros Provincial y Registron Nacional Agropecuario.

nn

DISPOSICION FINAL

nn

El presente reglamento entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial, dejando sinn efecto todas las normas reglamentarias administrativas anterioresn que se opongan al presente acuerdo, y de manera exprese los acuerdosn ministeriales 113 y 161, publicados en los Registros Oficialesn 566 y 619 de 30 de abril y 16 de julio del 2002, respectivamente,

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 14 de noviembre del 2002.

nn

f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia deln original, lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero,n MAG.- Fecha: 15 de noviembre del 2002.

nn nn

No. 159

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES
n DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones, CONAREM medianten Resolución No. 144, publicada en el Registro Oficial No.n 573 de 10 de mayo del 2002, resolvió fijar en USD 10,00n mensuales, el subsidio que perciben los profesores de las escuelasn misionales y fiscomicionales de las provincias de las regionesn Amazónica e Insular;

nn

Que, la naturaleza de la prestación de servicios den los profesores de las escuelas fiscales de las regiones Amazónican e Insular, es similar a la de los profesores de los establecimientosn misionales y fiscomicionales de estas regiones;

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforman de las Finanzas Públicas; y, de Transformaciónn Económica del Ecuador, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM,n determinar y fijar la política remunerativa de los servidoresn públicos de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Extender el beneficio del subsidio de USDn 10,00 mensuales reconocido a los profesores de las escuelas misionalesn y fiscomicionales de las regiones Amazónica e Insular,n a favor de los profesores fiscales, que prestan sus serviciosn en las provincias de las señaladas regiones.

nn

Art. 2.- La aplicación presupuestaria de estan resolución, se efectuará sobre la base de las reformasn presupuestarias y de financiamiento propuestas por el Ministerion de Educación y Cultura.

nn

Art. 3.- La presente resolución regirán a partir del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de Guayaquil, a los seis días deln mes de noviembre del dos mil dos.

nn

f.) Ing. Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economían y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn